Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 323/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100057

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:379

Núm. Roj: STSJ AS 379:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2025 0000375

SENTENCIA: 00138/2026

MEO

RECURSOAP nº323/2025

APELANTE Doña Adela

PROCURADORA Doña Susana Fernández Martínez

LETRADO Don José María López-Urrutia Fernández

APELADO Ayuntamiento de Aller

PROCURADOR Don José Antonio García Rodríguez

LETRADO Don Javier Pérez García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 323/2025 interpuesto por la procuradora doña Susana Fernández Martínez en nombre y representación de doña Adela y asistida por el letrado don José María López-Urritia Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Aller, representado por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García en materia de Urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 66/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:

"Para resolver sobre el presente recurso contencioso administrativo, resulta preciso partir de la Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo . Y ello, por cuanto al Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC .

Dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante".

En relación con este antecedente concluye: "Conforme a ello, todos aquellos argumentos formulados respecto a dicha Sentencia Núm. 172/2024 , del Contencioso núm.3, y lo resulto en la misma, así como su interpretación, y su cumplimiento efectivo, debieron plantearse por las partes, en dicho PO 219/2023, y, en su caso, en el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia".

Siguiendo con los antecedentes, añade:

"Lo mismo sucede respecto a las sentencias que se han ido dictando sobre las resoluciones recaídas en los diversos expedientes tramitados en relación con las obras ejecutadas, así:

-La Sentencia Núm. 140/2016, de 1 de septiembre de 2016, PA 231/2015 , dictada por el Juzgado contencioso núm. 6 de esta ciudad, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora "(...) contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Aller de 2 de julio de 2015 en el expte. NUM002 LOM 47/15, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2015, por ser la misma ajustada a derecho".

-La Sentencia núm. 85/2024, de 9 de mayo de 2024, PO 170/2023 , del Juzgado contencioso núm. 3 de esta ciudad, desestimando el recurso interpuesto por la actora contra: ".- La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 12 de junio de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía de fecha 6 de marzo de 2023 por la que se impone a la Sra. Adela una multa coercitiva de 120 euros por incumplimiento de la orden de retirada de las obras ejecutadas sin licencia.

.- La Resolución de Alcaldía de 21 de julio de 2023 por la que se acuerda proceder a la ejecución subsidiaria para proceder a la retirada de la portilla.

.- La vía de hecho encaminada a realizar las obras de eliminación del cierre vegetal que separa la finca de la colindante, de eliminación y destrucción de los ladrillos que existían en dicho lindero, de eliminación de posters de sujeción de la barandilla y de eliminación y robo de la portilla".

Como quiera que la controversia se centre en la Sentencia núm. 172/2024 del Juzgado nº 3, recoge los hechos probados de la misma:

"SEGUNDO.- Sobre los hechos que resultan acreditados. Son hechos que resultan acreditados, a la vista del expediente y de las pruebas practicadas, y cuya ordenada exposición se hace necesario en orden a una adecuada resolución de la cuestión controvertida los que siguen:

1. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 21 de enero de 2015, se denegó a la Sra. Adela, Licencia municipal de obra para la instalación de una puerta en cierre de verja de protección en la finca sita en DIRECCION000

2. El 10 de marzo de 2015 la Sra. Adela solicita licencia de obras para ejecutar un cierre en la antojana de su casa sita en DIRECCION000 (Cruzado - Cabonara), así como la eliminación de escalón, ejecución de una escalera y nivelación con hormigón del resto de escalón.

3. Por Resolución de Alcaldía de 26 de marzo de 2015 se deniega la licencia solicitada, al no ajustarse las obras a lo dispuesto en los arts. 2.92 y 2.93 del PGO.

4. Por Resolución de Alcaldía de 2 de julio de 2015 se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015.

5. Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016 se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015.

6. El 9 de mayo de 2017 la Sra. Adela solicita licencia de para instalación de barandilla y dos puertas en DIRECCION000.

7. Por Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017.

8. El 12 de julio de 2019 la Sra. Teodora presenta ante el Ayuntamiento de Aller denuncia afirmando que la Sra. Adela ha procedido, de nuevo, a cerrar el camino de acceso público a la finca de su propiedad (finca DIRECCION001"", levantando un muro (Doc. 1 del E/A).

9. Por Resolución de Alcaldía de 4 de marzo de 2021 se incoa un expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística alterada y se requiere a la Sra. Adela para que en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la Resolución, proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras que le fueron denegadas por Resolución de Alcaldía de fecha 15 de junio de 2017, dejando la realidad física alterada en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de realizar dichas obras.

10. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021 se requiere a Dª. Adela para que en un plazo de dos meses proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras que le fueron denegadas mediante Resolución de Alcaldía de fecha 15 de julio de 2015.

11. Por Resolución de 19 de agosto de 2021 se hace saber a la Sra. Adela que el plazo para la retirada del cierre finalizaba el 16 de septiembre siguiente.

12. El 17 de septiembre de 2019 la Sra. Adela solicita la revisión de oficio de la resolución de 7 de junio de 2021, y el 3 de noviembre de 2021 solicita la suspensión del citado acuerdo.

13. Por Resolución de Alcaldía de fecha 6 de marzo de 2023 se impone a la Sra. Adela de una multa coercitiva de 120 euros por incumplimiento de la orden de retirada de las obras ejecutadas sin licencia, concediendo a la interesada un nuevo plazo de tres días naturales para el cumplimiento de lo ordenado.

14. Por Resolución de 12 de junio de 2023 se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 6 de marzo de 2023.

15. Por Resolución de 21 de julio de 2023 se acuerda proceder a la ejecución subsidiaria para proceder a la retirada de la portilla.

16. El 31 de agosto de 2023 se procede, por los servicios municipales a ejecutar la orden de demolición".

La Sentencia apelada, a partir de estos hechos probados, sentencias, y contenido del expediente NUM001, objeto de este litigio, así como el resto de documentación aportada por la actora, y exptes. NUM000, y NUM003, se concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas por la Sra. Adela, sustentadas en una reiteración de las ejercitadas, examinadas, y resueltas en la Sentencia núm. 172/2024, bastando al respecto con acudir a su Fundamento de derecho Cuarto de la misma. De esta forma, razona la Juzgadora, el presente procedimiento y sentencia está limitada por el efecto de cosa juzgada que despliega lo que fue objeto de recurso, y, de resolución en dicha sentencia del juzgado núm. 3.

Finalmente, tras insistir en el contenido de las Sentencias precedentes, ya citadas, afirma: "Y, de igual modo, no procede acceder a la solicitud relativa a "Con independencia de lo expuesto anteriormente, se solicita, además, que, en todo caso y conforme al art. 33 de la Constitución en relación con el art. 348 del Código Civil , se declare el derecho de Dña. Adela a realizar el vallado de su finca, tanto por el lindero Oeste, colindante con la DIRECCION002 de la Sra. Teodora, como por su lindero Este, en la parte superior de la rampa de acceso a la Antojana del Cruzado.-". Ello, por cuanto excede de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024 , suponiendo una desviación procesal, además de ser contraria a la sentencia firme núm. 140/2016, de 1 de septiembre de 2016 ".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELANTE.

2.1 La defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia y, en primer término, pretende rebatir el efecto de los pronunciamientos judiciales y administrativos previos sobre la Litis que aquí nos ocupa. En este punto, tras analizar cada uno de los pronunciamientos, afirma que los tres procedimientos judiciales previos al objeto de este recurso, aun cuando contienen ciertos elementos comunes (sujetos intervinientes) son completamente diferentes y, en modo alguno, pueden justificar la aplicación del principio de cosa Juzgada ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a la causa de pedir.

Así:

En cuanto al objeto:

a) El primero tenía como objeto la denegación de una licencia de obra solicitada en 2015 solicitándose la concesión de la licencia denegada.

b) El segundo tenía como objeto la denegación de una solicitud de suspensión de acuerdos de ejecución del acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose la nulidad de dichos acuerdos por estar concedida la suspensión por silencio positivo.

c) El tercero tenía como objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación.

d) Y finalmente el cuarto tiene por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.

Expone que la cosa Juzgada resulta inaplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque tratándose de dos resoluciones administrativas diferentes las impugnadas en uno y otro procedimiento (la primera vía revisión de oficio denegada por silencio negativo del acuerdo de 7 de junio de 2021 y la segunda la impugnación directa de la resolución de 2 febrero de 2025) no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada.

