Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3491/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 412/2023 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 3491/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100774
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14609
Núm. Roj: STSJ AND 14609:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 412/2023
Interviene como parte apelante el
Es parte apelada la entidad mercantil
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 341/2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, que dimana del Incidente de Ejecución número 263.8/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada.
La Parte Dispositiva del auto dispone:
La representación legal del Ayuntamiento de Morelábor interesa que se revoque el auto recurrido acordando desestimar la petición de indemnización de CONCTEC SL
Se basa en recurso en los siguientes fundamentos, que pasamos a resumir:
El auto apelado ha infringido el Ordenamiento Jurídico, en tanto ha realizado una valoración de la prueba ilógica, arbitraria y absurda, que ha llevado a una vulneración de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que proceda legalmente conceder la indemnización por inejecución de sentencia que se ha otorgado. No existe nexo causal entre la inejecución de sentencia y los daños y perjuicios reclamados, que CONCTEC SL no ha probado se hayan causado en su esfera patrimonial.
Deben distinguirse tres bloques:
El auto reconoce que los daños reclamados derivan de la frustración del proyecto, de la no puesta en marcha del mismo.
El auto admite la necesidad de delimitar en qué debía consistir la ejecución de la sentencia y que dicha ejecución suponía tramitar el convenio de colaboración en el que el Ayuntamiento marcara su forma de apoyo para la actividad de turismo, y la constitución de una sociedad mixta formada por CONCTEC SL y el Ayuntamiento al 49% y 51% respectivamente.
Pero el auto concluye que la falta de aprobación del convenio y constitución de la sociedad, frustró el proyecto y sí existe nexo causal entre la inejecución y los daños reclamados derivados de la frustración del proyecto. Así, infringe el criterio del TS conforme al cual para resultar acreedor de una indemnización por inejecución de una sentencia, deben poseerse las condiciones jurídicas indispensables para llevar a efecto el proyecto y poder patrimonializar las consecuencias beneficiosas cuya pérdida es lo que justifica la indemnización.
- Se aportó informe describiendo los procedimientos urbanísticos y ambientales que habrían sido necesarios para que pudiera haberse iniciado legalmente la actividad (modificación de las NNSS, un Plan Especial, el trámite ambiental, licencias de obras) y para la implantación de usos autorizables, y licencia de apertura del establecimiento y desarrollo de la actividad.
- Nunca se tramitaron esos procedimientos.
- No es cierto que la inejecución de la sentencia haya sido la causa de la frustración del proyecto: aunque el proyecto se hubiera aprobado y la sociedad se hubiera constituido, la puesta en marcha del proyecto habría requerido realizar todas las tramitaciones urbanísticas, debiéndose realizar numerosos trámites con la intervención de otras Administraciones. El decir, el proyecto de poblado de la Estación no se podía poner en marcha de forma automática y CONCTEC no puede pretender obtener una indemnización por daños por ese motivo.
Tampoco la empresa tenia las condiciones jurídicas necesarias para implantar su proyecto al no contar con las necesarias autorizaciones.
El Auto valora la prueba de forma ilógica, al considerar al Ayuntamiento responsable por no haber ejecutado la sentencia, o el que no se hayan obtenido las autorizaciones urbanísticas y ambientales para poner en marcha el proyecto, dejando fuera a CONCTEC, cuando por otra parte admite que esta empresa tuvo capacidad para celebrar un contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el convenio ni la sociedad mixta.
Es también ilógico estimar que CONCTEC no tiene responsabilidad en el proyecto del Poblado de la Estación no reuniera las condiciones jurídicas para ponerlo en marcha, puesto que ni siquiera inició los trámites para la obtención de los permisos necesarios.
Una valoración adecuada de la prueba lleva a considerar acreditado que la no ejecución de la sentencia no impedía a CONCTEC tramitar los permisos urbanísticos y ambientales, porque al menor pudo iniciar los procedimientos para ello, que ningún precepto impedía antes de aprobarse el convenio o constituir la sociedad mixta.
El Auto fija un importe de 308.328,77 euros.
No debieron estimarse como daños/perjuicios los
Tal gasto no puede darse por supuesto y la cuantía no se ha probado, al tomarse en consideración el llamado "presupuesto de inversión del proyecto" cuyo importe no se ha demostrado.
