Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1369/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 228/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1369/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100479
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11794
Núm. Roj: STSJ AND 11794:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 12 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 228/2025, interpuesto por la Letrada Sra. Díaz Díaz, en nombre y defensa de don Ángel, contra la sentencia nº 14/2025, de 23 de enero 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PA 329/2022, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras exponer lo alegado por las partes, es fundamentada diciendo
- Mí representado solicitó en fecha 05 de febrero de 2022, autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (en adelante LOEX) y en apartado 1º art 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (en adelante (RLOEX). Dicho artículo, en el apartado referido, establece la posibilidad de conceder la conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral a «los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud. A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el período de 6 meses o de 15 horas semanales en un período de 12 meses, y en caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos seis meses.»
- El recurrente acompañó los documentos acreditativos de la existencia de relaciones laborales.
. - Que, habiendo recibido, resolución desfavorable de fecha de 29 de marzo de 2022, notificada el pasado 04 de abril de 2022, sobre el expediente NUM000 de solicitud de Autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, se interpuso recurso de reposición, habiendo sido resuelto por la resolución de fecha 12 de julio de 2022, notificada con fecha 22 de julio de 2022, siendo también desfavorable.
La Sentencia 1184/2021, de 25 de marzo de 2021 (TOL8.381.654), del Tribunal Supremo, fijó doctrina sobre el artículo 124 del Reglamento de Extranjería exige la acreditación de la existencia de relaciones laborales, matizando que "El precepto solo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, "la existencia de relaciones laborales" sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas.
Existen discrepancias en los Juzgados y Tribunales en la interpretación Instrucción SEM 1/2021 sobre el procedimiento relativo a las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral, pero las instrucciones no son normas, ni pueden, en modo alguno alterar su contenido tal y como se determina por la doctrina del TS que es vinculante.
Pero algunos juzgados ya están reconociendo el arraigo laboral que las Oficinas de Extranjería estaban denegando en aplicación de la mencionada Instrucción, sentencias que entienden que las relaciones laborales de mínimo seis meses no tiene por qué ser dentro de los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 16/02/2022 RES:51/2022 (TOL8.938.700): (...)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 07/04/2022 (TOL9.141.348): (...)
La Administración le deniega la residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral por considerar que la relación laboral que acredita el Sr Ángel, no se han producido en los últimos dos años.
Sin embargo, nos encontramos sentencias en primera instancia que han resuelto en contra de este criterio. Por ejemplo, la Sentencia Nº121/2022 del Juzgado Contencioso Administrativo nº14 de Barcelona que establece que (....)
Así como se resalta en la Sentencia 51/2022 de 16 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Cantabria, (...)
En cuanto a que el Sr Ángel, no acredita la residencia continuada, en España durante los dos últimos años, no se ajusta a la realidad, ya que mi representado ha acreditado documentalmente, que ha residido en nuestro país desde hace muchos años, habiendo estado casado con una ciudadana comunitaria en un matrimonio celebrado el 18 de noviembre de 2005, aportando su vida laboral, etc. También ha aportado su pasaporte completo sin sellos de salida de España. Todo ello aparece en el expediente administrativo al que nos remitimos.
Quiere dejar de manifiesto, esta representación, la obligación que tiene la administración de requerir al interesado para que subsane el defecto detectado dentro del procedimiento administrativo. El Art 68 de la Ley 39/2015 recoge la subsanación y mejora de la solicitud.
Establece el Art 68.1 de la Ley 39/2015: " Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el art 66, y , en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación especial aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
Conforme a este artículo la Administración viene obligada a realizar un requerimiento de subsanación en dos supuestos: cuando la solicitud de inicio no reúne los requisitos del art 66 de la Ley 39/2015 o cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos, como ocurre en el presente procedimiento. El trámite de subsanación es una obligación de la administración. Entendemos que la Administración debía de haber dado la oportunidad al interesado de subsanar su solicitud, pudiendo devenir nula de pleno derecho la resolución por el mero hecho de habérsele requerido previamente puesto que se trata de un defecto subsanable.
Esto en cuanto a la cuestión formal de la resolución, por lo que la misma es nula de pleno Derecho.
- Que entiende esta parte que la Resolución de la Subdelegación del Gobierno hoy recurrida, no se ajustan a Derecho, vulnerando la normativa interna y la jurisprudencia nacional, así como la originada en el seno del Tribunal de Justicia de la UE, lo cual, evidentemente, causa a mi representado un grave perjuicio como a continuación se expondrá.
- Desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento especialmente la falta de motivación por cuanto no resulta acreditad que la intención del recurrente fuera entrar en territorio nacional.
La jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
Este razonamiento se ha realizado de forma muy ilustrativa en la Sentencia número 636/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga que en el fundamento jurídico tercero comienza analizando la naturaleza del recurso de apelación. A la vista de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación comenzaba indicando que: (....)
El objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, por lo que se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia.
Por tanto, debe desestimarse el presente recurso contencioso.
- SOBRE EL ARRAIGO LABORAL. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo planteado al entender hace más trece años de la constancia de relaciones laborales de la apelante lo que contraviene la normativa expuesta, sin que pueda existir lejanía temporal superior a dos años respecto de la solicitud.
La parte recurrente reconoce que efectivamente existe esa lejanía de 13 años, pero, que esto no es exigible apoyándose en varias sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Basta leer las sentencias citadas para observar que no resultan de aplicación al caso que nos ocupa. Estas sentencias se refieren a la forma de acreditar dicha relación laboral. Así, la Sentencia del TS citada en la sentencia recurrida y por la parte recurrente se refiere a la forma de acreditar la existencia de relaciones laborales.
La propia Sentencia del TS de 25 de marzo de 2021 se pronuncia sobre la necesidad de acreditar el plazo de 6 meses dentro de los 2 años en los siguientes términos en el fundamento de derecho cuarto:
Así, la parte recurrente carece de arraigo laboral puesto que su última relación laboral fue en el año 2008, no cumpliendo los requisitos del artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería no acreditándose actividad laboral alguna dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, que al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por la parte apelante que ninguna alegación realiza contra los hechos apreciados en la sentencia, insistiendo en los dicho en la instancia sobre la la innecesariedad de la existencia de relación laboral en los dos años anteriores a la solicitud, con cita de sentencia de juzgados, que ni son fuente del derecho ni complementan el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 C. Civil) , en contra de lo interpretado por la jurisprudencia que la sentencia apelda cita, recordemos:
Motivos bastantes para desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
