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08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1509/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 555/2020 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 1509/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100797
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5526
Núm. Roj: STSJ CL 5526:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el nº
La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: la asociación NUEVA COMISIÓN GESTORA PARA EL DESARROLLO URBANÍSTICO DEL SECTOR 1 DELIMITADO EN EL ÁREA HOMOGÉNEA NÚMERO 1 "PRADO PALACIO", la entidad MAPFRE INMUEBLES SGA S.A. -MAPFRE-, la entidad MONTHISA DASARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. -MONTHISA- y la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.A., representadas por el Procurador Sr. Sanz Manjarrés, bajo la dirección del Letrado Sr. Bengoechea Arrieta.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA YLEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
1. Con carácter principal, declare la nulidad de la Revisión del Plan General por incumplir la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en lo que se refiere al trámite de evaluación ambiental estratégica.
2. Con carácter subsidiario si no se aceptara la anterior pretensión, se declare la nulidad de la calificación urbanística como suelo urbanizable de los Sectores S.APP.03, S.16-1, S.17-1 y S.17-2 afectados por una alto riesgo de inundabilidad, por incumplirse el 21.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, los artículos 16.1 h), 15 c) y 13.2 de la Ley 5/1999, d 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el articulo 18.4 c) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se prueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y artículo 14 Bis.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (sic).
Fundamentos
Se oponen a esta impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León demandada, así como la representación procesal de Ayuntamiento de Valladolid como codemandada, tanto en lo referente a la impugnación de carácter general de la RPGOU, para lo que aducen que la Declaración Ambiental Estratégica se emite sobre el documento aprobado inicialmente, habiendo resultado consideradas las diferentes alternativas y que en el estudio ambiental se han tenido en cuenta todos los informes sectoriales obrantes en este expediente ambiental, como en cuanto a la impugnación concreta en relación a la clasificación de los Sectores referenciados como suelo urbanizable; también consideran que no se han producido el resto de infracciones que se alegan en la demanda al no haberse aperturado un nuevo trámite de información pública por no considerarse sustanciales las modificaciones a las que alude la parte recurrente, así como a la independencia y acotamiento de los sectores suspendidos.
Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en la demanda rectora del presente recurso debemos dar respuesta a una cuestión procedimental cual es que planteada la tacha respecto del técnico del Ayuntamiento de Valladolid autor del informe que se aporta por dicha Administración junto con el escrito de contestación a la demanda a los efectos de ser considerado el mismo como informe pericial y fundamentalmente en lo que concierne a su imparcialidad. Aparte de lo ya argumentado en el Auto de fecha 4 de octubre de 2022 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de admisión de dicho informe como prueba pericial en relación a la capacidad técnica de ese técnico respecto de su fuerza probatoria, así como que ninguna vulneración procedimental se produce cuando la Administración se sirve en juicio de los dictámenes que puedan hacer sus propios funcionarios que ostenten la capacidad técnica para su emisión sin necesidad de exigirse el auxilio de técnicos externos, ya en ese auto se hacía alusión al momento de dar respuesta a esa cuestión.
Así, lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil difiere la valoración de la causa de tacha invocada al momento de tener en consideración la prueba que con la tacha se cuestiona, que no es otro que el momento de configuración de la decisión del Tribunal sentenciador. Pues bien encontrándonos en esa situación no cabe acoger la causa de tacha invocada por la parte recurrente, que lo ha sido no de una manera personalizada sino de forma generalizada y basada únicamente en la relación funcionarial del técnico con la Administración, debemos tener en consideración que la pericial cuestionada ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas practicadas en el presente recurso y que en esa valoración no se ha apreciado ni siquiera un atisbo de parcialidad pues las apreciaciones técnicas que se contienen en el citado informe se han sustentado en los documentos obrantes en el expediente administrativo.
