Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 735/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 735/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100493
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3273
Núm. Roj: STSJ CL 3273:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 735/25
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 13 de junio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 465/2023, en el que se impugna:
La Orden de 13 de marzo de 2023 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación por la que se solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia del fallecimiento de D. Fidel en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario del Río Hortega y en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes, D. Luis, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por la Letrada Sra. Rey Sánchez y Dª Remedios, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por el Letrado Sr. Cantarín Díaz.
Como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por la Letrada Srª. Damas Martín.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente, D. Luis, dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia "condenando a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León al pago a mi representado de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (52.207,51) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
La parte recurrente, Dª Remedios, dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: "estimando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a SERVICIO DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y a REYLENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, de manera solidaria, se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 108.591,62€, más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos, debidas a una falta de asistencia médica adecuada, hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 11 de junio.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la esposa y el hijo de D. Fidel la Orden de 13 de marzo de 2023 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación presentada el 11 de octubre de 2021 por la que se solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia del fallecimiento de D. Fidel en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario del Río Hortega y en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid.
1.2. Los recurrentes, con representación y defensa distintos, solicitan la anulación de la Orden impugnada y que se les indemnice en la cantidad que reclaman por el fallecimiento de su padre y esposo, respectivamente, fundando su pretensión, resumidamente, en que (i) el paciente acudió a consulta el día 8 de octubre de 2020 para recibir un quinto ciclo de quimioterapia presentando síntomas inhabituales - cefalea, diplopía, afasia, imposibilidad de mantenerse en pie...- que, además de impedir la aplicación del tratamiento previsto para ese día, determinaron que por el facultativo se le prescribiera un corticoide -dexametasona- ; (ii) pese al deteriorado estado físico que presentaba no fue ingresado en el hospital con fundamento en las restricciones derivadas de la pandemia por COVID-19 cuando sí fue ingresado el 8 de mayo de 2020 por diplopía en un momento en que las restricciones por la pandemia eran mayores de forma; (iii) al denegarse su ingreso se le privó de la oportunidad terapéutica que la hospitalización le hubiera ocasionado (que el infarto no se hubiera producido o, de producirse, se hubiera tratado de inmediato evitando el fallecimiento),; (iv) se infringió el protocolo de actuación ante la sintomatología que presentaba que requería un ingreso hospitalario, existiendo relación causal entre la incorrecta aplicación del protocolo de actuación con infracción de la lex artis y su fallecimiento.
2. 1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que no hay relación causal entre el fallecimiento del paciente y la actuación sanitaria del día 8 de octubre de 2020, porque no presentaba sintomatología de infarto ni se ha acreditado la existencia de un protocolo que exija el ingreso hospitalario en casos como el presente; ninguno de los informes aportados permite constatar que haya habido infracción de la lex artis y no ha habido pérdida de la oportunidad terapéutica, concretada en la ausencia de ingreso y control de los síntomas, ya que en la visita del paciente del día 8 no había ningún síntoma que pudiera hacer prever el infarto, del mismo modo que, el infarto de miocardio es una patología aguda que se desarrolla en horas, con lo que difícilmente podía haberse producido cuatro días antes del fallecimiento.
1.4. La compañía aseguradora de la Administración solicita igualmente la desestimación del recurso alegando que no existe relación causal entre la asistencia reprochada (el 8/10/2020) y el fallecimiento del paciente tal y como resulta del informe de la Inspección médica, de los demás informes médicos obrantes y así lo estima también en su dictamen el Consejo Consultivo de Castilla y León y la Orden impugnada. Se cuestiona también la cuantía indemnizatoria reclamada.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3.En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Informes médicos.
4.1. Antecedentes.
Se trata de un paciente varón de 65 años, con antecedentes de carcinoma renal izquierdo resecado en 2015, dislipemia, hipertensión arterial y EPOC (fumador), síndrome depresivo, hiperplasia benigna de próstata, nefrectomía.
