Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 321/2024 de 12 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100020

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:28

Núm. Roj: STSJ CANT 28:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000321/2024

NIG: 3907533320240000296

Sección: Sección 1-3-5

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Silvia EDUARDO PORCELLI FLOR

Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000022/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Esther Castanedo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López Cárcamo

Don Juan Varea Orbea

En Santander, a doce de enero de 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del procedimiento ordinario número 321/2024, interpuestopor D. Silvia, representada y asistida por el Letrado Sr. Porcelli Flor contra la Resolución del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 1 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas (BOC 16/10/2024) y la Resolución del Consjero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 22 de noviembre de 2024, por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y adjudicación de plazas, así como, publicación, siendo parte demandada el GOBIERNO de CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

Por Diligencia de fecha 8 de julio de 2025 se fijó la cuantía del pleito como indeterminada.

PRIMERO.-El recurso se interpuso en fecha 13 de diciembre de 2024 contra la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de enero de 2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, se interpuso demanda, en fecha 17 de junio de 2025, en la que se solicita que, estimando la demanda, declare nulas las Resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, reconozca a la recurrente los 7.876 días servicios prestados en situación de promoción interna temporal a efectos de su cómputo en el concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio, condenando a la Administración recurrida a revisar y rectificar la lista de contratación publicada junto con las Resoluciones impugnadas con la consiguiente ubicación de la recurrente en la lista de acuerdo con la puntuación corregida, asignándole 100 puntos en total, con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración, incluido en su caso su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico Especialista de Laboratorio, con la adjudicación de la plaza que en derecho le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda a la administración, la misma contestó en fecha 7 de julio de 2025, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se señaló el día 17 de diciembre de 2025 para su deliberación, votación y fallo. Por razones organizativas de la sala se anticipó la deliberación al día 15 de diciembre.

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de enero de 2024.

SEGUNDO.-La demanda alega que en las bases reguladoras del proceso de estabilización hay errores, en concreto en la base 6ª letra g) de la convocatoria que dice: "A) Experiencia profesional: 60% del total ( máximo 60 puntos): A.1.- Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes".

En la base 2ª letra g) de la convocatoria regulada en Orden SAN/145/2022 de 29 de diciembre como requisito para participar en el concurso de carácter excepcional que regula esta orden, se dice: "G) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa".

Entiende que se debe incluir en la valoración de esa base el trabajo prestado en situación de promoción interna temporal, y cita jurisprudencia.

TERCERO:La administración autonómica contesta que la finalidad de la Ley 20/2021 legitima la valoración de la experiencia profesional adquirida como personal estatutario temporal y se basa en la necesidad de que la estabilización se haga en relación con los servicios prestados como personal estatutario temporal en el Acuerdo de Recomendaciones para la aplicación del proceso de

estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud establece en el apartado B) Baremos a consensuar en los distintos procesos, apartado 1 que el sistema será el de concurso de valoración de méritos y se han de valorar tanto méritos profesionales como curriculares. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario, a realizar por una sola vez, con el objetivo de reducir la temporalidad, así como que en los procesos ordinarios, los servicios de salud incluyen en sus temarios aspectos relacionados con el conocimiento del mismo, sus planes, estrategias y normativa autonómica, se recomienda una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud. Esta diferente valoración de los servicios prestados, en cuanto que se hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

Recuerda el principio de autoorganización administrativa y la discrecionalidad a la hora de terne en cuenta los méritos de los procesos selectivos.

También cita la negociación llevada a cabo e la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria.

CUARTO:Sobre el proceso selectivo impugnado, hemos de recordar que es el convocado por Decreto 57/2022, de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 3 dicho decreto, titulado Cuantificación de plazas del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: "1. El proceso de estabilización de empleo temporal correspondiente a plazas de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , comprende un total de 2.118 plazas, con el desglose que es detalla en el Anexo II. (Este párrafo fue corregido por Acuerdo de Consejo de Gobierno publicado el 1 de agosto de 2022 en el sentido de establecer 2.194 plazas en lugar de 2118".

En concreto, la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el anexo I al establecer el baremo de méritos establece: "Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos): A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.

A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes".

Es decir, estos procesos se han ideado, exclusivamente para personal estatutario temporal, y no para el resto de los trabajadores temporales de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto, en principio le resulta a esta sal que pudiera ser contrario con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136 ) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820 ) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Se trata de aplicar el principio de igualdad impuesto por la Unión Europea, en la jurisprudencia que da lugar a la aprobación de la Ley 20/20221. Hemos de partir de lo dicho en la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021, cuando recuerda que: "es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)". Reiterando que "según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40)".