A) Sostiene la parte recurrente la pretensión de nulidad de la DAE de la RPGOU de Valladolid formulada en virtud de la Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo (BOCYL de 5 de abril de 2019) aduciendo para ello que adolece de un importante vicio de origen, cual es que se ha utilizado como documento de avance el mismo de la revisión de 2015 que responde a una alternativa de ordenación diferente si no opuesta a la RPGOU, rompiendo la necesaria coherencia entre el procedimiento ambiental y el sustantivo, con infracción de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental
La RPGOU de Valladolid, promovida de oficio por el Ayuntamiento de Valladolid, se inició con la aprobación del documento de "Avance", que se sometió a información pública por acuerdo de ese Ayuntamiento de 26 de julio de 2012 (BOCyL de 27 de julio) por plazo de dos meses. Ese documento de Avance, al que se refiere el art. 152 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), se remitió a la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental para el inicio de la oportuna evaluación ambiental, que dio lugar a la Orden FYM/58/2013, de 29 de enero, que aprobó el documento de referencia para esa evaluación, previsto en la legislación ambiental entonces vigente.
Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 25 de febrero de 2015 se aprobó "inicialmente" la RPGOU y se sometió al trámite de información pública (BOCyL de 17 de marzo de 2015), como se pone de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la Orden impugnada. Ese Acuerdo de 25 de febrero de 2015 fue revocado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de marzo de 2016 al haber considerado ese Pleno, surgido de las elecciones municipales de mayo de 2015, que era procedente tener en cuenta otros criterios para la ordenación de la ciudad que diferían de los contemplados en aquella aprobación inicial de 2015.
Con posterioridad se aprobó por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 el "Documento Inicial Estratégico" (DIE), al que se refieren los arts. 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA). Con ese documento, acompañado con el anterior Avance, se conformó la solicitud de inicio prevista en el citado art. 19 LEA.
Al haber entrado en vigor la citada LEA 21/2013 cuando se revocó la aprobación inicial de la RPGOU en virtud del citado Acuerdo municipal de 1 de marzo de 2016, y antes de la nueva aprobación inicial de ese instrumento de planeamiento, la tramitación de la evaluación ambiental estratégica de la RPGOU se continuó de conformidad con lo previsto en esa Ley estatal 21/2013 y en la legislación autonómica aplicable.
Teniendo en cuenta lo establecido en ese documento de alcance, se elaboró por el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la citada Ley, el "Estudio Ambiental Estratégico", que se integró en el documento de RPGOU aprobado inicialmente por Acuerdo de 24 de julio de 2017, que se sometió a información pública durante "tres meses" (BOCyL de 23 de agosto de 2017), dando así cumplimiento a lo previsto en el art. 21 de la citada Ley 21/2013. Después de la remisión por parte del Ayuntamiento del expediente de evaluación ambiental al que se refiere el art. 24 LEA, se dicta la Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la RPGOU (BOCyL de 5 de abril de 2019) que se informa "FAVORABLEMENTE", en los términos que en ella se indican.
Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 24 de julio de 2017 se aprobó inicialmente la RPGOU y se sometió al trámite de información pública durante tres meses (BOCyL de 23 de agosto de 2017). También se solicitaron los informes que se mencionan en la Orden impugnada. Al alterarse la ordenación prevista en esa aprobación inicial en función de los informes emitidos y de las alegaciones presentadas, se sometió la nueva ordenación y documentación a un nuevo trámite de información pública durante un mes (BOCyL de 4 de diciembre de 2018).
Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2019 se aprobó "provisionalmente" la RPGOU y se remitió a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a los efectos de su aprobación definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL). Después de los trámites que constan en las actuaciones, y que se mencionan en el apartado de Antecedentes de Hecho de la Orden impugnada, se procedió a la aprobación definitiva de la RPGOU de forma parcial en los términos que constan en dicha Orden.
Hay que tener en consideración que la evaluación ambiental es un proceso administrativo instrumental que se sustancia dentro del procedimiento urbanístico de aprobación del instrumento de planeamiento y que este último continúa una vez terminado el trámite ambiental, en cuya consecuencia al alterarse la ordenación prevista en esa aprobación inicial en función de los informes emitidos y de las alegaciones presentadas, se sometió la nueva ordenación y documentación a un nuevo trámite de información pública durante un mes (BOCyL de 4 de diciembre de 2018).
