Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1087/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 286/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1087/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100585

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3385

Núm. Roj: STSJ AS 3385:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2023 0001542

SENTENCIA: 01087/2024

RECURSOAP nº 286/2024

APELANTE Maderas Camacho S.L. Ayuntamiento de Ribadedeva

PROCURADOR Doña María Dolores Sánchez Menéndez Don Antonio Sastre Quirós

LETRADO/A Doña María Susana Fernández Iglesias

Don Javier Núñez Seoane

APELADO Asociación Recuperar Noriega

PROCURADOR Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea

LETRADO Don Juan Luis Martín Domínguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 286/2024 interpuesto por la procuradora doña María Dolores Sánchez Menéndez en nombre y representación de Maderas Camacho S.L. y asistida por la letrada doña María Susana Fernández Iglesias; y por el procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación del Ayuntamiento de Rivadedeva, asistido por el letrado don Javier Núñez Seoane, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 2 de julio de 2024, siendo parte Apelada Asociación Recuperar Noriega, representada por el Procurador don Ignacio Fernando Sánchez Guinea, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Luis Martín Domínguez, en materia de urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 233/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 2 de julio de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

1.1 Esta alzada tiene su origen en sendos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de la mercantil MADERAS CAMACHO, S.L.; y por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación del Ayuntamiento de RIBADEDEVA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 2 de julio de 2024, por la que se estima "el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN RECUPERAR NORIEGA, frente al Ayuntamiento de Ribadedeva, por inactividad administrativa del art. 29.1 de la LJCA , respecto a la resolución de la alcaldía de 29 de julio de 2019, DECLARANDO la existencia de dicha Inactividad, y CONDENANDO al Ayuntamiento de Ribadedeva a llevar a puro efecto lo acordado en la Resolución de 29 de julio de 2029, tramitando lo acordado en ella, como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años de su vigencia".

1.2 La Sentencia de instancia, después de rechazar la falta de legitimación de la parte recurrente, invocada como causa de inadmisibilidad por la representación de MADERAS CAMACHO, S.L.; la ausencia de un supuesto de inactividad, que planteó la representación de la Administración Local aquí apelante, y citar la doctrina jurisprudencial acerca del art. 29.1 de la LJCA, razona: "CUARTO.- Dicha jurisprudencia es aplicable a la hora de examinar y resolver el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN RECUPERAR NORIEGA, apreciándose que, por su contenido, y el suplico de condena que reclama, se entrelazan tal examen de la inactividad con la decisión final de estimación o desestimación, es decir, la estimación o desestimación va de la mano de tal alegato de inactividad, por lo que procede un examen de dicha argumentación y resolver sobre el fondo.

Conforme a ello, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Ribadedeva del art. 69 c) LJCA "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación", procediendo a examinar, sobre el fondo, los argumentos desplegados por la actora, confrontarlos con el expediente administrativo 821/2023 tramitado, para resolver si concurre o no tal inactividad formal del art. 29.1 LJCA que la misma atribuye a la administración demandada.

Pues bien, del contenido de lo actuado en el expediente 821/2023 en relación con el resto de prueba practicada, queda acreditada la existencia de dicha inactividad municipal respecto a la indicada resolución de 29 de julio de 2019 y lo que en la misma se acordó.

Las partes son perfectas conocedoras del contenido del expediente y documentación, sin que sean hechos controvertidos lo reflejado en los mismos, por lo que no se precisa efectuar un árbol cronológico de todo lo actuado, bastando con efectuar remisión a los mismos, y reflejando lo más relevante.

Así consta que la actora presentaría con fecha de 2 de agosto de 2023, la primera solicitud destinada a que por el Ayuntamiento "se ordene de forma inmediata a la retirada de la carpa móvil instalada por MADERAS CAMACHO, S.L y todo ello sin indemnización alguna". En escrito el día 13 de tal mes y año solicitaba información sobre las actuaciones que el ayuntamiento estaba llevando a cabo para tal desmontaje de la carpa. Y con fechas de 22, y de 28 de ese agosto de 2023, volvía a presentar un tercer y cuarto escrito en el que ya expresamente atribuía al ayuntamiento inactividad del art. 29 LJCA .

La única actuación que se habría llevado a cabo en ese expediente 821/2023 sería un informe técnico de la arquitecto municipal, de 18 de septiembre de 2023.