En fecha 28/05/2020 acude al H. U. Río Hortega con un cuadro de diplopía (visión doble) de 3-4 días de evolución, asociado a cefalea holocraneal de tipo opresivo y sensación de mareo al caminar. En la exploración física no hubo alteraciones. En el TAC cerebral realizado se visualizaron 4 lesiones ocupantes de espacio cerebrales (una nodular de 9 mm en hemisferio cerebeloso izquierdo con signos de edema, otra de 5 mm en hemisferio cerebeloso derecho, y 2 lesiones hipodensas en lóbulos frontales. Se decidió ingreso en Medicina Interna. El ingreso en Medicina Interna tuvo lugar desde el 28/05/2020 hasta el 16/06/2020.
El paciente acudió a revisión en Medicina Interna el 23/06/2020 realizándose gastroscopia con resultado de gastritis antral crónica. Se comunicó el resultado de la PAAF de parótida izquierda: lesión compatible con tumor de Warthin. Se solicitó RM de parótidas e interconsulta con Oncología Médica para tratamiento.
En fecha 10/07/2020 consta en informe de Consultas Externas de Oncología: "Comentado con neurocirugía no son lesiones accesibles plantear repetir RMN por si ha crecido alguna accesible. Revisada RMN del 30/0/20 para valorar parótida se ve que las lesiones infratentoriales son más pequeñas. Reviso TC de Tórax nódulo de 7mm para aórtico no accesible. Asumo como metástasis de ca renal. Solicito pembrolizumab axitinib".
En fecha 14/07/2020 consta en informe de Consultas Externas de Oncología: "Acude a revisión. Con mareos 1 caída puede deambular. Autorizado pembrolizumab axitinib. Explico tratamiento con pembrolizumab axitinib. El paciente está de acuerdo y firma consentimiento."
La impresión diagnóstica es la de Cáncer de riñón desecado en 2015, metástasis cerebrales de reciente diagnóstico. Tumor de Warthin en parótida izquierda. El plan terapéutico es valorar biopsia cerebral o pulmonar, y en caso de no ser posible se asumiría como carcinoma de riñón estadio IV.
En consulta de Oncología en fecha 08/10/2020 el paciente refiere inestabilidad y cefalea por el que se pauta dexametasona. Tras comprobar analítica apta se cursa ingreso en Hospital de Día para tratamiento con 5º ciclo con axitinib pembrolizumab (inmunoterapia paliativa) sin comunicar incidencias desde hospital de día. Tras recibir el tratamiento se va de alta a su domicilio, con cita para siguiente ciclo.
Const a en fecha 13/10/2020 en informe de consultas externas de Oncología: "Llama el Dr. Landelino del Clínico de coronarias por estar en coma tras infarto no despierta. Por el pronóstico no recomiendo medidas agresivas." Evoluciona en unidad coronaria durante 72 horas con encefalopatía anóxica severa sin llegar a despertar, manteniendo Glasgow no mayor a 4 y con electroencefalograma con encefalopatía severa difusa (grado III). Se comenta la situación con su familia y se decide, dada la escasa probabilidad de recuperación funcional y las expectativas de vida limitadas, adecuación de las terapias de soporte vital. Se realiza extubación en presencia de familiar y se administran medidas de confort. Pasa a planta el 15/10/2020 para continuar cuidados del final de vida. Dada la evolución, el paciente finalmente fallece el 17/10/2020.
4.2. La Inspección médica concluye que la actuación sanitaria de los Servicios de Medicina Interna y Oncología del HURH y del Servicio de Cardiología del HCLUVA se ajustó a la lex artis porque el paciente el día 8 de octubre de 2020 no presentaba síntomas que sugirieran patología cardíaca aguda, presentando síntomas neurológicos habituales en pacientes con metástasis cerebrales. En el expediente consta que sufrió el infarto cuando volvía de dar un paseo, lo que sugiere que se encontraba en buen estado. Se le informó que si empeoraba su estado clínico y precisaba asistencia sanitaria acudiera a Atención Primaria o a Urgencias. No solicitó asistencia sanitaria entre los días 8 y 12 de octubre de 2020. El día 9 de octubre tenía programada cita presencial en Atención primaria para control de T.A. y no acudió.