Pues bien, no puede considerarse improcedente que el Pleno del Ayuntamiento por el mencionado Acuerdo de 1 de marzo de 2016 pudiera llevar a cabo la "revocación" del anterior Acuerdo municipal de 25 de febrero de 2015 que había aprobado "inicialmente" la RPGOU, al tener en cuenta legítimamente otros criterios para la ordenación de la ciudad como consecuencia de la nueva composición de ese Pleno que resultó de las elecciones llevadas a cabo en mayo de 2015. Y así, la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 8 de marzo de 2022 dictada en el PO 606/2022 en la que se impugnaba la misma Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, señalaba lo siguiente:
El Avance de la RPGOU, al que se refiere el art. 152 RUCyL, que es obligatorio para los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica o evaluación ambiental como dispone el número 4 de ese precepto, se sometió a información pública por el antes citado Acuerdo municipal de 26 de julio de 2012 y se remitió a la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental para el inicio de la oportuna evaluación ambiental, que dio lugar a la Orden FYM/58/2013, de 29 de enero, que aprobó el documento de referencia para esa evaluación, previsto en la legislación ambiental entonces vigente, como antes se ha puesto de manifiesto.
Ha de añadirse, como ya hemos señalado anteriormente que antes de la nueva aprobación inicial de ese instrumento de planeamiento, la tramitación de la evaluación ambiental estratégica de la RPGOU se continuó de conformidad con lo previsto en esa Ley estatal 21/2013 aprobándose por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 el antes mencionado DIE que se remitió, junto con el mencionado Avance, al órgano ambiental para su tramitación conforme a lo dispuesto en esa LEA, elaborándose por "el órgano ambiental" el documento de "alcance del estudio ambiental estratégico", previsto en el art. 19 LEA, así como el posterior "estudio ambiental estratégico", que se integró en el documento de RPGOU aprobado inicialmente por Acuerdo de 24 de julio de 2017, que se sometió a información pública durante "tres meses", dando así cumplimiento a lo previsto en el art. 21 LEA.
No puede pues, prosperar este motivo de impugnación desde el mismo momento en que la Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la RPGOU tuvo en consideración el "Documento Inicial Estratégico" que se aprobó por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 así como el documento de "alcance del estudio ambiental estratégico", que se había elaborado con anterioridad a la aprobación inicial de la RPGOU.
B) Aduce también la parte recurrente que el estudio ambiental estratégico de la RPGOU adolece de los requisitos de contenido y metodología exigidos legalmente, con infracción del artículo 20 de la LEA, al no recoger de manera adecuada los posibles efectos en el medio ambiente, no tiene en consideración la relación de la RPGOU con otros planes de ámbito territorial, achaca la ausencia de evaluación de impactos relevantes en el medio ambiente o el riesgo tecnológico procedente de actividades potencialmente contaminantes y no recoge las medidas para prevenir y corregir sus efectos en el medio ambiente. Y no puede sostenerse con acierto este motivo impugnatorio pues si acudimos directamente al Estudio Ambiental Estratégico en el mismo se contienen todos los apartados a que hace referencia el precepto citado; así el título VI del mismo identifica y caracteriza los efectos significativos en el medio ambiente de manera que va agrupando los distintos factores del medio en afección a zonas ecológicamente sensibles, cambio del uso del suelo, consumo de recursos naturales, efectos sobre la accesibilidad y movilidad, activación de riesgos ambientales y afectación paisajística, desarrollando de manera detallada los efectos sobre los elementos de interés natural como son la RED Natura 2000 (las Zonas Especiales de conservación -ZEC- y las riberas y cauces), las zonas de interés especial por su afección a Espacios Naturales de Castilla y León en virtud de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, otorgando a esos espacios la máxima conservación ecológica, incluyéndolos en la categoría de suelo rústico con protección natural y preservándoles de cualquier intromisión lesiva. En el mismo sentido efectúa un análisis sobre los ámbitos valiosos previstos en las "Directrices de ordenación de ámbito subregional", aprobándose, al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT), publicado en el BOCyL de 8 de agosto de 2001, que han sido posteriormente modificadas en algunos aspectos; en el art. 12 de esas Directrices -no afectado por esas modificaciones- se hace referencia por lo que aquí importa a las "Unidades Paisajísticas como elemento de protección ambiental"; la evaluación ambiental analiza cada uno de los diferentes ámbitos valiosos recogidos en esa normativa y en atención al mismo determina la calificación urbanística de los mismos. También cabe apreciar en el Estudio Ambiental Estratégico el análisis sobre la afectación sobre hábitats naturales y flora, superficies forestales y vías pecuarias, dando lugar a las diferentes delimitaciones protectoras que debe contemplar la RPGOU. Contempla que la detección de estos elementos de interés se ha realizado mediante su inventariación sobre el terreno, asociándose los diferentes elementos a ámbitos homogéneos, siendo el resultado de este trabajo un fichero que abarca el municipio de Valladolid, recogiendo cada una de estas fichas en su ámbito territorial la presencia de elementos naturales y ecológicos, proponiendo medidas concretas para su conservación y gestión.
