Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3960/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1207/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 3960/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100943
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19254
Núm. Roj: STSJ AND 19254:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1207/22, dimanante del procedimiento núm. 740/21 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada; siendo apelante
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).
2.- Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera ), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica", - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016 ), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".". Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera ).
La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y anula el acto administrativo citado en los antecedentes de hecho de esta resolución, En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se argumenta
La razón de decidir de la sentencia, que será objeto de crítica en esta alzada, es escueta pero clara. Se contiene en el fundamento tercero y se concreta en considerar: Que la colocación de los aparatos en la cubierta es muy dificultosa en el caso del recurrente por tratarse de una cubierta inclinada, como mera opinión. En señalar que son muchos los aparatos de aire en la ciudad que no cumplen la norma (sin razonar nada sobre si tales aparatos son aterieres a la norma vigente). Y, por último, entender que son pocas la licencias que se solicitan para su colocación y pocos también los procedimientos de disciplina o restauración de la legalidad que se siguen por tal motivo. Razonamientos todos ellos de "justicia material" ajena a la debida aplicación de una norma reglamentaria vigente como es la del Plan General que prohibe la colocación de aparatos de aire en fachada. En primer término no podemos compartir con el Juzgador de instancia que el hecho que la cubierta del inmueble sea inclinada impide la colocación de aparatos de aire en ella. Sabemos la doctrina que hay sobre la revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia, pero en este caso ninguna prueba hay de la situación que la sentencia aprecia. Esto es, no existe ningún informe que diga que arquitectónicamente es imposible la colocación de los aparatos en la cubierta o que, económicamente, sea muy oneroso como afirma la sentencia. Asi mismo añade que la sentencia genera una verdadera "reserva de dispensación" en la norma reglamentaria que prohibe los aparatos en fachada y consecuencia de ella no se aplicaría tal norma en un caso concreto, el del recurrente. El hecho que existan muchos aparatos en fachada en la ciudad e incluso en el propio edificio del recurrente, no debe ser obstáculo para aplicar la norma. Entre otras cosas porque debemos pensar que esos "otros muchos aparatos" son anteriores a la norma y no posteriores a ésta. Siendo situaciones a "extinguir" .Tampoco si ello se debiera no a la antiguedad de los aparatos, esto es, que fueran anteriores a la norma, sino a que el Ayuntamiento no consigue reprimir todas las situaciones de ilegalidad, habría razón en este caso para no aplicar la norma. No comparte con la sentencia que el que se soliciten pocas licencias o que haya pocos procedimientos de disciplina por aparatos de aire en fachada, se alce como causa para no aplicar la norma. Concluye que la sentencia parte de una afirmación no probada y contraria a la realidad (la pretendida imposibilidad por la cubierta inclinada) y consolida una reserva de dispensación contraria a la norma, nótese que el Juez no inaplica la norma reglamentaria por considerar ilegal ésta, lo que podría hacer, sino que decide no aplicarla en este caso.
Explicita que como se exponía en la demanda, y así lo reconoce la sentencia en su fundamento jurídico tercero, en la resolución no aparece motivada la "manifiesta incompatibilidad" de la construcción con la ordenación urbanística, ni con la alteración de realidad física. Incluso el Juzgador mantiene que esa falta de motivación y explicación es esencial y necesaria en este caso so pena de que la actuación administrativa pueda ser sospechosa de arbitrariedad. Este es el verdadero quid de la cuestión y de la sentencia, la falta de motivación en la resolución administrativa. Argumenta que trata la administración de devolver su obligación de motivar y explicar en el expediente administrativo. Quien tenía que haber motivado que la colocación de la unidad exterior del aire acondicionado tendría que ser en la cubierta y que esta resistirá el peso adicional y que los costes de ello no son elevados es la Administración actuante y ante su silencio absoluto sobre ello quiere ahora que sea el juzgador quien lo motive. Considera que es público y notorio y no necesita mayor motivación, que en un edificio de los años 1950s la cubierta no esta preparada para asumir los pesos de aparatos ni esta construida para anclarlos. De ahí la cantidad de ellos existentes en cubiertas. Respecto a que no se razona si los aparatos en la ciudad son anteriores a la norma vigente, intenta la administración desvirtuar si no llevar al error a esta Sala al introducir esta cuestión. El vigente PGOU de Granada se público en el BOJA de 6 de marzo de 2001, quieren hacernos creer que esos aparatos tienen una vida útil mayor de quince o veinte años o que todos los instalados son anteriores al año 2000. Tampoco nos dice la apelación si la anterior normativa vigente, el PGOU de 1985, permitía o no la colocación de las unidades externas de aire acondicionado en fachada. La prohibición a la que alude y que recoge el art. 7.5.10 del PGOU de Granada vigente lo es para las edificaciones de nueva construcción; es decir, construidas vigente el Plan actual. Este articulo pertenece al Capitulo Quinto: Condiciones de las dotaciones y Servicios de los edificios, del Título Séptimo: Regulación de la Edificación. La colación de unidades externas de aire acondicionado mediante pletinas en escuadra en fachadas de edificios no es obra ni instalación ni construcción alguna y por tanto no esta sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuestión reconocida en innumerables sentencias de TSJ y Supremo. Tampoco la administración municipal ha informado de cómo han terminado los pocos procedimientos disciplinarios tramitados en estos últimos diez años. Tampoco se puede hablar de reserva de dispensa como alega en la correspondiente tercera; Se parte de la base en la sentencia de que no ha existido motivación alguna en el expediente administrativo para su resolución, en este caso concreto y para este edificio, por mucho esfuerzo que ahora haga la alegante de devolver al juzgador la falta de motivación. Subsidiariamente, para el caso de que ese Tribunal estimase que no hay falta de motivación en la resolución administrativa recurrida, por economía procesal y en evitación de reiteraciones innecesarias, se da aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de demanda.
