Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 628/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100123

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1190

Núm. Roj: STSJ CL 1190:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00312/2025

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2022 0000656

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2022

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De: D./ña. Julio, Cosme, PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.U., TECH 10 S.L., Matías Y Palmira, Jacinto, Victor Manuel, Estanislao, Carlos Ramón

ABOGADOEDUARDO NIETO JIMENEZ, , , , , , EDUARDO NIETO JIMENEZ , ,

PROCURADOR:Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS,,,,,, NURIA MARIA CALVO BOIZAS ,,

Contra:AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS

ABOGADOENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

PROCURADOR:Dª. SONIA RIVAS FARPON

S E N T E N C I A nº 312

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRNACISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En la Ciudad de Valladolid a, trece de marzo de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 628/2022 interpuesto por de D. Julio, D. Cosme, Promontoria Coliseum Real Estate S.L.U., Tech 10 S.L., D. Matías y Dña. Palmira, D. Jacinto, D. Victor Manuel, D. Estanislao y D. Carlos Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Nuria Calvo Boizas, y defendidos por el Letrado don Eduardo Nieto Jiménez, contra la resolución de 27 de enero de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Simancas (Valladolid) de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales para financiar la realización de la obra de "Dotación de Servicios Urbanos de la DIRECCION000 ", publicado en el BOP de Valladolid núm.2022/39, de 25 de febrero de 2022; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Simancas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón, y defendido por el Letrado don Enrique Sanz Fernández-Lomana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 25 de abril de 2022 contra la resolución de 27 de enero de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Simancas (Valladolid) de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales para financiar la realización de la obra de "Dotación de Servicios Urbanos a la DIRECCION000".

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9.1.2023 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que: "se declare nulo el acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Simancas de fecha 27 de enero de 2022 por el que se adoptó resolver las alegaciones presentadas y aprobar definitivamente la imposición de Contribuciones Especiales para financiar la aportación municipal a las obras de urbanización de la DIRECCION000 y aprobar definitivamente la ordenación de dichas Contribuciones Especiales conforme a unos criterios inválidos, anulando asimismo la liquidación de la cuotas individuales de las contribuciones especiales notificadas a mis representados demandantes con devolución de las cantidades ingresadas en dicho concepto más los intereses legales que correspondan, por las razones expuestas."

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 6.10.2023, oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante Decreto de 10 de noviembre de 2023 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Mediante auto se denegó el recibimiento a prueba del proceso al ser innecesaria la prueba propuesta; presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones; y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2025.

