Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2639/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1487/2022 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2639/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100547
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9892
Núm. Roj: STSJ AND 9892:2025
Encabezamiento
En Granada, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelada contra la resolución adoptada en la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 30 de julio de 2015, por el que se concedió licencia urbanística a D. Ernesto para la demolición y posterior construcción de vivienda unifamiliar y piscina en DIRECCION000 de dicho Municipio (expediente nº NUM000); recurso que fue ampliado frente al acuerdo del mismo órgano municipal de 3 de noviembre de 2016, por la que se concedió al Sr. Ernesto licencia de obra mayor para la legalización de las obras de ampliación de sótano en la vivienda situada en la DIRECCION001.
El Juzgador de instancia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, alegada por la parte codemandada, fundamenta su fallo estimatorio del recurso en base a los siguientes argumentos FD CUARTO):
1.- Respecto a la desviación procesal que se produce en la sentencia: la acción interpuesta por el recurrente no fue la prevista en el art. 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015. La recurrente no ejercita la acción pública sino la del art. 19.1 a) de la LJCA, ya que se considera afectada e interesada; de hecho, en el FD Tercero de la demanda se identifica como legitimada activamente al amparo del aludido precepto y no del 19.1 h), correspondiéndose ésta con la de la acción pública, y no es hasta el escrito de conclusiones cuando la actora invoca el ejercicio de la acción pública, resultando el mismo extemporáneo ya que se produce una desviación procesal puesto que no se alude a esta esencial cuestión en la demanda sino que se señala que es parte afectada, al amparo del art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional. Por tanto, entiende que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, sin que exista obligación de notificar la licencia de obras al recurrente o al resto de personas que se hallen en las inmediaciones de las edificación concernida, y entre ellos a la parte recurrente, y sin que el acto administrativo evacuado por el Ayuntamiento sea al de notificación de la licencia sino un oficio donde se da acceso a la información solicitada, puesto que la actora no estaba personada en el expediente de licencia de obras, habiendo devenido firme el acuerdo recurrido.
2.- Respecto a que la licencia otorgada colisiona con las normas de planeamiento municipal: error en la valoración de la prueba. El Juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, respecto a que parte de la vivienda afecta al vial público previsto en las Normas de Planeamiento. Es incierto que el informe técnico de 27 de marzo de 2014, al que alude la sentencia, señale que la existencia de un vial de 6 metros atraviesa la edificación, pues lo que dice el referido informe es que
La sentencia apelada incurre en errónea valoración de la prueba practicada. Al contrario de lo expuesto por la contraparte, subsanada la documentación requerida, por el técnico municipal informante se concluye favorablemente a la concesión de la licencia solicitada; la licencia otorgada se ajustó a Derecho no contraviniéndose en ningún caso las normas de planeamiento urbanístico de Mojácar de 1987, y de esta forma la sentencia apelada no valora correctamente los informes periciales presentados, tanto los obrantes en el expediente administrativo y ratificados en la vista, como el emitido por el perito designado por el Juzgado, de los que se extrae sin género de dudas que no existe una clara contravención de las normas de planeamiento municipal al menos en lo que se refiere a la edificación en cuestión, y en ese sentido fue expuesto por los técnicos municipales que se aprecia otro vial de 6 metros de achura que atraviesa la parcela y que no existe en la realidad ni está previsto por la imposibilidad de su ejecución; y el perito judicial reiteró que la licencia se ajusta a la normativa legalmente aplicable, resultando además muy difícil de determinar y concretar que la construcción afectase al mencionado vial por la topografía del terreno y planimetría de las normas urbanísticas.