Además, amplía, mal puede alegarse que existe cosa juzgada cuando la primera de las resoluciones, tal como transcribe literalmente en la página 2 no desestima en absoluto los motivos de impugnación expuestos en el escrito de revisión de oficio y en la demanda ulterior, simplemente se niega a analizarlos por entender que basta con la estimación de uno de los motivos para que la resolución impugnada quede expulsada del ordenamiento jurídico. Si la resolución impugnada no se pronuncia deliberadamente sobre los demás motivos de anulación del acto expuestos, mal puede afirmarse en una resolución ulterior que existe "cosa juzgada" sobre unos motivos de nulidad cuya estimación o desestimación no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.

2.2 En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento seguido, argumenta el peligro evidente de que, desechados dichos términos por el Juez que dictó la resolución de 2024, no pudiera ser impugnable por el transcurso del plazo de recurso contencioso, la resolución municipal de 2025.

La posibilidad de desestimación del incidente era evidente: la sentencia anula de forma inequívoca el acuerdo municipal de 7 de junio de 2021, declaración que no precisa de acto ejecutivo alguno por parte del Ayuntamiento (y así lo dice el juzgador en su aclaración de sentencia) pues el acuerdo queda expulsado de la vida jurídica desde la declaración judicial, no desde que el Ayuntamiento, en un ulterior acuerdo, declara la nulidad del mismo en idénticos términos fijados en la sentencia.

Por consiguiente, el acuerdo de fecha 2 de febrero 2025, impugnado en este procedimiento, no es un acuerdo de ejecución de sentencia (aunque así lo proclame la propia resolución impugnada), sino un acuerdo que viene a sustituir al de junio de 2021 expulsado de la vía jurídica y con el que el Ayuntamiento pretende finalizar el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado nada menos que en 2019 con la denuncia de la Sra. Teodora

2.3 Denuncia defectos procedimentales. En este apartado señala que En el caso que se han vulnerado todos los requisitos formales que se exigen para tomar un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística siendo cada uno de ellos suficiente para anular el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística impugnado en este procedimiento:

A) Carencia de licencia.

B) Audiencia del interesado.

C) Dictado de la resolución en plazo.

D) Dictar la resolución sin que pase el plazo de prescripción.

2.4 Invoca el reconocimiento del derecho fundamental de propiedad.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La representación y defensa del Ayuntamiento de Aller efectuar expresa oposición a la pretensión articulada en esta alzada por la apelante, y argumenta:

1º El escrito de apelación de la contraparte consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, se trata de pervertir la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.

2º constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, concretado en el párrafo segundo del resuelve primero, cuyo contenido determina que se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2024.

3º Como bien señala la Sentencia ahora impugnada, todo el procedimiento debe partir para su resolución de la propia Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo. Y ello, por cuanto la Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, la que es ahora objeto único del procedimiento, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC. Incluso, dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante.

Y lo mismo en cuanto al resto de Sentencias antecedentes en el mismo objeto y controversia, convenientemente señaladas en la Sentencia impugnada.

4º El grueso de la argumentación y motivos de impugnación que efectúa la demandante van dirigidos a atacar la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado contencioso núm. 3, y, la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Aller para dar cumplimiento a la misma.

La construcción de la barandilla y colocación de dos puertas, solicitada el 9 de mayo de 2017, y las obras ejecutadas en 2019, entre ellas reconstrucción de la barandilla, sustitución de portilla de acceso por otra de dos hojas, y cierre de muro, son actuaciones que ya fueron objeto de examen y resoluciones administrativas desestimatorias de la concesión de licencias, y con orden de retirada. De ahí que, la Resolución de 2 de febrero de 2025 tras anular la Resolución de 7 de junio de 2021, resolviera "El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".

CUARTO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

4.2 En el presente supuesto cierto es que se insiste en esta alzada, como afirma la Administración apelada, en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una errónea interpretación de los antecedentes judiciales, a efectos de determinar el objeto del proceso. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.

QUINTO.- SOBRE LO QUE DEBE CONSTITUIR EL OBJETO DE LA LITIS.

5.1 Dados los términos del recurso de apelación, en tanto pretende desvirtuar los razonamientos de la Sentencia de instancia en orden al alcance del debate del procedimiento, la posibilidad de acometer el estudio de los motivos que exponía en su escrito de demanda, y la aplicación del efecto de cosa juzgada, es preciso centrar en primer término dicho alcance.

5.2 Pues bien, como razona la Juzgadora, no podemos apartarnos de los precedentes que cita. Efectivamente, la propia resolución impugnada en los autos afirma: "PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".

Es decir, la resolución se dicta en ejecución de la meritada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, y es en ese marco donde debe analizarse la misma. Por ende, resulta trascendente analizar su contenido, como hace la Sentencia apelada, pues será lo que nos señale el marco del actual debate.

La Sentencia del Juzgado nº 3 resulta muy clara. En ella se determinaba como objeto de aquél recurso:

".- La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º, por el que se requiere a la Sra. Adela para que en un plazo de dos meses proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras cuya licencia le fue denegada mediante Resolución de 15 de julio de 2015.

.- La desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio presentada el 17 de septiembre de 2021 en relación con la Resolución de 7 de junio de 2021.

.- La solicitud de suspensión de la orden impugnada en el escrito de revisión de oficio presentada el 3 de noviembre de 2021".

5.3 Remitiéndonos a los antecedentes que recoge esta Sentencia, ya transcrito en la Sentencia aquí apelada, que hemos reproducido, la Sentencia del Juzgado nº 3 en su Fundamento Tercero, razona: "Según resulta del acto recurrido, existen dos actos a través de los cuales la Administración ya se ha pronunciado sobre las obras ejecutadas por la actora:

.- El primero es la Resolución de Alcaldía de 26 de marzo de 2015 que deniega la licencia de obras solicitada el 10 de marzo de 2015.

.- La segunda Resolución es la de 15 de junio de 2017 que deniega la licencia de obras solicitada el 9 de mayo de 2017.

En ambos casos la Administración ha dictado órdenes requiriendo la demolición de las obras a las que hacen referencia los actos anteriores, y que fueron ejecutadas sin licencia. Concretamente la Resolución de Alcaldía de 4 de marzo de 2021 (en relación con la Resolución de 15 de junio de 2017), y la Resolución de 7 de junio de 2021, que es objeto de este contencioso, y se refiere a las obras cuya autorización se denegó por Resolución de "15 de julio de 2015".

Pues bien, no costa en el expediente Resolución alguna de 15 de julio de 2015, pues las resoluciones de ese año relativas a la denegación de una licencia de obras son de fecha 2 de julio y 26 de marzo.

Pero es que además, no puede venir el acto recurrido referido a estas Resoluciones, pues la motivación del acto en todo momento hace referencia a la Resolución de 15 de junio de 2017, así como al Informe Técnico que le precede de 15 de mayo de 2017.

En tercer lugar, no cabe entender que la Resolución de 7 de junio de 2021 viene referida a la Resolución de 15 de junio de 2017, pues ya por Resolución de 4 de marzo de 2021 se ordenó la demolición de las obras denegadas por dicha Resolución de 2017, por lo tanto sería reiterativo.

Existe, por tanto, una falta de conexión o coordinación entre el contenido y motivación de la Resolución de 7 de junio de 2021, y su parte dispositiva, y es que este acto administrativo viene referido a las obras de colocación de una barandilla de protección y dos puertas (ciertamente objeto de la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017), pero que como ya hemos dicho nada tienen que ver con una obras a las que hipotéticamente haría referencia la ignota Resolución de 15 de julio de 2015, por lo que incurre un vicio de nulidad que da lugar a la estimación del recurso".

En definitiva, la Sentencia se centra, en este Fundamento, en apreciar el error de datación del Acuerdo de referencia que mencionaba la Resolución de La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º.

En el Fundamento Cuarto, se aborda el resto de los motivos de impugnación, y señala:

"La actora realizar una confusa exposición de alegaciones, mezclando la revisión de oficio, con la Resolución de 7 de junio de 2021, que impone la desestimación del recurso, a salvo lo recogido en el Fundamento de Derecho precedente, y es que hasta se incurre en una clara desviación procesal, pues en el escrito de interposición se solicita la nulidad del apartado 1º de la Resolución de 7 de junio de 2021, en el suplico de la demanda se interesa la nulidad del acto en su totalidad, llegando al extremo de solicitar la retroacción del expediente desde la formulación de la denuncia que tuvo lugar el 12 de julio de 2019, algo que no guarda conexión ni con la concreta impugnación de la Resolución de 7 de junio de 2021 en su apartado 1 ni con la desestimación de la revisión de oficio".