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dª María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La parte actora deduce pretensión anulatoria contra la resolución de 27 de enero de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Simancas (Valladolid) de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales para financiar la realización de la obra de "Dotación de Servicios Urbanos de la DIRECCION000", publicado en el BOP de Valladolid núm.2022/39, de 25 de febrero de 2022. Alega como motivos de forma de nulidad del acuerdo impugnado que traen causa de los defectos en la tramitación de la ordenanza que se ha dictado al margen de las exigencias normativas de aplicación: 1º) Nulidad del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales y por ende de los actos administrativos no firmes de liquidación individual de las mismas. Expone que en el acuerdo plenario de la Corporación de fecha 27 de enero de 2022, en la tramitación de las contribuciones especiales no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) que dispone: "El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas".En el caso debatido consta que casi 6 meses después de la fecha de recepción de las obras de urbanización a sufragar con las contribuciones especiales es cuando se aprueba la ordenación concreta de las contribuciones especiales. El Ayuntamiento se basa por tanto al desestimar en dicho acuerdo plenario las reclamaciones presentadas por los recurrentes, que al imponer contribuciones especiales estaba cumpliendo una resolución judicial. Si bien, no están de acuerdo con esos argumentos, puesto que la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valladolid nº 25/2019 de fecha 19 de febrero de 2019, que obra en el expediente administrativo (Doc. Nº 1 del Expte. Admtvo.), condenó al Ayuntamiento de Simancas a la prestación, en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 del municipio- no en el resto de inmuebles de dicha calle y otras adyacentes contempladas en el proyecto de dotación de servicios- de los servicios públicos obligatorios de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación que prevé el art. 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dotación que debería iniciarse en el plazo de 8 meses desde la firmeza de dicha sentencia. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la Sentencia nº 129 de fecha 3 de febrero de 2020 de la Sala del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid (Doc. nº 2 del Expte Admtvo.), exclusivamente en cuanto declaró el derecho del Ayuntamiento de Simancas a fijar el modo de financiar el establecimiento de los servicios municipales esenciales que deviene obligado a prestar conforme al fallo de la sentencia de instancia, a través de los recursos económicos que estimase por conveniente, tal y como prevé el artículo 105 de la LBRL. En todo caso, aunque la sentencia firme hubiese obligado al Ayuntamiento a financiar las obras con contribuciones especiales, el cumplimiento de esta no puede hacerse eludiendo la propia norma prevista en el art. 34.2 del TRLHL. Es por ello que, una vez firme la Sentencia, la misma solamente condenó al Ayuntamiento de Simancas a la prestación en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 - y no al resto de inmuebles contemplados en el proyecto de dotación de servicios- de los servicios públicos obligatorios de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación que prevé el art. 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, pudiendo financiarse dichos servicios a través de los recursos económicos que el Ayuntamiento estimase por conveniente, entre los que están las contribuciones especiales, pero no exclusivamente. Por todo ello, en conclusión y dada la naturaleza normativa-disposición de carácter general- que tiene el acuerdo de ordenación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Simancas en fecha 27 de enero de 2022, al estar el mismo viciado de nulidad por incumplir el artículo 34.2 del TRLHL, la liquidación de la cuotas individuales de las contribuciones especiales notificadas a los demandantes, recurridas en vía administrativa y no resueltos dichos recursos por la administración local, son actos administrativos de aplicación no firmes derivados de dicha ordenanza fiscal viciada de nulidad, lo que supone también la nulidad de dichos actos administrativos, ya que la nulidad de pleno derecho de la disposición de carácter general produce efectos ex tunc, esto es se retrotraen a partir del momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, como así señala, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999). 2º) Subsidiariamente alega la falta de justificación en el porcentaje imputable a los propietarios y en el módulo de reparto de las contribuciones especiales; existe además una clara falta de motivación en los acuerdos de imposición y de ordenación del porcentaje imputable a los propietarios en base a la ponderación entre el supuesto beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general y de los criterios de reparto, para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, lo que supone que la aprobación de forma definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales estaría también viciada de nulidad por este otro motivo y por ello también los actos administrativos de liquidación individual de dichas contribuciones especiales. Así, en cuanto al porcentaje de reparto de las contribuciones especiales (58% propietarios, 42% Ayuntamiento), no consta en el acuerdo de imposición y de ordenación, ni en el expediente administrativo, la preceptiva fundamentación y justificación razonada del porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderación entre el beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100. Y en relación con los módulos de reparto, entre los beneficiarios, si bien se han utilizado dos de los criterios previstos en el artículo 32.1 a) del TRLHL -los metros lineales de fachada y la superficie de la parcela afectada- se ha dado preponderancia al primero sobre el segundo, pero adoleciendo también de una absoluta falta de motivación. Expone que el Ayuntamiento en su acuerdo pleno de 27 de enero de 2022, que trata de justificar en cuanto al porcentaje a soportar por los interesados que es el que "se ha venido utilizando en actuaciones anteriores análogas" poniendo como ejemplo las obras de urbanización de la DIRECCION001, que, en este expediente, tal y como consta en el BOP de Valladolid de fecha 5 de agosto de 2004, el criterio de reparto únicamente fue por metros de parcela. En conclusión, la supuesta aprobación de forma definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales estaría viciada de nulidad y por ello también los actos administrativos de liquidación individual de dichas contribuciones especiales. 3º) Deben detraerse de la cantidad de las contribuciones especiales las obras de agua y saneamiento que ya habían sido ejecutadas por los propietarios. 4º) Subsidiariamente esgrime la improcedencia de las contribuciones especiales: hay terrenos que se han urbanizado (viario) y que dan frente a algunas parcelas que están clasificados como suelo urbanizable delimitado incluidos dentro del sector 8 del p.g.o.u de Simancas; no procede imponer contribuciones especiales a los propietarios de la DIRECCION000 NUM002, NUM000 y NUM001, dado que la parte de ese viario que da frente a esas parcelas está clasificado como Suelo Urbanizable Delimitado por el vigente P.G.O.U de Simancas y dichas obras deben financiarse con cuotas de urbanización, previa aprobación del instrumento de gestión urbanística integrada (proyecto de actuación-reparcelación y urbanización)por los propietarios que se encuentren dentro de delimitación del sector 8 de dicho instrumento de planeamiento general al que pertenecen esos terrenos.