El auto considera que el objeto del contrato de arrendamiento está directamente relacionado con el proyecto que finalmente quedó frustrado, realizando una indebida valoración de la prueba. No existe nexo causal. El documento aportado como
El auto lo considera probado con base al doc. anexo 8 aportado, valorando erróneamente la prueba. Tal documento, mal llamado "liquidación" no va acompañado de facturas, ni de justificantes de pago ni contratos u hojas de encargo anteriores, sin que consten los trabajos elaborados, y siendo elaborado por CONCTER ad hoc.
Debe revocarse por los mismo motivos antes expuestos.
CONCTEC reclamó por este concepto 1.211.204,91 euros, aportando informe de Economista y Auditor de Cuentas, a lo que esta parte se opuso por falta de nexo causal, impugnando el valor probatorio del informe y adjuntando otro elaborado por personal técnico de la Diputación, que concluye que el proyecto habría supuesto unas pérdidas acumuladas de 1.194.733,66 euros y que no se había producido ningún lucro cesante.
El auto considera probado el lucro cesante por no haber puesto en marcha el proyecto a consecuencia de la inejecución de la sentencia, que sería equivalente a la ganancia dejada de obtener.
No obstante, si el lucro cesante es por "frustración de la puesta en marcha del proyecto", y el auto admite que la no aprobación del convenio y la no constitución de la sociedad mixta es lo que lo frustró, obvia que consta probado que no se contaban con los presupuestos necesarios exigidos por el TS para conceder tal indemnización, al carecer el proyecto del Poblado de la Estación de las autorizaciones urbanísticas y ambientales preceptivas, lo que no era imputable al Ayuntamiento porque pudo pedirlas CONCTEC SL.
Existe una clara falta de motivación en la cuantía fijada. El auto valora ambos informes y decide minorar la cuantía reclamada por CONCTEC SL en un 50%, resultando un importe de 605.602,45 euros, sin motivar. Se centra sólo en el informe del perito de CONCTEC, cuando el informe aportado por el Ayuntamiento justifica unas pérdidas de 1.194.733,66 euros.
Al auto habla de informes contradictorios, exponiendo las razones por las que considera más ajustada la valoración del informe del Ayuntamiento y todos los razonamientos que contiene llevan a tomar en mejor consideración el informe de esta parte que el de CONCTEC, porque éste no toma en consideración determinados gastos, o la pandemia, o que la financiación es externa.... concluyendo en la reducción el 50%.
En cuanto a la financiación que predendía CONCTEC, cae el proyecto por ser el préstamo hipotecario inviable, no siendo factible ser financiado a través de subvenciones.
A la falta de motivación del lucro cesante se une que una valoración adecuada de la prueba ha debido llevar al juzgador a dar verdad de mayor consideración las explicaciones del informe pericial de esta parte y a las explicaciones dadas en la vista por la coautora del informe, no habiendo quedado probado el lucro cesante.
De estimarse probada alguna ganancia, dado que la actividad que habría llevado a cabo la sociedad mixta Moreda Rail, que iba a estar formad en un 49% por CONCTEC y en un 51% por el Ayuntamiento de Morelabor, el hipotético lucro cesante no sería total sino restando el de la participación del Ayuntamiento.
Lo reclamado por CONCTEC es mera expectativa.
La representación legal de la mercantil CONCTEC SL interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
La Administración ha cambiado la formulación de su pretensión entre la instada ante el juzgado y la ahora planteada ante la Sala. En el juzgado se interesaba que se declarara la improcedencia de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, sin instar que se aprobara una liquidación por distinto informe. A la Sala interesa que se desestime la petición de indemnización, sin pedir que se declare la improcedencia de la misma.
La sentencia condenaba al Ayuntamiento a "que se continúe la ejecución de los acuerdos inicialmente aprobados, esto es con desarrollo de la líneas generales de un convenio de colaboración público privado donde se deje marcado el apoyo administrativo que toda actividad de fomento de turismo y defensa del patrimonio requiere y que se formalice los trámites necesarios para la constitución, inscripción y puesta en funcionamiento de la entidad de colación Moreda-Rail"
Por auto de 19 de marzo de 2021 se declaró la imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia, requiriendo a la parte ejecutante para que plantee la indemnización que pudiera corresponderle.
