Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8/2024 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 26089330012026100142

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:187

Núm. Roj: STSJ LR 187:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:8/2024

SENTENCIA: 00149/2026

Equipo/usuario: E02

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G:26089 45 3 2023 0000476

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2024 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Carlos Manuel

ABOGADOJOSE RAMON GONZALO GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. EVA NORTE SAINZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, RELYENS MUTUAL INSURANCE, SERVICIO VASCO DE SALUD

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN ,

PROCURADORD./Dª. ESTELA MURO LEZA , MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Ilustrísimos señores:

Presidenta:

Doña Mónica Matute Lozano

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Marco Jesús Juberías Meléndez

SENTENCIA Nº149/26

En Logroño, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha visto y tramitado los autos del recurso contencioso-administrativo con la numeración reseñada, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la procuradora Dña. Eva Norte Sainz y defendido por el abogado D. José Ramón Gonzalo González.

Como parte demandada, la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Consejería de Salud y Políticas Sociales - Servicio Riojano de Salud), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja; RELYENS MUTUAL INSURANCE (CIF W0010878G), representada por la procuradora Dña. Estela Muro Leza y defendida por el abogado D. Javier Moreno Alemán; y OSAKIDETZA - Servicio Vasco de Salud, representado por la procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina y defendida por el abogado D. Óscar Ochoa da Silva.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Marco Jesús Juberías Meléndez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado ante la Sala en fecha 19 de diciembre de 2023. Admitido a trámite mediante decreto, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.Incorporado el expediente, se formalizó la demanda en tiempo y forma. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, la parte demandante interesó lo siguiente:

«SOLICITA A LA SALA: Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, TENGA POR FORMULADO ESCRITO DE DEMANDA en tiempo y forma y, previos los trámites que legalmente procedan, revoque la denegación por silencio administrativo, certificado con fecha 13 de noviembre de 2023, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora demandante el 13 de enero de 2023, y ampliada en virtud de escritos de 20 de abril y 13 de junio de 2023, revocando igualmente la resolución administrativa expresa posterior denegatoria de dicha reclamación, y ampliaciones, de fecha 19 de marzo de 2024, y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del SERVICIO RIOJANO DE SALUD Y DE LA CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, así como por extensión, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, contra la compañía aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, condenándolos solidariamente a todos indemnizar al ahora demandante, Carlos Manuel, con la cantidad de 335.282,09 euros.

Subsidiariamente, y en coherencia con lo que se solicitaba en el escrito que se acompaña como documento nº 4, y que tiene su desarrollo en el hecho cuarto de la presente demanda, en caso de entenderse que no existe una corresponsabilidad entre el SERIS y Osakidetza desde el primer acto quirúrgico de 9 de marzo de 2024, las codemandadas deberán ser condenadas al pago al demandante de la cantidad de 191.181,68 euros.

A las antedichas cantidades deben añadirse las costas del procedimiento, así como los intereses que, conforme al derecho aplicable, se determine en ejecución de sentencia».

TERCERO.La parte demandada contestó a la demanda en tiempo y forma. Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO.La cuantía del procedimiento quedó fijada en 335.?282,09 euros.

QUINTO.La Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO.Evacuado el trámite de conclusiones, el asunto quedó pendiente de deliberación, votación y fallo, que tuvieron lugar el día 5 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo: la actividad administrativa impugnada

El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Servicio Riojano de Salud (SERIS), presentada por D. Carlos Manuel en fecha 13 de enero de 2023.

Con posterioridad al escrito de interposición, se interesó expresamente y se accedió a la ampliación del recurso, respecto de la Resolución del Secretario General Técnico (por delegación de la Consejera de Salud y Políticas Sociales), de fecha 19 de marzo de 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO. Pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación, oposición y argumentos de las partes

Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.

2.1. Posición de la parte recurrente

La pretensión ejercitada por la parte demandante, citada ya en los antecedentes, se resume en que se anule la actuación impugnada y se reconozca la indemnización en la cuantía solicitada.

El recurrente expone el iterde lo sucedido a raíz de su grave accidente del 8 de marzo de 2020, que le provocó las patologías y secuelas desarrolladas a lo largo de su demanda. Expone los hechos y las conclusiones del informe pericial que aportó en la vía administrativa. En esencia, destaca del informe: que ni el día del accidente ni el posterior se realizó una exploración neurológica completa, que hubiera permitido un diagnóstico clínico de su estado neurológico con anterioridad a la cirugía; que no se recabó su consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico urgente al que fue sometido en la noche del 8 al 9 de marzo de 2020; que en la operación no se procedió a la realización de una descompresión medular ni radicular; que las imágenes indicaban una sospecha de malposición (sic) en los tornillos, que debería haber culminado con la realización de una tomografía y posterior recolocación de tornillos en el mismo acto operatorio; y que, finalmente, el 19 de marzo, ya en el Hospital San Pedro, se le diagnostica la incorrecta posición de los tornillos, que derivó en una nueva intervención quirúrgica el 25 de marzo y en su alta hospitalaria el 1 de abril del año 2020.

Sobre la demora en la reclamación administrativa, aduce que «hasta el 28 de enero de 2022, no se notificó al compareciente la resolución administrativa que le reconocía en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, revisable además dentro de los dos años siguientes. Así como que, el Sr. Carlos Manuel impugnó ante la Jurisdicción Social dicha resolución reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que no fue reconocida hasta el 6 de junio de 2023 en virtud de sentencia emitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el marco del Recurso de Suplicación 43/2023 que se acompaña como documento nº 1. En cualquier caso, la consolidación médico legal de las lesiones neurológicas objeto del presente procedimiento no se habría producido antes del mes de enero de 2023, fecha hasta la que el Sr. Carlos Manuel mejoró según el informe de rehabilitación de Fisioterapia Neurológica de 10 de marzo de 2023 que se acompaña al presente escrito como documento nº 2. Tampoco antes del mes de marzo de 2022, ya que las lesiones medulares y de las raíces nerviosas pueden evolucionar hasta 24 meses después de su momento de producción, demostrando la última ENG-EMG realizada al paciente el 2-11- 2021 una ligera mejoría y algún signo de reinervación electromiográfico. Véanse las conclusiones del informe pericial de Enma que constan en el folio 318 del expediente administrativo». Termina diciendo que, a finales del año 2022, ante la evolución de sus patologías y del proceso de incapacidad laboral, «el ahora demandante comenzó a sospechar que la situación médica que estaba atravesando pudiera derivar de un deficiente funcionamiento de los referidos servicios de salud.