Continúa la Sentencia estimando parcialmente el recuro, en tanto que ese pronunciamiento estimatorio se limita al apartado 1º del apartado dispositivo de la Resolución de 7 de junio de 2021, y ello por cuanto:

"a) Es el único apartado de la Resolución de 7 de junio de 2021 frente al que se argumenta por el recurrente en su demanda (fundamentos de derecho).

b) No se motiva la nulidad de la desestimación de la revisión de oficio, por lo que tampoco puede la actora pretender su estimación en este momento.

c) Se hace mención en los fundamentos de derecho de la demanda al plazo del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuando lo cierto es que no resulta de aplicación, pues ninguno de los actos recurridos se dictan en el seno de tal procedimiento, ya que el impugnado es un acto de ejecución del acto que concluyó tal procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística".

5.4 En el contexto de esta Sentencia y de sus antecedentes hay que fijar el alcance del pronunciamiento administrativo que ahora se analiza. No podemos dejar de destacar, por un lado, que las distintas licencias solicitadas por la actora en 2015 y 2017 para el cierre de su propiedad fueron desestimadas. En concreto, las denegadas en enero y marzo de 2015, devinieron firmes. Es más, la segunda de las solicitadas en 2015 fue objeto de pronunciamiento judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015. Y, por la Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017, resolución que devino firme.

5.6 Si nos concretamos en el contenido de la Resolución que constituye objeto del presente procedimiento, apreciamos dos pronunciamientos. El de nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015; y el referido al mantenimiento del resto de los pronunciamientos. En definitiva, en este segundo pronunciamiento nada modifica la nueva Resolución los contenidos en la resolución que fue objeto de la Sentencia del Juzgado nº 3. Sobre la legalidad de ellos debemos concretar las siguientes consideraciones.

SEXTO.- SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

6.1 Como quiera que el primer pronunciamiento lo es en atención a la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 30 de septiembre de 2024, debemos recordar que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone: "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél".Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de ejecutar esta bajo el control y decisión judicial, al ser el Órgano Judicial que dictó la Sentencia, el responsable último de su efectivo cumplimiento, instando, si es preciso, las actuaciones necesarias para ello, o, determinando el alcance y límites de dicha ejecución.

En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Según razona la STC, Sección Primera, nº 254/2015, de 30 de noviembre de 2015 ,las sentencias solo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos sobrevenidos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de su concurrencia a los órganos judiciales. Y es que el principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas con fuerza de cosa juzgada ( STC, 1ª, nº 125/2016, de 7 de julio ).

De lo expuesto, se deriva, que la ejecución del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en cuanto a su alcance y límites, debería haberse planteado ante este Órgano Judicial, por vía del art. 109 de la LJCA ("1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir..."),en relación con el art. 108 ("1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento...).

En todo caso, la Resolución que aquí se combate, cumple con el deber de ejecución, en cuanto declara la nulidad de la resolución en los términos que índica la Sentencia, es decir, en cuanto hace referencia a una Resolución inexistente por su fecha.

No es cierto pues, como afirma el escrito de apelación, que la Sentencia del Juzgado nº 3 resuelva un procedimiento que tuviera como único objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación; y que el actual tenga por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.

SÉPTIMO.- SOBRE LA COSA JUZGADA.

Por lo que se refiere al segundo pronunciamiento, en realidad lo que acontece es que se mantiene este en todo su alcance, sin variar el contenido ya analizado por la Sentencia del Juzgado nº 3 de 30 de septiembre de 2024 (P.O. 219/2023).

La propia actora reconoce de forma expresa, en el Fundamento Cuarto de su escrito de apelación, que todos los motivos de impugnación expuestos fueron esgrimidos ya en el procedimiento judicial 219/23, salvo el de prescripción que no se esgrimió entonces porque no había pasado el lapso de 4 años, lapso que se cumple con holgura en la actualidad (denuncia en 2019, resolución en 2025, 6 años). Los demás han sido expuestos con reiteración y ni la sentencia dictada en aquel procedimiento se dignó siquiera a examinarlos incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, ni la sentencia que ahora se recurre los examina y se pronuncia sobre su concurrencia, dejando a la administrada recurrente una sensación de absoluta impunidad de la administración en la tramitación de los procedimientos administrativos saltándose a la torera todas las garantías procedimentales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Es decir, viene a reconocer que lo que se combate, en verdad, son los pronunciamientos de aquella sentencia de 30 de septiembre de 2024, que no fue objeto de recurso de apelación, y devino firme, y pretende serlo a través de la apelación aquí planteada. Es más, reconoce que no utilizo el cauce adecuado, el de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado nº 3 por la posibilidad de desestimación. En definitiva, pretende, con el procedimiento que aquí nos ocupa, hacer una revisión de un pronunciamiento firme y consentido, reabriendo un debate zanjado por una Sentencia firme.

Tenemos que remitirnos, en este punto, a la doctrina de la cosa Juzgada, que ya examina en la Sentencia de instancia. Pues bien, el art. 222 de la LEC regula: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

...

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Este precepto recoge esos dos aspectos de la cosa juzgada. Por un lado, el negativo, o excluyente, que impide al órgano judicial entrar a analizar de nuevo el objeto de la Litis, estando obligado a declarar la inadmisibilidad del proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico al resuelto en sentencia firme. Por otro lado, concurre un aspecto positivo o prejudicial, por el que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este.

La STS de 30 de junio de 2.003 ,precisa y define perfectamente el instituto procesal de la cosa juzgada, cuando señala: "El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

Y la STS de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 )en la que se argumenta: "Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: «... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación».

En el presente supuesto, las cuestiones que suscita la resolución que aquí se recurre, son idénticas a las analizadas en el procedimiento finalizado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, del Juzgado nº 3 de Oviedo, de forma que se produce el efecto de cosa Juzgada.

Pero es más, se pretenden revisar actuaciones firmes dictadas por la administración en el procedimiento de restauración de la legalidad, ante una obra ejecutada sin licencia, licencia que fue denegada de forma reiterada, por resoluciones firmes.

Por otro lado, como razona la Sentencia apelada, no cabe apreciar la vulneración del derecho de propiedad invocado, por un lado, por exceder de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024, suponiendo una desviación procesal, a lo que cabe añadir que el ejercicio de tal derecho no es absoluto e ilimitado, por el contrario, se ve constreñido por las leyes y el interés social, en este caso por la normativa urbanística.

OCTAVO.- COSTAS.

En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la apelante, con el límite de 300 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 66/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:

"Para resolver sobre el presente recurso contencioso administrativo, resulta preciso partir de la Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo . Y ello, por cuanto al Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC .

Dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante".

En relación con este antecedente concluye: "Conforme a ello, todos aquellos argumentos formulados respecto a dicha Sentencia Núm. 172/2024 , del Contencioso núm.3, y lo resulto en la misma, así como su interpretación, y su cumplimiento efectivo, debieron plantearse por las partes, en dicho PO 219/2023, y, en su caso, en el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia".

Siguiendo con los antecedentes, añade:

"Lo mismo sucede respecto a las sentencias que se han ido dictando sobre las resoluciones recaídas en los diversos expedientes tramitados en relación con las obras ejecutadas, así:

-La Sentencia Núm. 140/2016, de 1 de septiembre de 2016, PA 231/2015 , dictada por el Juzgado contencioso núm. 6 de esta ciudad, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora "(...) contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Aller de 2 de julio de 2015 en el expte. NUM002 LOM 47/15, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2015, por ser la misma ajustada a derecho".

-La Sentencia núm. 85/2024, de 9 de mayo de 2024, PO 170/2023 , del Juzgado contencioso núm. 3 de esta ciudad, desestimando el recurso interpuesto por la actora contra: ".- La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 12 de junio de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía de fecha 6 de marzo de 2023 por la que se impone a la Sra. Adela una multa coercitiva de 120 euros por incumplimiento de la orden de retirada de las obras ejecutadas sin licencia.

.- La Resolución de Alcaldía de 21 de julio de 2023 por la que se acuerda proceder a la ejecución subsidiaria para proceder a la retirada de la portilla.

.- La vía de hecho encaminada a realizar las obras de eliminación del cierre vegetal que separa la finca de la colindante, de eliminación y destrucción de los ladrillos que existían en dicho lindero, de eliminación de posters de sujeción de la barandilla y de eliminación y robo de la portilla".

Como quiera que la controversia se centre en la Sentencia núm. 172/2024 del Juzgado nº 3, recoge los hechos probados de la misma:

"SEGUNDO.- Sobre los hechos que resultan acreditados. Son hechos que resultan acreditados, a la vista del expediente y de las pruebas practicadas, y cuya ordenada exposición se hace necesario en orden a una adecuada resolución de la cuestión controvertida los que siguen:

1. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 21 de enero de 2015, se denegó a la Sra. Adela, Licencia municipal de obra para la instalación de una puerta en cierre de verja de protección en la finca sita en DIRECCION000

2. El 10 de marzo de 2015 la Sra. Adela solicita licencia de obras para ejecutar un cierre en la antojana de su casa sita en DIRECCION000 (Cruzado - Cabonara), así como la eliminación de escalón, ejecución de una escalera y nivelación con hormigón del resto de escalón.