Para constatar tal inactividad municipal, debe atenderse a la Resolución de 29 de julio de 2029 a misma resolvía de forma definitiva sobre una solicitud de la empresa MADERAS CAMACHO SL el 14 de febrero de 2018, instando "licencia para la instalación en la propiedad de Maderas Camacho S.L. de una carpa industrial móvil, para almacén no permanente de madera. Se presenta Ficha Técnica para Dirección de Obra del aparejador D. Ángel Daniel, con fecha de visado 25 de enero de 2018".

La Resolución de la alcaldía de 27 de noviembre de 2018, concedía la licencia, conforme al informe técnico municipal que trascribía, y que, entre otros extremos, reflejaba (negrita añadida al respecto):

"Sobre esa misma instalación industrial se está tramitando un Plan Especial, que cuenta con Aprobación inicial por resolución de alcaldía de fecha 16 de enero de 2015. Este Plan Especial, cuenta así mismo con informe favorable de la Dirección General de infraestructuras, si bien el informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico recibido con fecha de registro de entrada de 12 de abril de 2.018 es desfavorable, debiendo subsanarse y acreditarse una serie de cuestiones recogidas en el citado expediente (1Ctu33/201510012).

En el Plan Especial se recoge una edificabilidad restante, no materializada, de 284,50 m2.

Teniendo en cuenta que la carpa solicitada es de tipo abierto, sin paredes, solo cubierta, se puede considerar que computaría al 50%, por lo que equivaldría a una construcción abierta de ocupación en planta de 569 m2.

Se podría autorizar, por tanto, una carpa abierta de un máximo de 569 m2 que permitiera el encaje en las pretensiones de plan Especial en trámite.

En todo caso, considerando que el Plan Especial continúa su tramitación, esta licencia de instalación de la carpa se ha de conceder en precario, hasta la Aprobación Definitiva del Plan Especial, en cuyo momento se acometerán las medidas correctoras en él previstas, a las cuales habrá de añadirse la sustitución de la carpa por la edificación correspondiente, con las condiciones estéticas y de ordenación que en su momento se fijen.

La posible autorización de la carpa en precario, responderá a una autorización provisional en los términos señalados en la Ley del Suelo de Asturias (Decreto legislativo 112004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el Principado de Asturias). Dicha autorización habrá de cesar o demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento sin derecho a indemnización. Esta autorización deberá de inscribirse en el Registro de la Propiedad. El plazo establecido para la legalización de la instalación será dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación definitiva del Plan Especial, en todo caso no será superior a 4 años desde la concesión de la presente autorización en precario.

Se informa FAVORABLEMENTE la concesión de la licencia de obras en precario y con carácter provisional, para la instalación de carpa, limitada a la superficie de 569 m2, en la parcela de Maderas Camacho SL, en el Núcleo Rural de Noriega, con las condiciones establecidas en este informe".

Tras solicitar la empresa Maderas Camacho SL el 18 de febrero de 2019, ampliación de la licencia, para la ejecución de una solera de hormigón para la misma, para su anclaje y asiento, y la emisión del informe técnico municipal correspondiente de 19 de marzo de 2019, se dictaba por el Alcalde la referida Resolución de 29 de julio de 2029 que, acordaba conceder la solicitud con las condiciones expuestas en el informe técnico de la arquitecto municipal que volvía a transcribir, el cual a su vez, reflejaba el anterior informe y las condiciones y límites temporales a la permanencia provisional de la carpa. Esto es, se informaba "Con fecha 19 de noviembre de 2018 se emitió informe técnico FAVORABLE con CONDICIONES a la concesión de la licencia de obras, en precario y con carácter provisional, para la instalación de carpa, limitada a la superficie de 569 m2, en la parcela de Maderas Camacho SL, en el Núcleo Rural de Noriega, advirtiéndose igualmente en el citado informe que dicha autorización habrá de cesar o demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento sin derecho a indemnización. (...).

El plazo establecido para la legalización de la instalación será dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación definitiva del Plan Especial, en todo caso no será superior a 4 años desde la concesión de la presente autorización en precario.

Con fecha 18 de febrero de 2019 se solicita la ampliación de la licencia de obras. Por lo tanto, se INFORMA FAVORABLEMENTE la definitiva licencia de obra para instalación de carpa industrial (limitada a la superficie de 569 m2) y la correspondiente solera solicitada por Maderas Camacho SL, en el Núcleo Rural de Noriega, con las condiciones expresadas en los informes técnicos municipales".

