Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 323/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100057
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:379
Núm. Roj: STSJ AS 379:2026
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 323/2025 interpuesto por la procuradora doña Susana Fernández Martínez en nombre y representación de doña Adela y asistida por el letrado don José María López-Urritia Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo de fecha 30 de septiembre de 2024, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Aller, representado por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García en materia de Urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:
En relación con este antecedente concluye:
Siguiendo con los antecedentes, añade:
Como quiera que la controversia se centre en la Sentencia núm. 172/2024 del Juzgado nº 3, recoge los hechos probados de la misma:
La Sentencia apelada, a partir de estos hechos probados, sentencias, y contenido del expediente NUM001, objeto de este litigio, así como el resto de documentación aportada por la actora, y exptes. NUM000, y NUM003, se concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas por la Sra. Adela, sustentadas en una reiteración de las ejercitadas, examinadas, y resueltas en la Sentencia núm. 172/2024, bastando al respecto con acudir a su Fundamento de derecho Cuarto de la misma. De esta forma, razona la Juzgadora, el presente procedimiento y sentencia está limitada por el efecto de cosa juzgada que despliega lo que fue objeto de recurso, y, de resolución en dicha sentencia del juzgado núm. 3.
Finalmente, tras insistir en el contenido de las Sentencias precedentes, ya citadas, afirma:
2.1 La defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia y, en primer término, pretende rebatir el efecto de los pronunciamientos judiciales y administrativos previos sobre la Litis que aquí nos ocupa. En este punto, tras analizar cada uno de los pronunciamientos, afirma que los tres procedimientos judiciales previos al objeto de este recurso, aun cuando contienen ciertos elementos comunes (sujetos intervinientes) son completamente diferentes y, en modo alguno, pueden justificar la aplicación del principio de cosa Juzgada ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a la causa de pedir.
Así:
En cuanto al objeto:
a) El primero tenía como objeto la denegación de una licencia de obra solicitada en 2015 solicitándose la concesión de la licencia denegada.
b) El segundo tenía como objeto la denegación de una solicitud de suspensión de acuerdos de ejecución del acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose la nulidad de dichos acuerdos por estar concedida la suspensión por silencio positivo.
c) El tercero tenía como objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación.
d) Y finalmente el cuarto tiene por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.
Expone que la cosa Juzgada resulta inaplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque tratándose de dos resoluciones administrativas diferentes las impugnadas en uno y otro procedimiento (la primera vía revisión de oficio denegada por silencio negativo del acuerdo de 7 de junio de 2021 y la segunda la impugnación directa de la resolución de 2 febrero de 2025) no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada.
Además, amplía, mal puede alegarse que existe cosa juzgada cuando la primera de las resoluciones, tal como transcribe literalmente en la página 2 no desestima en absoluto los motivos de impugnación expuestos en el escrito de revisión de oficio y en la demanda ulterior, simplemente se niega a analizarlos por entender que basta con la estimación de uno de los motivos para que la resolución impugnada quede expulsada del ordenamiento jurídico. Si la resolución impugnada no se pronuncia deliberadamente sobre los demás motivos de anulación del acto expuestos, mal puede afirmarse en una resolución ulterior que existe "cosa juzgada" sobre unos motivos de nulidad cuya estimación o desestimación no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.
2.2 En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento seguido, argumenta el peligro evidente de que, desechados dichos términos por el Juez que dictó la resolución de 2024, no pudiera ser impugnable por el transcurso del plazo de recurso contencioso, la resolución municipal de 2025.
La posibilidad de desestimación del incidente era evidente: la sentencia anula de forma inequívoca el acuerdo municipal de 7 de junio de 2021, declaración que no precisa de acto ejecutivo alguno por parte del Ayuntamiento (y así lo dice el juzgador en su aclaración de sentencia) pues el acuerdo queda expulsado de la vida jurídica desde la declaración judicial, no desde que el Ayuntamiento, en un ulterior acuerdo, declara la nulidad del mismo en idénticos términos fijados en la sentencia.
Por consiguiente, el acuerdo de fecha 2 de febrero 2025, impugnado en este procedimiento, no es un acuerdo de ejecución de sentencia (aunque así lo proclame la propia resolución impugnada), sino un acuerdo que viene a sustituir al de junio de 2021 expulsado de la vía jurídica y con el que el Ayuntamiento pretende finalizar el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado nada menos que en 2019 con la denuncia de la Sra. Teodora
2.3 Denuncia defectos procedimentales. En este apartado señala que En el caso que se han vulnerado todos los requisitos formales que se exigen para tomar un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística siendo cada uno de ellos suficiente para anular el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística impugnado en este procedimiento:
A) Carencia de licencia.
B) Audiencia del interesado.
C) Dictado de la resolución en plazo.
D) Dictar la resolución sin que pase el plazo de prescripción.
2.4 Invoca el reconocimiento del derecho fundamental de propiedad.
La representación y defensa del Ayuntamiento de Aller efectuar expresa oposición a la pretensión articulada en esta alzada por la apelante, y argumenta:
1º El escrito de apelación de la contraparte consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, se trata de pervertir la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.
