Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2640/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 554/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 2640/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10481
Núm. Roj: STSJ AND 10481:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
El auto dictado en primera instancia delimitó el objeto del recurso contencioso-administrativo que no es otro que la resolución dictada por la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, de 22 de noviembre de 2024, donde se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2024, ratificando el porcentaje de reducción de jornada de la docente actora en un 50%.
La Magistrada a quo analiza la doctrina jurisprudencial materia de tutela cautelar, y afirmar que lo procedente en este momento es pronunciarse sobre el mantenimiento, ratificación o cese de la medida provisionalísima adoptada inaudita parte mediante auto de 5 de febrero de 2025.
Argumenta que se trata de una medida cautelar de carácter positivo que ha de verse reformulada en este momento a la luz de las circunstancias concurrentes y de la conocida doctrina al respecto de este tipo de medidas, que propugna la absoluta excepcionalidad de su adopción.
Razona lo siguiente "
Como motivos de apelación la JUNTA DE ANDALUCÍA, expone , en síntesis, los siguientes:
1.- Infracción del art. 5.2 del Decreto 154/2017
Artículo 5. Características del permiso. 1. El permiso consiste en una minoración de la jornada laboral que abarcará al menos la mitad de la duración de la jornada. El porcentaje máximo respecto de dicha jornada será del noventa y un ve por ciento.
2. El porcentaje concreto del permiso respecto de la jornada de trabajo será fijado conforme a los siguientes criterios:
a) La minoración de la jornada laboral podrá ser de hasta un noventa y nueve por ciento cuando se trate de un ingreso hospitalario ocasionado por cáncer u otra enfermedad grave, así como cuando esté en fase crítica del tratamiento de acuerdo con el informe médico, tanto si éste requiere hospitalización convencional como hospitalización domiciliaria y en aquellos supuestos en que así se determine con fundamento en el informe del facultativo que atiende a la persona enferma."
No concurren los requisitos fijados en dicho precepto para acordar el mantenimiento del 99% de reducción de la jornada laboral, siendo que no el menor hijo de la actora se encuentra hospitalizado, ni en fase crítica del tratamiento. Y es que tal 99% se otorga como porcentaje máximo de reducción de jornada en atención a circunstancias de especial gravedad, urgencia y excepcionalidad que en el presente supuesto no concurren.
2.- Daño al interés público.
Tal y como ya pusimos de manifiesto en la vista celebrada sobre la medida cautelar acordada inaudita parte, reiteramos el perjuicio que se ocasiona al interés público, concretamente al centro de Educación Secundaria donde tiene su puesto la actora en DIRECCION001, en tanto que una reducción del 99% de su jornada laboral supone, de facto, contar con una profesora menos en la plantilla, con la carga de trabajo que ello supone para el resto de personal docente del centro. Máxime cuando, en los términos expuestos previamente, no concurren los requisitos necesarios en las circunstancias de la actora y de su hijo para que proceda otorgarle dicho porcentaje.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la apelación que con revocación de la de instancia dicte otra que confirme la resolución administrativa impugnada por se plenamente ajustada a Derecho.
La demandada-apelada se opuso a la demanda, en base a las razones argüídas en su escrito de oposición que damos por reproducidas.
1.- La apelada presta sus servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001.
Tiene un hijo nacido el NUM000-2013, que cuenta actualmente con 11 años de edad, con las siguientes patologías DIRECCION003.
E1 5-11-2024 la apelada solicitó de la apelante licencia retribuída del 99%, siendo resuelta por Resolución de 8 de noviembre de 2024 concediéndole un porcentaje de reducción del 50%.
En fecha 11-11-2024 se formuló recurso de reposición siendo desestimado por resolución de 24-11-2024.
artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa -LJCA
Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 17/2020
ECLI:ES:TS:2019:8579A
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación ejercitado, y estimar parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la Administración a conceder a la recurrente-apelante el disfrute del permiso por nacimiento de hijo que le hubiera correspondido al otro progenitor si lo hubiera, de 16 semanas de duración.
