Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 45/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 26089330012025100287

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:467

Núm. Roj: STSJ LR 467:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00295/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

ECG N.I.G: 26089 45 3 2024 0000598

AP RECURSO DE APELACION 0000045 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.. Ezequias, Hernan , Ildefonso ,

CEIS / LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Representación Dª. REGINA DODERO DE SOLANO,

Contra D. Braulio LETRADA: MARÍA VEA GUILLÉN.

Ilustrísimos señores:

Presidenta:

Doña Mónica Matute Lozano

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Marco Jesús Juberías Meléndez

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 295/2025

En Logroño, a trece de noviembre de 2025-

La Sala ha visto y tramitado los autos de recurso de apelación con la numeración reseñada, interpuesto por CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL de LA RIOJA (CEIS), representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y por los Sres. D. Ezequias, D. Hernan Y D. Ildefonso, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. REGINA DODERO DE SOLANO y asistidos por el abogado D. ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS; contra la Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024. Como parte apelada, D. Braulio, asistido por la abogada Dña. MARIA VEA GUILLÉN.

PRIMERO.Que el juzgado dictó la resolución reseñada en el encabezamiento, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

«PRIMERO.-Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas en lo relativo a la composición no paritaria del tribunal de selección de la convocatoria.

SEGUNDO.-Se ordena la retroacción de las actuaciones para que por la Administración local demandada se nombre otro tribunal que respete las reglas de composición paritaria establecidas.

TERCERO.-Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA».

Los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación contra la indicada resolución.

SEGUNDO.Que una vez admitidos a trámite ambos recursos de apelación por el juzgado de primera instancia, e incorporado el escrito de oposición por la parte recurrida, el juzgado elevó los autos a la Sala, con unión del expediente administrativo.

TERCERO.Que, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala señaló fecha para la votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en fecha 5 de noviembre de 2025.

CUARTO.Que se ha designado como magistrado ponente al Ilustrísimo Señor D. Marco Jesús Juberías Meléndez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Sobre el objeto del recurso de apelación y la actividad administrativa impugnada en la instancia

El presente recurso de apelación tiene como objeto la siguiente resolución:

Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio, contra la Resolución de 28 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de junio, que aprobó la lista de admitidos y excluidos en el concurso-oposición para la promoción interna de cinco plazas vacantes de cabos en el CEIS -RIOJA, publicada en el BOR correspondiente al 1 de julio de 2024.

SEGUNDO. Pretensiones ejercitadas, motivos de recurso, de oposición y argumentos de las partes

Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo. No sin antes recordar cuáles fueron las pretensiones ejercitadas en la instancia, que han condicionado la sentencia impugnada y el posterior recurso de apelación ( art. 33.1 y 85.1 LJCA) .

La pretensión ejercitada por la parte demandante en primera instancia se resume en que, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la demanda, se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno, debiendo el CEIS establecer una composición nueva del tribunal calificador ajustada al principio de paridad. Asimismo, interesó que se declarase la existencia de una causa de recusación, por enemistad manifiesta hacia el demandante, respecto de los miembros del tribunal D. Evaristo y D. Baltasar. Esta última pretensión fue retirada en el acto de juicio, en los términos y con las consecuencias que luego se analizarán.

Recurso de CEIS y motivos de apelación

La apelante CEIS interesa que la Sala proceda a estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida por entender que no es ajustada al derecho y confirmando la resolución administrativa impugnada; o, subsidiariamente, limitando los efectos de la Sentencia al nombramiento de un nuevo Tribunal con representación paritaria y con conservación de los actos/pruebas del concurso de oposición ya realizados.

Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son los siguientes, traídos aquí de forma sintetizada y desarrollados en el fundamento correspondiente.

- Vulneración del artículo 60 del EBEP y del artículo 53 LO 3/2007, por existir razones de equidad que han impedido cumplir con el requisito de la paridad en el tribunal calificador.

- Indebida aplicación del artículo 47 LPACAP en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, por no haberse tenido en cuenta la incidencia de la falta de paridad en el proceso de selección para el recurrente y el resto de aspirantes.

- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los terceros de buena fe que superan un proceso selectivo.

- Infracción del artículo 139.1 de la LJCA, al imponer las costas a los demandados.

Motivos de oposición al recurso de CEIS y argumentos de la parte apelada.

La representación de D. Braulio se remite a los razonamientos de la resolución recurrida. Considera acertadas las conclusiones de la sentencia impugnada. Interesa la inadmisión del recurso de apelación o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación. Las pretensiones en apelación son semejantes para ambos recursos, tanto para el interpuesto por la Administración como para el interpuesto por los otros tres codemandados.

Recurso de apelación de D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso.

Estos tres codemandados interpusieron un segundo recurso de apelación contra la sentencia impugnada, cuya suplico coincide con lo solicitado por CEIS.

Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son, en su práctica totalidad, coincidentes con los articulados por la administración apelante, incidiendo en aspectos no tratados de la misma manera, como la aplicación concreta del artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, pero defendiendo lo mismo en esencia: que la composición del tribunal estaba justificada, que no procedía declarar la nulidad de pleno derecho, que en cualquier caso se ha vulnerado la doctrina que protege a los demás participantes del proceso selectivo, y que no debieron imponerse las costas a todos los codemandados, al haber retirado el actor parte de sus pretensiones en el acto de la vista.

También es coincidente la oposición de D. Braulio a este recurso de apelación, por lo que no procede reiterarla.

TERCERO. Sobre la naturaleza del recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo; alcance revisor de lo resuelto en primera instancia.

Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para la revocación pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas.

Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, (ECLI:ES:TSJLR:2022:558).

«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».

Dicha sentencia sigue el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero (ECLI:ES:TS:2021:203):

«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

CUARTA. Sobre la tramitación del recurso de apelación y la causa de inadmisión alegada

Antes de abordar los motivos de apelación, procede aclarar dos cuestiones de índole procesal, una de las cuales va íntimamente ligada con el cuarto motivo de impugnación de ambos recursos.

Por un lado, el apelado D. Braulio, en sus escritos de oposición a los recursos de apelación, indica expresamente en el suplico que se acuerde la inadmisióndel recurso de apelación o, subsidiariamente, su desestimación. El juzgado dio traslado a los apelantes al haberse alegado explícitamente una posible inadmisión de la apelación. Aquellos respondieron que, en realidad, no se había alegado causa alguna, y que por tanto no había razones que impidan la admisión a trámite.

En efecto, recibidos los autos en la Sala, no se ha dictado auto al amparo del artículo 85.5 in fineLJCA sobre la posible inadmisión, porque como puede observarse de la mera lectura, en ninguno de los escritos de oposición se defiende que exista una causa de inadmisión de la apelación; todos los motivos de los escritos de oposición vienen relacionados con el fondo del asunto, interesando que se confirme la resolución impugnada.

Por otro lado, cabe reseñar que, en la primera instancia, además del CEIS, se personaron hasta cinco codemandados. Los tres apelantes que ya se han reseñado, más D. Baltasar y D. Evaristo. Precisamente estos son los dos vocales del tribunal calificador, respecto de los que el recurrente consideraba que existía una enemistad manifiesta hacia su persona, que le llevó a solicitar expresamente en su demanda que se declarase la existencia de una causa de recusación.

Tal y como obra en las actuaciones, el demandante D. Braulio retiró en el acto de la vista su pretensión relativa a la causa de recusación. No obstante, los codemandados D. Baltasar y D. Evaristo siguieron siendo parte en el procedimiento hasta después del dictado de la sentencia. Por escrito de 10 de febrero de 2025 solicitaron que, en vista del «desistimiento» de la pretensión relativa a la causa de recusación, se les tuviera por apartados del procedimiento. Se dio traslado al demandante y a los codemandados, que no se opusieron, y por decreto de 4 de marzo de 2025, el Letrado de la Administración de Justicia les tuvo por apartados en los siguientes términos: «Tener por DESISTIDOS como codemandados y por apartados del presente procedimiento a D. Baltasar Y D. Evaristo, no entendiéndose con el mismo (sic) las sucesivas actuaciones».

QUINTO. Sobre la vulneración de los artículos 60 EBEP , 53 LO 3/2007 y concordantes por existir razones que justifican incumplir el requisito de la paridad.

El primer motivo de apelación de CEIS coincide con el primer motivo de recurso de los demás codemandados. Considera la administración recurrente que la sentencia no ha tenido presente el informe de la secretaria interventora del CEIS RIOJA, de fecha 20 de agosto de 2024, que a juicio de la recurrente explica debidamente las razones de entidad que impidieron cumplir con la paridad de sexos contemplada en la ley.

La recurrente induce a error con su planteamiento, al dar a entender con el enunciado del motivo de recurso que la sentencia ha obviado el informe de la secretaria interventora del CEIS RIOJA, incorporado en los folios 304 y 305 del expediente administrativo. Pese a ello, la apelante cita unos párrafos más adelante la argumentación que el magistrado a quo hace en la sentencia a propósito de dicho informe.

Esta constatación basta para concluir que sí que se ha tenido en cuenta el informe aportado para tratar de justificar la ausencia de paridad. Cuestión distinta es que la recurrente esté en desacuerdo con la afirmación del magistrado acerca de la inconsistencia de dicho informe. El magistrado ventila la cuestión al afirmar que la explicación post festum(sic) dada por la Secretaria (por haberse ofrecido solo con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución impugnada y no antes), solo puede sostenerse en relación con los vocales pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, pero no en cuanto a la designación del representante de la CAR, en clara referencia la exigencia de la convocatoria, contenida en su base sexta, de que al menos dos de los vocales respondan al siguiente perfil: "funcionario de carrera de otra Administración o ente del sector público".

La sentencia recoge, de forma que comparte la Sala, que el informe queda totalmente huérfano al justificar que para dicha vocalía no exista ninguna mujer apta para ser designada. No se trata de desprestigiar a ninguno de los vocales. Se trata de conciliar las exigencias de profesionalidad previstas en la convocatoria, con las disposiciones legales que regulan la igualdad y la prohibición de discriminación en la composición de órganos y tribunales selectivos. Conciliación que brilla por su ausencia en este caso.

Por ende, el primer motivo de recurso se desestima.

SEXTO. Sobre la indebida aplicación del artículo 47 LPACAP en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

La recurrente considera que la ausencia de paridad no ha tenido ninguna incidencia en la formación de voluntad del órgano de calificación. Aduce jurisprudencia para defender que la falta de paridad no puede entenderse en términos absolutos y no puede justificar la anulación de todo el proceso selectivo de forma automática: la "irregularidad" debe ponerse en relación con la incidencia que haya podido tener en el proceso de selección, inexistente para el demandante en la instancia y para los demás aspirantes. Ante estas argumentaciones hay que responder lo siguiente.

