Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100320
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:819
Núm. Roj: STSJ NA 819:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que ESTIMA el recurso contencioso interpuesto contra desestimación del recurso de alzada formulado frente a la desestimación por silencio administrativo de solicitud presentada, con fecha 28 de febrero de 2023, por la que reclamaba la actora la declaración de la vulneración de su derecho a ser llamada a la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, la declaración de su derecho a ser llamada a futuro en dichos puestos en el caso de que tenga prioridad, y el reconocimiento de la indemnización por ausencia de llamamientos desde la finalización de su última contratación el 31 de octubre de 2021 por importe equivalente a las retribuciones que le hubiera correspondido percibir, computando tales periodos a efectos de antigüedad y con las demás consecuencias que hubiera lugar.
La sentencia acoge la tesis de la demandante y que la ausencia de llamamientos, ha de entenderse, cuando así le hubiera correspondido.
---Se ha generado una situación de indefensión a la demandante en cuanto que se ha producido una exclusión de la recurrente de las listas de contratación temporal sin acudir a procedimiento alguno y que se han infringido las normas que regulan la gestión de la contratación temporal para aspirantes con discapacidad reconocida y constituye causa de nulidad de pleno derecho en tanto que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son los derechos de igualdad y de acceso a las funciones públicas (artículo 47.1 a) y que han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1 e), sin seguir procedimiento establecido para ello, tomando decisiones, las de decidir (valorar) que la recurrente no era apta, sin seguir procedimiento alguno y, en todo, caso sin poner en conocimiento d la recurrente esa situación, impidiendo, así mismo, su participación en unas actuaciones que se realizan de plano sin transparencia ni publicidad alguna, en cuanto al protocolo de actuación seguido pretendiéndose por la Administración demandada subsanar por la Resolución 5101/2024 del Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra, de 8 de abril de 2024 junto con la que se da traslado a la actora de cinco informes, anteriores todos ellos a la constitución de las listas temporales, que sin motivación alguna se limitan a señalar que la recurrente no es apta para el desempeño de un puesto y que en ningún momento anterior fueron puestos en conocimiento de la recurrente, ni se la permitió participar en esas actuaciones, que le han sido ocultadas en todo momento.
---Señala el juez a quo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ya ha resuelto en un supuesto similar en el que se ven afectados los derechos de una aspirante a la contratación temporal, por cierto, no se cita la concreta sentencia de la Sala con discapacidad reconocida, y rechaza el juez a quo que la Administración apele al carácter urgente y si la Administración entiende que la recurrente debe ser excluida de las listas por concurrir en ella alguna causa que impida su contratación con posterioridad a su inclusión en dichas listas, debe seguir el procedimiento legalmente establecido, con posibilidad de contradicción, audiencia a la actora y con examen por personal sanitario cualificado de su estado actual y ello a la luz de los arts. 8 y 12 de la Orden Foral 347 E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al departamento de salud.
---Para el juez a quo la actora en tanto que incluida en las listas posee la capacidad física y psíquica necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones, conforme a lo dispuesto en la ya referida base 2.1.1.1 d) de la Convocatoria deberá acreditar la compatibilidad de la discapacidad con el puesto de trabajo objeto de contratación, la cual será extendida de oficio por los equipos de valoración y orientación competentes (base 11.7), actuación de oficio que, en todo caso, deberá serlo con las necesarias garantías del interesado, lo que exige su participación en ese procedimiento de valoración, algo que, como el propio expediente administrativo permite evidenciar, no se ha producido.
Ya el juez a quo se hace eco de estos en la sentencia y resaltaremos ahora los siguientes a la vista de lo actuado.
1º CONVOCATORIA Por Resolución 905 E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó el texto de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 210 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y para la constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto mediante contratación temporal como por promoción interna temporal (Boletín Oficial de Navarra de 2 de septiembre de 2019).
Entre los requisitos para las personas aspirantes se establece
2º LISTAS EN LAS QUE SE INCLUYE A LA ACTORA Con fecha 9 de noviembre de 2021 se conformaron las listas de contratación temporal para puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (tal y como resulta de su publicación en página web del Gobierno de Navarra), quedando incluida la recurrente, que tiene una discapacidad, en las siguientes listas: (son seis vigentes a fecha 9 noviembre de 2021)
Larga de Gerencia de Atención Primaria.
