Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 871/2023 de 13 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 18087330012026100006
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:38
Núm. Roj: STSJ AND 38:2026
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 871/2023, dimanante del procedimiento ordinario 415/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 45.504,85 €, siendo parte apelante
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de la caída sufrió una fractura vertebral, produciéndose lesiones y secuelas de diversa consideración.
La recurrente atribuye la producción de las lesiones y daños al funcionamiento anormal tanto de CIMAR, como del servicio de Urgencias del Hospital de Poniente, ya que no la diagnosticaron correctamente el día de la caída, sino que fue con posterioridad. En concreto alude al error por parte del TER de la clínica en la colocación de la camilla, al incumplimiento del protocolo de actuación ante una caída en el Hospital de Poniente y, en ultima instancia, al retraso en el diagnóstico. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala y Sección 1202/2017, de 30 de mayo de 2017 (recurso 2495/2011).
Reclama 45.504,85 € en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, aplicando para la cuantificación de los daños, como criterio orientador el del Baremo aprobado a efectos de las coberturas de accidentes de seguridad vial.
Las partes apeladas, con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, solicitan su confirmación por considerarla ajustada a derecho.
El Servicio Andaluz de Salud defiende la aplicación de la normativa de contratación pública y señala que, de declararse la responsabilidad en la producción del daño, ésta debe alcanzar a la empresa adjudicataria del servicio y no al SAS, al amparo de los artículos 196 y 214 del TRLCS.
Pues bien, considero que, en este procedimiento, sí tiene cabida el citado precepto y cabe afirmar la exención de responsabilidad de la Administración, el Hospital de Poniente (y tras la sucesión procesal el SAS) y en consecuencia de la entidad aseguradora Zurich, al no ser controvertido que el servicio relativo a la resonancia magnética es objeto de concierto y que los hechos de ser imputables a alguna entidad por la actuación de sus técnicos es la clínica Cimar, sin que exista ninguna orden directa que dimane de la Administración demandada. Y ello en la medida que la Administración demandada el Hospital de Poniente (o la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía), a la vista del expediente administrativo, puede decirse que sí ha tramitado correctamente el expediente de responsabilidad patrimonial para poder eludir su responsabilidad y derivarla a la concesionaria del citado servicio.
En efecto, consta en el expediente que el Ayuntamiento ha dado traslado de todas las actuaciones a la concesionaria desde el inicio del expediente, tanto de la incoación, del trámite de audiencia y de la resolución final. Y en esta, en la parte dispositiva, después de declarar que procede la desestimación del recurso remite conforme al artículo 214 del TRLCSP al recurrente a que dirija su reclamación frente a Cimar. Y ello después de entrar al valorar la concurrencia (la no concurrencia) de los elementos de responsabilidad patrimonial.
En este sentido, y en relación a versiones anteriores del artículo 198 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (actual 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) se puede acudir a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 3ª, de 20 de marzo de 2014 ( Sentencia: 345/2014 | Recurso: 176/2010 Ponente: Eloy Mendez Martinez) en su fundamento de derecho quinto en un supuesto de responsabilidad patrimonial en que también concurre una empresa concesionaria de servicios públicos establece que:
En el presente supuesto, la Administración demandada declaró la ausencia de responsabilidad y dirigió al recurrente a los efectos de una posible reclamación frente a la entidad concesionaria CIMAR y, además, no se limitó a la citada declaración sin tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial, sl (sic) por lo que puede concluirse que sí cumplió con los requisitos para que pudiera operar el referido artículo 214 del TRLCSP. Resolución que, notificada a la entidad concesionaria, no fue recurrida por la misma.
