Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1509/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 555/2020 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 1509/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100797

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5526

Núm. Roj: STSJ CL 5526:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01509/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2020 0000557

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2020

Sobre:URBANISMO

De D./ña.MAPFRE INMUEBLES S.G.A, S.A., NUEVA COMISION GESTORA DESARROLLO URB. SECTOR 1 DELIMITADO AREA HOMOGENEA Nº1 "PRADO PALACIO", MONTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA. S.A

ABOGADO, FRANCISCO BENGOECHEA ARRIETA

PROCURADORD./Dª. ISMAEL SANZ MANJARRES

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

S E N T E N C I A Nº 1509/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER ORAA GONZALEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el nº 555/2020en el que se impugna:

La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: la asociación NUEVA COMISIÓN GESTORA PARA EL DESARROLLO URBANÍSTICO DEL SECTOR 1 DELIMITADO EN EL ÁREA HOMOGÉNEA NÚMERO 1 "PRADO PALACIO", la entidad MAPFRE INMUEBLES SGA S.A. -MAPFRE-, la entidad MONTHISA DASARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. -MONTHISA- y la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.A., representadas por el Procurador Sr. Sanz Manjarrés, bajo la dirección del Letrado Sr. Bengoechea Arrieta.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA YLEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 13 de octubre de 2020 a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y, en particular:

1. Con carácter principal, declare la nulidad de la Revisión del Plan General por incumplir la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en lo que se refiere al trámite de evaluación ambiental estratégica.

2. Con carácter subsidiario si no se aceptara la anterior pretensión, se declare la nulidad de la calificación urbanística como suelo urbanizable de los Sectores S.APP.03, S.16-1, S.17-1 y S.17-2 afectados por una alto riesgo de inundabilidad, por incumplirse el 21.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, los artículos 16.1 h), 15 c) y 13.2 de la Ley 5/1999, d 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el articulo 18.4 c) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se prueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y artículo 14 Bis.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (sic).

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.-Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día siete de mayo pasado.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de todos los recurrentes que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (RPGOU), publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020, con carácter general, en cuanto entiende que el Estudio Ambiental Estratégico no cumple los requisitos de contenido y metodología exigidos legalmente, habiendo utilizado como documento de avance el mismo de la Revisión del año 2015, no realizando un estudio sistemático de las diferentes alternativas consideradas y sin tener en cuenta las consideraciones vinculantes del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de la Junta de Castilla y León; y, ya con carácter particular, la impugnación se centra en lo relativo a la clasificación como suelo urbanizable de las zonas inundables, salvo que sean Sistemas Generales de uso público, en concreto los terrenos situados en los Sectores S.APP.03, S.16-1, S.17-1 y S.17-2, con ausencia de justificación dela necesidad de urbanizar esos terrenos y de su clasificación, y habiéndose ubicado en los mismos dotaciones públicas. Aduce, por último, la vulneración del derecho de información pública de los ciudadanos al no haber sometido el documento definitivo de la referida Revisión a un nuevo trámite de información pública pese a haberse incluido modificaciones sustanciales, así como la falta de justificación de que pueda aplicarse la Revisión aprobada con coherencia e independencia respecto de los Sectores cuya aprobación se ha suspendido.

Se oponen a esta impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León demandada, así como la representación procesal de Ayuntamiento de Valladolid como codemandada, tanto en lo referente a la impugnación de carácter general de la RPGOU, para lo que aducen que la Declaración Ambiental Estratégica se emite sobre el documento aprobado inicialmente, habiendo resultado consideradas las diferentes alternativas y que en el estudio ambiental se han tenido en cuenta todos los informes sectoriales obrantes en este expediente ambiental, como en cuanto a la impugnación concreta en relación a la clasificación de los Sectores referenciados como suelo urbanizable; también consideran que no se han producido el resto de infracciones que se alegan en la demanda al no haberse aperturado un nuevo trámite de información pública por no considerarse sustanciales las modificaciones a las que alude la parte recurrente, así como a la independencia y acotamiento de los sectores suspendidos.

Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en la demanda rectora del presente recurso debemos dar respuesta a una cuestión procedimental cual es que planteada la tacha respecto del técnico del Ayuntamiento de Valladolid autor del informe que se aporta por dicha Administración junto con el escrito de contestación a la demanda a los efectos de ser considerado el mismo como informe pericial y fundamentalmente en lo que concierne a su imparcialidad. Aparte de lo ya argumentado en el Auto de fecha 4 de octubre de 2022 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de admisión de dicho informe como prueba pericial en relación a la capacidad técnica de ese técnico respecto de su fuerza probatoria, así como que ninguna vulneración procedimental se produce cuando la Administración se sirve en juicio de los dictámenes que puedan hacer sus propios funcionarios que ostenten la capacidad técnica para su emisión sin necesidad de exigirse el auxilio de técnicos externos, ya en ese auto se hacía alusión al momento de dar respuesta a esa cuestión.

Así, lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil difiere la valoración de la causa de tacha invocada al momento de tener en consideración la prueba que con la tacha se cuestiona, que no es otro que el momento de configuración de la decisión del Tribunal sentenciador. Pues bien encontrándonos en esa situación no cabe acoger la causa de tacha invocada por la parte recurrente, que lo ha sido no de una manera personalizada sino de forma generalizada y basada únicamente en la relación funcionarial del técnico con la Administración, debemos tener en consideración que la pericial cuestionada ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas practicadas en el presente recurso y que en esa valoración no se ha apreciado ni siquiera un atisbo de parcialidad pues las apreciaciones técnicas que se contienen en el citado informe se han sustentado en los documentos obrantes en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Examinaremos, según el propio orden de alegación, en primer término, las infracciones aducidas en relación a la Declaración Ambiental Estratégica -DAE-.