Contrariamente, la Administración demandada, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita su desestimación. En primer lugar opone la inadmisión del recurso interpuesto. Expone que el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo dirigido a una pluralidad concreta de sujetos, por lo que su impugnación debe encauzarse por las vías de revisión previstas a tal efecto en el art. 34 de la Ley de Haciendas Locales, y en el art. 108 de la Ley de Bases del Régimen Local; procede la inadmisión del recurso interpuesto en tanto los recurrentes no interpusieron el preceptivo recurso de reposición, y, por consiguiente, no se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional. En cuanto al fondo esgrime: 1º- Sobre la ejecución de sentencia, considera que si bien el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece que "el acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas",no se cumplió con lo dispuesto en dicho artículo, fue debido a la necesidad de cumplir con otro precepto legal, el artículo 103.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual establece que "Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen".Por lo tanto, no pudiendo el Ayuntamiento incumplir la resolución judicial que le imponía un plazo para la ejecución de las obras, entiende que debe prevalecer dicha obligación jurisdiccional respecto de la puramente formal establecida por la normativa tributaria. 2º- Sobre la nulidad solicitada. Alega que el acuerdo plenario recurrido no es una ordenanza municipal, ni una disposición de carácter general, si no que se trata de un acto administrativo, destinado a una pluralidad determinada de sujetos, y no al conjunto de los vecinos del municipio, que pone fin a la vía administrativa, conforme lo dispuesto en los artículo 209 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales. Por lo tanto, la declaración de nulidad pretendida de contrario deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, la actora solicita genéricamente la nulidad del acuerdo de ordenación e imposición emanado del pleno municipal, sin aducir, y ni siquiera hacer referencia a cuál de las causas de nulidad de pleno derecho, de las legalmente tasadas, concurren en el presente supuesto. La invocación genérica de la nulidad del mismo, sin aducir que motivo de los recogidos en el art. 47 de la LPAC, constituye la causa de nulidad de pleno derecho, le genera una clara y evidente indefensión. Subsidiariamente la actuación administrativa desarrollada por el Ayuntamiento supuso que el inicio de la ejecución de las obras se produjera, en cumplimiento de una resolución judicial ineludible, con anterioridad a la adopción del acuerdo de ordenación e imposición de las contribuciones especiales, lo que, en todo caso, supondría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LPAC un acto viciado de anulabilidad, en tanto se ha infringido el ya citado art. 37 del TRLH. 3º-Falta de justificación en el porcentaje imputable a los propietarios y en el módulo de reparto de las contribuciones especiales. Debe remitirse a los informes jurídicos contenidos en el expediente administrativo, los cuales fijan en un 58% el porcentaje del coste de las obras que debían soportar los interesados. Este porcentaje es igual que el utilizado en actuaciones anteriores análogas, como las obras realizadas en la DIRECCION001, en las que se empleó también la figura de las contribuciones especiales. Así, que la motivación respecto del criterio de distribución aplicado en vía administrativa, es perfectamente válida. En cuanto al módulo de reparto entre los beneficiarios, se han utilizado dos de los criterios previstos en el artículo 32.1 a del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los metros lineales de fachada y la superficie de la parcela afectada, dando preponderancia al primero sobre el segundo, al entender que resultan más beneficiadas las parcelas con una mayor línea de fachada sobre la calle en la que se dotan los servicios, puesto que se benefician en mayor entidad del alumbrado y pavimentado de la vía pública. La superficie de la parcela se ha tomado también en consideración, aunque en menor cuantía, ya que una mayor superficie sin que tenga frente a viario no implica un mayor disfrute de los servicios implantados.

SEGUNDO.-Desestimación de la inadmisibilidad del recurso.

Plantea el Ayuntamiento de Simancas la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al ser objeto de este recurso, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Simancas de fecha 27 de enero de 2002, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, el 25 de febrero siguiente, y ello con fundamento en que el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo dirigido a una pluralidad concreta de sujetos, por lo que su impugnación debe encauzarse por las vías de revisión previstas a tal efecto en la Ley de Haciendas Locales, y el la Ley de Bases del Régimen Local.

Dice, que el art. 34 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales faculta al interesado para que, en caso no estar conforme con el acuerdo de ordenación, recurra en reposición ante el propio órgano autor del acto como última instancia para la solución de los conflictos surgidos en vía administrativa.