Por otra parte, en el título VII se analizan las medidas para prevenir y contrarrestar cualquier efecto significativo en el medio ambiente estableciendo un programa de seguimiento o vigilancia ambiental del Plan respecto de las medidas protectoras y correctoras. Como se señala en el informe de la Dirección General de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, hay que tener en consideración que la norma impugnada no es sino la revisión de un PGPOU previo en el que se tienen en cuenta criterios de sostenibilidad a los efectos de reducir sensiblemente los efectos sobre el medio ambiente derivados de su propia ordenación, y ello al contemplar la reducción del consumo de suelo a transformar, mejora de la compacidad, ajuste de la intensidad de nuevos usos y sobre todo la apuesta por la regeneración urbana cambiando el modelo expansivo anterior por otro de naturaleza conservadora del territorio, figurando como objetivo potenciar la contribución de los sistemas de espacios libres y espacios protegidos a la mejora de la calidad ambiental. Se tienen también en consideración los posibles riesgos geológicos, las alteraciones de niveles freáticos y los riesgos de inundabilidad al suponer el mismo una afección areal cuantitativamente superior, haciendo una valoración general de los riesgos naturales identificándolos en las diferentes zonas del municipio y analizando de manera pormenorizada sus características.
No puede considerarse, como pretende la parte recurrente, que se haya omitido la evaluación de los impactos relevantes o el riesgo tecnológico, pues de una manera específica se constata que se han incluido en este Estudio las incidencias del cambio climático y la evaluación de la huella de carbono (impactos a los que se refiere la parte recurrente en su demanda) y respecto a los cuales dedica una apartado completo de estudio. Se recogen en el estudio las referencias a los riesgos tecnológicos respecto de actividades potencialmente contaminadoras, los elementos generadores de posibles accidentes industriales graves, enumerando la relación de las principales actividades contaminadoras existentes en el municipio, así como los posibles accidentes por transportes de mercancías peligrosas y radiaciones no ionizantes y viene a concretar que el Plan contempla todas aquellas actuaciones relativas al ahorro y eficiencia energética a implementar, además de la supervisión energética no solo en las edificaciones de nueva planta a las que resulta de aplicación el código técnico de la edificación sino también a la rehabilitación energética de aquellos edificios que por su antigüedad tienen importantes pérdidas de energía. Se refleja en el estudio un resumen de los efectos significativos en el medio ambiente detectados en el municipio.
