Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 729/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 29067330032026100010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:424
Núm. Roj: STSJ AND 424:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 14 de enero de 2026
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 728/20245 interpuesto por la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por doña Piedad, representada por la Procuradora Sra. Piedad y asistida por el Letrado Sr. Revelles Suárez, contra la sentencia nº 48/2025, de 26 de junio 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA, al PO 1/2022, compareciendo como parte apelada por don Francisco, representado por el Procurador Sr. García Carriazo y asistido por el Letrado Sr. Castillo Rodríguez, así como don Nicolas, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Pérez.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La codemandada doña Piedad formaliza la apelación en escrito de 28/07/25, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se revoque la de instancia y de declare la conformidad a Derecho del Traslado Forzoso realizado antes que se anulara la autorización de apertura originaria, y por tanto, la legalidad de la ubicación actual de la oficina de farmacia.
La oposición es sustanciada en escrito de 23/09/25 por don Francisco exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia Que desestime el recurso de apelación, con imposición en costas a laAdministración apelante.
Fundamentos
La sentencia, tras exponer lo alegado por las partes, es fundamentada diciendo
- La sentencia ahora apelada estima la legitimación de los recurrentes y, acogiendo los motivos de las demandas, declara contraria a derecho la autorización del traslado forzoso de la oficina de farmacia. La resolución judicial se apoya en anterior Sentencia nº 331/2020, de 23 de octubre de 2020, del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Melilla, que declaró conforme a derecho la adjudicación a la Sra. Piedad de oficina de farmacia en la Zona Norte Farmacéutica, pero declaró no conforme a derecho la ubicación de la oficina en la C/ Ibáñez Marín nº 93, por quedar fuera de la "zona de óptima" señalada en la convocatoria de 2010.
Respetuosamente esta parte disiente de ambos pronunciamientos de la Sentencia, tal como se expone a continuación.
- Falta de legitimación ad causam de los recurrentes.
Sobre este motivo, la sentencia ahora apelada fundamenta la legitimación de los recurrentes en que fueron parte demandante en anterior recurso tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9/2018 resuelto por Sentencia nº 331/2020, de 23 de octubre. Pero el objeto de aquel recurso era distinto al de estos autos. En el recurso de 2018 el acto administrativo recurrido era la adjudicación a la Sra. Piedad de oficina de farmacia en la zona norte, según convocatoria de 2010, y la ubicación del local en la C/ Ibáñez Marín núm. 93. En estos autos el objeto del recurso es el traslado forzoso de la oficina de farmacia al local sito en C/ Ibáñez Marín núm. 95.
El que los Sres. Nicolas y Francisco fueran demandantes en el PO 9/2018 no fundamenta su legitimación en el traslado forzoso de una oficina de farmacia que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento de Farmacias. Y menos aún cuando ambos recurrentes han hecho valer sus derechos en los procedimientos de ejecución de aquella sentencia, que han promovido y se tramitan como EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 10/2024 y EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 8/2024, a día de hoy pendientes de resolver.
La legitimación que se les estimó en aquel recurso no les faculta para que se le vuelva a estimar en cualquier avatar que tenga la oficina de farmacia de la Sra. Piedad. Y menos aún cuando el recurso de estos autos no corresponde a un incidente de ejecución del de 2018.
La falta de legitimación de los recurrentes fue expuesta en el escrito de contestación a la demanda, sobre la que nada han opuesto las demandantes.
El título legitimador para interponer el recurso contencioso-administrativo viene establecido en el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) y más concretamente en el apartado 1.a): Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
La LJCA no contempla el reconocimiento de una acción pública en defensa de la legalidad. Ello sólo será posible en los excepcionales y tasados casos en los que una ley sectorial lo permite y entre ellos no se encuentran las autorizaciones de oficinas de farmacia.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 4ª, en sentencia nº 1772/2020, de 17 de diciembre de 2020, rec 104/2020, Ponente Díez Picazo Giménez, Luis María ( ECLI:ES:TS:2020:4218) declara que, salvo en los supuestos en los que la ley contempla la acción popular, los particulares deben tener alguna relación relevante con el objeto del litigio para poder interponer el recurso contencioso-administrativo y, no cabe iniciar un recurso contencioso-administrativo erigiéndose unilateralmente en portavoz de la mera legalidad.
"La objeción de falta de legitimación activa que hace valer la Abogada del Estado está plenamente justificada. Los recurrentes actúan a título personal, sin indicar qué clase de interés tienen en la anulación de la disposición impugnada. Nada dicen sobre cómo ésta afecta a su esfera personal o patrimonial, ni qué beneficio obtendrían de su eventual anulación. Lo único que cabe inferir de su demanda -y aún así, sin que ello se afirme expresamente- es que buscan el respeto de la legalidad.
Pues bien, es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, salvo en los supuestos en que la ley contempla la acción popular, los particulares deben tener alguna relación relevante con el objeto del litigio. No cabe iniciar un recurso contencioso-administrativo erigiéndose unilateralmente en portavoz de la mera legalidad. Según la conocida fórmula del art. 19 LJCA hay que tener un derecho o un interés legítimo en juego, algo que los recurrentes ni han intentado ni siquiera acreditar" (FJ 4).
La falta de legitimación afecta a la relación jurídico material del proceso y constituye una cuestión de orden público que autoriza a los tribunales a examinarla de oficio, sin perjuicio de que la parte demandada la denuncie ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2005, rec. 1844/1999).
La legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho, sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por lo tanto, se puede estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte, por lo que habrá que analizar los derechos en cuestión.
Los recurrentes, profesionales farmacéuticos y titulares de oficinas de farmacia, no defienden derechos colectivos de los farmacéuticos, porque esa función le corresponde al Colegio de Farmacéuticos. Ninguno de los dos ha indicado cual es el interés legítimo que les ha llevado a interponer el recurso. En sus escritos alegan la falta de adecuación a derecho del acto administrativo pero, como ya ha dicho el Tribunal Supremo, eso no es título legitimador para interponer recurso contenciosoadministrativo.
En la tramitación del expediente administrativo de traslado forzoso debían ser oídos, porque son los que tienen las oficinas de farmacia más cercanas a la nueva ubicación.
El Reglamento Regulador de la planificación farmacéutica y de los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia en la Ciudad Autónoma de Melilla, publicado en el BOME núm. 4383, de 20 de marzo de 2007 (en adelante Reglamento de Farmacias), regula en el artículo 56 la distancia mínima de ubicación en el caso de traslado forzoso, estableciendo 200 metros.
Consta en el expediente que la nueva ubicación de la oficina trasladada mantiene una distancia de 373 metros del Centro de Salud más cercano y 416 metros de la oficina de farmacia del Sr. Nicolas, ambas situadas en la Zona Norte. Respecto a la oficina de farmacia del Sr. Francisco, que no está en la Zona Norte, el local autorizado está a 440 metros. Por lo tanto cumple sobradamente con los requisitos de distancias legalmente previstos en el Reglamento.
Al no indicar los recurrentes cuál es el interés legítimo que les lleva a impugnar el traslado forzoso de la oficina de farmacia, se deduce sin dificultad que intentan impedir la libre competencia en el ejercicio de una actividad económica, y que son motivos económicos particulares, lo que evidentemente no afecta al interés público ni al acceso de los ciudadanos a los servicios farmacéuticos.
De otra parte, el interés legítimo no basta invocarlo, hay que acreditarlo. En este caso los recurrentes ni siquiera lo han invocado.
Es por ello que resulta evidente su falta de legitimación en este recurso y así debería haberlo estimado la Sentencia apelada.
- En cuanto a la invocación de la Sentencia nº 331/2020 de 23-102020.
La invocada Sentencia nº 331/2020, de 23 de octubre, fue declarada firme por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2024, dos años y medio después de autorizarse el traslado de la oficina de farmacia, actuación prevista reglamentariamente tal como se expondrá en los fundamentos siguientes.
En aquel recurso tramitado como PO 9/2018 la resolución impugnada era la Orden 2018000136, de 08-02-2018, de la Consejería de Presidencia y Salud Pública, que resuelve la convocatoria de 2010 y autoriza la nueva oficina de farmacia en el local sito en C/ Ibáñez Marín nº 93.
El recurso fue resuelto de forma estimatoria para los recurrentes, Sres. Nicolas y Francisco, por Sentencia nº 331/2020, de 23 de octubre de 2020, que fue objeto de aclaración por Auto de 27 de octubre de 2020 y finalmente confirmada por la Sala del TSJA en Sentencia nº 633/2022, de 6 de junio de 2022.
La interpretación que asimiló "zona óptima" del Decreto de 2010 (acto administrativo) con "zona de influencia" prevista en el Reglamento de Farmacias (disposición general) no es revisable para aquel recurso. Ya se resolvió judicialmente. Y las incidencias para su ejecución se están tramitando.
Las "zonas óptimas" señaladas en el Decreto de convocatoria para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia no derivan de una disposición de carácter general, sino que corresponden a una zonificación realizada expresamente para aquel procedimiento publicado en 2010. Y no cabe eternizarla, porque no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo derivado de quien tiene la competencia para convocar un procedimiento de concesión de oficina de farmacia, pero no para regular las normas del procedimiento.