La apelante no hace tanto una crítica a la argumentación de la sentencia sobre los efectos de la nulidad, cuanto una reiteración de los argumentos que expuso en la instancia como parte demandada. La sentencia refleja que la oposición de la Administración se basaba, en buena medida, en estos mismos argumentos que ahora se reiteran: que la lesión discriminatoria tendría que proceder de la actuación concreta del tribunal calificador, con independencia de la composición de dicho tribunal. Por tanto, en lo que respecta a los argumentos que reiteran lo sostenido en la instancia, nada más procede que remitirse a lo ya señalado en el tercer fundamento de derecho sobre la naturaleza de este recurso de apelación. No obstante, se alegan cuestiones que sí exigen una respuesta de la Sala.

Se esgrime la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 2021 (recurso 357/2019), para resolver el planteamiento real de este motivo de apelación: si la falta de paridad constatada en la composición de un tribunal calificador determina la nulidad de todo acto emanado de dicho tribunal; o si necesariamente hay que estar al caso, observando los efectos que dicho incumplimiento legal haya tenido en el proceso selectivo para con los aspirantes. De manera que, si para ellos no ha tenido efecto alguno (por ejemplo, cita la apelante, por el hecho de corregirse los ejercicios sin conocer la identidad de los aspirantes, o por corregirse en aplicación de "criterios objetivos que no implicaban ningún juicio de subjetividad"), no deba declararse la nulidad. La Administración apelante asume esta segunda postura y descarta la nulidad absoluta o de pleno derecho apreciada por el magistrado de instancia, en atención a los inexistentes efectos (a su juicio) para la parte demandante y el resto de aspirantes.

Los fragmentos citados de la sentencia del TSJCV son los siguientes:

«También es cierto e indudable que los seis componentes del Tribunal eran hombres a pesar del principio de paridad en la composición de los Tribunales que juzgan las pruebas de los procesos selectivos en el seno de la Administración General del Estado, que consagra el art. 52 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres al exigirse la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. En el mismo sentido la base 4 de la convocatoria exigía que " la designación de los miembros del tribunal incluiría la de los respectivos suplentes y se hará pública junto a la lista de admitidos y excluidos, debiendo atender a la paridad entre hombres y mujeres". En la misma dirección el art. 60.1 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que " 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. "Entiende la Sala que no puede aplicarse este principio en términos absolutos sino atemperarse a las circunstancias de cada caso, examinando la incidencia que haya podido tener su desconocimiento en la formación de la voluntad del acto impugnado y solo en aquellos supuestos en que se pueda apreciar la influencia de su vulneración, admitir el motivo de nulidad al amparo de lo previsto en el art. 47 de la Ley 3972015.

[...] Por otra parte, y como ya adelantamos se trata de un principio que no puede aplicarse en términos absolutos sino viendo la incidencia que haya tenido en la formación de la voluntad del órgano de calificación. Dejando aparte que este principio también admite excepciones como se encargan de resaltar los preceptos que lo consagran, en este caso en que la corrección se ha realizado a través de plantillas sin demostración de que las preguntas incurriesen en motivos de invalidación por erróneas o inexactas, se debe admitir que la puntuación de los exámenes se ha realizado de acuerdo con criterios muy precisos o exactos que no han implicado ningún juicio de subjetividad o de favorecimiento de los aspirantes por razones de sexo por el hecho de que el tribunal estaba compuesto exclusivamente por hombres, máxime cuando se ha garantizado el anonimato de los aspirantes y en el contenido de las preguntas no se ha apreciado ningún atisbo o matiz delator de ventajas en favor de una u otra clase de sexo, a lo que contribuye también que el recurrente es hombre y en principio la composición del Tribunal exclusivamente por personas del sexo masculino no le debería perjudicar sino favorecer, lo que sí podría suceder si se tratase de una mujer».

Sin perjuicio del criterio manejado por la Sala de la Comunidad Valenciana, consideramos que las sentencias del TS recogidas en la sentencia impugnada son suficientemente explicativas acerca de los efectos que debe desplegar un incumplimiento como el aquí sucedido. No estamos ante una opción que se deje a la Administración sino un mandato legal de obligado cumplimiento, recogido en el EBEP, la LO 3/2007, la Ley 15/2022, y dos derechos fundamentales consagrados en la constitución que tienen aplicación directa: arts. 14 y 23.2 CE.

Además, entre las sentencias consignadas por el magistrado a quo,figura la STS, sección cuarta, de 8 de octubre de 2020, recurso 2135/2018, que a juicio de la Sala da suficiente respuesta a la problemática suscitada por el apelante, aunque los supuestos de hecho enjuiciados no sean coincidentes. Esta sentencia contextualiza la definición y el mandato de presencia o composición equilibrada. A juicio del Alto Tribunal:

«[N]o cabe establecer una solución general sobre el respeto a dicho principio en los casos en que, como aquí, ha sucedido, por cualquier causa legalmente prevista, se producen modificaciones en un tribunal calificador cuya composición inicial era equilibrada desde el punto de vista que estamos contemplando y suponen que deje de serlo. Es decir, que no respete la relación 60%-40% de mujeres y hombres como máximo y mínimo. Pueden, en efecto, concurrir circunstancias que hagan imposible mantenerla o que no deban reputarse contrarias al fin perseguido. Esto último es lo que ha sucedido en esta ocasión, en la que cuatro personas del sexo que padece la desigualdad que se quiere corregir han terminado integrando el tribunal calificador. No parece razonable que una mayor presencia sobrevenida de mujeres deba comportar la aplicación de un criterio pensado y establecido para evitar su discriminación de forma que provoque la nulidad de la actuación administrativa. Por tanto, la modificación sobrevenida en este caso no ha de considerarse contraria al principio de composición equilibrada y la sentencia, en la medida en que no lo ha entendido así, no lo ha aplicado correctamente y debe ser casada».

A criterio de la Sala, el debate en este o en otros supuestos puede situarse en si una eventualidad concreta, sea sobrevenida o sea originaria pero siempre justificada, puede considerarse contraria al principio de composición equilibrada. Pero si se constata una vulneración del principio, las consecuencias han de ser las propias de cualquier otro supuesto de nulidad de pleno derecho, sin que quepa matiz o acotamiento.

Sea como fuere, no se puede compartir que la ausencia de paridad no ha tenido incidencia alguna en la formación de voluntad del órgano de calificación. Sin entrar ya a que no consta prueba practicada a este respecto, lo cierto es que la propia ausencia de paridad en los miembros de este y cualquier otro órgano colegiado tiene una incidencia insoslayable en la formación de su voluntad. El principio de presencia equilibrada se encuentra irremediablemente vulnerado a la vista de la incuestionada composición del tribunal calificador. Es indiferente el contenido de los actos administrativos dictados, viciados no por dicho contenido sino por la composición del órgano que los dicta. Por tanto, es indiferente que se mantuviese el anonimato de los aspirantes para el tribunal, o que los criterios de evaluación no incluyesen ningún "juicio de subjetividad": las decisiones sobre el desarrollo del proceso selectivo (dentro del margen de las bases), la corrección y/o la aplicación de los criterios vienen viciadas desde el momento en que el órgano no respeta el mandato legal de presencia equilibrada.

A mayor abundamiento, asumir que la nulidad, que en este caso es absoluta o de pleno derecho por imperativo legal, solo puede desplegar sus efectos ex tuncen función de la incidencia que haya tenido en los administrados, supone, en cierta forma, abrir la puerta a la convalidación, total o parcial, de una causa de nulidad de pleno derecho: algo inconciliable con este grado de invalidez, solo predicable de una invalidez de menor entidad como es la anulabilidad o nulidad relativa.

En cualquier caso, recuérdese que la sentencia no invalida todo un proceso selectivo ya concluido: la resolución recurrida es la desestimación de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que, al inicio de dicho proceso selectivo, publica la lista de admitidos, excluidos y la composición del tribunal. Un proceso que no ha finalizado: quedó suspendido con fecha 15 de noviembre de 2024 hasta la firmeza de las sentencias judiciales, según informó la recurrente, y en el que se había materializado ya la fase de concurso y dos de los tres ejercicios de la fase de oposición.

Para concluir, baste recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre procesos selectivos cuyo tribunal no cumplía con las exigencias de paridad. Hemos advertido que el mandato legal y constitucional puede ser matizado cuando concurran circunstancias debidamente justificadas; pero tales circunstancias deben constar en la resolución recurrida o en el expediente administrativo, con una cualificación suficiente para excepcionar (STSJLR, 100/2025, de 24 de marzo, recurso 110/2024, ponente Mónica Matute Lozano).

Por estas razones se desestima el segundo motivo de apelación.

SÉPTIMO. Sobre la protección de los terceros de buena fe; proceso selectivo no concluido

La Administración aduce que, a la fecha de la suspensión del proceso selectivo, existían seis aspirantes que han superado el primero y segundo ejercicio de la fase de oposición, estando pendientes de realizar el tercer ejercicio consistente en pruebas físicas. Aspirantes que estarían amparados por la doctrina jurisprudencial expuesta al haber actuado todos ellos de buena fe. Por ello, debe procederse a la conservación de los actos realizados, procediéndose, en todo caso, al nombramiento de un nuevo Tribunal, que respete la paridad y conservando los ejercicios realizados. Si por la Sala se considerase que la actuación administrativa impugnada es contraria a derecho por no respetarse la paridad en la composición del Tribunal calificador, conforme a la doctrina expuesta, quienes han superado los dos ejercicios de la fase de oposición no pueden ver alterada su situación jurídica, debiéndose conservar las pruebas realizadas y el resultado de las mismas.

La Sala tampoco comparte esta tesis.

Por este tribunal se han dictado diversas sentencias en aplicación de la denominada doctrina de los terceros de buena fe, que protege a los participantes que han superadoun proceso selectivo y obtenido plaza; y que, por razones que les son totalmente ajenas, ven su proceso selectivo anulado por una sentencia firme, años después de su conclusión. Entre las sentencias de esta Sala basta citar nuevamente la STSJLR, 100/2025, de 24 de marzo; o las sentencias 336/2021, de 21 de octubre (Rec. 131/2020); nº 341/2022, de 10 de noviembre (Rec. 180/2021), que cita el propio recurrente. El criterio del Alto Tribunal, asumido pacíficamente por esta Sala, se resume en los siguientes párrafos:

«Con relación a esta cuestión relativa a la protección de los terceros de buena fe, el Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia de 3 de marzo de 2025 sobre la problemática suscitada en la ejecución de las sentencias que habían anulado procesos selectivos, compendiando los pronunciamientos habidos sobre la controversia y estableciendo criterios para la decisión - siempre casuística - de los Tribunales. Dice así el Alto Tribunal: "1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.

Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).

A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil) , sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3.En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas».

La sentencia de instancia rechaza la aplicación de esta doctrina y la emisión de un pronunciamiento que garantice la posición jurídica de los terceros de buena fe. La razón que le conduce a tal rechazo es la siguiente:

«[L]a lesión denunciada y acreditada afecta directamente a las reglas de formación de la voluntad de un órgano decisorio como es el Tribunal Calificador del proceso selectivo a quien corresponde, de modo soberano, como ha declarado la doctrina legal, el "juicio técnico" del proceso selectivo».

