Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1089/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 908/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 1089/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100556
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3338
Núm. Roj: STSJ AS 3338:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 908/2023, interpuesto por don Justino, don Teofilo y don Patricio, representados por el procurador don Manuel Ramos Fernández y asistidos por la letrada doña Laura Arias Alvarez, contra la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Alvaro Orejas Cámara; siendo codemandado don Juan Ramón, representado por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistido por el letrado don Luis Carlos Albo Aguirre, en materia de administración autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por don Justino, Teofilo y don Patricio, la resolución de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de fecha 14 de septiembre de 2023 (BOPA 28-IX-2023) por la que se convoca la reunión para la constitución de la Junta Gestora del monte de socios " DIRECCION000", el día 23 de octubre de 2023, a las 16:00 horas, en la plaza de Cerezaliz, Cangas de Narcea.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: A) Improcedencia de convocatoria de la constitución pues existe conflicto al respecto entre administrados, confusión entre distintos predios y no está determinada ni la extensión ni los linderos, ni los derechos de aprovechamiento, existiendo controversias civiles relativas a la propiedad, expresamente puestas de manifiesto a la Administración por los recurrentes, no existiendo tampoco correspondencia entre el título registral y la superficie que refleja el mismo, y la realmente solicitada sobre el terreno, que quintuplica a la avalada por el título; afirma que no estamos ante una mera cuestión de propiedad sobre la que la Administración nada tiene que decir ni esta Jurisdicción puede resolver -siendo la Jurisdicción civil la competente para determinar a quién pertenecen estos montes-sino que si la norma no dice nada cuando hay una controversia sobre las propiedades, precisamente por la falta de desarrollo reglamentario autonómico de la Ley de Montes, no se puede entender que la Administración tenga la obligación legal de resolver la convocatoria si tiene conocimiento o el indicio fundado de que el solicitante no es propietario o que la propiedad se discute; B) Se negó que la Administración pudiera dar preferencia a unos títulos frente a otros para convocar la Junta considerando únicamente propietarios de un terreno reflejado en un mapa que quintuplica la superficie que refleja el título registral, a quienes dicen serlo, cuando existen otros administrados que se llaman a un mismo derecho, más aún cuando el título registral aportado por el solicitante, no permite ubicar su propiedad sobre un trozo de terreno concreto, por carecer además de coordinación catastral alguna; C) Se negó que la Administración pueda decidir cuestiones de propiedad o preconstituir títulos y propiedades promoviendo la constitución de la Junta Gestora. La demanda se plantea preguntas retóricas o hipótesis, que a su juicio determinaban la improcedencia de la convocatoria, del siguiente tenor: si los recurrentes solicitasen otra constitución posterior de Junta Gestora; o si cualquier particular apoyado en un plano, pese a terceros con mejor derecho documentado, solicitase la constitución (lo que provocaría indefensión); ¿qué acciones cabrían a los ahora recurrentes para oponerse a un acto constitutivo consumado?.
Subsidiariamente se solicitó la retroacción del procedimiento para evitar ocasionar indefensión material a los recurrentes, por la ausencia de la documental exigida a la Administración sin respuesta, añadiendo la mala fe de la parte promotora y el fraude de ley que se ocasiona.
