Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2024 de 12 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 181/2026
Núm. Cendoj: 26089330012026100163
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:228
Núm. Roj: STSJ LR 228:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: MML
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO
DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS
DON MARCO JESÚS JUBERÍAS MELÉNDEZ
En LOGROÑO, a doce de junio de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 16/2024, sobre administración tributaria y financiera a instancia de D. Desiderio, que comparece representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón, y asistido por el Letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Abogado del Estado, y los codemandados AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, representado por la Procuradora Dª. Marina López-Tarazona Arenas, y defendido por el Letrado D. Íñigo José López de Turiso Rodríguez; y D. Emilio, representado por la Procuradora Dª. Marina López-Tarazona Arenas y defendida por el Letrado D. Francisco Ezquerro Loma-Osorio.
« SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su virtud llegue a dictar sentencia por la que se ordene a la Administración Tributaria que inicie y lleve a cabo la tramitación de la solicitud de mi mandante de alteración de los planos y los datos catastrales de conformidad con la escritura de elevación a público de acuerdo sobre deslinde y amojonamiento de fincas otorgada ante el Notario de Haro, Alejandro Nájera Sotorrío, el 23 de enero de 2.020, con el número 62 de su protocolo, respecto a fincas en San Vicente de la Sonsierra, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a estas pretensiones».
Por don Desiderio se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante), de fecha 30 de noviembre de 2023, y notificada el 5 de diciembre de 2023, en materia de actos de la administración catastral.
La Resolución impugnada desestima la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente frente a la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja , que desestima a su vez el recurso de reposición presentado frente a la comunicación informativa recaída en el procedimiento de manifestación de discrepancias , expediente NUM000 relativa al inmueble situado en san Vicente de la Sonsierra, parcela DIRECCION000 , referencia catastral NUM001 y valor catastral de 1888,07 euros.
El TEAR desestima la reclamación del actor porque entiende que existe
Con base en la escritura notarial que eleva a público un acuerdo de deslinde y amojonamiento, el recurrente solicitó al catastro que alterase la descripción las fincas afectadas por ese documento, conforme a lo acordado en el mismo. El catastro informa al actor sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias, realizando objeciones a lo pretendido (Nota Informativa del catastro de fecha 4 de septiembre de 2020). Frente a la nota informativa se interpone recurso de reposición, cuya resolución se efectúa mediante la Resolución del catastro de fecha 27 de marzo de 2022. Frente a dicha resolución se interpone reclamación económico administrativa que se desestima por el TEAR y que da lugar al presente recurso contencioso.
En la sucinta demanda presentada, el recurrente mantiene que el TEAR debió entrar en el fondo del asunto
Finaliza la demanda solicitando a la Sala que:
«SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su virtud llegue a dictar sentencia por la que se ordene a la Administración Tributaria que inicie y lleve a cabo la tramitación de la solicitud de mi mandante de alteración de los planos y los datos catastrales de conformidad con la escritura de elevación a público de acuerdo sobre deslinde y amojonamiento de fincas otorgada ante el Notario de Haro, Alejandro Nájera Sotorrío, el 23 de enero de 2.020, con el número 62 de su protocolo, respecto a fincas en San Vicente de la Sonsierra, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a estas pretensiones».
Se opone la Administración al recurso entablado y se oponen los codemandados: Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra y don Emilio.
El Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra pone de manifiesto la existencia de resoluciones judiciales que recaen sobre las parcelas afectadas por el acuerdo de deslinde que el actor esgrime como título bastante ante el catastro. Y relaciona las siguientes:
1.-La Sentencia nº 47/2018 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Haro, en el Juicio Verbal 69/2018, en el que D. Emilio en su condición de arrendatario de la DIRECCION001 y titular de la DIRECCION002, formulo frente a la propiedad de las DIRECCION003, DIRECCION004 Y DIRECCION000 de San Vicente de la Sonsierra demanda de interdicto en ejercicio de acción para recuperación de la posesión sobre las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 con causa en los actos de despojo sobre esas fincas llevados a cabo por los demandados. EI procedimiento concluyó con el allanamiento de la parte demandada.
2.- La Sentencia nº 103/2018 , de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Haro en el Procedimiento Ordinario seguido bajo el número 151/2018, instado por la propiedad de las DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION000, planteando demanda civil en ejercicio de acción acumulada de deslinde y reivindicatoria frente al Ayuntamiento -titular de la DIRECCION001- y frente a Don Emilio -como arrendatario de la DIRECCION001 y titular de la DIRECCION002-. Esta sentencia, que fue desestimatoria de la demanda, es firme al no haber sido recurrida.