Por tanto, queda acreditado que dicha licencia era provisional y para unas obras en precario. Esto es, sujeta a un límite temporal transcurrido el cual, la licencia perdería su vigencia, y la situación debería revertir a su estado original, lo que conllevaba la retirada de esa carpa ejecutada en precario.

El plazo de vigencia de esa licencia provisional, se fijaba, asimismo, de forma clara en ambas resoluciones, tanto en la inicial de concesión, como la denominada definitiva. Y ello tendría lugar, bien tras la legalización de la instalación, que a su vez, debía producirse, dentro de seis meses desde la aprobación del Plan especial, pero, en todo caso, fijando un límite máximo de vigencia de esa licencia provisional que se marcaba en "cuatro años desde la concesión de la presente autorización en precario". Por tanto, si ese plan especial se aprobaba superado ese límite máximo de cuatro años, ya no sería posible mantener la licencia provisional, y proceder a la legalización de la instalación en base a la misma, por cuanto, dicha licencia provisional habría perdido su vigencia.

La pérdida de la vigencia provocaba respecto a la instalación ejecutada en precario así como al almacenamiento que se desarrollaba en la misma, la consecuencia igualmente acordada por el Ayuntamiento de Ribadedeva en su Resolución de 29 de julio de 2023, esto es "cesar o demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento sin derecho a indemnización".

Conforme a ello, se rechazan los alegatos del Ayuntamiento y de la parte interesada Maderas Camacho SL, dirigidas a mantener tal licencia provisional por estar en trámite aún el Plan especial. Esa licencia provisional agotó su vigencia a los cuatro años de concedida. No cabe una discusión en el seno de este procedimiento y sobre la base de esa licencia provisional, respecto al plan especial y su tramitación, estado en el que se encuentre a fecha actual, así como los informes y autorizaciones que precise, y el efecto del informe negativo de la CHC.

De igual modo, no cabe rechazar la concurrencia de tal inactividad municipal sobre el argumento esgrimido por el ayuntamiento de precisarse tramitar tal desmantelamiento de la instalación. El hecho de que dicha actuación deba ejecutarse siguiendo unos trámites para alcanzar tal objetivo, no afecta a la concurrencia de dicha inactividad municipal que se ha producido por haber dejado que continuase tal instalación precaria, una vez superado el plazo de cuatro años de vigencia de la licencia provisional que estaría asimismo cesada".Y, concluye: "Confirmada la inactividad del Ayuntamiento de Ribadedeva respecto a proceder a cumplir con la consecuencia de la pérdida de vigencia de esa licencia provisional otorgada por resolución de 29 de julio de 2019, conduce a estimar el recurso interpuesto por la asociación demandante, en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Ribadedeva "a llevar a puro efecto lo previsto en la licencia concedida por resolución de fecha de 29 de julio de 2019", tramitando cuantas actuaciones deba llevar a cabo la administración para hacer efectivo lo acordado en dicha resolución, y consecuencia de la pérdida de vigencia de la licencia provisional otorgada.

En conclusión, de todo lo expuesto, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN RECUPERAR NORIEGA, frente al Ayuntamiento de Ribadedeva, por inactividad administrativa del art. 29.1 de la LJCA , respecto a la resolución de la alcaldía de 29 de julio de 2019, DECLARANDO la existencia de dicha Inactividad, y CONDENANDO al Ayuntamiento de Ribadedeva a llevar a puro efecto lo acordado en la Resolución de 29 de julio de 2029, tramitando lo acordado en ella, como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años de su vigencia".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS APELANTES.

2.1 Por la representación procesal del Ayuntamiento de Ribadedeva, en su escrito de apelación, se recuerda cual es el objeto del RCA interpuesto, en su día, por la asociación vecinal recurrente, conforme al SUPLICO de su demanda, y este no es otro que "la inactividad del Ayuntamiento de Ribadedeva",instando la condena de esa Administración Local "a llevar a puro efecto lo previsto en la licencia concedida por resolución de fecha de 29 de julio de 2019 a la mercantil MADERAS CAMACHO, S.L., en el expediente municipal 494/2019 para el caso de que no se legalizase la instalación en precario de carpa móvil solicitada en el plazo de 6 meses desde la aprobación de un Plan Especial que la mercantil Maderas Camacho, S.L. se había comprometido a tramitar. Y en todo caso a un plazo no superior a 4 años desde la concesión de la autorización en precario, esto es la retirada de la carpa móvil instalada por MADERAS CAMACHO, S.L y todo ello sin indemnización alguna".