Corta de Gerencia de Atención Primaria.
Larga de Gerencia de Salud Mental.
Corta de Gerencia de Salud Mental.
Larga del Hospital Universitario de Navarra.
Corta del Hospital Universitario de Navarra.
No consta en estas listas señalado limitación para el desempeño de sus funciones, ni se le hace saber o se le informa de su condición de no apta para el desempeño de determinados puestos.
Lo cierto es que hubo un cambio de listas de contratación derivado de la última convocatoria aprobada por Resolución 905E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, n esta nueva lista la posición de la actora es muy avanzada, constando no como aprobada sin plaza sino como "presentada".
3º RECLAMACIONES DE LA ACTORA. La recurrente no fue llamada entre el 31 de octubre de 2021 y la presentación de las solicitudes en las que formulaba reclamación por no ser llamada, en total m más de año y medio, (presentados los días 6 septiembre de 2022, y el 24 de octubre de 2022 y el día 3 de enero de 2023), en las que ponía de manifiesto que se estaban cometiendo incorreciones en los llamamientos para la contratación temporal en las listas de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.
Por el Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra se le remitió oficio, con pie de recursos, de 2 de febrero de 2023, en el que se le informa que los llamamientos efectuados por la unidad de contratación del Servicio de Personal y Relaciones Laborales se estaban realizando correctamente conforme a Protocolo 50 y 5 informes todos ellos anteriores a la conformación de las listas de 2017 a 2020 de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas donde se indica que no es apta para 5 concretos puestos lo que se notifica el 6 de febrero de 2023.
Como ya se ha dicho en las listas conformadas después nada se indicaba sobre falta de aptitud de la actora. Y en este momento no se da traslado ni del protocolo seguido por la Administración ni de los informes en los que se ha basado.
La recurrente siguió presentando solicitudes deíndole más trabajada y enjundiosa, así presentó solicitud, en 28 de febrero de 2023 dirigido al SNS en la que se solicitaba:
De igual manera, en ese mismo escrito se solicitaba que se le facilitara la siguiente documentación:
No obstante, no obtener respuesta expresa, sí comienza de nuevo a ser contratada en JUNIO 2023 suscribiéndose los siguientes contratos CONTRATO DEL 05/06/2023 AL 08/09/2023 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: ESTRUCTURAL VACACIONES CONTRATO DEL 13/09/2023 AL 15/09/2023 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: VACACIONES CONTRATO DEL 10/06/2024 AL 31/08/2024 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: VACACIONES CONTRATO DEL 27/12/2024 AL 21/02/2025 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: I.T. ENFERMEDAD CONTRATO DEL 01/06/2025 al 03/10/2025 UNIDAD HUN: UD. ENF REHABILITACION I RELACION LABORAL: SUSTITUCIÓN VACACIONES
Sin contar todavía con respuesta alguna, se vuelve a presentar el mismo escrito con fecha 24 de octubre de 2023 con idéntica solicitud.
Ante la falta de resolución expresa la aquí recurrente formuló recurso de alzada el día 29 de enero de 2024, con el mismo suplico y la misma solicitud de información ya realizada en la solicitud inicial, la efectuada el día 28 de febrero de 2023.
RESPUESTA EXPRESA. El 8 de abril de 2024 se remite Resolución 5101/2024 del Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra, mediante el sistema de emisión de notificaciones del Gobierno de Navarra (SISNOT),
Protocolo 50 folio 4901 EA llamamientos, listados, que como dice la apelada, resultan "inmanejables" con contrataciones en el Complejo Hospitalario de Navarra, sin mención a las contrataciones en Salud mental y en Atención Primaria, de los años 2021 y 2022, y también un documento Excel, con varios datos si indicación no obstante haber sido solicitada, de duración de la contratación y si la persona contratada ocupaba en las listas de contratación posición inferior a la de la actora informes evo en concreto de los cinco informes a los que se ha hecho referencia en la ANADP emitidos, desde 2017 a 2020, (Folios 105 a 110). En cuatro de ellos entendía que no era apta para el puesto:
- 10/01/2019 - Ud. Enf. Pool y Coord. Jefes de Guardia
- 12/06/2020 - CHN - CASSYR Ermitagaña
- 29/10/2020 - Consultas Externas Ubarmin
- 23/04/2021 - CHN - UD. Radioterapia
Tales informes nunca le habían sido notificados a la actora, no consta tal notificación. No existía, ni existe, ningún informe posterior a la conformación de las listas de contratación el 9 de noviembre de 2021. Tampoco se acompañaba Relación de puestos de trabajo en los que se considera a la suscribiente apta para su desempeño. SE REMITE DOCUMENTACION INCOMPLETA.