Y señala en su contestación que tampoco es posible atribuir a la documentación aportada por el solicitante, en justificación de su pretensión, la condición de prueba suficiente para acreditar la existencia de un error en superficie, linderos y
representación gráfica respecto de las parcelas afectadas por la alteración catastral pretendida. Y ello porque, por un lado, la escritura de deslinde con la que se pretende amparar la alteración instada por el recurrente, no da fe de los datos de superficie y de descripción de las fincas que en ella aparezcan contenidos; asimismo, porque en cualquier caso los datos de superficie que aparezcan no pueden ser adverados por el Catastro 1nmobiliario al no haber sido acreditados que hubieran sido obtenidos conforme a los criterios técnicos exigidos por dicho organismo. Y además por el incuestionable dato de la existencia de pronunciamientos judiciales previos a la suscripción de la escritura pública de deslinde que contradicen las determinaciones de superficie y descripción que son atribuidas a las fincas en dicha escritura".
Por Don Emilio se presentó contestación a la demanda exponiendo en la misma, su oposición a la pretensión de la parte recurrente. Expone su condición de propietario de la DIRECCION002 de San Vicente de la Sonsierra, así como arrendatario de fa parcela municipal DIRECCION001 de1 mismo polígono. Y que:
Explica el codemandado que se opuso al expediente de subsanación de discrepancias instruido en el catastro y que se mantiene en esta sede su posición , dado que esencialmente se quiere afectar su propiedad , con un título insuficiente y contrario a la descripción gráfica existente en el Catastro y que han existido procedimientos judiciales previos a esta vía contenciosa en la que se ha discutido la posesión de las DIRECCION001 y DIRECCION002 y que además se planteó acción de deslinde y reivindicatoria frente al Ayuntamiento y frente al propio codemandado.
Lo que pretendía el actor en vía administrativa es una alteración de la configuración y descripción de las fincas afectadas por el acuerdo de deslinde, de forma que el catastro se acomodara a lo acordado. En la Nota Informativa emitida por el catastro se advirtió a la actora que "cuando se solicita una modificación que afecta a fincas colindantes la subsanación solo es posible si no hay oposición fundada de los titulares de dichos inmuebles, cuya identidad puede conocer a través del propio catastro".
En la Resolución del catastro, de 27 de marzo de 2022, se mantiene la denegación, que se confirma por Resolución del TEAR recurrida.
Lo pretendido por el actor debe ser objeto de procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18 del TRLCI.
Resultan de aplicación al caso las siguientes normas jurídicas del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario.
-Artículo 3.3. TRLCI:
«Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».
-Artículo 9.4 TRLCI:
«En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad».
-Artículo 18.1 TRLCI en la redacción vigente a fecha de la solicitud del actor ante el catastro dispone lo que sigue:
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.
b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.
Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.
El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.
d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno (...)
Por otra parte, existe un criterio consolidado de esta Sala ante pretensiones como la ejercitada. Criterio expresado en las sentencias STSJ La Rioja 185/2015, de 25 de junio, recurso 202/2013; 430/2011, de 23 de noviembre, recurso 1/2011; o 105/2009, de 3 de abril, recurso 78/2008:
«[...]el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación, a mantener la titularidad que consta en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro"
De ellos se desprende, que las inscripciones catastrales no implican un pronunciamiento sobre la propiedad ni dan fe de la misma, materia en la que está atribuida la competencia, con carácter exclusivo y excluyente, a la jurisdicción ordinaria, a la que se puede acudir en cualquier momento. Ni la Gerencia ni el TEAR pueden otorgar titularidades dominicales ni resolver situaciones de conflicto acerca de la propiedad. La titularidad ha de venir ya acreditada cuando se pretende obtener la inscripción en el Catastro y, en este caso, estamos ante esa situación de conflicto, ya que tanto la sociedad reclamante como el Ayuntamiento del municipio pretenden ser los propietarios de las fincas».
A su vez, se cita la STSJ Comunidad Valenciana, 653/2025, 17 de septiembre, recurso 687/2023, que reitera el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la hora de conocer de esta clase de discrepancias en el orden contencioso-administrativo:
«Es consolidada doctrina que la constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles, para considerarlo como sujeto pasivo del IBI. Pero para determinar la propiedad, o cualquier otro derecho real, es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que "hace fe", y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas en la jurisdicción Civil.
Asimismo podemos citar una STS de fecha 19-5-2011 que confirmando una sentencia de esta Sala de fecha 30-3-07 mantenía que el Catastro en los conflictos acerca de la propiedad de los terrenos, debe mantenerse al margen, dado que si se accede a las solicitudes habría de modificar titularidades, lindes, extensiones...,lo que llevaron, a su juicio, a extralimitarse en sus atribuciones; por ello entiende que lo primero es acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil para ejercitar las acciones que se estimen oportunas, declarativas de dominio, deslinde...., etc; y, una vez resueltos trasladar el contenido de las sentencias firmes al Catastro, constituyendo título bastante a efectos del contenido del Catastro, mediante la correspondiente rectificación a que hubiere lugar conforme la resolución judicial».