3. Por Resolución de Alcaldía de 26 de marzo de 2015 se deniega la licencia solicitada, al no ajustarse las obras a lo dispuesto en los arts. 2.92 y 2.93 del PGO.

4. Por Resolución de Alcaldía de 2 de julio de 2015 se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015.

5. Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016 se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015.

6. El 9 de mayo de 2017 la Sra. Adela solicita licencia de para instalación de barandilla y dos puertas en DIRECCION000.

7. Por Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017.

8. El 12 de julio de 2019 la Sra. Teodora presenta ante el Ayuntamiento de Aller denuncia afirmando que la Sra. Adela ha procedido, de nuevo, a cerrar el camino de acceso público a la finca de su propiedad (finca DIRECCION001"", levantando un muro (Doc. 1 del E/A).

9. Por Resolución de Alcaldía de 4 de marzo de 2021 se incoa un expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística alterada y se requiere a la Sra. Adela para que en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la Resolución, proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras que le fueron denegadas por Resolución de Alcaldía de fecha 15 de junio de 2017, dejando la realidad física alterada en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de realizar dichas obras.

10. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021 se requiere a Dª. Adela para que en un plazo de dos meses proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras que le fueron denegadas mediante Resolución de Alcaldía de fecha 15 de julio de 2015.

11. Por Resolución de 19 de agosto de 2021 se hace saber a la Sra. Adela que el plazo para la retirada del cierre finalizaba el 16 de septiembre siguiente.

12. El 17 de septiembre de 2019 la Sra. Adela solicita la revisión de oficio de la resolución de 7 de junio de 2021, y el 3 de noviembre de 2021 solicita la suspensión del citado acuerdo.

13. Por Resolución de Alcaldía de fecha 6 de marzo de 2023 se impone a la Sra. Adela de una multa coercitiva de 120 euros por incumplimiento de la orden de retirada de las obras ejecutadas sin licencia, concediendo a la interesada un nuevo plazo de tres días naturales para el cumplimiento de lo ordenado.

14. Por Resolución de 12 de junio de 2023 se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 6 de marzo de 2023.

15. Por Resolución de 21 de julio de 2023 se acuerda proceder a la ejecución subsidiaria para proceder a la retirada de la portilla.

16. El 31 de agosto de 2023 se procede, por los servicios municipales a ejecutar la orden de demolición".

La Sentencia apelada, a partir de estos hechos probados, sentencias, y contenido del expediente NUM001, objeto de este litigio, así como el resto de documentación aportada por la actora, y exptes. NUM000, y NUM003, se concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas por la Sra. Adela, sustentadas en una reiteración de las ejercitadas, examinadas, y resueltas en la Sentencia núm. 172/2024, bastando al respecto con acudir a su Fundamento de derecho Cuarto de la misma. De esta forma, razona la Juzgadora, el presente procedimiento y sentencia está limitada por el efecto de cosa juzgada que despliega lo que fue objeto de recurso, y, de resolución en dicha sentencia del juzgado núm. 3.

Finalmente, tras insistir en el contenido de las Sentencias precedentes, ya citadas, afirma: "Y, de igual modo, no procede acceder a la solicitud relativa a "Con independencia de lo expuesto anteriormente, se solicita, además, que, en todo caso y conforme al art. 33 de la Constitución en relación con el art. 348 del Código Civil , se declare el derecho de Dña. Adela a realizar el vallado de su finca, tanto por el lindero Oeste, colindante con la DIRECCION002 de la Sra. Teodora, como por su lindero Este, en la parte superior de la rampa de acceso a la Antojana del Cruzado.-". Ello, por cuanto excede de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024 , suponiendo una desviación procesal, además de ser contraria a la sentencia firme núm. 140/2016, de 1 de septiembre de 2016 ".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELANTE.

2.1 La defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia y, en primer término, pretende rebatir el efecto de los pronunciamientos judiciales y administrativos previos sobre la Litis que aquí nos ocupa. En este punto, tras analizar cada uno de los pronunciamientos, afirma que los tres procedimientos judiciales previos al objeto de este recurso, aun cuando contienen ciertos elementos comunes (sujetos intervinientes) son completamente diferentes y, en modo alguno, pueden justificar la aplicación del principio de cosa Juzgada ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a la causa de pedir.

Así:

En cuanto al objeto:

a) El primero tenía como objeto la denegación de una licencia de obra solicitada en 2015 solicitándose la concesión de la licencia denegada.

b) El segundo tenía como objeto la denegación de una solicitud de suspensión de acuerdos de ejecución del acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose la nulidad de dichos acuerdos por estar concedida la suspensión por silencio positivo.

c) El tercero tenía como objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación.

d) Y finalmente el cuarto tiene por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.

Expone que la cosa Juzgada resulta inaplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque tratándose de dos resoluciones administrativas diferentes las impugnadas en uno y otro procedimiento (la primera vía revisión de oficio denegada por silencio negativo del acuerdo de 7 de junio de 2021 y la segunda la impugnación directa de la resolución de 2 febrero de 2025) no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada.

Además, amplía, mal puede alegarse que existe cosa juzgada cuando la primera de las resoluciones, tal como transcribe literalmente en la página 2 no desestima en absoluto los motivos de impugnación expuestos en el escrito de revisión de oficio y en la demanda ulterior, simplemente se niega a analizarlos por entender que basta con la estimación de uno de los motivos para que la resolución impugnada quede expulsada del ordenamiento jurídico. Si la resolución impugnada no se pronuncia deliberadamente sobre los demás motivos de anulación del acto expuestos, mal puede afirmarse en una resolución ulterior que existe "cosa juzgada" sobre unos motivos de nulidad cuya estimación o desestimación no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.

2.2 En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento seguido, argumenta el peligro evidente de que, desechados dichos términos por el Juez que dictó la resolución de 2024, no pudiera ser impugnable por el transcurso del plazo de recurso contencioso, la resolución municipal de 2025.

La posibilidad de desestimación del incidente era evidente: la sentencia anula de forma inequívoca el acuerdo municipal de 7 de junio de 2021, declaración que no precisa de acto ejecutivo alguno por parte del Ayuntamiento (y así lo dice el juzgador en su aclaración de sentencia) pues el acuerdo queda expulsado de la vida jurídica desde la declaración judicial, no desde que el Ayuntamiento, en un ulterior acuerdo, declara la nulidad del mismo en idénticos términos fijados en la sentencia.

Por consiguiente, el acuerdo de fecha 2 de febrero 2025, impugnado en este procedimiento, no es un acuerdo de ejecución de sentencia (aunque así lo proclame la propia resolución impugnada), sino un acuerdo que viene a sustituir al de junio de 2021 expulsado de la vía jurídica y con el que el Ayuntamiento pretende finalizar el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado nada menos que en 2019 con la denuncia de la Sra. Teodora

2.3 Denuncia defectos procedimentales. En este apartado señala que En el caso que se han vulnerado todos los requisitos formales que se exigen para tomar un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística siendo cada uno de ellos suficiente para anular el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística impugnado en este procedimiento:

A) Carencia de licencia.

B) Audiencia del interesado.

C) Dictado de la resolución en plazo.

D) Dictar la resolución sin que pase el plazo de prescripción.

2.4 Invoca el reconocimiento del derecho fundamental de propiedad.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La representación y defensa del Ayuntamiento de Aller efectuar expresa oposición a la pretensión articulada en esta alzada por la apelante, y argumenta:

1º El escrito de apelación de la contraparte consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, se trata de pervertir la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.

2º constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, concretado en el párrafo segundo del resuelve primero, cuyo contenido determina que se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2024.

3º Como bien señala la Sentencia ahora impugnada, todo el procedimiento debe partir para su resolución de la propia Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo. Y ello, por cuanto la Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, la que es ahora objeto único del procedimiento, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC. Incluso, dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante.

Y lo mismo en cuanto al resto de Sentencias antecedentes en el mismo objeto y controversia, convenientemente señaladas en la Sentencia impugnada.

4º El grueso de la argumentación y motivos de impugnación que efectúa la demandante van dirigidos a atacar la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado contencioso núm. 3, y, la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Aller para dar cumplimiento a la misma.

La construcción de la barandilla y colocación de dos puertas, solicitada el 9 de mayo de 2017, y las obras ejecutadas en 2019, entre ellas reconstrucción de la barandilla, sustitución de portilla de acceso por otra de dos hojas, y cierre de muro, son actuaciones que ya fueron objeto de examen y resoluciones administrativas desestimatorias de la concesión de licencias, y con orden de retirada. De ahí que, la Resolución de 2 de febrero de 2025 tras anular la Resolución de 7 de junio de 2021, resolviera "El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".