A partir de este dato, combate la caracterización que la Sentencia apelada realiza de la licencia provisional otorgada por el Ayto. Ribadedeva mediante las Resoluciones de Alcaldía de 27 de noviembre de 2018 (Doc. 19 del expediente) y de 29 de julio de 2019 (Doc. 23 del expediente), como autorización que impone cargas no solo al autorizado (lo que resulta admisible y frecuente en la práctica) sino también al propio Ayuntamiento, en concreto la obligación de acordar la retirada de la carpa móvil objeto de licencia provisional una vez cumplido determinado evento o plazo, caracterización que no es acorde con la naturaleza de este tipo de licencias, y su regulación legal. El Ayuntamiento considera autorizable, provisionalmente, la instalación en cuestión, en las condiciones indicadas (superficie máxima, en precario...) porque en tales condiciones la instalación no resulta contraria a las determinaciones del Plan Especial en tramitación en ese momento, siendo que una vez se apruebe definitivamente el citado Plan Especial se procederá a "la sustitución de la carpa por la edificación correspondiente",previa adopción de medidas correctoras y ajustándose completamente a las determinaciones del propio Plan Especial.

Continua razonando que la Resolución de concesión de licencia suponía: 1º una autorización urbanística provisional de las reguladas en el TROTUA; 2º la autorización cesará, y procederá la "demolición" de la carpa, "cuando lo acuerde el Ayuntamiento"y; 3º se fijan dos posibles plazos para la aprobación definitiva del Plan Especial ("legalización"). De ella, no se desprende ninguna obligación a cargo del Ayuntamiento de demoler inexorablemente la carpa autorizada en precario, ni siquiera cumplidos los plazos indicados, siendo éstos únicamente estipulados a los efectos de aprobar definitivamente el Plan Especial en tramitación, aprobación definitiva que supondrá la consolidación de la instalación previo cumplimiento, en su caso, de las determinaciones del propio Plan.

Por ende, lo que se pretende por la apelada entraba en el ámbito de la discrecionalidad administrativa, propia de las licencias urbanísticas provisionales, lo que excluye notoriamente la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa. Se remite a lo regulado en el art.106 del TROTUA y 13.2 d) del TRLSRU.

Por otro lado, la retirada de la carpa, requería, en todo caso, la previa emisión de informes en los que se valorase y motivase su procedencia y conferir a continuación audiencia al titular de la autorización, trámites de elemental observancia de conformidad con las normas básicas de procedimiento administrativo.

En atención a lo anterior, denuncia la Vulneración del art.29.1 LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta al rechazarse la causa de inadmisibilidad de la letra c) del art.69 de la LJCA. Cita como doctrina jurisprudencial infringida, la que recoge, entre otras, la STS (Sala 3ª; Secc.5ª) de 18 julio de 2023.

Recuerda que en tanto no conste la aprobación, o no, definitiva del citado Plan Especial, la instalación provisionalmente autorizada (carpa) podría ser legalizable y, por tanto, no procedería acordar anticipadamente su retirada o desmantelamiento.

Como razonamiento subsidiario, señala el Ayuntamiento apelante que, aun aceptándose en hipótesis que la licencia provisional litigiosa estuviese sometida a un plazo de caducidad o vigencia de 4 años, tampoco en ese caso el Ayuntamiento podría iniciar ninguna actuación ejecutiva en tanto no declarase expresamente dicha caducidad, con intervención contradictoria del titular de la licencia.

Finalmente, invoca el principio de igualdad en cuanto a la imposición en costas, al haberse impuesto a la Administración únicamente, y no a la codemandada.