Y, el artículo 108 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local estable que "contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, (...) se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley".

Así, considera que al no haberse interpuesto los preceptivos recursos de reposición frente a los actos de aplicación de los tributos procede declarar la inadmisibilidad de este recurso.

Del examen del expediente no se estima fundada la inadmisibilidad el recurso planteada, pues el objeto de este recurso no son los concretos actos de liquidación practicados en ejecución del acuerdo de ordenación impugnado, sino el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Simancas de fecha 27 de enero de 2002, publicado en BOP de Valladolid, el 25 de febrero de 2022 de aprobación definitiva de los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, y estos son actos de contenido normativo, como reiteradamente ha venido manteniendo el TS en sus sentencias (entre otras, de fecha 30 de diciembre de 2008, rec. de cas. 366/2004), determinado que el acuerdo de ordenación no es más que una Ordenanza fiscal especial.

Y el artículo 34 de la Ley de Haciendas Locales por el que se regulan los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, prevé que notificadas la cuotas a satisfacer los interesados puedan discutir previa formulación del recurso de reposición, sobre su procedencia, el porcentaje de coste que deben satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas estableciendo, en su apartado cuarto:

"Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje de coste que deben satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas".

En consecuencia, la impugnación del acuerdo de imposición y de ordenación de las contribuciones especiales para financiar la obra "Dotación de servicios urbanos a la DIRECCION000", se efectúa de forma directa conforme a derecho, no siendo necesario la interposición del previo recurso de reposición. Así, expresamente se señala en el informe jurídico de tramitación del expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales del Secretario del Ayuntamiento de Simancas y se advierte en la información de recursos del pie del acuerdo pleno de fecha 27 de enero de 2022 (BOP 25 febrero 2022).

TERCERO.-Antecedentes y Precisiones necesarias.

Del examen del expediente resultan los siguientes antecedentes:

Primero.- Por acuerdo nº 42/2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Simancas de fecha 23 de diciembre de 2020 se adjudicó la contratación de las obras del proyecto denominadas "Dotación de servicios urbanos a la DIRECCION000, de Simancas" a la mercantil "TOYR, S.A.", autorizando y disponiendo el gasto correspondiente (Doc. Nº 3 del Expte. Administrativo).

Segundo.- Posteriormente, con fecha 22 de enero de 2021, se formaliza el citado contrato en documento administrativo estableciéndose un plazo de ejecución de 4 meses desde la firma del acta de comprobación de replanteo, teniendo en cuenta que la oferta económica del adjudicatario contemplaba una reducción de 5 días del plazo de ejecución, tal y como así consta en la cláusula cuarta del mentado contrato administrativo (Doc. Nº 4 del Expte. Administrativo).

Tercero.- Con fecha 3 de febrero de 2021 se levantó el acta de comprobación del replanteo de las obras de Dotación de servicios urbanos a la DIRECCION000, de Simancas. (Doc. Nº 5 del Expte. Administrativo).

Cuarto. -Con fecha 15 de julio de 2021 se levantó el acta de recepción de las obras de Dotación de servicios urbanos a la DIRECCION000 de Simancas, como así consta en el expediente administrativo (Doc. Nº 6 del Expte. Administrativo).

Quinto.- Con fecha de 24 de marzo de 2021 se dictó providencia de Alcaldía acordando la tramitación del expediente para poder exigir Contribuciones Especiales de la citada obra municipal de Urbanización de la DIRECCION000 una vez adjudicada y comenzada la obra.

Sexto.- Con fecha 27 de mayo de 2021 se publicó en el BOP de Valladolid anuncio del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Simancas de fecha 20 de mayo de 2021 por el que se aprobó provisionalmente la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de la aportación municipal a las obras de urbanización de la DIRECCION000. En dicho acuerdo se dispuso que los interesados y afectados podían examinar el expediente y presentar reclamaciones durante el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a la publicación de este anuncio en el B.O.P (Doc. Nº 16 del Expte. Administrativo).

Séptimo.- Los demandantes, como propietarios de inmuebles, vecinos de la DIRECCION000 de Simancas, interesados en el expediente, interpusieron reclamaciones dentro del plazo legal conferido al efecto, de conformidad con el artículo 17.1. del TRLHL, frente a los acuerdos plenarios de aprobación provisional de la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de la aportación municipal a las obras de urbanización de la DIRECCION000 (Doc. Nº 53 a 90 del Expte. Administrativo).