Se presentó ante el juzgado una propuesta de liquidación por lucro cesante (no utilización del complejo turístico cultural por 50 años) más una relación por daño emergente.
Se pretende que la Sala declare ilógica, arbitraria y absurda la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, que conducirían a "cero" euros de indemnización. Lo pretendido en el recurso es negar el derecho a ser indemnizado por esta parte.
La pretensión del Ayuntamiento excluye también los honorarios como perjuicios en contra de doctrina jurisprudencial consolidada.
El razonamiento del recurso de apelación de que la valoración de la prueba es tan ilógica, arbitraria y absurda que nunca debió ser reconocido el derecho a la indemnización es un razonamiento inadmisible. De una causa de pedir, eliminando partidas e importes, se podría alcanzar la pretensión de que fuere reducida la cuantificación de la liquidación de esta parte, pero nunca que se declarara improcedente indemnizar, como instó la ejecutada.
La ejecutada solicitó que se declara la improcedencia de la petición de indemnización de daños y perjuicios, lo que no es posible pues no se presentó una solicitud de indemnización, sino una propuesta de liquidación de daños y perjuicios, acto inmediatamente posterior al reconocimiento del derecho a ser indemnizada esta parte.
No cabe denegar la indemnización por inejecución de las sentencias, siempre que sea solicitado, siendo un ejemplo la partida de honorarios profesionales de los litigios que habrían devenido inútiles, lo que nada tiene que ver con la condena en costas. La actitud de la ejecutada ha obligado a esta parte a interponer cinco litigios e incidentes, cuyos honorarios nada tienen que ver con las condenas en costas. Tales gastos existen.
Existen otros conceptos igual de pertinentes, no existiendo un proceso lógico que pueda llevar a la conclusión de la inexistencia absoluta de perjuicios.
En este procedimiento el Ayuntamiento no solo persiste en su incumplimiento con la falsa disculpa de la insuficiencia de medios y recursos, sino que pretenda ahora que el juzgado incumple el deber de ejecutar lo juzgado.
En este trámite procesal no cabe introducir ahora divagaciones para no indemnizar e incumplir las resoluciones judiciales y sus propios acuerdos firmes.
La motivación de la oposición que fue presentada está restringida a señalar, de la propuesta de liquidación presentada, las partidas de los daños y perjuicios de las cueles se discrepe y/o su valoración en dinero lo que no ha realizado la ejecutada, que se limita a pedir que se declare la improcedencia de la reclamación, oposición genérica.
La cuestión ahora es la cuantificación económica de la indemnización, resultando genérica la oposición a la cuantificación de los daños y perjuicios, pretendiendo que se declara improcedente, no excesiva.
En los procesos de inejecución de sentencias siempre que existen gastos de la actora, que son indemnizables, cuando lo solicite, como el el caso, en contra de la tesis de la ejecutada.
La sentencia obligaba al Ayuntamiento a ejecutar sus propios acuerdos plenarios, por lo que los daños ocasionados por la inejecución de la misma son los causados por la no ejecución de aquéllos.
Resulta insólito negar que los gastos del arrendamiento de los inmuebles y los perjuicios reclamados por la propiedad deben ser considerados como daños indemnizables. Lo mismo cabe decir de los gastos de promoción del proyecto, FITUR, videos en redes sociales, eventos, etc... Es sarcástico decir que un proyecto de esta categoría sería ruinoso para Granada que generaría pérdidas para la propia empresa.
La ejecutada se ha opuesto a la liquidación de esta parte negando categóriamente que existan perjuicios llevando el debata al ámbito del todo o de la nada.
Terminaba interesando que se revocara el auto, declarando que es genérica la oposición a la propuesta de liquidación de daños y perjuicios de esta parte y aprobando la propuesta de liquidación planteada por esta parte.
No existe ningún cambio en la pretensión, lo que esta parte solicita es que se desestime la indemnización solicitada por CONCTEC.
La adhesión al recurso se limita a la desestimación de la pretensión de que fuera reconocida como genérica la oposición a la liquidación, manifestando que el auto de 19-12-2022 infringe el art. 714 LEC.
La cuestión relativa a la consideración o no como genérica de la oposición formulada por esta parte a la petición de indemnización conforme al art. 714 LEC ya fue resuelta por el juzgado en este mismo incidente.
