Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8/2024 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 26089330012026100142
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:187
Núm. Roj: STSJ LR 187:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: E02
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Marco Jesús Juberías Meléndez
En Logroño, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha visto y tramitado los autos del recurso contencioso-administrativo con la numeración reseñada, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la procuradora Dña. Eva Norte Sainz y defendido por el abogado D. José Ramón Gonzalo González.
Como parte demandada, la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Consejería de Salud y Políticas Sociales - Servicio Riojano de Salud), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja; RELYENS MUTUAL INSURANCE (CIF W0010878G), representada por la procuradora Dña. Estela Muro Leza y defendida por el abogado D. Javier Moreno Alemán; y OSAKIDETZA - Servicio Vasco de Salud, representado por la procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina y defendida por el abogado D. Óscar Ochoa da Silva.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Marco Jesús Juberías Meléndez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«SOLICITA A LA SALA: Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, TENGA POR FORMULADO ESCRITO DE DEMANDA en tiempo y forma y, previos los trámites que legalmente procedan, revoque la denegación por silencio administrativo, certificado con fecha 13 de noviembre de 2023, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora demandante el 13 de enero de 2023, y ampliada en virtud de escritos de 20 de abril y 13 de junio de 2023, revocando igualmente la resolución administrativa expresa posterior denegatoria de dicha reclamación, y ampliaciones, de fecha 19 de marzo de 2024, y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del SERVICIO RIOJANO DE SALUD Y DE LA CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, así como por extensión, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, contra la compañía aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, condenándolos solidariamente a todos indemnizar al ahora demandante, Carlos Manuel, con la cantidad de 335.282,09 euros.
Subsidiariamente, y en coherencia con lo que se solicitaba en el escrito que se acompaña como documento nº 4, y que tiene su desarrollo en el hecho cuarto de la presente demanda, en caso de entenderse que no existe una corresponsabilidad entre el SERIS y Osakidetza desde el primer acto quirúrgico de 9 de marzo de 2024, las codemandadas deberán ser condenadas al pago al demandante de la cantidad de 191.181,68 euros.
A las antedichas cantidades deben añadirse las costas del procedimiento, así como los intereses que, conforme al derecho aplicable, se determine en ejecución de sentencia».
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Servicio Riojano de Salud (SERIS), presentada por D. Carlos Manuel en fecha 13 de enero de 2023.
Con posterioridad al escrito de interposición, se interesó expresamente y se accedió a la ampliación del recurso, respecto de la Resolución del Secretario General Técnico (por delegación de la Consejera de Salud y Políticas Sociales), de fecha 19 de marzo de 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
La pretensión ejercitada por la parte demandante, citada ya en los antecedentes, se resume en que se anule la actuación impugnada y se reconozca la indemnización en la cuantía solicitada.
El recurrente expone el
Sobre la demora en la reclamación administrativa, aduce que
Tras reproducir parte del informe pericial y de los escritos presentados en la vía administrativa, rechaza la alegación de prescripción que asumió el Consejo Consultivo de La Rioja (finalmente no asumida en la resolución expresa de la reclamación). Defiende que
Ya en los fundamentos de derecho, al justificar la legitimación activa y pasiva, aclara que, pese a lo indicado sobre la unidad del proceso asistencial y la responsabilidad solidaria de las administraciones riojana y vasca,
Sobre la prescripción, la niega con base en cuatro razones, que ahora resumimos: i) la indicación de su perito sobre la evolución de las lesiones medulares
El fondo del asunto lo resume de la siguiente manera:
Se han planteado dos causas de inadmisibilidad que impedirían el enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo.
Por un lado, la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja planteó la litispendencia, al existir
Por otro lado, alegó que existía «defecto legal en el modo de proponer la demanda», aunque esta causa no viene recogida entre las previstas en el artículo 69 LJCA. La Administración cita diversos párrafos de la demanda, aparentemente contradictorios y confusos, al tratar de explicar contra qué administraciones se dirige el recurso y la cuantía que se reclama a cada una de ellas.