Considera esta Sala que se produce discriminación en relación a la valoración de los que han prestado esos mismos servicios, pero, como la recurrente, en situación de promoción interna temporal. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y de los funcionarios interinos y de cualquier otro trabajador público temporal. Realizamos esa suposición, porque la administración autonómica no impugna este extremo ni prueba que las funciones no hayan sido iguales o de similar naturaleza.

Esta identidad de funciones hace que la diferencia establecida en las bases entre el personal estatutario temporal y los de promoción interna temporal sea irrazonable y carezca de soporte.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 1.081/2022, Fecha de sentencia: 21/07/2022, que concluye que: "La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones".

QUINTO:Tal y como esta Sala se ha pronunciado anteriormente, en relación al mismo tema, tenemos que remitirnos a lo dicho en sentencias como la de 1 de abril de 2025, dictada en el recurso 135/25: "La evolución normativa en la materia arranca con el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 cuyo artículo 47 estableció la llamada situación especial en activo definida en el artículo 48 siguiente como "la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

Posteriormente, en el art. 34 de la Ley 4/1990 , se añadió a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el art. 29 bis, que en su apartado 4 -3, referido al régimen jurídico del personal de instituciones sanitarias, estableció que: "La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Ese art. 34.4 de la Ley 4/90 y el R.D. 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dictado en su desarrollo, fueron declarados inconstitucionales -al considerarse que una Ley de Presupuestos no era el marco adecuado para incluir tal normativa- por sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Septiembre de 1998 pero, se aprobó el Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disposición adicional 13 ª extendía, la situación especial en activo, al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de Octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga el RD 118/91 antes citado, en su capítulo III, (art.9 ) reguló la promoción interna temporal, que sustituyó a la antes referida situación especial en activo, estableciendo que: "Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible

consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Esta norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma que dedica los arts. 35 y 63 a regular el denominado encargo temporal de funciones. En concreto el art. 35 establece que: "1.Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior". Por su parte el art. 63, en su apartado 3, establece que: "Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35".

En el ámbito territorial de Cantabria debemos reseñar el Acuerdo sobre Promoción Interna Temporal, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2005, que al regular el régimen jurídico, reproduce los apartados 2 y 3 del art. 35 de la Ley 55/2003 , añadiendo que "asimismo se reservará el puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación". Sin que por razón del tiempo sea aplicable a la presente convocatoria la Ley de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria , Ley 9/2010, de 23 de diciembre que regula la promoción interna temporal en el art. 54, posteriormente modificado por la ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria 2013, ley 10/2012, de 26 de diciembre.

En consecuencia, y como resumen de los preceptos señalados, la regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna.

CUARTO.- Con la regulación antes citada debemos tener en cuenta la bases de la convocatoria, para el acceso a plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A tal efecto y en relación con la fase de concurso esta consistirá, en la valoración por el tribunal de la competencia profesional de los aspirantes, conforme al baremo de méritos que figura en el anexo de la convocatoria, referidos al último día de presentación de las instancias, en el que se recoge la experiencia profesional y la actividad discente. En concreto, y respecto de la experiencia profesional, señala el apartado A que se valoran los servicios prestados "como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en

la categoría convocada o equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes",

QUINTO.- La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados.

La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.

No podemos olvidar que el concurso valora la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 , define los baremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, estableciendo entre otros la experiencia profesional, aplicable al personal sanitario y al no sanitario. De igual manera se establece en el art. 11-2 del RDL 1/99 , y para el resto de la función pública se fija en el culo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al fijar la "la valoración del trabajo desarrollado".

Por lo tanto, en la provisión de puestos de trabajo, en la ponderación del mérito de la experiencia profesional, se ha de estar al puesto de trabajo que se está realmente desempeñando por nombramiento en promoción interna temporal y no a la categoría o grupo profesional a que se pertenezca.

Este ha sido el criterio por otra parte fijado por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencias de 3 de febrero , 30 de marzo , 22 de junio y 19 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2005 . El TSJ de Castilla León de 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo , 11 de noviembre y 2 3 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012 ; el de Canarias sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2002 o el de Andalucía, Granada, sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 .

Este es además el criterio que ha mantenido esta Sala con ocasión del análisis de la valoración de los servicios prestados en concursos de traslados, en sentencias de fechas 26 de julio de 2010 (AP 406/10 ), 2 3 de enero de 2011 (AP 209/11) y 2 7 de abril de 2012 (rec. 165/11) .