2.2 La representación de Maderas Camacho, S.L., sustenta su recurso de apelación en la inexistencia de un supuesto de inactividad de la Administración en los términos del art. 29.1 de la LJCA. En primer término, resume los antecedentes históricos de la actuación de la Asociación apelada, inmediatos a la finalización del plazo para la aprobación del Plan Especial, no dando margen a la actuación municipal, que en menos de dos meses ya había emitido informe técnico. Tampoco dio tiempo a que se tramitase un procedimiento con audiencia de la interesada. En este punto, recuerda que la doctrina jurisprudencial que establece que la inactivad de Administración no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligación que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En cuanto a la aprobación del Plan Especial, señala que se presentó y cuenta con la Aprobación inicial por Resolución de la Alcaldía de 16 de Enero de 2015, con el informe favorable de la Dirección General de Infraestructuras, estando estancado en dicho trámite. Por ende, no aprobado, el plazo de seis meses no ha transcurrido. El hecho de que hayan transcurrido cuatro años, no resulta decisivo, en tanto una licencia provisional o en precario, como la aquí discutida, es una potestad que tienen los Ayuntamientos, siendo ellos los que deberán valorar la continuación de la licencia o no en base al interés general y teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

TERCERO.- OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

La apelada se opone a ambos recursos de apelación, defendiendo los acertados razonamientos de la Sentencia apelada.

3.1 Así, en relación al recurso de la Administración, afirma que se pretende modificar el carácter reglado del derecho urbanístico por un carácter voluntarista e imprevisible. La licencia provisional, conforme a la mejor doctrina, es una manifestación de la actuación de una potestad reglada y que una vez más, el verbo «podrán» que aparece en los preceptos apunta no a una discrecionalidad administrativa sino a una habilitación o atribución de potestad. Para su otorgamiento deben concurrir las circunstancias recogidas primeramente en el precepto estatal y, por mor del mismo, en la normativa autonómica.

Señala, una vez acreditado el incumplimiento de los plazos para una posible legalización, lo que procede es que el Ayuntamiento acuerde el cese de los usos y obras y que se proceda por parte, en este caso de MADERAS CAMACHO, S.L. a la demolición de las obras en que se amparó la licencia en precario, no cabiendo otra respuesta por estar así ya previsto, por tanto nada tiene que hacer el Ayuntamiento salvo la pertinente notificación en tal sentido.

Se trata, sostiene de un supuesto que encaja en la previsión del art. 29.1 de la LJCA.

3.2 En cuanto a la apelación de la Codemandada, insiste en que reitera los mismos argumentos del escrito de contestación a la demanda, sin realizar una crítica a los razonamientos de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- ÁMBITO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de contestación, especialmente en el caso de la mercantil codemandada, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

4.2 En el presente supuesto, cierto es que en los escritos de apelación, esencialmente en el Maderas Camacho, S.L., se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de contestación, pero también lo es que en alguna manera se contiene una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo una indebida aplicación de los preceptos aplicables. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.

QUINTO.- SOBRE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

Como quiera que en la instancia se ejercitó la acción que deriva del art. 29.1 de la LJCA, es preciso analizar los requisitos inherentes a la misma. Así, dicho precepto establece: "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

La Exposición de Motivos de la LJCA justifica la introducción en el Texto Legal de esta figura, y señala: "Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

Como bien razona la STSJ de Madrid de 10 de junio de 2021 (Recurso 657/2018), "El art. 29.1 LJCA , introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LJCA .

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos pre procesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

De esta manera, cabe precisar que, no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas".

En la aplicación del precepto, nuestra doctrina jurisprudencial viene señalando para el éxito de la pretensión deducida acogiéndose al artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general.

En este sentido, la STS de 20 de mayo de 2024 (recurso 1193/2022) razona: "En la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ),dijimos:

"Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración".

Y en la ulterior sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2011 (RC 4990/2008 ), tras recordar el contenido de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que refiere que largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos, se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas, precisando que el recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad, pusimos de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución".

Como afirma la STSJ de Madrid citada, el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción ,admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 )e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ).Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA ,es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada "en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo".

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas". Y en esta línea la STS de 18 de julio de 2023 (recurso 265/2020), citada por la Administración apelante, recogiendo ese mismo argumento, continua afirmando: "Esta opción prevista en el artículo 29.1 LJCA tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas".

Hemos destacado asimismo cómo el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).

También se ha afirmado -y así se recuerda en la sentencia de 18 de febrero de 2019, rec. 3509/2017 - que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración, de forma que:

"[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración" ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 - entre otras)".

SEXTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO. LICENCIAS PROVISIONALES.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, pasa, necesariamente, por analizar el contenido de los Acuerdos municipales cuya ejecución se pretende por vía del art. 29.1, aun cuando amparándose en una obligación legal de actuar. En la propia Sentencia apelada se hace referencia, como objeto del recurso, a "la inactividad del art. 29.1 LJCA por el Ayuntamiento de Ribadedeva, en cuanto a su obligación de acordar la demolición de lo autorizado en resolución de fecha 29 de julio de 2019".