Este criterio no se ha construido al margen de lo sostenido en el orden civil, sino precisamente en atención a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo de las últimas décadas. A este respecto, la STS, Sala Primera, de 4 de noviembre de 1961 (ROJ: STS 2036/1961), expresiva de un criterio pacífico y consolidado a lo largo de sentencias anteriores y posteriores, como las de 26 de mayo de 2000, 2 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1996 o 16 de noviembre de 1988:
«CONSIDERANDO que, realmente, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos del pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, pueda llevar al ánimo del juzgador, el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede, por sí sola constituir un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros, en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es, precisamente, la de declarar los derechos controvertidos».
En nuestra Sentencia 15 de diciembre de 2025 ( ROJ: STSJ LR 551/2025 - ECLI:ES:TSJLR:2025:551 )citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE OCTUBRE DE 2025 que dice lo siguiente:
" 1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse "a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad"-art 11.1 TRLCI-.
Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará "mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración".
Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.
2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:
a.-El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo "la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria".Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.
b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio",de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.
c.-Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio",la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra "iniciará".
No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento.
En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se "solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas", que deberá informar, sin demora, "sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento". Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no "procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia".
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.
d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14"del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.
La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite "cualquier medio" o fuente de conocimiento.
e.- Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.
Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que "la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia". Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017 -; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018 -; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018 - y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020 -.
El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión".
Finalmente, y por tratarse de un supuesto concreto análogo al presente, debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia n166/2026 de 6 de marzo (Ponente, Sr. Juberías Meléndez). En esta Sentencia dijimos: ".... la Sala debe insistir en las siguientes consideraciones.
Para que exista un genuino problema de representación gráfica -que no esconda un conflicto mayor y distinto entre los propietarios-, es preciso que no haya ninguna controversia sobre los límites de cada propiedad. De haberla, se corre el riesgo de que la parte supuestamente perjudicada por la forma de representación de las parcelas en el Catastro, trate de lograr, a través de una rectificación de la representación gráfica, una rectificación de la titularidad. Y no ya frente al Catastro, sino frente al propietario de esa porción discutida de terreno -a buen seguro, la parte beneficiada por la subsanación de discrepancias catastrales esgrimiría tal pronunciamiento favorable como prueba de su titularidad dominical, en un eventual juicio declarativo en la jurisdicción civil, sabedora de que es allí donde deberá obtener el pronunciamiento favorable a sus intereses-.
El problema que subyace aquí no es la representación de las fincas, inadaptada a la realidad física. Existe un propietario colindante que se opone a que una porción controvertida, de unos 1000 metros cuadrados, se represente como propiedad de la recurrente. Y como ya hemos indicado, el expediente administrativo demuestra que esta oposición no se basa en la forma en que están representadas las fincas, sino en cómo están delimitadas en el terreno".
Pues bien, tales razonamientos son aplicables al presente caso. Efectivamente, en este recurso nos encontramos ante una manifiesta discrepancia entre varios de los propietarios de las parcelas colindantes sobre hasta donde alcanza la propiedad de las mismas, hasta donde se extiende y de qué manera la superficie de las fincas. Es claro que nos encontramos ante un genuino conflicto de titularidades que no puede solventarse de forma unilateral por el actor, con el acceso al catastro de un acuerdo deslinde, de carácter privado, aunque elevado a escritura pública, pues ello no es título bastante, ni pacífico. Así lo acredita la controversia dominical que se ha planteado ante la jurisdicción civil en los procedimientos judiciales reseñados por el Ayuntamiento de San Vicente y en este propio recurso contencioso, que se ha desenvuelto con dos codemandados propietarios de fincas colindantes, oponiéndose a las pretensiones de don Desiderio.
Sin necesidad de mayores razonamientos, debemos desestimar el recurso.
La desestimación del recurso conduce a imponer las costas al actor hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución Española,
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Desiderio frente a la actuación administrativa impugnada y referenciada en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
« SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su virtud llegue a dictar sentencia por la que se ordene a la Administración Tributaria que inicie y lleve a cabo la tramitación de la solicitud de mi mandante de alteración de los planos y los datos catastrales de conformidad con la escritura de elevación a público de acuerdo sobre deslinde y amojonamiento de fincas otorgada ante el Notario de Haro, Alejandro Nájera Sotorrío, el 23 de enero de 2.020, con el número 62 de su protocolo, respecto a fincas en San Vicente de la Sonsierra, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a estas pretensiones».
Por don Desiderio se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante), de fecha 30 de noviembre de 2023, y notificada el 5 de diciembre de 2023, en materia de actos de la administración catastral.
La Resolución impugnada desestima la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente frente a la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja , que desestima a su vez el recurso de reposición presentado frente a la comunicación informativa recaída en el procedimiento de manifestación de discrepancias , expediente NUM000 relativa al inmueble situado en san Vicente de la Sonsierra, parcela DIRECCION000 , referencia catastral NUM001 y valor catastral de 1888,07 euros.