Pues bien, sin entrar a valorar la relevancia de que la causa de invalidez afecte directamente o no a la formación de la voluntad de un tribunal calificador, lo cierto es que no podemos asumir la postura de los recurrentes.

La doctrina no puede ser de aplicación a este supuesto porque, como la Administración recurrente reconoce y no ha sido controvertido, el proceso selectivo no ha concluido y no hay aspirantes que hayan sido nombrados para la plaza a la que aspiraban. El proceso se encuentra suspendido cautelarmente desde el 15 de noviembre de 2024. En el momento de la suspensión cautelar se había superado la inicial fase de concurso y, de la fase de oposición, se habían realizado dos de los tres ejercicios.

La jurisprudencia en cuestión se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza; proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados; pero tal situación no puede trasladarse, automáticamente, a quienes todavía no han sido nombrados como titulares de la plaza a la que aspiraban y publicado dicho nombramiento, con los efectos legales.

Las razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, que justifican el mantenimiento de los terceros de buena fe que ya han sido nombrados para la plaza en cuestión, están íntimamente relacionadas con el propio carácter del nombramiento. El nombramiento, como acto-condición, que inserta al funcionario en el régimen estatutario correspondiente, y que de acuerdo con el artículo 62.1 EBEP, solo determinará la condición de funcionario de carrera si va unido a la previa superación del proceso selectivo, al acto de acatamiento del ordenamiento jurídico y a la toma de posesión en plazo.

Nada de lo anterior se desvirtúa por el hecho de que aquí estemos ante un proceso selectivo de promoción interna, en la medida en que la plaza a la que se aspira requerirá igualmente tanto la superación del proceso selectivo como el nombramiento por el órgano competente.

En ausencia de este nombramiento, no puede ser trasladable la protección otorgada a las personas nombradas a aquellas que todavía no lo han sido y que, en puridad, ni siquiera se tiene la certeza de que vayan a serlo, al encontrarse pendiente todavía uno de los ejercicios del proceso selectivo.

Por ende, desestimamos el motivo de apelación, que también sirve a la desestimación de la pretensión subsidiaria de los recurrentes.

OCTAVO. Sobre la vulneración del artículo 139 LJCA y la imposición de costas en la instancia

Considera la recurrente que la sentencia obvia que el demandante desistió de una de sus peticiones: la apreciación de una supuesta causa de recusación de dos de los vocales del tribunal que intervinieron como codemandados, los Sres. Evaristo y Baltasar. En cualquier caso, en lo que respecta a la composición no paritaria del tribunal y sus consecuencias, la cuestión es compleja y a la vista de los pronunciamientos existentes sobre las justificaciones para no observar el principio de paridad, existirían dudas de derecho suficientes como para no imponer las costas.

En cuanto al marco legal a tener en cuenta, basta con recordar aquí, del artículo 74 LJCA, que el recurrente puede desistir en cualquier momento anterior a la sentencia; y que el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas al demandante. Sí que conviene tener presente el tenor literal del artículo 139.1 LJCA: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

Es pacífico que el desistimiento puede ser total (todos los sujetos y todas las pretensiones, derivando en una finalización anticipada del proceso) y parcial. Parcial porque, siendo varios los demandantes, alguno de ellos manifieste su voluntad de apartarse del proceso; o porque todos o alguno de los demandantes sigan sosteniendo la acción, pero modifiquen a la bajalas pretensiones ejercitadas en la demanda (nunca incrementarlas;ello los colocaría a buen seguro en una desviación procesal),retirando alguna de ellas en vista de las alegaciones de adverso o del resultado de la prueba. Esto último es lo que sucedió en la instancia.

En puridad, no es claro que debamos hablar de un desistimiento. No ya porque no se haya producido la extinción del proceso, sino porque 1) el desistimiento tiene más que ver con el apartamientode los demandantes que con los demandados; 2) porque el apartamiento de los codemandados (los afectados por la pretensión desistida) no tuvo lugar hasta semanas después del juicio y del dictado de la sentencia; y 3) porque la iniciativa para que se les tuviera por apartados vino de los propios codemandados, aquietándose con ella el demandante que desistió parcialmente de sus pretensiones en el acto de la vista.

Sea como fuere, la Sala considera que no estamos ante dos motivosdistintos (incumplimiento de la paridad y motivo de abstención/recusación) dirigidos a fundamentar una única pretensión anulatoria de la resolución del tribunal calificador. Si así fuese, sería indiferente que el demandante retire uno de ellos, si igualmente logra la única pretensión ejercitada: igualmente vería estimadas todassus pretensiones.

Por el contrario, estamos ante dos pretensionesdistintas, ambas conducentes a la declaración de nulidad de la resolución del tribunal calificador y a lograr la recomposición de este, pero con efectos independientes, puesto que la existencia de un motivo de abstención o recusación condicionaría a la nueva composición del tribunal. Los recusados no podrían formar parte del mismo, aunque el nuevo tribunal fuera perfectamente paritario. En consecuencia, estamos ante dos pretensiones distintas, una de las cuales fue retirada por el actor en la vista, que desistió de su petición de que la sentencia declarase la existencia de una causa de recusación respecto de dos miembros del tribunal.

Así, la retirada de esa pretensión en el juicio, interesada previamente en la demanda, hace que el actor, pese a haber logrado la declaración de nulidad del acto impugnado, no haya visto acogidas todas sus pretensiones, a los efectos del artículo 139.1 LJCA y el criterio del vencimiento objetivo que inspira el artículo desde la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Y al no acogerse todas las pretensiones ejercitadas por el actor, no es ajustado a Derecho imponer las costas a los codemandados, como si el primero hubiera visto estimadas todas las pretensiones.

Por consiguiente, este motivo de apelación encuentra favorable acogida, y procederá estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada tan solo en el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, que no procede imponer a ninguna de las partes: cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO. Sobre los restantes motivos de recurso planteados por los codemandados

Como ya se ha indicado, los restantes codemandados han interpuesto recurso de apelación con su propia defensa y representación, si bien los motivos de recurso son igualmente cuatro y coincidentes con lo planteado por el CEIS. Por tanto, los motivos primero, tercero y cuarto ya han recibido respuesta expresa en los fundamentos anteriores: el motivo primero y tercero se desestiman y el cuarto se estima.

Los recurrentes han querido incidir en el artículo 26 de la Ley 15/2022, Los recurrentes aducen que la sentencia reflejada en el fundamento sexto de la sentencia no es comparable, al acoger el recurso deducido por un sindicato, y en el presente caso tratarse de un particular y aspirante del proceso selectivo. El demandante no ha acreditado, y ni tan siquiera ha alegado, haber sufrido una discriminación, que precisamente sería el motivo de activación (sic) de la nulidad argumentada en la Sentencia conforme al artículo 26.

Pese a esta diferencia de enfoque, el motivo del recurso es semejante a lo planteado por la Administración recurrente (motivo segundo) sobre las consecuencias de la declaración de nulidad y la necesidad de que se haya producido una discriminación efectiva y concreta en el recurrente para que pueda operar la declaración de nulidad absoluta prevista en el artículo 26 de la Ley 15/2022. Por consiguiente, nada más procede añadir. Es indiferente que el recurrente sea un participante del proceso selectivo o un sindicato, como sucedía en la jurisprudencia recogida en el fundamento sexto de la sentencia.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este segundo recurso de apelación, por las mismas razones que el sostenido por el CEIS.

DÉCIMO. Sobre las costas de la apelación

De acuerdo con el apartado segundo del artículo 139 LJCA, ante la estimación parcial de los recursos de apelación, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:

I. ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación, interpuestos por el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL de LA RIOJA (CEIS) y por los Sres. D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso, contra la Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

II. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, en el extremo relativo a la imposición de costas en la instancia, declarando que no ha lugar a la imposición de costas a los codemandados y manteniendo el resto de pronunciamientos.

III. Sin expresa imposición de costas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Que el juzgado dictó la resolución reseñada en el encabezamiento, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

«PRIMERO.-Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas en lo relativo a la composición no paritaria del tribunal de selección de la convocatoria.

SEGUNDO.-Se ordena la retroacción de las actuaciones para que por la Administración local demandada se nombre otro tribunal que respete las reglas de composición paritaria establecidas.

TERCERO.-Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA».

Los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación contra la indicada resolución.

SEGUNDO.Que una vez admitidos a trámite ambos recursos de apelación por el juzgado de primera instancia, e incorporado el escrito de oposición por la parte recurrida, el juzgado elevó los autos a la Sala, con unión del expediente administrativo.

TERCERO.Que, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala señaló fecha para la votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en fecha 5 de noviembre de 2025.

CUARTO.Que se ha designado como magistrado ponente al Ilustrísimo Señor D. Marco Jesús Juberías Meléndez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Sobre el objeto del recurso de apelación y la actividad administrativa impugnada en la instancia

El presente recurso de apelación tiene como objeto la siguiente resolución:

Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio, contra la Resolución de 28 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de junio, que aprobó la lista de admitidos y excluidos en el concurso-oposición para la promoción interna de cinco plazas vacantes de cabos en el CEIS -RIOJA, publicada en el BOR correspondiente al 1 de julio de 2024.

SEGUNDO. Pretensiones ejercitadas, motivos de recurso, de oposición y argumentos de las partes

Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo. No sin antes recordar cuáles fueron las pretensiones ejercitadas en la instancia, que han condicionado la sentencia impugnada y el posterior recurso de apelación ( art. 33.1 y 85.1 LJCA) .

La pretensión ejercitada por la parte demandante en primera instancia se resume en que, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la demanda, se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno, debiendo el CEIS establecer una composición nueva del tribunal calificador ajustada al principio de paridad. Asimismo, interesó que se declarase la existencia de una causa de recusación, por enemistad manifiesta hacia el demandante, respecto de los miembros del tribunal D. Evaristo y D. Baltasar. Esta última pretensión fue retirada en el acto de juicio, en los términos y con las consecuencias que luego se analizarán.

Recurso de CEIS y motivos de apelación

La apelante CEIS interesa que la Sala proceda a estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida por entender que no es ajustada al derecho y confirmando la resolución administrativa impugnada; o, subsidiariamente, limitando los efectos de la Sentencia al nombramiento de un nuevo Tribunal con representación paritaria y con conservación de los actos/pruebas del concurso de oposición ya realizados.

Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son los siguientes, traídos aquí de forma sintetizada y desarrollados en el fundamento correspondiente.

- Vulneración del artículo 60 del EBEP y del artículo 53 LO 3/2007, por existir razones de equidad que han impedido cumplir con el requisito de la paridad en el tribunal calificador.