Pues bien, el Acuerdo en cuestión es del siguiente contenido: "Vista la solicitud presentada por Maderas Camacho S.L relativa a licencia de instalación de carpa industrial móvil, para almacenaje no permanente sita en Noriega, Concejo de Ribadedeva y de acuerdo al informe emitido por la arquitecta municipal acuerdo conceder lo solicitado con las condiciones en él expuestas".Y el informe refiere: "Con fecha 14 de febrero de 2018, con número de registro 502, se solicita licencia para la instalación en la propiedad de Maderas Camacho S.L. de una carpa industrial móvil, para almacén no permanente de madera. Se presenta Ficha Técnica para Dirección de Obra del aparejador D. Ángel Daniel, con fecha de visado 25 de enero de 2018.

La superficie de la carpa pedida es de I .280 m2, con unas dimensiones de 40 x 32 m. Sobre esa misma instalación industrial se está tramitando un Plan Especial, que cuenta con Aprobación Inicial por resolución de alcaldía de fecha 16 de enero de 2015. Este Plan Especial, cuenta así mismo con informe favorable de la Dirección General de Infraestructuras, si bien el informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico recibido con fecha de registro de entrada de 12 de abril de 2018 es desfavorable, debiendo subsanarse y acreditarse una serie de cuestiones recogidas en el citado expediente (IC Al 33 120 I 5 I 00 12).

En el Plan Especial se recoge una edificabilidad restante, no materializada, de 284,50 m2. Teniendo en cuenta que la carpa solicitada es de tipo abierto, sin paredes, solo cubierta, se puede considerar que computaría al 50%, por lo que equivaldría a una construcción abierta de ocupación en planta de 569 m2.

Con fecha 19 de noviembre de 2018 se emitió informe técnico FAVORABLE con CONDICIONES a la concesión de la licencia de obras, en precario y con carácter provisional, para la instalación de carpa, limitada a la superficie de 569 m2, en la parcela de Maderas Camacho SL, en el Núcleo Rural de Noriega, advirtiéndose igualmente en el citado informe que dicha autorización habrá de cesar o demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento sin derecho a indemnización. Esta autorización deberá de inscribirse en el Registro de la Propiedad. El plazo establecido para la legalización de la instalación será dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación definitiva del Plan Especial, en todo caso no será superior a 4 años desde la concesión de la presente autorización en precario.

Con fecha 18 de febrero de 20i9 se solicita la ampliación de la licencia de obras concedida para la instalación de una carpa industrial móvil, para almacenaje no permanente, en el Núcleo Rural de Noriega, para la ejecución de una solera de hormigón para la misma, para su anclaje y asiento.

En este caso se declara un presupuesto de 95.252,00 €, pero no se adjunta dirección de obra o documento técnico similar alguno, se solicitó al promotor un nuevo certificado de dirección de obra del aparejador que incluyera esta actuación complementaria a la instalación de la carpa, de manera que la totalidad de la actuación quede cubierta por esa dirección técnica.

Con fecha l0 de junio de 20I9, con número de registro 2161, se presenta Anexo a Ficha Técnica para Dirección de Obra, suscrito por el mismo aparejador, Ángel Daniel.

Por lo tanto, se INFORMA FAVORABLEMENTE la definitiva licencia de obra para instalación de carpa industrial (limitada a la superficie de 569 m2) y la correspondiente solera solicitada por Maderas Camacho SL, en el Núcleo Rural de Noriega, con las condiciones expresadas en los informes técnicos municipales"

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de licencia en precario o provisional, para autorizar un uso que no resulta prohibidos por el planeamiento, ni iría a afectar al planeamiento en trámite, que precisamente pretende ampararlo.