Sobre este punto la Sentencia apelada se refiere al Reglamento de Farmacias y al Decreto de convocatoria como si ambos fueran disposiciones de carácter general. Dice al respecto: "Si las circunstancias urbanísticas y poblacionales de la Zona Norte han cambiado sustancialmente, lo que debería hacer es modificar las normas reglamentarias en las que se ha delimitado tanto las Zonas Farmacéuticas (por la Asamblea Legislativa) como la delimitación de la llamada "ubicación óptima (por el Consejo de Gobierno).
Respetuosamente esta parte disiente de este pronunciamiento, porque la zonificación descrita en la convocatoria de 2010 no es perpetuable. Se realizó para aquel procedimiento de 2010. Si hoy se convocara nuevamente procedimiento para adjudicar oficina de farmacia, en el supuesto de que se estimaran insuficientes las cuatro zonas farmacéuticas del Reglamento, debería volverse a delimitar una nueva zonificación, no sirviendo la de 2010, salvo que expresamente la convocatoria remitiera a ella, porque no es una disposición general.
Por lo tanto, las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre las resoluciones administrativas concretas del procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia solo caben aplicarlas al procedimiento para el que se dictaron. Téngase en cuenta que no estamos ante un procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en el PO 9/2018, sino ante un procedimiento de traslado forzoso de oficina de farmacia, en el que la norma aplicable es distinta a la de procedimiento de concesión de nueva oficina de farmacia
Por lo tanto, no es aplicable a este recurso.
- En cuanto a la normativa aplicable.
Viene regulada en el REGLAMENTO REGULADOR DE LA PLANIFICACIÓN FARMACÉUTICA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN RELATIVOS A OFICINAS DE FARMACIA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA (BOME núm. 4383, de 20 de marzo de 2007), y la modificación de los artículos 24 y 25 publicada en el BOME núm. 4892, de 3 de febrero de 2021 (como ya se dijo, Reglamento de Farmacias).
La materia de farmacias es de altísima litigiosidad en Melilla. Como todo en esta materia, el Reglamento de Farmacias fue recurrido, si bien por motivos relacionados con la adjudicación mediante concurso (artículos 22.1, 23, 24, 25.1.b), 25.2, 26, 27, 28, 29 y 30) y el baremo de méritos (Anexo I). La Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia nº 2178/2014, de 10 de noviembre de 2014 desestimó el recurso y el Tribunal Supremo, en sentencia nº 2234/2016, de 17 de octubre de 2016 resolvió no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior resolución del TSJA.
El indicado Reglamento de Farmacias regula en el Título I las Disposiciones de carácter general.
En el artículo 3 regula los criterios de planificación:
"1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a criterios de planificación, con el objeto de ofrecer una asistencia farmacéutica adecuada a la población".
En el apartado 2 de este artículo remite al artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia y a la zonificación ya preestablecida para las Zonas Básicas/Unidades Básicas de Salud, por lo que divide la ciudad en las Zonas Farmacéuticas Norte, Este, Oeste y Centro, indicando en el apartado 4 que "dentro de cada Zona Farmacéutica el Consejo de Gobierno podrá establecer Zonas de Influencia, que serán demarcaciones territoriales y poblacionales con límites bien definidos, atendiendo a criterios de densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio y la suficiencia en el suministro de medicamentos".
Y titula el artículo 4. "Módulos de Población y distancias mínimas entre oficinas de farmacia y cómputo de habitantes":
"1.- El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por establecimiento. Una vez superada esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
2.- La distancia mínima entre oficinas de farmacia y de éstas con cualquier Centro de Salud del sistema sanitario público será de 250 metros.
3.- Para la medición de distancias se estará a lo dispuesto en la Orden
Ministerial de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 1979)"
El Título III del Reglamento regula "Las autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia". El Capítulo II regula el "procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia, concurso público" y en el Capítulo IV los "Traslados de oficinas de farmacia".
El artículo 44, clasifica los traslados en voluntarios y forzosos y respecto a estos últimos los define del siguiente modo:
"1.- Traslado forzoso: Aquél que tiene su fundamento en la pérdida de la disponibilidad jurídica o física del local por causa no imputable al titular de la oficina de farmacia, que conlleve el desalojo del local en el que se encuentre ubicada la oficina de farmacia. Podrá igualmente ser definitivo o provisional, estando regulado en la Sección Cuarta del presente Capítulo..." La Sección Cuarta regula los traslados forzosos en dos artículos.
El artículo 56 establece que:
"1.- El procedimiento de traslado forzoso se iniciará a instancia del titular de la oficina de farmacia, quien presentará solicitud dirigida al Consejero de Bienestar Social y Sanidad en la que conste:
1.a. Documentación acreditativa de las causas que originan el traslado forzoso, emitida en los casos que corresponda por la autoridad competente.
1.b. Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local
1.c. Certificación de la distancia del mismo a las oficinas de farmacia más próximas y a los centros de salud del sistema sanitario público más cercados en los términos establecidos en el artículo 32.2.c)
1.d. Duración estimada de las obras en los casos en que haya que realizarlas
1.e. Carácter del traslado: Provisional o definitivo
2.- El traslado forzoso se tramitará y resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en la Sección Segunda del presente Capítulo para el traslado voluntario provisional
3.- Como consecuencia del carácter obligatorio del traslado forzoso, la distancia mínima a la oficina de farmacia más próxima o Centro de Salud, será de 200 metros, salvo que ya no se cumpliesen estas distancias, en cuyo caso se permitirá el traslado forzoso siempre que no se disminuyan las distancias ya existentes.
4.- En todo caso, los traslados forzosos se efectuarán, salvo dificultad justificada, en la zona de influencia, de la población a la que prestaba asistencia farmacéutica la oficina de farmacia originaria, o en una zona de influencia que se encuentre con una ratio de oficinas de farmacia por habitante por debajo de la establecida"
- Análisis de los motivos invocados por la parte actora.
Los recursos interpuestos no se fundamentan en incumplimiento de los requisitos del artículo 56.1, ni en las distancias del artículo 56.3 (menores que para el establecimiento de nueva oficina de farmacia). El motivo de los recursos de la parte actora es que el nuevo local está ubicado en la misma zona farmacéutica que el anterior (zona norte), pero no se ubica dentro de la "zona óptima" que indicaba el Decreto 3438, de 25-06-2010, relativo a la delimitación de zonas farmacéuticas de la Ciudad Autónoma de Melilla e inicio del procedimiento de autorización de apertura de nuevas farmacias en la Ciudad Autónoma. (BOME Extraord. nº 11, de 07-072010).
Aquel Decreto identificó las calles de cada una de las cuatro zonas farmacéuticas y zonificó mediante una figura geométrica las zonas óptimas para ubicar las 3 nuevas oficinas de farmacia, en las zonas norte, este y oeste, pero en un procedimiento muy concreto: de convocatoria para adjudicar mediante concurso nuevas oficinas de farmacia en 2010.
El Reglamento de Farmacia no define lo que es la "zona de influencia". Tan solo contempla este término en el ya mencionado artículo 3 y en el artículo 26.5 (convocatoria para adjudicar mediante concurso nueva oficina de farmacia), que dice:
"5.- La convocatoria indicará expresamente la/s zona/s farmacéutica/s y/o, en su caso, dentro de éstas, las Zonas de influencia en las que se ubicarán las oficinas de farmacia, ya sea por aplicación del criterio general o por los criterios específicos de planificación en relación con los módulos de población".
Pero el artículo 56.2 (traslados forzosos) no remite a la regulación de los procedimientos para adjudicar mediante concurso nuevas oficinas de farmacia, sino a la Sección del Reglamento que regula los traslados voluntarios provisionales, cuyos requisitos vienen establecidos en el artículo 45.1:
"1.-Serán requisitos necesarios para autorizar los traslados voluntarios provisionales los siguientes:
1.a. Que la población a la que presta asistencia farmacéutica no quede desatendida, de acuerdo con los criterios de planificación establecidos por la Consejería de Bienestar Social y Sanidad
1.b. Que se cumplan los requisitos de distancias establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. Si entre las oficinas de farmacia ya instaladas no se cumplieran previamente las distancias recogidas en el apartado 2 del artículo anteriormente citado, se permitirá el traslado siempre que éste no suponga disminución de las distancias ya existentes entre dichas oficinas de farmacia.
1.c. Que se haya constituido la garantía suficiente para cubrir el importe de TRES MIL EUROS (3.000 €), de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento".
Es decir, lo que persigue la norma es que la población a la que presta servicio la oficina de farmacia no quede desatendida. Y eso es lo que ha sido estudiado por la Consejería competente y resuelto las resoluciones impugnadas.
Por otra parte, el artículo 56.4 no se refiere a la "zona óptima" (término que tan solo aparece en la convocatoria de 2010), ni siquiera obliga a la instalación en la "zona de influencia" (no regulada), sino que contempla tres variables para la ubicación de la oficina de farmacia en los traslados forzosos:
1.- En la zona de influencia de la población a la que prestaba asistencia farmacéutica la oficina de farmacia originaria.
2.- O en una zona de influencia que se encuentre con una ratio de oficinas de farmacia por habitante por debajo de la establecida.
3.- Y ello, salvo dificultad justificada.
Por lo tanto, habiéndose autorizado el traslado forzoso a un lugar ubicado en la zona norte que cumple los requisitos de distancias y de ratio de oficinas de farmacia lo único deducible es que la resolución impugnada no vulnera precepto alguno del Reglamento de Farmacia y es ajustado a derecho.
- Otro antecedente sobre la no aplicación de la zonificación secundaria del Decreto de 2010.