El TEAR desestima la reclamación del actor porque entiende que existe
Con base en la escritura notarial que eleva a público un acuerdo de deslinde y amojonamiento, el recurrente solicitó al catastro que alterase la descripción las fincas afectadas por ese documento, conforme a lo acordado en el mismo. El catastro informa al actor sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias, realizando objeciones a lo pretendido (Nota Informativa del catastro de fecha 4 de septiembre de 2020). Frente a la nota informativa se interpone recurso de reposición, cuya resolución se efectúa mediante la Resolución del catastro de fecha 27 de marzo de 2022. Frente a dicha resolución se interpone reclamación económico administrativa que se desestima por el TEAR y que da lugar al presente recurso contencioso.
En la sucinta demanda presentada, el recurrente mantiene que el TEAR debió entrar en el fondo del asunto
Finaliza la demanda solicitando a la Sala que:
«SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su virtud llegue a dictar sentencia por la que se ordene a la Administración Tributaria que inicie y lleve a cabo la tramitación de la solicitud de mi mandante de alteración de los planos y los datos catastrales de conformidad con la escritura de elevación a público de acuerdo sobre deslinde y amojonamiento de fincas otorgada ante el Notario de Haro, Alejandro Nájera Sotorrío, el 23 de enero de 2.020, con el número 62 de su protocolo, respecto a fincas en San Vicente de la Sonsierra, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a estas pretensiones».
Se opone la Administración al recurso entablado y se oponen los codemandados: Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra y don Emilio.
El Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra pone de manifiesto la existencia de resoluciones judiciales que recaen sobre las parcelas afectadas por el acuerdo de deslinde que el actor esgrime como título bastante ante el catastro. Y relaciona las siguientes:
1.-La Sentencia nº 47/2018 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Haro, en el Juicio Verbal 69/2018, en el que D. Emilio en su condición de arrendatario de la DIRECCION001 y titular de la DIRECCION002, formulo frente a la propiedad de las DIRECCION003, DIRECCION004 Y DIRECCION000 de San Vicente de la Sonsierra demanda de interdicto en ejercicio de acción para recuperación de la posesión sobre las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 con causa en los actos de despojo sobre esas fincas llevados a cabo por los demandados. EI procedimiento concluyó con el allanamiento de la parte demandada.
2.- La Sentencia nº 103/2018 , de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Haro en el Procedimiento Ordinario seguido bajo el número 151/2018, instado por la propiedad de las DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION000, planteando demanda civil en ejercicio de acción acumulada de deslinde y reivindicatoria frente al Ayuntamiento -titular de la DIRECCION001- y frente a Don Emilio -como arrendatario de la DIRECCION001 y titular de la DIRECCION002-. Esta sentencia, que fue desestimatoria de la demanda, es firme al no haber sido recurrida.
Y señala en su contestación que tampoco es posible atribuir a la documentación aportada por el solicitante, en justificación de su pretensión, la condición de prueba suficiente para acreditar la existencia de un error en superficie, linderos y
representación gráfica respecto de las parcelas afectadas por la alteración catastral pretendida. Y ello porque, por un lado, la escritura de deslinde con la que se pretende amparar la alteración instada por el recurrente, no da fe de los datos de superficie y de descripción de las fincas que en ella aparezcan contenidos; asimismo, porque en cualquier caso los datos de superficie que aparezcan no pueden ser adverados por el Catastro 1nmobiliario al no haber sido acreditados que hubieran sido obtenidos conforme a los criterios técnicos exigidos por dicho organismo. Y además por el incuestionable dato de la existencia de pronunciamientos judiciales previos a la suscripción de la escritura pública de deslinde que contradicen las determinaciones de superficie y descripción que son atribuidas a las fincas en dicha escritura".
Por Don Emilio se presentó contestación a la demanda exponiendo en la misma, su oposición a la pretensión de la parte recurrente. Expone su condición de propietario de la DIRECCION002 de San Vicente de la Sonsierra, así como arrendatario de fa parcela municipal DIRECCION001 de1 mismo polígono. Y que:
Explica el codemandado que se opuso al expediente de subsanación de discrepancias instruido en el catastro y que se mantiene en esta sede su posición , dado que esencialmente se quiere afectar su propiedad , con un título insuficiente y contrario a la descripción gráfica existente en el Catastro y que han existido procedimientos judiciales previos a esta vía contenciosa en la que se ha discutido la posesión de las DIRECCION001 y DIRECCION002 y que además se planteó acción de deslinde y reivindicatoria frente al Ayuntamiento y frente al propio codemandado.
Lo que pretendía el actor en vía administrativa es una alteración de la configuración y descripción de las fincas afectadas por el acuerdo de deslinde, de forma que el catastro se acomodara a lo acordado. En la Nota Informativa emitida por el catastro se advirtió a la actora que "cuando se solicita una modificación que afecta a fincas colindantes la subsanación solo es posible si no hay oposición fundada de los titulares de dichos inmuebles, cuya identidad puede conocer a través del propio catastro".