Las partes codemandadas SVS y RELYENS se adhirieron a la excepción de litispendencia.
La Administración riojana interesa la desestimación del recurso, reiterando las razones ya aducidas en la vía administrativa, al resolver de forma expresa la reclamación del recurrente. De su contestación resaltan los siguientes motivos de oposición: que la acción se encuentra prescrita, porque las secuelas del recurrente ya estaban consolidadas cuando interesó la incapacidad permanente, razón por la cual le fue concedida dicha incapacidad; que la actuación médica se ajustó a la
La codemandada SVS se opone al recurso por argumentos semejantes a los planteados por la Administración riojana. Hace propios los argumentos del Dictamen 7/2024, del Consejo Consultivo de La Rioja, enriquecidos por los dictámenes periciales que acompaña a su contestación, pues las doctoras Elisabeth y Zulima también se pronuncian sobre la estabilización de las lesiones y sobre la pretendida mala praxis.
La codemandada RELYENS se opone al recurso por las razones ya expuestas, a las que adiciona las contempladas por la doctora Estefanía, cuyo dictamen ampliatorio aportó con la contestación.
El procedimiento administrativo comenzó con la reclamación de responsabilidad patrimonial, fechada a 12 de enero de 2023 y presentada el día 13 de enero de 2023 (folio 7 del expediente administrativo, en adelante EA).
La reclamación obedeció al accidente que el Sr. Carlos Manuel sufrió un accidente de montaña el 8 de marzo de 2020. Tras precipitarse desde una altura estimada en 100 metros, inicialmente fue trasladado en helicóptero al Hospital San Pedro de La Rioja y le diagnosticaron:
Ante la gravedad de las lesiones, fue trasladado al municipio de Vitoria-Gasteiz e intervenido quirúrgicamente en la noche del 8 al 9 de marzo de 2020, en el Hospital Santiago Apóstol del SVS. Se le practicó una
Tras la intervención en el hospital vasco, el 13 de marzo de 2020 vuelve a ser trasladado al Hospital San Pedro, donde se realiza nueva intervención quirúrgica sobre el radio izquierdo en fecha 16 de marzo de 2020. El 19 de marzo de 2020 se detecta un posicionamiento indebido de los tornillos de la osteosíntesis lumbar, razón por la que se le somete a nueva intervención quirúrgica el 25 de marzo de 2020. Comprobada la correcta posición de los tornillos el 27 de marzo de 2020, se le acaba dando el alta hospitalaria el 1 de abril de 2020.
El 6 de julio de 2020 se le realiza «estudio neurofisiológico», con el resultado de
El 21 de julio de 2020 comienza su tratamiento rehabilitador en el SERIS hasta el 21 de abril de 2021. Consta que continuó con la rehabilitación a nivel privado y que fue derivado a la Unidad de Salud Mental, a Neurología y, finalmente, a la Unidad del Dolor. Desde este momento hasta que se inicia el procedimiento de incapacidad laboral, destacamos los siguientes eventos, extraídos del expediente administrativo, por su interés para la prescripción discutida.
El 15 de septiembre de 2021, con arreglo al informe obrante al folio 69 EA aportado con la reclamación inicial, se concluye tras el examen del recurrente:
En esas pruebas de Electromiografía y Electroneurografía de 2 de noviembre de 2020 ya se recogía:
En los folios 84 a 86 obra el informe médico de síntesis para la incapacidad permanente, que le fue finalmente reconocida. Sus conclusiones tras el nuevo examen de 17 de septiembre de 2021 fueron las siguientes:
Con arreglo a la documentación aportada en la vía administrativa, concretamente folios 222, 239 y 240 EA, consta una revisión en fecha 30 de noviembre de 2021, en cuyas notas se reitera el resultado del estudio ENG-EMG de 2021 y se añade:
Iniciado el procedimiento para que le fuese reconocida la incapacidad en el ámbito laboral, en fecha 28 de enero de 2022 se le notificó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión.