Es significativo para entender el alcance de la zonificación tal como está regulada por la Ciudad Autónoma de Melilla.
Resulta relevante el hecho de que en el año 2019 la Ciudad Autónoma de Melilla convocó un concurso de traslado voluntario de 2 oficinas de farmacia situadas en la Zona Centro, que es claramente excedentaria, para que pudieran instalarse en cualquiera de las otras Zonas Farmacéuticas, sin más requisitos ni limitación de ubicación que las distancias establecidas en el Reglamento de Farmacias y en la legislación estatal. Así figura en la "Convocatoria de concurso público de traslado voluntario definitivo de oficinas de farmacia situadas en la Zona Centro, hasta un máximo de dos, para el año 2019" (BOMEnº 5649, de 7 de mayo de 2019), pudiéndose efectuar el traslado "a cualquiera de las otras zonas existentes, Norte, Este y Oeste". Si hubieran estado determinadas las "zonas de influencia" o si fueran de general aplicación las "zonas óptimas" delimitadas para la convocatoria de 2010, dicha zonificación habría condicionado los traslados voluntarios de 2019, lo que no ocurrió. Este hecho se acreditó documentalmente en los autos.
Por otra parte, es evidente que la situación censal y poblacional de 2010 es bastante diferente a la existente en 2022.
- En cuanto a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
Las oficinas de farmacia tienen en nuestro ordenamiento jurídico la consideración de "establecimientos privados de interés público" ( artículo 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de las oficinas de farmacias). Este tipo de servicios se caracteriza por constituir una actividad fundamentalmente privada, dirigida al público que la necesita y reclama, que presenta un interés general muy acusado, y respecto del cual el Estado se reserva poderes de autorización y de ordenación mediante un régimen jurídico especial basado en normas constitucionales que reconocen el derecho a la protección de la salud y conceden a los poderes públicos competencia para organizar y tutelar la salud pública ( artículo 43 de la Constitución Española). Sobre esta materia inciden la legislación estatal, que tiene carácter de básica, la legislación comunitaria en determinados aspectos, y la legislación autonómica para cada territorio.
Como la mayoría de las actividades económicas, y muy especialmente las que integran el sector terciario o de servicios, la actividad farmacéutica está sometida a una doble presión que supone por un lado la liberalización y desregulación de la apertura de nuevas oficinas de farmacia, y por otro, la aplicación y el desarrollo de las normas de libre competencia, siendo en nuestro país el Tribunal de Defensa de la Competencia el principal impulsor de las reformas liberalizadoras.
En numerosas ocasiones se ha planteado la liberalización para el establecimiento de oficinas de farmacia. Sobre esta materia el Tribunal Constitucional se pronunció en la sentencia de 24 de julio de 1984 sosteniendo "la necesaria diferenciación que debe existir entre las oficinas de farmacia y otro tipo de establecimientos que habrán de regirse por principios distintos. Así, el tipo de productos sobre el que actúa la oficina de farmacia, los riesgos de su indebido suministro al público e incluso, la desatención al mismo por carencia o insuficiencia de ellos, diferencia a aquélla de otro tipo de establecimientos de consumo". En suma, la oficina de farmacia dispone de unas características singulares entre las que destaca su finalidad de satisfacer una necesidad social de carácter básico que "sitúa el derecho a "tener farmacia" en una línea diferente y no equiparable a la libertad de empresa.
La limitación en el establecimiento de oficinas de farmacia por razón de distancias y núcleos de población responde a exigencias adecuadas a los intereses generales de carácter sanitario de ordenación farmacéutica. En efecto, limitar la ubicación de oficinas de farmacia y condicionarla a criterios geográficos y demográficos pretende lograr una distribución equilibrada de tales establecimientos, al objeto de ofrecer un mejor servicio a la población. Por ello, la referida sentencia del Tribunal Constitucional advierte que la Constitución no impide regular ni limitar el establecimiento de las oficinas de farmacia, pero tampoco impide prohibir la dispensación al público de especialidades farmacéuticas fuera de las oficinas de farmacia, siempre y cuando con aquella limitación y esta prohibición se logren fines estimados como deseables para el interés general".
Como indica D. Cristobal en un artículo jurídico sobre la liberalización del sector farmacéutico, la oficina de farmacia desarrolla una actividad privada con proyección pública, dándose por tanto una pugna de intereses: por un lado, los de carácter jurídico privado, que exigen una política de libertad de establecimiento y, por otro, los intereses jurídicos públicos, que implican condicionar la apertura de la farmacia a las necesidades generales de atención sanitaria
Numerosos han sido los conflictos ocasionados por la regulación de la planificación farmacéutica, no solo en Melilla. Esta litigiosidad ha dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales sobre la regulación de las oficinas de Farmacia.
El Tribunal Constitucional, en sentencia del Pleno de fecha 5-6-2003, dijo:
"Libertad de empresa y propiedad privada, de un lado, e interés público y planificación pública, de otro, son los ejes sobre los que ha de estructurarse, por tanto, el sector farmacéutico. (FJ7). Y más adelante añadió:
"...las oficinas de farmacia han sido configuradas por el legislador como "establecimientos sanitarios privados de interés público", pues esta dimensión pública justifica en mayor medida la adopción de criterios que ordenen la prestación del servicio farmacéutico de acuerdo con las peculiaridades territoriales, siempre que resulten proporcionadas" (FJ 15º). El subrayado no es original.
Hay que recordar que estamos en Melilla, territorio de 12,5 km2, con suelo urbano en casi la totalidad del territorio y donde el concepto de "núcleo de población aislado" es ilusorio.
En el Decreto de 2010, con claridad se han delimitado las 4 Zonas Farmacéuticas que indica el Reglamento de Farmacias, en un territorio que es en su totalidad sensiblemente inferior a alguna Zona Farmacéutica de muchos municipios de España. Pero la Ciudad Autónoma de Melilla ha entendido que favorece el interés público zonificar el territorio municipal en cuanto a la organización farmacéutica de la ciudad, entendida como servicio público. Y tal decisión organizativa no ha sido impugnada. Y con menos claridad, para aquel procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, indicó como "zonas óptimas" las ubicaciones de aquellas oficinas. Pero dicha zonificación secundaria no puede ser interpretada como si se tratara de una norma, que claramente no lo es al no haberla aprobado el Pleno de la Asamblea, sino que por el contrario es una resolución administrativa que forma parte de un expediente concreto.
Por otra parte, no hay que olvidar que los recurrentes defienden legítimos intereses económicos privados, para evitar la libre competencia de una oficina de farmacia que está ubicada a 440 metros y a 416 metros de sus establecimientos, respectivamente, medidos tal como se establece en los artículos 9 a 11 de la Orden Ministerial 302, de 18 de diciembre de 1979. Pero ello no afecta al interés público ni esos intereses deben ser protegidos en estos autos.
En resumen, esta parte entiende erróneos los pronunciamientos de la Sentencia nº 48/2025, en tanto que estima la legitimación de los recurrentes y fundamenta la resolución del expediente de traslado forzoso de la oficina de farmacia en la anterior sentencia nº 331/2020, de 23 de octubre, que al día de hoy están pendientes de resolver los correspondientes incidentes de ejecución.
-Crítica jurídica a la resolución dictada por el órgano judicial unipersonal: el objeto del proceso no es el derceto que autorizó la ubicación originaria de la oficina de farmacia, sino la autorización de un traslado que tiene la condición de forzoso.
Esto es obvio. Aunque la ubicación originaria de la oficina de farmacia, que fue autorizada por la CAM y refrendada en vía administrativa y judicial, no sea conforme a Derecho, ello no obsta a que mi mandante se viera obligado a solicitar autorización para el traslado forzoso. Y este traslado autorizado sí constituye el objeto a examinar.
Sin embargo, tras referir los antecedentes sobre el enjuiciamiento de la autorización de ubicación originaria, la Sentencia hace sobre esto un juicio un análisis menor y obiter dicta. Parece observar en el traslado una voluntad de elidir la normativa, cuando el mismo se produjo por causas totalmente ajenas a la voluntad de mi mandante, totalmente justificadas y no discutidas. La Sentencia lo califica de "singular":
"A modo de obiter dicta añadimos que no vamos a refrendar la argumentación jurídica de demandada y codemandada, que intentan (errónea e infructuosamente) convencernos de que el traslado forzoso (más que singular añadimos, por las fechas y vista la evolución procesal del P.O. 9/2018 (...) del nº 93 al nº 95, es decir al lado, convierte la nueva ubicación de la Oficina de Farmacia en algo completamente nuevo."
Sobre esto, consideramos que la argumentación de la Sentencia parece apuntar a que mi mandante hubiera cometido una suerte de fraude o abuso. Y eso no es lo acreditado: mi mandante pidió el traslado, pendiente el proceso, porque no le quedó más remedio.
No se dice absolutamente nada en la Sentencia sobre el motivo del traslado, pero como consta en el Expediente Administrativo y se refiere en la propia resolución de autorización, tal traslado fue necesario porque la arrendadora del local del nº 93 lo vio sujeto a un embargo de la Hacienda Pública, cuya ejecución derivaría en grave daño para mi mandante.
En aquel momento no era firme aún ninguna Sentencia que anulara la autorización originaria, por lo que en ese contexto lo único que podía hacer mi mandante era trasladarse.