»Situación por la cual, ante el temor de que prescribieran las acciones que le pudieran amparar en derecho, y sin contar ahora con toda la información médica con la que cuenta al momento de la interposición de la presente demanda, con fecha 4 de enero de 2023, y con fecha 18 de enero del mismo año, el Sr. Carlos Manuel interpuso reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial deriva de asistencia sanitaria contra el Servicio Vasco de Salud y el Servicio Riojano de Saludo respectivamente. En el caso del Servicio Vasco de Salud en reclamación de 444.836,40 euros, y en el caso del Servicio Riojano de Salud en reclamación de 443.236,40 euros. Reclamaciones administrativas las anteriores que en el caso del Servicio Vasco de Salud dio lugar a la incoación del Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 incoado en virtud de resolución 90/2023, de 11 de enero de 2023, emitida por la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y en el caso del Servicio Riojano de Salud del Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 incoado en virtud de resolución de 17 de enero de 2023, emitida por la Consejera de Salud del Gobierno de La Rioja».

Tras reproducir parte del informe pericial y de los escritos presentados en la vía administrativa, rechaza la alegación de prescripción que asumió el Consejo Consultivo de La Rioja (finalmente no asumida en la resolución expresa de la reclamación). Defiende que «nos encontramos ante un proceso único asistencial que implica que ambos servicios públicos de salud sean solidariamente responsables, resultando en consecuencia indiferente que la primera pérdida de oportunidad sobre la que se sostienen las reclamaciones efectuadas tuviera su manifestación en la primera intervención quirúrgica que tras el accidente, y la correspondiente derivación del SERIS, se llevó a cabo en un hospital de Osakidetza, la cantidad íntegra a cuyo pago deben ser condenados el SERIS y la Consejería de Salud de La Rioja es la más elevada que se pedía al Servicio Vasco de Salud en coherencia con lo argumentado a lo largo del hecho cuarto de la demanda , y que asciende a un total de 335.282,09 euros, y no de los 323.861,29 euros que indican en el suplicatorio por error».

Ya en los fundamentos de derecho, al justificar la legitimación activa y pasiva, aclara que, pese a lo indicado sobre la unidad del proceso asistencial y la responsabilidad solidaria de las administraciones riojana y vasca, «entendemos que en el presente procedimiento el Servicio Vasco de Salud y la Consejería de Salud responsable, así como la aseguradora correspondiente, únicamente podrán intervenir como interesados sin poder ser directamente condenados».

Sobre la prescripción, la niega con base en cuatro razones, que ahora resumimos: i) la indicación de su perito sobre la evolución de las lesiones medulares «hasta 24 meses»;ii) la indicación del informe de rehabilitación de 10 de marzo de 2023, aportado como documento dos de la demanda, que revela que el recurrente «estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador para la mejora de la movilidad hasta enero de 2023»;iii) la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la irrelevancia de lo resuelto en los procesos de incapacidad laboral para interrumpir la prescripción, que no puede ser interpretada en el sentido inverso, esto es, que «la consolidación de unas limitaciones funcionales de índole laboral determinan la curación o estabilización plena»;iv) la interpretación del plazo legal «analizando de manera exhaustiva las circunstancias concretas del caso, y desde un criterio de proporcionalidad respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del 24 de la Constitución Española».

El fondo del asunto lo resume de la siguiente manera:

«[E]l objeto de debate del presente procedimiento se centra en determinar si la mala praxis técnicamente señalada y desarrollada en los informes periciales de Enma, Especialista en Medicina Legal y Forense, de 14 de abril y de 1 de agosto de 2023, que constan entre los folios 252 y 350 del expediente administrativo, así como entre sus folios 438 a 455, todos ellos inclusive, es cierta y real, habiendo generado una falta de consentimiento informado en términos legalmente exigibles, así como una pérdida de oportunidad al ahora demandante, o si por el contrario la mala praxis no se produjo en los términos que defiende el informe de Inspección Médica emitido por Blas con anterioridad a que el ahora demandante pudiera haber recabado y aportado los antedichos informes especializados (folios 246 a 249 del expediente administrativo), así como el informe de la especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología Estefanía de 12 de julio de 2023 (folios 398 a 428 del expediente administrativo), replicado por el informe de la Sra. Enma de 1 de agosto de 2023 anteriormente referido.

»Sentado lo anterior, y constatada la existencia de la falta de consentimiento informado en la operación quirúrgica ejecutada por Osakidetza el 9 de marzo de 2020, y/o mala praxis en el propio proceso quirúrgico desarrollado ese día, así como en el seguimiento y procedimiento médico de los días y meses posteriores, incluido el momento y forma en que se llevó a cabo la cirugía de 25 de marzo de 2020, debería concretarse la cuantía económica con la que debe indemnizarse al ahora demandante. Por último, debe concretarse el alcance de la responsabilidad del SERIS respecto a las irregularidades detectadas durante todo el proceso médico asistencial iniciado con la atención y estabilización del paciente el mismo 8 de marzo de 2020 tras su accidente, pasando por su derivación a un hospital dependiente del Servicio Vasco de Salud ese mismo día, y por toda la asistencia prestada después de que el ahora demandante fuera trasladado de nuevo a Logroño el 13 de marzo de 2020».

2.2. Posición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de RELYENS MUTUAL INSURANCE (RELYENS) y de OSAKIDETZA - Servicio Vasco de Salud (SVS)

Se han planteado dos causas de inadmisibilidad que impedirían el enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo.

Por un lado, la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja planteó la litispendencia, al existir «un procedimiento basado en los mismos hechos y fundamentos, con el mismo demandante y demandados, que se está cursando en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria (Álava)».