El art. 1 del Decreto 154/2017, de 3 de octubre, por el que se regula el permiso del personal funcionario para atender el cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave dispone:
"Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el permiso para atender el cuidado de hijos e hijas y personas sujetas a tutela ordinaria que sean menores de edad, menores sujetos a guarda con fines de adopción o a acogimiento, o mayores de edad que convivan con las personas progenitoras o tutoras, que padezcan cáncer u otra enfermedad grave."
Artículo 3. Concepto de enfermedad grave.
1. A efectos del presente Decreto, tienen la consideración de enfermedades graves las incluidas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuyo listado se reproduce en el Anexo de este Decreto. Se entenderá modificado el Anexo por las actualizaciones que el citado listado pueda tener de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de dicho Real Decreto.
2. Asimismo se incluyen en el ámbito del presente Decreto aquellas otras enfermedades graves propias de la infancia no recogidas en dicho listado cuando quede acreditada su gravedad, mediante valoración y estudio facultativo por la correspondiente Unidad de Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía.
Dichas enfermedades graves se podrán añadir al Anexo mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General para la Administración Pública que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Por su parte el art. 5 d:
La Magistrada a quo adopta una medida cautelar positiva, esto es, accede a la petición de la recurrente, si bien limitada al curso escolar presente decayendo la medida el 30 de junio de 2025.
Es cierto que la jurisprudencia no suele ser favorable a la adopción de medidas cautelares positivas tal como aduce la Abogacía del Estado, y como se puede ver en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 2000, y que textualmente dice:
La razón es clara, se obtendría a priori un fallo favorable sin que en el proceso se hayan practicado las pruebas y las alegaciones de las partes que permitan un fallo ponderado del derecho aplicable, y también porque tal autorización cautelar tiene consecuencias administrativas que pueden impedir la ejecución del acto administrativo y sus consecuencias de confirmarse la resolución impugnada.
Ahora bien, la regulación de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, no limita la adopción de la medida cautelar como ya hemos adelantado, sino que todo debe ir encaminado a justificar que se da el requisito fundamental para adoptar la medida cautelar, la existencia de periculum in mora (ex art. 130 LJCA
En definitiva, en el sistema de la LJCA no existe obstáculo para adoptar las medidas de naturaleza positiva, si bien es lógico limitar su alcance a aquellos supuestos en que la pérdida de finalidad legítima del recurso sólo puede ser precavida mediante su aplicación ( SSTS de 8 de abril de 2009 y 9 de julio de 2009, recurso 1643/2008
Por otra parte el Tribunal Supremo en sus resoluciones más recientes recuerda que «nuestro sistema cautelar es
Dicho lo anterior manifiestar que la enfermedad que padece el hijo de la apelada es una enfermedad grave. El art. 3 del RD 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave establece
Obra en la pieza separada de medidas cautelares informe medico clínico de consulta expedido por la Dra. Rita, del servicio de Endocrinología Pediátrica del DIRECCION004, de fecha 20-1-2025 en el que se hace constar la patología del hijo menor de la apelada en el que se hace constar claramente que el menor necesita una supervisión constante, directa, continuada y permanente las 24 h del día toda la semana debido al carácter grave y crónico de la enfermedad que padece el hijo.
Tampoco se causa perturbación a los intereses generales, en la medida que el permiso tiene encaje, aprioristicamente en el art. 5 del Decreto de 2017 citado, el interés superior del menor avala el porcentaje de permiso, y la ausencia de la madre del centro educativo sí que puede ser suplido bien por otros profesores, bien mediante sustitución.
Pero queda claro que en este supuesto prima el interés superior del menor, tratándose por otra parte de una medida que tiene una duración predeterminada a 30 de junio de 2025
No procede imposición de costas en segunda instancia, conforme el art. 139.2 de la LJCA.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas procesales conforme al fundamento jurídico precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 206900002455425, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