Por último, debemos hacer mención a que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la AN en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, rec.618/2004 , revocando el criterio de la Administración sanitaria que computaba los servicios en la categoría desempeñada en Promoción Interna Temporal, reconoce el derecho de la recurrente a que se le valoren los servicios prestados como personal estatuario fijo en la categoría que ostenta en propiedad, y en el mismo sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30-11-05 y 20-2-08 , pero no

es un criterio pacífico como lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 Mar. 2006, rec. 617/2004 , en sentido contrario y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores antes citadas.

Más recientemente, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024, Recurso nº 203/2023 , establece: "No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la de personal fijo privilegia, este si, al primero frente al segundo, ha de ser rechazada".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, rec. 723/2015 , considera que a quienes han prestado determinados servicios en PIT se les debe computar los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

En conclusión, se debe estimar la demanda, anular la resolución y reconocer a la recurrente la puntuación solicitada en su demanda".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha que dice: "Por entender que la sentencia obliga a valorar a la recurrente los servicios prestados en promoción interna temporal, en forma distinta a lo establecido por las bases de la convocatoria. Sobre este punto la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"No es tampoco un problema de impugnación o no de las bases de la convocatoria, sino, en su caso, de una interpretación integradora de las mismas con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Dicho de otro modo el que en aplicación de la base 7.2.a) se valoren los servicios prestados en promoción interna temporal no implica una modificación de la referida base sino una interpretación constitucionalmente correcta.

Tampoco cabe oponer desviación procesal alguna pues, en esencia, la regularidad del proceso selectivo quedaba pendiente de la culminación del anterior recurso de alzada para, ahora, en este momento, despejar con carácter definitivo la controversia.

TERCERO.- Sobre la recta interpretación de la base 7.2.a) de la ORDEN PAT/1721/2006, de 4 de octubre, por la que se convocan

pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Matronas), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Esa base establecía que " 7.2. Fase de concurso. La puntuación máxima será de 45 puntos.

Se valorarán los méritos siguientes: a) Los servicios prestados los servicios prestados como personal interino/ sustituto en puestos de trabajo o plazas del Cuerpo y Escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario, con nombramiento temporal de interino/sustituto, en el mismo ámbito funcional en categoría equivalente, con una puntuación de 0,22 puntos por cada mes de servicios prestados, hasta un máximo de 40 puntos. "

Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845) del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual".

SEXTO:Por lo anterior, se estima el recurso, y en aplicación del principio de vencimiento del artículo 139 de la LJCA y del Acuerdo no jurisdiccional de la sala de fecha 26 de marzo de 2025, se imponen las costas a la administración en la cuantía allí establecida

Estimamos el recurso interpuesto por D. Silvia contra la Resolución del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 1 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas (BOC 16/10/2024) y la Resolución del Consjero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 22 de noviembre de 2024, por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y adjudicación de plazas, así como, publicación, siendo parte demandada el GOBIERNO de CANTABRIA y acordamos anular las Resoluciones recurridas y acordamos que la administración reconozca a la recurrente los 7.876 días servicios prestados en situación de promoción interna temporal a efectos de su cómputo en el concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio, condenando a la Administración recurrida a revisar y rectificar la lista de contratación publicada junto con las Resoluciones impugnadas con la consiguiente ubicación de la recurrente en la lista de acuerdo con la puntuación corregida, asignándole 100 puntos en total, con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración, incluido en su caso su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico Especialista de Laboratorio, con la adjudicación de la plaza que en derecho le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes.

Se condena en costas a la administración en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso en fecha 13 de diciembre de 2024 contra la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de enero de 2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, se interpuso demanda, en fecha 17 de junio de 2025, en la que se solicita que, estimando la demanda, declare nulas las Resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, reconozca a la recurrente los 7.876 días servicios prestados en situación de promoción interna temporal a efectos de su cómputo en el concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio, condenando a la Administración recurrida a revisar y rectificar la lista de contratación publicada junto con las Resoluciones impugnadas con la consiguiente ubicación de la recurrente en la lista de acuerdo con la puntuación corregida, asignándole 100 puntos en total, con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración, incluido en su caso su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico Especialista de Laboratorio, con la adjudicación de la plaza que en derecho le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda a la administración, la misma contestó en fecha 7 de julio de 2025, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se señaló el día 17 de diciembre de 2025 para su deliberación, votación y fallo. Por razones organizativas de la sala se anticipó la deliberación al día 15 de diciembre.

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de enero de 2024.