A) Sostiene la parte recurrente la pretensión de nulidad de la DAE de la RPGOU de Valladolid formulada en virtud de la Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo (BOCYL de 5 de abril de 2019) aduciendo para ello que adolece de un importante vicio de origen, cual es que se ha utilizado como documento de avance el mismo de la revisión de 2015 que responde a una alternativa de ordenación diferente si no opuesta a la RPGOU, rompiendo la necesaria coherencia entre el procedimiento ambiental y el sustantivo, con infracción de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental

La RPGOU de Valladolid, promovida de oficio por el Ayuntamiento de Valladolid, se inició con la aprobación del documento de "Avance", que se sometió a información pública por acuerdo de ese Ayuntamiento de 26 de julio de 2012 (BOCyL de 27 de julio) por plazo de dos meses. Ese documento de Avance, al que se refiere el art. 152 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), se remitió a la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental para el inicio de la oportuna evaluación ambiental, que dio lugar a la Orden FYM/58/2013, de 29 de enero, que aprobó el documento de referencia para esa evaluación, previsto en la legislación ambiental entonces vigente.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 25 de febrero de 2015 se aprobó "inicialmente" la RPGOU y se sometió al trámite de información pública (BOCyL de 17 de marzo de 2015), como se pone de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la Orden impugnada. Ese Acuerdo de 25 de febrero de 2015 fue revocado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de marzo de 2016 al haber considerado ese Pleno, surgido de las elecciones municipales de mayo de 2015, que era procedente tener en cuenta otros criterios para la ordenación de la ciudad que diferían de los contemplados en aquella aprobación inicial de 2015.

Con posterioridad se aprobó por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 el "Documento Inicial Estratégico" (DIE), al que se refieren los arts. 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA). Con ese documento, acompañado con el anterior Avance, se conformó la solicitud de inicio prevista en el citado art. 19 LEA.

Al haber entrado en vigor la citada LEA 21/2013 cuando se revocó la aprobación inicial de la RPGOU en virtud del citado Acuerdo municipal de 1 de marzo de 2016, y antes de la nueva aprobación inicial de ese instrumento de planeamiento, la tramitación de la evaluación ambiental estratégica de la RPGOU se continuó de conformidad con lo previsto en esa Ley estatal 21/2013 y en la legislación autonómica aplicable.

Teniendo en cuenta lo establecido en ese documento de alcance, se elaboró por el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la citada Ley, el "Estudio Ambiental Estratégico", que se integró en el documento de RPGOU aprobado inicialmente por Acuerdo de 24 de julio de 2017, que se sometió a información pública durante "tres meses" (BOCyL de 23 de agosto de 2017), dando así cumplimiento a lo previsto en el art. 21 de la citada Ley 21/2013. Después de la remisión por parte del Ayuntamiento del expediente de evaluación ambiental al que se refiere el art. 24 LEA, se dicta la Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la RPGOU (BOCyL de 5 de abril de 2019) que se informa "FAVORABLEMENTE", en los términos que en ella se indican.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 24 de julio de 2017 se aprobó inicialmente la RPGOU y se sometió al trámite de información pública durante tres meses (BOCyL de 23 de agosto de 2017). También se solicitaron los informes que se mencionan en la Orden impugnada. Al alterarse la ordenación prevista en esa aprobación inicial en función de los informes emitidos y de las alegaciones presentadas, se sometió la nueva ordenación y documentación a un nuevo trámite de información pública durante un mes (BOCyL de 4 de diciembre de 2018).

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2019 se aprobó "provisionalmente" la RPGOU y se remitió a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a los efectos de su aprobación definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL). Después de los trámites que constan en las actuaciones, y que se mencionan en el apartado de Antecedentes de Hecho de la Orden impugnada, se procedió a la aprobación definitiva de la RPGOU de forma parcial en los términos que constan en dicha Orden.

Hay que tener en consideración que la evaluación ambiental es un proceso administrativo instrumental que se sustancia dentro del procedimiento urbanístico de aprobación del instrumento de planeamiento y que este último continúa una vez terminado el trámite ambiental, en cuya consecuencia al alterarse la ordenación prevista en esa aprobación inicial en función de los informes emitidos y de las alegaciones presentadas, se sometió la nueva ordenación y documentación a un nuevo trámite de información pública durante un mes (BOCyL de 4 de diciembre de 2018).

Pues bien, no puede considerarse improcedente que el Pleno del Ayuntamiento por el mencionado Acuerdo de 1 de marzo de 2016 pudiera llevar a cabo la "revocación" del anterior Acuerdo municipal de 25 de febrero de 2015 que había aprobado "inicialmente" la RPGOU, al tener en cuenta legítimamente otros criterios para la ordenación de la ciudad como consecuencia de la nueva composición de ese Pleno que resultó de las elecciones llevadas a cabo en mayo de 2015. Y así, la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 8 de marzo de 2022 dictada en el PO 606/2022 en la que se impugnaba la misma Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, señalaba lo siguiente:

"Debe destacarse también:

a) que esa aprobación inicial de 2015 es un acto de trámite y que, con posterioridad, se efectuó otra aprobación inicial de la RPGOU por el citado Acuerdo municipal de 24 de julio de 2017, con un nuevo trámite de información pública;

b) que dicha revocación se refería al mencionado Acuerdo municipal de 25 de febrero de 2015, que es el único que se revoca, y no a los anteriores. En concreto, no se dejó sin efecto el anterior Avance que había sido sometido a información pública por acuerdo de 26 de julio de 2012, y prueba de ello es que ese Avance se incorporó al DIE para la evaluación ambiental a la que antes se ha hecho referencia;

c) que no era necesario un nuevo Avance del planeamiento para la aprobación definitiva de la RPGOU que se contiene en la Orden impugnada, teniendo en cuenta que los "Avances" de planeamiento expresan "objetivos y propuestas generales", que "no tienen efectos vinculantes para la aprobación final" (art. 152 RUCyL), y que en este caso el Avance aprobado en 2012 expresaba unos objetivos con varias alternativas (cuatro), como se pone de manifiesto en el informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Valladolid, dentro de las cuales está la seguida en la RPGOU aprobada definitivamente;

d) que el mantenimiento del citado Avance no es contrario a la jurisprudencia que se cita por la parte actora, que se refiere a sentencias que han anulado instrumentos de planeamiento urbanístico, lo que no se ha producido en este caso".

El Avance de la RPGOU, al que se refiere el art. 152 RUCyL, que es obligatorio para los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica o evaluación ambiental como dispone el número 4 de ese precepto, se sometió a información pública por el antes citado Acuerdo municipal de 26 de julio de 2012 y se remitió a la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental para el inicio de la oportuna evaluación ambiental, que dio lugar a la Orden FYM/58/2013, de 29 de enero, que aprobó el documento de referencia para esa evaluación, previsto en la legislación ambiental entonces vigente, como antes se ha puesto de manifiesto.

Ha de añadirse, como ya hemos señalado anteriormente que antes de la nueva aprobación inicial de ese instrumento de planeamiento, la tramitación de la evaluación ambiental estratégica de la RPGOU se continuó de conformidad con lo previsto en esa Ley estatal 21/2013 aprobándose por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 el antes mencionado DIE que se remitió, junto con el mencionado Avance, al órgano ambiental para su tramitación conforme a lo dispuesto en esa LEA, elaborándose por "el órgano ambiental" el documento de "alcance del estudio ambiental estratégico", previsto en el art. 19 LEA, así como el posterior "estudio ambiental estratégico", que se integró en el documento de RPGOU aprobado inicialmente por Acuerdo de 24 de julio de 2017, que se sometió a información pública durante "tres meses", dando así cumplimiento a lo previsto en el art. 21 LEA.

No puede pues, prosperar este motivo de impugnación desde el mismo momento en que la Orden FYM/311/2019, de 27 de marzo, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la RPGOU tuvo en consideración el "Documento Inicial Estratégico" que se aprobó por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 así como el documento de "alcance del estudio ambiental estratégico", que se había elaborado con anterioridad a la aprobación inicial de la RPGOU.

B) Aduce también la parte recurrente que el estudio ambiental estratégico de la RPGOU adolece de los requisitos de contenido y metodología exigidos legalmente, con infracción del artículo 20 de la LEA, al no recoger de manera adecuada los posibles efectos en el medio ambiente, no tiene en consideración la relación de la RPGOU con otros planes de ámbito territorial, achaca la ausencia de evaluación de impactos relevantes en el medio ambiente o el riesgo tecnológico procedente de actividades potencialmente contaminantes y no recoge las medidas para prevenir y corregir sus efectos en el medio ambiente. Y no puede sostenerse con acierto este motivo impugnatorio pues si acudimos directamente al Estudio Ambiental Estratégico en el mismo se contienen todos los apartados a que hace referencia el precepto citado; así el título VI del mismo identifica y caracteriza los efectos significativos en el medio ambiente de manera que va agrupando los distintos factores del medio en afección a zonas ecológicamente sensibles, cambio del uso del suelo, consumo de recursos naturales, efectos sobre la accesibilidad y movilidad, activación de riesgos ambientales y afectación paisajística, desarrollando de manera detallada los efectos sobre los elementos de interés natural como son la RED Natura 2000 (las Zonas Especiales de conservación -ZEC- y las riberas y cauces), las zonas de interés especial por su afección a Espacios Naturales de Castilla y León en virtud de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, otorgando a esos espacios la máxima conservación ecológica, incluyéndolos en la categoría de suelo rústico con protección natural y preservándoles de cualquier intromisión lesiva. En el mismo sentido efectúa un análisis sobre los ámbitos valiosos previstos en las "Directrices de ordenación de ámbito subregional", aprobándose, al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT), publicado en el BOCyL de 8 de agosto de 2001, que han sido posteriormente modificadas en algunos aspectos; en el art. 12 de esas Directrices -no afectado por esas modificaciones- se hace referencia por lo que aquí importa a las "Unidades Paisajísticas como elemento de protección ambiental"; la evaluación ambiental analiza cada uno de los diferentes ámbitos valiosos recogidos en esa normativa y en atención al mismo determina la calificación urbanística de los mismos. También cabe apreciar en el Estudio Ambiental Estratégico el análisis sobre la afectación sobre hábitats naturales y flora, superficies forestales y vías pecuarias, dando lugar a las diferentes delimitaciones protectoras que debe contemplar la RPGOU. Contempla que la detección de estos elementos de interés se ha realizado mediante su inventariación sobre el terreno, asociándose los diferentes elementos a ámbitos homogéneos, siendo el resultado de este trabajo un fichero que abarca el municipio de Valladolid, recogiendo cada una de estas fichas en su ámbito territorial la presencia de elementos naturales y ecológicos, proponiendo medidas concretas para su conservación y gestión.