CUARTO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

4.2 En el presente supuesto cierto es que se insiste en esta alzada, como afirma la Administración apelada, en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una errónea interpretación de los antecedentes judiciales, a efectos de determinar el objeto del proceso. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.

QUINTO.- SOBRE LO QUE DEBE CONSTITUIR EL OBJETO DE LA LITIS.

5.1 Dados los términos del recurso de apelación, en tanto pretende desvirtuar los razonamientos de la Sentencia de instancia en orden al alcance del debate del procedimiento, la posibilidad de acometer el estudio de los motivos que exponía en su escrito de demanda, y la aplicación del efecto de cosa juzgada, es preciso centrar en primer término dicho alcance.

5.2 Pues bien, como razona la Juzgadora, no podemos apartarnos de los precedentes que cita. Efectivamente, la propia resolución impugnada en los autos afirma: "PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".

Es decir, la resolución se dicta en ejecución de la meritada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, y es en ese marco donde debe analizarse la misma. Por ende, resulta trascendente analizar su contenido, como hace la Sentencia apelada, pues será lo que nos señale el marco del actual debate.

La Sentencia del Juzgado nº 3 resulta muy clara. En ella se determinaba como objeto de aquél recurso:

".- La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º, por el que se requiere a la Sra. Adela para que en un plazo de dos meses proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras cuya licencia le fue denegada mediante Resolución de 15 de julio de 2015.

.- La desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio presentada el 17 de septiembre de 2021 en relación con la Resolución de 7 de junio de 2021.

.- La solicitud de suspensión de la orden impugnada en el escrito de revisión de oficio presentada el 3 de noviembre de 2021".

5.3 Remitiéndonos a los antecedentes que recoge esta Sentencia, ya transcrito en la Sentencia aquí apelada, que hemos reproducido, la Sentencia del Juzgado nº 3 en su Fundamento Tercero, razona: "Según resulta del acto recurrido, existen dos actos a través de los cuales la Administración ya se ha pronunciado sobre las obras ejecutadas por la actora:

.- El primero es la Resolución de Alcaldía de 26 de marzo de 2015 que deniega la licencia de obras solicitada el 10 de marzo de 2015.

.- La segunda Resolución es la de 15 de junio de 2017 que deniega la licencia de obras solicitada el 9 de mayo de 2017.

En ambos casos la Administración ha dictado órdenes requiriendo la demolición de las obras a las que hacen referencia los actos anteriores, y que fueron ejecutadas sin licencia. Concretamente la Resolución de Alcaldía de 4 de marzo de 2021 (en relación con la Resolución de 15 de junio de 2017), y la Resolución de 7 de junio de 2021, que es objeto de este contencioso, y se refiere a las obras cuya autorización se denegó por Resolución de "15 de julio de 2015".

Pues bien, no costa en el expediente Resolución alguna de 15 de julio de 2015, pues las resoluciones de ese año relativas a la denegación de una licencia de obras son de fecha 2 de julio y 26 de marzo.

Pero es que además, no puede venir el acto recurrido referido a estas Resoluciones, pues la motivación del acto en todo momento hace referencia a la Resolución de 15 de junio de 2017, así como al Informe Técnico que le precede de 15 de mayo de 2017.

En tercer lugar, no cabe entender que la Resolución de 7 de junio de 2021 viene referida a la Resolución de 15 de junio de 2017, pues ya por Resolución de 4 de marzo de 2021 se ordenó la demolición de las obras denegadas por dicha Resolución de 2017, por lo tanto sería reiterativo.

Existe, por tanto, una falta de conexión o coordinación entre el contenido y motivación de la Resolución de 7 de junio de 2021, y su parte dispositiva, y es que este acto administrativo viene referido a las obras de colocación de una barandilla de protección y dos puertas (ciertamente objeto de la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017), pero que como ya hemos dicho nada tienen que ver con una obras a las que hipotéticamente haría referencia la ignota Resolución de 15 de julio de 2015, por lo que incurre un vicio de nulidad que da lugar a la estimación del recurso".

En definitiva, la Sentencia se centra, en este Fundamento, en apreciar el error de datación del Acuerdo de referencia que mencionaba la Resolución de La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º.

En el Fundamento Cuarto, se aborda el resto de los motivos de impugnación, y señala:

"La actora realizar una confusa exposición de alegaciones, mezclando la revisión de oficio, con la Resolución de 7 de junio de 2021, que impone la desestimación del recurso, a salvo lo recogido en el Fundamento de Derecho precedente, y es que hasta se incurre en una clara desviación procesal, pues en el escrito de interposición se solicita la nulidad del apartado 1º de la Resolución de 7 de junio de 2021, en el suplico de la demanda se interesa la nulidad del acto en su totalidad, llegando al extremo de solicitar la retroacción del expediente desde la formulación de la denuncia que tuvo lugar el 12 de julio de 2019, algo que no guarda conexión ni con la concreta impugnación de la Resolución de 7 de junio de 2021 en su apartado 1 ni con la desestimación de la revisión de oficio".

Continúa la Sentencia estimando parcialmente el recuro, en tanto que ese pronunciamiento estimatorio se limita al apartado 1º del apartado dispositivo de la Resolución de 7 de junio de 2021, y ello por cuanto:

"a) Es el único apartado de la Resolución de 7 de junio de 2021 frente al que se argumenta por el recurrente en su demanda (fundamentos de derecho).

b) No se motiva la nulidad de la desestimación de la revisión de oficio, por lo que tampoco puede la actora pretender su estimación en este momento.

c) Se hace mención en los fundamentos de derecho de la demanda al plazo del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuando lo cierto es que no resulta de aplicación, pues ninguno de los actos recurridos se dictan en el seno de tal procedimiento, ya que el impugnado es un acto de ejecución del acto que concluyó tal procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística".

5.4 En el contexto de esta Sentencia y de sus antecedentes hay que fijar el alcance del pronunciamiento administrativo que ahora se analiza. No podemos dejar de destacar, por un lado, que las distintas licencias solicitadas por la actora en 2015 y 2017 para el cierre de su propiedad fueron desestimadas. En concreto, las denegadas en enero y marzo de 2015, devinieron firmes. Es más, la segunda de las solicitadas en 2015 fue objeto de pronunciamiento judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015. Y, por la Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017, resolución que devino firme.

5.6 Si nos concretamos en el contenido de la Resolución que constituye objeto del presente procedimiento, apreciamos dos pronunciamientos. El de nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015; y el referido al mantenimiento del resto de los pronunciamientos. En definitiva, en este segundo pronunciamiento nada modifica la nueva Resolución los contenidos en la resolución que fue objeto de la Sentencia del Juzgado nº 3. Sobre la legalidad de ellos debemos concretar las siguientes consideraciones.

SEXTO.- SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

6.1 Como quiera que el primer pronunciamiento lo es en atención a la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 30 de septiembre de 2024, debemos recordar que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone: "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél".Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de ejecutar esta bajo el control y decisión judicial, al ser el Órgano Judicial que dictó la Sentencia, el responsable último de su efectivo cumplimiento, instando, si es preciso, las actuaciones necesarias para ello, o, determinando el alcance y límites de dicha ejecución.

En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Según razona la STC, Sección Primera, nº 254/2015, de 30 de noviembre de 2015 ,las sentencias solo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos sobrevenidos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de su concurrencia a los órganos judiciales. Y es que el principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas con fuerza de cosa juzgada ( STC, 1ª, nº 125/2016, de 7 de julio ).

De lo expuesto, se deriva, que la ejecución del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en cuanto a su alcance y límites, debería haberse planteado ante este Órgano Judicial, por vía del art. 109 de la LJCA ("1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir..."),en relación con el art. 108 ("1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento...).

En todo caso, la Resolución que aquí se combate, cumple con el deber de ejecución, en cuanto declara la nulidad de la resolución en los términos que índica la Sentencia, es decir, en cuanto hace referencia a una Resolución inexistente por su fecha.

No es cierto pues, como afirma el escrito de apelación, que la Sentencia del Juzgado nº 3 resuelva un procedimiento que tuviera como único objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación; y que el actual tenga por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.

SÉPTIMO.- SOBRE LA COSA JUZGADA.

Por lo que se refiere al segundo pronunciamiento, en realidad lo que acontece es que se mantiene este en todo su alcance, sin variar el contenido ya analizado por la Sentencia del Juzgado nº 3 de 30 de septiembre de 2024 (P.O. 219/2023).