2º constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, concretado en el párrafo segundo del resuelve primero, cuyo contenido determina que se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2024.
3º Como bien señala la Sentencia ahora impugnada, todo el procedimiento debe partir para su resolución de la propia Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo. Y ello, por cuanto la Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, la que es ahora objeto único del procedimiento, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC. Incluso, dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante.
Y lo mismo en cuanto al resto de Sentencias antecedentes en el mismo objeto y controversia, convenientemente señaladas en la Sentencia impugnada.
4º El grueso de la argumentación y motivos de impugnación que efectúa la demandante van dirigidos a atacar la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado contencioso núm. 3, y, la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Aller para dar cumplimiento a la misma.
La construcción de la barandilla y colocación de dos puertas, solicitada el 9 de mayo de 2017, y las obras ejecutadas en 2019, entre ellas reconstrucción de la barandilla, sustitución de portilla de acceso por otra de dos hojas, y cierre de muro, son actuaciones que ya fueron objeto de examen y resoluciones administrativas desestimatorias de la concesión de licencias, y con orden de retirada. De ahí que, la Resolución de 2 de febrero de 2025 tras anular la Resolución de 7 de junio de 2021, resolviera "El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".
4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba:
4.2 En el presente supuesto cierto es que se insiste en esta alzada, como afirma la Administración apelada, en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una errónea interpretación de los antecedentes judiciales, a efectos de determinar el objeto del proceso. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
5.1 Dados los términos del recurso de apelación, en tanto pretende desvirtuar los razonamientos de la Sentencia de instancia en orden al alcance del debate del procedimiento, la posibilidad de acometer el estudio de los motivos que exponía en su escrito de demanda, y la aplicación del efecto de cosa juzgada, es preciso centrar en primer término dicho alcance.
5.2 Pues bien, como razona la Juzgadora, no podemos apartarnos de los precedentes que cita. Efectivamente, la propia resolución impugnada en los autos afirma:
Es decir, la resolución se dicta en ejecución de la meritada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, y es en ese marco donde debe analizarse la misma. Por ende, resulta trascendente analizar su contenido, como hace la Sentencia apelada, pues será lo que nos señale el marco del actual debate.
La Sentencia del Juzgado nº 3 resulta muy clara. En ella se determinaba como objeto de aquél recurso:
5.3 Remitiéndonos a los antecedentes que recoge esta Sentencia, ya transcrito en la Sentencia aquí apelada, que hemos reproducido, la Sentencia del Juzgado nº 3 en su Fundamento Tercero, razona:
En definitiva, la Sentencia se centra, en este Fundamento, en apreciar el error de datación del Acuerdo de referencia que mencionaba la Resolución de La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º.
En el Fundamento Cuarto, se aborda el resto de los motivos de impugnación, y señala:
Continúa la Sentencia estimando parcialmente el recuro, en tanto que ese pronunciamiento estimatorio se limita al apartado 1º del apartado dispositivo de la Resolución de 7 de junio de 2021, y ello por cuanto:
5.4 En el contexto de esta Sentencia y de sus antecedentes hay que fijar el alcance del pronunciamiento administrativo que ahora se analiza. No podemos dejar de destacar, por un lado, que las distintas licencias solicitadas por la actora en 2015 y 2017 para el cierre de su propiedad fueron desestimadas. En concreto, las denegadas en enero y marzo de 2015, devinieron firmes. Es más, la segunda de las solicitadas en 2015 fue objeto de pronunciamiento judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015. Y, por la Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017, resolución que devino firme.
5.6 Si nos concretamos en el contenido de la Resolución que constituye objeto del presente procedimiento, apreciamos dos pronunciamientos. El de nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015; y el referido al mantenimiento del resto de los pronunciamientos. En definitiva, en este segundo pronunciamiento nada modifica la nueva Resolución los contenidos en la resolución que fue objeto de la Sentencia del Juzgado nº 3. Sobre la legalidad de ellos debemos concretar las siguientes consideraciones.
6.1 Como quiera que el primer pronunciamiento lo es en atención a la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 30 de septiembre de 2024, debemos recordar que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone:
En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial
De lo expuesto, se deriva, que la ejecución del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en cuanto a su alcance y límites, debería haberse planteado ante este Órgano Judicial, por vía del art. 109 de la LJCA
En todo caso, la Resolución que aquí se combate, cumple con el deber de ejecución, en cuanto declara la nulidad de la resolución en los términos que índica la Sentencia, es decir, en cuanto hace referencia a una Resolución inexistente por su fecha.
No es cierto pues, como afirma el escrito de apelación, que la Sentencia del Juzgado nº 3 resuelva un procedimiento que tuviera como único objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación; y que el actual tenga por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.
Por lo que se refiere al segundo pronunciamiento, en realidad lo que acontece es que se mantiene este en todo su alcance, sin variar el contenido ya analizado por la Sentencia del Juzgado nº 3 de 30 de septiembre de 2024 (P.O. 219/2023).