CONCTEC reconoce en su escrito de adhesión a la apelación que la cuestión de la infración del art. 714.2 LEC ya ha sido tratada y resuelta, obviando que por auto de 25-07-2022 que ha rechazado la aplicación de las previsiones de dicho artículo, ya ha adquirido firmeza y produce efectos de cosa juzgada
En el FD 3º se deja constancia de que no puede estimarse el argumento de la Letrada del Ayuntamiento acerca de que la frustración del proyecto no sea consecuencia de la inejecución de la sentencia, toda vez que no se llevó a cabo la tramitación del convenio, no siendo imputable a la ejecutante que no se hayan solicitado autorizaciones administrativas. Se afirma que las consecuencias de la inejecución de la sentencia, son la frustración del proyecto que se pretendía haber puesto en marcha con los acuerdos inejecutados.
En el FD 4º se razona la procedencia de estimar la reclamación de 41.970 euros de gastos procesales, según liquidación de la Letrada Sra Gil Varela.
La cuestión de si tales gastos deben reclamarse en las tasaciones de costas de los diversos procedimientos, es contestada por el auto afirmando que, el derecho a indemnización por estos gastos no se rige por las normas procesales generales en materia de costas procesales, conforme a la sentencia del TS que cita, por lo que se estima este concepto al aportarse como prueba acuerdo de liquidación de honorarios firmado por ambas partes disponiendo el objeto del encargo, "los trabajos realizados para CONCTEC SL en asesoramiento jurídico en el proyecto de El Poblado de la Estación, que incluyen los trámites de la sociedad mixta y la dirección Letrada de los litigios resultantes".
En el FD 5º se contiene la reclamación por el concepto de
Los conceptos reclamados son analizados en los términos que se exponen seguidamente:
Esta partida es desestimada, al no considerarse acreditados los gastos al estima insuficiente una copia aportada de la cuenta de pérdidas y ganancias, documento contable no incorporados al Registro Mercantil, ni acompañados de facturas de pagos.
Estos gastos son reclamables. En el contrato de arrendamiento aportado se dispone que los inmuebles arrendados serán destinados exclusivamente a la actividad y desarrollo de proyecto turístico cultural, según el proyecto de rehabilitación y explotación del poblado ferroviario de la Estación de Moreda, siendo la duración del contrato de 35 años, prorrogables.
El hecho de que no se hubieran solicitado licencias o autorizaciones para la implantación del proyecto no es imputable a la ejecutante. La Administración no ejecutó el compromiso de puesta en marcha del proyecto, un convenio de colaboración público privado. La ejecutante alquiló los terrenos objeto del contrato para la ejecución del proyecto, sin que le fuera exigible que solicitara licencias o autorizaciones, por lo que este gasto es efectivo y real y es causa de la inejecución de la sentencia.
Estos gastos corresponden a la misma causa de pedir que las facturas por alquiler, con independencia de que se hubiera dado cumplimiento a las obligaciones de conservación y mantenimiento.
Se trata de honorarios por la administración de la sociedad en la que el reclamante es administrador desde antes de su constitución, sin que, según opuso el Ayuntamiento, se acredite que se fijó un salario por acuerdo social y que no están en relación causa efecto con la inejecución de la sentencia.
El auto pone de manifiesto que se aporta acuerdo de liquidación, haciendo constar el objeto del encargo: los trabajos realizados para Conctec en asesoramiento, coordinación y gestión del proyecto El Poblado de lal Estación, siendo los honorarios pactados entre 2011 y 2016. Esta liquidación fue desestimada al no quedar acreditado que responda exclusivamente a la actuación realizada para este proyecto.
Esta reclamación fue desestimada, al ser trabajos no relacionados con la inejecución de la sentencia, ni quedar acreditado que hayan sido abonados por la parte ejecutante, no siendo daño indemnizable el compromiso de asumir los honorarios del Ayuntamiento.
La partida se incluye como daño emergente. Ello al constar acreditada la elaboración de propuestas de actuación y de proyectos, habiéndose aportado el acuerdo de liquidación de honorarios firmado por ambas partes, sobre estudios y trabajos realizados para la ejecutante en asesoramiento técnico de arquitectura, proyecto de urbanización y rehabilitación de edificaciones, al margen de otra documentación, aunque no se acompañaran contratos ni horas de encargo.
