Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1160/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 247/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1160/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100552

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4176

Núm. Roj: STSJ CL 4176:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01160/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:983413210 Fax:983267695

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MSS

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000735

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000247 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representación LETRADO AYUNTAMIENTO

Contra D./Dª. Emilio

Representación D./Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1160/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro nº 247/2024 en el que son partes:

Como apelante: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Vázquez Negro

Como apelada: DON Emilio representado por la Procuradora Sra. Hernández González y asistido por el Letrado Sr. Cabrera Ramos

Es objeto de esta apelación la sentencia nº 66/2024 de 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca en el procedimiento abreviado 353/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia el 6 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Emilio, contra la RESOLUCIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, dictada con fecha 14/07/2022 por el Tercer Teniente de Alcalde por delegación de la Alcaldía- Presidencia, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el demandante frente a la Resolución notificada con fecha 14/06/2022, por el Tercer Teniente de Alcalde por delegación de la Alcaldía-Presidencia, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la calificación "NO APTO" que le fue otorgada en la FASE OPOSICIÓN - b) Pruebas Psicotécnicas, del Concurso Oposición Restringido para la Provisión de SIETE PLAZAS DE SUBINSPECTOR DE POLICÍA LOCAL del Ayuntamiento de Salamanca - RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA de fecha 25 de noviembre de 2021, y se le excluye definitivamente del referido Proceso Selectivo y, en consecuencia:

SE DECLARA la nulidad de las RESOLUCIONES de la ADMINISTRACIÓN Demandada de fechas 14/06 y 14/07/2022 objeto de impugnación, y, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la retroacción de las actuaciones en el Proceso Selectivo respecto del RECURRENTE, para DECLARAR a DON Emilio como "APTO" en las pruebas psicotécnicas del Proceso Selectivo, y SE ORDENA su pase al siguiente ejercicio MEMORIA PROFESIONAL de la FASE DE OPOSICIÓN; Y debiendo el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA de estar y pasar por lo anterior, y en su consecuencia, a la reapertura del Procedimiento para la COBERTURA EN PROPIEDAD, MEDIANTE CONCURSO-OPOSICIÓN RESTRINGIDO, DE SIETE PLAZAS DE SUBINSPECTOR/A DE POLICÍA LOCAL, DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA convocado por RESOLUCIÓN de 25 de Noviembre de 2021, del Tercer Teniente de Alcalde (dejando sin efecto la convocatoria aprobada mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de Junio de 2021), y su retracción, únicamente respecto del RECURRENTE al momento que corresponda, para su continuación por DON Emilio por todos los trámites establecidos en la convocatoria que resulten procedentes, hasta su conclusión definitiva, de manera que, si el RECURRENTE superase el resto de las pruebas y lograse una puntuación total que supere la del último de los aspirantes que ha obtenido plaza, se declare por la ADMINISTRACIÓN Demandada el derecho de DON Emilio a ser nombrado SUBINSPECTOR DE POLICÍA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA..".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada interesando que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes impugnando el recurso la parte actora.

CUARTO.- Emplazadas las partes fueron elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2024, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución apelada.

Se recurre la sentencia nº 66/2024 de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca en el procedimiento abreviado n.º 353/22, estimatoria del recurso interpuesto por don Emilio contra la resolución municipal en la que se le otorga la calificación de "NO APTO" en las pruebas psicotécnicas correspondientes a la fase de oposición, del Concurso Oposición Restringido convocado para la provisión de SIETE PLAZAS DE SUBINSPECTOR DE POLICÍA LOCAL del Ayuntamiento de Salamanca por la Resolución de la Alcaldía de 25 de noviembre de 2021, y se le excluye definitivamente del referido proceso selectivo.

La sentencia estima íntegramente el recurso presentado por el Sr. Emilio.

Para ello, en primer lugar, anula la calificación de "no apto" del recurrente en las pruebas psicotécnicas por vulneración de los principios de transparencia y publicidad que han de regir la actuación de los órganos administrativos en los procesos selectivos.