Por la citada Resolución es declarada no apta para desempeñar determinados puestos de trabajo y en otros casos es declarada apta con diversas observaciones:
Frente a la falta de resolución expresa del recurso de alzada se interpuso, el día 24 de mayo de 2024, el recurso contencioso-administrativo que se sustancia en el presente procedimiento.
Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2024, se notifica a la aquí recurrente resolución expresa en relación al recurso de alzada que había sido formulado en enero de ese mismo año. Por Orden Foral 152E/2024, de 17 de mayo, del Consejero de Salud, se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Bibiana frente al oficio de fecha 2 de febrero de 2023.
Y hay al parecer un Protocolo 50 al que más adelante haremos cumplida referencia.
I/ ADMISIBILIDAD Con carácter previo se ha de advertir, aunque no hay cuestión que la sentencia es susceptible de recurso de apelación en tanto en cuanto se fijó la cuantía como Indeterminada en el juicio oral al ser pretendida en la demanda no solo la indemnización por ausencia de llamamientos sino también que se declare la vulneración de su derecho a ser llamada, así como la declaración de su derecho a ser llamada a futuro en dichos puestos.
II/ BASES CONVOCATORIA.
Se ha de partir de la normativa Resolución 905E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba el texto de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 210 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (T.C.A.E.) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y para la constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto mediante contratación temporal como por promoción interna temporal. Entre los requisitos para las personas aspirantes se establece "poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones" (base 2.1.1.1 d). que deberán reunir a fecha de finalización de plazo de presentación de solicitudes y mantener, los requisitos exigidos en la base 2.1.1" y que "las personas aspirantes admitidas que no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior serán excluidas de forma inmediata de la lista de contratación (base 11.2).
Reseñar que el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Disposición Adicional Séptima.
Es decir, la norma lo que establece es que una persona con discapacidad puede acceder a un empleo público, pero tiene que acreditarse su compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
Por lo demás el artículo 8.
Y el art 12 de la Orden Foral 347 E/2017 Artículo 12.
Hay otras causas que no vienen al caso.
Se trata de la exclusión de la lista. Cierto, en nuestro caso no se trata de exclusión de la lista sino exclusión de facto, en tanto en cuanto no se ha producido llamamiento alguno en un periodo de tiempo de más de años y medio.
Y se aplica por la Administración también el
Sentado lo anterior, pasamos a dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación y oposición a la misma.
I/ Como primer motivo de apelación se alega por el Gobierno de Navarra Error patente en la valoración de la prueba al RECONOCER VULNERADO UN DERECHO SIN PRUEBA ALGUNA EN QUÉ BASARSE Y EN RECONOCER UNA INDEMNIZACIÓN SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA DEMOSTRADO UN DAÑO ANTIJURÍDICO, CONCRETO Y DETERMINADO CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICO.
Yerra la sentencia en la valoración de la prueba pues la sentencia no recoge una relación de hechos, ni prueba practicada, ni probados a los que se pueda aplicar unos fundamentos de derecho. y pasa a desgranar una serie de afirmación del juez a quo recogidas en la sentencia, para resaltar que se desconfié en que documentos soportes o pruebas se basa el juez para hacer dichas afirmaciones; discrepa sustancialmente con la afirmación de que la actora no era conocedora de los motivos por los que no se suscribían ciertos contratos; y que las explicaciones son claras y transparentes en todo momento y ello desde que surge la problemática en 2017, siendo que la mecánica por razones de urgencia, es la de que muchas actuaciones se hacen telefónicamente, y no se documentan, y se explica e informa vía telefónica los motivos por los que el contrato no se va a celebrar y en todo caso, en lo que a los informes se refiere, constan en la hoja personal de la interesada. Y aduce la presunción de veracidad ex art 39 LPAC y el principio de eficacia administrativa EN LINEA CON EL TEMA DE PROCEDIMIENTO.