- Indebida aplicación del artículo 47 LPACAP en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, por no haberse tenido en cuenta la incidencia de la falta de paridad en el proceso de selección para el recurrente y el resto de aspirantes.

- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los terceros de buena fe que superan un proceso selectivo.

- Infracción del artículo 139.1 de la LJCA, al imponer las costas a los demandados.

Motivos de oposición al recurso de CEIS y argumentos de la parte apelada.

La representación de D. Braulio se remite a los razonamientos de la resolución recurrida. Considera acertadas las conclusiones de la sentencia impugnada. Interesa la inadmisión del recurso de apelación o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación. Las pretensiones en apelación son semejantes para ambos recursos, tanto para el interpuesto por la Administración como para el interpuesto por los otros tres codemandados.

Recurso de apelación de D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso.

Estos tres codemandados interpusieron un segundo recurso de apelación contra la sentencia impugnada, cuya suplico coincide con lo solicitado por CEIS.

Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son, en su práctica totalidad, coincidentes con los articulados por la administración apelante, incidiendo en aspectos no tratados de la misma manera, como la aplicación concreta del artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, pero defendiendo lo mismo en esencia: que la composición del tribunal estaba justificada, que no procedía declarar la nulidad de pleno derecho, que en cualquier caso se ha vulnerado la doctrina que protege a los demás participantes del proceso selectivo, y que no debieron imponerse las costas a todos los codemandados, al haber retirado el actor parte de sus pretensiones en el acto de la vista.

También es coincidente la oposición de D. Braulio a este recurso de apelación, por lo que no procede reiterarla.

TERCERO. Sobre la naturaleza del recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo; alcance revisor de lo resuelto en primera instancia.

Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para la revocación pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas.

Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, (ECLI:ES:TSJLR:2022:558).

«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».

Dicha sentencia sigue el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero (ECLI:ES:TS:2021:203):

«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

CUARTA. Sobre la tramitación del recurso de apelación y la causa de inadmisión alegada

Antes de abordar los motivos de apelación, procede aclarar dos cuestiones de índole procesal, una de las cuales va íntimamente ligada con el cuarto motivo de impugnación de ambos recursos.

Por un lado, el apelado D. Braulio, en sus escritos de oposición a los recursos de apelación, indica expresamente en el suplico que se acuerde la inadmisióndel recurso de apelación o, subsidiariamente, su desestimación. El juzgado dio traslado a los apelantes al haberse alegado explícitamente una posible inadmisión de la apelación. Aquellos respondieron que, en realidad, no se había alegado causa alguna, y que por tanto no había razones que impidan la admisión a trámite.

En efecto, recibidos los autos en la Sala, no se ha dictado auto al amparo del artículo 85.5 in fineLJCA sobre la posible inadmisión, porque como puede observarse de la mera lectura, en ninguno de los escritos de oposición se defiende que exista una causa de inadmisión de la apelación; todos los motivos de los escritos de oposición vienen relacionados con el fondo del asunto, interesando que se confirme la resolución impugnada.

Por otro lado, cabe reseñar que, en la primera instancia, además del CEIS, se personaron hasta cinco codemandados. Los tres apelantes que ya se han reseñado, más D. Baltasar y D. Evaristo. Precisamente estos son los dos vocales del tribunal calificador, respecto de los que el recurrente consideraba que existía una enemistad manifiesta hacia su persona, que le llevó a solicitar expresamente en su demanda que se declarase la existencia de una causa de recusación.

Tal y como obra en las actuaciones, el demandante D. Braulio retiró en el acto de la vista su pretensión relativa a la causa de recusación. No obstante, los codemandados D. Baltasar y D. Evaristo siguieron siendo parte en el procedimiento hasta después del dictado de la sentencia. Por escrito de 10 de febrero de 2025 solicitaron que, en vista del «desistimiento» de la pretensión relativa a la causa de recusación, se les tuviera por apartados del procedimiento. Se dio traslado al demandante y a los codemandados, que no se opusieron, y por decreto de 4 de marzo de 2025, el Letrado de la Administración de Justicia les tuvo por apartados en los siguientes términos: «Tener por DESISTIDOS como codemandados y por apartados del presente procedimiento a D. Baltasar Y D. Evaristo, no entendiéndose con el mismo (sic) las sucesivas actuaciones».

QUINTO. Sobre la vulneración de los artículos 60 EBEP , 53 LO 3/2007 y concordantes por existir razones que justifican incumplir el requisito de la paridad.

El primer motivo de apelación de CEIS coincide con el primer motivo de recurso de los demás codemandados. Considera la administración recurrente que la sentencia no ha tenido presente el informe de la secretaria interventora del CEIS RIOJA, de fecha 20 de agosto de 2024, que a juicio de la recurrente explica debidamente las razones de entidad que impidieron cumplir con la paridad de sexos contemplada en la ley.

La recurrente induce a error con su planteamiento, al dar a entender con el enunciado del motivo de recurso que la sentencia ha obviado el informe de la secretaria interventora del CEIS RIOJA, incorporado en los folios 304 y 305 del expediente administrativo. Pese a ello, la apelante cita unos párrafos más adelante la argumentación que el magistrado a quo hace en la sentencia a propósito de dicho informe.

Esta constatación basta para concluir que sí que se ha tenido en cuenta el informe aportado para tratar de justificar la ausencia de paridad. Cuestión distinta es que la recurrente esté en desacuerdo con la afirmación del magistrado acerca de la inconsistencia de dicho informe. El magistrado ventila la cuestión al afirmar que la explicación post festum(sic) dada por la Secretaria (por haberse ofrecido solo con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución impugnada y no antes), solo puede sostenerse en relación con los vocales pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, pero no en cuanto a la designación del representante de la CAR, en clara referencia la exigencia de la convocatoria, contenida en su base sexta, de que al menos dos de los vocales respondan al siguiente perfil: "funcionario de carrera de otra Administración o ente del sector público".

La sentencia recoge, de forma que comparte la Sala, que el informe queda totalmente huérfano al justificar que para dicha vocalía no exista ninguna mujer apta para ser designada. No se trata de desprestigiar a ninguno de los vocales. Se trata de conciliar las exigencias de profesionalidad previstas en la convocatoria, con las disposiciones legales que regulan la igualdad y la prohibición de discriminación en la composición de órganos y tribunales selectivos. Conciliación que brilla por su ausencia en este caso.

Por ende, el primer motivo de recurso se desestima.

SEXTO. Sobre la indebida aplicación del artículo 47 LPACAP en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

La recurrente considera que la ausencia de paridad no ha tenido ninguna incidencia en la formación de voluntad del órgano de calificación. Aduce jurisprudencia para defender que la falta de paridad no puede entenderse en términos absolutos y no puede justificar la anulación de todo el proceso selectivo de forma automática: la "irregularidad" debe ponerse en relación con la incidencia que haya podido tener en el proceso de selección, inexistente para el demandante en la instancia y para los demás aspirantes. Ante estas argumentaciones hay que responder lo siguiente.

La apelante no hace tanto una crítica a la argumentación de la sentencia sobre los efectos de la nulidad, cuanto una reiteración de los argumentos que expuso en la instancia como parte demandada. La sentencia refleja que la oposición de la Administración se basaba, en buena medida, en estos mismos argumentos que ahora se reiteran: que la lesión discriminatoria tendría que proceder de la actuación concreta del tribunal calificador, con independencia de la composición de dicho tribunal. Por tanto, en lo que respecta a los argumentos que reiteran lo sostenido en la instancia, nada más procede que remitirse a lo ya señalado en el tercer fundamento de derecho sobre la naturaleza de este recurso de apelación. No obstante, se alegan cuestiones que sí exigen una respuesta de la Sala.

Se esgrime la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 2021 (recurso 357/2019), para resolver el planteamiento real de este motivo de apelación: si la falta de paridad constatada en la composición de un tribunal calificador determina la nulidad de todo acto emanado de dicho tribunal; o si necesariamente hay que estar al caso, observando los efectos que dicho incumplimiento legal haya tenido en el proceso selectivo para con los aspirantes. De manera que, si para ellos no ha tenido efecto alguno (por ejemplo, cita la apelante, por el hecho de corregirse los ejercicios sin conocer la identidad de los aspirantes, o por corregirse en aplicación de "criterios objetivos que no implicaban ningún juicio de subjetividad"), no deba declararse la nulidad. La Administración apelante asume esta segunda postura y descarta la nulidad absoluta o de pleno derecho apreciada por el magistrado de instancia, en atención a los inexistentes efectos (a su juicio) para la parte demandante y el resto de aspirantes.

Los fragmentos citados de la sentencia del TSJCV son los siguientes:

«También es cierto e indudable que los seis componentes del Tribunal eran hombres a pesar del principio de paridad en la composición de los Tribunales que juzgan las pruebas de los procesos selectivos en el seno de la Administración General del Estado, que consagra el art. 52 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres al exigirse la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. En el mismo sentido la base 4 de la convocatoria exigía que " la designación de los miembros del tribunal incluiría la de los respectivos suplentes y se hará pública junto a la lista de admitidos y excluidos, debiendo atender a la paridad entre hombres y mujeres". En la misma dirección el art. 60.1 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que " 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. "Entiende la Sala que no puede aplicarse este principio en términos absolutos sino atemperarse a las circunstancias de cada caso, examinando la incidencia que haya podido tener su desconocimiento en la formación de la voluntad del acto impugnado y solo en aquellos supuestos en que se pueda apreciar la influencia de su vulneración, admitir el motivo de nulidad al amparo de lo previsto en el art. 47 de la Ley 3972015.

[...] Por otra parte, y como ya adelantamos se trata de un principio que no puede aplicarse en términos absolutos sino viendo la incidencia que haya tenido en la formación de la voluntad del órgano de calificación. Dejando aparte que este principio también admite excepciones como se encargan de resaltar los preceptos que lo consagran, en este caso en que la corrección se ha realizado a través de plantillas sin demostración de que las preguntas incurriesen en motivos de invalidación por erróneas o inexactas, se debe admitir que la puntuación de los exámenes se ha realizado de acuerdo con criterios muy precisos o exactos que no han implicado ningún juicio de subjetividad o de favorecimiento de los aspirantes por razones de sexo por el hecho de que el tribunal estaba compuesto exclusivamente por hombres, máxime cuando se ha garantizado el anonimato de los aspirantes y en el contenido de las preguntas no se ha apreciado ningún atisbo o matiz delator de ventajas en favor de una u otra clase de sexo, a lo que contribuye también que el recurrente es hombre y en principio la composición del Tribunal exclusivamente por personas del sexo masculino no le debería perjudicar sino favorecer, lo que sí podría suceder si se tratase de una mujer».