1.- El recurso contra el acto administrativo recurrido se presentó dentro de plazo. la codemandada, en su escrito de contestación, sostuvo la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo pero en modo alguno puso en duda que la actora no estuviera legitimada para ello, y ahora sorprendentemente alega que carece de legitimación activa para instar este procedimiento, cuestión que no puede ser abordada por ser una cuestión nueva que no fue objeto de alegación en instancia y por tanto el Juzgador no se pronunció sobre dicha causa de inadmisibilidad, que tampoco fue invocada por el Ayuntamiento demandado. El Ayuntamiento de Mojácar desde el primer momento ha aceptado desde el primer momento, tanto en vía administrativa como en la contencioso-administrativa, el carácter de parte interesada de la recurrente, pues de lo contrario no hubiera accedido a darle traslado de la documentación interesada. Alega que tiene su residencia habitual en Alcobendas (Madrid) y que con ocasión de una visita vacacional a Mojácar el año siguiente advierte que se estaba construyendo una vivienda de proporciones nada habituales en el DIRECCION000 de su calle que le iba a tapar todas las vistas que tenía al mar Mediterráneo, y el hecho de que el Ayuntamiento no hubiera cumplido en la notificación de la licencia concedida con los requisitos formales que establece el art. 58 de la Ley 39/1992, no significa que no la considere parte interesada sino que la Administración no ha cumplido con sus obligaciones formales que le impone dicho precepto, con la consecuencia de que nos encontramos ante una notificación defectuosa que surtirá efecto a partir de la fecha en que se interponga cualquier recurso que proceda; y en nuestro caso el recurso se interpuso 24 días después de haber sido notificado el acto y por tanto dentro del plazo establecido en el art. 46 de la LJCA. Además, el recurrente parce olvidar que la acción pública en materia de urbanismo y la posesión en quien la ejercita de un interés que la legitime conforme al art. 19.1 a) no son excluyentes entre sí.
2.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. El propio arquitecto redactor del proyecto reconoció la existencia de un vial que lo condicionaba completamente porque en efectos en las NNSS atraviese la parcela un vial de futura construcción; que se llevó a cabo un levantamiento topográfico de la parcela, que se acompañó al escrito de demanda, donde se identificaba dicho vial en la parcela de la codemandada, que el informe topográfico realizado por el perito judicial reconoce la existencia de un vial de 6 metros que atraviese la edificación proyectada, coincidiendo el plazo aportado por dicho perito con el redactado por la pericial topográfica adjunta a la demanda, y que el informe pericial de la arquitecta Sra. Gloria, que también se acompañó a la demanda, también evidencia que la vivienda se ha construido invadiendo la calle en proyecto que determinan las normas subsidiarias.
3.-
La sentencia apelada entiende que
"(...)
3.1.1.-
Entiende representación procesal de la parte codemandada, hoy apelante, en necesaria síntesis, entiende que la actora alegó, en su escrito de demanda, estar legitimada al amparo del art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, pero que no existe norma legal alguna que obligue a la demandada a notificarle el acuerdo de concesión de la licencia urbanística objeto de impugnación, precepto que dispone que
Recordemos que el art. 31.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que
No es cuestión discutida que cuando la parte actora se dirigió al Ayuntamiento demandado solicitando copa del expediente administrativo, ésta le reconoció la condición de interesado en el expediente, remitiéndole la documentación solicitada, entre la que se encontraba la licencia de obras concedida, por lo que la cuestión discutida se reduce a determinar si, siendo parte interesada en el procedimiento administrativo, podía recurrir la licencia en vía conte4ncioso-administrativa una vez transcurrido el plazo general de impugnación previsto por el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los actos administrativos expresos, en el que se establece que
Es cierto, como dice la parte apelante, que no existe precepto alguno del que se desprenda la obligación de los Ayuntamientos de notificar las licencias urbanísticas a los vecinos colindantes, pero de dicha ausencia de obligación legal no cabe colegir, como se pretende, que no tenga la condición de interesados quien la ostente de acuerdo con la Ley y que, como en nuestro caso, la Administración no se la haya discutido y, en ese sentido, le haya remitido la documentación solicitada.