Octavo.- Por acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Simancas de fecha 27 de enero de 2022 (Doc. Nº 92 del Expte. Administrativo) se adoptó resolver las alegaciones presentadas y aprobar definitivamente la imposición de Contribuciones Especiales para financiar la aportación municipal a las obras de urbanización de la DIRECCION000 y aprobar definitivamente la ordenación de dichas Contribuciones Especiales, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Coste total previsto de la obra: 260.080,38 Euros.

b) Cantidad que el Ayuntamiento soporta del citado coste total 109.233,76 Euros.

c) De la cantidad indicada en el apartado anterior se financia con Contribuciones Especiales: 150.846,62 Euros, lo que supone el 58 %, y que es el mismo porcentaje que se ha aplicado en los últimos expedientes que se han aprobado en este municipio.

d) Criterios de reparto: metros lineales de fachada el 75 %, y el 25 % restante por superficie de parcela. Se tendrá en cuenta además el criterio derivado de la estimación parcial de las alegaciones indicadas.

Dicho acuerdo se publicó en el BOP de Valladolid de fecha 25 de febrero de 2022. (Doc. Nº 94 del Expte. Administrativo).

Noveno.- Mediante Decreto de Alcaldía nº2022-0166 de fecha 1 de abril de 2022, se resolvió aprobar la aplicación definitiva de las Contribuciones Especiales por las obras para dotación de servicios urbanos a la DIRECCION000. (Doc. Nº 97 del Expte. Administrativo).

Décimo.- Dichas liquidaciones definitivas correspondientes a las Contribuciones Especiales se recurrieron en reposición por los recurrentes sin que conste que los recursos hayan sido resueltos por el Ayuntamiento de Simancas.

CUARTO.-Normativa y doctrina aplicable.

La normativa existente, en lo que ahora interesa conviene recordar, la hallamos en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Define el hecho imponible en las contribuciones especiales "la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas".Más abajo, el artículo 29 explicita que "2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios....".Igualmente, esa norma en su artículo 31 determina que la base imponible de las contribuciones especiales "...está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios".Para hallar la cuota tributaria, el artículo 32 establece los criterios del siguiente modo: "1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

Desde un punto de vista formal, para la imposición y ordenación de las contribuciones especiales, el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo exige en el apartado 1 la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto; en el apartado 2 "El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas";y el apartado 3 "El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera".En relación con los requisitos de elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales la norma la constituye el artículo 17.

Finalmente, el artículo 36 permite a los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Y la sentencia del TS de 29 de junio de 2016, rec.1374/2015 recoge la doctrina general sobre las contribuciones especiales: "Con carácter general cabe recordar que constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local, su base imponible está conformada, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

La ley reconoce un amplio margen de libertad a los Ayuntamientos para la imposición de contribuciones especiales; más si el presupuesto determinante que posibilita el ejercicio de esta potestad que legalmente tienen atribuidos los Ayuntamientos, es el especial beneficio que obtiene en los bienes de su titularidad el sujeto pasivo, junto con el que obtiene en su conjunto la colectividad, es obligado que quede suficientemente justificado dicho presupuesto, lo que exige necesariamente que este sea la consecuencia necesaria del reparto, en el porcentaje que se establezca, y del coste de dichas obras y actuaciones.

Nada se descubre, pues, que una de las exigencias de validez del gravamen sea el de fundar el porcentaje de reparto, lo que exige que se distinga entre el beneficio especial que unos sujetos individualmente obtienen y el que corresponde al conjunto de la colectividad, en tanto que dentro del porcentaje legalmente previsto sólo una parte repercute a su favor. Por tanto, como señala la jurisprudencia el que se prevea un porcentaje máximo del 90 por 100, no autoriza a que los Ayuntamientos puedan, sin más, aplicarlo, y siempre que no se sobrepase resulte correcto el porcentaje aplicado, sino que resulta de todo punto necesario que se proceda a ponderar la relación interés general/beneficio especial, y así señalar el porcentaje correspondiente, debiéndose hacer en el expediente de elaboración del acuerdo o en los informes técnicos, con expresa referencia a los criterios tenidos en cuenta para fijar un determinado porcentaje que es el que a la postre define el beneficio especial obtenido por cada afectado; desde luego, no deja de ser un análisis complicado y difícil si se quiere, pero debe cumplirse hasta donde los datos disponibles lo permitan, «La doctrina jurisprudencial por su parte hace especial hincapié en la necesidad de que los módulos respeten la justicia en el reparto al señalar que la libertad que, con carácter general, se concede a los Ayuntamiento para aplicar como módulo de reparto de las contribuciones especiales, conjunta o separadamente, alguno de los diversos elementos que el precepto proporciona, está condicionada por la necesidad de obtener en cada caso concreto lo que ha venido calificándose como un principio de justicia en el reparto, difícil de plasmar en formulaciones abstractas pero que puede traducirse como la exigencia de que en cada caso concreto las fincas especialmente beneficiadas por obras contribuyan a su financiación en un porcentaje que represente la proporción de su beneficio en relación con las demás ( SSTS de 7 de diciembre de 1994 ; 25 de enero de 1996 y 10 de julio de 1997 )».