SEGUNDO.-La demanda alega que en las bases reguladoras del proceso de estabilización hay errores, en concreto en la base 6ª letra g) de la convocatoria que dice: "A) Experiencia profesional: 60% del total ( máximo 60 puntos): A.1.- Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes".

En la base 2ª letra g) de la convocatoria regulada en Orden SAN/145/2022 de 29 de diciembre como requisito para participar en el concurso de carácter excepcional que regula esta orden, se dice: "G) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa".

Entiende que se debe incluir en la valoración de esa base el trabajo prestado en situación de promoción interna temporal, y cita jurisprudencia.

TERCERO:La administración autonómica contesta que la finalidad de la Ley 20/2021 legitima la valoración de la experiencia profesional adquirida como personal estatutario temporal y se basa en la necesidad de que la estabilización se haga en relación con los servicios prestados como personal estatutario temporal en el Acuerdo de Recomendaciones para la aplicación del proceso de

estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud establece en el apartado B) Baremos a consensuar en los distintos procesos, apartado 1 que el sistema será el de concurso de valoración de méritos y se han de valorar tanto méritos profesionales como curriculares. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario, a realizar por una sola vez, con el objetivo de reducir la temporalidad, así como que en los procesos ordinarios, los servicios de salud incluyen en sus temarios aspectos relacionados con el conocimiento del mismo, sus planes, estrategias y normativa autonómica, se recomienda una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud. Esta diferente valoración de los servicios prestados, en cuanto que se hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

Recuerda el principio de autoorganización administrativa y la discrecionalidad a la hora de terne en cuenta los méritos de los procesos selectivos.

También cita la negociación llevada a cabo e la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria.

CUARTO:Sobre el proceso selectivo impugnado, hemos de recordar que es el convocado por Decreto 57/2022, de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 3 dicho decreto, titulado Cuantificación de plazas del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: "1. El proceso de estabilización de empleo temporal correspondiente a plazas de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , comprende un total de 2.118 plazas, con el desglose que es detalla en el Anexo II. (Este párrafo fue corregido por Acuerdo de Consejo de Gobierno publicado el 1 de agosto de 2022 en el sentido de establecer 2.194 plazas en lugar de 2118".

En concreto, la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el anexo I al establecer el baremo de méritos establece: "Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos): A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.

A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes".

Es decir, estos procesos se han ideado, exclusivamente para personal estatutario temporal, y no para el resto de los trabajadores temporales de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto, en principio le resulta a esta sal que pudiera ser contrario con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136 ) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820 ) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Se trata de aplicar el principio de igualdad impuesto por la Unión Europea, en la jurisprudencia que da lugar a la aprobación de la Ley 20/20221. Hemos de partir de lo dicho en la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021, cuando recuerda que: "es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)". Reiterando que "según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40)".

Considera esta Sala que se produce discriminación en relación a la valoración de los que han prestado esos mismos servicios, pero, como la recurrente, en situación de promoción interna temporal. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y de los funcionarios interinos y de cualquier otro trabajador público temporal. Realizamos esa suposición, porque la administración autonómica no impugna este extremo ni prueba que las funciones no hayan sido iguales o de similar naturaleza.

Esta identidad de funciones hace que la diferencia establecida en las bases entre el personal estatutario temporal y los de promoción interna temporal sea irrazonable y carezca de soporte.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 1.081/2022, Fecha de sentencia: 21/07/2022, que concluye que: "La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones".

QUINTO:Tal y como esta Sala se ha pronunciado anteriormente, en relación al mismo tema, tenemos que remitirnos a lo dicho en sentencias como la de 1 de abril de 2025, dictada en el recurso 135/25: "La evolución normativa en la materia arranca con el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 cuyo artículo 47 estableció la llamada situación especial en activo definida en el artículo 48 siguiente como "la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

Posteriormente, en el art. 34 de la Ley 4/1990 , se añadió a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el art. 29 bis, que en su apartado 4 -3, referido al régimen jurídico del personal de instituciones sanitarias, estableció que: "La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Ese art. 34.4 de la Ley 4/90 y el R.D. 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dictado en su desarrollo, fueron declarados inconstitucionales -al considerarse que una Ley de Presupuestos no era el marco adecuado para incluir tal normativa- por sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Septiembre de 1998 pero, se aprobó el Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disposición adicional 13 ª extendía, la situación especial en activo, al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de Octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga el RD 118/91 antes citado, en su capítulo III, (art.9 ) reguló la promoción interna temporal, que sustituyó a la antes referida situación especial en activo, estableciendo que: "Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible

consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Esta norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma que dedica los arts. 35 y 63 a regular el denominado encargo temporal de funciones. En concreto el art. 35 establece que: "1.Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior". Por su parte el art. 63, en su apartado 3, establece que: "Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35".