En la Resolución del catastro, de 27 de marzo de 2022, se mantiene la denegación, que se confirma por Resolución del TEAR recurrida.
Lo pretendido por el actor debe ser objeto de procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18 del TRLCI.
Resultan de aplicación al caso las siguientes normas jurídicas del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario.
-Artículo 3.3. TRLCI:
«Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».
-Artículo 9.4 TRLCI:
«En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad».
-Artículo 18.1 TRLCI en la redacción vigente a fecha de la solicitud del actor ante el catastro dispone lo que sigue:
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.
b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.
Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.
El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.
d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno (...)
Por otra parte, existe un criterio consolidado de esta Sala ante pretensiones como la ejercitada. Criterio expresado en las sentencias STSJ La Rioja 185/2015, de 25 de junio, recurso 202/2013; 430/2011, de 23 de noviembre, recurso 1/2011; o 105/2009, de 3 de abril, recurso 78/2008:
«[...]el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación, a mantener la titularidad que consta en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro"
De ellos se desprende, que las inscripciones catastrales no implican un pronunciamiento sobre la propiedad ni dan fe de la misma, materia en la que está atribuida la competencia, con carácter exclusivo y excluyente, a la jurisdicción ordinaria, a la que se puede acudir en cualquier momento. Ni la Gerencia ni el TEAR pueden otorgar titularidades dominicales ni resolver situaciones de conflicto acerca de la propiedad. La titularidad ha de venir ya acreditada cuando se pretende obtener la inscripción en el Catastro y, en este caso, estamos ante esa situación de conflicto, ya que tanto la sociedad reclamante como el Ayuntamiento del municipio pretenden ser los propietarios de las fincas».
A su vez, se cita la STSJ Comunidad Valenciana, 653/2025, 17 de septiembre, recurso 687/2023, que reitera el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la hora de conocer de esta clase de discrepancias en el orden contencioso-administrativo:
«Es consolidada doctrina que la constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles, para considerarlo como sujeto pasivo del IBI. Pero para determinar la propiedad, o cualquier otro derecho real, es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que "hace fe", y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas en la jurisdicción Civil.
Asimismo podemos citar una STS de fecha 19-5-2011 que confirmando una sentencia de esta Sala de fecha 30-3-07 mantenía que el Catastro en los conflictos acerca de la propiedad de los terrenos, debe mantenerse al margen, dado que si se accede a las solicitudes habría de modificar titularidades, lindes, extensiones...,lo que llevaron, a su juicio, a extralimitarse en sus atribuciones; por ello entiende que lo primero es acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil para ejercitar las acciones que se estimen oportunas, declarativas de dominio, deslinde...., etc; y, una vez resueltos trasladar el contenido de las sentencias firmes al Catastro, constituyendo título bastante a efectos del contenido del Catastro, mediante la correspondiente rectificación a que hubiere lugar conforme la resolución judicial».
Este criterio no se ha construido al margen de lo sostenido en el orden civil, sino precisamente en atención a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo de las últimas décadas. A este respecto, la STS, Sala Primera, de 4 de noviembre de 1961 (ROJ: STS 2036/1961), expresiva de un criterio pacífico y consolidado a lo largo de sentencias anteriores y posteriores, como las de 26 de mayo de 2000, 2 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1996 o 16 de noviembre de 1988:
«CONSIDERANDO que, realmente, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos del pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, pueda llevar al ánimo del juzgador, el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede, por sí sola constituir un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros, en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es, precisamente, la de declarar los derechos controvertidos».
En nuestra Sentencia 15 de diciembre de 2025 ( ROJ: STSJ LR 551/2025 - ECLI:ES:TSJLR:2025:551 )citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE OCTUBRE DE 2025 que dice lo siguiente:
" 1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse "a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad"-art 11.1 TRLCI-.
Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará "mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración".
Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.
2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:
a.-El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo "la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria".Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.
b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio",de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.
c.-Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio",la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra "iniciará".
No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento.
En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se "solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas", que deberá informar, sin demora, "sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento". Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no "procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia".
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.
d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14"del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.
La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite "cualquier medio" o fuente de conocimiento.
e.- Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.
Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que "la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia". Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017 -; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018 -; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018 - y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020 -.
El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión".
Finalmente, y por tratarse de un supuesto concreto análogo al presente, debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia n166/2026 de 6 de marzo (Ponente, Sr. Juberías Meléndez). En esta Sentencia dijimos: ".... la Sala debe insistir en las siguientes consideraciones.