Tres son las cuestiones que plantea el recurso de apelación:
-Que no existe prueba acerca de que la colocación de los aparatos en la cubierta es muy dificultosa en el caso del recurrente por tratarse de una cubierta inclinada. No existe la imposibilidad o extraordinaria dificultad que se aprecia en la sentencia.
-En segundo lugar se impugna la sentencia con base en el argumento que en la misma se contiene sobre el hecho de que son muchos los aparatos de aire en la ciudad que no cumplen la norma, sin razonar nada sobre si tales aparatos son aterieres a la norma vigente.
- Por último, que la sentencia genera una verdadera "reserva de dispensación" en la norma reglamentaria que prohibe los aparatos en fachada y consecuencia de ella no se aplicaría tal norma en un caso concreto, el del recurrente.
La sentencia se fundamenta en una falta de motivación, en cuanto a la trascendencia de la instalación realizada por el recurrente no solo en relación con situaciones idénticas en la misma fachada, sino también por la aplicación de los preceptos que se dicen vulnerados, que en atención a las concretas condiciones del caso debe permitir la actuación.
Respecto de la primera cuestión en la que fundamenta la falta de motivación, esto es, la existencia de situaciones idénticas, no podemos compartir el argumento, y ello por cuanto debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha determinado reiteradamente que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (entre otras la Sentencia 14-02-1992, núm. 21/1992, Fecha BOE 17-03-1992.). El recurrente no ha solicitado licencia, pese a ser necesaria de conformidad con el artículo 169 de la LOUA, vigente a la fecha del expediente y artículo 10 de la Ordenanza municipal Reguladora de las licencias, obras y actividades de 13 de septiembre de 2012, lo que queda acreditado en el expediente administrativo, por lo que no se puede pretender la aplicación del principio de igualdad, y en consecuencia la motivación de la resolución administrativa, no incurre respecto de esta cuestión en un defecto de motivación, toda vez que en los casos de actuaciones que contradicen el planeamiento urbanístico, la Administración está obligada por imperio de la ley a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, no teniendo posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Como la misma sentencia ha recogido, la infracción del derecho a la igualdad, no puede ser invocada en la ilegalidad, ya que las prescripciones del art. 14 de la Constitución Española reconocen "la igualdad ante la ley" no "ante la ilegalidad, debiendo tenerse en cuenta que la mera tolerancia, hipotética, de la Administración respecto de instalaciones o actividades ilegales no releva a quien realiza una actuación sujeta a licencia de la necesaria obtención de la misma, dado su carácter reglado; y de otro lado, no consta si las restantes instalaciones de aire acondicionado existentes en el mismo edificio, están o no en posesión de las preceptivas licencias previas necesarias a toda instalación, toda vez que la prueba practicada se refiere a licencias solicitadas y otorgadas o no, para la colocación de unidades exteriores de aparatos de aire acondicionado en fachadas de edificios de Granada, y expedientes instruidos por protección de la legalidad urbanística y reposición de la alteración de la realidad física como consecuencia la colocación de unidades exteriores de aparatos de aire acondicionado en fachadas de edificios de Granada. Esto es, no queda acreditada la identidad de situación con las concretas instalaciones de unidades exteriores de aparatos en el mismo edificio.
Ahora bien, si se comparte con la sentencia recurrida la falta de motivación en cuanto a la trascendencia en relación a los preceptos que se consideran vulnerados en el expediente administrativo, pues ni en los informes técnicos, ni jurídicos, ni en concreto en la resolución recurrida, se ha manifestado nada acerca de las peculiaridades alegadas por el recurrente acerca del edificio, sobre su calidad constructiva, la necesidad de dotar a la vivienda de climatización para su habitabilidad y especialmente sobre la imposibilidad de situar en otro lugar las máquinas. Como recoge la sentencia, se ha dicho, y resulta de las fotografías, que la cubierta del edificio es en forma de tejado, y se alega la onerosidad y la dificultad de instalar los aparatos de aire en dicha cubierta. En el acuerdo de incoación del expediente administrativo se parte de que las obras son ilegalizables, y en el informe técnico se dispone que la legalización de las obras pasaría por la reubicación de las unidades, retirándolas de la fachada. Ahora bien, no se ha motivado la imposibilidad de legalización, a la vista de los argumentos expuestos por la parte en su escrito de alegaciones, pues nada se dice en la resolución sobre la posibilidad desde el punto de vista técnico, de otra ubicación de la instalación, ni la posibilidad de adoptar medidas conforme al apartado segundo del artículo 7.5.3. Así pues, la sentencia ha de ser confirmada, en los términos expuestos, toda vez que no estamos, como se argumenta por el Letrado de la Administración ante la no aplicación de la norma a un caso concreto, esto es, ante una "reserva de dispensación", sino ante la falta de motivación de la imposibilidad de legalización porque sea técnicamente posible la instalación del apartado de aire acondicionado en otra ublicación del edificio, a la vista de las características del inmueble puestas de manifiesto en el escrito de alegaciones de la parte recurrente, de las que nada se ha dicho y de los términos en que se redacta el apartado primero del artículo 7.5.3.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Exmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, de 8 de junio de 2022 recaída en el procedimiento ordinario 740/21, que se confirma, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120722, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