Por otro lado, alegó que existía «defecto legal en el modo de proponer la demanda», aunque esta causa no viene recogida entre las previstas en el artículo 69 LJCA. La Administración cita diversos párrafos de la demanda, aparentemente contradictorios y confusos, al tratar de explicar contra qué administraciones se dirige el recurso y la cuantía que se reclama a cada una de ellas.

Las partes codemandadas SVS y RELYENS se adhirieron a la excepción de litispendencia.

La Administración riojana interesa la desestimación del recurso, reiterando las razones ya aducidas en la vía administrativa, al resolver de forma expresa la reclamación del recurrente. De su contestación resaltan los siguientes motivos de oposición: que la acción se encuentra prescrita, porque las secuelas del recurrente ya estaban consolidadas cuando interesó la incapacidad permanente, razón por la cual le fue concedida dicha incapacidad; que la actuación médica se ajustó a la lex artis,haciendo propias las conclusiones de la doctora Estefanía; que las lesiones y secuelas obedecen al accidente y no a la intervención médica posterior; y que la práctica totalidad de importes en los que desglosa su reclamación carecen de fundamento.

La codemandada SVS se opone al recurso por argumentos semejantes a los planteados por la Administración riojana. Hace propios los argumentos del Dictamen 7/2024, del Consejo Consultivo de La Rioja, enriquecidos por los dictámenes periciales que acompaña a su contestación, pues las doctoras Elisabeth y Zulima también se pronuncian sobre la estabilización de las lesiones y sobre la pretendida mala praxis.

La codemandada RELYENS se opone al recurso por las razones ya expuestas, a las que adiciona las contempladas por la doctora Estefanía, cuyo dictamen ampliatorio aportó con la contestación.

TERCERO. Sobre los antecedentes de interés extraídos del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo comenzó con la reclamación de responsabilidad patrimonial, fechada a 12 de enero de 2023 y presentada el día 13 de enero de 2023 (folio 7 del expediente administrativo, en adelante EA).

La reclamación obedeció al accidente que el Sr. Carlos Manuel sufrió un accidente de montaña el 8 de marzo de 2020. Tras precipitarse desde una altura estimada en 100 metros, inicialmente fue trasladado en helicóptero al Hospital San Pedro de La Rioja y le diagnosticaron: «1. Traumatismo torácico: neumotórax derecho mínimo. Fracturas costales derechas múltiples. 2. Traumatismo raquimedular: fractura estallido de Ll, su arco posterior con invasión de más del 50 % del canal medular: fractura transversales 7 a 12. 3. Traumatismo ortopédico: Fractura de radio distal izquierdo».

Ante la gravedad de las lesiones, fue trasladado al municipio de Vitoria-Gasteiz e intervenido quirúrgicamente en la noche del 8 al 9 de marzo de 2020, en el Hospital Santiago Apóstol del SVS. Se le practicó una «reducción y fijación de la fractura de radio izquierdo y reducción y fijación percutánea posterolateral T12 -L2».

Tras la intervención en el hospital vasco, el 13 de marzo de 2020 vuelve a ser trasladado al Hospital San Pedro, donde se realiza nueva intervención quirúrgica sobre el radio izquierdo en fecha 16 de marzo de 2020. El 19 de marzo de 2020 se detecta un posicionamiento indebido de los tornillos de la osteosíntesis lumbar, razón por la que se le somete a nueva intervención quirúrgica el 25 de marzo de 2020. Comprobada la correcta posición de los tornillos el 27 de marzo de 2020, se le acaba dando el alta hospitalaria el 1 de abril de 2020.

El 6 de julio de 2020 se le realiza «estudio neurofisiológico», con el resultado de «radiculopatía aguda de raíces sacras, de distribución bilateral, con signos de daño axonal agudo y escasa reinervación distal. Compatible con síndrome de cola de caballo que afecta a raíces sacras. Se diagnostica vejiga neurógena».

El 21 de julio de 2020 comienza su tratamiento rehabilitador en el SERIS hasta el 21 de abril de 2021. Consta que continuó con la rehabilitación a nivel privado y que fue derivado a la Unidad de Salud Mental, a Neurología y, finalmente, a la Unidad del Dolor. Desde este momento hasta que se inicia el procedimiento de incapacidad laboral, destacamos los siguientes eventos, extraídos del expediente administrativo, por su interés para la prescripción discutida.

El 15 de septiembre de 2021, con arreglo al informe obrante al folio 69 EA aportado con la reclamación inicial, se concluye tras el examen del recurrente: «Estudio ENG-EMG con hallazgos compatibles con la afectación subaguda severa de raíces sacras S1-S2 bilateral, sin claro predominio, con abundantes signos EMG de denervación activa en la musculatura dependiente explorada y algunos signos de reinervación. En comparación con el estudio ENG-EMG previo (02/ 11/20 20), se objetiva cierto empeoramiento con mayor denervación activa en la musculatura distal explorada, aunque siguen observándose importantes signos EMG de reinervación en el momento actual».

En esas pruebas de Electromiografía y Electroneurografía de 2 de noviembre de 2020 ya se recogía: «persiste afectación axonal de raíces sacras bilateral, con muy leve mejoría EMG con disminución de la denervación activa y algún signo EMG de reinervación. Remitido para nuevo control».

En los folios 84 a 86 obra el informe médico de síntesis para la incapacidad permanente, que le fue finalmente reconocida. Sus conclusiones tras el nuevo examen de 17 de septiembre de 2021 fueron las siguientes:

«MARCHA PARAPARÉTICA-ATÁXICA ON IMPOSIBILIDAD MARCHA DE PUNTILLAS, DIFICIL MARCHA CON OJOS CERRADOS. PROXIMALMENTE BM ES 4+/5, DISTAL 3+/5. HIPERSENSIBILIDAD EN PIERNAS Y PIES. DOLOR COXIS. DIFICULTAD PARA INICIAR LA MICCIÓN EMG-ENG SEPT/21: AFECTACION SUBAGUDA SEVERA S1-S2 BILATERAL, ABUNDANTES SIGNOS DE DENERVACION ACTIVA LIMITADO DEAMBULACION O BIPEDESTACION PROLONGADAS, SOBRECARGA LUMBAR, POSTURAS MANTENIDAS».

