Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1191/2021 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 309/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1170
Núm. Roj: STSJ CL 1170:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1191/2021, interpuesto por DON Eloy, representado el procurador Sr. Sedano Ronda y asistido inicialmente por el letrado Sr. Gómez Iborra (posteriormente, por el letrado Sr. Real Rodrigálvarez), impugnándose la Orden de fecha 25 de agosto de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad que desestima el recurso de reposición presentado contra la anterior Orden de esa misma Consejería de 14 de mayo de 2021 que estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, habiendo intervenido como partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y su compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando que se dicte sentencia por la que se
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución recurrida e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas, y lo mismo hizo la parte codemandada.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, quedando pendiente de votación y fallo el día 30 de abril de 2024 y señalándose para ello el pasado día 26 de febrero de 2025 con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
Se recurre la Orden de 25 de agosto de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Eloy contra la anterior Orden dictada por esa misma Consejería de fecha 14 de mayo de 2021 que estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada y le reconoce una indemnización de 5000 euros.
Tanto la Orden inicialmente dictada de 14 de mayo como la que la confirma, al desestimarse el recurso de reposición, de 25 de agosto de 2021 reconocen que hubo un retraso diagnóstico ocasionado por un déficit asistencial, ya que ante la sintomatología que presentaba D. Eloy cuando acudió al Servicio de Urgencias debieron hacerse determinadas pruebas para obtener un diagnóstico diferencial, que no se hicieron. No obstante, concluye que ese retraso es de no más de 35 minutos y que está demostrado que si se interviene dentro de los 120 minutos tras el primer contacto médico, como es el caso, existe una disminución de la mortalidad y una mejora del pronóstico, por lo que el retraso que se reconoce no ha tenido incidencia en el resultado lesivo y tampoco puede afirmarse que haya habido una pérdida de oportunidad. Por todo ello, reconoce una indemnización de 5.000 euros por un daño moral autónomo sufrido, con independencia de ese retraso.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte actora.
La representación procesal de D. Eloy pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas y, como consecuencia de ello, que se le reconozca una indemnización de 75.000 euros, con los intereses legales que procedan en los términos que resultan de su escrito de demanda.
En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el retraso diagnóstico que ella misma ha reconocido en las resoluciones recurridas.
A tal efecto considera que existe una relación de causalidad entre las lesiones que sufre y ese retraso, de modo que de haber recibido una asistencia médica adecuada cuando acudió al Servicio de Urgencias, el resultado dañoso no se habría producido.
Critica la actuación de la Administración por no seguir las indicaciones ni de la Asesoría jurídica, ni del Consejo Consultivo que indicaban, a su entender, que la incorrecta asistencia había producido el daño y que lo que procedía era fijar el importe de la indemnización de manera contradictoria, añadiendo que la posición de la Administración se basa simplemente en datos estadísticos.
Añade que las concretas circunstancias podrían justificar una moderación de la indemnización procedente, que entiende que es lo que debió hacer la Administración, y que la propia parte ha hecho al reducir el importe de lo reclamado.
La representación de la parte actora alude también a la teoría de la pérdida de oportunidad, indicando que, si bien es cierto que la misma no sería aplicable cuando hay una infracción de la lex artis, se remite en este punto al criterio de la Sala.
B.- Posición de las partes demandadas.
Las parte demandadas han interesado la desestimación del recurso alegando que se actuó dentro de la ventana terapéutica y que el resultado dañoso es debido a las complicaciones propias del infarto que sufrió el Sr. Eloy que se hubiesen producido igualmente aun cuando no se le hubiese dado el alta cuando acudió al Servicio de Urgencias y se le hubiese ingresado en un centro hospitalario al que en todo caso tendría que haber sido llevado, como se le llevó desde el garaje de su domicilio, puesto que en el centro al que acudió no se dispone de medios para atender un infarto
TERCERO.- Requisitos generales de la responsabilidad patrimonial sanitaria
1.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2.- Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
3.- En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
4.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO.- Antecedentes y delimitación de la controversia.
A.- A los efectos de una mejor comprensión y resolución del presente recurso consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes, según resultan del expediente administrativo y no se controvierte.
1.- En fecha 13 de abril de 2017, D. Eloy acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Antiguo de Gamonal Las Torres (Burgos) presentando gran malestar físico con sudoración, vómitos y dolor en el brazo derecho, siendo atendido a sobre las 18 horas.