En el ámbito territorial de Cantabria debemos reseñar el Acuerdo sobre Promoción Interna Temporal, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2005, que al regular el régimen jurídico, reproduce los apartados 2 y 3 del art. 35 de la Ley 55/2003 , añadiendo que "asimismo se reservará el puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación". Sin que por razón del tiempo sea aplicable a la presente convocatoria la Ley de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria , Ley 9/2010, de 23 de diciembre que regula la promoción interna temporal en el art. 54, posteriormente modificado por la ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria 2013, ley 10/2012, de 26 de diciembre.

En consecuencia, y como resumen de los preceptos señalados, la regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna.

CUARTO.- Con la regulación antes citada debemos tener en cuenta la bases de la convocatoria, para el acceso a plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A tal efecto y en relación con la fase de concurso esta consistirá, en la valoración por el tribunal de la competencia profesional de los aspirantes, conforme al baremo de méritos que figura en el anexo de la convocatoria, referidos al último día de presentación de las instancias, en el que se recoge la experiencia profesional y la actividad discente. En concreto, y respecto de la experiencia profesional, señala el apartado A que se valoran los servicios prestados "como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en

la categoría convocada o equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes",

QUINTO.- La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados.

La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.

No podemos olvidar que el concurso valora la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 , define los baremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, estableciendo entre otros la experiencia profesional, aplicable al personal sanitario y al no sanitario. De igual manera se establece en el art. 11-2 del RDL 1/99 , y para el resto de la función pública se fija en el culo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al fijar la "la valoración del trabajo desarrollado".

Por lo tanto, en la provisión de puestos de trabajo, en la ponderación del mérito de la experiencia profesional, se ha de estar al puesto de trabajo que se está realmente desempeñando por nombramiento en promoción interna temporal y no a la categoría o grupo profesional a que se pertenezca.

Este ha sido el criterio por otra parte fijado por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencias de 3 de febrero , 30 de marzo , 22 de junio y 19 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2005 . El TSJ de Castilla León de 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo , 11 de noviembre y 2 3 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012 ; el de Canarias sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2002 o el de Andalucía, Granada, sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 .

Este es además el criterio que ha mantenido esta Sala con ocasión del análisis de la valoración de los servicios prestados en concursos de traslados, en sentencias de fechas 26 de julio de 2010 (AP 406/10 ), 2 3 de enero de 2011 (AP 209/11) y 2 7 de abril de 2012 (rec. 165/11) .

Por último, debemos hacer mención a que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la AN en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, rec.618/2004 , revocando el criterio de la Administración sanitaria que computaba los servicios en la categoría desempeñada en Promoción Interna Temporal, reconoce el derecho de la recurrente a que se le valoren los servicios prestados como personal estatuario fijo en la categoría que ostenta en propiedad, y en el mismo sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30-11-05 y 20-2-08 , pero no

es un criterio pacífico como lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 Mar. 2006, rec. 617/2004 , en sentido contrario y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores antes citadas.

Más recientemente, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024, Recurso nº 203/2023 , establece: "No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la de personal fijo privilegia, este si, al primero frente al segundo, ha de ser rechazada".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, rec. 723/2015 , considera que a quienes han prestado determinados servicios en PIT se les debe computar los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

En conclusión, se debe estimar la demanda, anular la resolución y reconocer a la recurrente la puntuación solicitada en su demanda".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha que dice: "Por entender que la sentencia obliga a valorar a la recurrente los servicios prestados en promoción interna temporal, en forma distinta a lo establecido por las bases de la convocatoria. Sobre este punto la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"No es tampoco un problema de impugnación o no de las bases de la convocatoria, sino, en su caso, de una interpretación integradora de las mismas con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Dicho de otro modo el que en aplicación de la base 7.2.a) se valoren los servicios prestados en promoción interna temporal no implica una modificación de la referida base sino una interpretación constitucionalmente correcta.

Tampoco cabe oponer desviación procesal alguna pues, en esencia, la regularidad del proceso selectivo quedaba pendiente de la culminación del anterior recurso de alzada para, ahora, en este momento, despejar con carácter definitivo la controversia.

TERCERO.- Sobre la recta interpretación de la base 7.2.a) de la ORDEN PAT/1721/2006, de 4 de octubre, por la que se convocan

pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Matronas), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Esa base establecía que " 7.2. Fase de concurso. La puntuación máxima será de 45 puntos.