Esta obligación de fundar y justificar el porcentaje le corresponde a la Administración y como una constante jurisprudencia entiende cuando no existe la suficiente motivación ello determina la nulidad del Acuerdo de Imposición y Ordenación.

El artículo 32 del TRLHL, prevé que la base imponible se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras, aplicando, con carácter general, conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada, la superficie, el volumen edificable y el valor catastral. La elección de uno sólo de los módulos o de varios, no resulta un indiferente, sino que habrá de elegirse en atención a que la carga que se imponga se reparta equitativamente entre los vecinos y se procure el acierto en la determinación del porcentaje al que antes nos hemos referido; lo cual, de nuevo, requiere que la elección de uno u otro módulo sólo o con otros, se justifique suficientemente. Por ello no resulta adecuado la adopción de uno u otro módulo o su combinación, mediante la utilización de fórmulas genéricas, vacías de contenido."

Y la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 recuerda: "La doctrina jurisprudencial por su parte hace especial hincapié en la necesidad de que los módulos respeten la justicia en el reparto al señalar que la libertad que, con carácter general, se concede a los Ayuntamiento para aplicar como módulo de reparto de las contribuciones especiales, conjunta o separadamente, alguno de los diversos elementos que el precepto proporciona, está condicionada por la necesidad de obtener en cada caso concreto lo que ha venido calificándose como un principio de justicia en el reparto, difícil de plasmar en formulaciones abstractas pero que puede traducirse como la exigencia de que en cada caso concreto las fincas especialmente beneficiadas por s obras contribuyan a su financiación en un porcentaje que represente la proporción de su beneficio en relación con las demás ( SSTS de 7 de diciembre de 1994 ; 25 de enero de 1996 y 10 de julio de 1997 )".

QUINTO.-Ejecución de las obras antes del acuerdo definitivo de imposición y ordenación. Estimación del recurso.

Establece el artículo 34.2 del RDL 2/2004, de 5 marzo, que aprueba el TRLHL, que "El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que daba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas".

Consta acreditado que con anterioridad al acuerdo plenario de 27 de enero de 2022, que es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo, que acuerda la aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales correspondientes a la obra de urbanización de la DIRECCION000, dichas obras habían sido adjudicadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de diciembre de 2020, y formalizándose el contrato por acuerdo de la Junta de Gobierno en sesión del día 22 de enero de 2021, habiéndose levantado el acta de recepción de las obras de Dotación de servicios urbanos a la DIRECCION000 el 15 de julio de 2021.

La consecuencia anterior es que debe anularse el acuerdo de imposición y ordenación recurrido, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, sentencias de 10 de abril 1989 y 14 de julio de 1994 y de 17 de febrero 2004 (recurso 9168/1998) que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio, y ello tanto en garantía de la propia administración que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponde, como también de los administrados porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo (entre otras la facultad de constituir asociaciones de contribuyentes prevista en el art. 36.2 de la TRLHL) quedarían gravemente menoscabados si tuvieran que enfrentarse al hecho consumado de la ejecución de las obras.

No desvirtúa las razones anteriores las alegaciones del Ayuntamiento concernientes a que las obras ejecutadas para la urbanización de la DIRECCION000 del municipio de Simancas, no habían sido acordadas voluntariamente por la Corporación Municipal, sino que se llevaron a cabo en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Valladolid, en autos de procedimiento ordinario número 45/2017, siendo posteriormente confirmada por la sentencia de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 230/2019;la sentencia de instancia condenó al Ayuntamiento a realizar la obras, con la particularidad de que las mismas deberían iniciarse en el plazo de ocho meses desde la firmeza de la sentencia. Pronunciamiento que fue parcialmente confirmado por esta Sala en apelación, revocando la prohibición de financiar las obras mediante contribuciones especiales, impuesta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid.