Por otra parte, en el título VII se analizan las medidas para prevenir y contrarrestar cualquier efecto significativo en el medio ambiente estableciendo un programa de seguimiento o vigilancia ambiental del Plan respecto de las medidas protectoras y correctoras. Como se señala en el informe de la Dirección General de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, hay que tener en consideración que la norma impugnada no es sino la revisión de un PGPOU previo en el que se tienen en cuenta criterios de sostenibilidad a los efectos de reducir sensiblemente los efectos sobre el medio ambiente derivados de su propia ordenación, y ello al contemplar la reducción del consumo de suelo a transformar, mejora de la compacidad, ajuste de la intensidad de nuevos usos y sobre todo la apuesta por la regeneración urbana cambiando el modelo expansivo anterior por otro de naturaleza conservadora del territorio, figurando como objetivo potenciar la contribución de los sistemas de espacios libres y espacios protegidos a la mejora de la calidad ambiental. Se tienen también en consideración los posibles riesgos geológicos, las alteraciones de niveles freáticos y los riesgos de inundabilidad al suponer el mismo una afección areal cuantitativamente superior, haciendo una valoración general de los riesgos naturales identificándolos en las diferentes zonas del municipio y analizando de manera pormenorizada sus características.

No puede considerarse, como pretende la parte recurrente, que se haya omitido la evaluación de los impactos relevantes o el riesgo tecnológico, pues de una manera específica se constata que se han incluido en este Estudio las incidencias del cambio climático y la evaluación de la huella de carbono (impactos a los que se refiere la parte recurrente en su demanda) y respecto a los cuales dedica una apartado completo de estudio. Se recogen en el estudio las referencias a los riesgos tecnológicos respecto de actividades potencialmente contaminadoras, los elementos generadores de posibles accidentes industriales graves, enumerando la relación de las principales actividades contaminadoras existentes en el municipio, así como los posibles accidentes por transportes de mercancías peligrosas y radiaciones no ionizantes y viene a concretar que el Plan contempla todas aquellas actuaciones relativas al ahorro y eficiencia energética a implementar, además de la supervisión energética no solo en las edificaciones de nueva planta a las que resulta de aplicación el código técnico de la edificación sino también a la rehabilitación energética de aquellos edificios que por su antigüedad tienen importantes pérdidas de energía. Se refleja en el estudio un resumen de los efectos significativos en el medio ambiente detectados en el municipio.

Señala la parte recurrente que el Estudio Ambiental Estratégico no recoge la relación de la RPGOU con otros planes de ámbito territorial, haciendo referencia específica a las DOTVAENT, el Plan Regional del Canal de Castilla y el Plan Regional de ámbito territorial del Valle del Duero. Ya hemos hecho referencia en los párrafos precedentes precisamente a las alusiones concretas a las DOTVAENT y la adaptación de la RPGOU a toda la normativa contenida en aquellas sobre todo en orden a dar protección a los espacios naturales, de manera que expresamente se dice en el Estudio Ambiental que <(se refiere a aspectos ambientales genéricos contemplados en las DOTVAENT) por el planeamiento urbanístico municipal, tanto general como de desarrollo, en materia de: protección de espacios valiosos, gestión paisajística, áreas de urbanización preferente, saturadas y autónomas, movilidad y transporte, infraestructuras ambientales y fomento de desarrollos urbanos sostenibles. Sus determinaciones gráficas ambientales se recogen en el Plano EAE-11"Ordenación Teritorial" del ESAE>>.La evaluación ambiental analiza cada uno de los diferentes ámbitos valiosos recogidos en esa normativa y en atención al mismo determina la calificación urbanística de los mismos, concretamente y sin ánimo de resultar exhaustivos, la ordenación propuesta y las categorías de suelo rústico que se disponen se ajustan o toman como referencia las establecidas por las citadas Directrices de Ordenación Se aprecia también la toma en consideración en el Estudio Ambiental de los Planes Regionales de ámbito territorial y Proyectos Regionales, concretamente, el Plan Regional de ámbito territorial del Canal de Castilla, el Plan Regional de ámbito territorial del Valle del Duero, el Sistema Territorial de Infraestructuras en el municipio de Valladolid, los corredores estratégicos de Transporte y las líneas ferroviarias. No puede admitirse la alegación de la parte recurrente a este respecto.

C) Considera la parte recurrente que el Estudio Ambiental Estratégico es contrario a derecho porque no realiza un estudio sistemático de las distintas alternativas consideradas, reduciéndolo a una mera formalidad y aduciendo que carece de metodología para comparar las diferentes alternativas; y a este respecto debemos referirnos al propio Título III del Estudio, donde cabe apreciar que, por un lado, contiene las cuatro alternativas contempladas, pero además, por otro lado, efectúa una evaluación conjunta de todas ellas a través de un cuadro comparativo en el que se especifican cada uno de los efectos significativos en las diferentes alternativas, otorgando en cada apartado las diferentes puntuaciones, lo que ha permitido efectuar el estudio más sistemático de todos los posibles impactos en cada una de las alternativas propuestas, reseñándose que se han tenido en consideración criterios tanto ambientales como de sostenibilidad que proporcionarían una visión más completa de los resultados en cada una de esas alternativas y valorándose la escogida como la menos negativa para todos ellos en su conjunto, y exponiendo el resultado de dicha evaluación En el momento de efectuar la evaluación de las diferentes alternativas se subraya en el Estudio que dicha evaluación se convierte así en una pieza clave del estudio Ambiental estratégico ya que dirige el modelo definitivo de la Revisión del Plan hacia un comportamiento ambiental adecuado.