Con arreglo a la documentación aportada en la vía administrativa, concretamente folios 222, 239 y 240 EA, consta una revisión en fecha 30 de noviembre de 2021, en cuyas notas se reitera el resultado del estudio ENG-EMG de 2021 y se añade:

«En seguimiento por urología. Se explica el carácter definitivo de las secuelas que presenta».

Iniciado el procedimiento para que le fuese reconocida la incapacidad en el ámbito laboral, en fecha 28 de enero de 2022 se le notificó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión.

Disconforme con el grado reconocido, interpuso demanda ante la jurisdicción social. En la demanda, presentada a través de la aplicación LexNET el 16 de febrero de 2022 por el mismo letrado que asiste ahora al recurrente, se describe cuál era la situación del Sr. Carlos Manuel. Concretamente, en el hecho segundo (folio 159 EA), se pronuncia así sobre la estabilización de sus lesiones y la aparición de secuelas:

«Además, como consecuencia de las lesiones sufridas, y de las secuelas que se han consolidado una vez ejecutadas las intervenciones y los tratamientos correspondientes, el Sr. Carlos Manuel está requiriendo asistencia psiquiátrica desde octubre de 2021, además de estar medicado con 150 miligramos de Setralina al día, así como en lista de espera para ser atendido psicológicamente».

La demanda fue desestimada en primera instancia y la sentencia recurrida.

Examinado nuevamente el 18 de marzo de 2022 por el Servicio de Psiquiatría ESM Siete Infantes de Lara, al recurrente le diagnostican trastorno por estrés postraumático y rasgos anacásticos de personalidad.

El 28 de junio de 2022 se le reconoce un grado de discapacidad de un 65%, con efectos retroactivos desde el 11 de octubre de 2021.

Por sentencia de 6 de junio de 2023, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó el recurso de suplicación y reconoció al recurrente la incapacidad permanente absoluta.

CUARTO. Sobre la litispendencia

Las cuestiones procesales abordadas en este fundamento y en el siguiente fueron planteadas originalmente por la Administración, y asumidas después por los otros dos codemandados.

La Sala dio trámite a tales planteamientos como alegaciones previas( arts. 58 y 59 LJCA) . Inicialmente se acordó la suspensión por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, finalmente revocado por la Sala, en el auto de 10 de diciembre de 2024, donde también se dio respuesta a la alegación de litispendencia. Rechazamos que fuera procedente la suspensión del curso de los autos -como interesaban los demandados- porque, «con los datos obrante en el proceso jurisdiccional no ha quedado acreditada la existencia de los tres requisitos, identidad de sujetos, objeto y causa de pedir».

Debemos tener en cuenta que la litispendencia está contemplada en el artículo 69 LJCA como causa de inadmisibilidad, que en todo caso daría lugar a la inadmisión del recurso y finalización del procedimiento, no una mera suspensión. A su vez, lo cierto es que la Administración que planteó la litispendencia lo hizo en su contestación a la demanda, y no en un escrito precedente de alegaciones previas. Por estas razones, entendemos que está justificado añadir lo siguiente a lo que ya dijimos.

La Sala reitera el criterio que, de forma más concisa, expusimos en el auto de 10 de diciembre de 2024. Lo completamos ahora con los siguientes razonamientos, precedidos de un breve apunte jurisprudencial sobre los presupuestos de la litispendencia en el proceso contencioso-administrativo, que podemos extraer, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015, recurso 929/2015.

«Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA) .

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: " 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ".

Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001, de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones».

En lo que ahora nos incumbe, aunque exista una identidad parcial de las partes y de las causas de pedir de este recurso y el admitido a trámite en el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz (actual Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza nº3), no concurre el último elemento identificador de la litispendencia, como es la actuación administrativa sobre la que versan las pretensiones.

Tras la lectura del siguiente fundamento se entenderá mejor la diferenciación entre procesos, amparada, precisamente, en la voluntad de la propia parte recurrente, que no ha juzgado conveniente canalizar sus pretensiones en un único procedimiento administrativo y jurisdiccional: entabló dos acciones distintas, en La Rioja y en el País Vasco. Al hacerlo así, resulta patente la diferenciación querida entre su cuestionamiento de la actividad del SERIS, impugnada ante este tribunal; y la actividad del SVS, que ha decidido impugnar, paralelamente, ante el tribunal de Vitoria-Gasteiz.

Con independencia de lo anterior, lo ya señalado basta para advertir que no concurren todos los requisitos para apreciar la litispendencia.

QUINTO. Sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la delimitación de los hechos enjuiciados y de las administraciones responsables

La Administración planteó también, como cuestión previa de índole procesal, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por las razones que ya hemos resumido. La Sala debe rechazar este motivo tal y como ha sido planteado.

En primer lugar, porque el defecto legal en el modo de proponer la demanda no está contemplado como una causa de inadmisibilidad del recurso (entre otras, SSTS 11 de marzo de 2024, recurso 472/2022; 7 de junio de 2016, recurso 851/2014; 27 de marzo de 2017, recurso 403/2014).

En segundo lugar, porque es una excepción procesal, contemplada en los artículos 416.1.5ª y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es trasladable a nuestra jurisdicción, mutando su condición en el proceso civil a la de causa de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo. Su sentido en el proceso civil se explica por la forma en que allí se delimita el objeto del proceso, de la mano de los escritos de demanda y contestación. Delimitación que no opera igual en el proceso contencioso-administrativo: aquí ya viene dada, en todo o en su mayor parte, por la actuación administrativa identificada el escrito de interposición, previo a la demanda.

En tercer lugar, el escrito de demanda no adolece de un defecto que alcance a impedir o dificultar el derecho de defensa de las partes codemandadas. Ninguna de ellas ha dejado de exponer y combatir los motivos y argumentos del demandante, como lo demuestran los trabajados escritos de contestación y conclusiones presentados. Aunque la Sala pueda compartir algunas de las afirmaciones sobre la falta de claridad e, incluso, aparente contradicción entre ciertos párrafos de los casi 50 folios de demanda, lo cierto es que una lectura atenta de la misma permite representarse cuáles son los hechos y fundamentos de derecho alegados. Solo en el caso de que tal representación no fuese posible podría verse afectado el derecho de las partes codemandadas, por una vulneración del artículo 56.1 LJCA -cuyas consecuencias se proyectarían, probablemente, no tanto en una inadmisión del recurso cuanto en una desestimación del mismo-.

