Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 871/2023 de 13 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 18087330012026100006

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:38

Núm. Roj: STSJ AND 38:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 871/2023

SENTENCIA NÚM. 36 DE 2026

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO

En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 871/2023, dimanante del procedimiento ordinario 415/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 45.504,85 €, siendo parte apelante D.ª Aida, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Laura Contreras Muñoz, y dirigida por la letrada D.ª Macarena Rodríguez Pérez; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,representado y dirigido por la letrada de la Administración sanitaria D.ª Rosa Teresa Fuentes Gasso, la entidad aseguradora "AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" Y "CIMAR RADIOLOGÍA, SOCIEDAD LIMITADA",y la entidad aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA",representada de los tribunales D.ª María del Mar Gázquez Alcoba, y asistida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2023, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por el Servicio Andaluz de Salud escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha de 17 de julio de 2019 (expediente de responsabilidad patrimonial 0572/2017), que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial, formulada el día 17 de julio de 2017, por la que solicitaba indemnización cuantificada en la cantidad de 45.504,85 €, por las lesiones y secuelas sufridas por la recurrente con ocasión de los siguientes hechos:

"Que Dª Aida acudió el 16 de julio de 2016 al Centro CIMAR, derivada por el Hospital de Poniente para la realización de resonancia magnética de muñeca cuando sufrió una caída accidental de la camilla provocada por la Técnica Especialista en Radiodiagnóstico que decidió tirar de la sabana de celulosa para acercarla a la maquina de RM".

Como consecuencia de la caída sufrió una fractura vertebral, produciéndose lesiones y secuelas de diversa consideración.

La recurrente atribuye la producción de las lesiones y daños al funcionamiento anormal tanto de CIMAR, como del servicio de Urgencias del Hospital de Poniente, ya que no la diagnosticaron correctamente el día de la caída, sino que fue con posterioridad. En concreto alude al error por parte del TER de la clínica en la colocación de la camilla, al incumplimiento del protocolo de actuación ante una caída en el Hospital de Poniente y, en ultima instancia, al retraso en el diagnóstico. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala y Sección 1202/2017, de 30 de mayo de 2017 (recurso 2495/2011).

Reclama 45.504,85 € en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, aplicando para la cuantificación de los daños, como criterio orientador el del Baremo aprobado a efectos de las coberturas de accidentes de seguridad vial.

SEGUNDO.-La parte apelante funda el recurso de apelación en la inexistencia de falta de legitimación pasiva, pues, luego de afirmar que es inatinente la cita de la normativa sobre contratación pública, dice que la recurrente no acudió al Centro de Radiodiagnóstico CIMAR por iniciativa propia, como cliente privado, sino que fue el mismo Hospital de Poniente el que la derivó a realizarse la resonancia magnética a este Centro, con el que tenían concierto. Por tanto, es D.ª Aida la que puede reclamar (como así ha hecho) la responsabilidad, como patrimonial, a la Administración pública, por entenderse el carácter solidario de la misma

Las partes apeladas, con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, solicitan su confirmación por considerarla ajustada a derecho.

El Servicio Andaluz de Salud defiende la aplicación de la normativa de contratación pública y señala que, de declararse la responsabilidad en la producción del daño, ésta debe alcanzar a la empresa adjudicataria del servicio y no al SAS, al amparo de los artículos 196 y 214 del TRLCS.

TERCERO.-La ratio decidendidel fallo desestimatorio de la sentencia apelada se contiene en su fundamento jurídico sexto, cuya glosa consideramos pertinente. Dice así:

<<"SEXTO.Procede en primer lugar y como cuestión preliminar, antes de entrar a valorar, en su caso, sin concurren todos y cada uno de los elementos para que exista responsabilidad patrimonial, analizar si concurre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada tanto por la Administración demandada, el Hospital de Poniente (antes de la sucesión procesal) y la entidad Zurich. La referida cuestión se representa de especial trascendencia porque de una parte, la parte actora no dirige acción alguna ni contra la entidad Cimar ni con su aseguradora AXA. Y ello partiendo de que no es discutido que los hechos objeto de reclamación se desarrollan en las instalaciones pertenecientes a la entidad Cimar a la que la Administración demandada, el Hospital de Poniente (antes de la sucesión procesal) deriva para la práctica de una resonancia magnética y que no es objeto de discusión que que la entidad Dres. Luna Radiólogos fue la adjudicataria del procedimiento de licitación pública núm. PA 12/2014 para la gestión de servicio público de radiodiagnóstico con destino a pacientes beneficiarios de los centros dependientes de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, en concreto, fue adjudicataria del Lote núm. 1, relativo a la prestación de resonancia magnética del Hospital de Poniente. Y que desde el 20 de febrero de 2015 consta cambio de denominación social: CIMAR Radiología, S.L. Para resolver la cuestión anterior hay que acudir al artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP, en adelante) vigente al tiempo de producirse los hechos. El referido precepto establece que "1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes... 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".

Pues bien, considero que, en este procedimiento, sí tiene cabida el citado precepto y cabe afirmar la exención de responsabilidad de la Administración, el Hospital de Poniente (y tras la sucesión procesal el SAS) y en consecuencia de la entidad aseguradora Zurich, al no ser controvertido que el servicio relativo a la resonancia magnética es objeto de concierto y que los hechos de ser imputables a alguna entidad por la actuación de sus técnicos es la clínica Cimar, sin que exista ninguna orden directa que dimane de la Administración demandada. Y ello en la medida que la Administración demandada el Hospital de Poniente (o la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía), a la vista del expediente administrativo, puede decirse que sí ha tramitado correctamente el expediente de responsabilidad patrimonial para poder eludir su responsabilidad y derivarla a la concesionaria del citado servicio.

En efecto, consta en el expediente que el Ayuntamiento ha dado traslado de todas las actuaciones a la concesionaria desde el inicio del expediente, tanto de la incoación, del trámite de audiencia y de la resolución final. Y en esta, en la parte dispositiva, después de declarar que procede la desestimación del recurso remite conforme al artículo 214 del TRLCSP al recurrente a que dirija su reclamación frente a Cimar. Y ello después de entrar al valorar la concurrencia (la no concurrencia) de los elementos de responsabilidad patrimonial.

En este sentido, y en relación a versiones anteriores del artículo 198 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (actual 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) se puede acudir a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 3ª, de 20 de marzo de 2014 ( Sentencia: 345/2014 | Recurso: 176/2010 Ponente: Eloy Mendez Martinez) en su fundamento de derecho quinto en un supuesto de responsabilidad patrimonial en que también concurre una empresa concesionaria de servicios públicos establece que:

"... En lo que se refiere a la derivación de responsabilidad en la contratista IMESAPI SA, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

Ciertamente, el art. 97.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por RDLeg. 2/2000 de 16 de Junio (actual artículo 198 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ) disponen que "será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato" , y que "cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en lasleyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación", pero su apartado 3 también dispone que "los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil".

El citado artículo, cuya posterior reforma por la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, ha mantenido la misma redacción, y, por ello, no modifica la conclusión que podamos obtener, determina que, con carácter general, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas (o concesionarios), la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.

No obstante, en aplicación del apartado 3 de tal precepto, se ha venido considerando por diversas Salas ( STS 7-4-01 ; STSJA 22-11-04 y 1-6-06 ; STSJC-León 10-5-02, y de esta misma Sala y Sección de 21-12-06 y 6-2-08 ). que, en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cual de los partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista; y ello, porque la resolución que dicte la Administración asumiendo o no la responsabilidad, es susceptible de recurso en esta vía contencioso-administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista. Lo que lleva a considerar, que cuando la Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado si de los daños por él sufridos debe de responder la propia Administración, o bien el contratista (o concesionario), a tenor de los artículos vistos, la Administración no puede exonerarse de responsabilidad imputando a éste último la autoría y el resarcimiento de los daños causados.