La propia actora reconoce de forma expresa, en el Fundamento Cuarto de su escrito de apelación, que todos los motivos de impugnación expuestos fueron esgrimidos ya en el procedimiento judicial 219/23, salvo el de prescripción que no se esgrimió entonces porque no había pasado el lapso de 4 años, lapso que se cumple con holgura en la actualidad (denuncia en 2019, resolución en 2025, 6 años). Los demás han sido expuestos con reiteración y ni la sentencia dictada en aquel procedimiento se dignó siquiera a examinarlos incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, ni la sentencia que ahora se recurre los examina y se pronuncia sobre su concurrencia, dejando a la administrada recurrente una sensación de absoluta impunidad de la administración en la tramitación de los procedimientos administrativos saltándose a la torera todas las garantías procedimentales establecidas por el ordenamiento jurídico.
Es decir, viene a reconocer que lo que se combate, en verdad, son los pronunciamientos de aquella sentencia de 30 de septiembre de 2024, que no fue objeto de recurso de apelación, y devino firme, y pretende serlo a través de la apelación aquí planteada. Es más, reconoce que no utilizo el cauce adecuado, el de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado nº 3 por la posibilidad de desestimación. En definitiva, pretende, con el procedimiento que aquí nos ocupa, hacer una revisión de un pronunciamiento firme y consentido, reabriendo un debate zanjado por una Sentencia firme.
Tenemos que remitirnos, en este punto, a la doctrina de la cosa Juzgada, que ya examina en la Sentencia de instancia. Pues bien, el art. 222 de la LEC
Este precepto recoge esos dos aspectos de la cosa juzgada. Por un lado, el negativo, o excluyente, que impide al órgano judicial entrar a analizar de nuevo el objeto de la Litis, estando obligado a declarar la inadmisibilidad del proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico al resuelto en sentencia firme. Por otro lado, concurre un aspecto positivo o prejudicial, por el que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este.
La STS de 30 de junio de 2.003
Y la STS de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017
En el presente supuesto, las cuestiones que suscita la resolución que aquí se recurre, son idénticas a las analizadas en el procedimiento finalizado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, del Juzgado nº 3 de Oviedo, de forma que se produce el efecto de cosa Juzgada.
Pero es más, se pretenden revisar actuaciones firmes dictadas por la administración en el procedimiento de restauración de la legalidad, ante una obra ejecutada sin licencia, licencia que fue denegada de forma reiterada, por resoluciones firmes.
Por otro lado, como razona la Sentencia apelada, no cabe apreciar la vulneración del derecho de propiedad invocado, por un lado, por exceder de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024, suponiendo una desviación procesal, a lo que cabe añadir que el ejercicio de tal derecho no es absoluto e ilimitado, por el contrario, se ve constreñido por las leyes y el interés social, en este caso por la normativa urbanística.
En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la apelante, con el límite de 300 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:
En relación con este antecedente concluye:
Siguiendo con los antecedentes, añade:
Como quiera que la controversia se centre en la Sentencia núm. 172/2024 del Juzgado nº 3, recoge los hechos probados de la misma:
La Sentencia apelada, a partir de estos hechos probados, sentencias, y contenido del expediente NUM001, objeto de este litigio, así como el resto de documentación aportada por la actora, y exptes. NUM000, y NUM003, se concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas por la Sra. Adela, sustentadas en una reiteración de las ejercitadas, examinadas, y resueltas en la Sentencia núm. 172/2024, bastando al respecto con acudir a su Fundamento de derecho Cuarto de la misma. De esta forma, razona la Juzgadora, el presente procedimiento y sentencia está limitada por el efecto de cosa juzgada que despliega lo que fue objeto de recurso, y, de resolución en dicha sentencia del juzgado núm. 3.
Finalmente, tras insistir en el contenido de las Sentencias precedentes, ya citadas, afirma:
2.1 La defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia y, en primer término, pretende rebatir el efecto de los pronunciamientos judiciales y administrativos previos sobre la Litis que aquí nos ocupa. En este punto, tras analizar cada uno de los pronunciamientos, afirma que los tres procedimientos judiciales previos al objeto de este recurso, aun cuando contienen ciertos elementos comunes (sujetos intervinientes) son completamente diferentes y, en modo alguno, pueden justificar la aplicación del principio de cosa Juzgada ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a la causa de pedir.
Así:
En cuanto al objeto:
a) El primero tenía como objeto la denegación de una licencia de obra solicitada en 2015 solicitándose la concesión de la licencia denegada.
b) El segundo tenía como objeto la denegación de una solicitud de suspensión de acuerdos de ejecución del acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose la nulidad de dichos acuerdos por estar concedida la suspensión por silencio positivo.
c) El tercero tenía como objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación.
d) Y finalmente el cuarto tiene por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.
Expone que la cosa Juzgada resulta inaplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque tratándose de dos resoluciones administrativas diferentes las impugnadas en uno y otro procedimiento (la primera vía revisión de oficio denegada por silencio negativo del acuerdo de 7 de junio de 2021 y la segunda la impugnación directa de la resolución de 2 febrero de 2025) no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada.