Mantiene la parte recurrente que no se opta por ninguna alternativa concreta, sino que la adoptada es una mezcla de todas ellas alrededor de la alternativa 1-modelo conservador- y a este respecto en el Capítulo 3 de ese Título III se dice: "El punto de partida de la evaluación de las alternativas lo constituyen los modelos descritos en el Avance ... El EsAE evalúa la sostenibilidad de los custro modelos del Avance en función de los criterios expresados en el apartado anterior con la idea no tanto de elegir uno para que sea el que se desarrolle sino como apoyo a la toma de decisiones estratégicas, buscando los puntos fuertes y débiles de cada uno de ellos, con la idea de reforzar la sostenibilidad del finalmente elegido".

D) Para dar fin a este conjunto de impugnaciones de la RPGOU que ha sido recurrida, también merece resultar desestimada la alegación de la parte recurrente en relación a que la Declaración Ambiental estratégica se ha formulado sin tener en cuenta las consideraciones vinculantes del Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 16 de abril de 2019 .

Conforme determina el artículo 25 de la LEA, en su apartado 2º, la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte. Por otra parte el anterior artículo 24 dispone en relación a la petición de informes que si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente, solicitud que suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Concretamente hace referencia la parte recurrente al informe de la Administración competente en materia de gestión forestal al que se refiere el artículo 39 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes aduciendo que la Declaración Ambiental Estratégica no ha tenido en consideración los condicionantes establecidos en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid en relación con la clasificación de los montes catalogados de utilidad pública y ello al haberse formulado con anterioridad a ese informe. El citado precepto establece que los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores, estableciéndose una regulación similar en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, debiendo entenderse con ello que el carácter preceptivo de ese informe lo es en atención a la elaboración y tramitación para su aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y no específicamente al procedimiento de evaluación ambiental que, aunque incardinado en el primero, resultan diferenciados.

Al mismo tiempo el artículo citado de la Ley sectorial se está refiriendo a la incidencia de la catalogación de montes de utilidad pública respecto de la calificación de los terrenos en los que se ubican, extremo respecto del cual la recurrente se refiere de manera específica a los montes catalogados de utilidad pública -MUP- que vienen citados en el referido informe (nº 79 "Antequera", nº 80 "Esparragal", nº 161 "Valdecarros", nº 3072"Fuente el Sol y Rebollar", nº 3038 "Eriales de Valladolid" y nº 3064 "Cerro de San Cristóbal"). Y en relación a este extremo el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda señala que el informe al que se refiere la parte recurrente no especifica los términos de ordenación sino que lo que impone es que esos montes sean protegidos materialmente desde el punto de vista ambiental, señalando de manera concreta que los montes nº 3072"Fuente el Sol y Rebollar" y nº 3038 "Eriales de Valladolid" se incorporan como suelo rústico de protección natural, excepto una pequeña parte del último que se incardina dentro del Suelo Urbanizable pero en todo caso calificado como Sistema General de Espacios Libres Públicos, de manera que con ello se encuentra dotado de la protección que se predica en el informe, protección que también viene atribuida en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León requiriendo a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico la incorporación de las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación; y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la LUCyL, que al regular la clasificación como suelo urbanizable dispone en su apartado 2º: "Asimismo podrán clasificarse como suelo urbanizable terrenos que, cumpliendo requisitos para ser clasificados como suelo rústico conforme a la legislación sectorial o al art. 15, sea conveniente calificar como sistema general de espacios protegidos a efectos de su obtención para el uso público. Estos terrenos no podrán ser urbanizados. Los efectos de la clasificación se limitarán a las actuaciones necesarias para su obtención y en su caso recuperación y adecuación, en el marco de la normativa que los proteja".

No puede decirse con ello que se aprecie la contravención del informe citado.

TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación de la RPGOU aprobada por la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que se contiene en la demanda es el referido a las determinaciones de planeamiento en relación con las denominadas zonas inundables de los sectores de suelo urbanizable S.APP.03, S.16-1, S.17-1 y S.17-2 afectados por un alto riesgo de inundabilidad, respecto de los que considera la parte que no pueden gozar de esa clasificación, debiendo tener por exigencia legal la clasificación de suelo rústico con protección especial, siendo la misma de carácter reglado, salvo las excepciones de aquéllos terrenos que queden calificados como Sistemas Generales de espacios Libres Públicos, quedando por tanto ajenos a cualquier posibilidad de urbanización. Aduce por ello que la RPGOU ha obviado las conclusiones que se recogen tanto en el Estudio Ambiental Estratégico como en la Memoria Vinculante en los que se recoge el riesgo alto de inundación, así como la falta de justificación de su clasificación como suelo urbanizable

Este mismo motivo de Impugnación, con similares argumentaciones y con una plena coincidencia de los Sectores a los que se refiere la parte recurrente, ya resultó esgrimido en la demanda rectora del recurso contencioso tramitado ante esta misma Sala con el nº 503/2020, en el que se recurría la misma Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 desestimatoria del mismo y que es firme (motivo por el cual resultan plenamente aplicables al presente supuesto tanto toda su argumentación como las referencias a la prueba allí obrante en lo que concierne y por tratarse del mismo expediente administrativo). Es esa sentencia, se recogía en su Fundamento de derecho Tercero lo siguiente:

<< TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación de la RPGOU aprobada por la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que se contiene en la demanda es el referido a las determinaciones de planeamiento en relación con las denominadas zonas inundables de los sectores de suelo urbanizable S.APP.03, S.16-1, S.16-2, S.17-1, S.17-2, aduciéndose para ello la vulneración del artículo 36. quater de la LUCYL al estar afectados dichos sectores por las avenidas del río Esgueva con periodo de retorno de 100 años, con la obligación de clasificar las zonas inundables como suelo rústico, y en concreto el S.APP.03 situado en su mayor parte dentro de la zona de flujo preferente, en remisión a lo informado favorablemente por la CHD en fecha 17 de abril de 2018. Este informe favorable a la RPGOU establece que a los efectos de desarrollo de los terrenos afectados por la zona de flujo preferente quedan sometidos a lo establecido en el artículo 9.bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el mismo).