Sentado lo anterior, entendemos que resulta de aplicación al caso analizado la jurisprudencia que se ha venido acuñando en relación con la acción pública, y que se resume en los siguientes términos:
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en ese mismo sentido en sentencias anteriores, pudiendo citarse como ejemplos la de 29 de septiembre de 2021 (recurso de apelación 6125/2019), en la que se concluye que
Doctrina que consideramos es extrapolable al supuesto aquí analizado, con la única matización de que el art. 185 de la LOUA establece el plazo de seis años para ejercer la acción en estos casos.
Y en el caso analizado no se ha discutido que la demandante recibió la documentación solicitada el día 5 de julio de 2016, fecha en la que, salvo prueba en contrario que en este caso no se ha practicado, ha de entenderse como aquella en que la interesada tuvo conocimiento del acto de otorgamiento de la licencia impugnada, y que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 29 de julio de 2016, por lo que el recurso ha de considerarse interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
3.1.2.-
La sentencia apelada considera que en el presente caso estamos ante el ejercicio de una acción pública urbanística a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el vigente art. 62 del Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, según el cual:
Ha de tenerse en cuenta que el derecho al ejercicio de la acción pública se encuentra reconocido en el art. 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, que lo regula en los siguientes términos:
Precepto que, como dice la sentencia, encuentra su desarrollo en el art. 62 del mismo cuerpo legal, cuyo texto reproduce la sentencia apelada.
Y, ya en el ámbito autonómico, el art. 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que
Del régimen jurídico que se contiene en el TRLS 2015 se desprende que la finalidad del ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo es hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, y que la misma está prevista para exigir la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Así, la STS de 18 de mayo de 2020 (recurso de casación 5700/2017), señala que "(...)
En ese mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997) nos recuerda que
Y, como dice la STS de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 2654/2008), donde se indica que
Por tanto, y enlazando con la cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación, hemos de rechazar que la parte actora, hoy apelada, careciese de legitimación derivada del art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional y que, en cualquier caso, el recurrente también estaba legitimado para el ejercicio de la acción pública ex art. 19.1 h) que, como dice la parte apelada, no son excluyentes entre sí.
Por otro lado, lo que el art. 65.1 de la LJCA establece es que
3.2.-
3.2.1-
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos,
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que
3.2.2.-
Aplicando la anterior doctrina al coso concreto aquí analizado, entendemos que el Juzgador de instancia, lejos de incurrir en los vicios sobre la valoración de la prueba que acabamos de referir, realiza una valoración correcta de la practicada y que, en consecuencia, nosotros compartimos.
Es cierto, como dicen los apelantes, que el técnico municipal D. Victorio, que declaró en la vista oral, se limitó a aclarar que el vial de 6 metros de achura a que aludía en su informe, ni se ha hecho ni se ha hecho ni se ha modificado, pero no niega que en el momento de concesión de la licencia recurrida estuvieran vigentes las NNSS de 1987 en las que se preveía el aludido vial al que el técnico municipal aludía en su informe diciendo que
Tampoco puede considerar desvirtuada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia por el hecho de que la pericial judicial, informe emitido por el Arquitecto D. Carlos Jesús, considere que es muy difícil concretar y determinar que la construcción afecte a dicho vial por la topografía del terreno y la planimetría de las NNSS, pues, como dice la sentencia apelada, el perito no niega la existencia del vial en cuestión sino que se limita a considerar la dificultad de su concreción, que no imposibilidad. Y , en ese sentido, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la edificación proyectada afecte al vial de 6 metros a que se refiere el técnico municipal ha venido a ponerse de manifiesto no sólo por las periciales de parte emitidos por la Arquitecta Dª Gloria y por el Ingeniero Técnico topógrafo D. Nicanor, sino también por el perito judicial Ingeniero Técnico Topógrafo D. Rosendo, en cuyo plano (página 14 de su informe), coincidente con el que figura en el informe del Sr. Nicanor, se aprecia sin duda alguna la referida invasión del vial por parte de la edificación proyectada
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024148722 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