Si no lo hace (la declaración de responsabilidad), elude su responsabilidad, que le debe ser impuesta a ella. Es decir, que la omisión de no declarar quién debe responder de los daños, constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración.

Así pues, el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por RDLeg. 2/2000 de 16 de Junio (actual artículo 198 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ), posibilita que la Administración declare la responsabilidad del contratista y fije las indemnizaciones. Si no lo hace, elude su responsabilidad y le debe ser impuesta a ella.

En el presente supuesto, la Junta de Andalucía se limitó a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, no reconociendo a la recurrente derecho a indemnización alguna, pero en el acto recurrido no resolvió expresamente a quien correspondía la responsabilidad de los daños (limitándose a expresar la hipótesis de que la responsabilidad por los daños, de haber existido, hubiera correspondido a IMESAPI SA), ni fijó su cuantía. De ahí que proceda imputar la responsabilidad únicamente a la Administración, sin perjuicio de sus posteriores reclamaciones hacia los contratistas. Responsabilidad que tampoco podría ser declarada en esta sentencia en hacia cualquier otra persona u organismo que no sea la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, ya que es la única frente a la que se exige la responsabilidad patrimonial por la parte actora.

Se desestima el motivo...".

En el presente supuesto, la Administración demandada declaró la ausencia de responsabilidad y dirigió al recurrente a los efectos de una posible reclamación frente a la entidad concesionaria CIMAR y, además, no se limitó a la citada declaración sin tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial, sl (sic) por lo que puede concluirse que sí cumplió con los requisitos para que pudiera operar el referido artículo 214 del TRLCSP. Resolución que, notificada a la entidad concesionaria, no fue recurrida por la misma.

El razonamiento anterior debe conducir a apreciar que existe falta de legitimación pasiva tanto en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente como en el Servicio Andaluz de Salud y la entidad aseguradora Zurich. Y en la medida que la actora, ni en la demanda, pese a los términos expuestos de la parte dispositiva de la resolución impugnada y precisamente, tras encabezar la solicitud de reclamación patrimonial como "requerimiento al órgano de contratación con la UTE CIMAR- HVM para que se pronuncie a cual de las partes contratantes corresponde responder de los daños", ni en el escrito de conclusiones, tras invocarse la excepción de falta de legitimación pasiva por las entidades codemandadas en los escritos de contestación, dirige la acción contra la entidad CIMAR, procede sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del conjunto de los requisitos o elementos para que exista responsabilidad patrimonial, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida">>.

CUARTO.-Esta Sección ya se pronunció sobre esta cuestión en su sentencia 1474/2022, de 28 de abril de 2022 (recurso 73/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero dejamos dicho cuanto sigue:

<<"TERCERO.- Antes de avanzar sobre el examen de las cuestiones de fondo planteadas, ha de precisarse que esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno en contra de la entidad aseguradora codemandada, toda vez que la actora no ha dirigido su acción indemnizatoria contra la misma, solución exigida por el principio de congruencia y coherencia interna de la sentencia, sin que tampoco pueda ser entendida su concurrencia en este recurso como efecto procesal de un inexistente litisconsorcio pasivo necesario, ya que, aparte de que la solidaridad de la responsabilidad concernida excluye la vocación de todos los interesados en la relación jurídica, pudiendo, por ende, dirigirse el perjudicado contra quien estime conveniente, es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: artículo 21 de la Ley 29/1998 ).

Y, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 , 20 de mayo y 16 de julio de 1991 , 8 de febrero y 23 de abril de 1994 , y 11 de mayo y 16 de junio de 1998 , 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000 , han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

En otras palabras, la coincidencia plurisubjetiva en el lado pasivo, en este concreto proceso, de la entidad pública mencionada no se produciría como consecuencia de una situación litisconsorcial necesaria, sino como derivada de una intervención voluntaria seguida de su derecho a personarse en el mismo aprovechando la oportunidad ofrecida si hubiese emplazada ex artículo 49 de la Ley Jurisdiccional -por figurar como interesada en el expediente administrativo-, quien, en todo caso, podría valorar la conveniencia de intervenir en defensa de sus intereses ante una eventual acción de repetición en caso de una sentencia estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. Acción de repetición que, sustentándose en el artículo 1.908 del Código Civil , habría de sustanciarse en el proceso civil correspondiente">>.