Consta del examen del expediente que la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valladolid nº 25/2019 de fecha 19 de febrero de 2019, que obra en el expediente administrativo (Doc. Nº 1 del Expte. Admtvo.), condenó al Ayuntamiento de Simancas a la prestación, en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 del municipio- no en el resto de inmuebles de dicha calle y otras adyacentes contempladas en el proyecto de dotación de servicios- de los servicios públicos obligatorios de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación que prevé el art. 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dotación que debería iniciarse en el plazo de 8 meses desde la firmeza de dicha sentencia.

Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la Sentencia nº 129 de fecha 3 de febrero de 2020 de esta Sala del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid (Doc. nº 2 del Expte. Admtvo.), exclusivamente en cuanto declaró el derecho del Ayuntamiento de Simancas a fijar el modo de financiar el establecimiento de los servicios municipales esenciales que devino obligado a prestar conforme al fallo de la sentencia de instancia, a través de los recursos económicos que estimase por conveniente, tal y como prevé el artículo 105 de la LBRL. Esta sentencia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segunda motiva en los datos y circunstancias obrantes en el expediente la corrección del plazo de ocho meses de ejecución de la obra.

Así, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid nº 25/2019 de fecha 19 de febrero de 2019, no condenó al Ayuntamiento de Simancas a dotar de servicios a todos los inmuebles de la DIRECCION000 y otras adyacentes contempladas en el proyecto de dotación de servicios que se ejecutó, sino únicamente a los inmuebles sitos en los números NUM000 y NUM001 de dicha calle, pudiendo financiarse dichas obras a través de cualquiera de los recursos que tienen las entidades locales, es decir no obligó a imponer contribuciones especiales para su financiación.

Por otra parte, no consta que el acuerdo impugnado se aprobara en cumplimiento de la citada sentencia. Del examen del expediente no se aprecia motivación en esta materia en las resoluciones adoptadas en su tramitación, providencia de Alcaldía de 24 de marzo de 2021 que acuerda el inicio del procedimiento de contribuciones especiales, informes de secretaria, jurídico, intervención, que recoja ninguna referencia a la finalidad de ejecución de la citada sentencia firme. Sin embargo, el acuerdo impugnado sí trata esta cuestión en la contestación a las alegaciones prestadas en el trámite de información pública para rechazar la nulidad del acuerdo por infringir el art. 34.2 de la TRLHL. En todo caso, aun en el caso de que la sentencia firme hubiese obligado al Ayuntamiento a financiar las obras con contribuciones especiales, el cumplimento de ésta no puede hacerse eludiendo la propia norma prevista en el art. 34.2 de la TRLHL.

En conclusión y dada la naturaleza normativa-disposición de carácter general- que tiene el acuerdo de ordenación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Simancas en fecha 27 de enero de 2022, al estar el mismo viciado de nulidad por incumplir el artículo 34.2 del TRLHL, la nulidad que se declara es de pleno derecho (art. 47.2 LPACAP) ; y con base en las concretas pretensiones de la demanda, en relación con lo dispuesto en el art. 19.2 del TRLHL, se acuerda expresamente que la liquidación de la cuotas individuales de las contribuciones especiales notificadas a los recurrentes, impugnadas en vía administrativa y según expresa la demanda, no resueltos dichos recursos por la administración local, son actos administrativos nulos, procediendo la devolución de las cantidades que se hayan podido ingresar con los intereses legales.

Lo expuesto determina que proceda la estimación del recurso y la anulación del acuerdo plenario de fecha 27 de enero de 2022 impugnado, no siendo necesario resolver los restantes motivos del recurso esgrimidos en la demanda.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la Administración demandada.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 628/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Calvo Boizas, en la representación que ostenta y tiene acreditada en estos autos, contra la resolución de 27 de enero de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Simancas (Valladolid) de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales para financiar la realización de la obra de "Dotación de Servicios Urbanos de la DIRECCION000", publicado en el BOP de Valladolid núm.2022/39, de 25 de febrero de 2022,que se declara radicalmente nulo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; anulando asimismo la liquidación de cuotas individuales de las contribuciones especiales notificadas a los recurrentes, con devolución de las cantidades que se hayan podido ingresar, con su intereses legales. Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Firme esta sentencia publíquese en el BOP de Valladolid.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; el mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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