1.3 Por el letrado del Principado se señaló: A) que la convocatoria cumple con los requisitos legales y que se contraen a convocar la referida reunión para la constitución de la Junta Gestora, negando que contenga los pronunciamientos o disposiciones alegados por la parte actora; B) Las afirmaciones de la demanda no son ciertas pues la Resolución: (i) no realiza ninguna atribución de propiedad; (ii) ni juicios sobre la cabida, extensiones o linderos, aprovechamientos u otros derechos; (iii) no parte de superficies registralmente inexactas, como infundadamente parece presuponer la actora, sino precisamente de la que ella misma alega; y (iv) no constituye por sí misma Junta Gestora alguna, sino que se limita a convocar reunión a tal efecto, correspondiendo las eventuales decisiones que se adopten, en su caso, a los convocados y otros comparecientes. Asimismo consideró que era improcedente el llamamiento de los recurrentes para tal acto de constitución pues afirma que no figuran como copropietarios en ninguna de las notas simples del DIRECCION000" (Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003) obrantes en el expediente, ni en la demanda interpuesta, amparando sus pretensiones sobre el citado monte en la inscripción registral " DIRECCION001" (Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca NUM007), siendo ésta una finca Registral diferente de la convocada; C) En todo caso, recordó que la Resolución para la convocatoria para la constitución de la junta gestora del monte fue publicada en el BOPA, y expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, asegurándose la máxima difusión, y la posibilidad de que cualquier posible interesado conociese el lugar, fecha y hora de la reunión. De hecho, los actores tuvieron pleno conocimiento, porque éste es el acto delimitado como objeto de recurso, y porque presentaron alegaciones en vía administrativa al respecto. D) Finalmente se señaló que la Resolución no atribuye ninguna propiedad, ni realiza ningún juicio declarativo sobre la misma, como de forma muy infundada parece presuponer o tergiversar la actora, sino que se limita a convocar a la reunión a los propietarios conocidos, lo cual no implica que otros interesados que crean serlo no puedan comparecer a la misma, máxime cuando se ha dado la máxima publicidad a la convocatoria, para que otros potenciales interesados, y, en particular, posibles propietarios desconocidos, puedan tener conocimiento, y hacer valer sus derechos e intereses. Además, la convocatoria se efectúa de conformidad con los datos obrantes en el expediente, y las notas simples del DIRECCION000". Y ello teniendo en cuenta que los recurrentes no solicitaron emplazamiento sino que se anulara o paralizase la reunión; E) La Administración tiene la obligación de resolver sobre la solicitud presentada, convocando la reunión, y no la de abstenerse de resolver, ni la de desestimar la convocatoria por existencia de otros posible propietarios, cuando precisamente se realiza una amplia información pública para que los posibles propietarios desconocidos o litigiosos puedan comparecer a defender sus derechos e intereses legítimos; G) Finalmente, advierte que la Resolución autonómica de 2 de noviembre de 2023 se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por la actora, no constituye el objeto del presente recurso. Ahora bien, en ningún error incurre la Administración, por entender que: (i) el órgano forestal es competente para convocar la reunión para la posible constitución de la junta gestora, pero no es competente para su constitución, puesto que dicha competencia corresponde a las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y no a la Administración; y (ii) el Órgano Forestal no puede abstenerse legalmente de resolver sobre la solicitud de convocatoria de la junta gestora; y, desde luego, no es competente para abstenerse de constituir la junta, porque la decisión de constituirla o no (abstenerse de hacerlo), corresponde a los referidos propietario; H) Se descartó toda indefensión relevante. Se solicitó la desestimación de la demanda.
1.4 Por la representación de don Juan Ramón se formuló contestación a la demanda y, tras asumir el planteamiento del Principado se alegó sustancialmente: falta de legitimación de los recurrentes, trayendo a colación la STSJ de Asturias de 5 de marzo de 2021 (rec.1119/2019) por la que se confirma la denegación de solicitud para la constitución de Junta Gestora del Monte de Villlar de Bullaso por no acreditarse la condición de propietario el promotor. Se negó tener conocimiento de litigios civiles que afectasen a la cuestión litigiosa y se invocó la necesidad de título de dominio válido, judicialmente reconocido en su caso, para apreciar el interés jurídico en el presente recurso. En cambio, se añadió que los recurrente invocan la nulidad del título registral del codemandado, pese a ser idóneo para promover la convocatoria, gozando de legitimación registral que se presume ( arts.38 y 97 LH) . Se añadió la competencia de la jurisdicción civil ordinaria sobre tales cuestiones. Se rechazó toda indefensión porque don Justino, don Teofilo y don Patricio pudieron comparecer, en condiciones de igualdad con los restantes asistentes a la sesión convocada el 23 de octubre de 2023, de manera que no pueden contravenir los propios actos.