Para que exista un genuino problema de representación gráfica -que no esconda un conflicto mayor y distinto entre los propietarios-, es preciso que no haya ninguna controversia sobre los límites de cada propiedad. De haberla, se corre el riesgo de que la parte supuestamente perjudicada por la forma de representación de las parcelas en el Catastro, trate de lograr, a través de una rectificación de la representación gráfica, una rectificación de la titularidad. Y no ya frente al Catastro, sino frente al propietario de esa porción discutida de terreno -a buen seguro, la parte beneficiada por la subsanación de discrepancias catastrales esgrimiría tal pronunciamiento favorable como prueba de su titularidad dominical, en un eventual juicio declarativo en la jurisdicción civil, sabedora de que es allí donde deberá obtener el pronunciamiento favorable a sus intereses-.
El problema que subyace aquí no es la representación de las fincas, inadaptada a la realidad física. Existe un propietario colindante que se opone a que una porción controvertida, de unos 1000 metros cuadrados, se represente como propiedad de la recurrente. Y como ya hemos indicado, el expediente administrativo demuestra que esta oposición no se basa en la forma en que están representadas las fincas, sino en cómo están delimitadas en el terreno".
Pues bien, tales razonamientos son aplicables al presente caso. Efectivamente, en este recurso nos encontramos ante una manifiesta discrepancia entre varios de los propietarios de las parcelas colindantes sobre hasta donde alcanza la propiedad de las mismas, hasta donde se extiende y de qué manera la superficie de las fincas. Es claro que nos encontramos ante un genuino conflicto de titularidades que no puede solventarse de forma unilateral por el actor, con el acceso al catastro de un acuerdo deslinde, de carácter privado, aunque elevado a escritura pública, pues ello no es título bastante, ni pacífico. Así lo acredita la controversia dominical que se ha planteado ante la jurisdicción civil en los procedimientos judiciales reseñados por el Ayuntamiento de San Vicente y en este propio recurso contencioso, que se ha desenvuelto con dos codemandados propietarios de fincas colindantes, oponiéndose a las pretensiones de don Desiderio.
Sin necesidad de mayores razonamientos, debemos desestimar el recurso.
La desestimación del recurso conduce a imponer las costas al actor hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución Española,
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Desiderio frente a la actuación administrativa impugnada y referenciada en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
Por don Desiderio se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante), de fecha 30 de noviembre de 2023, y notificada el 5 de diciembre de 2023, en materia de actos de la administración catastral.
La Resolución impugnada desestima la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente frente a la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja , que desestima a su vez el recurso de reposición presentado frente a la comunicación informativa recaída en el procedimiento de manifestación de discrepancias , expediente NUM000 relativa al inmueble situado en san Vicente de la Sonsierra, parcela DIRECCION000 , referencia catastral NUM001 y valor catastral de 1888,07 euros.
El TEAR desestima la reclamación del actor porque entiende que existe
Con base en la escritura notarial que eleva a público un acuerdo de deslinde y amojonamiento, el recurrente solicitó al catastro que alterase la descripción las fincas afectadas por ese documento, conforme a lo acordado en el mismo. El catastro informa al actor sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias, realizando objeciones a lo pretendido (Nota Informativa del catastro de fecha 4 de septiembre de 2020). Frente a la nota informativa se interpone recurso de reposición, cuya resolución se efectúa mediante la Resolución del catastro de fecha 27 de marzo de 2022. Frente a dicha resolución se interpone reclamación económico administrativa que se desestima por el TEAR y que da lugar al presente recurso contencioso.
En la sucinta demanda presentada, el recurrente mantiene que el TEAR debió entrar en el fondo del asunto
Finaliza la demanda solicitando a la Sala que:
«SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su virtud llegue a dictar sentencia por la que se ordene a la Administración Tributaria que inicie y lleve a cabo la tramitación de la solicitud de mi mandante de alteración de los planos y los datos catastrales de conformidad con la escritura de elevación a público de acuerdo sobre deslinde y amojonamiento de fincas otorgada ante el Notario de Haro, Alejandro Nájera Sotorrío, el 23 de enero de 2.020, con el número 62 de su protocolo, respecto a fincas en San Vicente de la Sonsierra, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a estas pretensiones».
Se opone la Administración al recurso entablado y se oponen los codemandados: Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra y don Emilio.
El Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra pone de manifiesto la existencia de resoluciones judiciales que recaen sobre las parcelas afectadas por el acuerdo de deslinde que el actor esgrime como título bastante ante el catastro. Y relaciona las siguientes:
1.-La Sentencia nº 47/2018 de 26 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Haro, en el Juicio Verbal 69/2018, en el que D. Emilio en su condición de arrendatario de la DIRECCION001 y titular de la DIRECCION002, formulo frente a la propiedad de las DIRECCION003, DIRECCION004 Y DIRECCION000 de San Vicente de la Sonsierra demanda de interdicto en ejercicio de acción para recuperación de la posesión sobre las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 con causa en los actos de despojo sobre esas fincas llevados a cabo por los demandados. EI procedimiento concluyó con el allanamiento de la parte demandada.