Se valorarán los méritos siguientes: a) Los servicios prestados los servicios prestados como personal interino/ sustituto en puestos de trabajo o plazas del Cuerpo y Escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario, con nombramiento temporal de interino/sustituto, en el mismo ámbito funcional en categoría equivalente, con una puntuación de 0,22 puntos por cada mes de servicios prestados, hasta un máximo de 40 puntos. "

Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845) del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual".

SEXTO:Por lo anterior, se estima el recurso, y en aplicación del principio de vencimiento del artículo 139 de la LJCA y del Acuerdo no jurisdiccional de la sala de fecha 26 de marzo de 2025, se imponen las costas a la administración en la cuantía allí establecida

Estimamos el recurso interpuesto por D. Silvia contra la Resolución del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 1 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas (BOC 16/10/2024) y la Resolución del Consjero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 22 de noviembre de 2024, por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y adjudicación de plazas, así como, publicación, siendo parte demandada el GOBIERNO de CANTABRIA y acordamos anular las Resoluciones recurridas y acordamos que la administración reconozca a la recurrente los 7.876 días servicios prestados en situación de promoción interna temporal a efectos de su cómputo en el concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio, condenando a la Administración recurrida a revisar y rectificar la lista de contratación publicada junto con las Resoluciones impugnadas con la consiguiente ubicación de la recurrente en la lista de acuerdo con la puntuación corregida, asignándole 100 puntos en total, con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración, incluido en su caso su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico Especialista de Laboratorio, con la adjudicación de la plaza que en derecho le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes.

Se condena en costas a la administración en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 18 de enero de 2024.

SEGUNDO.-La demanda alega que en las bases reguladoras del proceso de estabilización hay errores, en concreto en la base 6ª letra g) de la convocatoria que dice: "A) Experiencia profesional: 60% del total ( máximo 60 puntos): A.1.- Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes".

En la base 2ª letra g) de la convocatoria regulada en Orden SAN/145/2022 de 29 de diciembre como requisito para participar en el concurso de carácter excepcional que regula esta orden, se dice: "G) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa".

Entiende que se debe incluir en la valoración de esa base el trabajo prestado en situación de promoción interna temporal, y cita jurisprudencia.

TERCERO:La administración autonómica contesta que la finalidad de la Ley 20/2021 legitima la valoración de la experiencia profesional adquirida como personal estatutario temporal y se basa en la necesidad de que la estabilización se haga en relación con los servicios prestados como personal estatutario temporal en el Acuerdo de Recomendaciones para la aplicación del proceso de

estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud establece en el apartado B) Baremos a consensuar en los distintos procesos, apartado 1 que el sistema será el de concurso de valoración de méritos y se han de valorar tanto méritos profesionales como curriculares. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario, a realizar por una sola vez, con el objetivo de reducir la temporalidad, así como que en los procesos ordinarios, los servicios de salud incluyen en sus temarios aspectos relacionados con el conocimiento del mismo, sus planes, estrategias y normativa autonómica, se recomienda una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud. Esta diferente valoración de los servicios prestados, en cuanto que se hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

Recuerda el principio de autoorganización administrativa y la discrecionalidad a la hora de terne en cuenta los méritos de los procesos selectivos.

También cita la negociación llevada a cabo e la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria.

CUARTO:Sobre el proceso selectivo impugnado, hemos de recordar que es el convocado por Decreto 57/2022, de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 3 dicho decreto, titulado Cuantificación de plazas del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: "1. El proceso de estabilización de empleo temporal correspondiente a plazas de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , comprende un total de 2.118 plazas, con el desglose que es detalla en el Anexo II. (Este párrafo fue corregido por Acuerdo de Consejo de Gobierno publicado el 1 de agosto de 2022 en el sentido de establecer 2.194 plazas en lugar de 2118".

En concreto, la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el anexo I al establecer el baremo de méritos establece: "Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos): A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.

A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes".

Es decir, estos procesos se han ideado, exclusivamente para personal estatutario temporal, y no para el resto de los trabajadores temporales de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto, en principio le resulta a esta sal que pudiera ser contrario con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136 ) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820 ) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Se trata de aplicar el principio de igualdad impuesto por la Unión Europea, en la jurisprudencia que da lugar a la aprobación de la Ley 20/20221. Hemos de partir de lo dicho en la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021, cuando recuerda que: "es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)". Reiterando que "según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40)".