Además, amplía, mal puede alegarse que existe cosa juzgada cuando la primera de las resoluciones, tal como transcribe literalmente en la página 2 no desestima en absoluto los motivos de impugnación expuestos en el escrito de revisión de oficio y en la demanda ulterior, simplemente se niega a analizarlos por entender que basta con la estimación de uno de los motivos para que la resolución impugnada quede expulsada del ordenamiento jurídico. Si la resolución impugnada no se pronuncia deliberadamente sobre los demás motivos de anulación del acto expuestos, mal puede afirmarse en una resolución ulterior que existe "cosa juzgada" sobre unos motivos de nulidad cuya estimación o desestimación no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.
2.2 En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento seguido, argumenta el peligro evidente de que, desechados dichos términos por el Juez que dictó la resolución de 2024, no pudiera ser impugnable por el transcurso del plazo de recurso contencioso, la resolución municipal de 2025.
La posibilidad de desestimación del incidente era evidente: la sentencia anula de forma inequívoca el acuerdo municipal de 7 de junio de 2021, declaración que no precisa de acto ejecutivo alguno por parte del Ayuntamiento (y así lo dice el juzgador en su aclaración de sentencia) pues el acuerdo queda expulsado de la vida jurídica desde la declaración judicial, no desde que el Ayuntamiento, en un ulterior acuerdo, declara la nulidad del mismo en idénticos términos fijados en la sentencia.
Por consiguiente, el acuerdo de fecha 2 de febrero 2025, impugnado en este procedimiento, no es un acuerdo de ejecución de sentencia (aunque así lo proclame la propia resolución impugnada), sino un acuerdo que viene a sustituir al de junio de 2021 expulsado de la vía jurídica y con el que el Ayuntamiento pretende finalizar el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado nada menos que en 2019 con la denuncia de la Sra. Teodora
2.3 Denuncia defectos procedimentales. En este apartado señala que En el caso que se han vulnerado todos los requisitos formales que se exigen para tomar un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística siendo cada uno de ellos suficiente para anular el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística impugnado en este procedimiento:
A) Carencia de licencia.
B) Audiencia del interesado.
C) Dictado de la resolución en plazo.
D) Dictar la resolución sin que pase el plazo de prescripción.
2.4 Invoca el reconocimiento del derecho fundamental de propiedad.
La representación y defensa del Ayuntamiento de Aller efectuar expresa oposición a la pretensión articulada en esta alzada por la apelante, y argumenta:
1º El escrito de apelación de la contraparte consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, se trata de pervertir la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.
2º constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, concretado en el párrafo segundo del resuelve primero, cuyo contenido determina que se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2024.
3º Como bien señala la Sentencia ahora impugnada, todo el procedimiento debe partir para su resolución de la propia Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo. Y ello, por cuanto la Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, la que es ahora objeto único del procedimiento, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC. Incluso, dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante.
Y lo mismo en cuanto al resto de Sentencias antecedentes en el mismo objeto y controversia, convenientemente señaladas en la Sentencia impugnada.
4º El grueso de la argumentación y motivos de impugnación que efectúa la demandante van dirigidos a atacar la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado contencioso núm. 3, y, la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Aller para dar cumplimiento a la misma.
La construcción de la barandilla y colocación de dos puertas, solicitada el 9 de mayo de 2017, y las obras ejecutadas en 2019, entre ellas reconstrucción de la barandilla, sustitución de portilla de acceso por otra de dos hojas, y cierre de muro, son actuaciones que ya fueron objeto de examen y resoluciones administrativas desestimatorias de la concesión de licencias, y con orden de retirada. De ahí que, la Resolución de 2 de febrero de 2025 tras anular la Resolución de 7 de junio de 2021, resolviera "El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".
4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba:
4.2 En el presente supuesto cierto es que se insiste en esta alzada, como afirma la Administración apelada, en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una errónea interpretación de los antecedentes judiciales, a efectos de determinar el objeto del proceso. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
5.1 Dados los términos del recurso de apelación, en tanto pretende desvirtuar los razonamientos de la Sentencia de instancia en orden al alcance del debate del procedimiento, la posibilidad de acometer el estudio de los motivos que exponía en su escrito de demanda, y la aplicación del efecto de cosa juzgada, es preciso centrar en primer término dicho alcance.
5.2 Pues bien, como razona la Juzgadora, no podemos apartarnos de los precedentes que cita. Efectivamente, la propia resolución impugnada en los autos afirma:
Es decir, la resolución se dicta en ejecución de la meritada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, y es en ese marco donde debe analizarse la misma. Por ende, resulta trascendente analizar su contenido, como hace la Sentencia apelada, pues será lo que nos señale el marco del actual debate.