Sin perjuicio del criterio manejado por la Sala de la Comunidad Valenciana, consideramos que las sentencias del TS recogidas en la sentencia impugnada son suficientemente explicativas acerca de los efectos que debe desplegar un incumplimiento como el aquí sucedido. No estamos ante una opción que se deje a la Administración sino un mandato legal de obligado cumplimiento, recogido en el EBEP, la LO 3/2007, la Ley 15/2022, y dos derechos fundamentales consagrados en la constitución que tienen aplicación directa: arts. 14 y 23.2 CE.

Además, entre las sentencias consignadas por el magistrado a quo,figura la STS, sección cuarta, de 8 de octubre de 2020, recurso 2135/2018, que a juicio de la Sala da suficiente respuesta a la problemática suscitada por el apelante, aunque los supuestos de hecho enjuiciados no sean coincidentes. Esta sentencia contextualiza la definición y el mandato de presencia o composición equilibrada. A juicio del Alto Tribunal:

«[N]o cabe establecer una solución general sobre el respeto a dicho principio en los casos en que, como aquí, ha sucedido, por cualquier causa legalmente prevista, se producen modificaciones en un tribunal calificador cuya composición inicial era equilibrada desde el punto de vista que estamos contemplando y suponen que deje de serlo. Es decir, que no respete la relación 60%-40% de mujeres y hombres como máximo y mínimo. Pueden, en efecto, concurrir circunstancias que hagan imposible mantenerla o que no deban reputarse contrarias al fin perseguido. Esto último es lo que ha sucedido en esta ocasión, en la que cuatro personas del sexo que padece la desigualdad que se quiere corregir han terminado integrando el tribunal calificador. No parece razonable que una mayor presencia sobrevenida de mujeres deba comportar la aplicación de un criterio pensado y establecido para evitar su discriminación de forma que provoque la nulidad de la actuación administrativa. Por tanto, la modificación sobrevenida en este caso no ha de considerarse contraria al principio de composición equilibrada y la sentencia, en la medida en que no lo ha entendido así, no lo ha aplicado correctamente y debe ser casada».

A criterio de la Sala, el debate en este o en otros supuestos puede situarse en si una eventualidad concreta, sea sobrevenida o sea originaria pero siempre justificada, puede considerarse contraria al principio de composición equilibrada. Pero si se constata una vulneración del principio, las consecuencias han de ser las propias de cualquier otro supuesto de nulidad de pleno derecho, sin que quepa matiz o acotamiento.

Sea como fuere, no se puede compartir que la ausencia de paridad no ha tenido incidencia alguna en la formación de voluntad del órgano de calificación. Sin entrar ya a que no consta prueba practicada a este respecto, lo cierto es que la propia ausencia de paridad en los miembros de este y cualquier otro órgano colegiado tiene una incidencia insoslayable en la formación de su voluntad. El principio de presencia equilibrada se encuentra irremediablemente vulnerado a la vista de la incuestionada composición del tribunal calificador. Es indiferente el contenido de los actos administrativos dictados, viciados no por dicho contenido sino por la composición del órgano que los dicta. Por tanto, es indiferente que se mantuviese el anonimato de los aspirantes para el tribunal, o que los criterios de evaluación no incluyesen ningún "juicio de subjetividad": las decisiones sobre el desarrollo del proceso selectivo (dentro del margen de las bases), la corrección y/o la aplicación de los criterios vienen viciadas desde el momento en que el órgano no respeta el mandato legal de presencia equilibrada.

A mayor abundamiento, asumir que la nulidad, que en este caso es absoluta o de pleno derecho por imperativo legal, solo puede desplegar sus efectos ex tuncen función de la incidencia que haya tenido en los administrados, supone, en cierta forma, abrir la puerta a la convalidación, total o parcial, de una causa de nulidad de pleno derecho: algo inconciliable con este grado de invalidez, solo predicable de una invalidez de menor entidad como es la anulabilidad o nulidad relativa.

En cualquier caso, recuérdese que la sentencia no invalida todo un proceso selectivo ya concluido: la resolución recurrida es la desestimación de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que, al inicio de dicho proceso selectivo, publica la lista de admitidos, excluidos y la composición del tribunal. Un proceso que no ha finalizado: quedó suspendido con fecha 15 de noviembre de 2024 hasta la firmeza de las sentencias judiciales, según informó la recurrente, y en el que se había materializado ya la fase de concurso y dos de los tres ejercicios de la fase de oposición.

Para concluir, baste recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre procesos selectivos cuyo tribunal no cumplía con las exigencias de paridad. Hemos advertido que el mandato legal y constitucional puede ser matizado cuando concurran circunstancias debidamente justificadas; pero tales circunstancias deben constar en la resolución recurrida o en el expediente administrativo, con una cualificación suficiente para excepcionar (STSJLR, 100/2025, de 24 de marzo, recurso 110/2024, ponente Mónica Matute Lozano).

Por estas razones se desestima el segundo motivo de apelación.

SÉPTIMO. Sobre la protección de los terceros de buena fe; proceso selectivo no concluido

La Administración aduce que, a la fecha de la suspensión del proceso selectivo, existían seis aspirantes que han superado el primero y segundo ejercicio de la fase de oposición, estando pendientes de realizar el tercer ejercicio consistente en pruebas físicas. Aspirantes que estarían amparados por la doctrina jurisprudencial expuesta al haber actuado todos ellos de buena fe. Por ello, debe procederse a la conservación de los actos realizados, procediéndose, en todo caso, al nombramiento de un nuevo Tribunal, que respete la paridad y conservando los ejercicios realizados. Si por la Sala se considerase que la actuación administrativa impugnada es contraria a derecho por no respetarse la paridad en la composición del Tribunal calificador, conforme a la doctrina expuesta, quienes han superado los dos ejercicios de la fase de oposición no pueden ver alterada su situación jurídica, debiéndose conservar las pruebas realizadas y el resultado de las mismas.

La Sala tampoco comparte esta tesis.

Por este tribunal se han dictado diversas sentencias en aplicación de la denominada doctrina de los terceros de buena fe, que protege a los participantes que han superadoun proceso selectivo y obtenido plaza; y que, por razones que les son totalmente ajenas, ven su proceso selectivo anulado por una sentencia firme, años después de su conclusión. Entre las sentencias de esta Sala basta citar nuevamente la STSJLR, 100/2025, de 24 de marzo; o las sentencias 336/2021, de 21 de octubre (Rec. 131/2020); nº 341/2022, de 10 de noviembre (Rec. 180/2021), que cita el propio recurrente. El criterio del Alto Tribunal, asumido pacíficamente por esta Sala, se resume en los siguientes párrafos:

«Con relación a esta cuestión relativa a la protección de los terceros de buena fe, el Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia de 3 de marzo de 2025 sobre la problemática suscitada en la ejecución de las sentencias que habían anulado procesos selectivos, compendiando los pronunciamientos habidos sobre la controversia y estableciendo criterios para la decisión - siempre casuística - de los Tribunales. Dice así el Alto Tribunal: "1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.

Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).

A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil) , sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3.En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas».

La sentencia de instancia rechaza la aplicación de esta doctrina y la emisión de un pronunciamiento que garantice la posición jurídica de los terceros de buena fe. La razón que le conduce a tal rechazo es la siguiente:

«[L]a lesión denunciada y acreditada afecta directamente a las reglas de formación de la voluntad de un órgano decisorio como es el Tribunal Calificador del proceso selectivo a quien corresponde, de modo soberano, como ha declarado la doctrina legal, el "juicio técnico" del proceso selectivo».

Pues bien, sin entrar a valorar la relevancia de que la causa de invalidez afecte directamente o no a la formación de la voluntad de un tribunal calificador, lo cierto es que no podemos asumir la postura de los recurrentes.

La doctrina no puede ser de aplicación a este supuesto porque, como la Administración recurrente reconoce y no ha sido controvertido, el proceso selectivo no ha concluido y no hay aspirantes que hayan sido nombrados para la plaza a la que aspiraban. El proceso se encuentra suspendido cautelarmente desde el 15 de noviembre de 2024. En el momento de la suspensión cautelar se había superado la inicial fase de concurso y, de la fase de oposición, se habían realizado dos de los tres ejercicios.

La jurisprudencia en cuestión se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza; proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados; pero tal situación no puede trasladarse, automáticamente, a quienes todavía no han sido nombrados como titulares de la plaza a la que aspiraban y publicado dicho nombramiento, con los efectos legales.

Las razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, que justifican el mantenimiento de los terceros de buena fe que ya han sido nombrados para la plaza en cuestión, están íntimamente relacionadas con el propio carácter del nombramiento. El nombramiento, como acto-condición, que inserta al funcionario en el régimen estatutario correspondiente, y que de acuerdo con el artículo 62.1 EBEP, solo determinará la condición de funcionario de carrera si va unido a la previa superación del proceso selectivo, al acto de acatamiento del ordenamiento jurídico y a la toma de posesión en plazo.

Nada de lo anterior se desvirtúa por el hecho de que aquí estemos ante un proceso selectivo de promoción interna, en la medida en que la plaza a la que se aspira requerirá igualmente tanto la superación del proceso selectivo como el nombramiento por el órgano competente.

En ausencia de este nombramiento, no puede ser trasladable la protección otorgada a las personas nombradas a aquellas que todavía no lo han sido y que, en puridad, ni siquiera se tiene la certeza de que vayan a serlo, al encontrarse pendiente todavía uno de los ejercicios del proceso selectivo.

Por ende, desestimamos el motivo de apelación, que también sirve a la desestimación de la pretensión subsidiaria de los recurrentes.

OCTAVO. Sobre la vulneración del artículo 139 LJCA y la imposición de costas en la instancia

Considera la recurrente que la sentencia obvia que el demandante desistió de una de sus peticiones: la apreciación de una supuesta causa de recusación de dos de los vocales del tribunal que intervinieron como codemandados, los Sres. Evaristo y Baltasar. En cualquier caso, en lo que respecta a la composición no paritaria del tribunal y sus consecuencias, la cuestión es compleja y a la vista de los pronunciamientos existentes sobre las justificaciones para no observar el principio de paridad, existirían dudas de derecho suficientes como para no imponer las costas.

En cuanto al marco legal a tener en cuenta, basta con recordar aquí, del artículo 74 LJCA, que el recurrente puede desistir en cualquier momento anterior a la sentencia; y que el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas al demandante. Sí que conviene tener presente el tenor literal del artículo 139.1 LJCA: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

Es pacífico que el desistimiento puede ser total (todos los sujetos y todas las pretensiones, derivando en una finalización anticipada del proceso) y parcial. Parcial porque, siendo varios los demandantes, alguno de ellos manifieste su voluntad de apartarse del proceso; o porque todos o alguno de los demandantes sigan sosteniendo la acción, pero modifiquen a la bajalas pretensiones ejercitadas en la demanda (nunca incrementarlas;ello los colocaría a buen seguro en una desviación procesal),retirando alguna de ellas en vista de las alegaciones de adverso o del resultado de la prueba. Esto último es lo que sucedió en la instancia.