Se acepta este gasto al quedar acreditado mediante acuerdo de liquidación firmado por ambas partes.
El importe total de daño emergente es de 308.328,77 euros.
En el FD 6º se contiene la reclamación por
La ejecutada opone falta de nexo causal, por la imposibilidad de ejecutar el proyecto "El poblado de la Estación Moreda-Granada" consistente en la rehabilitación del antiguo poblado ferroviario. Ello por no ser autorizable como prueba informe técnico aportado, no contando CONCTEC con las condiciones jurídicas indispensables para llevar a efecto el proyecto.
El auto considera probado que se ha producido un lucro cesante por no haberse puesto en marcha el proyecto a consecuencia de la inejecución de la sentencia por la Administración, equivalente a la ganancia dejada de obtener.
Para justificar el lucro cesante la parte ejecutante aporta informe de Economista y Auditor de Cuentas.
Para su elaboración toma en consideración el contrato de arrendamiento suscrito el 1-07-2012 entre ADIF y Contec, la publicación del INE con información del IPC de los ejercicios 2012 a 2021, y otros datos que relaciona, explicando el método utilizado, el horizonte temporal, el contrato de arrendamiento, concluyendo que el lucro cesante asciende a 1.211.204,91 euros. Explica el método utilizado y establece como consideraciones previas que se trata de una actividad que no se ha puesto en funcionamiento. Se distinguen dos tipos de actividades: las desarrolladas por Contec y las desarrolladas por terceros por las que la ejecutante obtendría un alquiler por el uso de determinadas instalaciones. En el primer grupo estaría el alquiler de apartamientos y vivienda como alojamiento turístico y la explotación del hotel. Respecto de la actividad en arrendamiento distingue la programación de eventos y otros precios para los vagones, explicándose los criterios empleados y otros datos.
La ejecutada aportó
- No se acompaña memoria técnica detallada de las inversiones previstas por la empresa en el momento de iniciar la puesta en marcha del proyecto.
- No se dice nada sobre el IVA de las inversiones iniciales.
- No se estima el coste de rehabilitación y acondicionamiento de la maquinaria cedida y sí se contemplan ingresos provenientes de actividades derivadas del alquiler mensual de tres vagones.
- No se presentan presupuestos o facturas proforma para diferentes equipamientos.
- Sobre la financiación del proyecto, tras exponer que un 25% deben ser aportaciones propias, el informe del perito parte de un 35% de subvenciones públicas, sin indicar qué tipo de ayudas de van a solicitar, y un 65% privadas. Se alude a préstamo hipotecario a 40 años, cuando los inmuebles son propiedad de ADIF.
- Sobre los ingresos, ve razonable la tasa de ocupación del 14,6%, partiendo de que habrá años en los que retroceda.
- El informe concluye que no estamos ante un establecimiento que pueda asemejarse a un alojamiento hostelero de dos estrellas con lo que los precios deberían bajar o bien los gastos de personal adecuarse a los servicios.
- Aprecia una sobre estimación de los ingresos.
- Ausencia de informe detallado respecto de los gastos de explotación.
- No se acepta el tipo de interés empleado en el informe del Sr. Luis Pablo.
- Divergencia en cuanto a los ingresos por alojamiento, muy superiores los precios del perito de la actora.
- En los ingresos por eventos y alquiler de vagones, el informe pericial de parte no hace referencia en el plan de inversiones al coste de adaptación y acondicionamiento de los vagones para fines turísticos.
- Se recoge estimación de ingresos totales de 157.315,21 euros.
- Sobre los costes de explotación se cifra en 47.733,41 euros y gastos de arrendamiento en 15.597 euros. El informe de parte es poco ajustado y no coherente con los ingresos, en otros gastos de explotación.
Los informes de la Administración concluyen que la empresa tendría pérdidas en el año 2022 y hasta el año 2049 acumularía unas pérdidas netas de 1.194.733,66 euros, por lo que no habría lucro cesante.
En relación a los
Lo expuesto conduce a reducir el informe de la actora, partiendo de la exigencia de prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, y observándose que la indemnización por lucro cesante ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, no siendo admisible una mera posibilidad de obtener unos beneficios, lo que no implica que haya de situarse en el peor escenario.