Sin perjuicio de lo anterior, como ya hemos adelantado, no consideramos que la queja de la Administración sea del todo infundada. Probablemente, por la complejidad de la asistencia sanitaria prestada por los servicios de dos comunidades autónomas y el periodo transcurrido, la demanda resulta un tanto confusa a la hora de delimitar las secuelas del grave accidente y de la actuación médica posterior; y, dentro de estas últimas, la responsabilidad que se imputa al SERIS y al SVS. Por ejemplo, sí podemos deducir fácilmente que la responsabilidad por no haberse firmado el consentimiento informado, previo a la intervención de la madrugada del 8 al 9 de marzo de 2020 en el hospital vasco, no pretende atribuirse al servicio riojano; o que tampoco puede atribuirse al servicio vasco el retraso en la reconducción de la malposición (sic) de los tornillos, abordada en el hospital riojano el 25 de marzo de 2020. Sin embargo, no podemos deducir con la misma facilidad por qué la responsabilidad de las administraciones concurrentes ha de ser solidaria, como se reitera en varios párrafos de la demanda; o si ha de ser mancomunada, en el porcentaje de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas ex artículo 33.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sobre todo, a la vista de que el recurrente decidió interponer una segunda reclamación, contra la actuación administrativa del servicio vasco: conducta procesal difícilmente conciliable con sus afirmaciones sobre la unidad del proceso asistencial y su atribución de responsabilidad solidaria a ambas administraciones.

La Administración emplazó al SVS y este se ha personado, admitiendo la Sala su intervención en calidad de codemandado. No obstante, a la vista del suplico de la demanda y las afirmaciones de los fundamentos de derecho que lo completan, la Sala entiende que la parte recurrente, pese a sus manifestaciones sobre el carácter solidario de la responsabilidad, solo ha pretendido la condena de la administración riojana. Así lo concluimos por las siguientes razones:

Primero, por el tenor del suplico de la demanda, cuya petición principal solo interesa condena del servicio riojano y de su aseguradora.

Segundo, por el último párrafo de la página 31 de la demanda, donde se afirma que, pese a la existencia de «un mismo proceso asistencial que genera una responsabilidad solidaria respecto a todos los daños ocasionados al paciente como consecuencia de la mala praxis que se viene denunciando»,concluye que «en el presente procedimiento el Servicio Vasco de Salud y la Consejería de Salud responsable, así como la aseguradora correspondiente, únicamente podrán intervenir como interesados sin poder ser directamente condenados».

Y tercero, por el hecho indiscutido de haber presentado una segunda reclamación administrativa y un segundo recurso contencioso-administrativo, limitados a la actuación de la administración vasca. El documento 5 aportado a la demanda es el escrito de interposición de ese segundo recurso contencioso-administrativo, donde solo se identifica como actuación impugnada la desestimación presunta de su reclamación dirigida al SVS, cuya condena pretende sin mención alguna al SERIS, a la administración riojana o a la reclamación dirigida frente a estas.

Por las razones expuestas, rechazamos el defecto atribuido a la demanda y delimitamos el eventual pronunciamiento condenatorio del presente recurso.

SEXTO. Sobre la prescripción

6.1. Marco normativo y jurisprudencial

Artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP):

«Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

La jurisprudencia sobre este precepto -recaída, principalmente, bajo la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- es de difícil compilación, dada la casuística de estos pleitos y la importancia de la prueba practicada en cada uno de ellos.

Tratando de conciliar la brevedad con la exhaustividad, vamos a citar un extracto de la STSJ Asturias 492/2022, de 30 de mayo, recurso 550/2020, que resume ciertos pronunciamientos del Alto Tribunal determinantes para nuestro litigio. Sin solución de continuidad, añadiremos un fragmento que consideramos de importancia y que no figura en el extracto que los precederá.

«En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

»En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas».

»Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: " Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

»Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

»Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015 ), dice el Tribunal Supremo: " CUARTO.- Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados , que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes, que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/1992 .".

»En definitiva, se trata de determinar el dies a quo del cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el E.A. que permitan concluir cuando se ha producido la finalización del tratamiento curativo, y las posibles secuelas han quedado fijadas, siendo relevante, como destaca la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos de 14 de mayo de 2020 (recurso 60/2019 ) el " título de imputación esgrimido por la actora, pues como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado"

»La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018 : " A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos". En la misma línea, la STS de 28 de junio de 2011 (rec. núm. 6372/2009 ), afirma " que la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas" ( STS de 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009 ). En este sentido también Sentencia de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1096/2008 , entre otras".

Asimismo, la STS de 30 de octubre de 2012, recurso 3566/2011:

«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata" , a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

»La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».

6.2. Juicio de la Sala

La prescripción de la reclamación es el principal motivo de oposición de las tres partes codemandadas. La resolución expresa desestimatoria en vía administrativa no hace mención a la misma, si bien el Consejo Consultivo de La Rioja, en su Dictamen 7/2024, llegó a la misma conclusión que sostiene ahora la Administración en sede jurisdiccional.

Las fechas para el cómputo no son pacíficas: existe una controversia evidente sobre el dies a quoy, por tal razón, las pruebas documentales y periciales no solo han ido dirigidas a acreditar la vulneración de la lex artis;también se han aportado con el fin de resolver este motivo de discusión.

No es controvertida la fecha de interposición de la reclamación, 13 de enero de 2023. Tampoco lo son las fechas del accidente -8 de marzo de 2020-, de las posteriores intervenciones quirúrgicas y, finalmente, del alta hospitalaria, esta última fechada a 1 de abril de 2020. A partir de aquí, aunque haya consenso en cuanto a las fechas de las distintas evaluaciones y actuaciones médicas, no lo hay en cuanto a su relevancia para resolver sobre la curación y el alcance de las secuelas, que marcarán el dies a quode la reclamación.