En puridad, no es claro que debamos hablar de un desistimiento. No ya porque no se haya producido la extinción del proceso, sino porque 1) el desistimiento tiene más que ver con el apartamientode los demandantes que con los demandados; 2) porque el apartamiento de los codemandados (los afectados por la pretensión desistida) no tuvo lugar hasta semanas después del juicio y del dictado de la sentencia; y 3) porque la iniciativa para que se les tuviera por apartados vino de los propios codemandados, aquietándose con ella el demandante que desistió parcialmente de sus pretensiones en el acto de la vista.

Sea como fuere, la Sala considera que no estamos ante dos motivosdistintos (incumplimiento de la paridad y motivo de abstención/recusación) dirigidos a fundamentar una única pretensión anulatoria de la resolución del tribunal calificador. Si así fuese, sería indiferente que el demandante retire uno de ellos, si igualmente logra la única pretensión ejercitada: igualmente vería estimadas todassus pretensiones.

Por el contrario, estamos ante dos pretensionesdistintas, ambas conducentes a la declaración de nulidad de la resolución del tribunal calificador y a lograr la recomposición de este, pero con efectos independientes, puesto que la existencia de un motivo de abstención o recusación condicionaría a la nueva composición del tribunal. Los recusados no podrían formar parte del mismo, aunque el nuevo tribunal fuera perfectamente paritario. En consecuencia, estamos ante dos pretensiones distintas, una de las cuales fue retirada por el actor en la vista, que desistió de su petición de que la sentencia declarase la existencia de una causa de recusación respecto de dos miembros del tribunal.

Así, la retirada de esa pretensión en el juicio, interesada previamente en la demanda, hace que el actor, pese a haber logrado la declaración de nulidad del acto impugnado, no haya visto acogidas todas sus pretensiones, a los efectos del artículo 139.1 LJCA y el criterio del vencimiento objetivo que inspira el artículo desde la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Y al no acogerse todas las pretensiones ejercitadas por el actor, no es ajustado a Derecho imponer las costas a los codemandados, como si el primero hubiera visto estimadas todas las pretensiones.

Por consiguiente, este motivo de apelación encuentra favorable acogida, y procederá estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada tan solo en el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, que no procede imponer a ninguna de las partes: cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO. Sobre los restantes motivos de recurso planteados por los codemandados

Como ya se ha indicado, los restantes codemandados han interpuesto recurso de apelación con su propia defensa y representación, si bien los motivos de recurso son igualmente cuatro y coincidentes con lo planteado por el CEIS. Por tanto, los motivos primero, tercero y cuarto ya han recibido respuesta expresa en los fundamentos anteriores: el motivo primero y tercero se desestiman y el cuarto se estima.

Los recurrentes han querido incidir en el artículo 26 de la Ley 15/2022, Los recurrentes aducen que la sentencia reflejada en el fundamento sexto de la sentencia no es comparable, al acoger el recurso deducido por un sindicato, y en el presente caso tratarse de un particular y aspirante del proceso selectivo. El demandante no ha acreditado, y ni tan siquiera ha alegado, haber sufrido una discriminación, que precisamente sería el motivo de activación (sic) de la nulidad argumentada en la Sentencia conforme al artículo 26.

Pese a esta diferencia de enfoque, el motivo del recurso es semejante a lo planteado por la Administración recurrente (motivo segundo) sobre las consecuencias de la declaración de nulidad y la necesidad de que se haya producido una discriminación efectiva y concreta en el recurrente para que pueda operar la declaración de nulidad absoluta prevista en el artículo 26 de la Ley 15/2022. Por consiguiente, nada más procede añadir. Es indiferente que el recurrente sea un participante del proceso selectivo o un sindicato, como sucedía en la jurisprudencia recogida en el fundamento sexto de la sentencia.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este segundo recurso de apelación, por las mismas razones que el sostenido por el CEIS.

DÉCIMO. Sobre las costas de la apelación

De acuerdo con el apartado segundo del artículo 139 LJCA, ante la estimación parcial de los recursos de apelación, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:

I. ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación, interpuestos por el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL de LA RIOJA (CEIS) y por los Sres. D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso, contra la Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

II. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, en el extremo relativo a la imposición de costas en la instancia, declarando que no ha lugar a la imposición de costas a los codemandados y manteniendo el resto de pronunciamientos.

III. Sin expresa imposición de costas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre el objeto del recurso de apelación y la actividad administrativa impugnada en la instancia

El presente recurso de apelación tiene como objeto la siguiente resolución:

Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio, contra la Resolución de 28 de agosto de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de junio, que aprobó la lista de admitidos y excluidos en el concurso-oposición para la promoción interna de cinco plazas vacantes de cabos en el CEIS -RIOJA, publicada en el BOR correspondiente al 1 de julio de 2024.

SEGUNDO. Pretensiones ejercitadas, motivos de recurso, de oposición y argumentos de las partes

Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo. No sin antes recordar cuáles fueron las pretensiones ejercitadas en la instancia, que han condicionado la sentencia impugnada y el posterior recurso de apelación ( art. 33.1 y 85.1 LJCA).

La pretensión ejercitada por la parte demandante en primera instancia se resume en que, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la demanda, se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno, debiendo el CEIS establecer una composición nueva del tribunal calificador ajustada al principio de paridad. Asimismo, interesó que se declarase la existencia de una causa de recusación, por enemistad manifiesta hacia el demandante, respecto de los miembros del tribunal D. Evaristo y D. Baltasar. Esta última pretensión fue retirada en el acto de juicio, en los términos y con las consecuencias que luego se analizarán.

Recurso de CEIS y motivos de apelación

La apelante CEIS interesa que la Sala proceda a estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida por entender que no es ajustada al derecho y confirmando la resolución administrativa impugnada; o, subsidiariamente, limitando los efectos de la Sentencia al nombramiento de un nuevo Tribunal con representación paritaria y con conservación de los actos/pruebas del concurso de oposición ya realizados.

Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son los siguientes, traídos aquí de forma sintetizada y desarrollados en el fundamento correspondiente.

- Vulneración del artículo 60 del EBEP y del artículo 53 LO 3/2007, por existir razones de equidad que han impedido cumplir con el requisito de la paridad en el tribunal calificador.

- Indebida aplicación del artículo 47 LPACAP en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, por no haberse tenido en cuenta la incidencia de la falta de paridad en el proceso de selección para el recurrente y el resto de aspirantes.

- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los terceros de buena fe que superan un proceso selectivo.

- Infracción del artículo 139.1 de la LJCA, al imponer las costas a los demandados.

Motivos de oposición al recurso de CEIS y argumentos de la parte apelada.

La representación de D. Braulio se remite a los razonamientos de la resolución recurrida. Considera acertadas las conclusiones de la sentencia impugnada. Interesa la inadmisión del recurso de apelación o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación. Las pretensiones en apelación son semejantes para ambos recursos, tanto para el interpuesto por la Administración como para el interpuesto por los otros tres codemandados.

Recurso de apelación de D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso.

Estos tres codemandados interpusieron un segundo recurso de apelación contra la sentencia impugnada, cuya suplico coincide con lo solicitado por CEIS.

Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son, en su práctica totalidad, coincidentes con los articulados por la administración apelante, incidiendo en aspectos no tratados de la misma manera, como la aplicación concreta del artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, pero defendiendo lo mismo en esencia: que la composición del tribunal estaba justificada, que no procedía declarar la nulidad de pleno derecho, que en cualquier caso se ha vulnerado la doctrina que protege a los demás participantes del proceso selectivo, y que no debieron imponerse las costas a todos los codemandados, al haber retirado el actor parte de sus pretensiones en el acto de la vista.

También es coincidente la oposición de D. Braulio a este recurso de apelación, por lo que no procede reiterarla.

TERCERO. Sobre la naturaleza del recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo; alcance revisor de lo resuelto en primera instancia.

Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para la revocación pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas.

Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, (ECLI:ES:TSJLR:2022:558).

«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».

Dicha sentencia sigue el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero (ECLI:ES:TS:2021:203):

«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

CUARTA. Sobre la tramitación del recurso de apelación y la causa de inadmisión alegada

Antes de abordar los motivos de apelación, procede aclarar dos cuestiones de índole procesal, una de las cuales va íntimamente ligada con el cuarto motivo de impugnación de ambos recursos.

Por un lado, el apelado D. Braulio, en sus escritos de oposición a los recursos de apelación, indica expresamente en el suplico que se acuerde la inadmisióndel recurso de apelación o, subsidiariamente, su desestimación. El juzgado dio traslado a los apelantes al haberse alegado explícitamente una posible inadmisión de la apelación. Aquellos respondieron que, en realidad, no se había alegado causa alguna, y que por tanto no había razones que impidan la admisión a trámite.

En efecto, recibidos los autos en la Sala, no se ha dictado auto al amparo del artículo 85.5 in fineLJCA sobre la posible inadmisión, porque como puede observarse de la mera lectura, en ninguno de los escritos de oposición se defiende que exista una causa de inadmisión de la apelación; todos los motivos de los escritos de oposición vienen relacionados con el fondo del asunto, interesando que se confirme la resolución impugnada.

Por otro lado, cabe reseñar que, en la primera instancia, además del CEIS, se personaron hasta cinco codemandados. Los tres apelantes que ya se han reseñado, más D. Baltasar y D. Evaristo. Precisamente estos son los dos vocales del tribunal calificador, respecto de los que el recurrente consideraba que existía una enemistad manifiesta hacia su persona, que le llevó a solicitar expresamente en su demanda que se declarase la existencia de una causa de recusación.

Tal y como obra en las actuaciones, el demandante D. Braulio retiró en el acto de la vista su pretensión relativa a la causa de recusación. No obstante, los codemandados D. Baltasar y D. Evaristo siguieron siendo parte en el procedimiento hasta después del dictado de la sentencia. Por escrito de 10 de febrero de 2025 solicitaron que, en vista del «desistimiento» de la pretensión relativa a la causa de recusación, se les tuviera por apartados del procedimiento. Se dio traslado al demandante y a los codemandados, que no se opusieron, y por decreto de 4 de marzo de 2025, el Letrado de la Administración de Justicia les tuvo por apartados en los siguientes términos: «Tener por DESISTIDOS como codemandados y por apartados del presente procedimiento a D. Baltasar Y D. Evaristo, no entendiéndose con el mismo (sic) las sucesivas actuaciones».

QUINTO. Sobre la vulneración de los artículos 60 EBEP , 53 LO 3/2007 y concordantes por existir razones que justifican incumplir el requisito de la paridad.

El primer motivo de apelación de CEIS coincide con el primer motivo de recurso de los demás codemandados. Considera la administración recurrente que la sentencia no ha tenido presente el informe de la secretaria interventora del CEIS RIOJA, de fecha 20 de agosto de 2024, que a juicio de la recurrente explica debidamente las razones de entidad que impidieron cumplir con la paridad de sexos contemplada en la ley.