El artículo 36. quater de la LUCYL establece lo siguiente: "Para establecer sus determinaciones, el planeamiento tendrá en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos detectados en su ámbito de aplicación, de conformidad con las áreas delimitadas a tal efecto por la administración competente para la protección de cada riesgo. En particular, en los terrenos afectados por riesgos de inundación se aplicarán las siguientes normas:

a) Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años solo podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, y quedando sometidos a las restricciones especiales que se determinen reglamentariamente.

...".

Y por su parte el artículo 18 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- referido al deber de prevención de riesgos, señala lo siguiente en su apartado 4º: "En los terrenos afectados por riesgo de inundación se aplicarán las siguientes normas:

a) Con carácter general, los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años se clasificarán como suelo rústico o se incluirán en los sistemas generales de espacios libres públicos o espacios protegidos. En tal caso, las construcciones existentes que sean susceptibles de ocupación humana permanente se declararán expresamente fuera de ordenación, excepto las dedicadas a la piscicultura y su industria de transformación.

b) Excepcionalmente, los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años podrán ser clasificados como suelo urbano cuando ya tuvieran dicha clasificación. En tal caso quedarán sometidos a las restricciones específicas que determine el organismo de cuenca."

Como señala la parte recurrente, estos sectores anteriormente se encontraban clasificados como suelo urbanizable no delimitado por haber formado parte del Área Homogénea AH-4 "Arroyo Velilla" del PGOU de 2004, perdiendo dicha condición y pasando a ser suelo rústico común en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Autonómica 7/2014, de 12 de septiembre , de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, al no haberse aprobado su ordenación detallada dentro del plazo legalmente establecido, situación a la que hace referencia la propia Memoria Vinculante de la RPGOU, en su página 158, haciendo mención al riesgo por inundación que afecta a una pequeña parte de estos sectores de suelo urbanizable, señalando que se ha dispuesto para los mismos una banda de Sistemas Generales de Espacios Libres Públicos al borde del Esgueva.

En lo que se refiere concretamente al sector S.APP.03 situado en su mayor parte dentro de la zona de flujo preferente, en remisión a lo informado por la CHD en fecha 17 de abril de 2018, y respecto del cual se alega en la demanda la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 9 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se pone de manifiesto en el informe emitido por la Concejalía de Planeamiento Urbanístico, Vivienda y Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid, de 12 de julio de 2021, que la superficie del referido sector afectada por la zona de flujo preferente supone el 1,75%de la totalidad del mismo, grafiándose este extremo, y que el ámbito que ocupa esa superficie afectada está calificado como Sistema General de Espacios Libres Públicos interiores del sector, cumpliendo con ello con las condiciones que impone el primero de los preceptos citados, a cuyo tenor en las zonas de flujo preferente solo podrán ser autorizadas aquella actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas; a ello debe añadirse que dicho sector tiene un Plan Parcial aprobado definitivamente el 6 de junio de 2006, aprobándose definitivamente el Proyecto de Actuación en fecha 1 de junio de 2007 y el posterior Proyecto de Urbanización el 31 de agosto de ese mismo año, habiéndose obtenido diversos sistemas generales exteriores de espacios libres públicos y sistemas generales internos de espacios libres públicos que suman una superficie de 70.230,06 m2, que es una superficie superior a la que en el citado informe se contempla como afectada por la zona de flujo preferente (referida al 1,75% de la superficie total del sector). Por ello ni se puede apreciar la vulneración de la normativa sectorial en materia de aguas citada que establece las limitaciones en los usos del suelo afectado por la zona de flujo preferente, ni tampoco del transcrito artículo 36. quater de la LUCYL en tanto que permite que se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, como es el caso del referido Sector.

En lo referente al resto de sectores a los que la demanda hace referencia -S.16-1, S.16-2, S.17-1, S.17-2- afectados por las avenidas del río Esgueva con periodo de retorno de 100 años con la obligación de clasificar las zonas inundables como suelo rústico, la Memoria Vinculante en su folio 98 justifica el mantenimiento de su clasificación como suelo urbanizable (en referencia a la clasificación del anterior PGOU/2004) debido a su situación estratégica para el desarrollo del polígono agroalimentario, para favorecer el desarrollo de proyectos estratégicos de la ciudad actuales y futuros (página 24 de la Memoria) y la reconsideración de la clasificación del suelo de esos sectores (Página 35) al asignarles una función de equipamiento y localización de actividades económicas (como parte del racimo agroalimentario que se dispone en diversos municipios del entorno) aprovechando el entorno de los nuevos talleres como área logística. En el informe emitido por la Concejalía de Planeamiento Urbanístico, Vivienda y Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid, al que antes hemos hecho referencia, se concreta la superficie porcentual de estos sectores que se ve afectada por las avenidas de 100 años y la consideración de suelo inundable, excluyendo de tal afectación la totalidad de la superficie del Sector S-16-2, estando los otros tres sectores con una afectación parcial (en alguno de ellos supera la mitad de su superficie), añadiendo que en los planos de ordenación correspondientes al suelo urbanizable se puede apreciar que la superficie coincidente con la zona inundable de cada uno de esos sectores se ha calificado como Sistemas Generales de Espacios Libres Públicos al borde del Esgueva,uso que sí es posible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del RUCYL, como ya se ha transcrito, y siendo favorable, como se ha anticipado, el informe de la CHD ya referenciado al establecer las restricciones que, con la calificación establecida para esos sectores, se vienen respetando.