Y, además, no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad y no se le hubiera llamado y este hecho y no otro es el que debió probarse en autos para, entre otras cuestiones, determinar si esta actuación produjo un daño, su alcance y valoración. Y no se analiza en autos la compatibilidad de la interesada con los diversos puestos de trabajo.
II/ Se opone a la apelación la parte apelada.
La apelada despliega un ímprobo esfuerzo en responder una a una a la discrepancia del apelante respecto de cada una de las afirmaciones contenidas en la sentencia de modo que se contrapone por la apelada que no se desvirtúa la realidad de lo manifestado en la sentencia.
Y en lo que se refiere al pretendido error manifiesto en la valoración de la prueba, se opone pues en ausencia de prueba de la existencia de ese error, la valoración realizada por el Juzgador de instancia, en relación con el conjunto de elementos de juicio aportados al proceso y apreciados en condiciones de inmediación, debe prevalecer frente a la lectura subjetiva e interesada de la parte. En el presente supuesto en modo alguno se acredita que nos encontremos ante un supuesto de irracionalidad, absurdo o contradicción interna.
En cuanto a la otra cuestión, señala la apelante de modo algo farragoso y desordenado que no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad y no se le hubiera llamado y este hecho y no otro es el que debió probarse en autos para, entre otras cuestiones, determinar si esta actuación produjo un daño, su alcance y valoración que, al no haber superado las pruebas selectivas no goza de la preferencia prevista en la Disposición Adicional Séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, se opone la apelada al considerar que la Administración introduce una cuestión nueva, no planteada en vía administrativa, en la Orden Foral por la que se desestima el recurso, ni en la instancia, en la contestación a la demanda ni en conclusiones, cual es la de discutir la preferencia para la contratación en las listas en función de su situación de discapacidad, lo que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial que, por conocida, se hace ocioso citar, está vedado en el recurso de apelación.
Nótese, en cualquier caso, que el fallo de la sentencia no entra en ello, declarando, por una parte, vulnerado el derecho a ser llamada
En cualquier caso, no deja de sorprender que ahora se discuta la preferencia en la contratación, que, resulta inane a los efectos del presente recurso cuando el protocolo 50 a cuya aplicación acude reiteradamente la administración apelante es, como anteriormente hemos indicado, para
III/ Juicio de la Sala.
1º. Comenzaremos diciendo en relación con este segundo aspecto, es decir, con la cuestión nueva aducida por la apelada que comparte esta Sala la tesis de la apelada.
No es de recibo plantear en esta sede de apelación esa cuestión, pues ni en la vía administrativa se vino a discutir su preferencia o prioridad ni en esta vía judicial ni en la contestación ni en fase de conclusiones. Así ahora se nos dice que no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad y no se le hubiera llamado y este hecho y no otro es el que debió probarse en autos para, entre otras cuestiones, determinar si esta actuación produjo un daño, su alcance y valoración. Por lo demás, el fallo de la sentencia no entra en ello, declarando vulnerado el derecho a ser llamada
En cualquier caso, como señala la apelada, no deja de sorprender que ahora se discuta la preferencia en la contratación, que, resulta inane a los efectos del presente recurso cuando el protocolo 50 a cuya aplicación acude reiteradamente la administración apelante es, como anteriormente hemos indicado, para
2º. Despejada la anterior cuestión, y siguiendo con el motivo de apelación, y SOBRE EL PRETENDIDO ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en primer lugar, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala en línea con el TS sobre las facultades revisoras del Tribunal ad que de la valoración de la prueba en la primera instancia, por lo que traemos a colación, por todas, la sentencia dictada en el rollo apelación 361/2022 según la cual:
3º. Llegados a este punto, ya podemos anticipar que no atisba esta Sala supuesto de irracionalidad, o error manifiesto del juez a quo en la valoración de la prueba practicada en los presentes autos. La apelada despliega un ímprobo esfuerzo en responder una a una las discrepancias de la Administración apelante respecto de varias de las afirmaciones contenidas en la sentencia, sin que para esta Sala tengan algunas sentido o relevancia respecto de la cuestión nuclear suscitada en este Litis. Lo que importa para este órgano jurisdiccional es que en ausencia de prueba de la existencia de ese error, la valoración realizada por el Juzgador de instancia, en relación con el conjunto de elementos de juicio aportados al proceso y apreciados en condiciones de inmediación, debe prevalecer frente a la lectura subjetiva e interesada de la parte. En el presente supuesto en modo alguno se acredita que nos encontremos ante un supuesto de irracionalidad, absurdo o contradicción interna
Dice la sentencia:
Dice también la sentencia "...tampoco se discute que la recurrente no fue llamada entre el 31 de octubre de 2021
Dice la sentencia en el Fundamento de derecho segundo, párrafo sexto:"
Pues bien, lo cierto es que no se cuestionó que al momento de la confección de las listas de contratación que obran en el expediente no se señaló limitación alguna de la actora para el desempeño de sus funciones y lo es igualmente que, tras la confección de las listas nunca se ha puesto en conocimiento de esta su condición de no apta para el desempeño de determinados puestos de trabajo.