1. Con fecha 18 de agosto de 2023, D. Juan Ramón, como copropietario del monte denominado " DIRECCION000", solicita que se realicen por parte de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, los trámites pertinentes para la constitución de la Junta Gestora del referido monte. Acompaña su solicitud con 2 notas simples del Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea-Tineo, un plano, y una lista con direcciones de los copropietarios conocidos.
2. El 29 de agosto de 2023 la Sección de Gestión de Montes informa que el monte está amparado por inscripción registral y que el solicitante es un copropietario del monte, y por tanto se propone: "Iniciar los trámites para la convocatoria de constitución de la Junta Gestora del monte de socios previstos en el artículo 27.bis de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes".
3. Con fecha 30 de agosto de 2023, se comunica a D. Juan Ramón, que una vez revisada la documentación aportada para la constitución de la citada Junta Gestora, desde el Servicio de Gestión Forestal se procede a realizar la convocatoria para la constitución, instándole a que comunique fecha, hora y lugar para la reunión.
4. Con fecha 14 de septiembre de 2023, se dicta Resolución por la que se convoca la reunión para la constitución de la Junta Gestora del monte de socios " DIRECCION000", el día 23 de octubre de 2023, a las 16:00 horas, en la plaza de Cerezaliz.
En dicha Resolución se describe el monte, su cabida y linderos tal cual figuran en la inscripción Registral (Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, N.º finca: NUM003).
Dicha Resolución fue notificada a los propietarios conocidos que figuran en el expediente, y al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, para que la publique durante 20 días en su tablón de anuncios.
Con fecha 28 de septiembre de 2023 se pública la Resolución en el BOPA nº 187.
5. Con fecha 23 de octubre de 2023, varios vecinos de DIRECCION001, entre los que se encuentran los demandantes, presentan un escrito solicitando a la Consejería: "que proceda a evacuar los trámites oportunos para abstenerse de constituir la Junta Gestora del DIRECCION000", alegando que los terrenos del DIRECCION000" se solapan con terrenos del monte " DIRECCION001", aportando nota simple de este monte (Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca NUM007).
6. Con fecha 2 de noviembre de 2023, se responde a la solicitud expuesta, indicando al solicitante que el Servicio de Gestión Forestal no es competente para: "evacuar los trámites oportunos para abstenerse de constituir la Junta Gestora del monte " DIRECCION000", puesto que la convocatoria para la constitución de la junta gestora del monte se hizo conforme al art. 27.2 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, el monte está amparado por inscripción registral, y D. Juan Ramón acreditaba su condición de copropietario.
7. El día 23 de octubre de 2023 se celebró la sesión para la constitución de la Junta Gestora del monte de socios " DIRECCION000".
8. El 23 de octubre se celebró la reunión de copropietarios de " DIRECCION000" en dicha sesión se aprobó por unanimidad las normas de funcionamiento interno de la Junta Gestora de " DIRECCION000", cuyo primer punto de la convocatoria determinó la Constitución de la Junta Gestora y el segundo punto, la aprobación de las "Normas de funcionamiento interno"; el tercero designó la Junta Directiva.
3.1 El artículo 27 bis, referido a esta clase de Montes de socios, establece en lo que aquí interesa:
3.2 Partiremos de lo que nos recuerda la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de abril de 2024 (rec.75/2024):"
3.3 Por tanto, allí donde hay acto administrativo dictado por Administración pública, como es la aprobación de la convocatoria por la Administración del Principado para la constitución de la Junta Gestora, pertenece su enjuiciamiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que las cuestiones relativas a la constitución efectiva de la Junta Gestora o la legalidad de sus actos de gestión, administración o análogos del monte, así como cualesquiera cuestiones relativas a derechos reales o su delimitación, incumbe a la jurisdicción civil. Como recuerda la STS de 4 de abril de 2014 (rec.688/2012), en relación al enjuiciamiento
A este respecto, no es infrecuente la problemática en este tipo de propiedad compartida de la incertidumbre sobre prevalencia de títulos de propiedad, sobre su deslinde o cabida de las fincas, o sobre la fuerza de la usucapión, contexto que lleva a que las situaciones conflictivas deban zanjarse necesariamente ante la jurisdicción civil, con prueba de los estados posesorios y examen de títulos registrales, escenarios como los que relata la STS de 7 de marzo de 2001 (rec.2675/1995):"
El acto recurrido, al que debe ceñirse el enjuiciamiento, es el precisado en el escrito de interposición, que consiste en la resolución de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de fecha 14 de septiembre de 2023 (BOPA 28-IX-2023) por la que se convoca la reunión para la constitución de la Junta Gestora del monte de socios " DIRECCION000", el día 23 de octubre de 2023, a las 16:00 horas, en la plaza de Cerezaliz.