La posibilidad de usos provisionales o en precario, tienen un carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Como recuerda la STSJ de Madrid de 5 de octubre de 2017 (Recurso 905/16 ):" la indicada sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 ( ROJ: STS 8438/1999 - ECLI:ES:TS:1999:8438) parte de la base de que como principio cardinal, ha de partirse de que las licencias provisionales constituyen una excepción al principio general de ejecución del planeamiento conforme a sus determinaciones, ello comporta que en su concesión y otorgamiento ha de seguirse un criterio restrictivo a fin de no convertir lo que es y debe ser excepcional en la regla general. En segundo lugar, la razón de ser de esta excepcionalidad se justifica en el principio de proporcionalidad y de menor intervención en la actividad de los particulares; quiere decirse con ello, y en materia de licencia provisionales, que si una edificación o uso, prohibido de futuro por el planeamiento, no causa daños actuales y no dificulta el planeamiento proyectado, tal uso es, pese a su contradicción con el planeamiento aprobado, autorizable temporalmente. Un tercer aspecto es el de que por mandato legal expreso los usos y obras han de ser "justificados" y "provisionales" y "no dificultar la ejecución material del planeamiento".Y la Sentencia de la misma Sala del TSJ de Madrid de 1 de febrero de 2017 (recurso 665/16 )señala: "La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo indicando que al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada en el recurso nº 3051/04 establecía sobre el uso provisional la siguiente doctrina: "El ámbito objetivo de las licencias de usos u obras provisionales, por su especialidad, es mucho más restringido que el de las licencias ordinarias. En relación a este tema, no cabe ignorar -como ha puesto de relieve una constante jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal supremo de 16 de octubre de 1989 , 18 de abril de 1990 y 3 de octubre de 1991 , que siendo notoria la lentitud que aqueja frecuentemente a la ejecución del planeamiento, las licencias reguladas en el artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo o en el artículo 91.2 del Texto Refundido de 1990, constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal y en el sentido de que si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar tal ejecución no sería proporcionado impedirlos -siempre sin indemnización cuando no sea posible su mantenimiento-.Son pues estas licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público. Por ello, en cuanto supuesto excepcional, se exige: a) En relación al supuesto de hecho, que se trate de usos u obras justificadas de carácter provisional que no hayan de dificultar el planeamiento. b) En relación al procedimiento, que no puede obviarse una exigencia procedimental que intensifica el rigor ordinario, el "previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo" previsto en la norma. Y c) el régimen jurídico peculiar que se establece, habida cuenta de que las obras habrán de demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento a resultas de la ejecución del planeamiento, sin derecho a indemnización, y la debida constancia en el Registro de la propiedad de la aceptación del propietario. Pues bien, como se recoge en la sentencia de esta Sala (Sección 3ª) del 10 de julio de 2003 , "... la temática sustancial del supuesto que se analiza pivota en relación a que los usos y las obras que se pretendan desarrollar o realizar tengan por naturaleza el carácter de provisionales, que estén justificados y que no puedan obstaculizar la ejecución del planeamiento. Conceptos jurídicos indeterminados que, inexcusablemente, conllevan la necesidad de apurar el examen de diversas perspectivas, como la inminencia o lejanía de la ejecución del planeamiento, la posibilidad de desmontar, trasladar e instalar de nuevo los elementos de la obra o uso provisional, la importancia económica de la construcción o uso, caso de no ser posible su nuevo aprovechamiento y sea necesario su destrucción, la viabilidad de una rápida demolición o cese en su uso, entre otras. Y todo ello de tal suerte que se patentice que es más justificado, incluso desde el punto de vista de la economía individual como general, una utilización con carácter provisional -que no obstaculice la ejecución del planeamiento futura y sin derecho a indemnización- que la inutilización de un terreno, durante muchos años, a la espera de una indefinida, inconcreta e indeterminada ejecución del planeamiento".

Por su parte, la ya antigua STS de 17 de junio de 1985 señalaba que "El carácter reglado de las licencias urbanísticas, ampliamente reflejado en la Jurisprudencia, impide hablar en este ámbito de licencias provisionales y ello porque ante la correspondiente solicitud, la Administración tanto tiene la obligación de otorgar aquellas que sean conformes a las disposiciones vigentes y aplicables, como la de denegar las que no se ajusten a dichas normas, por lo tanto en el primer caso las licencias serán siempre definitivas por exigencias de legalidad, salvo que alguna disposición prevea expresamente la licencia provisional, cosa que no sucede en el caso de autos, y en el segundo supuesto la licencia no existirá, en todo caso ello no impide de una parte, la existencia de licencias que se proyectan sobre usos y obras de carácter provisional, provisionalidad del objeto que no priva a la licencia de su carácter definitivo, y de otra parte, la posibilidad de que las licencias se sujeten a las condiciones, lo que resulta del Artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, donde se hace referencia a supuestos de incumplimiento de las condiciones a que se subordinó la licencia, tesis que igualmente se ha reconocido por la jurisprudencia, así las Ss. de 25 de noviembre de 1.957 , 19 de enero de 1.976 , 5 de noviembre de 1.979 , pues bien, aplicado lo anterior a las licencias es claro que a pesar del calificativo de provisionales, contenido en las mismas, han de considerarse, por su propia existencia como definitivas...».