Disconforme con el grado reconocido, interpuso demanda ante la jurisdicción social. En la demanda, presentada a través de la aplicación LexNET el 16 de febrero de 2022 por el mismo letrado que asiste ahora al recurrente, se describe cuál era la situación del Sr. Carlos Manuel. Concretamente, en el hecho segundo (folio 159 EA), se pronuncia así sobre la estabilización de sus lesiones y la aparición de secuelas:
La demanda fue desestimada en primera instancia y la sentencia recurrida.
Examinado nuevamente el 18 de marzo de 2022 por el Servicio de Psiquiatría ESM Siete Infantes de Lara, al recurrente le diagnostican trastorno por estrés postraumático y rasgos anacásticos de personalidad.
El 28 de junio de 2022 se le reconoce un grado de discapacidad de un 65%, con efectos retroactivos desde el 11 de octubre de 2021.
Por sentencia de 6 de junio de 2023, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó el recurso de suplicación y reconoció al recurrente la incapacidad permanente absoluta.
Las cuestiones procesales abordadas en este fundamento y en el siguiente fueron planteadas originalmente por la Administración, y asumidas después por los otros dos codemandados.
La Sala dio trámite a tales planteamientos como
Debemos tener en cuenta que la litispendencia está contemplada en el artículo 69 LJCA como causa de inadmisibilidad, que en todo caso daría lugar a la inadmisión del recurso y finalización del procedimiento, no una mera suspensión. A su vez, lo cierto es que la Administración que planteó la litispendencia lo hizo en su contestación a la demanda, y no en un escrito precedente de alegaciones previas. Por estas razones, entendemos que está justificado añadir lo siguiente a lo que ya dijimos.
La Sala reitera el criterio que, de forma más concisa, expusimos en el auto de 10 de diciembre de 2024. Lo completamos ahora con los siguientes razonamientos, precedidos de un breve apunte jurisprudencial sobre los presupuestos de la litispendencia en el proceso contencioso-administrativo, que podemos extraer, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015, recurso 929/2015.
«Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA) .
Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: " 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ".
Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001, de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones».
En lo que ahora nos incumbe, aunque exista una identidad parcial de las partes y de las causas de pedir de este recurso y el admitido a trámite en el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz (actual Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza nº3), no concurre el último elemento identificador de la litispendencia, como es la actuación administrativa sobre la que versan las pretensiones.
Tras la lectura del siguiente fundamento se entenderá mejor la diferenciación entre procesos, amparada, precisamente, en la voluntad de la propia parte recurrente, que no ha juzgado conveniente canalizar sus pretensiones en un único procedimiento administrativo y jurisdiccional: entabló dos acciones distintas, en La Rioja y en el País Vasco. Al hacerlo así, resulta patente la diferenciación querida entre su cuestionamiento de la actividad del SERIS, impugnada ante este tribunal; y la actividad del SVS, que ha decidido impugnar, paralelamente, ante el tribunal de Vitoria-Gasteiz.
Con independencia de lo anterior, lo ya señalado basta para advertir que no concurren todos los requisitos para apreciar la litispendencia.
La Administración planteó también, como cuestión previa de índole procesal, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por las razones que ya hemos resumido. La Sala debe rechazar este motivo tal y como ha sido planteado.
En primer lugar, porque el defecto legal en el modo de proponer la demanda no está contemplado como una causa de inadmisibilidad del recurso (entre otras, SSTS 11 de marzo de 2024, recurso 472/2022; 7 de junio de 2016, recurso 851/2014; 27 de marzo de 2017, recurso 403/2014).
En segundo lugar, porque es una excepción procesal, contemplada en los artículos 416.1.5ª y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es trasladable a nuestra jurisdicción, mutando su condición en el proceso civil a la de causa de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo. Su sentido en el proceso civil se explica por la forma en que allí se delimita el objeto del proceso, de la mano de los escritos de demanda y contestación. Delimitación que no opera igual en el proceso contencioso-administrativo: aquí ya viene dada, en todo o en su mayor parte, por la actuación administrativa identificada el escrito de interposición, previo a la demanda.