Señala la parte recurrente que el Estudio Ambiental Estratégico no recoge la relación de la RPGOU con otros planes de ámbito territorial, haciendo referencia específica a las DOTVAENT, el Plan Regional del Canal de Castilla y el Plan Regional de ámbito territorial del Valle del Duero. Ya hemos hecho referencia en los párrafos precedentes precisamente a las alusiones concretas a las DOTVAENT y la adaptación de la RPGOU a toda la normativa contenida en aquellas sobre todo en orden a dar protección a los espacios naturales, de manera que expresamente se dice en el Estudio Ambiental que
C) Considera la parte recurrente que el Estudio Ambiental Estratégico es contrario a derecho porque no realiza un estudio sistemático de las distintas alternativas consideradas, reduciéndolo a una mera formalidad y aduciendo que carece de metodología para comparar las diferentes alternativas; y a este respecto debemos referirnos al propio Título III del Estudio, donde cabe apreciar que, por un lado, contiene las cuatro alternativas contempladas, pero además, por otro lado, efectúa una evaluación conjunta de todas ellas a través de un cuadro comparativo en el que se especifican cada uno de los efectos significativos en las diferentes alternativas, otorgando en cada apartado las diferentes puntuaciones, lo que ha permitido efectuar el estudio más sistemático de todos los posibles impactos en cada una de las alternativas propuestas, reseñándose que se han tenido en consideración criterios tanto ambientales como de sostenibilidad que proporcionarían una visión más completa de los resultados en cada una de esas alternativas y valorándose la escogida como la menos negativa para todos ellos en su conjunto, y exponiendo el resultado de dicha evaluación En el momento de efectuar la evaluación de las diferentes alternativas se subraya en el Estudio que dicha evaluación se convierte así en una pieza clave del estudio Ambiental estratégico ya que dirige el modelo definitivo de la Revisión del Plan hacia un comportamiento ambiental adecuado.
Mantiene la parte recurrente que no se opta por ninguna alternativa concreta, sino que la adoptada es una mezcla de todas ellas alrededor de la alternativa 1-modelo conservador- y a este respecto en el Capítulo 3 de ese Título III se dice: "El punto de partida de la evaluación de las alternativas lo constituyen los modelos descritos en el Avance ... El EsAE evalúa la sostenibilidad de los custro modelos del Avance en función de los criterios expresados en el apartado anterior con la idea no tanto de elegir uno para que sea el que se desarrolle sino como apoyo a la toma de decisiones estratégicas, buscando los puntos fuertes y débiles de cada uno de ellos, con la idea de reforzar la sostenibilidad del finalmente elegido".
D) Para dar fin a este conjunto de impugnaciones de la RPGOU que ha sido recurrida, también merece resultar desestimada la alegación de la parte recurrente en relación a que la Declaración Ambiental estratégica se ha formulado sin tener en cuenta las consideraciones vinculantes del Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 16 de abril de 2019 .
Conforme determina el artículo 25 de la LEA, en su apartado 2º, la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte. Por otra parte el anterior artículo 24 dispone en relación a la petición de informes que si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente, solicitud que suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Concretamente hace referencia la parte recurrente al informe de la Administración competente en materia de gestión forestal al que se refiere el artículo 39 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes aduciendo que la Declaración Ambiental Estratégica no ha tenido en consideración los condicionantes establecidos en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid en relación con la clasificación de los montes catalogados de utilidad pública y ello al haberse formulado con anterioridad a ese informe. El citado precepto establece que los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores, estableciéndose una regulación similar en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, debiendo entenderse con ello que el carácter preceptivo de ese informe lo es en atención a la elaboración y tramitación para su aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y no específicamente al procedimiento de evaluación ambiental que, aunque incardinado en el primero, resultan diferenciados.
Al mismo tiempo el artículo citado de la Ley sectorial se está refiriendo a la incidencia de la catalogación de montes de utilidad pública respecto de la calificación de los terrenos en los que se ubican, extremo respecto del cual la recurrente se refiere de manera específica a los montes catalogados de utilidad pública -MUP- que vienen citados en el referido informe (nº 79 "Antequera", nº 80 "Esparragal", nº 161 "Valdecarros", nº 3072"Fuente el Sol y Rebollar", nº 3038 "Eriales de Valladolid" y nº 3064 "Cerro de San Cristóbal"). Y en relación a este extremo el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda señala que el informe al que se refiere la parte recurrente no especifica los términos de ordenación sino que lo que impone es que esos montes sean protegidos materialmente desde el punto de vista ambiental, señalando de manera concreta que los montes nº 3072"Fuente el Sol y Rebollar" y nº 3038 "Eriales de Valladolid" se incorporan como suelo rústico de protección natural, excepto una pequeña parte del último que se incardina dentro del Suelo Urbanizable pero en todo caso calificado como Sistema General de Espacios Libres Públicos, de manera que con ello se encuentra dotado de la protección que se predica en el informe, protección que también viene atribuida en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León requiriendo a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico la incorporación de las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación; y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la LUCyL, que al regular la clasificación como suelo urbanizable dispone en su apartado 2º: "Asimismo podrán clasificarse como suelo urbanizable terrenos que, cumpliendo requisitos para ser clasificados como suelo rústico conforme a la legislación sectorial o al art. 15, sea conveniente calificar como sistema general de espacios protegidos a efectos de su obtención para el uso público. Estos terrenos no podrán ser urbanizados. Los efectos de la clasificación se limitarán a las actuaciones necesarias para su obtención y en su caso recuperación y adecuación, en el marco de la normativa que los proteja".