Por lo que se refiere al fundamento de este tipo de licencias con carácter "provisional", la STS de 11 de noviembre de 1988 señala en su FD 2º: "En esta dirección las licencias provisionales constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal; si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos, siempre sin derecho a indemnización, cuando ya no sea posible su continuación. También son tales licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento jurídico para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se funda en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público. Finalmente ha de destacarse que tales licencias son el fruto de la actuación de una potestad reglada, ya que el futuro verbal -podrán-, que aparece en el texto del art. 58.2 apunta, no a una discrecionalidad administrativa, sino a una habilitación o atribución de potestad".

La normativa autonómica, recoge la posibilidad de estas licencias en el art. 106 del TROTUA cuando establece: "No obstante la obligatoriedad de observancia de los instrumentos de ordenación urbanística, si no hubieren de dificultar su ejecución, y con carácter excepcional, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de cesar o demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad. Lo dispuesto en este artículo se aplicará aunque esté suspendido el otorgamiento de licencias";y en el art. 139.2: "En el suelo urbanizable prioritario, antes de la aprobación del Plan Parcial, sólo podrán autorizarse, de forma excepcional, usos y obras provisionales que no estén expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general, que habrán de cesar, y en todo caso, ser demolidos sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria";el art. 228.3: "3. Sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación sectorial específica, estarán supeditados a la obtención de licencia previa, a los efectos de la legislación urbanística, los siguientes actos:... e) Las obras y los usos que se hayan de realizar con carácter provisional".

Efectivamente, no puede hablarse de discrecionalidad en la concesión de esas autorizaciones, dado que nos encontramos ante una actividad reglada, como lo es, por esencia, el ámbito urbanístico.

Ahora bien, ello no empece que el acuerdo de cese y demolición le venga impuesto a la Administración Local como un deber, en este caso por el transcurso del plazo para legalizar la construcción. El establecimiento de ese plazo, no venía anudado de forma directa a la advertencia de "demolidos sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística".

Pero es que además, en todo caso, esa demolición, y en términos generales, la restauración de la legalidad urbanística, precisa de actuaciones procedimentales de la Administración, en las que se dicte un acto expreso que requiera la demolición de la instalación provisionalmente autorizada. No concurre en este caso un supuesto de prestación directa de hacer impuesta a la Administración, y en favor de la recurrente, como receptora necesaria de la misma, sino que concurre un cierto grado de margen de actuación de la Administración a la hora de determinar cuándo procede el requerimiento de demolición, en atención a la situación urbanística de la instalación en relación con el planeamiento en trámite. No puede tampoco confundirse la legitimación de la recurrente, en el ámbito de la acción pública urbanística, con un derecho concreto a obtener una determinada actuación administrativa a su favor.

Tampoco puede vincularse lo que aquí se resuelve, con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, Autos de P.O. 71/2023, en tanto que en estos se analiza una cuestión distinta, cual es una Resolución que incida un procedimiento de restauración de la legalidad, y no se acuerda la suspensión de la actividad desarrollada por Maderas Camacho S.L. en otras instalaciones distintas, y además por ausencia de licencia de actividad. Es decir, en este caso no se analiza la existencia de una licencia urbanística de naturaleza provisional, sino se plantea la ausencia de una autorización administrativa esencial para el desarrollo de la actividad.

Por todo ello, no nos encontramos, al entender de la sala ante un supuesto encuadrable en la inactividad del art. 29.1 de la LJCA, lo que conduce a la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, estimándose el recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas en esta alzada, acogiéndose el recurso en cuanto a la condena impuesta en la primera instancia, que se deja sin efecto.

Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña María Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de la mercantil MADERAS CAMACHO, S.L.; y por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación del Ayuntamiento de RIBADEDEVA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 2 de julio de 2024.

Por ello, se revoca dicha sentencia.

Igualmente, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN RECUPERAR NORIEGA, frente al Ayuntamiento de Ribadedeva, por inactividad administrativa del art. 29.1 de la LJCA, respecto a la resolución de la alcaldía de 29 de julio de 2019.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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