La propia actora reconoce de forma expresa, en el Fundamento Cuarto de su escrito de apelación, que todos los motivos de impugnación expuestos fueron esgrimidos ya en el procedimiento judicial 219/23, salvo el de prescripción que no se esgrimió entonces porque no había pasado el lapso de 4 años, lapso que se cumple con holgura en la actualidad (denuncia en 2019, resolución en 2025, 6 años). Los demás han sido expuestos con reiteración y ni la sentencia dictada en aquel procedimiento se dignó siquiera a examinarlos incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, ni la sentencia que ahora se recurre los examina y se pronuncia sobre su concurrencia, dejando a la administrada recurrente una sensación de absoluta impunidad de la administración en la tramitación de los procedimientos administrativos saltándose a la torera todas las garantías procedimentales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Es decir, viene a reconocer que lo que se combate, en verdad, son los pronunciamientos de aquella sentencia de 30 de septiembre de 2024, que no fue objeto de recurso de apelación, y devino firme, y pretende serlo a través de la apelación aquí planteada. Es más, reconoce que no utilizo el cauce adecuado, el de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado nº 3 por la posibilidad de desestimación. En definitiva, pretende, con el procedimiento que aquí nos ocupa, hacer una revisión de un pronunciamiento firme y consentido, reabriendo un debate zanjado por una Sentencia firme.

Tenemos que remitirnos, en este punto, a la doctrina de la cosa Juzgada, que ya examina en la Sentencia de instancia. Pues bien, el art. 222 de la LEC regula: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

...

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Este precepto recoge esos dos aspectos de la cosa juzgada. Por un lado, el negativo, o excluyente, que impide al órgano judicial entrar a analizar de nuevo el objeto de la Litis, estando obligado a declarar la inadmisibilidad del proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico al resuelto en sentencia firme. Por otro lado, concurre un aspecto positivo o prejudicial, por el que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este.

La STS de 30 de junio de 2.003 ,precisa y define perfectamente el instituto procesal de la cosa juzgada, cuando señala: "El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

Y la STS de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 )en la que se argumenta: "Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: «... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación».

En el presente supuesto, las cuestiones que suscita la resolución que aquí se recurre, son idénticas a las analizadas en el procedimiento finalizado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, del Juzgado nº 3 de Oviedo, de forma que se produce el efecto de cosa Juzgada.

Pero es más, se pretenden revisar actuaciones firmes dictadas por la administración en el procedimiento de restauración de la legalidad, ante una obra ejecutada sin licencia, licencia que fue denegada de forma reiterada, por resoluciones firmes.

Por otro lado, como razona la Sentencia apelada, no cabe apreciar la vulneración del derecho de propiedad invocado, por un lado, por exceder de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024, suponiendo una desviación procesal, a lo que cabe añadir que el ejercicio de tal derecho no es absoluto e ilimitado, por el contrario, se ve constreñido por las leyes y el interés social, en este caso por la normativa urbanística.

OCTAVO.- COSTAS.

En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la apelante, con el límite de 300 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:

"Para resolver sobre el presente recurso contencioso administrativo, resulta preciso partir de la Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo . Y ello, por cuanto al Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC .

Dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante".

En relación con este antecedente concluye: "Conforme a ello, todos aquellos argumentos formulados respecto a dicha Sentencia Núm. 172/2024 , del Contencioso núm.3, y lo resulto en la misma, así como su interpretación, y su cumplimiento efectivo, debieron plantearse por las partes, en dicho PO 219/2023, y, en su caso, en el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia".

Siguiendo con los antecedentes, añade:

"Lo mismo sucede respecto a las sentencias que se han ido dictando sobre las resoluciones recaídas en los diversos expedientes tramitados en relación con las obras ejecutadas, así:

-La Sentencia Núm. 140/2016, de 1 de septiembre de 2016, PA 231/2015 , dictada por el Juzgado contencioso núm. 6 de esta ciudad, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora "(...) contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Aller de 2 de julio de 2015 en el expte. NUM002 LOM 47/15, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2015, por ser la misma ajustada a derecho".

-La Sentencia núm. 85/2024, de 9 de mayo de 2024, PO 170/2023 , del Juzgado contencioso núm. 3 de esta ciudad, desestimando el recurso interpuesto por la actora contra: ".- La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 12 de junio de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía de fecha 6 de marzo de 2023 por la que se impone a la Sra. Adela una multa coercitiva de 120 euros por incumplimiento de la orden de retirada de las obras ejecutadas sin licencia.

.- La Resolución de Alcaldía de 21 de julio de 2023 por la que se acuerda proceder a la ejecución subsidiaria para proceder a la retirada de la portilla.

.- La vía de hecho encaminada a realizar las obras de eliminación del cierre vegetal que separa la finca de la colindante, de eliminación y destrucción de los ladrillos que existían en dicho lindero, de eliminación de posters de sujeción de la barandilla y de eliminación y robo de la portilla".

Como quiera que la controversia se centre en la Sentencia núm. 172/2024 del Juzgado nº 3, recoge los hechos probados de la misma:

"SEGUNDO.- Sobre los hechos que resultan acreditados. Son hechos que resultan acreditados, a la vista del expediente y de las pruebas practicadas, y cuya ordenada exposición se hace necesario en orden a una adecuada resolución de la cuestión controvertida los que siguen:

1. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 21 de enero de 2015, se denegó a la Sra. Adela, Licencia municipal de obra para la instalación de una puerta en cierre de verja de protección en la finca sita en DIRECCION000

2. El 10 de marzo de 2015 la Sra. Adela solicita licencia de obras para ejecutar un cierre en la antojana de su casa sita en DIRECCION000 (Cruzado - Cabonara), así como la eliminación de escalón, ejecución de una escalera y nivelación con hormigón del resto de escalón.

3. Por Resolución de Alcaldía de 26 de marzo de 2015 se deniega la licencia solicitada, al no ajustarse las obras a lo dispuesto en los arts. 2.92 y 2.93 del PGO.

4. Por Resolución de Alcaldía de 2 de julio de 2015 se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015.

5. Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016 se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015.

6. El 9 de mayo de 2017 la Sra. Adela solicita licencia de para instalación de barandilla y dos puertas en DIRECCION000.

7. Por Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017.

8. El 12 de julio de 2019 la Sra. Teodora presenta ante el Ayuntamiento de Aller denuncia afirmando que la Sra. Adela ha procedido, de nuevo, a cerrar el camino de acceso público a la finca de su propiedad (finca DIRECCION001"", levantando un muro (Doc. 1 del E/A).

9. Por Resolución de Alcaldía de 4 de marzo de 2021 se incoa un expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística alterada y se requiere a la Sra. Adela para que en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la Resolución, proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras que le fueron denegadas por Resolución de Alcaldía de fecha 15 de junio de 2017, dejando la realidad física alterada en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de realizar dichas obras.

10. Por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021 se requiere a Dª. Adela para que en un plazo de dos meses proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras que le fueron denegadas mediante Resolución de Alcaldía de fecha 15 de julio de 2015.

11. Por Resolución de 19 de agosto de 2021 se hace saber a la Sra. Adela que el plazo para la retirada del cierre finalizaba el 16 de septiembre siguiente.

12. El 17 de septiembre de 2019 la Sra. Adela solicita la revisión de oficio de la resolución de 7 de junio de 2021, y el 3 de noviembre de 2021 solicita la suspensión del citado acuerdo.

13. Por Resolución de Alcaldía de fecha 6 de marzo de 2023 se impone a la Sra. Adela de una multa coercitiva de 120 euros por incumplimiento de la orden de retirada de las obras ejecutadas sin licencia, concediendo a la interesada un nuevo plazo de tres días naturales para el cumplimiento de lo ordenado.

14. Por Resolución de 12 de junio de 2023 se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 6 de marzo de 2023.

15. Por Resolución de 21 de julio de 2023 se acuerda proceder a la ejecución subsidiaria para proceder a la retirada de la portilla.

16. El 31 de agosto de 2023 se procede, por los servicios municipales a ejecutar la orden de demolición".

La Sentencia apelada, a partir de estos hechos probados, sentencias, y contenido del expediente NUM001, objeto de este litigio, así como el resto de documentación aportada por la actora, y exptes. NUM000, y NUM003, se concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas por la Sra. Adela, sustentadas en una reiteración de las ejercitadas, examinadas, y resueltas en la Sentencia núm. 172/2024, bastando al respecto con acudir a su Fundamento de derecho Cuarto de la misma. De esta forma, razona la Juzgadora, el presente procedimiento y sentencia está limitada por el efecto de cosa juzgada que despliega lo que fue objeto de recurso, y, de resolución en dicha sentencia del juzgado núm. 3.