El recurrente, pese a la incuestionable carga de probar este extremo ( art. 217.2 LEC), tampoco ha llegado a indicar una fecha concreta para computar el plazo legal de un año. Solo ha realizado afirmaciones genéricas como «hasta 24 meses después de su momento de producción», «nunca podría iniciarse antes del 9 de marzo de 2022», o «nunca podría iniciarse antes de enero de 2023».Algunas de ellas, como ejemplifican las citadas, con cierta contradicción entre sí, sin aclarar cuál es la postura principal y cuál la subsidiaria.

Ante esta indefinición de fechas, la Sala debe partir de aquella que es indiscutida y que resulta determinante: la de interposición de la reclamación el 13 de enero de 2023. Así las cosas, si la curación y/o la determinación del alcance de las secuelas tuvo lugar en fecha anterior al 13 de enero de 2022, la reclamación estaría prescrita, por haber transcurrido más de un año entre tal fecha y la de interposición.

Los codemandados, en coherencia con su posición procesal, solo se preocupan de detallar aquellas fechas que, por razón de los exámenes y revisiones practicadas en ellas, atestiguan que las graves lesiones ya estaban estabilizadas y las secuelas consolidadas. Por lo tanto, partiremos de las afirmaciones del demandante, dirigidas a acreditar que, en efecto, la determinación del alcance de las secuelas no tuvo lugar hasta 24 meses después de la primera intervención -el 9 de marzo de 2022-, hasta el propio mes en que se presentó la reclamación o, incluso, después de haberla presentado, en fecha no concretada.

Tratando de seguir un orden cronológico, analizaremos primero el fundamento de la afirmación que defiende que el plazo no debería computarse, como mínimo, hasta el 9 de marzo de 2022.

El fundamento de esta conclusión descansa en la prueba pericial, aportada por el recurrente, relativa al informe de Dña. Enma. D. Emilio también defendió esta conclusión en la ratificación judicial de su informe, a instancia igualmente del recurrente; pero lo hizo remitiéndose a lo que había concluido la doctora Enma, por lo que es este informe y su ratificación la que debe ocupar esta valoración probatoria.

La postura de la doctora la encontramos en la conclusión decimosexta de su informe (folios 252 y siguientes EA) en la página correspondiente al folio 318 EA. La doctora dice «que la estabilización o consolidación médico legal de las lesiones neurológicas se pudo producir en el mes de marzo de 2022. Las lesiones medulares y de las raíces nerviosas pueden evolucionar hasta 24 meses después de su momento de producción, y la última ENG-EMG realizada al paciente el 2-11-2021, demostró aún una ligera mejoría y algún signo de reinervación electromiográfico. El informe de Fisioterapia de 2023 indica que el paciente mejoró hasta enero de 2023».

La literalidad es suficientemente explicativa de la ausencia de certeza. La conclusión de que la estabilización tuvo lugar el 9 de marzo de 2022 se basa en una mera estimación; fundada en la literatura científica, como aclaró en su declaración judicial, pero una estimación, al fin y al cabo. Una previsión que obedece a la mera suma de dos años a la fecha de la primera intervención quirúrgica, que prescinde de aspectos como el que expuso la Dra. Zulima, que aclaró que los daños que se sitúan en la parte «distal» de las raíces precisaran de un tiempo de curación muy inferior.

La Sala entiende que los numerosos informes médicos obrantes en las actuaciones deberían permitir fijar una fecha con una mayor precisión, dados los reiterados exámenes y revisiones a las que se ha tenido que someter el recurrente desde su alta hospitalaria. La imposibilidad de fijar una fecha concreta no se solventó en la ratificación judicial de su informe pericial. Esta inconcreción persistió a la hora de defender que los signos de reinervación indicarían que «aún hay margen de mejoría funcional»;que lo indicado en esos informes «puede conducir»a fijar la estabilización a los dos años del siniestro, matizando en todo caso que no se ha realizado un examen continuado del paciente.

La relatividad de estas afirmaciones no se ve corregida o matizada -acaso sucede lo contrario- por la especialidad de la doctora Enma en medicina legal y forense y su falta de experiencia con pacientes poli-traumados -reconocidas ambas en sede judicial-, que contrastan con la especialidad en traumatología y cirugía ortopédica de Dña. Elisabeth (perito de SVS) y de Dña. Estefanía (perito de RELYNS), cuyas explicaciones sobre las actuaciones médicas y sobre la estabilización de las lesiones fueron más pormenorizadas.

También se pronunció en la misma línea la Sra. Zulima, doctora cuyo informe también propuso la codemandada SVS, aunque su especialidad es semejante a la Dra. Enma.

En lo que a la prescripción respecta, las tres doctoras propuestas por las partes codemandadas coinciden en que no se puede fijar un plazo de 2 años de la manera que lo hace la doctora Enma. Las posturas, cada una desde su especialidad, hacen hincapié en la evolución del paciente a raíz de lo objetivado en las pruebas «ENG - EMG» del año 2020.

El 10 de julio de 2020, según los dictámenes de las Dras. Elisabeth y Zulima, las pruebas revelaron «radiculopatía de raíces sacras de distribución bilateral, con signos de daño axonal agudo y escasa reinervación distal, compatible con Síndrome de cola de caballo, que afecta a raíces sacras». El 15 de septiembre del mismo año, se recogen «hallazgos compatibles con afectación subaguda severa de raíces S1-S2 bilateral, con algún signo de reinervación en comparación a estudio previo; se objetiva cierto empeoramiento con mayor denervación activa en musculatura distal y signos importantes de reinervación».

Dos meses después, el 17 de noviembre, en la consulta externa, figura tanto en los informes como en el expediente administrativo (folio 240 EA) una nueva evaluación, donde se da cuenta de la situación en dicho momento y recoge: «ENG-EMG de control en paciente con antecedente de traumatismo vertebral y EMG previo con afectación axonal de raíces sacras. Persiste afectación axonal de raíces sacras bilateral, con muy leve mejoría EMG con disminución de la denervación activa y algún signo EMG de reinervación. Fdo.: Concepción. Valorado por urología, pendiente de flujometría. En tto con nolotil. En tto RHB. Control en un año».