Considera esta Sala que se produce discriminación en relación a la valoración de los que han prestado esos mismos servicios, pero, como la recurrente, en situación de promoción interna temporal. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y de los funcionarios interinos y de cualquier otro trabajador público temporal. Realizamos esa suposición, porque la administración autonómica no impugna este extremo ni prueba que las funciones no hayan sido iguales o de similar naturaleza.

Esta identidad de funciones hace que la diferencia establecida en las bases entre el personal estatutario temporal y los de promoción interna temporal sea irrazonable y carezca de soporte.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 1.081/2022, Fecha de sentencia: 21/07/2022, que concluye que: "La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones".

QUINTO:Tal y como esta Sala se ha pronunciado anteriormente, en relación al mismo tema, tenemos que remitirnos a lo dicho en sentencias como la de 1 de abril de 2025, dictada en el recurso 135/25: "La evolución normativa en la materia arranca con el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 cuyo artículo 47 estableció la llamada situación especial en activo definida en el artículo 48 siguiente como "la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

Posteriormente, en el art. 34 de la Ley 4/1990 , se añadió a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el art. 29 bis, que en su apartado 4 -3, referido al régimen jurídico del personal de instituciones sanitarias, estableció que: "La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Ese art. 34.4 de la Ley 4/90 y el R.D. 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dictado en su desarrollo, fueron declarados inconstitucionales -al considerarse que una Ley de Presupuestos no era el marco adecuado para incluir tal normativa- por sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Septiembre de 1998 pero, se aprobó el Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disposición adicional 13 ª extendía, la situación especial en activo, al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de Octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga el RD 118/91 antes citado, en su capítulo III, (art.9 ) reguló la promoción interna temporal, que sustituyó a la antes referida situación especial en activo, estableciendo que: "Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible

consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Esta norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma que dedica los arts. 35 y 63 a regular el denominado encargo temporal de funciones. En concreto el art. 35 establece que: "1.Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior". Por su parte el art. 63, en su apartado 3, establece que: "Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35".

En el ámbito territorial de Cantabria debemos reseñar el Acuerdo sobre Promoción Interna Temporal, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2005, que al regular el régimen jurídico, reproduce los apartados 2 y 3 del art. 35 de la Ley 55/2003 , añadiendo que "asimismo se reservará el puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación". Sin que por razón del tiempo sea aplicable a la presente convocatoria la Ley de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria , Ley 9/2010, de 23 de diciembre que regula la promoción interna temporal en el art. 54, posteriormente modificado por la ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria 2013, ley 10/2012, de 26 de diciembre.

En consecuencia, y como resumen de los preceptos señalados, la regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna.

CUARTO.- Con la regulación antes citada debemos tener en cuenta la bases de la convocatoria, para el acceso a plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A tal efecto y en relación con la fase de concurso esta consistirá, en la valoración por el tribunal de la competencia profesional de los aspirantes, conforme al baremo de méritos que figura en el anexo de la convocatoria, referidos al último día de presentación de las instancias, en el que se recoge la experiencia profesional y la actividad discente. En concreto, y respecto de la experiencia profesional, señala el apartado A que se valoran los servicios prestados "como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en

la categoría convocada o equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes",

QUINTO.- La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados.

La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.

No podemos olvidar que el concurso valora la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 , define los baremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, estableciendo entre otros la experiencia profesional, aplicable al personal sanitario y al no sanitario. De igual manera se establece en el art. 11-2 del RDL 1/99 , y para el resto de la función pública se fija en el culo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al fijar la "la valoración del trabajo desarrollado".

Por lo tanto, en la provisión de puestos de trabajo, en la ponderación del mérito de la experiencia profesional, se ha de estar al puesto de trabajo que se está realmente desempeñando por nombramiento en promoción interna temporal y no a la categoría o grupo profesional a que se pertenezca.

Este ha sido el criterio por otra parte fijado por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencias de 3 de febrero , 30 de marzo , 22 de junio y 19 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2005 . El TSJ de Castilla León de 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo , 11 de noviembre y 2 3 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012 ; el de Canarias sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2002 o el de Andalucía, Granada, sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 .

Este es además el criterio que ha mantenido esta Sala con ocasión del análisis de la valoración de los servicios prestados en concursos de traslados, en sentencias de fechas 26 de julio de 2010 (AP 406/10 ), 2 3 de enero de 2011 (AP 209/11) y 2 7 de abril de 2012 (rec. 165/11) .