En tercer lugar, el escrito de demanda no adolece de un defecto que alcance a impedir o dificultar el derecho de defensa de las partes codemandadas. Ninguna de ellas ha dejado de exponer y combatir los motivos y argumentos del demandante, como lo demuestran los trabajados escritos de contestación y conclusiones presentados. Aunque la Sala pueda compartir algunas de las afirmaciones sobre la falta de claridad e, incluso, aparente contradicción entre ciertos párrafos de los casi 50 folios de demanda, lo cierto es que una lectura atenta de la misma permite representarse cuáles son los hechos y fundamentos de derecho alegados. Solo en el caso de que tal representación no fuese posible podría verse afectado el derecho de las partes codemandadas, por una vulneración del artículo 56.1 LJCA -cuyas consecuencias se proyectarían, probablemente, no tanto en una inadmisión del recurso cuanto en una desestimación del mismo-.
Sin perjuicio de lo anterior, como ya hemos adelantado, no consideramos que la queja de la Administración sea del todo infundada. Probablemente, por la complejidad de la asistencia sanitaria prestada por los servicios de dos comunidades autónomas y el periodo transcurrido, la demanda resulta un tanto confusa a la hora de delimitar las secuelas del grave accidente y de la actuación médica posterior; y, dentro de estas últimas, la responsabilidad que se imputa al SERIS y al SVS. Por ejemplo, sí podemos deducir fácilmente que la responsabilidad por no haberse firmado el consentimiento informado, previo a la intervención de la madrugada del 8 al 9 de marzo de 2020 en el hospital vasco, no pretende atribuirse al servicio riojano; o que tampoco puede atribuirse al servicio vasco el retraso en la reconducción de la malposición (sic) de los tornillos, abordada en el hospital riojano el 25 de marzo de 2020. Sin embargo, no podemos deducir con la misma facilidad por qué la responsabilidad de las administraciones concurrentes ha de ser solidaria, como se reitera en varios párrafos de la demanda; o si ha de ser mancomunada, en el porcentaje de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas
La Administración emplazó al SVS y este se ha personado, admitiendo la Sala su intervención en calidad de codemandado. No obstante, a la vista del suplico de la demanda y las afirmaciones de los fundamentos de derecho que lo completan, la Sala entiende que la parte recurrente, pese a sus manifestaciones sobre el carácter solidario de la responsabilidad, solo ha pretendido la condena de la administración riojana. Así lo concluimos por las siguientes razones:
Primero, por el tenor del suplico de la demanda, cuya petición principal solo interesa condena del servicio riojano y de su aseguradora.
Segundo, por el último párrafo de la página 31 de la demanda, donde se afirma que, pese a la existencia de
Y tercero, por el hecho indiscutido de haber presentado una segunda reclamación administrativa y un segundo recurso contencioso-administrativo, limitados a la actuación de la administración vasca. El documento 5 aportado a la demanda es el escrito de interposición de ese segundo recurso contencioso-administrativo, donde solo se identifica como actuación impugnada la desestimación presunta de su reclamación dirigida al SVS, cuya condena pretende sin mención alguna al SERIS, a la administración riojana o a la reclamación dirigida frente a estas.
Por las razones expuestas, rechazamos el defecto atribuido a la demanda y delimitamos el eventual pronunciamiento condenatorio del presente recurso.
Artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP):
«Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
La jurisprudencia sobre este precepto -recaída, principalmente, bajo la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- es de difícil compilación, dada la casuística de estos pleitos y la importancia de la prueba practicada en cada uno de ellos.