Continuando con el expediente administrativo, figura en el folio siguiente el resultado de la evaluación practicada, justamente, un año después, como se recogía en la anterior. Así, según la nota fechada a 30 de noviembre de 2021, después de recoger los resultados de las pruebas en 2020, se indica: «Estudio ENG-EMG 2021 con hallazgos compatibles con la afectación subaguda severa de raíces sacras S1-S2 bilateral, sin claro predominio, con abundantes signos EMG de denervación activa en la musculatura dependiente explorada y algunos signos de reinervación. En comparación con el estudio ENG-EMG previo (02/11/2020), se objetiva cierto empeoramiento con mayor denervación activa en la musculatura distal explorada aunque siguen observándose importantes signos EMG de reinervación en el momento actual».

Recuérdese que, como ya hemos transcrito en el fundamento tercero, en el folio 222 EA figura un informe del Dr. Torcuato, muy posterior (de fecha a 7 de diciembre de 2023), que recoge lo que el propio doctor indicó al recurrente el 30 de noviembre de 2021. Recordemos los términos literales: «se explica el carácter definitivo de las secuelas que presenta».

La siguiente nota, fechada a 18 de agosto de 2022, ya solo habla de la fractura del radio y de la alternativa que tiene el paciente para quitarse o no la placa. Nada aporta sobre las secuelas que se advirtieron desde el alta hospitalaria de 2020, resumidas en las pruebas practicadas en julio de 2020.

En el informe de la Dra. Elisabeth se habla de otras dos evaluaciones, de fechas 2 de noviembre y 17 de diciembre de 2021, que salvo error no figuran entre los múltiples informes incorporados al expediente administrativo; pero que, en todo caso, según el criterio de la doctora, serían desfavorables al recurrente, por mantener la misma evaluación en cuanto a su nula o discreta mejoría, la posible reinervación y los demás síntomas de ese Síndrome de la cola de caballo,objetivado desde julio de 2020.

Entre tal fecha de 30 de noviembre de 2021 y la que hemos marcado como límite para fijar el dies a quosi se quiere evitar la prescripción -13 de enero de 2022- no figuran más informes de los que quepa inferir que la estabilización de las lesiones y las secuelas, desde julio de 2020, todavía no sea un hecho. En todo caso, figuran informes en sentido contrario, pues fue entonces, a finales del año 2021, cuando se iniciaron los trámites para obtener la incapacidad permanente, que le fue reconocida, en grado de total, con fecha 28 de enero de 2022. Figura en el expediente, entre otros documentos de interés, el informe médico de síntesis que desembocó en la incapacidad permanente total -tras estimar la reclamación previa contra la denegación inicial- (folio 133 EA) y la demanda presentada ante la jurisdicción social: demanda en la que, como ya hemos extractado, el recurrente reconocía la plena estabilización de sus lesiones y consolidación de sus secuelas.

Estas afirmaciones per seno permiten tener por constatada la estabilización y consolidación de las secuelas; ahora bien, son demostrativas de que tal consolidación ya se había comunicado al paciente recurrente, por los doctores que le examinaron durante el año 2021. Tampoco es determinante de la consolidación el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en aplicación de la jurisprudencia transcrita. De hecho, el reconocimiento del grado de absoluta no acontece hasta la estimación del recurso de suplicación; una estimación que, aunque despliegue efectos retroactivos a finales de 2021, no llega hasta el año 2023. Lo determinante no es el reconocimiento de la incapacidad sino los hechos que la fundamentaron.

Por las razones anteriores, no podemos fijar como fecha de estabilización/consolidación, a efectos de la prescripción, el 9 de marzo de 2022. Lo cierto es que los informes expuestos tampoco hacen una mención explícita a este respecto, con la salvedad del apunte del Dr. Torcuato en la evaluación del 30 de noviembre de 2021. Luego, la estabilización de las lesiones y la consolidación de las secuelas, con la prueba obrante en autos, solo puede fijarse entre la valoración de los resultados de las pruebas «ENG - EMG» del año 2020, que podemos fijar el 10 de julio de 2020; y la evaluación del 30 de noviembre de 2021, valorando tales pruebas y las del año 2021, en la que el doctor refirió al paciente el carácter definitivo de las secuelas. La interpretación más favorable al recurrente y acorde con la literalidad de los informes permitiría fijar el dies a quoel 30 de noviembre de 2021, pero no más allá.

En consecuencia, la Sala no puede asumir como plazo inicial del cómputo el 9 de marzo de 2022, pretendido por el recurrente.

Tampoco podemos acoger el planteamiento alternativo -en realidad, subsidiario-, de fijar la fecha de consolidación en enero de 2023. Sin perjuicio de mantenerse aquí la imprecisión ya advertida, esta fecha está sustentada en un informe de rehabilitación, fechado el 10 de marzo de 2023, acompañado a la demanda como documento 2. Este informe -y su autor, que se ratificó formalmente ante la Sala, sin añadir más consideraciones de interés- solo permite acreditar que, en efecto, el paciente estuvo asistiendo a esas sesiones rehabilitadoras «para la mejora de la movilidad hasta enero de 2023».

Desconociendo cuál es la formación y el grado de conocimiento de lo sucedido por parte del autor, estamos ante un informe que acredita un tratamiento meramente paliativo,encaminado a que el recurrente disfrutase de la mayor calidad de vida posible, a evitar complicaciones en su salud y, en definitiva, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, como indica la jurisprudencia; pero nada de ello enerva la realidad de un daño, manifestado en todo su alcance y que le era sobradamente conocido.

Esta conclusión es la única que se compadece con el criterio de las peritos especialistas en traumatología, coincidiendo también a este respecto la Sra. Zulima, quien quiso incidir en que el informe de enero de 2023 ni siquiera explica en qué habría consistido la mejora, y si esta tenía o no que ver con las específicas lesiones físicas o neurológicas del paciente -explicó, por ejemplo, que en rehabilitación pueden desarrollarse grupos musculares que permiten una mayor movilidad, sin que ello implique una mejora en los nervios-. En todo caso, esa eventual mejora, a su juicio, sería difícilmente compatible con el reconocimiento finalmente obtenido de la incapacidad permanente.

