Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1000/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 255/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1000/2025
Núm. Cendoj: 33044330012025100432
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2944
Núm. Roj: STSJ AS 2944:2025
Encabezamiento
PFG
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a catorce de noviembre dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 255/2025 interpuesto por el procurador don Rafael Carlos Serrano Martínez en nombre y representación de don Maximino y asistido por la letrada doña María del Carmen Gouveia Gouveia, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 1 de septiembre de 2025, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, asistido de la Abogacía del Estado doña María Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone por la Letrada Sra. Gouveia Gouveia en representación y defensa de don Maximino, frente Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 1 de septiembre de 2025, dictado en el P.A. 202/2025, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias de fecha 26 de mayo de 2025, Expte. NUM000, por la que se acuerda la imposición de una multa de 501 € a la parte aquí recurrente de nacionalidad colombiana al amparo dela art 53.1 a) LOEX con la advertencia de que en el plazo de quince días deberá de abandonar el territorio español.
El apelante sostiene que la Juez de instancia no valoró las circunstancias personales del recurrente que además de carecer de antecedentes penales, tiene a su favor el no tener ningún otro hecho agravante adicional a encontrarse en situación irregular en España, cuya regularidad se encuentra en tramitación para subsanar legalmente. Denuncia falta de motivación del Auto apelado, que no ha apreciado los requisitos para la adopción de la medida. Invoca el art. 24 de la C.E.
La Abogada del Estado se opone al recurso, y razona que la parte actora no identifica con qué parte del Auto se encuentra en desacuerdo, más allá de reiterar que en atención a la situación personal de don Maximino procede la suspensión para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Recuerda que la finalidad del recurso de apelación es depurar y revisar una decisión previa, y por ello la propia naturaleza del recurso de apelación exige que por la parte apelante se realice una mínima crítica, motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la resolución apelada. La mera reproducción de las alegaciones vertidas en primera instancia, o limitarse a criticar los enunciados del Auto apelado arrojando datos y afirmaciones.
Subsidiariamente, no concurren los presupuestos necesarios para adoptar la tutela cautelar interesada.
Por cuanto hace a la suspensión de la multa pecuniaria, la parte actora no ha aportado ninguna prueba o indicio probatorio en relación al quebranto económico que le supondría el abono de la multa acordada por la Delegación del Gobierno en Asturias lapidarias como que el mismo vulnera el artículo 24 de la Constitución, debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto por defectuoso planteamiento del recurso.
Respecto de la que parece ser la verdadera medida cautelar que interesa a la parte actora consistente en la suspensión de la advertencia del deber de salida obligatoria, éste no es un pronunciamiento ejecutivo ni, por lo tanto, es susceptible de suspensión
Como quiera que los reproches que se efectúan al Auto apelado, son coincidentes con los argumentos del escrito de solicitud de la medida cautelar, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba:
Pues bien, aun cuando, ciertamente, el recurso de apelación insiste en esta alzada en motivos que hizo valer en la instancia a la hora de peticionar la medida, no obstante, hace especifica referencia a los razonamientos del Auto de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión a aquél.
Pues bien, entrando en los motivos de apelación, tenemos que coincidir con el Auto apelado y con la Abogacía del Estado, que siendo el objeto del procedimiento principal una resolución que impone una sanción económica, de forma que su ejecución difícilmente pierde su finalidad legítima, de forma que la sentencia que en su día pueda dictarse en el proceso principal no pueda ser ejecutada en sus justos términos por generar situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe la parte de la Administración, cuya solvencia está garantizada.
Frente a ello, la actora no aporta elemento probatorio alguno que acredite que el abono de la multa impuesta le genere un detrimento económico especialmente significativo, que ponga en peligro su sustento económico o el de su familia.
La advertencia de salida prevista en el art. 28 no deja de constituir el cumplimiento de un deber legalmente impuesto, en tanto que este precepto de la LOEX regula:
Su aplicación, y la advertencia que del mismo se deriva, no constituyen título ejecutivo para la expulsión, ni por lo tanto conlleva la coacción directa o la vía de hecho que refiere el apelante. La expulsión efectiva, con título habilitante para la Administración, exige la tramitación de un expediente administrativo de naturaleza sancionadora, dentro del cual el demandante puede ejercitar su derecho de defensa, y acudir, en último caso, a la tutela judicial de los Tribunales. En definitiva, la advertencia en cuestión no conduce a una expulsión directa y sin una previa tramitación del expediente sancionador correspondiente. Así lo afirma la STS de 16 de marzo de 2022 (recurso 6695/2020):
En definitiva, no constituyendo la advertencia un acto administrativo directamente ejecutivo en cuanto pudiese sustentar una actuación coercitiva de la Administración tendente a efectiva expulsión con retorno del apelante, no concurren aquí los requisitos para la adopción de la medida cautelar.
En este sentido, cabe recordar que nuestro TS viene estableciendo una doctrina uniforme sobre los requisitos a considerar cuando de la adopción de una medida cautelar se trata, siendo buenos ejemplos, la de 22 de junio de 2.004; de 14 de junio de 2.006; o la 1 de marzo de 2011, que establece: "Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder más adecuadamente al motivo de casación planteado, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129
1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución
5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.
6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1
7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)."
Como conclusión de todos estos elementos apuntados, destaca de la doctrina del TS, tres aspectos básicos: En primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema legal exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero; y, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial permite una valoración provisional y limitada de los fundamentos de la pretensión: doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Pues bien, la advertencia en cuestión no conlleva riesgo alguno para la finalidad legítima del recurso, puesto que no supone la salida inmediata y coercitiva del actor, a quien se le recuerda la obligación de salida voluntaria. Lo que en realidad pretende el recurrente con la medida es una derogación ad hoc del art. 28 de la LOEX. En la ponderación de intereses tampoco aparece como preponderante ni prioritario el del actor, frente al cumplimiento de un deber legal por parte de la Administración. Y, desde luego, no concurre la apariencia de buen derecho que se afirma, puesto que no se aprecia un manifiesto incumplimiento de la norma aplicable, sino todo lo contrario, ni se refieren Sentencias que hayan anulado o suspendido actos como el aquí impugnado.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 200 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Gouveia Gouveia en representación y defensa de don Maximino, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 1 de septiembre de 2025, dictado en el P.A. 202/2025, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias de fecha 26 de mayo de 2025, Expte. NUM000, por la que se acuerda la imposición de una multa de 501 € a la parte aquí recurrente de nacionalidad colombiana al amparo dela art 53.1 a) LOEX con la advertencia de que en el plazo de quince días deberá de abandonar el territorio español.
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 200 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos
