Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2639/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1487/2022 de 12 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 2639/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9892

Núm. Roj: STSJ AND 9892:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1487/2022

SENTENCIA NÚM. 2639 DE 2025

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. Ricardo Estévez Goytre

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En Granada, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 1487/2022dimanante del procedimiento ordinario número 676/2026, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería; siendo parte apelante D. Ernesto, que comparece representado por la Procuradora Dª Noelia Guirado Almécija y asistido de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR,representado y asistido por el Letrado del Área de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Almería, y parte apelada Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y asistida de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 350/2021, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Almería, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 676/2026, por la que se acordó:

"ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Trinidad, frente al Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Mojácar, Junta de Gobierno Local , adoptado en sesión de carácter extraordinario y urgente celebrada el día 30 de julio 2015 en la cual se concede en el expediente n° NUM000 a D. Ernesto licencia urbanística para la demolición y posterior construcción de vivienda unifamiliar y piscina en DIRECCION000 de dicha ciudad por no ser ajustada a derecho y, en consecuencia DECLARO LA NULIDAD y DEJO SIN EFECTO la licencia urbanística otorgada , con las consecuencias inherentes a tal declaración

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Trinidad, frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 3 de noviembre de 2.016 del Ayuntamiento de Mojacar por la que se concedió a D. Ernesto licencia de obra mayor para la legalización de las obras de ampliación de sótano en la vivienda situada en DIRECCION000 por no ser ajustada a derecho y, en consecuencia DECLARO LA NULIDAD y DEJO SIN EFECTO la licencia urbanística otorgada , con las consecuencias inherentes a tal declaración

Sin costas."

SEGUNDO.-Los recurrentes interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 5 de junio de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelada contra la resolución adoptada en la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 30 de julio de 2015, por el que se concedió licencia urbanística a D. Ernesto para la demolición y posterior construcción de vivienda unifamiliar y piscina en DIRECCION000 de dicho Municipio (expediente nº NUM000); recurso que fue ampliado frente al acuerdo del mismo órgano municipal de 3 de noviembre de 2016, por la que se concedió al Sr. Ernesto licencia de obra mayor para la legalización de las obras de ampliación de sótano en la vivienda situada en la DIRECCION001.

El Juzgador de instancia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, alegada por la parte codemandada, fundamenta su fallo estimatorio del recurso en base a los siguientes argumentos FD CUARTO):

"Entrando en el fondo, en relación a la conformidad de las licencias de obra otorgadas y pese a la prolija prueba practicada en el presente procedimiento un análisis somero del expediente lleva a concluir que la licencias han de ser anuladas al haberse sido otorgada en clara contravención con las normas de planeamiento urbanístico de la localidad de Mojácar, la Normas Subsidiarias de 1987. Y hay que partir incluso de los propios informes técnicos favorables a la concesión para advertir la existencia de un obstáculo no susbsanable para que se otorgara la licencia de obras al tiempo de su solicitud, la indicación en los planos contenidos en las citada Normas Subsidiarias, en concreto el Plano de Ordenación 2.2 Bis de la existencia de un vial de 6 metros cuya proyección atraviesa la edificación objeto de la licencia. En efecto en los propios informes técnicos, se hace constar asi en el - Informe al Provecto Básico de 27 de Marzo de 2014 ( folios 104 a 105 del expediente administrativo) se advierte que .

"ANTECEDENTES

La figura de planeamiento urbanístico vigente es el PGOU por adaptación de las NNSS a la LOUA, aprobado definitivamente el 19 de octubre de 2009.

El proyecto consiste en el desarrollo de una vivienda unifamiliar de tres niveles, en una parcela con fuerte pendiente, de superficie 1.284 m2, en la que actualmente existe una vivienda junto a la calle.

ANÁLISIS TÉCNICO

3. - Consultado el plano de ordenación de las NNSS (único documento vísente con ordenación pormenorizada), el terreno tiene la clasificación de Suelo Urbano Consolidado con ordenanza U-3 v ancho de vial de fi m.

Se aprecia otro vial de 6 m. de anchura que atraviesa la parcela y que no existe en la realidad ni está previsto, por la imposibilidad de su ejecución. Actualmente, tanto el PGOU como el Avance del nuevo, no contemplan este viario..."

Como se puede observar se reconoce su existencia por parte de los técnicos del Ayuntamiento y, sorprendentemente, pese a constatar que el proyecto se vería afectado por la ejecución del nuevo vial, es decir iría contra el planeamiento urbanistico vigente determinado por las Normas Subisidiarias, se informa favorablemente.

Al margen del reconocimiento de los técnicos del Ayuntamiento la afectación de proyecto objeto de licencia por la existencia del vial plasmado en las Normas Subsidiarias, también resulta acreditado a la vista del levantamiento topográfico efectuado, a instancias de la parte actora incorporado a al demanda por D. Nicanor. Y prácticamente por todos los peritos intervinientes que confirman el citado extremo , con la expcepción del perito judicial el Sr. Cirilo, que más que negarlo se limitó a constatar la dificultad de su concre0ción y expresar su imposible ejecución o a indicar que el Plan General en elaboración elimina la vía. Pero en cualquier caso el propio devenir de los acontecimientos, según se extrae de las declaraciones testificales del redactor del proyecto y del propio técnico del Ayuntamiento, con independencia de a quiñen se atribuyera la iniciativa, lo cierto es que se modificó el proyecto objeto del licencia con la finalidad de eludir el escollo del vial ( lo que viene a reconocer su naturaleza invalidante) y que para ello se recurrió a la "ficción" de desplazar la ubicación del vial según las Normas Subsidiarias a la espera de una ulterior modificación del planeamiento o simplemente para obtener la concesión de la licencia.

Lo expuesto sirve para considerar al margen de la evidente trascendencia de la correcta ubicación del vial a los efectos de las normas sobre retranqueos, alturas , envolvente y demás extremos discutidos y sin que sea necesario entrar a su valoración , por la sola incompatabilidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente en la medida que se ubica donde se proyecta el vial, sin perjuicio que en su día se pueda modificar el referido planeamiento de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, que la licencias otorgadas debe anularse con las consecuencias inherentes a tal anulación de reposición de las obras a su estado primitivo.

El razonamiento anterior conduce a la estimación del recurso."

SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.

a) De la parte apelante D. Ernesto.

1.- Respecto a la desviación procesal que se produce en la sentencia: la acción interpuesta por el recurrente no fue la prevista en el art. 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015. La recurrente no ejercita la acción pública sino la del art. 19.1 a) de la LJCA, ya que se considera afectada e interesada; de hecho, en el FD Tercero de la demanda se identifica como legitimada activamente al amparo del aludido precepto y no del 19.1 h), correspondiéndose ésta con la de la acción pública, y no es hasta el escrito de conclusiones cuando la actora invoca el ejercicio de la acción pública, resultando el mismo extemporáneo ya que se produce una desviación procesal puesto que no se alude a esta esencial cuestión en la demanda sino que se señala que es parte afectada, al amparo del art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional. Por tanto, entiende que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, sin que exista obligación de notificar la licencia de obras al recurrente o al resto de personas que se hallen en las inmediaciones de las edificación concernida, y entre ellos a la parte recurrente, y sin que el acto administrativo evacuado por el Ayuntamiento sea al de notificación de la licencia sino un oficio donde se da acceso a la información solicitada, puesto que la actora no estaba personada en el expediente de licencia de obras, habiendo devenido firme el acuerdo recurrido.

2.- Respecto a que la licencia otorgada colisiona con las normas de planeamiento municipal: error en la valoración de la prueba. El Juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, respecto a que parte de la vivienda afecta al vial público previsto en las Normas de Planeamiento. Es incierto que el informe técnico de 27 de marzo de 2014, al que alude la sentencia, señale que la existencia de un vial de 6 metros atraviesa la edificación, pues lo que dice el referido informe es que "se aprecia otro vial de 6 metros de anchura que atraviesa la parcela y que no existe en la realidad ni está previsto, por la imposibilidad de su ejecución".Por otra parte, no ha quedado acreditado que el vial público previsto y no ejecutado quede afectado por el lugar donde está enclavada la edificación, y lo que dice el perito judicial es que la licencia se ajusta a la normativa legal de aplicación y que es muy difícil de concretar y determinar que la construcción afecte a dicho vial por la topografía del terreno y la planimetría de las Normas Subsidiarias, dejando claro, en cualquier caso, que no puede afirmar que el lugar donde se va a construir la edificación afecte al tan precitado vial; y sin que sea cierto que el resto de los peritos señalaran que la licencia otorgada afecte a dicho vial público previsto. Añade que, en cualquier caso, y admitiendo a efectos dialécticos que fuera cierta esta circunstancia, aunque no lo es, la vía que se ha escogido para impugnar el acto emitido por el Ayuntamiento de Mojácar constituye un fraude procesal, ya que el extremo que alega es una cuestión de legalidad urbanística y debe ser puesta de manifiesto a través de otros cauces, como por ejemplo instar la acción pública prevista en el art. 5 del RDL 7/2015 y art. 185 de la LOUA.

b) De la parte apelante Ayuntamiento de Mojácar.

La sentencia apelada incurre en errónea valoración de la prueba practicada. Al contrario de lo expuesto por la contraparte, subsanada la documentación requerida, por el técnico municipal informante se concluye favorablemente a la concesión de la licencia solicitada; la licencia otorgada se ajustó a Derecho no contraviniéndose en ningún caso las normas de planeamiento urbanístico de Mojácar de 1987, y de esta forma la sentencia apelada no valora correctamente los informes periciales presentados, tanto los obrantes en el expediente administrativo y ratificados en la vista, como el emitido por el perito designado por el Juzgado, de los que se extrae sin género de dudas que no existe una clara contravención de las normas de planeamiento municipal al menos en lo que se refiere a la edificación en cuestión, y en ese sentido fue expuesto por los técnicos municipales que se aprecia otro vial de 6 metros de achura que atraviesa la parcela y que no existe en la realidad ni está previsto por la imposibilidad de su ejecución; y el perito judicial reiteró que la licencia se ajusta a la normativa legalmente aplicable, resultando además muy difícil de determinar y concretar que la construcción afectase al mencionado vial por la topografía del terreno y planimetría de las normas urbanísticas.

c) De la parte apelada.

1.- El recurso contra el acto administrativo recurrido se presentó dentro de plazo. la codemandada, en su escrito de contestación, sostuvo la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo pero en modo alguno puso en duda que la actora no estuviera legitimada para ello, y ahora sorprendentemente alega que carece de legitimación activa para instar este procedimiento, cuestión que no puede ser abordada por ser una cuestión nueva que no fue objeto de alegación en instancia y por tanto el Juzgador no se pronunció sobre dicha causa de inadmisibilidad, que tampoco fue invocada por el Ayuntamiento demandado. El Ayuntamiento de Mojácar desde el primer momento ha aceptado desde el primer momento, tanto en vía administrativa como en la contencioso-administrativa, el carácter de parte interesada de la recurrente, pues de lo contrario no hubiera accedido a darle traslado de la documentación interesada. Alega que tiene su residencia habitual en Alcobendas (Madrid) y que con ocasión de una visita vacacional a Mojácar el año siguiente advierte que se estaba construyendo una vivienda de proporciones nada habituales en el DIRECCION000 de su calle que le iba a tapar todas las vistas que tenía al mar Mediterráneo, y el hecho de que el Ayuntamiento no hubiera cumplido en la notificación de la licencia concedida con los requisitos formales que establece el art. 58 de la Ley 39/1992, no significa que no la considere parte interesada sino que la Administración no ha cumplido con sus obligaciones formales que le impone dicho precepto, con la consecuencia de que nos encontramos ante una notificación defectuosa que surtirá efecto a partir de la fecha en que se interponga cualquier recurso que proceda; y en nuestro caso el recurso se interpuso 24 días después de haber sido notificado el acto y por tanto dentro del plazo establecido en el art. 46 de la LJCA. Además, el recurrente parce olvidar que la acción pública en materia de urbanismo y la posesión en quien la ejercita de un interés que la legitime conforme al art. 19.1 a) no son excluyentes entre sí.

2.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. El propio arquitecto redactor del proyecto reconoció la existencia de un vial que lo condicionaba completamente porque en efectos en las NNSS atraviese la parcela un vial de futura construcción; que se llevó a cabo un levantamiento topográfico de la parcela, que se acompañó al escrito de demanda, donde se identificaba dicho vial en la parcela de la codemandada, que el informe topográfico realizado por el perito judicial reconoce la existencia de un vial de 6 metros que atraviese la edificación proyectada, coincidiendo el plazo aportado por dicho perito con el redactado por la pericial topográfica adjunta a la demanda, y que el informe pericial de la arquitecta Sra. Gloria, que también se acompañó a la demanda, también evidencia que la vivienda se ha construido invadiendo la calle en proyecto que determinan las normas subsidiarias.

TERCERO.- Posición de la Sala

3.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia apelada entiende que

"(...) la causa de inadmisibilidad invocada debe de ser desestimada habida cuenta que en el presenta caso estamos ante el ejercicio de una acción pública urbanística a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el vigente art. 62 del Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, según el cual:

"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística."

El apartado segundo se circunscribe al ejercicio ante la Administración urbanística competente de acciones y pretensiones ordenadas a la adopción, por parte de aquélla, de medidas encaminadas al restablecimiento del orden urbanístico vulnerado mediante la ejecución de obras, como en el caso que nos ocupa, lo que en nuestro ámbito autonómico debemos poner en relación con lo establecido en el artículo 185 de la LOUA ( vigente al tiempo de tramitarse el expediente) que, en términos similares a los establecidos en el TRLS 2008, prevé que las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.

Así pues, teniendo en cuenta que la recurrente únicamente tiene conocimiento del acto administrativo que amparaba la ejecución de la vivienda el 5 de julio de 2016 (folio 566) es obvio que no habían transcurrido los plazos referidos y, en, consecuencia el recurso se interpuso fuera de plazo."

3.1.1.- Legitimación ex art. 19.1 a) de la LJCA . Especial referencia a la cuestión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Entiende representación procesal de la parte codemandada, hoy apelante, en necesaria síntesis, entiende que la actora alegó, en su escrito de demanda, estar legitimada al amparo del art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, pero que no existe norma legal alguna que obligue a la demandada a notificarle el acuerdo de concesión de la licencia urbanística objeto de impugnación, precepto que dispone que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo."

Recordemos que el art. 31.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.".

No es cuestión discutida que cuando la parte actora se dirigió al Ayuntamiento demandado solicitando copa del expediente administrativo, ésta le reconoció la condición de interesado en el expediente, remitiéndole la documentación solicitada, entre la que se encontraba la licencia de obras concedida, por lo que la cuestión discutida se reduce a determinar si, siendo parte interesada en el procedimiento administrativo, podía recurrir la licencia en vía conte4ncioso-administrativa una vez transcurrido el plazo general de impugnación previsto por el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los actos administrativos expresos, en el que se establece que "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso."

Es cierto, como dice la parte apelante, que no existe precepto alguno del que se desprenda la obligación de los Ayuntamientos de notificar las licencias urbanísticas a los vecinos colindantes, pero de dicha ausencia de obligación legal no cabe colegir, como se pretende, que no tenga la condición de interesados quien la ostente de acuerdo con la Ley y que, como en nuestro caso, la Administración no se la haya discutido y, en ese sentido, le haya remitido la documentación solicitada.

Sentado lo anterior, entendemos que resulta de aplicación al caso analizado la jurisprudencia que se ha venido acuñando en relación con la acción pública, y que se resume en los siguientes términos:

"En la regulación del art. 19.1 h) LJCA , no se concreta el plazo que tiene el particular para ejercitar la acción pública cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística, plazo que, en otro caso, será el general de los dos meses.

Sin embargo, la jurisprudencia ha solucionado esta laguna legal estableciendo que el plazo de interposición de la acción se inicia desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento formalmente de la actuación presuntamente ilegal de la Administración.

Por tanto, en principio, si la acción pública se ejercita contra un acto expreso y notificado, el plazo de interposición será el propio del recurso administrativo que corresponda. Si se interpone frente a un silencio administrativo, no vence el plazo, y si la acción se ejercita frente a hechos que se consideran ilegales, el plazo será el fijado en cada norma reguladora.

En el caso de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ( STS de 5-4-2002 y 26-10-2001 ) ha señalado que el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si no se ha conocido la licencia, dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica, mientras que de mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación."

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en ese mismo sentido en sentencias anteriores, pudiendo citarse como ejemplos la de 29 de septiembre de 2021 (recurso de apelación 6125/2019), en la que se concluye que "la extemporaneidad de la acción dirigida frente al acto de otorgamiento de la licencia aceptando la valoración probatoria que realiza la Sentencia apelada, señalando además, como hace la Sentencia, que si bien la licencia de obra concedida ahora impugnada no le fue notificada expresamente al recurrente (quien no aparecía como interesado en el expediente) tuvo suficiente conocimiento de ella como se constata al menos desde el escrito presentado en fecha 25/1/2016.";así como la de 28 de enero de 2021 (recurso de apelación 2825/2020).

Doctrina que consideramos es extrapolable al supuesto aquí analizado, con la única matización de que el art. 185 de la LOUA establece el plazo de seis años para ejercer la acción en estos casos.

Y en el caso analizado no se ha discutido que la demandante recibió la documentación solicitada el día 5 de julio de 2016, fecha en la que, salvo prueba en contrario que en este caso no se ha practicado, ha de entenderse como aquella en que la interesada tuvo conocimiento del acto de otorgamiento de la licencia impugnada, y que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 29 de julio de 2016, por lo que el recurso ha de considerarse interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

3.1.2.- Legitimación ex art. 19.1 h) de la LJCA . La acción pública en materia de urbanismo.

La sentencia apelada considera que en el presente caso estamos ante el ejercicio de una acción pública urbanística a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el vigente art. 62 del Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, según el cual:

"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística."

Ha de tenerse en cuenta que el derecho al ejercicio de la acción pública se encuentra reconocido en el art. 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, que lo regula en los siguientes términos: "Todos los ciudadanos tienen derecho a: f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".