Y pidió trasladarse al local nº 95 porque, obviamente, hacer otra cosa le supondría mayor quebranto, por la entidad del traslado, el cambio de clientela, el acondicionamiento de otro local no preparado para esta actividad.
En definitiva, no existe ninguna "singularidad" en el traslado forzoso.
Lo que se discute, y eso es lo que mi mandante argumento, es que la zona de ubicación originaria no define, es ese caso, la legalidad del traslado. Y que tampoco está sujeta a la regulación que indica la Sentencia el traslado forzoso.
Es decir, que aunque la ubicación originaria estuviera discutida en vía judicial y luego fuera anulada, ello no convierte en ilegal el propio traslado forzoso. Indica la Sentencia sobre eso simplemente que:
"...no vamos a refrendar jurídicamente que la ilegal ubicación de la oficina de farmacia en el nº 93 (cuestión firme), por estar fuera de la ubicación Óptima de la Zona Norte, desaparece al pasar al inmueble de al lado, el nº 95. No se puede trasladar lo que debe desaparecer por ser ilegal"
Pero es que este no es el caso. La expresión "no se puede trasladar lo que debe desaparecer" no puede referirse a la adjudicación de una oficina de farmacia. Se refiere a la autorización para su ubicación originaria. Y, lo que argumentamos fue que:
a)esta autorización de ubicación originaria no se había anulado cuando mi mandante se vió en la necesidad de pedir el traslado;
b) pero, sobre todo, que la ubicación originaria en una Zona u otra, no era presupuesto ni condición del traslado cuando es forzoso, sino que éste se podría llevar a cabo donde se ha hecho, cualquiera que fuera la ubicación originaria.
En nuestra opinión, condicionar la validez del traslado forzoso, que es lo que debería debatirse, a que este se realice a otra Zona Farmacéutica, es una manera de sancionarlo por un fraude que no es tal, y de anticipar la ejecución de la Sentencia dictada sobre la ubicación originaria.
Esto sucede porque se considera -es el grueso argumentativo de la Sentencia- que el traslado forzoso no podía hacerse a la Zona Norte, porque lo impediría la normativa. Pero no es correcta la normativa aplicada.
En definitiva: el objeto del proceso es el traslado forzoso, pero se vuelve a juzgar sobre la autorización de ubicación originaria, sin tener en cuenta que:
1.El traslado fue forzoso, ajeno a la voluntad de mi mandante, y justificado, constando acreditado en el expediente administrativo, se insiste: la arrendadora del local del nº 93 lo vio sujeto a un embargo de la Hacienda Pública.
2.Se pidió durante la pendencia de P.O. 9/2018, pero cuando por un hecho ajeno a su voluntad, mi mandante no podría seguir manteniendo el arriendo de su local por un embargo de hacienda al arrendador.
3.Se pidió autorización para el traslado, y dado que ninguna norma impone otra cosa, la CAM sí consideró legal la nueva ubicación. Que el local esté al lado, como se dice, del local previo, no sólo no es ilegal, sino que es lo que lógicamente habría procurado cualquier farmacéutico.
4.No se explica en la Sentencia dónde, en qué norma, se funda la ilegalidad del traslado forzoso (al lugar en que se ha hecho); ni tampoco porque la comunicación de nulidad al mismo es inevitable o indiscutible.
Todo ello determina que ha de estimarse este recurso de apelación como argumentamos en la presente alegación primera.
- Crítica jurídica a la resolución recurrida: la ubicación de oficia de farmacia, por traslado forzoso, no está regida por la misma norma que la designación originaria de local, ni con lo que se señala sobre el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma (BOME de 07/07/2010), sino por lo previsto en el reglamento de 2.007.
La Sentencia dedica gran parte de su argumentación a explicar por qué sería contraria a Derecho la autorización para ubicación originaria en el nº 93 de Ibáñez Marín (ZF Norte). Pero en lo que es nuclear de este proceso -la legalidad del traslado forzoso- no hace una aplicación normativa, al menos expresa, sino que todo lo que refiere es:
"2.- El nº 95 sigue estando fuera de la ubicación óptima de la Zona Norte y, incluso sin lo dicho en el apartado 1 anterior, también sería ilegal".
Esta parte está en desacuerdo con esa afirmación que con los máximos respetos consideramos errónea. Es decir, con la declaración de ilegalidad del traslado forzoso porque está fuera "de la ubicación óptima de la Zona Norte".
No se funda esta declaración en ninguna norma concreta que se hubiera infringido, sino que se presume que a este caso es aplicable el mismo régimen jurídico que lo es la autorización de primera designación -voluntaria- de local.
No oponemos esa afirmación porque se basa en aplicar al traslado forzoso lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 26/06/2010, publicado en el BOME 7/7/2010.
Éste se refiere a la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, y no a los casos de traslado forzoso. Estos últimos quedan regulados en el Reglamento Regulador de Planificación Farmacéutica (BOME núm. 4383, martes 20 de marzo de 2007), aprobado mediante el Decreto núm 1023 de fecha 15 de marzo de 2007 (en adelante, Reglamento).
Es esa norma la que debería haberse examinado por la sentencia para verificar la legalidad o no del traslado. En concreto, si entre sus requisitos juega un papel de presupuesto la ubicación originaria.
Respecto a los requisitos del traslado forzoso definitivo contenidos en el Reglamento, hay que partir de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 56, que determina:
"3. Como consecuencia del carácter obligatorio del traslado forzoso, la distancia mínima a la oficina de farmacia más próxima, o Centro de Salud, será de 200 metros, salvo que ya no se cumpliesen estas distancias, en cuyo caso se permitirá el traslado forzoso siempre que no se disminuyan las distancias ya existentes.
4. En todo caso, los traslados forzosos se efectuarán, salvo dificultad justificada, en la zona de influencia, de la población a la que prestaba asistencia farmacéutica la oficina de farmacia originaria, o en una zona de influencia, que se encuentre con una ratio de oficinas de farmacia por habitante por debajo de la establecida."
Y al concurrir lo previsto en el último párrafo, ciertamente cabía el traslado al nuevo local por mi mandante, lo que la sentencia orilla.
La ratio de oficinas por población no es una norma, sino un hecho presupuesto de aplicación del art. 56.4 del Reglamento. Sin embargo, el reconocimiento de que existía una ratio deficiente cuando se pide el traslado (varios años después de ser adjudicada la farmacia), lo descarta la Sentencia con la idea de que implica una modificación normativa:
"Si las circunstancias urbanísticas y poblacionales de la Zona Norte han cambiado sustancialmente, lo que debería hacer es modificar las normas reglamentarias en las que se han delimitado tanto las Zonas Farmacéuticas (por la Asamblea Legislativa) como la delimitación de la llamada "ubicación óptima" (por el Consejo de Gobierno). Lo que no puede hacer es no modificar sus propias normas reglamentarias, ignorar su contenido..."
Pero es que eso no es como se dice: la norma reglamentaria aplicable lo que dispone -insistimos, para el traslado forzoso- es que éste puede hacerse a una zona de influencia deficitaria por razón de la ratio de oficinas abiertas en ella y en razón de su población.
No está regulando el caso de la primera ubicación de nuevas oficinas. Es por ello que sí tiene influencia -sin que suponga derogar la norma, ni desconocerla- que desde que se adjudicara la oficina a mi mandante (2.010) y hasta el día del traslado (2.021), la menor ratio de oficinas en aquella zona norte justificara que pudiera hacerse el traslado al local autorizado.
No hay en ello ninguna vulneración reglamentaria, ni tampoco de la regulación realizada para determinar la ubicación de nuevas oficinas. Lo que dice la norma es que, "o en una zona de influencia, que se encuentre con una ratio de oficinas de farmacia por habitante por debajo de la establecida." Tenemos que recordar que el traslado al local de al lado de la oficina de farmacia de mi mandante se realiza en la zona norte, precisamente en una zona con deficiencia de atención farmacéutica ocasionada por el incesante incremento poblacional de los últimos diez años. Reflejo de ello lo encontramos en la convocatoria de concurso de traslados emitida por la Consejería de Presidencia y Salud Pública de fecha 7 de mayo de 2019, en atención a las necesidades de las ZF Norte, Este y Oeste de la Ciudad Autónoma de Melilla. Y en este concurso, que se convoca en 2019, 9 años después del concurso de apertura -y el mismo año que mi mandante abrió su oficina de farmacia-, no se hace referencia alguna a las ubicaciones óptimas, dejando el traslado voluntario libre dentro de las Zonas Farmacéuticas afectadas.
Lo que supone de facto el reconocimiento de la desaparición de cualquier ubicación óptima o no para el caso de traslado, tan sólo la que el régimen de distancias impone. Esto se contradice con el FJº Quinto, que dice
"No consta que el Acuerdo del Consejo de Gobierno haya sido derogado no revisado de oficio" ... "Si las circunstancias urbanísticas y poblacionales de la Zona Norte han cambiado sustancialmente lo que debería hacer es modificar las normas reglamentarias"
Y tal cosa ya se hizo al convocar en 2019 un concurso de traslado a las mismas Zonas Farmacéuticas afectadas por el concurso de apertura inicial de 2010, y en este de 2019 ya no se contemplaban dichas ubicaciones óptimas, sino que se contrajo la ubicación al régimen de distancias mínimas entre oficinas y centros de salud.