Por la facultativa que le atendió se diagnosticó "probable pinzamiento", prescribiéndole Enantyum y Valium, dándole de alta.
2.- De regreso a su domicilio sufrió una pérdida de conciencia por lo que la esposa de D. Eloy y un vecino, a las 18:35 horas llamaron al 112, activándose el protocolo de Síndrome Coronario Agudo.
3.- Los facultativos del 112 se personaron en el lugar de los hechos 7 minutos más tarde, encontrándose a D. Eloy en parada cardiaca con fibrilación ventricular, por lo que procedieron a revertir la situación con la descarga del desfibrilador y tras recuperar el ritmo cardiaco se realizó un electrocardiograma que mostró elevación del segmento ST. Posteriormente, presentó taquicardia ventricular que precisó de nueva descarga del desfibrilador, intubación endotraqueal e hipotermia inducida, siendo trasladado al Hospital Universitario de Burgos, donde llegó a las 19:06 horas.
4.- En el Hospital Universitario de Burgos se realizó un cateterismo urgente, objetivándose oclusión trombótica aguda de la arteria coronaria descendente anterior en su segmento medio sobre la que se realizó la angioplastia primaria con aspiración de un trombo e implantación de un stent recubierto.
5.- Durante el ingreso, D. Eloy sufrió un empeoramiento, presentando un síndrome de bajo gasto cardiaco, encontrándose en shock cardiogénico con afectación hemodinámica, precisando perfusión de noroadrenalina y dobupamina, así como soporte de balón de contrapulsación intraórtico y disfunción severa en ventrículo izquierdo.
6.- Debido a la mala evolución hemodinámica del paciente y gravedad de la situación clínica en estado de shock cardiogénico refractario a soportes instaurado., en fecha 16 de abril de 2017 se trasladó a D. Eloy al Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Clínico de Valladolid para aumentar tratamiento de soporte cardiaco (asistencia ventricular).
7.- Durante su estancia en ese hospital presentó episodios de fibrilación auricular paroxística y una infección del tracto urinario, siendo trasladado a su centro de referencia el 9 de mayo de 2017.
8.- En fecha 26 de mayo de 2017, dada la disfunción severa del ventrículo izquierdo se implantó un desfibrilador ventricular automático (DAI).
9.- En fecha 15 de febrero de 2018 fue visto en el Servicio de Cardiología y tras las pruebas oportunas se objetivó una miocardiopatía dilatada isquémica con disfunción moderada del ventrículo izquierdo (40-45%).
10.- En fecha 12 de abril de 2018 D. Eloy presentó la reclamación por responsabilidad patrimonial que fue estimada parcialmente en los términos ya expuestos, lo cual fue confirmado por la Orden de 25 de agosto de 2021.
B.- La parte actora invoca como título de imputación la mala asistencia recibida el 13 de abril de 2017 cuando acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Antiguo de Gamonal Las Torres (Burgos),porque no se le debió dar el alta, y considera que esa mala asistencia es la causa del resultado dañoso.
Como hemos indicado, la resolución expresa de la reclamación presentada no niega que se prestase una asistencia médica inadecuada, pero sí niega que ello pueda reputarse como causa de las lesiones que padece y por las que reclama ser indemnizado.
Consecuenteme nte, la controversia ha quedado limitada a la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y el resultado dañoso que alega la parte actora.
La representación de la parte actora, particularmente en la demanda, relata lo que parece son determinadas irregularidades del expediente administrativo que sin embargo no conecta con ningún motivo para la anulación del mismo, no observándose, por otro lado, que se le haya causado indefensión o que se hayan omitido trámites esenciales.
QUINTO.- Valoración de las pruebas practicadas.
1.- Como ya hemos expuesto, la Administración ha reconocido la mala actuación en el Servicio de Urgencias, pero ello no significa que pueda declararse sin más la responsabilidad de la Administración por las lesiones que padece D. Eloy, debiéndose recordar en este punto que la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en la existencia de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar y que ha sido causado por la actuación administrativa.
2.- Pues bien, hemos de partir de que D. Eloy sufrió un síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST (SCACEST) por oclusión aguda trombótica de la arteria coronaria descendente anterior en su segmento medio que debutó con dos complicaciones, a saber, de un lado, una fibrilación ventricular primaria, que fue lo que le provocó la parada cardíaca en el garaje de su vivienda y, de otro lado, un shock cardiogénico, por deterioro grave de la función contráctil del ventrículo izquierdo, que condicionó la implantación de un desfibrilador ventricular automático (DAI) para prevención de una muerte súbita.