No puede decirse con ello que se aprecie la contravención del informe citado.
Este mismo motivo de Impugnación, con similares argumentaciones y con una plena coincidencia de los Sectores a los que se refiere la parte recurrente, ya resultó esgrimido en la demanda rectora del recurso contencioso tramitado ante esta misma Sala con el nº 503/2020, en el que se recurría la misma Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 desestimatoria del mismo y que es firme (motivo por el cual resultan plenamente aplicables al presente supuesto tanto toda su argumentación como las referencias a la prueba allí obrante en lo que concierne y por tratarse del mismo expediente administrativo). Es esa sentencia, se recogía en su Fundamento de derecho Tercero lo siguiente:
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Conforme a la motivación expuesta cabe concluir que en la Memoria Vinculante se encuentra recogida la justificación de la clasificación que de esos sectores se contiene en la RPGOU, tanto por la conveniencia y la oportunidad de ubicar en ellos el Parque Agroalimentario y logístico de Valladolid.
A lo ya expuesto cabe añadir que, como así lo citan tanto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda como el del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid que también se incorpora a estas actuaciones en su correspondiente contestación a la demanda, el sector que más afectación superficial tiene es el S.APP-03 (6.068,76 m2, resultando ser como se ha señalado anteriormente, el 1,75 % de la superficie total del sector de 347.518,04 m2), pero que se trata de un sector asumido porque su ordenación detallada fue aprobada en un Plan Parcial en el año 2006, habiéndose aprobado el Proyecto de Actuación definitivamente el 1 de junio de 2007 y el posterior Proyecto de Urbanización el 31 de agosto del mismo año, habiéndose obtenido diversos Sistemas Generales Exteriores de Espacios Libres Públicos en diferentes zonas de la ciudad con una superficie total de 283.249,51 m2 y otros 70.230,06 m2 de Sistemas Generales internos de Espacios Libres Públicos. Así como que a consecuencia de ello ya se han ejecutado algunas obras de urbanización en ese sector como el Sendereo Verde del río Esgueva (dentro de los Sistemas Generales internos de Espacios Libres Públicos) y otras obras de urbanización de los Sistemas Generales Exteriores de Espacios Libres Públicos como el Parque Forestal La Cumbre (en el sector EL03/52) y el Parque de las Lavanderas ( en el sector EL05/24).
Por último, hemos de hacer también referencia a que el documento de la RPGOU que aquí se recurre resultó informado favorablemente con fecha 17 de abril de 2018 por la Confederación Hidrográfica del Duero.
a) Para los instrumentos de planeamiento general, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida.
b) Para los instrumentos de planeamiento de desarrollo, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias de sus determinaciones, transforme el modelo urbanístico inicialmente elegido.
A la vista de la normativa citada no puede ser tenida en cuenta esta alegación porque no se aprecia cambio que afecte a la ordenación general o al modelo territorial que se contiene en la RPGOU. En el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda se analizan los informes del Ministerio de Defensa o de Patrimonio Cultural, a cuyo tenor se incluyeron nuevas Fichas que no suponen sino mayores exigencias sociales para la conservación del patrimonio cultural a tenor de la propia normativa sectorial y que no suponen más que la propia aplicación de esas normas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo registrado con el
Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