La recurrente induce a error con su planteamiento, al dar a entender con el enunciado del motivo de recurso que la sentencia ha obviado el informe de la secretaria interventora del CEIS RIOJA, incorporado en los folios 304 y 305 del expediente administrativo. Pese a ello, la apelante cita unos párrafos más adelante la argumentación que el magistrado a quo hace en la sentencia a propósito de dicho informe.

Esta constatación basta para concluir que sí que se ha tenido en cuenta el informe aportado para tratar de justificar la ausencia de paridad. Cuestión distinta es que la recurrente esté en desacuerdo con la afirmación del magistrado acerca de la inconsistencia de dicho informe. El magistrado ventila la cuestión al afirmar que la explicación post festum(sic) dada por la Secretaria (por haberse ofrecido solo con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución impugnada y no antes), solo puede sostenerse en relación con los vocales pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, pero no en cuanto a la designación del representante de la CAR, en clara referencia la exigencia de la convocatoria, contenida en su base sexta, de que al menos dos de los vocales respondan al siguiente perfil: "funcionario de carrera de otra Administración o ente del sector público".

La sentencia recoge, de forma que comparte la Sala, que el informe queda totalmente huérfano al justificar que para dicha vocalía no exista ninguna mujer apta para ser designada. No se trata de desprestigiar a ninguno de los vocales. Se trata de conciliar las exigencias de profesionalidad previstas en la convocatoria, con las disposiciones legales que regulan la igualdad y la prohibición de discriminación en la composición de órganos y tribunales selectivos. Conciliación que brilla por su ausencia en este caso.

Por ende, el primer motivo de recurso se desestima.

SEXTO. Sobre la indebida aplicación del artículo 47 LPACAP en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

La recurrente considera que la ausencia de paridad no ha tenido ninguna incidencia en la formación de voluntad del órgano de calificación. Aduce jurisprudencia para defender que la falta de paridad no puede entenderse en términos absolutos y no puede justificar la anulación de todo el proceso selectivo de forma automática: la "irregularidad" debe ponerse en relación con la incidencia que haya podido tener en el proceso de selección, inexistente para el demandante en la instancia y para los demás aspirantes. Ante estas argumentaciones hay que responder lo siguiente.

La apelante no hace tanto una crítica a la argumentación de la sentencia sobre los efectos de la nulidad, cuanto una reiteración de los argumentos que expuso en la instancia como parte demandada. La sentencia refleja que la oposición de la Administración se basaba, en buena medida, en estos mismos argumentos que ahora se reiteran: que la lesión discriminatoria tendría que proceder de la actuación concreta del tribunal calificador, con independencia de la composición de dicho tribunal. Por tanto, en lo que respecta a los argumentos que reiteran lo sostenido en la instancia, nada más procede que remitirse a lo ya señalado en el tercer fundamento de derecho sobre la naturaleza de este recurso de apelación. No obstante, se alegan cuestiones que sí exigen una respuesta de la Sala.

Se esgrime la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 2021 (recurso 357/2019), para resolver el planteamiento real de este motivo de apelación: si la falta de paridad constatada en la composición de un tribunal calificador determina la nulidad de todo acto emanado de dicho tribunal; o si necesariamente hay que estar al caso, observando los efectos que dicho incumplimiento legal haya tenido en el proceso selectivo para con los aspirantes. De manera que, si para ellos no ha tenido efecto alguno (por ejemplo, cita la apelante, por el hecho de corregirse los ejercicios sin conocer la identidad de los aspirantes, o por corregirse en aplicación de "criterios objetivos que no implicaban ningún juicio de subjetividad"), no deba declararse la nulidad. La Administración apelante asume esta segunda postura y descarta la nulidad absoluta o de pleno derecho apreciada por el magistrado de instancia, en atención a los inexistentes efectos (a su juicio) para la parte demandante y el resto de aspirantes.

Los fragmentos citados de la sentencia del TSJCV son los siguientes:

«También es cierto e indudable que los seis componentes del Tribunal eran hombres a pesar del principio de paridad en la composición de los Tribunales que juzgan las pruebas de los procesos selectivos en el seno de la Administración General del Estado, que consagra el art. 52 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres al exigirse la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. En el mismo sentido la base 4 de la convocatoria exigía que " la designación de los miembros del tribunal incluiría la de los respectivos suplentes y se hará pública junto a la lista de admitidos y excluidos, debiendo atender a la paridad entre hombres y mujeres". En la misma dirección el art. 60.1 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que " 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. "Entiende la Sala que no puede aplicarse este principio en términos absolutos sino atemperarse a las circunstancias de cada caso, examinando la incidencia que haya podido tener su desconocimiento en la formación de la voluntad del acto impugnado y solo en aquellos supuestos en que se pueda apreciar la influencia de su vulneración, admitir el motivo de nulidad al amparo de lo previsto en el art. 47 de la Ley 3972015.

[...] Por otra parte, y como ya adelantamos se trata de un principio que no puede aplicarse en términos absolutos sino viendo la incidencia que haya tenido en la formación de la voluntad del órgano de calificación. Dejando aparte que este principio también admite excepciones como se encargan de resaltar los preceptos que lo consagran, en este caso en que la corrección se ha realizado a través de plantillas sin demostración de que las preguntas incurriesen en motivos de invalidación por erróneas o inexactas, se debe admitir que la puntuación de los exámenes se ha realizado de acuerdo con criterios muy precisos o exactos que no han implicado ningún juicio de subjetividad o de favorecimiento de los aspirantes por razones de sexo por el hecho de que el tribunal estaba compuesto exclusivamente por hombres, máxime cuando se ha garantizado el anonimato de los aspirantes y en el contenido de las preguntas no se ha apreciado ningún atisbo o matiz delator de ventajas en favor de una u otra clase de sexo, a lo que contribuye también que el recurrente es hombre y en principio la composición del Tribunal exclusivamente por personas del sexo masculino no le debería perjudicar sino favorecer, lo que sí podría suceder si se tratase de una mujer».

Sin perjuicio del criterio manejado por la Sala de la Comunidad Valenciana, consideramos que las sentencias del TS recogidas en la sentencia impugnada son suficientemente explicativas acerca de los efectos que debe desplegar un incumplimiento como el aquí sucedido. No estamos ante una opción que se deje a la Administración sino un mandato legal de obligado cumplimiento, recogido en el EBEP, la LO 3/2007, la Ley 15/2022, y dos derechos fundamentales consagrados en la constitución que tienen aplicación directa: arts. 14 y 23.2 CE.

Además, entre las sentencias consignadas por el magistrado a quo,figura la STS, sección cuarta, de 8 de octubre de 2020, recurso 2135/2018, que a juicio de la Sala da suficiente respuesta a la problemática suscitada por el apelante, aunque los supuestos de hecho enjuiciados no sean coincidentes. Esta sentencia contextualiza la definición y el mandato de presencia o composición equilibrada. A juicio del Alto Tribunal:

«[N]o cabe establecer una solución general sobre el respeto a dicho principio en los casos en que, como aquí, ha sucedido, por cualquier causa legalmente prevista, se producen modificaciones en un tribunal calificador cuya composición inicial era equilibrada desde el punto de vista que estamos contemplando y suponen que deje de serlo. Es decir, que no respete la relación 60%-40% de mujeres y hombres como máximo y mínimo. Pueden, en efecto, concurrir circunstancias que hagan imposible mantenerla o que no deban reputarse contrarias al fin perseguido. Esto último es lo que ha sucedido en esta ocasión, en la que cuatro personas del sexo que padece la desigualdad que se quiere corregir han terminado integrando el tribunal calificador. No parece razonable que una mayor presencia sobrevenida de mujeres deba comportar la aplicación de un criterio pensado y establecido para evitar su discriminación de forma que provoque la nulidad de la actuación administrativa. Por tanto, la modificación sobrevenida en este caso no ha de considerarse contraria al principio de composición equilibrada y la sentencia, en la medida en que no lo ha entendido así, no lo ha aplicado correctamente y debe ser casada».

A criterio de la Sala, el debate en este o en otros supuestos puede situarse en si una eventualidad concreta, sea sobrevenida o sea originaria pero siempre justificada, puede considerarse contraria al principio de composición equilibrada. Pero si se constata una vulneración del principio, las consecuencias han de ser las propias de cualquier otro supuesto de nulidad de pleno derecho, sin que quepa matiz o acotamiento.

Sea como fuere, no se puede compartir que la ausencia de paridad no ha tenido incidencia alguna en la formación de voluntad del órgano de calificación. Sin entrar ya a que no consta prueba practicada a este respecto, lo cierto es que la propia ausencia de paridad en los miembros de este y cualquier otro órgano colegiado tiene una incidencia insoslayable en la formación de su voluntad. El principio de presencia equilibrada se encuentra irremediablemente vulnerado a la vista de la incuestionada composición del tribunal calificador. Es indiferente el contenido de los actos administrativos dictados, viciados no por dicho contenido sino por la composición del órgano que los dicta. Por tanto, es indiferente que se mantuviese el anonimato de los aspirantes para el tribunal, o que los criterios de evaluación no incluyesen ningún "juicio de subjetividad": las decisiones sobre el desarrollo del proceso selectivo (dentro del margen de las bases), la corrección y/o la aplicación de los criterios vienen viciadas desde el momento en que el órgano no respeta el mandato legal de presencia equilibrada.

A mayor abundamiento, asumir que la nulidad, que en este caso es absoluta o de pleno derecho por imperativo legal, solo puede desplegar sus efectos ex tuncen función de la incidencia que haya tenido en los administrados, supone, en cierta forma, abrir la puerta a la convalidación, total o parcial, de una causa de nulidad de pleno derecho: algo inconciliable con este grado de invalidez, solo predicable de una invalidez de menor entidad como es la anulabilidad o nulidad relativa.

En cualquier caso, recuérdese que la sentencia no invalida todo un proceso selectivo ya concluido: la resolución recurrida es la desestimación de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que, al inicio de dicho proceso selectivo, publica la lista de admitidos, excluidos y la composición del tribunal. Un proceso que no ha finalizado: quedó suspendido con fecha 15 de noviembre de 2024 hasta la firmeza de las sentencias judiciales, según informó la recurrente, y en el que se había materializado ya la fase de concurso y dos de los tres ejercicios de la fase de oposición.

Para concluir, baste recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre procesos selectivos cuyo tribunal no cumplía con las exigencias de paridad. Hemos advertido que el mandato legal y constitucional puede ser matizado cuando concurran circunstancias debidamente justificadas; pero tales circunstancias deben constar en la resolución recurrida o en el expediente administrativo, con una cualificación suficiente para excepcionar (STSJLR, 100/2025, de 24 de marzo, recurso 110/2024, ponente Mónica Matute Lozano).

Por estas razones se desestima el segundo motivo de apelación.