No consta en autos haberse impugnado en otros recursos, ni haberse ampliado el objeto impugnatorio del presente a ningún otro acto administrativo, como tampoco consta la impugnación civil de los acuerdos que pudieren haberse adoptado en la sesión celebrada al amparo del acuerdo convocando, ni el eventual acuerdo de constitución, ni ningún otro acuerdo ulterior de la entidad que se hubiere constituido. En suma, no consta ni impugnación contencioso-administrativa ni ante la jurisdicción civil (en su respectivo ámbito jurisdiccional) de otros acuerdos distintos de la pura convocatoria para la constitución de la Junta Gestora, que fueren relativos a ésta o la gestión y administración del monte.
De ahí que debamos ceñirnos a verificar si concurren los requisitos exigidos para tal convocatoria por la normativa administrativa, o lo que es lo mismo, si debemos apreciar algunos de los defectos para la viabilidad jurídica de la misma que el demandante esgrime.
En las condiciones procesalmente delimitadas, resulta prematuro e improcedente abordar el enjuiciamiento indirecto de lo que pudiere resultar de la constitución o de los acuerdos que adoptaría el ente constituido, pues tales deben ser objeto de recurso autónomo, pues cada uno de esos acuerdos cuenta con sus presupuestos, elementos, contenido e interesados en el mismo que deben ser llamados, de igual modo que las conjeturas sobre los futuros acuerdos de la Junta Gestora y sus implicaciones quedarán extramuros del presente litigio.
Ello sin perjuicio, claro está, de que la eventual nulidad de pleno derecho de una convocatoria puede arrastrar la invalidez de los actos dependientes de la misma ( art.49 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común).
5.1 El art.27 bis de la Ley 43/2023, de 21 de noviembre, de Montes dispone que
5.2 Por tanto legalmente la existencia y eficacia de una convocatoria para constituir la Junta Gestora, requiere la concurrencia de un presupuesto y dos requisitos jurídicos. El presupuesto consiste en que se trate de monte en régimen de propiedad en pro indiviso, lo que no es discutido.
Los requisitos son exclusivamente dos:
a) Ostentar la condición de copropietario el promotor, extremo que está acreditado y no se discute, pues consta en el expediente el informe de 29 de agosto de 2023 de la Sección de Gestión de Montes en que se informa que el monte está amparado por inscripción registral, que el solicitante es un copropietario del monte y que según la documentación aportada la propiedad registral conocida se corresponde con un 14,2857% del total. Subrayaremos que el precepto legal no impone en manos del promotor una determinada superficie o la representación de una cuota de propiedad sino que "Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación"; como tampoco supedita o condiciona su solicitud a la de otros propietarios con título representativo mayor. Es patente la finalidad de la Ley de facilitar la constitución de Juntas Gestoras para poner fin a situaciones de abandono o desinterés por algunos copropietarios.
b) Promover la constitución de la junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal. Lo ha efectuado con fecha 18 de agosto de 2023, don Juan Ramón, como copropietario del monte denominado " DIRECCION000", con solicitud formal y justificando su interés.