El razonamiento anterior debe conducir a apreciar que existe falta de legitimación pasiva tanto en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente como en el Servicio Andaluz de Salud y la entidad aseguradora Zurich. Y en la medida que la actora, ni en la demanda, pese a los términos expuestos de la parte dispositiva de la resolución impugnada y precisamente, tras encabezar la solicitud de reclamación patrimonial como "requerimiento al órgano de contratación con la UTE CIMAR- HVM para que se pronuncie a cual de las partes contratantes corresponde responder de los daños", ni en el escrito de conclusiones, tras invocarse la excepción de falta de legitimación pasiva por las entidades codemandadas en los escritos de contestación, dirige la acción contra la entidad CIMAR, procede sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del conjunto de los requisitos o elementos para que exista responsabilidad patrimonial, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida">>.
Pues bien, la indicada excepción perentoria de falta de legitimación pasiva de las entidades aseguradoras ha de ser estimada. En efecto, la actora, ahora apelante, sólo ha dirigido su acción frente al Servicio Andaluz de Salud, como se colige de la súplica de la demanda. Por tanto, la Sala no puede pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las partes codemandadas frente a las que no se ha dirigido la acción, y ello por razones de coherencia interna de la sentencia y de congruencia con la petición de la parte actora. Las partes codemandadas, por otra parte, han comparecido en autos de forma voluntaria, pues, en el caso de la acción ejercitada por la actora, la responsabilidad es solidaria y el recurrente puede optar por demandar a quien estime oportuno ante la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. También llegamos a esta conclusión en la sentencia de esta Sala y Sección 4771/2022, de 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 4001/2020).
Limitada la acción por responsabilidad patrimonial frente al Servicio Andaluz de Salud, hemos de resolver sobre la prosperabilidad o no de la misma.
Pues bien, con vista de lo actuado en la instancia, el recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, sobre el acaecimiento del evento dañoso existen dos versiones contradictorias excluyentes entre sí: por un lado, la recurrente defiende que la caída de la camilla en el centro CIMAR, al que acudió para la realización de una RM de muñeca, se produjo por la TER, que decidió tirar de la sábana de celulosa para acercarla a la máquina de RM; por otro lado, la citada entidad sostiene que, una vez tumbada la paciente en la camilla, se le indica que debe introducir un poco más la mano en la bobina cuando la paciente se levanta por decisión propia de la camilla colocándose de rodillas quejándose de la almohada que debe llevar para apoyar la cabeza, y es entonces cuando se le indica que no se levante y, en ese momento, la paciente realiza un movimiento hacia el lado derecho de la camilla con su trasero, se desestabiliza y se vuelca sola de la camilla sin intervención de nadie.
Como se puede apreciar de la resultancia fáctica del proceso de instancia, la prueba de la responsabilidad de la TER en la realización de una resonancia magnética de la muñeca de la recurrente es un punto menos que imposible por la orfandad probatoria del modo en que acaeció el evento dañoso en la forma expuesta por la parte apelante. La Sala, por el contrario, considera, en relación con lo ocurrido en la dependencia del servicio de radiodiagnóstico, que, de la práctica de la prueba testifical, quedó acreditado que, ante la indicación de una sanitaria de que debía la paciente introducir un poco más la mano en la bobina, repentinamente la paciente se levantó por su voluntad de la camilla colocándose de rodillas al tiempo que se quejaba de la almohada dispuesta para el apoyo de su cabeza, y, pese a la indicación de que no se levantara, la paciente realizó un movimiento hacia el lado derecho de la camilla con su trasero, se desestabilizó y se volcó de la camilla sin intervención de nadie. Lo que queremos decir es que el personal sanitario encargado de esas pruebas las realizó en términos racionales de seguridad y que la decisión de levantarse de la camilla fue ejecutada por la paciente sin indicación del personal sanitario que, en ese momento, la atendía para realizar la indicada prueba del servicio de radiodiagnóstico. Además, es inverosímil que la sanitaria tirase de la sábana arrastrando a la paciente, pues aquélla -la sábana, se entiende- era de celulosa, material que no hubiese soportado sin romperse la supuesta acción de la sanitaria.
En definitiva, el daño no puede reputarse, en modo alguno, antijurídico y, además, el nexo causal se rompió por la propia conducta de la recurrente en los términos ya explicitados anteriormente.
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024087123, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