2.- La Sentencia nº 103/2018 , de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Haro en el Procedimiento Ordinario seguido bajo el número 151/2018, instado por la propiedad de las DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION000, planteando demanda civil en ejercicio de acción acumulada de deslinde y reivindicatoria frente al Ayuntamiento -titular de la DIRECCION001- y frente a Don Emilio -como arrendatario de la DIRECCION001 y titular de la DIRECCION002-. Esta sentencia, que fue desestimatoria de la demanda, es firme al no haber sido recurrida.
Y señala en su contestación que tampoco es posible atribuir a la documentación aportada por el solicitante, en justificación de su pretensión, la condición de prueba suficiente para acreditar la existencia de un error en superficie, linderos y
representación gráfica respecto de las parcelas afectadas por la alteración catastral pretendida. Y ello porque, por un lado, la escritura de deslinde con la que se pretende amparar la alteración instada por el recurrente, no da fe de los datos de superficie y de descripción de las fincas que en ella aparezcan contenidos; asimismo, porque en cualquier caso los datos de superficie que aparezcan no pueden ser adverados por el Catastro 1nmobiliario al no haber sido acreditados que hubieran sido obtenidos conforme a los criterios técnicos exigidos por dicho organismo. Y además por el incuestionable dato de la existencia de pronunciamientos judiciales previos a la suscripción de la escritura pública de deslinde que contradicen las determinaciones de superficie y descripción que son atribuidas a las fincas en dicha escritura".
Por Don Emilio se presentó contestación a la demanda exponiendo en la misma, su oposición a la pretensión de la parte recurrente. Expone su condición de propietario de la DIRECCION002 de San Vicente de la Sonsierra, así como arrendatario de fa parcela municipal DIRECCION001 de1 mismo polígono. Y que:
Explica el codemandado que se opuso al expediente de subsanación de discrepancias instruido en el catastro y que se mantiene en esta sede su posición , dado que esencialmente se quiere afectar su propiedad , con un título insuficiente y contrario a la descripción gráfica existente en el Catastro y que han existido procedimientos judiciales previos a esta vía contenciosa en la que se ha discutido la posesión de las DIRECCION001 y DIRECCION002 y que además se planteó acción de deslinde y reivindicatoria frente al Ayuntamiento y frente al propio codemandado.
Lo que pretendía el actor en vía administrativa es una alteración de la configuración y descripción de las fincas afectadas por el acuerdo de deslinde, de forma que el catastro se acomodara a lo acordado. En la Nota Informativa emitida por el catastro se advirtió a la actora que "cuando se solicita una modificación que afecta a fincas colindantes la subsanación solo es posible si no hay oposición fundada de los titulares de dichos inmuebles, cuya identidad puede conocer a través del propio catastro".
En la Resolución del catastro, de 27 de marzo de 2022, se mantiene la denegación, que se confirma por Resolución del TEAR recurrida.
Lo pretendido por el actor debe ser objeto de procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18 del TRLCI.
Resultan de aplicación al caso las siguientes normas jurídicas del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario.
-Artículo 3.3. TRLCI:
«Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».
-Artículo 9.4 TRLCI:
«En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad».
-Artículo 18.1 TRLCI en la redacción vigente a fecha de la solicitud del actor ante el catastro dispone lo que sigue:
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.
b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.
Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.
El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.
d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno (...)
Por otra parte, existe un criterio consolidado de esta Sala ante pretensiones como la ejercitada. Criterio expresado en las sentencias STSJ La Rioja 185/2015, de 25 de junio, recurso 202/2013; 430/2011, de 23 de noviembre, recurso 1/2011; o 105/2009, de 3 de abril, recurso 78/2008:
«[...]el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación, a mantener la titularidad que consta en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro"
De ellos se desprende, que las inscripciones catastrales no implican un pronunciamiento sobre la propiedad ni dan fe de la misma, materia en la que está atribuida la competencia, con carácter exclusivo y excluyente, a la jurisdicción ordinaria, a la que se puede acudir en cualquier momento. Ni la Gerencia ni el TEAR pueden otorgar titularidades dominicales ni resolver situaciones de conflicto acerca de la propiedad. La titularidad ha de venir ya acreditada cuando se pretende obtener la inscripción en el Catastro y, en este caso, estamos ante esa situación de conflicto, ya que tanto la sociedad reclamante como el Ayuntamiento del municipio pretenden ser los propietarios de las fincas».
A su vez, se cita la STSJ Comunidad Valenciana, 653/2025, 17 de septiembre, recurso 687/2023, que reitera el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la hora de conocer de esta clase de discrepancias en el orden contencioso-administrativo:
«Es consolidada doctrina que la constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles, para considerarlo como sujeto pasivo del IBI. Pero para determinar la propiedad, o cualquier otro derecho real, es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que "hace fe", y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas en la jurisdicción Civil.