La Sentencia del Juzgado nº 3 resulta muy clara. En ella se determinaba como objeto de aquél recurso:
5.3 Remitiéndonos a los antecedentes que recoge esta Sentencia, ya transcrito en la Sentencia aquí apelada, que hemos reproducido, la Sentencia del Juzgado nº 3 en su Fundamento Tercero, razona:
En definitiva, la Sentencia se centra, en este Fundamento, en apreciar el error de datación del Acuerdo de referencia que mencionaba la Resolución de La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º.
En el Fundamento Cuarto, se aborda el resto de los motivos de impugnación, y señala:
Continúa la Sentencia estimando parcialmente el recuro, en tanto que ese pronunciamiento estimatorio se limita al apartado 1º del apartado dispositivo de la Resolución de 7 de junio de 2021, y ello por cuanto:
5.4 En el contexto de esta Sentencia y de sus antecedentes hay que fijar el alcance del pronunciamiento administrativo que ahora se analiza. No podemos dejar de destacar, por un lado, que las distintas licencias solicitadas por la actora en 2015 y 2017 para el cierre de su propiedad fueron desestimadas. En concreto, las denegadas en enero y marzo de 2015, devinieron firmes. Es más, la segunda de las solicitadas en 2015 fue objeto de pronunciamiento judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015. Y, por la Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017, resolución que devino firme.
5.6 Si nos concretamos en el contenido de la Resolución que constituye objeto del presente procedimiento, apreciamos dos pronunciamientos. El de nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015; y el referido al mantenimiento del resto de los pronunciamientos. En definitiva, en este segundo pronunciamiento nada modifica la nueva Resolución los contenidos en la resolución que fue objeto de la Sentencia del Juzgado nº 3. Sobre la legalidad de ellos debemos concretar las siguientes consideraciones.
6.1 Como quiera que el primer pronunciamiento lo es en atención a la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 30 de septiembre de 2024, debemos recordar que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone:
En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial
De lo expuesto, se deriva, que la ejecución del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en cuanto a su alcance y límites, debería haberse planteado ante este Órgano Judicial, por vía del art. 109 de la LJCA
En todo caso, la Resolución que aquí se combate, cumple con el deber de ejecución, en cuanto declara la nulidad de la resolución en los términos que índica la Sentencia, es decir, en cuanto hace referencia a una Resolución inexistente por su fecha.
No es cierto pues, como afirma el escrito de apelación, que la Sentencia del Juzgado nº 3 resuelva un procedimiento que tuviera como único objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación; y que el actual tenga por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.
Por lo que se refiere al segundo pronunciamiento, en realidad lo que acontece es que se mantiene este en todo su alcance, sin variar el contenido ya analizado por la Sentencia del Juzgado nº 3 de 30 de septiembre de 2024 (P.O. 219/2023).
La propia actora reconoce de forma expresa, en el Fundamento Cuarto de su escrito de apelación, que todos los motivos de impugnación expuestos fueron esgrimidos ya en el procedimiento judicial 219/23, salvo el de prescripción que no se esgrimió entonces porque no había pasado el lapso de 4 años, lapso que se cumple con holgura en la actualidad (denuncia en 2019, resolución en 2025, 6 años). Los demás han sido expuestos con reiteración y ni la sentencia dictada en aquel procedimiento se dignó siquiera a examinarlos incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, ni la sentencia que ahora se recurre los examina y se pronuncia sobre su concurrencia, dejando a la administrada recurrente una sensación de absoluta impunidad de la administración en la tramitación de los procedimientos administrativos saltándose a la torera todas las garantías procedimentales establecidas por el ordenamiento jurídico.
Es decir, viene a reconocer que lo que se combate, en verdad, son los pronunciamientos de aquella sentencia de 30 de septiembre de 2024, que no fue objeto de recurso de apelación, y devino firme, y pretende serlo a través de la apelación aquí planteada. Es más, reconoce que no utilizo el cauce adecuado, el de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado nº 3 por la posibilidad de desestimación. En definitiva, pretende, con el procedimiento que aquí nos ocupa, hacer una revisión de un pronunciamiento firme y consentido, reabriendo un debate zanjado por una Sentencia firme.
Tenemos que remitirnos, en este punto, a la doctrina de la cosa Juzgada, que ya examina en la Sentencia de instancia. Pues bien, el art. 222 de la LEC
Este precepto recoge esos dos aspectos de la cosa juzgada. Por un lado, el negativo, o excluyente, que impide al órgano judicial entrar a analizar de nuevo el objeto de la Litis, estando obligado a declarar la inadmisibilidad del proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico al resuelto en sentencia firme. Por otro lado, concurre un aspecto positivo o prejudicial, por el que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este.
La STS de 30 de junio de 2.003
Y la STS de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017
En el presente supuesto, las cuestiones que suscita la resolución que aquí se recurre, son idénticas a las analizadas en el procedimiento finalizado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, del Juzgado nº 3 de Oviedo, de forma que se produce el efecto de cosa Juzgada.
Pero es más, se pretenden revisar actuaciones firmes dictadas por la administración en el procedimiento de restauración de la legalidad, ante una obra ejecutada sin licencia, licencia que fue denegada de forma reiterada, por resoluciones firmes.