A lo que se acaba de exponer hemos de añadir que ya en la sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de abril de este mismo año, dictada en el PO 556/2020 (de la que no consta su firmeza) se desestimaba la impugnación de la clasificación de estos sectores como suelo urbanizable en los siguientes términos: "SEPTIMO.- Distintas son las cosas por el contrario en lo relativo a la segunda de las pretensiones ejercitadas, la que cuestiona la clasificación como urbanizable de los sectores S.17-1, S.17-2, S.16-1 y S.16-2, sectores que según sostiene la parte demandante incluyen "los terrenos de mayor valor agrícola, natural y paisajístico de Valladolid". En efecto, lo primero que hay que señalar, aparte de que la afirmación que acaba de entrecomillarse no cuenta con el suficiente respaldo probatorio, es que la posición mantenida por la actora parte de una premisa equivocada, la de que la clasificación que ahora importa incumple la protección dada por las DOTVAENT o contradice el Estudio Ambiental Estratégico, que obliga a que las zonas delimitadas como APHAS en esas Directrices sean clasificadas directamente como SR-PA o SR-PN o como sistema general de espacios públicos. Como bien dicen las Administraciones demandadas, ninguna parte de la superficie de los sectores que en este momento interesan está incluida como APHA en las DOTVAENT vigentes, sin que por lo tanto pueda hacerse valer con éxito la previsión que pueda contener una revisión de esas Directrices todavía no aprobada. Es así importante destacar que las imágenes que figuran en la página 77 del informe acompañado con la demanda no se acomodan a la ordenación en vigor cuando se aprobó la RPGOU impugnada y sí solo a un plano de la Revisión de las DOTVAENT que no ha sido aprobada.

Aunque lo que acaba de decirse es ya de por sí determinante, no puede tampoco dejar de reseñarse que el artículo 20.4 de las DOTVAENT permite incluso en la proximidad de áreas urbanas cierta tolerancia de usos en las APHA delimitadas, pues además de la inclusión de sistemas generales o locales de espacios libres públicos se admiten otros usos como equipamientos urbanos, públicos o privados, instalaciones productivas o usos relacionados con el ocio, lo que debe ponerse en conexión con el dato de que los sectores de que se trata son suelos sobre los que se ha previsto la ubicación de uno de los proyectos estratégicos de la ciudad, el parque logístico del Este que se conforma como una pieza del racimo Parque Agroalimentario. A ello se refería el Ayuntamiento de Valladolid al contestar a la alegación número 372 que había hecho la actora en el trámite de información pública, respuesta en la que se indica que se trata de ámbitos estratégicos de desarrollo urbanístico que van a servir para equilibrar con los fuertes crecimientos del Sur y del Oeste de las últimas décadas, en línea con alguno de los criterios directores como el de "equilibrar la ciudad con la priorización del eje de actividad empresarial Este-Norte" o el de "facilitar la implantación de centros logísticos y actividades agroalimentarias en los sectores del entorno del camino de Palomares".

Es asimismo conveniente resaltar que los cuatro sectores cuestionados formaban parte del Área Homogénea 4 "Arroyo Velilla" del PGOU de 2004, o sea, que ya en el planeamiento anterior fueron clasificados como suelo urbanizable y que a diferencia de lo que sucede por ejemplo con el Área Homogénea 7, que estaba fuera de la Ronda VA-30, aquéllos se encuentran dentro de dicha Ronda Exterior, en una zona colindante con el suelo urbano y más próxima al centro de la ciudad, lo que se ajusta a ese modelo de ciudad compacta que se persigue y a esa función de equipamiento ciudad-región y de localización de actividades económicas que se asigna a los pequeños sectores de suelo urbanizable propuestos. Téngase en cuenta que el Área Homogénea 4 tenía una superficie de 1.231.600 m2 de uso residencial con una previsión de 5424 viviendas y que los cuatro nuevos sectores que aquí interesan tienen un uso productivo (S.16-1), residencial (S.16-2) y mixto residencial/productivo (S.17-1 y S.17-2) que permitirían edificar 2917 viviendas, una reducción sensible como apunta el Ayuntamiento codemandado. Cabe además y por fin poner de relieve, aparte del carácter discrecional que tiene la clasificación discutida, en la que despliega todos sus efectos el ius variandi del planificador y la potestad de éste para decidir cómo quiere que se organice y estructure la ciudad, que en los planos del Estudio Ambiental y Estratégico que se citan en la contestación a la demanda de dicho Ayuntamiento, el EsAE-02, el EsAE-12 y el EsAE-13, el Parque Agroalimentario no ocupa ningún espacio singular de interés natural.

En suma, pues, y según lo anunciado, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a los sectores S.17-1, S.17-2, S.16-1 y S.16-2".

Procede en consecuencia la desestimación de la demanda en este punto>>.

Conforme a la motivación expuesta cabe concluir que en la Memoria Vinculante se encuentra recogida la justificación de la clasificación que de esos sectores se contiene en la RPGOU, tanto por la conveniencia y la oportunidad de ubicar en ellos el Parque Agroalimentario y logístico de Valladolid.