La demanda aduce que debe estar acreditada la existencia de documentación adicional como requisito para la convocatoria, lo que pretende derivar del art.27 bis.3 de la Ley de Montes, pero este precepto no se refiere a los requisitos de la "convocatoria" de constitución, sino de validez del "acuerdo mismo de constitución", pues el acta del acuerdo de constitución debe incluir la identificación precisa de los montes afectados, así como las normas de funcionamiento interno. Y si éste contenido preceptivo no se incluyese en el acuerdo de constitución habrá de hacerse valer en la impugnación de éste, pero no al impugnar el acto de convocatoria, pues el art.27 bis.2 no lo impone, lo que es lógico pues supondría prejuzgar la existencia de unos extremos y normas que deberán ser objeto de proposición y debate ante la Junta Gestora, ello sin olvidar que los términos de la convocatoria se centran en "convocar la reunión para la constitución de la Junta Gestora", lo que no predeterminaba que en dicha sesión pudiera acordase abrir un plazo de propuestas por los propietarios, pedir informes técnicos o sencillamente suspender la sesión o aplazarla. Así y todo, lo cierto es que en dicha sesión se aprobó por unanimidad las normas de funcionamiento interno de la Junta Gestora de " DIRECCION000", firmándolas los copropietarios y representantes, de manera que las controversias sobre estos acuerdos de constitución o aprobatorio de normas de funcionamiento deberán hacerse valer con su impugnación autónoma ante la jurisdicción civil (lo que no consta haberse efectuado en los presentes autos)
5.3 Ello sin olvidar que la fase de convocatoria es la fase preliminar y formal para promover la vida constitucional de una entidad gestora, de manera que debe citarse a los "copropietarios conocidos", locución que encierra el necesario llamamiento a quienes figuren en archivos y registros disponibles para la Administración actuante como tales copropietarios, pero sin que pueda ni deba la Administración forestal alzarse previamente en juez civil para resolver cuestiones de propiedad o derechos reales (manifiestamente fuera de su competencia) sino que debe actuar inspirado lealmente y de buena fe, en la apariencia jurídica sentada por las pruebas disponibles, que es lo que ha hecho de forma razonada. En efecto, la Administración no citó a los ahora recurrentes por considerar razonadamente que no figuraban como copropietarios en ninguna de las notas simples del monte " DIRECCION000" (Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003) obrantes en el expediente, siendo su apoyo la inscripción registral " DIRECCION001" (Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca NUM007), que es finca Registral diferente de la convocada. Estamos ante una sólida prueba documental pública, en que la Administración sienta su criterio al promover la constitución de la Junta Gestora. De ahí que la diligencia exigible a la Administración a los solos efectos de convocar la constitución de la Junta Gestora es cabal, congruente y lícita, y sin que se haya aportado a los presentes autos prueba fehaciente o título de derecho real que claramente postule la copropiedad de los recurrentes sobre las fincas que comprende el monte en cuestión o que niegue la condición de propietario del promotor.
Cosa distinta, insistimos, es que si los ulteriores acuerdos que adopte la Junta Gestora, lesionan los derechos reales de terceros, podrán éstos impugnarlos ante la jurisdicción civil, pero sin lugar a que la jurisdicción contenciosa extienda su puntual competencia limitada a la convocatoria de la constitución hacia los actos sucesivos que pueda dictar la Junta Gestora, y sin que pueda aceptarse la conjetura de la demanda que su interés radica en prevenir posibles abusos y atropellos de sus derechos reales en el futuro por la citada Junta Gestora.
Afirma la demanda que existiendo controversia sobre la propiedad del monte litigioso, al no existir desarrollo reglamentario autonómico, no existiría obligación de la Administración para resolver disponiendo la convocatoria de la Junta Gestora.
Este planteamiento no puede aceptarse. De entrada, porque nada se ha acreditado por la parte recurrente de la pendencia de controversia alguna ante la jurisdicción civil que afecte al ámbito controvertido más allá de una rápida y no documentada cita del procedimiento judicial 926/2023 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia número 8 de Oviedo (lo que tampoco sería por sí determinante de suspensión de la obligación de la Administración si no cristaliza en resolución civil cautelar o definitiva de contenido decisivo).