Por último, debemos hacer mención a que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la AN en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, rec.618/2004 , revocando el criterio de la Administración sanitaria que computaba los servicios en la categoría desempeñada en Promoción Interna Temporal, reconoce el derecho de la recurrente a que se le valoren los servicios prestados como personal estatuario fijo en la categoría que ostenta en propiedad, y en el mismo sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30-11-05 y 20-2-08 , pero no

es un criterio pacífico como lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 Mar. 2006, rec. 617/2004 , en sentido contrario y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores antes citadas.

Más recientemente, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024, Recurso nº 203/2023 , establece: "No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la de personal fijo privilegia, este si, al primero frente al segundo, ha de ser rechazada".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, rec. 723/2015 , considera que a quienes han prestado determinados servicios en PIT se les debe computar los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

En conclusión, se debe estimar la demanda, anular la resolución y reconocer a la recurrente la puntuación solicitada en su demanda".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha que dice: "Por entender que la sentencia obliga a valorar a la recurrente los servicios prestados en promoción interna temporal, en forma distinta a lo establecido por las bases de la convocatoria. Sobre este punto la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"No es tampoco un problema de impugnación o no de las bases de la convocatoria, sino, en su caso, de una interpretación integradora de las mismas con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Dicho de otro modo el que en aplicación de la base 7.2.a) se valoren los servicios prestados en promoción interna temporal no implica una modificación de la referida base sino una interpretación constitucionalmente correcta.

Tampoco cabe oponer desviación procesal alguna pues, en esencia, la regularidad del proceso selectivo quedaba pendiente de la culminación del anterior recurso de alzada para, ahora, en este momento, despejar con carácter definitivo la controversia.

TERCERO.- Sobre la recta interpretación de la base 7.2.a) de la ORDEN PAT/1721/2006, de 4 de octubre, por la que se convocan

pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Matronas), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Esa base establecía que " 7.2. Fase de concurso. La puntuación máxima será de 45 puntos.

Se valorarán los méritos siguientes: a) Los servicios prestados los servicios prestados como personal interino/ sustituto en puestos de trabajo o plazas del Cuerpo y Escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario, con nombramiento temporal de interino/sustituto, en el mismo ámbito funcional en categoría equivalente, con una puntuación de 0,22 puntos por cada mes de servicios prestados, hasta un máximo de 40 puntos. "

Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845) del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual".

SEXTO:Por lo anterior, se estima el recurso, y en aplicación del principio de vencimiento del artículo 139 de la LJCA y del Acuerdo no jurisdiccional de la sala de fecha 26 de marzo de 2025, se imponen las costas a la administración en la cuantía allí establecida

Estimamos el recurso interpuesto por D. Silvia contra la Resolución del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 1 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas (BOC 16/10/2024) y la Resolución del Consjero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 22 de noviembre de 2024, por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y adjudicación de plazas, así como, publicación, siendo parte demandada el GOBIERNO de CANTABRIA y acordamos anular las Resoluciones recurridas y acordamos que la administración reconozca a la recurrente los 7.876 días servicios prestados en situación de promoción interna temporal a efectos de su cómputo en el concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio, condenando a la Administración recurrida a revisar y rectificar la lista de contratación publicada junto con las Resoluciones impugnadas con la consiguiente ubicación de la recurrente en la lista de acuerdo con la puntuación corregida, asignándole 100 puntos en total, con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración, incluido en su caso su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico Especialista de Laboratorio, con la adjudicación de la plaza que en derecho le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes.

Se condena en costas a la administración en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Silvia contra la Resolución del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 1 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional, de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/145/2022, de 29 de diciembre, y plazas ofertadas (BOC 16/10/2024) y la Resolución del Consjero de Salud del Gobierno de Cantabria, de 22 de noviembre de 2024, por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y adjudicación de plazas, así como, publicación, siendo parte demandada el GOBIERNO de CANTABRIA y acordamos anular las Resoluciones recurridas y acordamos que la administración reconozca a la recurrente los 7.876 días servicios prestados en situación de promoción interna temporal a efectos de su cómputo en el concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico/a Superior Especialista de Laboratorio, condenando a la Administración recurrida a revisar y rectificar la lista de contratación publicada junto con las Resoluciones impugnadas con la consiguiente ubicación de la recurrente en la lista de acuerdo con la puntuación corregida, asignándole 100 puntos en total, con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración, incluido en su caso su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Técnico Especialista de Laboratorio, con la adjudicación de la plaza que en derecho le corresponda, con los efectos retroactivos pertinentes.

Se condena en costas a la administración en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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