Afirma el auto recurrido que la valoración del informe de los técnicos de la Diputación que sólo contempla pérdidas no puede ser estimado, procediendo reconocer el lucro cesante pero moderar su importe, reduciéndolo en un 50%.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Dicho lo anterior, y comenzando por el daño emergente, el auto apelado en su Razonamiento Jurídico Quinto analiza los conceptos reclamados de forma detallada y cuantifica los mismos en la cantidad de 308.328,77 euros, explicando en cada uno de los conceptos reclamados, haciendo una valoración que, frente a lo que se dice en el recurso de apelación, no se aprecia ilógica, arbitraria o absurda, y que esta Sala comparte. Se trata de gastos que guardan relación de causalidad con el frustrado convenio y que están suficientemente acreditados, por lo que, con remisión a lo expuesto en dicho Razonamiento jurídico quinto, esta Sala ratifica.
En materia de fijación de la indemnización, rige el principio general reiterado por la jurisprudencia de esta Sala de la plena indemnidad o reparación integral a la víctima del daño antijurídico, lo que supone la indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos.
Se trata por tanto de determinar si la frustración del convenio ocasionó una verdadera pérdida de ganancias, o si en este caso puede hablarse de expectativas remotas o meramente posibles. Se dice que el proyecto contemplado en el convenio frustrado, de haberse materializado hubiera supuesto una explotación turística durante cincuenta años.
La cuestión es que se hayan frustrado unos ingresos seguros y no meramente contingentes, y para ello la entidad CONCTEC SL aportó un informe pericial, que fue contestado por la parte contraria y en base a los cuales el auto recurrido fijó una indemnización de 605.602,454 euros, reduciendo a la mitad el importe fijado en la pericial aportada.
Dicha pericial fue cuestionada por los informes elaborados a instancia del Ayuntamiento de forma exhaustiva, analizando diferentes conceptos que conducirían a rechazar el lucro cesante reclamado, algunos de ellos acogidos por la juzgadora de instancia que determinó la reducción a la mitad de la cantidad reclamada por lucro cesante.
No se desconoce la doctrina jurisprudencial que establece respecto de la prueba del lucro cesante ( STS Sala 3ª de 23 marzo 2010 ) que «
En efecto, la jurisprudencia ha exigido un especial rigor para la acreditación de las ganancias dejadas de obtener, al objeto de evitar que, por este vía, se pretenda la obtención de ingresos contingentes, eventuales o hipotéticos.
Pues bien, en el presente caso, esta Sala, analizando los informes aportados llega a una conclusión distinta en cuanto al lucro cesante reclamado, el apreciar, cuanto menos, incertidumbre y falta de solidez en lo que se consideran meras expectativas de ganancias, con numerosas circunstancias que hacen dudar de que estemos ante una expectativa cierta y probada de ganancia que exige el lucro cesante, tratándose del desarrollo de una actividad que requería de la tramitación de diversos procedimientos, incluso urbanísticos y ambientales. Las objeciones que se ponen de manifiesto por el Jefe de la sección de asistencia económica del servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Granada y de la jefa de sección de promoción y nuevas empresas de dicho Servicio son valoradas por esta Sala en el sentido de cuestionar la solidez de las ganancias que se esperaban obtener, destacando cuestiones como las dudas sobre la financiación del proyecto o las inversiones previstas, o los gastos de explotación no detallados y los propios ingresos de la actividad.
En definitiva debe concluirse que la ganancia que se dice dejada de obtener y que se reclama como lucro cesante, resulta hipotética y no deja de ser una expectativa sin la necesaria contundencia y solidez, por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su indemnización y por tanto se rechazan.
Se estima, por tanto parcialmente el recurso de apelación del Ayuntamiento de Morelábor y se desestima la adhesión del recurso de apelación de CONCTEC SL.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Morelábor, frente al auto número 341/2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, que dimana del Incidente de Ejecución número 263.8/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que revocamos en cuanto a la indemnización por lucro cesante, que dejamos sin efecto, confirmando la indemnización por daño emergente en la cantidad de 308.328,77 euros.
2.- Desestimar la adhesión a la apelación formulada por CONCTEC SL.
3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041222, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