Pues bien, la indicada excepción perentoria de falta de legitimación pasiva de las entidades aseguradoras ha de ser estimada. En efecto, la actora, ahora apelante, sólo ha dirigido su acción frente al Servicio Andaluz de Salud, como se colige de la súplica de la demanda. Por tanto, la Sala no puede pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las partes codemandadas frente a las que no se ha dirigido la acción, y ello por razones de coherencia interna de la sentencia y de congruencia con la petición de la parte actora. Las partes codemandadas, por otra parte, han comparecido en autos de forma voluntaria, pues, en el caso de la acción ejercitada por la actora, la responsabilidad es solidaria y el recurrente puede optar por demandar a quien estime oportuno ante la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. También llegamos a esta conclusión en la sentencia de esta Sala y Sección 4771/2022, de 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 4001/2020).

QUINTO.-Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), " según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Limitada la acción por responsabilidad patrimonial frente al Servicio Andaluz de Salud, hemos de resolver sobre la prosperabilidad o no de la misma.

Pues bien, con vista de lo actuado en la instancia, el recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, sobre el acaecimiento del evento dañoso existen dos versiones contradictorias excluyentes entre sí: por un lado, la recurrente defiende que la caída de la camilla en el centro CIMAR, al que acudió para la realización de una RM de muñeca, se produjo por la TER, que decidió tirar de la sábana de celulosa para acercarla a la máquina de RM; por otro lado, la citada entidad sostiene que, una vez tumbada la paciente en la camilla, se le indica que debe introducir un poco más la mano en la bobina cuando la paciente se levanta por decisión propia de la camilla colocándose de rodillas quejándose de la almohada que debe llevar para apoyar la cabeza, y es entonces cuando se le indica que no se levante y, en ese momento, la paciente realiza un movimiento hacia el lado derecho de la camilla con su trasero, se desestabiliza y se vuelca sola de la camilla sin intervención de nadie.

Como se puede apreciar de la resultancia fáctica del proceso de instancia, la prueba de la responsabilidad de la TER en la realización de una resonancia magnética de la muñeca de la recurrente es un punto menos que imposible por la orfandad probatoria del modo en que acaeció el evento dañoso en la forma expuesta por la parte apelante. La Sala, por el contrario, considera, en relación con lo ocurrido en la dependencia del servicio de radiodiagnóstico, que, de la práctica de la prueba testifical, quedó acreditado que, ante la indicación de una sanitaria de que debía la paciente introducir un poco más la mano en la bobina, repentinamente la paciente se levantó por su voluntad de la camilla colocándose de rodillas al tiempo que se quejaba de la almohada dispuesta para el apoyo de su cabeza, y, pese a la indicación de que no se levantara, la paciente realizó un movimiento hacia el lado derecho de la camilla con su trasero, se desestabilizó y se volcó de la camilla sin intervención de nadie. Lo que queremos decir es que el personal sanitario encargado de esas pruebas las realizó en términos racionales de seguridad y que la decisión de levantarse de la camilla fue ejecutada por la paciente sin indicación del personal sanitario que, en ese momento, la atendía para realizar la indicada prueba del servicio de radiodiagnóstico. Además, es inverosímil que la sanitaria tirase de la sábana arrastrando a la paciente, pues aquélla -la sábana, se entiende- era de celulosa, material que no hubiese soportado sin romperse la supuesta acción de la sanitaria.

En definitiva, el daño no puede reputarse, en modo alguno, antijurídico y, además, el nexo causal se rompió por la propia conducta de la recurrente en los términos ya explicitados anteriormente.

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al concurrir en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho, que sólo han sido disipadas tras una doble instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Aida contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de fecha 14 de febrero de 2023, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho.

No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024087123, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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