Por tanto, la Zona Norte es deficitaria, porque su población ha crecido mucho en los más de 12 años transcurridos desde las adjudicaciones del concurso y hasta el traslado forzoso, y lo sigue siendo en la actualidad. A tal punto lo era, que incluso la CAM convocó concursos voluntarios de traslados para mitigar ese déficit (en 2.019). Es decir, que el traslado podía ser a esa ubicación en la ZFN, por ese motivo, y sin que ello implique incumplir ninguna norma. Nada de esto se analiza en la Sentencia, donde ni siquiera se entra a comprobar lo que señala el art. 56.4 del Reglamento y los requisitos que fija para el traslado forzoso.
No es correcto, por tanto, lo que dice en la Sentencia: que el traslado sería ilegal por no respetar el Acuerdo del Consejo de Gobierno tan citado de Junio de 2.010. Ese Acuerdo no es aplicable al caso, sino el muy aludido art. 56 del Reglamento, cuyas previsiones sí se cumplen; de hecho, prevé tanto el traslado a la misma ZI en que radicaba la oficina, como a otra, deficitaria, que era el caso de la ZFN.
- Crítica jurídica a la resolución recurrida: la ubicación original que fuera autorizada, aún considerándose contraria a derecho, no transmite anulabilidad al traslado forzoso, puesto qué este podía realizarse desde cualquier otra ubicación al nuevo local.
La oposición de mi mandante no se centra, por lo que se ha explicado, en si la autorización de apertura originaria era no conforme a Derecho.
Lo que se opuso es que, aunque en su día la CAM hubiera concedido aquella autorización incurriendo en infracción, el traslado forzoso no se vería necesariamente contaminado por dicho vicio, aunque su autorización sea un acto que sucede a la autorización originaria.
Lo decimos porque, como antes hemos explicado, la ubicación originariamente autorizada podría ser cualquiera, y ello no sería obstáculo para que el traslado forzoso -que estaba justificado como hemos afirmado y consta probado en el Expediente administrativo- se hiciera a la ZF Norte; no ya por ser la misma zona en que se venía prestando servicio farmacéutico, sino porque concurre déficit de atención farmacéutica desde que hace más de una década se resolviera el concurso en que fue adjudicataria de oficina mi mandante.
En la Sentencia se indica que, con independencia del traslado forzoso, la ubicación originaria desaparece, por lo que el propio traslado en nulo.
Pero hay que convenir que:
a)el traslado forzoso cabía desde cualquier otra ubicación original
b)cuando se autorizó, no se había anulado la autorización originaria. ¿Qué podría hacer mi mandante? ¿Renunciar a la autorización originaria, designar otra ubicación y, después, trasladarse? Nosotros creemos que el efecto de nulidad que se propugna en la sentencia es desproporcionado.
La infracción reglamentaria que fuera luego declarada judicialmente representaba un vicio de anulabilidad. Al menos cabe así considerarlo, como hace la Sentencia "cuando menos, un vicio de anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre".
Siendo así, los efectos de su declaración son ex nunc. El traslado forzoso habría sido el mismo, en nuestra opinión, por lo que aceptar la nulidad sucesiva (y retroactiva) de la anulación de la autorización originaria es desproporcionado.
Sobre todo cuando no existe ninguna norma que imponga que el traslado deba hacerse a la "ubicación óptima", prevista para la autorización inicial de nuevas oficinas, y que ya no existe desde la convocatoria en 2019 del concurso de traslado, sino que existe norma expresa (56.4) en el Reglamento que establece otro.
- Pese a que el escrito de recurso se articula en tres motivos aparentemente autónomos, no debe perderse de vista su relación con lo que se decide en la Sentencia apelada y porqué se decide: Todo el recurso gira sobre la necesidad de ceñirse a las normas que, específicamente, disciplinaría el traslado forzoso de la oficina de farmacia titularidad de la codemandada, obviando aquéllas otras que regulan la implantación de una nueva oficina en la zona farmacéutica de autos (la Norte), como si se tratase de compartimentos estancos; como si ninguna ósmosis pudiera darse. Adicionalmente, se alude a las consecuencias -que serían inexistentes- de una eventual anulabilidad del acto por el que se autoriza la oficina de farmacia en el local sito en calle Ibáñez Marín nº 93.
No obstante, y para mejor comprensión de nuestra oposición, analizaremos los tres motivos del recurso, sin perjuicio de realizar un análisis final global sobre el mismo y la pertinencia de confirmar la Sentencia apelada.
- Al socaire de que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la autorización de traslado forzoso de una oficina de farmacia -en lo que no podemos sino convenir- la apelante «enreda», y permítasenos la expresión, con la imputación de una presunta actuación fraudulenta, que contendría la Sentencia, para conseguir ese traslado.
En efecto, en el recurso se dice que la Sentencia insinúa, o apunta, a esa intención fraudulenta (páginas 21 y 32 del escrito). Por nuestra parte sí que vemos esos indicios:
1.El recurso alude al fraude cuando nada dice sobre ello la Sentencia recurrida, lo que nos lleva a invocar el conocido aforismo «explicatio non petita acussatio manifiesta». ¿Dónde se habla de fraude en la Sentencia?. ¿En qué palabras o frases se acoge el recurso para sostener tal cosa?
2.La Sra. Piedad se presenta como víctima de un imponderable que le hace perder la disponibilidad jurídica del local originario, como sería un embargo de la Hacienda Pública, cuando ello no es así, pues desde el principio -y así se acogió en el acto recurrido- se alegó exclusivamente la finalización del contrato del subarrendamiento por la expiración del contrato principal de arrendamiento, finalización, por cierto, que no le ha impedido continuar ocupando el local, al no materializarse desalojo alguno, como le consta a la apelante. ¿Por ello se alegó posteriormente tal embargo?
Amén de que de ese embargo no existe rastro alguno, nada se explica cómo el mismo le obligaría a desalojar el local, dado que la adjudicación de éste tras la obligada subasta no cancelaría «ope legis» las cargas existentes, como el arrendamiento.
3.Resulta cuanto menos curioso que la necesidad de traspaso aparece cuando existe una Sentencia (del Juzgado) que anula la ubicación originaria de la oficina de farmacia, con la consecuente posibilidad (devenida en certeza) de la confirmación de aquélla, por lo que no es extraño que se apresurase a cambiar de local para intentar -infructuosamente- eludir las consecuencias de tal anulación (cierre de la oficina).
-Pretende la recurrente que una cosa es la autorización inicial de la oficina en la Zona Norte, que pudiera ser ilegal (como a la postre lo ha declarado la Justicia) y otra el traslado de una oficina de farmacia dentro de la misma Zona. La primera se regiría por la convocatoria de nuevas oficinas de farmacia en su día tramitada, mientras que la segunda, lo haría por los preceptos que, específicamente, se dedican a dicho traslado en el Reglamento de aplicación (Reglamento regulador de planificación farmacéutica, BOME 20-3-07, en especial, art. 56). Sin embargo, tal y como el Juzgado «a quo» ha puesto de manifiesto, la licitud de la ubicación original de la oficina titularidad de la codemandada tras el pertinente concurso, vinculaba al posterior traslado de esa oficina, y no otra. Y ello por la potísima razón de que no puede trasladarse lo que no existe (en el mundo jurídico, en este caso), y así lo expresa sin ambages la Sentencia recurrida cuando, en su razonamiento (erróneamente calificado - dicho sea con el debido respeto- en la propia Sentencia de «obiter dicta» cuando debió ser «a fortiori»), afirma que «no se puede trasladar lo que debe desaparecer por ser ilegal»3.
La apelante no puede pretender que su oficina de farmacia, una vez autorizada en determinada ubicación, se desprenda de sus orígenes, de su legitimidad en suma, para, permítasenos la expresión, «adquirir vida propia», a modo de adanismo, de forma que su ubicación sea indiferente para poder trasladarse donde quiera su titular.
fraudulento, sino que es contrario a toda lógica y a la finalidad misma de la planificación farmacéutica, a la que sirve la delimitación de zonas aprobada por la administración en base al art. 3 del Reglamento citado .
Por eso mismo, el precepto que se alega de contrario, esto es, el art. 56 del Reglamento citado, exige en su apartado 4 que el traslado forzoso se haga a una zona de influencia pues, por definición, éstas responden al mejor servicio farmacéutico a la población (art. 3.4 del Reglamento).
A este último respecto, las circunstancias sobrevenidas aludidas por la apelante (concurso de traslado voluntario en el año 2019) únicamente permitían trasladar dos oficinas de farmacia de la zona centro a zonas de influencia de las otras zonas farmacéuticas y no, como se dice en el recurso de apelación, a esas otras zonas farmacéuticas (norte, este y oeste) sin limitación alguna. Nos remitimos al apartado tercero de la convocatoria, titulado:
«PROCEDIMIENTO DE TRASLADO DE OFICINA DE FARMACIA EN DISTINTA ZONA DE INFLUENCIA A LA OCUPADA», en lo que abunda el art. 56.4 del Reglamento, siendo evidente y acreditado (ni siquiera se discute esto) que la nueva ubicación no se encuentra en la zona de influencia en la Zona norte ni en ninguna otra zona de influencia.
La exigencia de determinadas distancias en esa convocatoria no es sino lógica consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento de reiterada cita, que establece un requisito acumulativo -no único, como se pretende de contrario- al de la ubicación en la correspondiente Zona de Influencia, todo ello, por cierto, conforme al art. 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril.