A lo ya expuesto cabe añadir que, como así lo citan tanto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda como el del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid que también se incorpora a estas actuaciones en su correspondiente contestación a la demanda, el sector que más afectación superficial tiene es el S.APP-03 (6.068,76 m2, resultando ser como se ha señalado anteriormente, el 1,75 % de la superficie total del sector de 347.518,04 m2), pero que se trata de un sector asumido porque su ordenación detallada fue aprobada en un Plan Parcial en el año 2006, habiéndose aprobado el Proyecto de Actuación definitivamente el 1 de junio de 2007 y el posterior Proyecto de Urbanización el 31 de agosto del mismo año, habiéndose obtenido diversos Sistemas Generales Exteriores de Espacios Libres Públicos en diferentes zonas de la ciudad con una superficie total de 283.249,51 m2 y otros 70.230,06 m2 de Sistemas Generales internos de Espacios Libres Públicos. Así como que a consecuencia de ello ya se han ejecutado algunas obras de urbanización en ese sector como el Sendereo Verde del río Esgueva (dentro de los Sistemas Generales internos de Espacios Libres Públicos) y otras obras de urbanización de los Sistemas Generales Exteriores de Espacios Libres Públicos como el Parque Forestal La Cumbre (en el sector EL03/52) y el Parque de las Lavanderas ( en el sector EL05/24).

Por último, hemos de hacer también referencia a que el documento de la RPGOU que aquí se recurre resultó informado favorablemente con fecha 17 de abril de 2018 por la Confederación Hidrográfica del Duero.

CUARTO.-Alega también la parte recurrente que el Ayuntamiento de Valladolid ha vulnerado el acceso a la información pública de los ciudadanos al no someter la RPGOU a un nuevo trámite de información pública pese a haberse incluido modificaciones sustanciales respecto a la protección patrimonial de determinados inmuebles, a cuyo respecto la regulación contenida en la LUCyL, artículo 52.5, establece lo siguiente: "A la vista del resultado de la información pública y de los informes citados en el apartado anterior, cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general,sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la ordenación detallada, el Ayuntamiento abrirá un nuevo período de información pública de un mes de duración, en el que no será necesario solicitar los informes citados en el número anterior"; y en idéntico sentido se expresa el artículo 158 del RUCyl disponiendo la necesidad de aperturar un nuevo periodo de información pública cuando dichos cambios produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente; este último precepto establece que a tal efecto, se entiende por alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente:

a) Para los instrumentos de planeamiento general, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida.

b) Para los instrumentos de planeamiento de desarrollo, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias de sus determinaciones, transforme el modelo urbanístico inicialmente elegido.

A la vista de la normativa citada no puede ser tenida en cuenta esta alegación porque no se aprecia cambio que afecte a la ordenación general o al modelo territorial que se contiene en la RPGOU. En el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda se analizan los informes del Ministerio de Defensa o de Patrimonio Cultural, a cuyo tenor se incluyeron nuevas Fichas que no suponen sino mayores exigencias sociales para la conservación del patrimonio cultural a tenor de la propia normativa sectorial y que no suponen más que la propia aplicación de esas normas.

QUINTO.-Finalizando las alegaciones de la parte recurrente, ha de resultar también desestimada la que suscita la no conformidad a derecho de la RPGOU por falta de justificación de la aplicación coherente de la parte aprobada del Plan respecto de los sectores suspendidos que son los relativos al informe del Ministerio de Defensa de 29 de abril de 2019, como exigencia que viene establecida en el artículo 161 del RUCyL cuando se aprueba definitivamente el instrumento con carácter parcial, quedando aprobadas las partes no afectadas por las deficiencias y suspendida la aprobación del resto, pues en tal caso el acuerdo debe justificar que las partes aprobadas pueden aplicarse con coherencia, y respecto del resto, señalar un plazo para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento. La propia Consejería de Fomento y Medio Ambiente ya motiva la falta de aprobación de estos ámbitos por estar claramente delimitados y por poder ser regulados de forma propia sin afectar al resto del contenido de la Revisión del Plan que puede ser aplicado de forma independiente, siendo compatible el contenido de lo aprobado con lo suspendido. En el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la correspondiente Consejería de la Junta de Castilla y León que se ha aportado junto con la contestación de la demanda se hace un estudio de los seis ámbitos suspendidos, cuatro de ellos relacionados con el Ministerio de Defensa resultando que dos de ellos tratan de una dotación de Equipamiento Público existente, con protección cultural y propiedad del Estado, pretendiéndose una calificación como de Equipamiento para la Defensa que ninguna afectación implicaba respecto de los sectores aprobados, y en los otros dos se pretendía la ordenación de una mayor edificabilidad que no fue necesario modificar al ser admitida por el Ministerio de Defensa la propuesta del propio Ayuntamiento. En los otros dos sectores de Suelo Urbano No consolidado se suprimió su consideración como ámbitos de regeneración urbana pasando a ser sectores ordinarios.

SEXTO.-Toda la fundamentación precedente nos conduce a la total desestimación del recurso planteado y de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del mismo, lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 LJCA conduce a la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo registrado con el nº 555/2020,interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Manjarrés en representación de la Asociación NUEVA COMISIÓN GESTORA PARA EL DESARROLLO URBANÍSTICO DEL SECTOR 1 DELIMITADO EN EL ÁREA HOMOGÉNEA NÚMERO 1 "PRADO PALACIO", la entidad MAPFRE INMUEBLES SGA S.A. -MAPFRE-, la entidad MONTHISA DASARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. -MONTHISA- y la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.A., contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, promovida por su Ayuntamiento.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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