Y al margen de partes concretas de la sentencia que no hace sino transcribir ligeramente sin más precisión, alegaciones de la parte actora, lo relevante es, y sobre las explicaciones
La apelada, a este respecto, incide en un dato, derivado de informe incorporado al expediente al folio 40 por el que con fecha 13 de octubre de 2020 se determinó que la actora no era apta para el desempeño del puesto de SNS-ATENCIÓN PRIMARIA: CENTROS DE SALUD, del que no se dio traslado a la actora, y por otro el informe obrante al folio 59, por el que seis meses después, se determinó que sí era apta para el puesto de referencia. Ya no parece tan claras ni transparentes las explicaciones.
Y en cuanto al protocolo nº 50, que se dice consta en la ficha personal de la actora, esta Sala no lo ha podido constatar y lo cierto es que, si tan relevante iba a ser a efectos de ejecutar las previsiones de las normas de gestión de contratación, lo cierto es que no fue publicado, y del mismo se ha tenido conocimiento con la notificación de la Resolución de abril de 2024 tras las reclamaciones de la actora.
A juicio de esta Sala en línea con la tesis de la apelada, no se acaba de delimitar o precisar con claridad, y aquí parece está el problema, los puestos de trabajo para los que la actora, hoy apelada, se considera es apta, siendo cierto como se ha dicho en repetidas ocasiones, la inclusión en las listas hace pensar, en ausencia de indicación en contrario, que es apta para todos los puestos, salvo aquellos que la administración, siguiendo el procedimiento correspondiente, con suficiente transparencia y publicidad establezca otra cosa y, como refleja la sentencia, lo cierto es que no se ha acreditado ni una sola valoración con posterioridad a las listas.
Otro dato objetivo.
Podemos remitirnos en este momento al Listado de contrataciones de 2023 del HUN que consta aportado junto al expediente administrativo en 25/06/2024 quedaron
Seguimos con la crítica a ciertas afirmaciones de la sentencia. Sobre la afirmación del juez a quo en la sentencia:
Tampoco al referirse a este apartado acredita el recurso que la valoración de la prueba sea irracional absurda o con contradicción interna. La sentencia alude a los informes en los que se pretende amparar la administración la falta de llamamiento de la actora son a anteriores a la configuración de las listas no ha otro posterior, y en todo caso, ninguno de los puestos concretos a que se refieren los indicados informes coinciden con ninguna de los puestos que quedaron desiertos en el HUN e 2023.
Se dice en la sentencia en el Fundamento de derecho quinto, párrafo
Por lo demás, además de que no se puede predicar la presunción de veracidad como tal del EA de que no puede haber error en la valoración de la prueba cuando el juez a quo afirma que parece que al menos en 15 ocasiones la recurrente tenía preferencia, cuando lo colige de las propias aseveraciones de la Administración, y de que de lo actuado, se desprende una exclusión de facto de la recurrente, es conclusión lógica de la valoración de la prueba por el juez aquí la afirmación de la sentencia de que se han infringido las normas que regulan la gestión de la contratación lo que no empecé a que claro está la Administración haga de oficio la valoración de la compatibilidad de la discapacidad de la actora del puesto de trabajo que se le ofrezca, lo que ocurre es que desde la vigencia de las listas de contratación no se ha hecho con posterioridad ninguna valoración sin que sea validado que es lo que dice el juez a quo, alegar cinco valoraciones anteriores, nunca trasladadas a la interesada y cuando además, ya se ha dicho, consta acreditada la existencia de más de 7000 contratos efectuados entre el 9 noviembre de 2021 y febrero de 2023, en 60 puestos de trabajo distintos a los que aluden los informes.