En la resolución apelada el Juez "a quo" parte de que las bases de la convocatoria no cumplen estos principios -lo que es admitido por el Ayuntamiento- y de que la actuación posterior del Tribunal no ha logrado colmar las exigencias derivadas de ellos.

En concreto detalla que en el expediente administrativo (1) no se reflejan cuáles fueron las preguntas formuladas en la ejecución de las pruebas psicotécnicas (solo figuran las respuestas), (2) consta un "informe general", elaborado por la psicóloga encargada de la confección y corrección de la prueba, posterior a la realización del ejercicio, que no consta fuera puesto en conocimiento de los aspirantes, (3) aunque se ha aportado el informe de evaluación de aptitud y personalidad del recurrente no es posible conocer si los criterios de corrección que se dice han sido aplicados lo han sido correctamente, (4) no se ha facilitado al recurrente copia del ejercicio ni de las valoraciones y conclusiones de la psicóloga actuante impidiendo recabar una segunda opinión técnica.

Posteriormente valora la prueba testifical practicada y concluye que ni la vocal del tribunal que ha declarado ni la representante de la Junta de Personal eran conocedoras de los criterios de evaluación y valoración de las pruebas.

Y finaliza estimando este apartado del recurso con cita y transcripción parcial de la STS 74/2022, de 27 de enero.

En segundo lugar, y en cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se declare al recurrente "apto" en las pruebas psicotécnicas (ordenando su pase al siguiente ejercicio de la fase de la oposición) también lo estima -tras la cita y transcripción parcial de la STS de 24 de enero de 2014 ( STS 890/2014)- al considerar que "(...)concurren elementos de conocimiento suficientes para valorar que la exclusión del recurrente de la prueba psicotécnica calificándole de NO APTO no responde al ejercicio de un acto de discrecionalidad técnica, sino que, por el contrario, debe ser considerado a los efectos de este proceso como el resultado de una actuación arbitraria, en cuanto que se presenta como ilógica y no justificada".Esta conclusión la apoya en las siguientes consideraciones (1) que en el año 2021 se ha atribuido al recurrente en 181 ocasiones el desempeño de funciones de Subinspector mediante la atribución de la Jefatura de turno y en el 2022 en 34 veces, lo que implica que la Administración no ha considerado al recurrente NO APTO para el desempeño de estas funciones; (2) que se ha aportado un informe pericial elaborado por psicólogos que concluye que el recurrente sí ostenta el perfil profesiografico pertinente para ser valorado como APTO para el puesto de subinspector, (3) que no consta en el expediente cuales han sido los criterios para considerar al recurrente NO APTO, ni que existieran unos criterios preestablecidos destacando que otra aspirante, declarada inicialmente no apta, fue declarada apta tras una serie de alegaciones -similares a las del recurrente en este recurso- y sin que se pueda llegar a conocer el motivo por el que la psicóloga actuante modifico su calificación, (4) que esta conducta de la Administración ha de estimarse contraria al principio de igualdad al no haberse explicitados las circunstancias diferentes que concurren en uno y otro caso cuando en ambos aspirantes es de apreciar experiencia previa de muchos años en el cuerpo de Policía Local, no constar acreditados problemas de aptitud ni de capacidad para las tareas propias de sus cometidos, y han desarrollado satisfactoriamente en muchísimas ocasiones las funciones de subinspector.

Y finaliza desestimando el motivo de impugnación articulado por el recurrente con posterioridad a la demanda y consistente en la recusación de varios miembros del Tribunal y de la Psicóloga actuante.

SEGUNDO. - Postura de las partes.

La Administración demandada interpone recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostiene que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la falta de transparencia, publicidad y motivación del procedimiento selectivo.

Alega la Administración recurrente que todos los factores a valorar en la prueba psicotécnica (omitidos en las bases de la convocatoria) fueron dados a conocer a los candidatos antes de la celebración de la prueba -acta nº 3 e Instrucciones aportadas al recurso- conforme resulta de la prueba testifical practicada e interrogatorio del recurrente.