Por ende, tampoco podemos asumir que el dies a quopudiera haberse pospuesto a ese mes de enero de 2023.

Por lo demás, la interpretación proporcional y acorde con la tutela judicial efectiva del artículo 67 LPACAP ya está comprendida en el texto del precepto y en la jurisprudencia que lo interpreta. Ambas asumen, en virtud de la denominada teoría de la actio nata,que el plazo para la acción no va a correr desde la fecha del siniestro o la producción del daño; solo comenzará a computarse cuando el afectado ha podido tener «conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante». Repárese en que es precisamente esa doctrina la que, con arreglo al actual artículo 67.1 LPACAP, permitía al recurrente interponer su reclamación en vía administrativa, alrededor de un año y medio después de haber sido dado de alta.

El recurrente conoció todas las manifestaciones esenciales de la enfermedad y sus secuelas. En la interpretación más desfavorable, supo de ellas tras las primeras pruebas ENG - EMG del año 2020; y en la más favorable, alcanzó el pleno conocimiento en la evaluación del 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, la reclamación no se presentó hasta el 13 de enero de 2023.

La jurisprudencia permite la posibilidad de ampliar la reclamación o solicitar una reconsideración de las secuelas, para el caso en que el devenir de los padecimientos así lo demandasen; por lo que nada impedía al recurrente haber presentado una reclamación en tiempo y forma. De hecho, el recurrente presentó dos ampliaciones de su reclamación inicial, en fechas 20 de abril y 13 de junio de 2023.

Lo que en ningún caso le permitía presentar su reclamación cuando lo hizo es la justificación ofrecida en la demanda y en vía administrativa: «no es hasta finales de 2022 cuando el Sr. Carlos Manuel, desde su difícil situación física y psíquica, y en el transcurso de una reclamación para el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente absoluta que culminaría en el verano de 2023, y que hacía que repasara de vez en cuando los escritos de demanda y recurso, así como la documentación médica aportada, empieza a sospechar realmente, sin certeza alguna, que pudiera haber existido mala praxis al llamarle la atención el informe radiológico del SERIS que consta en el folio 40 del expediente administrativo».

Esta sospecha,sobrevenida ante el resultado, inicialmente infructuoso, de una reclamación entablada con un objeto distinto, tiene difícil encaje con la normativa y la jurisprudencia expuestas sobre la actio natay el cómputo del plazo desde el conocimiento de todas las manifestaciones de la enfermedad.

A mayor abundamiento, para que la consolidación de las secuelas permitiera interponer la reclamación en la fecha en que se interpuso, debería estar acreditado que tales secuelas, ya consolidadas, son secuelas derivadas de las actuaciones médicasy no del grave accidente que sufrió el recurrente, que se precipitó desde una altura estimada en 100 metros; en cuyo caso no existiría nexo causal entre la acción y el resultado. Tal conclusión, tras un examen más detallado de las pruebas periciales -impedido por la prescripción-, requeriría diferenciar, además, entre la actuación desarrollada en el hospital Santiago Apóstol y el hospital San Pedro. La primera, como ya hemos dicho en el fundamento quinto, no ha sido impugnada en este procedimiento sino en el que se sigue en Vitoria-Gasteiz; por lo que necesariamente debería haber sido la segunda la causante de las secuelas. Sin embargo, ni siquiera la pericial del propio recurrente está en condiciones de afirmarlo. La conclusión decimoquinta solo asume que el Síndrome de cola de caballo o de cono medular del paciente «pudo ser»una «consecuencia de la caída agravada por la malposición (sic) de los tornillos y el retraso en su diagnóstico»,o deberse tan solo «a la malposición (sic) de los tornillos y al retraso en su diagnóstico».Ambas alternativas suponen atribuir responsabilidad conjunta de ambas administraciones, sin diferenciar cuál es la actuación concretamente atribuida al SERIS.

En realidad, parece que lo cuestionado es esa «pérdida de oportunidad»por no haberse realizado una resonancia magnética previa a la cirugía practicada en la noche del accidente, que a juicio de la Dra. Enma «habría resuelto estas cuestiones. Su realización, tras la colocación de los tornillos impide establecerlo».En efecto, la pérdida de oportunidad permite, en ciertas condiciones, estimar una reclamación de responsabilidad patrimonial pese a que la actuación médica se ajuste a la lex artis.Ahora bien, esas secuelas, que aquí se esgrimen para justificar el ejercicio tardío de la acción, solo podrían imputarse a la caída del accidente en sí, a la incorrecta colocación de los tornillos o, a lo sumo, al retraso en practicar la intervención quirúrgica que corrigió dicha colocación; pero no al hecho de no haberse practicado la resonancia. Dicho con otras palabras, la omisión de esta prueba, a criterio de la doctora, no es el origen de la secuela, sino la razón que impide conocer dicho origen. Cuestión que dificulta, aún más si cabe, identificar el nexo causal necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial.

Sea como fuere, la valoración conjunta de las pruebas documentales y periciales no ha permitido acreditar que la reclamación se presentase dentro del plazo legal de un año, computado desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas, fijado, como tarde, en fecha 30 de noviembre de 2021. Luego, apreciándose la prescripción, ya no procede añadir nada más sobre si la actuación de los profesionales del SERIS se ajustó o no a la lex artis ad hoc.

Estimada la prescripción, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. Sobre las costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con los artículos 139.1 y 139.4 LJCA la Sala considera que la multiplicidad de exámenes médicos y de fechas a tener en cuenta, así como la intervención de dos servicios de salud distintos, son factores susceptibles de suscitar dudas sobre la viabilidad de la acción y la posible prescripción, finalmente apreciada. En consecuencia, está justificado no imponer costas a ninguna de las partes.

Fallo

En nombre de su majestad Felipe VI y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:

I. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Carlos Manuel, contra las resoluciones indicadas en el primer fundamento de derecho.

II. Confirmar la actuación administrativa impugnada.

III. No imponer las costas a ninguna de las partes

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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