Tratando de conciliar la brevedad con la exhaustividad, vamos a citar un extracto de la STSJ Asturias 492/2022, de 30 de mayo, recurso 550/2020, que resume ciertos pronunciamientos del Alto Tribunal determinantes para nuestro litigio. Sin solución de continuidad, añadiremos un fragmento que consideramos de importancia y que no figura en el extracto que los precederá.
Asimismo, la STS de 30 de octubre de 2012, recurso 3566/2011:
«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata" , a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
»La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».
La prescripción de la reclamación es el principal motivo de oposición de las tres partes codemandadas. La resolución expresa desestimatoria en vía administrativa no hace mención a la misma, si bien el Consejo Consultivo de La Rioja, en su Dictamen 7/2024, llegó a la misma conclusión que sostiene ahora la Administración en sede jurisdiccional.
Las fechas para el cómputo no son pacíficas: existe una controversia evidente sobre el
No es controvertida la fecha de interposición de la reclamación, 13 de enero de 2023. Tampoco lo son las fechas del accidente -8 de marzo de 2020-, de las posteriores intervenciones quirúrgicas y, finalmente, del alta hospitalaria, esta última fechada a 1 de abril de 2020. A partir de aquí, aunque haya consenso en cuanto a las fechas de las distintas evaluaciones y actuaciones médicas, no lo hay en cuanto a su relevancia para resolver sobre la curación y el alcance de las secuelas, que marcarán el
El recurrente, pese a la incuestionable carga de probar este extremo ( art. 217.2 LEC), tampoco ha llegado a indicar una fecha concreta para computar el plazo legal de un año. Solo ha realizado afirmaciones genéricas como
Ante esta indefinición de fechas, la Sala debe partir de aquella que es indiscutida y que resulta determinante: la de interposición de la reclamación el 13 de enero de 2023. Así las cosas, si la curación y/o la determinación del alcance de las secuelas tuvo lugar en fecha anterior al 13 de enero de 2022, la reclamación estaría prescrita, por haber transcurrido más de un año entre tal fecha y la de interposición.
Los codemandados, en coherencia con su posición procesal, solo se preocupan de detallar aquellas fechas que, por razón de los exámenes y revisiones practicadas en ellas, atestiguan que las graves lesiones ya estaban estabilizadas y las secuelas consolidadas. Por lo tanto, partiremos de las afirmaciones del demandante, dirigidas a acreditar que, en efecto, la determinación del alcance de las secuelas no tuvo lugar hasta 24 meses después de la primera intervención -el 9 de marzo de 2022-, hasta el propio mes en que se presentó la reclamación o, incluso, después de haberla presentado, en fecha no concretada.
Tratando de seguir un orden cronológico, analizaremos primero el fundamento de la afirmación que defiende que el plazo no debería computarse, como mínimo, hasta el 9 de marzo de 2022.
El fundamento de esta conclusión descansa en la prueba pericial, aportada por el recurrente, relativa al informe de Dña. Enma. D. Emilio también defendió esta conclusión en la ratificación judicial de su informe, a instancia igualmente del recurrente; pero lo hizo remitiéndose a lo que había concluido la doctora Enma, por lo que es este informe y su ratificación la que debe ocupar esta valoración probatoria.
La postura de la doctora la encontramos en la conclusión decimosexta de su informe (folios 252 y siguientes EA) en la página correspondiente al folio 318 EA. La doctora dice
La literalidad es suficientemente explicativa de la ausencia de certeza. La conclusión de que la estabilización tuvo lugar el 9 de marzo de 2022 se basa en una mera estimación; fundada en la literatura científica, como aclaró en su declaración judicial, pero una estimación, al fin y al cabo. Una previsión que obedece a la mera suma de dos años a la fecha de la primera intervención quirúrgica, que prescinde de aspectos como el que expuso la Dra. Zulima, que aclaró que los daños que se sitúan en la parte «distal» de las raíces precisaran de un tiempo de curación muy inferior.