En segundo lugar, y respecto del reconocimiento como situación jurídica individualizada de la calificación de APTO del recurrente en la prueba psicotécnica, argumenta (1) que la sentencia vulnera la jurisprudencia del TS que resuelve que en el caso de anulación de resoluciones administrativas por falta de publicidad transparencia o motivación se retrotraigan las actuaciones y se repita la prueba al aspirante solo cita una sentencia en apoyo de su decisión, y (2) los argumentos utilizados para aplicar dicha sentencia del TS son erróneos.

Frente a dicho recurso se ha opuesto el Sr. Emilio, recurrente en la instancia solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DESESTIMACIÓN.

Hemos de partir de que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez "a quo", máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresar el juicio que le merece a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. "

Pues bien, en el presente caso, la Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de la prueba practicada, o que la misma sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda.

En efecto, tanto del contenido del Acta nº 3 del proceso selectivo como de la valoración de la prueba testifical practicada y descrita en la sentencia apelada no cabe sino concluir que, a pesar de la reconocida generalidad de las bases de la convocatoria, con carácter previo a la realización de la prueba psicotécnica únicamente se dio a los aspirantes una serie de indicaciones sobre la forma del ejercicio. Así consta en el Acta 3 en el que se recoge al respecto "La profesional toma la palabra explicando que con las pruebas evaluará la aptitud, actitud y personalidad de los aspirantes buscando la adecuación con el puesto de trabajo a la que aspiran..."y a continuación "Cada aspirante cuenta con 2 sobres uno para documentos A4, otro tamaño 120x 176 mm y un papel para rellenar sus datos personales. Se les informa que tienen que rellenar sus datos identificativos en el papel facilitado e introducirlo en el sobre "pequeño" y este a su vez en el sobre "grande". Se entrega a cada aspirante un cuadernillo de preguntas y una hoja de respuestas, explicándoles como tienen que rellenar dicha hoja de respuestas y como proceder en caso de tener que corregir alguna respuesta. También les informa de la necesidad de indicar el rango de edad al que pertenecen, de los indicados en uno de los anteriores puntos (...)

Se hace lectura de cada tipo de prueba a realizar explicado los diferentes tipos de respuestas posibles (...)

Se explica la manera de realización de la prueba, lo que se busca con ella y lo que se tiene en cuenta de la misma. Se sugiere que se den respuestas de manera natural y espontanea (...).

De la citada acta no resulta que en ese momento se hubiera procedido a la lectura del documento (sin fecha) denominado "Instrucciones de las Pruebas de Aptitud y Personalidad" aportado por la Administración como prueba documental en el recurso y que no figura en el expediente administrativo. Lógico hubiera sido que de haber procedido a la lectura de dicho documento así se hubiera hecho constar en el Acta y obrara incorporado al expediente administrativo. En dicho documento, y a diferencia de lo que consta en el Acta nº 3, se indica lo que se evalúa en cada prueba, su contenido, tiempo de ejecución, variables medidas y criterios de corrección, cuestiones -todas ellas- no referidas en el Acta.

Tampoco de la prueba testifical resulta lo contrario pues, aunque en la sentencia apelada no se refiera a la declaración del recurrente, la misma no deja de ser coincidente con lo relatado por las testigos indicadas en la sentencia: la Sra. Vocal DOÑA Alejandra, y la Sra. representante de la Junta de Personal DOÑA Leticia, quienes manifestaron que no eran conocedoras de los criterios de evaluación y valoración de las pruebas psicotécnicas exponiendo que el día de la prueba la psicóloga realizó una serie de indicaciones sobre "cómo rellenar las pruebas" no recordando que se informase de los criterios de evaluación.

Frente a ello no puede prevalecer la declaración de la psicóloga interviniente Dª Estela, única en afirmar que antes de la celebración de la prueba se explicó en que iba a consistir la misma, y se leyeron las instrucciones de celebración donde se contenían los criterios y valores de corrección, pues, como hemos indicado, es la única que lo afirma sin que dicha afirmación resulte corroborada del resto de documentos obrantes en el expediente administrativo.

Por todo ello el recurso de apelación en este punto debe ser desestimado no sin antes destacar que también en la sentencia de instancia se resuelve que aunque el citado documento de instrucciones hubiera sido leído a los aspirantes antes de la celebración del ejercicio no por ello se hubieran cumplido los requisitos de publicidad y transparencia en la actuación del Tribunal ya que "(..., por los términos técnicos en los que está redactado, ni siquiera la testigo indicada(en referencia a la representante de la Junta de Personal) disponía de los conocimientos precisos para saber interpretar aquellas instrucciones, menos aún por lo tanto los aspirantes, que se tuvieron que examinar a ciegas sin conocer los criterios de evaluación ni los rasgos del perfil profesiográfico.",consideración sobre la que nada se dice en el recurso de apelación.

CUARTO. - DECLARACIÓN DE APTO DEL RECURRENTE. DESESTIMACIÓN DE LA APELACIÓN.

Cuestiona el Ayuntamiento la solución elegida por el Juzgador de instancia -ante la declaración de "no apto" del recurrente como contraria a derecho por vulneración de los principios de publicidad, transparencia y falta de motivación- consistente en la declaración de APTO del aspirante y su derecho a continuar en el proceso selectivo.

Considera que la solución elegida es contraria a la Jurisprudencia del TS que en estos supuestos se inclina por acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la práctica de la prueba en la que el aspirante ha resultado declarado NO APTO.

Para desestimar este motivo es suficiente remitirnos a las diversas sentencias citadas en el recurso de oposición a la apelación de las que resulta que lo que el Ayuntamiento apelante considera un criterio unánime del que únicamente se apartaría la STS nº 890/2014, de 29 de enero, dictada en el recurso de casación nº 3201/2021, citada en la sentencia apelada, no es tal sino que nuestra jurisprudencia ofrece una u otra solución (retrotraer o declarar superada la prueba cuestionada) en función de las circunstancias concurrentes.

Por ello lo relevante es si en el caso concurren circunstancias que justifican la decisión tomada.

Y en este sentido en el recurso de apelación también se cuestionan los criterios o circunstancias expuestas en la resolución apelada con una serie de argumentos que, como veremos a continuación, no estimamos suficientes para alterar la decisión adoptada por el Juez de instancia.

Previamente debemos indicar que el hecho de que el recurrente no haya cuestionado el aprobado del resto de los aspirantes no es un argumento utilizado en la sentencia de instancia para declarar APTO al recurrente y mucho menos el único (como parece entender el Ayuntamiento) sino que las razones que llevan al Juzgado de instancia a la solución que adopta son las siguientes que expone y denomina "particulares circunstancias importantes a tener presente en el este supuesto".

La primera de ellas es que la Administración no ha considerado al recurrente NO APTO para el desempeño de las funciones de Subinspector, podríamos decir en el día a día, ya que se las ha atribuido en reiteradas ocasiones nombrándole sustituto en dicho puesto.

Considera el Ayuntamiento que esta atribución ocasional o puntual de las funciones de Subinspector no tiene nada que ver con la superación del proceso selectivo por lo que no puede servir como criterio para que el recurrente sea declarado APTO.

No compartimos este argumento. La prueba psicológica tiene por finalidad "comprobar si las aptitudes, actitudes y rasgos de personalidad de las personas aspirantes son adecuadas para desempeñar la plaza y asumir las responsabilidades que conlleva"(Base 6ª de la convocatoria) por tanto el que el Ayuntamiento haya nombrado en múltiples ocasiones al recurrente para desempeñar (aunque sea por sustitución pues no puede ser otra manera) la plaza de Subinspector implica que la Administración lo considera adecuado para su desempeño pues en caso de no ser así nombraría a otro funcionario ( nada alega el Ayuntamiento en orden a que el recurrente fuera el único que pudiera asumir la sustitución a la que se ha acudido en diversas ocasiones).

En segundo lugar se valora por el Juez de instancia que se ha aportado un informe pericial elaborado por psicólogos que concluye que el recurrente sí ostenta el perfil profesiografico pertinente para ser valorado como APTO para el puesto de subinspector.

Frente a ello el Ayuntamiento opone que las pruebas realizadas para la emisión de este informe pericial son distintas de las del proceso selectivo lo que, bajo su criterio, priva de todo valor al informe.

Tampoco compartimos esta argumentación por los siguientes motivos: La no coincidencia de los ejercicios es explicable si atendemos al momento en el que llevo a cabo el informe pericial pues lo fue en un momento anterior al conocimiento de los llevados a cabo en el proceso selectivo; las pruebas que se aplicaron fueron las que habitualmente se utilizan en este tipo de procesos selectivo ( conforme declaro la perito autora del informe pericial aportado); la Sra. Adriana -autora del informe-, tras conocer las pruebas practicadas en el proceso selectivo ha declarado que no se altera ni el resultado ni las conclusiones del informe pericial; la STS 74/2022 citada en el recurso de apelación no se refiere a la no admisión de un informe alternativo que declare apto al aspirante sino que -en razón a lo allí actuado- acuerda la retroacción, y finalmente hemos de decir que no solo el informe pericial ha determinado la conclusión alcanzada por el Juez "a quo".

En tercer lugar, el Ayuntamiento resta importancia a la declaración de la Sra. Alejandra -Vocal del Tribunal calificador- en el sentido de que la calificación de no apto se le dio al demandante porque así lo había determinado la Psicóloga argumentando que ha sido así porque la Administración no dispone de personal especializado para llevar a cabo este tipo de pruebas.

En cuanto a este argumento únicamente debemos decir que el testimonio de esta vocal del Tribunal se refleja en la sentencia de instancia de modo añadido a sus consideraciones sobre el escaso valor de la prueba psicotécnica realizada en el proceso selectivo añadiendo a lo anterior la manifestación de la Sra. Alejandra consistente en que "(...) comentó con algún miembro del Tribunal que no entendía por qué se cuestionaba la actitud de los aspirantes, cuando se trataba de un proceso de promoción interna, y se entendía que dicha actitud para cualquier puesto del cuerpo sea de una categoría u otra ya la tendrían acreditada y probada.

Y en cuanto a lo argumentado por el Juez "a quo" en el sentido de que se ha vulnerado el principio de igualdad ya que a otra aspirante, declarada inicialmente no apta, fue declarada apta tras una serie de alegaciones -similares a las del recurrente en este recurso- y sin que se pueda llegar a conocer el motivo por el que la psicóloga actuante modifico su calificación, se alega por la Administración que dicha actuación obedeció a la "concurrencia de razones personales en el momento de desarrollo de la prueba que finalmente se tomaron como factor de corrección por la profesional encargada de hacer la valoración..".

Razonamiento que tampoco puede ser acogido pues, como se concluye en la sentencia de instancia, no constan cuales fueron esas circunstancias que no concurrían en el recurrente y sí en la otra aspirante determinantes de la distinta solución dada a uno y a otro.

Finalmente, el Ayuntamiento concluye que el tribunal calificador ha actuado dentro de los márgenes de su discrecionalidad técnica argumento que olvida que en la sentencia de instancia se ha calificado su actuación de arbitraria, consideración que es compartida por esta Sala a la vista de lo actuado.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO. - En cuanto a las costas procesales desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, la labor efectivamente realizada en el procedimiento y la propia limitación de costas hecha en la instancia, se considera que la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Desestimar el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia nº 66/2024 de 6 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado 353/2022, que se confirma.

Segundo: Todo ello con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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