En conclusión, esta Sala no aprecia indebida valoración de la prueba por el juez a quo.
l/ Establece el artículo 8 de la citada Orden Foral:
Por su parte dispone el artículo 8.3 de la Orden Foral 180E/2024, de 14 de junio, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud:
La Disposición Adicional Séptima apartado cuarto del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra a la que se remite la Orden Foral citada, que dice así:
Y la Resolución 905E/2019 prevé en su Base 11.7 lo siguiente:
II/ Pues bien, reprocha la apelante a la sentencia que, se confunde el hecho de estar incluido en una lista con el hecho de ser compatible para un puesto de trabajo concreto.
La sentencia cierto es, considera que sin tramitación acreditada alguna, y sin ninguna valoración que haga a la actora incompatible con el desempeño de los puestos a cuyo llamamiento tenía derecho como consecuencia de su inclusión en las listas, efectuada sin limitación alguna ha sido excluida de las mismas por la vía de hecho, sin que tampoco conste, tan siquiera, ficha personal o documento alguno del que se derive la incompatibilidad generalizada aplicada en el periodo al que se contrae. Y la sentencia también aprecia que las valoraciones anteriores que se aducen para cinco concretos puestos de trabajo no resultan aplicables, ni por el propio hecho de ser anteriores, ni por razón de que tales valoraciones de oficio deben hacerse con, en palabras de la sentencia, "las necesarias garantías del interesado, lo que exige su participación en ese procedimiento de valoración, algo que, como el propio expediente administrativo permite evidenciar, no se ha producido".
Lo cierto es que no comparte esta Sala la tesis de la apelante pues no se trata de que el juez haya confundido el hecho de estar incluido en una lista con el hecho de ser compatible para el puesto concreto. Como ya se ha dicho, nadie niega que los incluidos en las listas de contratación con discapacidad han de ser evaluados para determinar si son o no compatibles para el puesto concreto. Y tampoco lo niega el juez, lo que niega es que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto.
Por último, por la apelante se alude al Informe del Jefe del Servicio de Profesionales de Atención para defender que se trataba de contrataciones de urgencia que excluía el derecho de la actora a ser llamada porque conllevan que se realice un único llamamiento, por lo que la sentencia habría incumplido el artículo 8.6 de la OF 347E/2017.
También este precepto dice que
No se constata entonces por esta Sala la infracción imputada a la sentencia.
Sobre la base de los referidos preceptos el recurso de apelación reprocha a la sentencia
Se nos aporta por la apelada sentencia de 9 de abril de 2025, en recurso 55/2025 ( ECLI:ES:TSJNA:2025:254), de esta Sala donde se recoge doctrina sobre la incongruencia omisiva de las sentencias, y , su proyección al caso nos lleva a concluir que la sentencia ha resuelto sobre las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, por lo que no se constata la incongruencia imputada, por lo demás no ha resuelto sobre pretensiones no formuladas, lo que excluye la incongruencia omisiva por exceso; ni ha resuelto sobre cuestiones diferentes a las planteadas, lo que excluye la incongruencia omisiva mixta o por desviación.
Cierto es que la sentencia nada ha resuelto sobre el sistema de evaluación que utiliza la Administración, ni ha sido impugnado por la actora porque no constituye una disposición de carácter general que hubiera permitido su impugnación indirecta y porque le es desconocido. Tampoco se puede pretender la impugnación de unos informes de evaluación posteriores a la conformación de las listas de contratación que, por un lado, no eran conocidos por la actora, nunca le fueron trasladados y siéndolo después, y por lo demás no impedían siempre y en todo caso el llamamiento de la actora para puestos para los que era apta y sobre todo, el llamamiento a la aspirante con discapacidad conlleva un trámite o procedimiento, conforme a protocolo, a instrucciones, en fin, a normas de organización y eficacia, que sin duda, el aspirante ha de respetar, en cuanto a que ha de ser evaluado oportunamente, pero, si falta lo principal, el llamamiento, todo, bases de convocatoria, normas de gestión listas de contratación, protocolos, instrucciones etc, quedan vacías de contenido.