Por otro lado, como razona la Sentencia apelada, no cabe apreciar la vulneración del derecho de propiedad invocado, por un lado, por exceder de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024, suponiendo una desviación procesal, a lo que cabe añadir que el ejercicio de tal derecho no es absoluto e ilimitado, por el contrario, se ve constreñido por las leyes y el interés social, en este caso por la normativa urbanística.
En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la apelante, con el límite de 300 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:
En relación con este antecedente concluye:
Siguiendo con los antecedentes, añade:
Como quiera que la controversia se centre en la Sentencia núm. 172/2024 del Juzgado nº 3, recoge los hechos probados de la misma:
La Sentencia apelada, a partir de estos hechos probados, sentencias, y contenido del expediente NUM001, objeto de este litigio, así como el resto de documentación aportada por la actora, y exptes. NUM000, y NUM003, se concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas por la Sra. Adela, sustentadas en una reiteración de las ejercitadas, examinadas, y resueltas en la Sentencia núm. 172/2024, bastando al respecto con acudir a su Fundamento de derecho Cuarto de la misma. De esta forma, razona la Juzgadora, el presente procedimiento y sentencia está limitada por el efecto de cosa juzgada que despliega lo que fue objeto de recurso, y, de resolución en dicha sentencia del juzgado núm. 3.
Finalmente, tras insistir en el contenido de las Sentencias precedentes, ya citadas, afirma:
2.1 La defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia y, en primer término, pretende rebatir el efecto de los pronunciamientos judiciales y administrativos previos sobre la Litis que aquí nos ocupa. En este punto, tras analizar cada uno de los pronunciamientos, afirma que los tres procedimientos judiciales previos al objeto de este recurso, aun cuando contienen ciertos elementos comunes (sujetos intervinientes) son completamente diferentes y, en modo alguno, pueden justificar la aplicación del principio de cosa Juzgada ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a la causa de pedir.
Así:
En cuanto al objeto:
a) El primero tenía como objeto la denegación de una licencia de obra solicitada en 2015 solicitándose la concesión de la licencia denegada.
b) El segundo tenía como objeto la denegación de una solicitud de suspensión de acuerdos de ejecución del acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose la nulidad de dichos acuerdos por estar concedida la suspensión por silencio positivo.
c) El tercero tenía como objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación.
d) Y finalmente el cuarto tiene por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.
Expone que la cosa Juzgada resulta inaplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque tratándose de dos resoluciones administrativas diferentes las impugnadas en uno y otro procedimiento (la primera vía revisión de oficio denegada por silencio negativo del acuerdo de 7 de junio de 2021 y la segunda la impugnación directa de la resolución de 2 febrero de 2025) no cabe aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada.
Además, amplía, mal puede alegarse que existe cosa juzgada cuando la primera de las resoluciones, tal como transcribe literalmente en la página 2 no desestima en absoluto los motivos de impugnación expuestos en el escrito de revisión de oficio y en la demanda ulterior, simplemente se niega a analizarlos por entender que basta con la estimación de uno de los motivos para que la resolución impugnada quede expulsada del ordenamiento jurídico. Si la resolución impugnada no se pronuncia deliberadamente sobre los demás motivos de anulación del acto expuestos, mal puede afirmarse en una resolución ulterior que existe "cosa juzgada" sobre unos motivos de nulidad cuya estimación o desestimación no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno.
2.2 En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento seguido, argumenta el peligro evidente de que, desechados dichos términos por el Juez que dictó la resolución de 2024, no pudiera ser impugnable por el transcurso del plazo de recurso contencioso, la resolución municipal de 2025.
La posibilidad de desestimación del incidente era evidente: la sentencia anula de forma inequívoca el acuerdo municipal de 7 de junio de 2021, declaración que no precisa de acto ejecutivo alguno por parte del Ayuntamiento (y así lo dice el juzgador en su aclaración de sentencia) pues el acuerdo queda expulsado de la vida jurídica desde la declaración judicial, no desde que el Ayuntamiento, en un ulterior acuerdo, declara la nulidad del mismo en idénticos términos fijados en la sentencia.
Por consiguiente, el acuerdo de fecha 2 de febrero 2025, impugnado en este procedimiento, no es un acuerdo de ejecución de sentencia (aunque así lo proclame la propia resolución impugnada), sino un acuerdo que viene a sustituir al de junio de 2021 expulsado de la vía jurídica y con el que el Ayuntamiento pretende finalizar el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado nada menos que en 2019 con la denuncia de la Sra. Teodora
2.3 Denuncia defectos procedimentales. En este apartado señala que En el caso que se han vulnerado todos los requisitos formales que se exigen para tomar un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística siendo cada uno de ellos suficiente para anular el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística impugnado en este procedimiento:
A) Carencia de licencia.
B) Audiencia del interesado.
C) Dictado de la resolución en plazo.
D) Dictar la resolución sin que pase el plazo de prescripción.