4.3. En el informe judicial de la Médica forense se pone de relieve que el paciente se encontraba diagnosticado de un carcinoma renal izquierdo grado IV con metástasis cerebrales con mal pronóstico resecado en el año 2015 en tratamiento con inmunoterapia como se encuentra protocolizado. La clínica que presentó en última consulta (8 octubre de 2020) de oncología era de"
Por todo ello no se puede establecer relación de causalidad entre la asistencia facultativa prestada y el éxitus. El infarto agudo de miocardio es una patología que se desencadena clínicamente de forma súbita. Tan solo pueden controlarse a lo largo de la vida algunos factores de riesgo sin descartarse a pesar de ello que en cualquier momento pueda desencadenarse clínica aguda de IAM y si bien el paciente tenía factores de riesgo: edad, fumador, diabetes hipertensión, dislipemia, no está indicado el ingreso hospitalario simplemente por dichos factores. Desafortunadamente, en la actualidad no se puede advertir el desencadenamiento de un infarto agudo de miocardio.
No es posible prevenir un IAM hospitalizando de por vida a un paciente Lógic amente se intenta evitar en este tipo de pacientes con bajas defensas y gran deterioro ingresos innecesarios amén del estado de Covid que existía por aquella época para prevenir complicaciones; no obstante, si hubiere sido absolutamente necesario se hubiera realizado ingreso hospitalario como ya se realizó en el mes de mayo de 2020 ante la sintomatología neurológica que presentó el paciente.
El día 8 de octubre de 2020 se le atendió adecuadamente bajo cita previa para analítica, consulta oncológica, pruebas de imagen radiológicas, Hospital de Dia, valoración oncológica y medicación farmacológica sintomática y paliativa. Tras alta en Hospital de día siempre a su disposición servicio de atención primaria y/o de urgencias. El día 12 de octubre de 2020 ante la sintomatología súbita cardíaca que sufrió el paciente se realizaron las pruebas oportunas, maniobras de reanimación durante 30 minutos con dos paradas cardiacas, ingreso hospitalario urgente y tratamientos necesarios en cada momento (cateterismo...) llegando a nivel de Glasgow 4, procediéndose a realizar extubación tras informar a la familia y llegar a mutuo acuerdo, desencadenándose desafortunadamente el éxitus. Se informó en todo momento a la familia . Por todo ello, se considera que la asistencia sanitaria prestada por los servicios del SACYL al Sr. Fidel fue absolutamente correcta en cada momento siendo asistido por diferentes facultativos de distintas especialidades cuando fue necesario y según situación, siempre bajo consentimiento informado cuando la decisión lo precisaba".
Recha za que hubiera pérdida de oportunidad terapéutica y sostiene que se prestaron todos los medios técnicos y humanos disponibles requeridos hasta el fallecimiento del paciente.
4.4. El informe pericial de la doctora Dª Elsa, especialista en Oncología Médica, aportado por la codemandada concluye de igual forma en que la asistencia sanitaria en su totalidad se llevó a cabo de forma correcta y conforme a la lex artis ad hoc: en la consulta reprochada (8 de octubre de 2020) presentaba clínica neurológica de inestabilidad y cefalea; el evento agudo que ocasionó el fatídico resultado, no era predecible en ninguno de los casos, por lo que, no se podía deducir por ninguno de los síntomas ni de las pruebas realizadas, que el paciente iba a presentar un infarto agudo de miocardio que acabaría con su vida.
5. Desestimación del recurso.
Ningu no de los informes médicos obrantes en autos sustentan la tesis de los recurrentes, quienes no han acreditado por ello la relación causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento por infarto de miocardio pocos días después, ni que se haya infringido la lex artos, ni que se le haya privado de una oportunidad terapéutica, toda vez que el infarto de miocardio es una patología aguda que se desarrolla en horas, es de aparición súbita y repentina y, el paciente no presentaba sintomatología cardíaca el día 8 de octubre de 2020 y un ingreso hospitalario no se puede justificar por una eventual posibilidad de que se produzca si no hay síntomas que lo justifiquen. Tampoco se aprecia que no se le haya proporcionado todos los medios técnicos y humanos posibles en la medida en que estos los focalizan los recurrentes en el ingreso hospitalario que, a su juicio, debió realizarse, pero, como se ha dicho, todos los facultativos que han informado rechazan que ese ingreso estuviera justificado.
6.Cos tas.
Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas dadas las dudas de hecho planteadas que se han disipado mediante la prueba practicada en el proceso ( art. 139.1 LJCA) .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Remedios y don Luis, registrado con el nº 465/23, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0465 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