En cualquier caso, bastaría apelar al sentido común para confirmar la Sentencia apelada: si la única oficina autorizada a la actora/apelante se encontraba en una ubicación ilícita, no puede trasladarse válidamente (pues no existe a estos efectos); y menos aún a otra ubicación igualmente ilícita. Se impone una interpretación acorde con la lógica deóntica de la norma que impone determinada ubicación a las oficinas de farmacia.
-Sobre los pretendidos efectos «ex nunc» de la anulación de la primigenia autorización, y sin perjuicio de lo más arriba expuesto, ello carece de fundamentación jurídica, de forma que, aunque la autorización inicial haya desplegado sus efectos hasta la Sentencia que declara su invalidez, una vez anulada, ha de retrotraer sus efectos al momento de su concesión , sea nulo o anulable el acto , pues los vicios de los actos administrativos se producen, por definición, en el momento en que se dictan , y en este caso se ubicó la oficina en lugar inidóneo desde su inicio, deviniendo írrito tal acto «ex tunc».
Obviamente han de respetarse los efectos putativos del acto aquejado de invalidez (la asistencia farmacéutica se ha prestado y el titular ha obtenido los correspondientes ingresos y beneficios) pero la ilicitud originaria del mismo ha de comunicarse al traslado de esa misma oficina, que nunca debió autorizarse en ese lugar (ni en el nuevo pudo hacerlo, al incurrir en el mismo defecto que la inicial ubicación).
Sostener que el traslado puede hacerse desde cualquier ubicación sería tanto como obviar la necesidad de que su oficina de farmacia estuviese correctamente autorizada, y no lo estuvo nunca, pues nunca se ubicó conforme a derecho.
En definitiva, de seguir la tesis del recurso, se daría la paradoja de considerar ilegal la ubicación original de la única oficina de farmacia (cosa juzgada) y, a la vez, lícito el traslado concedido por -aparentemente, según la extravagante tesis del recurso- carecer éste de relación alguna con la ubicación originaria.
-Conclusión.-
El recurso de apelación ha de ser desestimado al carecer de virtualidad suficiente para refutar los acertados fundamentos de la Sentencia impugnada, ya que pretende desvincular el traslado de la oficina, de la oficina misma, cuya ubicación primigenia ha sido declarada ilícita, al no ubicarse en la zona de influencia correspondiente a la zona norte, amén de que la nueva ubicación tampoco se corresponde con esa zona de influencia, consagrándose así un fraude de ley prohibido por el art. 6.4 del CC y un acto contrario al derecho a la salud en su vertiente de mejor asistencia farmacéutica a la población mediante la planificación de las oficinas de farmacia ( arts. 43 CE, 1 y 103 de la Ley General de Sanidad de 1986 y 1.3 y 2 de la Ley 16/1997), asistencia adecuada que se vería frustrada si se sigue la tesis de la apelante.
- Sobre la falta de legitimación ad causam de los recurrentes alegado por la apelante.
Se basa para ello en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, pero cuyo contenido no guarda relación con el caso de autos, habiendo transcrito parte de su contenido fuera de contexto.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo (nº1772/2020), de 17 de diciembre de 2020 que cita la Letrada de la CAM, no guarda la mas mínima relación con procedimientos de farmacia, sino que se refiere a un procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales de la persona en relación con la autorización a "...las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19."
Vamos a intentar ser mas rigurosos. La legitimación activa de mi representado está mas que acreditado a lo largo de todo el procedimiento administrativo, sin que NUNCA SE HAYA CUESTIONADO DICHA LEGITIMACIÓN, razón por la cual no puede cuestionarse la misma en sede judicial.
Así lo confirman multitud de sentencias referidas todas ellas a traslados de oficinas de farmacia, y que por tanto, estas sí que guardan relación con el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Así, la dictada por el TSJ de Madrid, sentencia núm. 1006/2006, de 08/09/2006, recurso 1242/2000, ponente Miguel Angel Vegas Valiente, rechaza la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del recurrente en un procedimiento de traslado de oficina de farmacia autorizado a la codemandada, y para ello razona lo siguiente:
"SEGUNDO.- En primer lugar debe examinarse la cuestión planteada por la parte codemandada, relativa a la falta de legitimación activa en la parte recurrente para accionar contra las resoluciones impugnadas, por causa de que en la fecha en que se inició el expediente de traslado por la Sra. Eugenia , el Sr. Luis Pedro no era titular de farmacia alguna, afirmando que no está justificada, en modo alguno, en qué medida podía afectar, negativamente al recurrente, la autorización de traslado de farmacia otorgado a dicha señora, pues su derecho de apertura es muy posterior al derecho de aquélla.
No cabe negar al recurrente el carácter de parte legitimada en este proceso jurisdiccional, puesto que es evidente el interés que ostenta en que no se conceda el traslado de su oficina a la codemandada, y así lo ha venido manteniendo en el expediente administrativo desde su personación en fecha 15 de abril de 1999, anterior al momento de dictarse la resolución inicialmente recurrida por dicha parte. Tiene, por tanto, un interés directo y personal que le permite ostentar la condición de parte demandante, con independencia de que en el momento de formularse la solicitud de traslado por la parte codemandada, no se le hubiera concedido la autorización a dicho recurrente y, por ello, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad que se opone por la codemandada, y entrarse en el fondo de la cuestión planteada. (el resaltado es nuestro).
Igualmente, la sentencia dictada Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8, St. 29/05/2025, n.º de recurso 401/2023, en otro procedimiento relativo a apertura de nuevas oficinas de farmacia, en su Fundamento de Derecho Segundo, rechaza igualmente la falta de legitimación activa en los siguientes términos: "Para ello, no puede desconocerse que la Administración, en la vía previa, respondió llanamente el recurso presentado por la actora, no cuestionando su legitimación. Como recuerda la STS de 20 de septiembre de 2004, recurso de casación 2874/2001, con cita de otras anteriores (sentencias de 21 de enero y 3 de julio de 1.991 y 18 de junio de 1.998) «es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional».
En este caso, la resolución impugnada reconoce expresamente la legitimación del recurrente. Y en el recurso de alzada, el mismo justificaba su legitimación señalando que era propietario de la oficina de farmacia con SOE 425, sita en la calle Alberti de Collado Villalba..." (el resaltado es nuestro).
Aplicando lo expuesto al caso de autos, resulta que, como se recoge en la propia resolución impugnada objeto del recurso contencioso administrativo núm.1/2022, los recurrentes han intervenido como interesados en el expediente administrativo de traslado forzoso definitivo al local situado en la misma calle Ibáñez Marín núm. 95 desde el inicio, y ello dado que, como se cita en el cita en el informe 9/07/21 (cuyo contenido se reproduce en la resolución administrativa impugnada), conforme al art. 47 del Reglamento Regulador de la Planificación Farmacéutica y de los Procedimientos de Autorización relativos a Oficinas de Farmacia en la CAM, se tiene que notificar el expediente administrativo a las oficinas de farmacias situadas en un radio de 500 metros del local que se haya designado para que en el plazo de diez días puedan formular alegaciones y presenten los documentos oportunos.
En este sentido conviene recordar los siguientes hitos del expediente administrativo sobre el traslado forzoso de la Sra. Piedad que confirman la intervención de los recurrentes:
-Traslado a los recurrentes como interesados en el expedientenúm. NUM001, de la solicitud de traslado forzoso definitivo formulada por la Sra. Piedad en base al ya citado art. 47 del Reglamento Regulador de la planificación farmacéutica y de los procedimientos de autorización relativos a las Oficinas de Farmacia (ANTECEDENTE TERCERO Y CUARTO).
-Presentación de escrito de alegaciones de los recurrentes oponiéndose altraslado forzoso con fecha 21/07/2021 y 04/08/2021 (ANTECEDENTE QUINTO).
-El día 16/10/2021, se dicta por la Consejería de Políticas Sociales, SaludPública y Bienestar Animal, Orden n.º 716, la cual es notificada tanto a la Sra. Piedad como a los recurrentes Sres. Francisco y Nicolas, siendo calificados todos ellos como interesados en el procedimiento (ANTECEDENTE SÉPTIMO).
-Contra la citada Orden n.º 716 de 16/10/2021, los recurrentes interpusieron enfecha 04/11/2021 y 02/11/2021, sendos escritos de alzada los cuales fueron desestimados por la resolución que es objeto del recurso contencioso administrativo n.º 1/2022, SIN QUE, COMO DECIMOS, EN NINGÚN MOMENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA SE HAYA CUESTIONADO LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES.
Resulta llamativo que la Letrada de la CAM insista en esta instancia sobre la legitimación activa de los recurrentes cuando carece por completo de cualquier fundamento.
Por tanto, resulta acertado lo señalado al respecto en la sentencia apelada cuando rechaza la causa de admisión al entender que "...consideramos que es indiscutible la legitimación activa de los dos demandantes (farmacéuticos) para impugnar la actuación administrativa (autorización de traslado forzoso de oficina de farmacia de otra persona), pues la afectación a sus legítimos intereses es evidente, cumpliéndose, sobradamente con la previsión normativa del art. 19.1.a) de la LJCA".
Añadir que la legitimación de los recurrentes en este procedimiento judicial es la misma que el anterior procedimiento ordinario en el P.O. 9/2018, tramitado ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Melilla, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga de 06/06/2022 (R. Apelación n.º 633/2021), y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual dictó la providencia de 03/04/2024 que inadmitió el recurso de casación tramitado con el número 7224/2022, con imposición de costas procesales. (FD 5º de la sentencia).