2.4 Invoca el reconocimiento del derecho fundamental de propiedad.
La representación y defensa del Ayuntamiento de Aller efectuar expresa oposición a la pretensión articulada en esta alzada por la apelante, y argumenta:
1º El escrito de apelación de la contraparte consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, se trata de pervertir la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.
2º constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución núm. 163/2025 del alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, concretado en el párrafo segundo del resuelve primero, cuyo contenido determina que se trataba de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2024.
3º Como bien señala la Sentencia ahora impugnada, todo el procedimiento debe partir para su resolución de la propia Sentencia Núm. 172/2024, de 30 de septiembre de 2024, recaída en el PO 219/2023, del Juzgado contencioso administrativo Núm. 3 de Oviedo. Y ello, por cuanto la Resolución núm. 163/2025, del Alcalde del Ayuntamiento de Aller, de 2 de febrero de 2025, la que es ahora objeto único del procedimiento, se dictó dentro del expte. NUM001, y, en ejecución y cumplimiento de la referida sentencia, la cual despliega efectos de cosa juzgada material tanto negativo, art. 222.1, como positivo, del art. 222.4 de la LEC. Incluso, dicha Sentencia fue objeto de Auto de 15 de noviembre de 2024 que desestimaba la solicitud de aclaración efectuada por la demandante.
Y lo mismo en cuanto al resto de Sentencias antecedentes en el mismo objeto y controversia, convenientemente señaladas en la Sentencia impugnada.
4º El grueso de la argumentación y motivos de impugnación que efectúa la demandante van dirigidos a atacar la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado contencioso núm. 3, y, la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Aller para dar cumplimiento a la misma.
La construcción de la barandilla y colocación de dos puertas, solicitada el 9 de mayo de 2017, y las obras ejecutadas en 2019, entre ellas reconstrucción de la barandilla, sustitución de portilla de acceso por otra de dos hojas, y cierre de muro, son actuaciones que ya fueron objeto de examen y resoluciones administrativas desestimatorias de la concesión de licencias, y con orden de retirada. De ahí que, la Resolución de 2 de febrero de 2025 tras anular la Resolución de 7 de junio de 2021, resolviera "El resto de cuestiones quedan inalteradas, sin que esta anulación pueda afectar de forma significativa el expediente administrativo tramitado con la referencia NUM000, puesto que ya existían Resoluciones que obligaban a la Sra. Adela a la retirada de las obras ilegalmente realizadas que le habían sido denegadas para la instalación de una valla sobre la parte superior del muro y la instalación de dos puertas de acceso".
4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba:
4.2 En el presente supuesto cierto es que se insiste en esta alzada, como afirma la Administración apelada, en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una errónea interpretación de los antecedentes judiciales, a efectos de determinar el objeto del proceso. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
5.1 Dados los términos del recurso de apelación, en tanto pretende desvirtuar los razonamientos de la Sentencia de instancia en orden al alcance del debate del procedimiento, la posibilidad de acometer el estudio de los motivos que exponía en su escrito de demanda, y la aplicación del efecto de cosa juzgada, es preciso centrar en primer término dicho alcance.
5.2 Pues bien, como razona la Juzgadora, no podemos apartarnos de los precedentes que cita. Efectivamente, la propia resolución impugnada en los autos afirma:
Es decir, la resolución se dicta en ejecución de la meritada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, y es en ese marco donde debe analizarse la misma. Por ende, resulta trascendente analizar su contenido, como hace la Sentencia apelada, pues será lo que nos señale el marco del actual debate.
La Sentencia del Juzgado nº 3 resulta muy clara. En ella se determinaba como objeto de aquél recurso:
5.3 Remitiéndonos a los antecedentes que recoge esta Sentencia, ya transcrito en la Sentencia aquí apelada, que hemos reproducido, la Sentencia del Juzgado nº 3 en su Fundamento Tercero, razona:
En definitiva, la Sentencia se centra, en este Fundamento, en apreciar el error de datación del Acuerdo de referencia que mencionaba la Resolución de La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Aller de 7 de junio de 2021, en su apartado 1º.
En el Fundamento Cuarto, se aborda el resto de los motivos de impugnación, y señala:
Continúa la Sentencia estimando parcialmente el recuro, en tanto que ese pronunciamiento estimatorio se limita al apartado 1º del apartado dispositivo de la Resolución de 7 de junio de 2021, y ello por cuanto:
5.4 En el contexto de esta Sentencia y de sus antecedentes hay que fijar el alcance del pronunciamiento administrativo que ahora se analiza. No podemos dejar de destacar, por un lado, que las distintas licencias solicitadas por la actora en 2015 y 2017 para el cierre de su propiedad fueron desestimadas. En concreto, las denegadas en enero y marzo de 2015, devinieron firmes. Es más, la segunda de las solicitadas en 2015 fue objeto de pronunciamiento judicial por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo de 1 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 2 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de marzo de 2015. Y, por la Resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2017 se deniega la licencia solicitada el 9 de mayo de 2017, resolución que devino firme.