Finalmente, tras insistir en el contenido de las Sentencias precedentes, ya citadas, afirma: "Y, de igual modo, no procede acceder a la solicitud relativa a "Con independencia de lo expuesto anteriormente, se solicita, además, que, en todo caso y conforme al art. 33 de la Constitución en relación con el art. 348 del Código Civil , se declare el derecho de Dña. Adela a realizar el vallado de su finca, tanto por el lindero Oeste, colindante con la DIRECCION002 de la Sra. Teodora, como por su lindero Este, en la parte superior de la rampa de acceso a la Antojana del Cruzado.-". Ello, por cuanto excede de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024 , suponiendo una desviación procesal, además de ser contraria a la sentencia firme núm. 140/2016, de 1 de septiembre de 2016 ".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELANTE.

2.1 La defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia y, en primer término, pretende rebatir el efecto de los pronunciamientos judiciales y administrativos previos sobre la Litis que aquí nos ocupa. En este punto, tras analizar cada uno de los pronunciamientos, afirma que los tres procedimientos judiciales previos al objeto de este recurso, aun cuando contienen ciertos elementos comunes (sujetos intervinientes) son completamente diferentes y, en modo alguno, pueden justificar la aplicación del principio de cosa Juzgada ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a la causa de pedir.

Así:

En cuanto al objeto:

a) El primero tenía como objeto la denegación de una licencia de obra solicitada en 2015 solicitándose la concesión de la licencia denegada.

b) El segundo tenía como objeto la denegación de una solicitud de suspensión de acuerdos de ejecución del acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose la nulidad de dichos acuerdos por estar concedida la suspensión por silencio positivo.

c) El tercero tenía como objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación.

d) Y finalmente el cuarto tiene por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.

Expone que la cosa Juzgada resulta inaplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque tratándose de dos resoluciones administrativas diferentes las impugnadas en uno y otro procedimiento (la primera vía revisión de oficio denegada por silencio negativo del acuerdo de 7 de junio de 2021 y la segunda la impugnación directa de la resolución de 2 febrero de 2025) no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada.

Además, amplía, mal puede alegarse que existe cosa juzgada cuando la primera de las resoluciones, tal como transcribe literalmente en la página 2 no desestima en absoluto los motivos de impugnación expuestos en el escrito de revisión de oficio y en la demanda ulterior, simplemente se niega a analizarlos por entender que basta con la estimación de uno de los motivos para que la resolución impugnada quede expulsada del ordenamiento jurídico. Si la resolución impugnada no se pronuncia deliberadamente sobre los demás motivos de anulación del acto expuestos, mal puede afirmarse en una resolución ulterior que existe "cosa juzgada" sobre unos motivos de nulidad cuya estimación o desestimación no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.

2.2 En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento seguido, argumenta el peligro evidente de que, desechados dichos términos por el Juez que dictó la resolución de 2024, no pudiera ser impugnable por el transcurso del plazo de recurso contencioso, la resolución municipal de 2025.

La posibilidad de desestimación del incidente era evidente: la sentencia anula de forma inequívoca el acuerdo municipal de 7 de junio de 2021, declaración que no precisa de acto ejecutivo alguno por parte del Ayuntamiento (y así lo dice el juzgador en su aclaración de sentencia) pues el acuerdo queda expulsado de la vida jurídica desde la declaración judicial, no desde que el Ayuntamiento, en un ulterior acuerdo, declara la nulidad del mismo en idénticos términos fijados en la sentencia.

Por consiguiente, el acuerdo de fecha 2 de febrero 2025, impugnado en este procedimiento, no es un acuerdo de ejecución de sentencia (aunque así lo proclame la propia resolución impugnada), sino un acuerdo que viene a sustituir al de junio de 2021 expulsado de la vía jurídica y con el que el Ayuntamiento pretende finalizar el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado nada menos que en 2019 con la denuncia de la Sra. Teodora

2.3 Denuncia defectos procedimentales. En este apartado señala que En el caso que se han vulnerado todos los requisitos formales que se exigen para tomar un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística siendo cada uno de ellos suficiente para anular el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística impugnado en este procedimiento:

A) Carencia de licencia.

B) Audiencia del interesado.

C) Dictado de la resolución en plazo.

D) Dictar la resolución sin que pase el plazo de prescripción.

2.4 Invoca el reconocimiento del derecho fundamental de propiedad.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La representación y defensa del Ayuntamiento de Aller efectuar expresa oposición a la pretensión articulada en esta alzada por la apelante, y argumenta:

1º El escrito de apelación de la contraparte consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, se trata de pervertir la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.

2º constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, concretado en el párrafo segundo del resuelve primero, cuyo contenido determina que se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2024.

3º Como bien señala la Sentencia ahora impugnada, todo el procedimiento debe partir para su resolución de la propia Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo. Y ello, por cuanto la Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, la que es ahora objeto único del procedimiento, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC. Incluso, dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante.

Y lo mismo en cuanto al resto de Sentencias antecedentes en el mismo objeto y controversia, convenientemente señaladas en la Sentencia impugnada.

4º El grueso de la argumentación y motivos de impugnación que efectúa la demandante van dirigidos a atacar la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado contencioso núm. 3, y, la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Aller para dar cumplimiento a la misma.

La construcción de la barandilla y colocación de dos puertas, solicitada el 9 de mayo de 2017, y las obras ejecutadas en 2019, entre ellas reconstrucción de la barandilla, sustitución de portilla de acceso por otra de dos hojas, y cierre de muro, son actuaciones que ya fueron objeto de examen y resoluciones administrativas desestimatorias de la concesión de licencias, y con orden de retirada. De ahí que, la Resolución de 2 de febrero de 2025 tras anular la Resolución de 7 de junio de 2021, resolviera "El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".

CUARTO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

4.2 En el presente supuesto cierto es que se insiste en esta alzada, como afirma la Administración apelada, en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una errónea interpretación de los antecedentes judiciales, a efectos de determinar el objeto del proceso. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.

QUINTO.- SOBRE LO QUE DEBE CONSTITUIR EL OBJETO DE LA LITIS.

5.1 Dados los términos del recurso de apelación, en tanto pretende desvirtuar los razonamientos de la Sentencia de instancia en orden al alcance del debate del procedimiento, la posibilidad de acometer el estudio de los motivos que exponía en su escrito de demanda, y la aplicación del efecto de cosa juzgada, es preciso centrar en primer término dicho alcance.

5.2 Pues bien, como razona la Juzgadora, no podemos apartarnos de los precedentes que cita. Efectivamente, la propia resolución impugnada en los autos afirma: "PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".

Es decir, la resolución se dicta en ejecución de la meritada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, y es en ese marco donde debe analizarse la misma. Por ende, resulta trascendente analizar su contenido, como hace la Sentencia apelada, pues será lo que nos señale el marco del actual debate.

La Sentencia del Juzgado nº 3 resulta muy clara. En ella se determinaba como objeto de aquél recurso:

".- La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º, por el que se requiere a la Sra. Adela para que en un plazo de dos meses proceda a la retirada de los elementos que conforman las obras cuya licencia le fue denegada mediante Resolución de 15 de julio de 2015.

.- La desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio presentada el 17 de septiembre de 2021 en relación con la Resolución de 7 de junio de 2021.

.- La solicitud de suspensión de la orden impugnada en el escrito de revisión de oficio presentada el 3 de noviembre de 2021".

5.3 Remitiéndonos a los antecedentes que recoge esta Sentencia, ya transcrito en la Sentencia aquí apelada, que hemos reproducido, la Sentencia del Juzgado nº 3 en su Fundamento Tercero, razona: "Según resulta del acto recurrido, existen dos actos a través de los cuales la Administración ya se ha pronunciado sobre las obras ejecutadas por la actora:

.- El primero es la Resolución de Alcaldía de 26 de marzo de 2015 que deniega la licencia de obras solicitada el 10 de marzo de 2015.

.- La segunda Resolución es la de 15 de junio de 2017 que deniega la licencia de obras solicitada el 9 de mayo de 2017.

En ambos casos la Administración ha dictado órdenes requiriendo la demolición de las obras a las que hacen referencia los actos anteriores, y que fueron ejecutadas sin licencia. Concretamente la Resolución de Alcaldía de 4 de marzo de 2021 (en relación con la Resolución de 15 de junio de 2017), y la Resolución de 7 de junio de 2021, que es objeto de este contencioso, y se refiere a las obras cuya autorización se denegó por Resolución de "15 de julio de 2015".

Pues bien, no costa en el expediente Resolución alguna de 15 de julio de 2015, pues las resoluciones de ese año relativas a la denegación de una licencia de obras son de fecha 2 de julio y 26 de marzo.