Debe tenerse igualmente en cuenta que tras un síndrome coronario agudo es importante realizar la intervención percutánea cardíaca (IPC) para restaurar la perfusión tisular y reducir la progresión del área infartada en un espacio de tiempo de 120 minutos desde el diagnóstico hasta la apertura del vaso. Así lo pusieron de manifiesto los peritos de la parte codemandada (Dres. Luis Carlos y Rodolfo) en los informes aportados, ratificados a presencia judicial y sometidos a contradicción, y también resulta del Informe de la Inspección médica, si bien aquí se dice que el mayor beneficio del tratamiento se obtiene en las 2-3 horas desde que los síntomas se manifiestan.
La parte actora, sin embargo, hace en conclusiones un planteamiento de esta cuestión no coincidente del todo con el expuesto un su demanda, ya que en este escrito no daba demasiada importancia a que se actuase en el espacio de los 120 minutos, que lo calificaba de estadística, pero en conclusiones parece asumir que este extremo es importante y niega que se actuase en ese espacio de tiempo.
3.- Tras el examen del expediente administrativo y particularmente según resulta del Informe de la inspección, podemos dar por probado que D. Eloy llegó al Servicio de Urgencias del centro de salud sobre las 17.30 horas, presentando la sintomatología ya descrita, siendo atendido sobre las 18 horas y abandonando el centro después de que la enfermera la pusiera un inyectable, lo que tuvo lugar a las 18:31 horas.
Con independencia de la hora exacta en que abandonase dicho centro (la parte actora dice que tuvo que ser después de las 18:31 horas) de lo que no hay duda es de que tras la llamada al 112, a las 18:35 horas, se activó el protocolo del Síndrome Coronario Agudo del Servicio de Emergencias y que D. Eloy recibió la asistencia médica a las 18:42 horas por los facultativos del 112, llegando al Hospital Universitario de Burgos a las 19:06 horas.
Todo ello resulta de los propios registros horarios obrantes en el expediente administrativo.
Consta igualmente que una vez en el Hospital se le llevó a la UCI, donde se le colocó una vía central, se inició tratamiento con noradrenalina por hipotensión y se administró acetilsalicilato de lisina, trasladándole a la Sala de Hemodinámica para cateterismo urgente, lo que se llevó a efecto.
El perito de la parte codemandada, Dr. Luis Carlos, cardiólogo, en el informe aportado ha afirmado que D. Eloy recibió la asistencia necesaria, concretamente la intervención coronaria percutánea (IPC) en la ventana de 120 minutos.
La parte actora discrepa de esa afirmación y sostiene, especialmente en conclusiones, como ya hemos dicho, que no pudo iniciarse dicha intervención antes de las 7:30 horas, porque previamente fue necesario realizar las actuaciones descritas, esto es, colocación una vía central y tratamiento con noradrenalina y acetilsalicilato de lisina, es decir, entiende que estas intervenciones consumieron más tiempo, hasta una hora, de modo que, según dice, se retrasó hasta las 20:30 horas.
A nuestro juicio, no puede darse por acreditado que se interviniese pasados los 120 minutos por las siguientes razones. Por un lado, son meras suposiciones las que se plasman en el escrito de conclusiones, que no resultan de ningún hecho objetivo incontestable (es decir, no es que no haya una prueba directa, es que tampoco la hay por indicios) y, por otro lado, el informe pericial aportado por dicha parte, suscrito por el Dr. Teodoro que ha sido ratificado también a presencia judicial y sometido a contradicción, tiene por objeto exclusivamente la valoración del daño corporal y de hecho nada dice sobre esta cuestión, ni en general sobre la asistencia médica prestada.
4.- Pero en todo caso, lo que estimamos de mayor interés, es que no hay ninguna prueba ni directa, ni indirecta que nos permita suponer que se hubiese invertido menos tiempo o que se hubiese hecho algo distinto de haberse detectado el infarto cuanto fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud Antiguo de Gamonal Las Torres (Burgos). Hay que recordar en este punto que dicho Centro no tiene capacidad para tratar un infarto agudo de miocardio por lo que necesariamente debería haber sido trasladado al Hospital Universitario de Burgos, tal y como explicó el Dr. Rodolfo.