Y jurídicamente no cabría ignorar la solicitud de constitución de Junta Gestora, porque es patente que el mandato de la Ley de Montes en su art.27 bis, no es potestativo sino imperativo ("convocará a instancia de parte") de manera que siendo la competencia pública irrenunciable, tiene la administración obligación de resolver, sin que la fuerza de la Ley quede comprometida o supedita a un contenido reglamentario, cuando aquélla es clara en su contenido y no existe previa reserva a la remisión reglamentaria en este particular.
La demanda aduce la indefensión de don Justino, don Teofilo y don Patricio ante la convocatoria y la sesión celebrada el día 23 de octubre de 2023.
Es cierto que en la misma fecha de celebración de la sesión (23/10/2023) los tres recurrentes y cuatro personas más, presentaron un escrito en el que manifestaban tener conocimiento de la resolución impugnada promoviendo la convocatoria, por su publicación en el BOPA núm.187, de 28 de septiembre de 2023, y también que habían solicitado copia del expediente sin respuesta, por lo que exponían que existían montes colindantes sin deslindar y aclarar la propiedad, concluyendo en que consideraban que la creación de la Junta Gestora les generaría perjuicio, en mérito a lo cual solicitaban y consideraban procedente "abstenerse de constituir la Junta Gestora del monte".
Sin embargo, no solicitaban ser emplazados, llamados o parte de la citada Entidad Gestora, limitándose a insistir en la paralización o improcedencia de la tramitación del procedimiento de constitución.
Y lo más importante, que conocieron el anuncio de la convocatoria y sus circunstancias (la convocatoria fue notificada a los interesados y expuesta al público en el tablón de anuncios municipal y sometida a información pública en el BOPA) y pudieron comparecer y expresar su voluntad, propuestas alternativas o voto en contra si hubiesen justificado su propiedad, habiendo optado por la mera comparecencia de su abogado a la sesión, don Juan Ramón Campo Fernández, seguida de las alegaciones escritas que formularon ese mismo día, coincidentes con el telón de fondo de incertidumbre de derechos reales, las cuales recibieron respuesta por Resolución de la Administración de 2 de noviembre de 2023 en que se manifestaba que la convocatoria se ajustó a la normativa legal ( art.27.2 bis Ley Montes) y la falta de competencia de la Administración para los trámites pretendidos.
Por tanto, pudiendo los ahora demandantes expresar su opinión, aportar contrapropuestas, o recurrir el acuerdo así adoptado el 23 de octubre de 2023, ante la jurisdicción civil, y dado que su queja se centra en la cuestión de fondo de la incertidumbre de titularidades (lo que insistimos, incumbe también a la jurisdicción civil), ninguna indefensión se le ha acreditado ni cabe apreciarla objetivamente, recordándose que solo la indefensión real reviste trascendencia invalidante.
En consecuencia, no procede declarar la invalidez del acuerdo impugnado, ni tampoco decretar la retroacción del procedimiento, como se pretende subsidiariamente.
La demanda desliza la supuesta mala fe del promotor de la Junta Gestora y el fraude de ley que ha provocado con la complacencia de la Administración.
A este respecto, ha de tenerse presente que la buena fe se presume tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, de manera que quien la cuestione debe probarlo. En el caso de autos, no existe el más mínimo indicio de mala fe del promotor de la Junta Gestora ni de la Administración actuante, pues aquél se acoge a un derecho y ésta ejerce su irrenunciable competencia para atenderlo. En suma, no cabe apreciar mala fe ni fraude de ley, sino actuación plenamente ajustada a la legalidad, tanto formalmente como en sus fines y resultados.
Se imponen las costas a la parte demandante si bien limitada en la cuantía máxima de 400 euros por cada parte personada en posición de demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justino, Teofilo y don Patricio, contra la resolución de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de fecha 14 de septiembre de 2023 (BOPA 28-IX-2023) por la que se convoca la reunión para la constitución de la Junta Gestora del monte de socios " DIRECCION000", el día 23 de octubre de 2023, a las 16:00 horas, en la plaza de Cerezaliz. Se desestima la pretensión principal y subsidiaria.
Se imponen las costas a la parte demandante si bien limitada en la cuantía máxima de 400 euros en favor de las partes demandadas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