La Sala entiende que los numerosos informes médicos obrantes en las actuaciones deberían permitir fijar una fecha con una mayor precisión, dados los reiterados exámenes y revisiones a las que se ha tenido que someter el recurrente desde su alta hospitalaria. La imposibilidad de fijar una fecha concreta no se solventó en la ratificación judicial de su informe pericial. Esta inconcreción persistió a la hora de defender que los signos de reinervación indicarían que
La relatividad de estas afirmaciones no se ve corregida o matizada -acaso sucede lo contrario- por la especialidad de la doctora Enma en medicina legal y forense y su falta de experiencia con pacientes poli-traumados -reconocidas ambas en sede judicial-, que contrastan con la especialidad en traumatología y cirugía ortopédica de Dña. Elisabeth (perito de SVS) y de Dña. Estefanía (perito de RELYNS), cuyas explicaciones sobre las actuaciones médicas y sobre la estabilización de las lesiones fueron más pormenorizadas.
También se pronunció en la misma línea la Sra. Zulima, doctora cuyo informe también propuso la codemandada SVS, aunque su especialidad es semejante a la Dra. Enma.
En lo que a la prescripción respecta, las tres doctoras propuestas por las partes codemandadas coinciden en que no se puede fijar un plazo de 2 años de la manera que lo hace la doctora Enma. Las posturas, cada una desde su especialidad, hacen hincapié en la evolución del paciente a raíz de lo objetivado en las pruebas «ENG - EMG» del año 2020.
El 10 de julio de 2020, según los dictámenes de las Dras. Elisabeth y Zulima, las pruebas revelaron
Dos meses después, el 17 de noviembre, en la consulta externa, figura tanto en los informes como en el expediente administrativo (folio 240 EA) una nueva evaluación, donde se da cuenta de la situación en dicho momento y recoge:
Continuando con el expediente administrativo, figura en el folio siguiente el resultado de la evaluación practicada, justamente, un año después, como se recogía en la anterior. Así, según la nota fechada a 30 de noviembre de 2021, después de recoger los resultados de las pruebas en 2020, se indica:
Recuérdese que, como ya hemos transcrito en el fundamento tercero, en el folio 222 EA figura un informe del Dr. Torcuato, muy posterior (de fecha a 7 de diciembre de 2023), que recoge lo que el propio doctor indicó al recurrente el 30 de noviembre de 2021. Recordemos los términos literales:
La siguiente nota, fechada a 18 de agosto de 2022, ya solo habla de la fractura del radio y de la alternativa que tiene el paciente para quitarse o no la placa. Nada aporta sobre las secuelas que se advirtieron desde el alta hospitalaria de 2020, resumidas en las pruebas practicadas en julio de 2020.
En el informe de la Dra. Elisabeth se habla de otras dos evaluaciones, de fechas 2 de noviembre y 17 de diciembre de 2021, que salvo error no figuran entre los múltiples informes incorporados al expediente administrativo; pero que, en todo caso, según el criterio de la doctora, serían desfavorables al recurrente, por mantener la misma evaluación en cuanto a su nula o discreta mejoría, la posible reinervación y los demás síntomas de ese
Entre tal fecha de 30 de noviembre de 2021 y la que hemos marcado como límite para fijar el
Estas afirmaciones
Por las razones anteriores, no podemos fijar como fecha de estabilización/consolidación, a efectos de la prescripción, el 9 de marzo de 2022. Lo cierto es que los informes expuestos tampoco hacen una mención explícita a este respecto, con la salvedad del apunte del Dr. Torcuato en la evaluación del 30 de noviembre de 2021. Luego, la estabilización de las lesiones y la consolidación de las secuelas, con la prueba obrante en autos, solo puede fijarse entre la valoración de los resultados de las pruebas «ENG - EMG» del año 2020, que podemos fijar el 10 de julio de 2020; y la evaluación del 30 de noviembre de 2021, valorando tales pruebas y las del año 2021, en la que el doctor refirió al paciente el carácter definitivo de las secuelas. La interpretación más favorable al recurrente y acorde con la literalidad de los informes permitiría fijar el
En consecuencia, la Sala no puede asumir como plazo inicial del cómputo el 9 de marzo de 2022, pretendido por el recurrente.