SÉPTIMO. Sobre la protección de los terceros de buena fe; proceso selectivo no concluido

La Administración aduce que, a la fecha de la suspensión del proceso selectivo, existían seis aspirantes que han superado el primero y segundo ejercicio de la fase de oposición, estando pendientes de realizar el tercer ejercicio consistente en pruebas físicas. Aspirantes que estarían amparados por la doctrina jurisprudencial expuesta al haber actuado todos ellos de buena fe. Por ello, debe procederse a la conservación de los actos realizados, procediéndose, en todo caso, al nombramiento de un nuevo Tribunal, que respete la paridad y conservando los ejercicios realizados. Si por la Sala se considerase que la actuación administrativa impugnada es contraria a derecho por no respetarse la paridad en la composición del Tribunal calificador, conforme a la doctrina expuesta, quienes han superado los dos ejercicios de la fase de oposición no pueden ver alterada su situación jurídica, debiéndose conservar las pruebas realizadas y el resultado de las mismas.

La Sala tampoco comparte esta tesis.

Por este tribunal se han dictado diversas sentencias en aplicación de la denominada doctrina de los terceros de buena fe, que protege a los participantes que han superadoun proceso selectivo y obtenido plaza; y que, por razones que les son totalmente ajenas, ven su proceso selectivo anulado por una sentencia firme, años después de su conclusión. Entre las sentencias de esta Sala basta citar nuevamente la STSJLR, 100/2025, de 24 de marzo; o las sentencias 336/2021, de 21 de octubre (Rec. 131/2020); nº 341/2022, de 10 de noviembre (Rec. 180/2021), que cita el propio recurrente. El criterio del Alto Tribunal, asumido pacíficamente por esta Sala, se resume en los siguientes párrafos:

«Con relación a esta cuestión relativa a la protección de los terceros de buena fe, el Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia de 3 de marzo de 2025 sobre la problemática suscitada en la ejecución de las sentencias que habían anulado procesos selectivos, compendiando los pronunciamientos habidos sobre la controversia y estableciendo criterios para la decisión - siempre casuística - de los Tribunales. Dice así el Alto Tribunal: "1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.

Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).

A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil) , sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3.En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas».

La sentencia de instancia rechaza la aplicación de esta doctrina y la emisión de un pronunciamiento que garantice la posición jurídica de los terceros de buena fe. La razón que le conduce a tal rechazo es la siguiente:

«[L]a lesión denunciada y acreditada afecta directamente a las reglas de formación de la voluntad de un órgano decisorio como es el Tribunal Calificador del proceso selectivo a quien corresponde, de modo soberano, como ha declarado la doctrina legal, el "juicio técnico" del proceso selectivo».

Pues bien, sin entrar a valorar la relevancia de que la causa de invalidez afecte directamente o no a la formación de la voluntad de un tribunal calificador, lo cierto es que no podemos asumir la postura de los recurrentes.

La doctrina no puede ser de aplicación a este supuesto porque, como la Administración recurrente reconoce y no ha sido controvertido, el proceso selectivo no ha concluido y no hay aspirantes que hayan sido nombrados para la plaza a la que aspiraban. El proceso se encuentra suspendido cautelarmente desde el 15 de noviembre de 2024. En el momento de la suspensión cautelar se había superado la inicial fase de concurso y, de la fase de oposición, se habían realizado dos de los tres ejercicios.

La jurisprudencia en cuestión se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza; proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados; pero tal situación no puede trasladarse, automáticamente, a quienes todavía no han sido nombrados como titulares de la plaza a la que aspiraban y publicado dicho nombramiento, con los efectos legales.

Las razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, que justifican el mantenimiento de los terceros de buena fe que ya han sido nombrados para la plaza en cuestión, están íntimamente relacionadas con el propio carácter del nombramiento. El nombramiento, como acto-condición, que inserta al funcionario en el régimen estatutario correspondiente, y que de acuerdo con el artículo 62.1 EBEP, solo determinará la condición de funcionario de carrera si va unido a la previa superación del proceso selectivo, al acto de acatamiento del ordenamiento jurídico y a la toma de posesión en plazo.

Nada de lo anterior se desvirtúa por el hecho de que aquí estemos ante un proceso selectivo de promoción interna, en la medida en que la plaza a la que se aspira requerirá igualmente tanto la superación del proceso selectivo como el nombramiento por el órgano competente.

En ausencia de este nombramiento, no puede ser trasladable la protección otorgada a las personas nombradas a aquellas que todavía no lo han sido y que, en puridad, ni siquiera se tiene la certeza de que vayan a serlo, al encontrarse pendiente todavía uno de los ejercicios del proceso selectivo.

Por ende, desestimamos el motivo de apelación, que también sirve a la desestimación de la pretensión subsidiaria de los recurrentes.

OCTAVO. Sobre la vulneración del artículo 139 LJCA y la imposición de costas en la instancia

Considera la recurrente que la sentencia obvia que el demandante desistió de una de sus peticiones: la apreciación de una supuesta causa de recusación de dos de los vocales del tribunal que intervinieron como codemandados, los Sres. Evaristo y Baltasar. En cualquier caso, en lo que respecta a la composición no paritaria del tribunal y sus consecuencias, la cuestión es compleja y a la vista de los pronunciamientos existentes sobre las justificaciones para no observar el principio de paridad, existirían dudas de derecho suficientes como para no imponer las costas.

En cuanto al marco legal a tener en cuenta, basta con recordar aquí, del artículo 74 LJCA, que el recurrente puede desistir en cualquier momento anterior a la sentencia; y que el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas al demandante. Sí que conviene tener presente el tenor literal del artículo 139.1 LJCA: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

Es pacífico que el desistimiento puede ser total (todos los sujetos y todas las pretensiones, derivando en una finalización anticipada del proceso) y parcial. Parcial porque, siendo varios los demandantes, alguno de ellos manifieste su voluntad de apartarse del proceso; o porque todos o alguno de los demandantes sigan sosteniendo la acción, pero modifiquen a la bajalas pretensiones ejercitadas en la demanda (nunca incrementarlas;ello los colocaría a buen seguro en una desviación procesal),retirando alguna de ellas en vista de las alegaciones de adverso o del resultado de la prueba. Esto último es lo que sucedió en la instancia.

En puridad, no es claro que debamos hablar de un desistimiento. No ya porque no se haya producido la extinción del proceso, sino porque 1) el desistimiento tiene más que ver con el apartamientode los demandantes que con los demandados; 2) porque el apartamiento de los codemandados (los afectados por la pretensión desistida) no tuvo lugar hasta semanas después del juicio y del dictado de la sentencia; y 3) porque la iniciativa para que se les tuviera por apartados vino de los propios codemandados, aquietándose con ella el demandante que desistió parcialmente de sus pretensiones en el acto de la vista.

Sea como fuere, la Sala considera que no estamos ante dos motivosdistintos (incumplimiento de la paridad y motivo de abstención/recusación) dirigidos a fundamentar una única pretensión anulatoria de la resolución del tribunal calificador. Si así fuese, sería indiferente que el demandante retire uno de ellos, si igualmente logra la única pretensión ejercitada: igualmente vería estimadas todassus pretensiones.

Por el contrario, estamos ante dos pretensionesdistintas, ambas conducentes a la declaración de nulidad de la resolución del tribunal calificador y a lograr la recomposición de este, pero con efectos independientes, puesto que la existencia de un motivo de abstención o recusación condicionaría a la nueva composición del tribunal. Los recusados no podrían formar parte del mismo, aunque el nuevo tribunal fuera perfectamente paritario. En consecuencia, estamos ante dos pretensiones distintas, una de las cuales fue retirada por el actor en la vista, que desistió de su petición de que la sentencia declarase la existencia de una causa de recusación respecto de dos miembros del tribunal.

Así, la retirada de esa pretensión en el juicio, interesada previamente en la demanda, hace que el actor, pese a haber logrado la declaración de nulidad del acto impugnado, no haya visto acogidas todas sus pretensiones, a los efectos del artículo 139.1 LJCA y el criterio del vencimiento objetivo que inspira el artículo desde la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Y al no acogerse todas las pretensiones ejercitadas por el actor, no es ajustado a Derecho imponer las costas a los codemandados, como si el primero hubiera visto estimadas todas las pretensiones.

Por consiguiente, este motivo de apelación encuentra favorable acogida, y procederá estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada tan solo en el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, que no procede imponer a ninguna de las partes: cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO. Sobre los restantes motivos de recurso planteados por los codemandados

Como ya se ha indicado, los restantes codemandados han interpuesto recurso de apelación con su propia defensa y representación, si bien los motivos de recurso son igualmente cuatro y coincidentes con lo planteado por el CEIS. Por tanto, los motivos primero, tercero y cuarto ya han recibido respuesta expresa en los fundamentos anteriores: el motivo primero y tercero se desestiman y el cuarto se estima.

Los recurrentes han querido incidir en el artículo 26 de la Ley 15/2022, Los recurrentes aducen que la sentencia reflejada en el fundamento sexto de la sentencia no es comparable, al acoger el recurso deducido por un sindicato, y en el presente caso tratarse de un particular y aspirante del proceso selectivo. El demandante no ha acreditado, y ni tan siquiera ha alegado, haber sufrido una discriminación, que precisamente sería el motivo de activación (sic) de la nulidad argumentada en la Sentencia conforme al artículo 26.

Pese a esta diferencia de enfoque, el motivo del recurso es semejante a lo planteado por la Administración recurrente (motivo segundo) sobre las consecuencias de la declaración de nulidad y la necesidad de que se haya producido una discriminación efectiva y concreta en el recurrente para que pueda operar la declaración de nulidad absoluta prevista en el artículo 26 de la Ley 15/2022. Por consiguiente, nada más procede añadir. Es indiferente que el recurrente sea un participante del proceso selectivo o un sindicato, como sucedía en la jurisprudencia recogida en el fundamento sexto de la sentencia.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este segundo recurso de apelación, por las mismas razones que el sostenido por el CEIS.

DÉCIMO. Sobre las costas de la apelación

De acuerdo con el apartado segundo del artículo 139 LJCA, ante la estimación parcial de los recursos de apelación, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:

I. ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación, interpuestos por el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL de LA RIOJA (CEIS) y por los Sres. D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso, contra la Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

II. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, en el extremo relativo a la imposición de costas en la instancia, declarando que no ha lugar a la imposición de costas a los codemandados y manteniendo el resto de pronunciamientos.

III. Sin expresa imposición de costas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:

I. ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación, interpuestos por el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL de LA RIOJA (CEIS) y por los Sres. D. Ezequias, D. Hernan y D. Ildefonso, contra la Sentencia 11/2025, de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Logroño, dictada en el procedimiento abreviado 339/2024.

II. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, en el extremo relativo a la imposición de costas en la instancia, declarando que no ha lugar a la imposición de costas a los codemandados y manteniendo el resto de pronunciamientos.

III. Sin expresa imposición de costas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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