5.- Por otro lado, ya hemos indicado que lo relevante es la trascendencia causal que ese retraso haya podido tener en el resultado dañoso.
En el proceso sufrido por D. Eloy ha habido dos complicaciones que son realmente las que han causado mayor daño, a saber, la fibrilación ventricular primaria y el shock cardiogénico, pero ninguna de ellas tiene como causa el retraso en el diagnostico o en el tratamiento del infarto (asumiendo respecto de esto último que se haya intervenido después de los 120 minutos de ventana terapéutica).
La prueba pericial de la parte codemandada (Dres. Luis Carlos y Rodolfo) ha puesto de manifiesto que el síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST, que es el sufrido por D. Eloy, hace referencia a un cuadro agudo de oclusión del 100% de la luz de la arteria, que en el 80% de los casos está motivado por la rotura de una placa de ateroma (esto es, una placa de grasa), que es brusca, de carácter imprevisible e inevitable, de modo que, aun cuando se hubiese actuado de otro modo en la primera asistencia, la trombosis sobre esa placa no se hubiese podido evitar.
Además, consta por los registros de la hoja clínico asistencial que la parada cardiaca fue muy corta y de hecho no ha habido daños neurológicos.
Por su parte, la fibrilación ventricular no guarda relación con el momento del diagnóstico, no siendo posible prevenirlo, de modo que, según expuso el Dr. Luis Carlos, se hubiese producido en cualquier caso.
Resulta de interés destacar en este punto que el informe de la Inspección Médica destaca que durante el ingreso D. Eloy sufrió un empeoramiento progresivo, entrando el paciente en shock cardíaco, precisando lo siguiente:
Y es que realmente la evolución desfavorable, tras la intervención coronaria percutánea, tiene su origen no en el retraso sino en otros factores que fueron explicados por el perito, tales como obstrucción microvascular, ausencia de circulación colateral y enfermedad preexistente de los pequeños vasos coronarios, además de otros factores de riesgo presentes en el paciente.
6.- De todo lo expuesto podemos afirmar igualmente que no se puede aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad. Dicha teoría de origen jurisprudencial gira en torno a la incertidumbre del resultado, esto es, habrá pérdida de oportunidad cuando, de haberse actuado de un modo distinto a como se hizo, el resultado hubiese podido ser diferente, exigiéndose siempre que el resultado dañosos, más allá de la infracción de la lex artis, se pueda imputar a la Administración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso de casación n.º 2820/2016 -ECLI:ES:TS:2018:1096- entre otras).
En el caso que nos ocupa, partimos de que D. Eloy sufrió un infarto y aun cuando no recibió la asistencia correcta cuando acude al Servicio de Urgencias finalmente es atendido por el 112 en ambiente no hospitalario, pero llegando al Hospital Universitario de Burgos a las 19:06 horas, esto es, de haberse detectado el infarto en el Servicio de Urgencias se hubiese actuado de forma semejante, al tener que ser trasladado a dicho Hospital.
El infarto en ningún caso se podía haber evitado. Más aun, el informe de la Inspección médica destaca que muy probablemente D. Eloy hubiese sufrido una angina de pecho con anterioridad a acudir a Urgencias, ya que llevaba 15 días con dolor en el brazo que se irradiaba al costado.
Las secuelas que presenta derivan no de la falta del tratamiento correspondiente, que se dispensó en los términos indicados, sino de las complicaciones ya expuestas que tienen su origen en la propia tipología del infarto y en los factores de riesgo a los que nos hemos referido, que son ajenos a la asistencia médica (obstrucción microvascular, ausencia de circulación colateral y enfermedad preexistente de los pequeños vasos coronarios, además de otros factores de riesgo presentes en el paciente).
Todo ello nos lleva a la integra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, pese a desestimarse el recurso, no procede imponer las costas, habida cuenta de la existencia de dudas de hecho derivadas de la complejidad de las cuestiones tratadas para cuya determinación ha sido preciso la práctica de abundante prueba pericial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 1191/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Orden de fecha 25 de agosto de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad que desestima el recurso de reposición presentado contra la anterior Orden de esa misma Consejería de 14 de mayo de 2021.
Segundo: No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, previa consignación, en su caso, del correspondiente depósito.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