Precepto que, como dice la sentencia, encuentra su desarrollo en el art. 62 del mismo cuerpo legal, cuyo texto reproduce la sentencia apelada.

Y, ya en el ámbito autonómico, el art. 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que "La ciudadanía y las entidades representativas de sus intereses (...) tienen derecho a presentar reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan".

Del régimen jurídico que se contiene en el TRLS 2015 se desprende que la finalidad del ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo es hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, y que la misma está prevista para exigir la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Así, la STS de 18 de mayo de 2020 (recurso de casación 5700/2017), señala que "(...) lo recogido en este Fundamento de Derecho sirve para destacar cómo, al amparo del artículo 125 CE , se introdujo en el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación, la acción pública "para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística".

En ese mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997) nos recuerda que "la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación";a lo que la STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002) añade que: "el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico".Es por ello que "el legislador ha considerado que el interés en el cumplimiento y observancia de la legislación urbanística constituye una causa que justifica suficientemente una atribución de legitimación amplia, por encima de los intereses particulares, en la que sólo actúa como limite el ejercicio de tal derecho de acuerdo con el principio de la buena fe"( STS de 21 de noviembre de 2019).

Y, como dice la STS de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 2654/2008), donde se indica que "Este reconocimiento de la acción pública nos hace concluir que, con independencia de la legitimación derivada del apartado a) del artículo 19.1 LRJCA , también estaba legitimado el recurrente al amparo de la acción pública prevista en el apartado h) para pretender la consideración de la parcela litigiosa como urbano consolidado";sentencia que es recogida en su fundamentación jurídica, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014 (recurso 556/2013).

Por tanto, y enlazando con la cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación, hemos de rechazar que la parte actora, hoy apelada, careciese de legitimación derivada del art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional y que, en cualquier caso, el recurrente también estaba legitimado para el ejercicio de la acción pública ex art. 19.1 h) que, como dice la parte apelada, no son excluyentes entre sí.

Por otro lado, lo que el art. 65.1 de la LJCA establece es que "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación";pero aquí no nos encontramos ante una cuestión nueva sino ante una justificación de la legitimación de la parte recurrente que da respuesta a las objeciones planteadas por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda.

3.2.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

3.2.1- Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."

En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).

Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera).

3.2.2.- Su aplicación al caso concreto analizado.

Aplicando la anterior doctrina al coso concreto aquí analizado, entendemos que el Juzgador de instancia, lejos de incurrir en los vicios sobre la valoración de la prueba que acabamos de referir, realiza una valoración correcta de la practicada y que, en consecuencia, nosotros compartimos.

Es cierto, como dicen los apelantes, que el técnico municipal D. Victorio, que declaró en la vista oral, se limitó a aclarar que el vial de 6 metros de achura a que aludía en su informe, ni se ha hecho ni se ha hecho ni se ha modificado, pero no niega que en el momento de concesión de la licencia recurrida estuvieran vigentes las NNSS de 1987 en las que se preveía el aludido vial al que el técnico municipal aludía en su informe diciendo que "Se aprecia otro vial de 6 metros de anchura que atraviesa la parcela y que no existe en la realidad ni está previsto, por la imposibilidad de su ejecución",siendo evidente que cuando en el informe se menciona ese segundo vial, que atraviesa la parcela en cuestión, es porque tiene alguna relevancia con respecto a la concesión de la licencia, aunque ciertamente en el informe no dice que atraviese la edificación proyecta y que obtuvo la controvertida licencia municipal.

Tampoco puede considerar desvirtuada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia por el hecho de que la pericial judicial, informe emitido por el Arquitecto D. Carlos Jesús, considere que es muy difícil concretar y determinar que la construcción afecte a dicho vial por la topografía del terreno y la planimetría de las NNSS, pues, como dice la sentencia apelada, el perito no niega la existencia del vial en cuestión sino que se limita a considerar la dificultad de su concreción, que no imposibilidad. Y , en ese sentido, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la edificación proyectada afecte al vial de 6 metros a que se refiere el técnico municipal ha venido a ponerse de manifiesto no sólo por las periciales de parte emitidos por la Arquitecta Dª Gloria y por el Ingeniero Técnico topógrafo D. Nicanor, sino también por el perito judicial Ingeniero Técnico Topógrafo D. Rosendo, en cuyo plano (página 14 de su informe), coincidente con el que figura en el informe del Sr. Nicanor, se aprecia sin duda alguna la referida invasión del vial por parte de la edificación proyectada

CUARTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a los apelantes en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 1.000 euros por recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024148722 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.