- En cuanto a la sentencia n.º 331/2020, de 23-10-2020.
Señala la apelante que la citada sentencia dictada en aquel procedimiento ordinario 9/2018, tramitado ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Melilla, no es aplicable al supuesto de autos, puesto que la misma se refería al procedimiento de concesión de nueva oficina de farmacia.
Para ello, parece basarse, en argumentos poco precisos y ambiguos, como que
"la zonificación descrita en la convocatoria de 2010 no es perpetuable" o que "Si hoy se convocara nuevamente procedimiento de para adjudicar oficina de farmacia [...] debería volverse a delimitar una nueva zonificación, no sirviendo la de 2010, salvo que expresamente la convocatoria remitiera a ella, porque no es una disposición general".
Sin embargo, el juzgador a quo se refiere acertadamente a esta cuestión en los siguientes términos: "Por tanto, es firme e indiscutible que la codemandada tenía y tiene el derecho a la instalación de una oficina de farmacia en la Zona Norte , pero no ni en el número 93 (que es lo dicho en la Sentencia firme al haber sido confirmada), ni en el inmueble contiguo, el nº 95 de la misma calle." (FD5º. I).
Y añade que "Si las circunstancias urbanísticas y poblacionales de la Zona Norte han cambiado sustancialmente, lo que debería hacer es modificar las normas reglamentarias en las que se han delimitado tanto las Zonas Farmaceúticas (por la
Asamblea Legislativa) como la delimitación de la llamada "ubicación óptima" (por el Consejo de Gobierno. Lo que no puede hacer es no modificar sus propias normas reglamentarias, ignorar su contenido, y dictar actos administrativos contrarios a las mismas, lo cual es, cuando menos, motivo de anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común - LPAC- 15 -". (FD5º, III)
Parece olvidar la Letrada a este respecto que la propia resolución impugnada objeto del recurso contencioso administrativo, indica al final del único fundamente jurídico lo siguiente: "De otro lado cabe recordar que si la sentencia aludida deviniera firme se procedería a su ejecución lo que supondría previsiblemente la desaparición de la Oficina de Farmacia en cuestión".
Pues bien, la sentencia en cuestión devino firme al ser confirmada íntegramente por el TSJA, como hemos visto anteriormente al ser inadmitida en casación por el TS, por lo que en coherencia con lo manifestado por la propia CAM, deberían iniciarse los tramites para la "desaparición" de la nueva ubicación de la oficina de farmacia en el n.º 95 de la calle Ibáñez Marín.
Por otro lado, hemos de resaltar, como señala la sentencia apelada, que fue por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM por la que se delimitan Zonas Farmacéuticas de la Ciudad de Melilla y se da inicio al Procedimiento de Autorización de Apertura de nuevas Farmacias. Por tanto, no es cómo señala la apelante que dicho acuerdo "no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo derivado de quien tiene la competencia para convocar un procedimiento de concesión de oficina de farmacia, pero no para regular las normas del procedimiento". Eso no es cierto.
El Reglamento de Planificación Farmacéutica (BOME 20-03-2007), señala en su art. 3.4 que "Dentro de cada Zona Farmacéutica, el Consejo de Gobierno podrá establecer Zonas de Influencia, que serán demarcaciones territoriales y poblacionales, con límites bien definidos, atendiendo a criterios de densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de medicamentos" Y su disposición adicional única, señala que "Se faculta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la ciudad de Melilla, al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de este Reglamento que resulten necesaria".
Por tanto, esta claro que no se vincula tal mandato a una determinada convocatoria.
Por ello, el Decreto del Consejo de Gobierno por el que se delimita las zonas farmacéuticas de la ciudad de Melilla e inicio del procedimiento de autorización de apertura de nuevas farmacias en la ciudad autónoma de Melilla, acuerda delimitar las zonas de influencia, e inicia el procedimiento para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en las zonas deficitarias.
Y que se sepa dichas zonas no han sido objeto de modificación hasta la fecha.
A mayor abundamiento, el Consejo de Gobierno no es el órgano competente para efectuar la convocatoria de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, sino la Consejera en cuestión, como así se hizo mediante Orden Consejera de Bienestar Social y Sanidad, núm. 3835, de fecha 9 de julio de 2010 (BOME de 16-7-2010), lo cual acredita la existencia de esa separación de contenidos, el reglamentario (definición de zonas) y el de mero acto (la convocatoria).
- En cuanto a la normativa aplicable.
La Letrada de la CAM omite en relación con la normativa aplicable cualquier referencia al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, publicado en el BOME de 07/07/2010, por el que Delimitan las Zonas Farmacéuticas de la Ciudad de Melilla e inicio del Procedimiento de Autorización de Apertura de nuevas Farmacias en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Esta estrategia ya fue empleada sin éxito en el anterior procedimiento judicial (PO 9/2018, tramitado ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Melilla).
Como decíamos, no puede desconocerse que en relación con la instalación de dicha oficina de farmacia de la Sra. Piedad en la zona norte de Melilla, se han pronunciado tres instancias judiciales y han confirmado que la ubicación de la oficina de farmacia en la zona norte de la Ciudad de Melilla ha de realizarse obligatoriamente dentro de los limites precisos de una figura geométrica denominada "ubicación optima" o también llamada "zona de influencia" (hecho éste no controvertido por ser cosa juzgada material), y dicho requisito, preceptivo y no facultativo, es incumplido nuevamente por la C.A.M. al autorizar el traslado de la oficina de farmacia del n.º 93 al n.º 95 de la citada calle Ibáñez Marín.
El hecho de que la nueva designación del local para la instalación de la oficina de farmacia sea consecuencia de un traslado forzoso (del nº93 al 95 de la calle Ibáñez Marín), no impide, como es lógico, que no se tenga de cumplir con la normativa vigente, dado que el traslado se autoriza a un local determinado, previamente designado por la recurrente. En este sentido la sentencia apelada señala acertadamente que el traslado forzoso no es algo "completamente nuevo" (FD5º, apdo.III), y por tanto debe cumplirse con la "ubicación óptima" o "zona de influencia".
Además, no puede desconocerse que el art. 43 del Reglamento Regulador de la Planificación Farmacéutica, se refiere a los "Principios generales", que está ubicado en el capítulo IV, sobre "Traslados de Oficinas de Farmacia", y el citado precepto señala que "Los traslados de oficinas de farmacia sólo se permitirán conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en este Capítulo y en el Capítulo II precedente"; y el citado Capítulo II se refiere precisamente al "Procedimiento para la Autorización de Oficinas de farmacia Concurso Público", por lo que es evidente que también se aplican los preceptos contenidos en dicho Capitulo II al procedimiento de traslados de oficinas de farmacia, y no sólo los preceptos que señala la apelante. Y ya hemos visto cómo al procedimiento de autorización de oficinas de farmacia y por tanto, los traslados de dichas oficinas, se le aplica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla publicado en el BOME de 07/07/2010 (Decreto n.º 3.480), por el que Delimitan las Zonas Farmacéuticas de la Ciudad de Melilla e inicio del Procedimiento de Autorización de Apertura de nuevas Farmacias en la Ciudad Autónoma de Melilla, y en dicha norma se establece la obligación de situar las oficinas de farmacia en la "ubicación optima" o "zona de influencia".
Por cierto, pese a lo afirmado por la apelante de que no esta regulada la "zona de influencia", señalar al respecto que, en aquel procedimiento judicial (ya firme), se dijo en la sentencia de 23/10/2020, sobre la obligación de instalar la nueva oficina de farmacia dentro de la "ubicación optima" o "zona de influencia", que ambos términos son "equivalentes" (FD5º); y que no había dudas de que "la ubicación de las oficinas de farmacia dentro de las figuras geométricas de los anexos es preceptiva, no facultativa" (FD6º).
Por tanto, no puede excepcionarse el cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, publicado en el BOME de 07/07/2010 por mas que se trate de un traslado, ya que de lo contrario se estaría actuando en fraude de ley, al trasladar el local con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa vigente.
Además, si la finalidad de dicho traslado, como dice la apelante, es que "la población a la que presta servicio la oficina de farmacia no quede desatendida", no se entiende tal afirmación teniendo en cuenta que el local designado por la Sra. Piedad encuentra a unos 400 metros de las oficinas de farmacia del Sr. Francisco y del Sr. Nicolas; o lo que es lo mismo, no puede entenderse que se cumpla con tal objetivo trasladando unos metros mas allá la anterior oficina de farmacia (del n.º 93 al 94 de la calle Ibáñez Marín), cuya ubicación fue declarada nula, cuando precisamente con la delimitación de la "ubicación optima" o "zona de influencia" se trata de asegurar el cumplimiento de dicho fin.
A este respecto, conviene recordar lo que dijimos en nuestro escrito de conclusiones: "Como señala el Decreto n.º 3.480de 25 de junio de 2010 (BOMe Extraordinarion.º 11 de 07/07/2010), dictado por el Presidente de la Ciudad de Melilla, relativo a la delimitación de zonas farmacéuticas de la Ciudad de Melilla, en su apartado V señala que dichas Zonas de Influencia (que vienen a coincidir con la ubicación optima, son términos equivalentes, según sentencia de 23/10/2020, dictada en el procedimiento ordinario 9/2018) son "demarcaciones territoriales y poblacionales, con límites definidos, atendiendo a criterios de densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio y la suficiencia en el suministro de medicamentos".(el resaltado es nuestro).