Pero es que además, no puede venir el acto recurrido referido a estas Resoluciones, pues la motivación del acto en todo momento hace referencia a la Resolución de 15 de junio de 2017, así como al Informe Técnico que le precede de 15 de mayo de 2017.

En tercer lugar, no cabe entender que la Resolución de 7 de junio de 2021 viene referida a la Resolución de 15 de junio de 2017, pues ya por Resolución de 4 de marzo de 2021 se ordenó la demolición de las obras denegadas por dicha Resolución de 2017, por lo tanto sería reiterativo.

Existe, por tanto, una falta de conexión o coordinación entre el contenido y motivación de la Resolución de 7 de junio de 2021, y su parte dispositiva, y es que este acto administrativo viene referido a las obras de colocación de una barandilla de protección y dos puertas (ciertamente objeto de la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017), pero que como ya hemos dicho nada tienen que ver con una obras a las que hipotéticamente haría referencia la ignota Resolución de 15 de julio de 2015, por lo que incurre un vicio de nulidad que da lugar a la estimación del recurso".

En definitiva, la Sentencia se centra, en este Fundamento, en apreciar el error de datación del Acuerdo de referencia que mencionaba la Resolución de La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º.

En el Fundamento Cuarto, se aborda el resto de los motivos de impugnación, y señala:

"La actora realizar una confusa exposición de alegaciones, mezclando la revisión de oficio, con la Resolución de 7 de junio de 2021, que impone la desestimación del recurso, a salvo lo recogido en el Fundamento de Derecho precedente, y es que hasta se incurre en una clara desviación procesal, pues en el escrito de interposición se solicita la nulidad del apartado 1º de la Resolución de 7 de junio de 2021, en el suplico de la demanda se interesa la nulidad del acto en su totalidad, llegando al extremo de solicitar la retroacción del expediente desde la formulación de la denuncia que tuvo lugar el 12 de julio de 2019, algo que no guarda conexión ni con la concreta impugnación de la Resolución de 7 de junio de 2021 en su apartado 1 ni con la desestimación de la revisión de oficio".

Continúa la Sentencia estimando parcialmente el recuro, en tanto que ese pronunciamiento estimatorio se limita al apartado 1º del apartado dispositivo de la Resolución de 7 de junio de 2021, y ello por cuanto:

"a) Es el único apartado de la Resolución de 7 de junio de 2021 frente al que se argumenta por el recurrente en su demanda (fundamentos de derecho).

b) No se motiva la nulidad de la desestimación de la revisión de oficio, por lo que tampoco puede la actora pretender su estimación en este momento.

c) Se hace mención en los fundamentos de derecho de la demanda al plazo del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuando lo cierto es que no resulta de aplicación, pues ninguno de los actos recurridos se dictan en el seno de tal procedimiento, ya que el impugnado es un acto de ejecución del acto que concluyó tal procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística".

5.4 En el contexto de esta Sentencia y de sus antecedentes hay que fijar el alcance del pronunciamiento administrativo que ahora se analiza. No podemos dejar de destacar, por un lado, que las distintas licencias solicitadas por la actora en 2015 y 2017 para el cierre de su propiedad fueron desestimadas. En concreto, las denegadas en enero y marzo de 2015, devinieron firmes. Es más, la segunda de las solicitadas en 2015 fue objeto de pronunciamiento judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015. Y, por la Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017, resolución que devino firme.

5.6 Si nos concretamos en el contenido de la Resolución que constituye objeto del presente procedimiento, apreciamos dos pronunciamientos. El de nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015; y el referido al mantenimiento del resto de los pronunciamientos. En definitiva, en este segundo pronunciamiento nada modifica la nueva Resolución los contenidos en la resolución que fue objeto de la Sentencia del Juzgado nº 3. Sobre la legalidad de ellos debemos concretar las siguientes consideraciones.

SEXTO.- SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

6.1 Como quiera que el primer pronunciamiento lo es en atención a la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 30 de septiembre de 2024, debemos recordar que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone: "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél".Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de ejecutar esta bajo el control y decisión judicial, al ser el Órgano Judicial que dictó la Sentencia, el responsable último de su efectivo cumplimiento, instando, si es preciso, las actuaciones necesarias para ello, o, determinando el alcance y límites de dicha ejecución.

En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Según razona la STC, Sección Primera, nº 254/2015, de 30 de noviembre de 2015 ,las sentencias solo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos sobrevenidos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de su concurrencia a los órganos judiciales. Y es que el principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas con fuerza de cosa juzgada ( STC, 1ª, nº 125/2016, de 7 de julio ).

De lo expuesto, se deriva, que la ejecución del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en cuanto a su alcance y límites, debería haberse planteado ante este Órgano Judicial, por vía del art. 109 de la LJCA ("1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir..."),en relación con el art. 108 ("1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento...).

En todo caso, la Resolución que aquí se combate, cumple con el deber de ejecución, en cuanto declara la nulidad de la resolución en los términos que índica la Sentencia, es decir, en cuanto hace referencia a una Resolución inexistente por su fecha.

No es cierto pues, como afirma el escrito de apelación, que la Sentencia del Juzgado nº 3 resuelva un procedimiento que tuviera como único objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación; y que el actual tenga por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.

SÉPTIMO.- SOBRE LA COSA JUZGADA.

Por lo que se refiere al segundo pronunciamiento, en realidad lo que acontece es que se mantiene este en todo su alcance, sin variar el contenido ya analizado por la Sentencia del Juzgado nº 3 de 30 de septiembre de 2024 (P.O. 219/2023).

La propia actora reconoce de forma expresa, en el Fundamento Cuarto de su escrito de apelación, que todos los motivos de impugnación expuestos fueron esgrimidos ya en el procedimiento judicial 219/23, salvo el de prescripción que no se esgrimió entonces porque no había pasado el lapso de 4 años, lapso que se cumple con holgura en la actualidad (denuncia en 2019, resolución en 2025, 6 años). Los demás han sido expuestos con reiteración y ni la sentencia dictada en aquel procedimiento se dignó siquiera a examinarlos incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, ni la sentencia que ahora se recurre los examina y se pronuncia sobre su concurrencia, dejando a la administrada recurrente una sensación de absoluta impunidad de la administración en la tramitación de los procedimientos administrativos saltándose a la torera todas las garantías procedimentales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Es decir, viene a reconocer que lo que se combate, en verdad, son los pronunciamientos de aquella sentencia de 30 de septiembre de 2024, que no fue objeto de recurso de apelación, y devino firme, y pretende serlo a través de la apelación aquí planteada. Es más, reconoce que no utilizo el cauce adecuado, el de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado nº 3 por la posibilidad de desestimación. En definitiva, pretende, con el procedimiento que aquí nos ocupa, hacer una revisión de un pronunciamiento firme y consentido, reabriendo un debate zanjado por una Sentencia firme.

Tenemos que remitirnos, en este punto, a la doctrina de la cosa Juzgada, que ya examina en la Sentencia de instancia. Pues bien, el art. 222 de la LEC regula: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

...

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Este precepto recoge esos dos aspectos de la cosa juzgada. Por un lado, el negativo, o excluyente, que impide al órgano judicial entrar a analizar de nuevo el objeto de la Litis, estando obligado a declarar la inadmisibilidad del proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico al resuelto en sentencia firme. Por otro lado, concurre un aspecto positivo o prejudicial, por el que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este.

La STS de 30 de junio de 2.003 ,precisa y define perfectamente el instituto procesal de la cosa juzgada, cuando señala: "El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

Y la STS de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 )en la que se argumenta: "Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: «... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación».

En el presente supuesto, las cuestiones que suscita la resolución que aquí se recurre, son idénticas a las analizadas en el procedimiento finalizado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, del Juzgado nº 3 de Oviedo, de forma que se produce el efecto de cosa Juzgada.

Pero es más, se pretenden revisar actuaciones firmes dictadas por la administración en el procedimiento de restauración de la legalidad, ante una obra ejecutada sin licencia, licencia que fue denegada de forma reiterada, por resoluciones firmes.

Por otro lado, como razona la Sentencia apelada, no cabe apreciar la vulneración del derecho de propiedad invocado, por un lado, por exceder de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024, suponiendo una desviación procesal, a lo que cabe añadir que el ejercicio de tal derecho no es absoluto e ilimitado, por el contrario, se ve constreñido por las leyes y el interés social, en este caso por la normativa urbanística.

OCTAVO.- COSTAS.

En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la apelante, con el límite de 300 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima: "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adela contra la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, y, en cuanto al párrafo segundo de su resuelvo primero:

"PRIMERO.- Dar cumplimiento a la dictada por el Juzgado de este orden jurisdiccional dictada por el nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, y en su consecuencia anular de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015".

El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso", siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas procesales a Doña Adela, limitadas a 200€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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