Tampoco podemos acoger el planteamiento alternativo -en realidad, subsidiario-, de fijar la fecha de consolidación en enero de 2023. Sin perjuicio de mantenerse aquí la imprecisión ya advertida, esta fecha está sustentada en un informe de rehabilitación, fechado el 10 de marzo de 2023, acompañado a la demanda como documento 2. Este informe -y su autor, que se ratificó formalmente ante la Sala, sin añadir más consideraciones de interés- solo permite acreditar que, en efecto, el paciente estuvo asistiendo a esas sesiones rehabilitadoras
Desconociendo cuál es la formación y el grado de conocimiento de lo sucedido por parte del autor, estamos ante un informe que acredita un tratamiento meramente
Esta conclusión es la única que se compadece con el criterio de las peritos especialistas en traumatología, coincidiendo también a este respecto la Sra. Zulima, quien quiso incidir en que el informe de enero de 2023 ni siquiera explica en qué habría consistido la mejora, y si esta tenía o no que ver con las específicas lesiones físicas o neurológicas del paciente -explicó, por ejemplo, que en rehabilitación pueden desarrollarse grupos musculares que permiten una mayor movilidad, sin que ello implique una mejora en los nervios-. En todo caso, esa eventual mejora, a su juicio, sería difícilmente compatible con el reconocimiento finalmente obtenido de la incapacidad permanente.
Por ende, tampoco podemos asumir que el
Por lo demás, la interpretación proporcional y acorde con la tutela judicial efectiva del artículo 67 LPACAP ya está comprendida en el texto del precepto y en la jurisprudencia que lo interpreta. Ambas asumen, en virtud de la denominada teoría de la
El recurrente conoció todas las manifestaciones esenciales de la enfermedad y sus secuelas. En la interpretación más desfavorable, supo de ellas tras las primeras pruebas ENG - EMG del año 2020; y en la más favorable, alcanzó el pleno conocimiento en la evaluación del 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, la reclamación no se presentó hasta el 13 de enero de 2023.
La jurisprudencia permite la posibilidad de ampliar la reclamación o solicitar una reconsideración de las secuelas, para el caso en que el devenir de los padecimientos así lo demandasen; por lo que nada impedía al recurrente haber presentado una reclamación en tiempo y forma. De hecho, el recurrente presentó dos ampliaciones de su reclamación inicial, en fechas 20 de abril y 13 de junio de 2023.
Lo que en ningún caso le permitía presentar su reclamación cuando lo hizo es la justificación ofrecida en la demanda y en vía administrativa:
Esta
A mayor abundamiento, para que la consolidación de las secuelas permitiera interponer la reclamación en la fecha en que se interpuso, debería estar acreditado que tales secuelas, ya consolidadas, son secuelas derivadas
En realidad, parece que lo cuestionado es esa
Sea como fuere, la valoración conjunta de las pruebas documentales y periciales no ha permitido acreditar que la reclamación se presentase dentro del plazo legal de un año, computado desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas, fijado, como tarde, en fecha 30 de noviembre de 2021. Luego, apreciándose la prescripción, ya no procede añadir nada más sobre si la actuación de los profesionales del SERIS se ajustó o no a la
Estimada la prescripción, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas, de acuerdo con los artículos 139.1 y 139.4 LJCA la Sala considera que la multiplicidad de exámenes médicos y de fechas a tener en cuenta, así como la intervención de dos servicios de salud distintos, son factores susceptibles de suscitar dudas sobre la viabilidad de la acción y la posible prescripción, finalmente apreciada. En consecuencia, está justificado no imponer costas a ninguna de las partes.
Fallo
En nombre de su majestad Felipe VI y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
II. Confirmar la actuación administrativa impugnada.
III. No imponer las costas a ninguna de las partes
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