Asimismo podemos citar una STS de fecha 19-5-2011 que confirmando una sentencia de esta Sala de fecha 30-3-07 mantenía que el Catastro en los conflictos acerca de la propiedad de los terrenos, debe mantenerse al margen, dado que si se accede a las solicitudes habría de modificar titularidades, lindes, extensiones...,lo que llevaron, a su juicio, a extralimitarse en sus atribuciones; por ello entiende que lo primero es acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil para ejercitar las acciones que se estimen oportunas, declarativas de dominio, deslinde...., etc; y, una vez resueltos trasladar el contenido de las sentencias firmes al Catastro, constituyendo título bastante a efectos del contenido del Catastro, mediante la correspondiente rectificación a que hubiere lugar conforme la resolución judicial».
Este criterio no se ha construido al margen de lo sostenido en el orden civil, sino precisamente en atención a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo de las últimas décadas. A este respecto, la STS, Sala Primera, de 4 de noviembre de 1961 (ROJ: STS 2036/1961), expresiva de un criterio pacífico y consolidado a lo largo de sentencias anteriores y posteriores, como las de 26 de mayo de 2000, 2 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1996 o 16 de noviembre de 1988:
«CONSIDERANDO que, realmente, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos del pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, pueda llevar al ánimo del juzgador, el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede, por sí sola constituir un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros, en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es, precisamente, la de declarar los derechos controvertidos».
En nuestra Sentencia 15 de diciembre de 2025 ( ROJ: STSJ LR 551/2025 - ECLI:ES:TSJLR:2025:551 )citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE OCTUBRE DE 2025 que dice lo siguiente:
" 1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse "a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad"-art 11.1 TRLCI-.
Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará "mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración".
Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.
2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:
a.-El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo "la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria".Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.
b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la "Administración tenga conocimiento, por cualquier medio",de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.
c.-Si bien el procedimiento se "iniciará de oficio",la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra "iniciará".
No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento.
En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se "solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas", que deberá informar, sin demora, "sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento". Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no "procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia".
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.
d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse "al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14"del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.
La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite "cualquier medio" o fuente de conocimiento.
e.- Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.
Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que "la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia". Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017 -; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018 -; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018 - y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020 -.
El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión".
Finalmente, y por tratarse de un supuesto concreto análogo al presente, debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia n166/2026 de 6 de marzo (Ponente, Sr. Juberías Meléndez). En esta Sentencia dijimos: ".... la Sala debe insistir en las siguientes consideraciones.
Para que exista un genuino problema de representación gráfica -que no esconda un conflicto mayor y distinto entre los propietarios-, es preciso que no haya ninguna controversia sobre los límites de cada propiedad. De haberla, se corre el riesgo de que la parte supuestamente perjudicada por la forma de representación de las parcelas en el Catastro, trate de lograr, a través de una rectificación de la representación gráfica, una rectificación de la titularidad. Y no ya frente al Catastro, sino frente al propietario de esa porción discutida de terreno -a buen seguro, la parte beneficiada por la subsanación de discrepancias catastrales esgrimiría tal pronunciamiento favorable como prueba de su titularidad dominical, en un eventual juicio declarativo en la jurisdicción civil, sabedora de que es allí donde deberá obtener el pronunciamiento favorable a sus intereses-.
El problema que subyace aquí no es la representación de las fincas, inadaptada a la realidad física. Existe un propietario colindante que se opone a que una porción controvertida, de unos 1000 metros cuadrados, se represente como propiedad de la recurrente. Y como ya hemos indicado, el expediente administrativo demuestra que esta oposición no se basa en la forma en que están representadas las fincas, sino en cómo están delimitadas en el terreno".
Pues bien, tales razonamientos son aplicables al presente caso. Efectivamente, en este recurso nos encontramos ante una manifiesta discrepancia entre varios de los propietarios de las parcelas colindantes sobre hasta donde alcanza la propiedad de las mismas, hasta donde se extiende y de qué manera la superficie de las fincas. Es claro que nos encontramos ante un genuino conflicto de titularidades que no puede solventarse de forma unilateral por el actor, con el acceso al catastro de un acuerdo deslinde, de carácter privado, aunque elevado a escritura pública, pues ello no es título bastante, ni pacífico. Así lo acredita la controversia dominical que se ha planteado ante la jurisdicción civil en los procedimientos judiciales reseñados por el Ayuntamiento de San Vicente y en este propio recurso contencioso, que se ha desenvuelto con dos codemandados propietarios de fincas colindantes, oponiéndose a las pretensiones de don Desiderio.
Sin necesidad de mayores razonamientos, debemos desestimar el recurso.
La desestimación del recurso conduce a imponer las costas al actor hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución Española,
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Desiderio frente a la actuación administrativa impugnada y referenciada en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Desiderio frente a la actuación administrativa impugnada y referenciada en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