Pues bien, ubicar la oficina de farmacia fuera de la ubicación optima o zona de influencia supone echar por tierra todo ese estudio previo de densidad demográfica, características geográficas, población, accesibilidad al servicio, calidad, suficiencia, etc, en perjuicio de la población farmacéutica, que es la verdadera destinataria de tales servicios".
- La sentencia explica perfectamente qué norma y precepto se considera infringido con el traslado forzoso.
Señalar que el recurso de apelación de la CAM no contiene prácticamente ningún pronunciamiento sobre la sentencia que dice apelar, sino que se reduce a reiterar lo ya señalado en su escrito de oposición de la demanda, y a analizar las alegaciones formuladas por los recurrentes en los escritos de oposición a la apelación de la Sra. Piedad.
Como decimos, dicha oposición ha de contener una crítica de la sentencia recurrida; no puede limitarse a una mera reproducción de la demanda como nos recuerda, con cita a abundante jurisprudencia, la reciente SAN de 8/11/2024 (Rec. 18/2024):
"La jurisprudencia ha reiterado que "Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004). Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación."
Ya por este motivo debería desestimarse el recurso de apelación.
Dicho lo cual, la sentencia apelada señala que es "firme e indiscutible que la codemandada tenía y tiene el derecho a la instalación de una oficina de farmacia en la Zona Norte , pero no ni en el número 93 (que es lo dicho en la Sentencia firme al haber sido confirmada), ni en el inmueble contiguo, el nº 95 de la misma calle."
Y para ello parte, como no puede ser de otra forma, de las sentencias dictadas con anterioridad sobre este mismo asunto, que declaran la obligatoriedad legal de ubicar la oficina de farmacia adjudicada en la zona norte de Melilla dentro de la llamada "ubicación optima" o "zona de influencia".
En este sentido, la sentencia apelada se refiere con acierto a la dictada en el P.O. 9/2018, por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Melilla, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga de 06/06/2022 (R. Apelación n.º 633/2021), y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual dictó la providencia de 03/04/2024 que inadmitió el recurso de casación tramitado con el número 7224/2022, con imposición de costas procesales. (FD 5º de la sentencia).
En base a dichas sentencias el juzgador a quo destaca que la ubicación de la oficina de farmacia de la Sra. Piedad en el n.º 93 de la calle Ibáñez Marín había infringido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla publicado en el BOME de 07/07/2010, por el que Delimitan las Zonas Farmacéuticas de la Ciudad de Melilla e iniciaba del Procedimiento de Autorización de Apertura de nuevas Farmacias en la Ciudad Autónoma de Melilla, al haberse instalado la oficina de farmacia fuera de la ubicación optima o zona de influencia.
A continuación, en el apartado II del FD 5º, se refiere a la normativa que considera infringida por la C.A.M. en la resolución impugnada, en los siguiente términos: "...fue por Acuerdo del Consejo de Gobierno2 de la Ciudad Autónoma de Melilla publicado en el BOME de 07/07/2010, por el que Delimitan las Zonas Farmaceúticas de la Ciudad de Melilla e inicio del Procedimiento de Autorización de Apertura de nuevas Farmacias en la Ciudad Autónoma de
Melilla.
Pues bien, además de la delimitación (Distritos y Secciones), respecto de TRES ZONAS, la Norte, la Oeste y la Este, se realiza (pág. 1265 del BOME) la siguiente precisión:
"Ubicación óptima: Lugar de instalación de oficina de farmacia, debe situarse dentro de la figura geométrica que aparece en el plano que se acompaña como anexo ...".
Para la ZONA NORTE (nuestro caso) el plano está en el Anexo I, para la Zona Oeste en el Anexo II, y para la Zona Este en el Anexo III.
Por tanto, y en primer lugar, vemos que la cuestión de la Ubicación Óptima no es exclusivo de la Zona Norte.
No consta que el Acuerdo del Consejo de Gobierno haya sido derogado ni revisado de oficio. Por ello, era y es al menos contradictoria la actuación procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla, pues en el fondo no está cumpliendo con su propio Acuerdo del Consejo de Gobierno. Y, a lo que se defiende en este recurso (nuestro P.O. 1/2022), se vuelve a intentar (infructuosamente anunciamos ya) lo mismo."
A continuación se refiere la sentencia apelada al contenido de las citadas sentencias para concluir que, al igual que en el caso anterior, la nueva ubicación consecuencia del traslado, es igualmente ilegal al ubicarse fuera de la "zona de influencia" o "ubicación optima". Y añade que el traslado del n.º 93 al 95 no convierte a la nueva ubicación de la Oficina de Farmacia en algo "completamente nuevo", contrariamente a lo que parece defender la apelante sin motivo alguno.
Además, la argumentación del juzgador se ve reforzada por la prueba practicada en el proceso como diligencia final (plano descriptivo detallado de los límites de la Zona Norte, así como la delimitación en el mismo de la "ubicación óptima"), en la que observa cómo la nueva ubicación "está muy lejos de la referida Ubicación óptima. Una imagen (el plano detallado de septiembre de 2024) "vale más que mil palabras". (DF 5º, III).
Y concluye a este respecto que "Si las circunstancias urbanísticas y poblacionales de la Zona Norte han cambiado sustancialmente, lo que debería hacer es modificar las normas reglamentarias en las que se han delimitado tanto las Zonas Farmaceúticas (por la Asamblea Legislativa) como la delimitación de la llamada "ubicación óptima" (por el Consejo de Gobierno. Lo que no puede hacer es no modificar sus propias normas reglamentarias, ignorar su contenido, y dictar actos administrativos contrarios a las mismas, lo cual es, cuando menos, motivo de anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común - LPAC- 15 -."
Por tanto, la sentencia da pleno conocimiento y la apelante es plenamente conocedora (sobradamente, diríamos nosotros), de la normativa vulnerada con el traslado forzoso, habida cuenta de las sentencias dictadas a este respecto cuyo contenido resultan plenamente aplicable al traslado forzoso.
La Administración autonómica alega que los apelados carecen de legitimación puesto que el Reglamento Regulador de la planificación farmacéutica y de los procedimientos de autorización relativos a oficinas de farmacia en la Ciudad Autónoma de Melilla, publicado en el BOME núm. 4383, de 20 de marzo de 2007 (en adelante Reglamento de Farmacias), regula en el artículo 56 la distancia mínima de ubicación en el caso de traslado forzoso, estableciendo 200 metros, y consta en el expediente que la nueva ubicación de la oficina trasladada mantiene una distancia de 373 metros del Centro de Salud más cercano y 416 metros de la oficina de farmacia del Sr. Nicolas, ambas situadas en la Zona Norte. Respecto a la oficina de farmacia del Sr. Francisco, que no está en la Zona Norte, el local autorizado está a 440 metros. Por lo tanto cumple sobradamente con los requisitos de distancias legalmente previstos en el Reglamento.
El argumento no es de recibo. Debe recordarse que la jurisprudencia tiene que recocida por la Administración legitimación para intervenir en los procedimientos por ella tramitados, no puede ir contra sus propios actos al negándola en sede jurisdiccional (v.gr., SSTS 1641/2014, de 28 de abril 2014, rec. 1134/2013), sin que en sede administrativa fuera en autos cuestionada la intervención de los ahora apelantes, que, además, como señala la sentencia apelada, intervinieron en los autos 9/2018, de mismo juzgado, luego rollo de apelación 633/2021 de esta Sala, que en sentencia de 6 junio 2022 confirma la sentencia dictada a quo, que desestimó la pretensión principal del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nicolas contra resolución de la Ciudad Autónoma de Melilla, relativa a que se dejase sin efecto la adjudicación a la Sra. Piedad de una Oficina de Farmacia en la Zona Norte; estimando la pretensión subsidiaria y principal del también recurrente D. Francisco, relativa a que se anulase la designación del local sito en la calle Ibáñez Marín nº 93.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por las partes apelantes que, en sustancia reproduce lo dicho en instancia, sin argumentos concretos que desvirtúen las apreciaciones expuestas en la sentencia apelada.
La sentencia dictada en el procedimiento 9/18 del Juzgado, rollo de apelación 633/21 de esta Sala, sentencias el juzgador a quo destaca que la ubicación de la oficina de farmacia de la Sra. Piedad en el n.º 93 de la calle Ibáñez Marín había infringido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla publicado en el BOME de 07/07/2010, por el que Delimitan las Zonas Farmacéuticas de la Ciudad de Melilla e iniciaba del Procedimiento de Autorización de Apertura de nuevas Farmacias en la Ciudad Autónoma de Melilla, al haberse instalado la oficina de farmacia fuera de la ubicación optima o zona de influencia.
Y la misma apreciación hace el juzgado en la sentencia ahora apelada sobre la ubicación pretendida en la misma calle nº 95, tras valorar la prueba, sin que conste que en ello cometiera error alguno:
Pretender que esa norma se ciñe a la apertura de farmacias, y no es aplicable al traslado forzoso por extinción del arrendamiento, es un artificio que eludiría el debido y completo cumplimiento de lo fallado en firme por esta jurisdicción en las sentencias referida, incidiendo en nulidad radical ( art. 103 LRJCA), al conseguirse vía de traslado forzoso, lo que esta dicho en sentencia es ilegal, apertura de oficina de farmacia en ubicación no óptima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.