5.6 Si nos concretamos en el contenido de la Resolución que constituye objeto del presente procedimiento, apreciamos dos pronunciamientos. El de nulidad de la Resolución de Alcaldía de fecha 07/06/2021 el apartado 1º de la parte dispositiva al haberse advertido un error en el señalamiento de una Resolución anterior que se dice dictada el "15 de julio de 2015; y el referido al mantenimiento del resto de los pronunciamientos. En definitiva, en este segundo pronunciamiento nada modifica la nueva Resolución los contenidos en la resolución que fue objeto de la Sentencia del Juzgado nº 3. Sobre la legalidad de ellos debemos concretar las siguientes consideraciones.
6.1 Como quiera que el primer pronunciamiento lo es en atención a la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 30 de septiembre de 2024, debemos recordar que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone:
En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial
De lo expuesto, se deriva, que la ejecución del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en cuanto a su alcance y límites, debería haberse planteado ante este Órgano Judicial, por vía del art. 109 de la LJCA
En todo caso, la Resolución que aquí se combate, cumple con el deber de ejecución, en cuanto declara la nulidad de la resolución en los términos que índica la Sentencia, es decir, en cuanto hace referencia a una Resolución inexistente por su fecha.
No es cierto pues, como afirma el escrito de apelación, que la Sentencia del Juzgado nº 3 resuelva un procedimiento que tuviera como único objeto la denegación por silencio de una solicitud de revisión de oficio contra el acuerdo de 7 de junio de 2021, solicitándose su anulación; y que el actual tenga por objeto la resolución definitiva del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por obras iniciadas en 2019 al haber quedado anulada la resolución de 7 de junio de 2021.
Por lo que se refiere al segundo pronunciamiento, en realidad lo que acontece es que se mantiene este en todo su alcance, sin variar el contenido ya analizado por la Sentencia del Juzgado nº 3 de 30 de septiembre de 2024 (P.O. 219/2023).
La propia actora reconoce de forma expresa, en el Fundamento Cuarto de su escrito de apelación, que todos los motivos de impugnación expuestos fueron esgrimidos ya en el procedimiento judicial 219/23, salvo el de prescripción que no se esgrimió entonces porque no había pasado el lapso de 4 años, lapso que se cumple con holgura en la actualidad (denuncia en 2019, resolución en 2025, 6 años). Los demás han sido expuestos con reiteración y ni la sentencia dictada en aquel procedimiento se dignó siquiera a examinarlos incurriendo en una evidente incongruencia omisiva, ni la sentencia que ahora se recurre los examina y se pronuncia sobre su concurrencia, dejando a la administrada recurrente una sensación de absoluta impunidad de la administración en la tramitación de los procedimientos administrativos saltándose a la torera todas las garantías procedimentales establecidas por el ordenamiento jurídico.
Es decir, viene a reconocer que lo que se combate, en verdad, son los pronunciamientos de aquella sentencia de 30 de septiembre de 2024, que no fue objeto de recurso de apelación, y devino firme, y pretende serlo a través de la apelación aquí planteada. Es más, reconoce que no utilizo el cauce adecuado, el de ejecución de Sentencia, ante el Juzgado nº 3 por la posibilidad de desestimación. En definitiva, pretende, con el procedimiento que aquí nos ocupa, hacer una revisión de un pronunciamiento firme y consentido, reabriendo un debate zanjado por una Sentencia firme.
Tenemos que remitirnos, en este punto, a la doctrina de la cosa Juzgada, que ya examina en la Sentencia de instancia. Pues bien, el art. 222 de la LEC
Este precepto recoge esos dos aspectos de la cosa juzgada. Por un lado, el negativo, o excluyente, que impide al órgano judicial entrar a analizar de nuevo el objeto de la Litis, estando obligado a declarar la inadmisibilidad del proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico al resuelto en sentencia firme. Por otro lado, concurre un aspecto positivo o prejudicial, por el que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este.
La STS de 30 de junio de 2.003
Y la STS de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017
En el presente supuesto, las cuestiones que suscita la resolución que aquí se recurre, son idénticas a las analizadas en el procedimiento finalizado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, del Juzgado nº 3 de Oviedo, de forma que se produce el efecto de cosa Juzgada.
Pero es más, se pretenden revisar actuaciones firmes dictadas por la administración en el procedimiento de restauración de la legalidad, ante una obra ejecutada sin licencia, licencia que fue denegada de forma reiterada, por resoluciones firmes.
Por otro lado, como razona la Sentencia apelada, no cabe apreciar la vulneración del derecho de propiedad invocado, por un lado, por exceder de lo resuelto en la resolución núm. 163/2025, de 2 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia núm. 172/24, de 30 de septiembre de 2024, suponiendo una desviación procesal, a lo que cabe añadir que el ejercicio de tal derecho no es absoluto e ilimitado, por el contrario, se ve constreñido por las leyes y el interés social, en este caso por la normativa urbanística.
En materia de costas, desestimado el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la apelante, con el límite de 300 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fernández Martínez, actuando en defensa y representación de doña Adela, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 2025 (autos de P.O. 66/2025), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