En todo caso, el presente proceso se circunscribe a si se ha vulnerado el derecho de la actora a ser llamada en los supuestos en que gozase de preferencia sobre otros integrantes de las listas.
Por lo demás se expresa en el motivo que la pretensión de la parte actora
Procede igualmente la desestimación de este motivo de apelación.
I/ Afirma al apelante que la actuación de la Administración y la OF se presumen validas salvo prueba en contrario y los informes de evaluación emitidos por al ANADP son actos administrativos válidos y producen efectos desde la fecha en que se han dictado. Y sin perjuicio de que la actora pueda impugnarlos en cualquier momento si efectivamente no han sido notificados en legal a forma y, consta que desde el año 2017 se determinó que la actora no era compatible para determinados puestos de trabajo desde dicha fecha, ha podido impugnar los citados informes, existe dice una incongruencia manifiesta entre los argumentos de la actora y sus pretensiones, no se constata en fin verdadera critica a la sentencia. aunque suponemos se reprocha a la sentencia que no toma tales actos como presuntamente válidos.
II/ Se opone la apelada primero porque ello es ajeno a la ratio deciden di de la sentencia, y segundo porque no deja de sorprender que la administración desconozca en su recurso que la eficacia de los actos queda demorada a su notificación cuando así lo exija el contenido de los actos, y es evidente que los actos administrativos por los que se pretende limitar el derecho de una persona, la actriz a, al acceso a una contratación le deben ser notificados.
III/ Juicio de la Sala.
Procede la desestimación de este motivo No alcanza esta Sala a escudriñar una efectiva y real crítica de la sentencia en este punto. ¿Reprocha a la sentencia que no haya dado por buenos los informes sobre aptitud de la actora que no han sido impugnados por la actora? Se echa de menos por esta Sala que la apelante no haya determinado de qué modo y manera el set impugnada vulnera este concreto precepto referido a la presunción de validez de los actos administrativos. En todo caso, la eficacia de los actos administrativos queda demorada a su notificación cuando así lo exija el contenido de los actos, y es evidente que los actos administrativos por los que se pretende limitar el derecho de una persona, como es el caso del actor a al acceso a una contratación le deben ser notificados.
Poco más se puede decir. Lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de apelación.
I/Sostiene la apelante que para que un daño sea indemnizable debe ser consecuencia del funcionamiento de un servicio público, ser evaluable económicamente y antijurídico, y dice, en este caso no concurre ninguno de estos requisitos, con lo que la sentencia vulnera los indicados preceptos y añade que la falta de ingresos de la actora ha resultado de una conjunto de circunstancias ninguna de ellas relacionadas con la prestación de servicios públicos, ha derivado dice, de la no superación de los exámenes por la actora, de la posición de la actora en las listas de contratación, muy atrás, de la falta de acreditación de la compatibilidad para los diverso supuestos de trabajo y en fin, de las propias normas reguladoras del funcionamiento de las listas de contratación, en fin, que no existe una relación de causalidad entre la vulneración del derecho a ser llamada y la pérdida de las retribuciones que ello ha conllevado. Y se añade que no es un daño evaluable en tanto en cuanto no se concreta desde cuando se considera producido el daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ni hasta cuando se entiende que deben extenderse los efectos.
Se cuestiona entonces la premisa de la que se deriva el derecho a la indemnización.
II/ A ello se opone la apelada al considerar que es incuestionable el derecho a la reparación del daño causado si, como se ha acreditado, la actora ha sido privada en forma contraria a derecho de las contrataciones a las que tenía derecho.
A este respecto es constante la doctrina jurisprudencial de la que puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, recurso 2323/1997 sobre el
Y sin perjuicio de que deban descontarse las cantidades que haya podido percibir en el periodo correspondiente.
Se apunta a que la Administración bien hubiera podido, como se solicitó en periodo probatorio, señalar los concretos contratos a los que la a actora hubiera tenido derecho.
Se ha de tener en cuenta, a estos efectos, el principio de facilidad probatoria.
En caso de compromiso de contratación incumplido y se demuestra la existencia de un daño. La indemnización suele corresponder a los salarios y beneficios dejados de percibir (lucro cesante) entre el incumplimiento y la fecha prevista para la contratación.
En fin, la falta de llamamiento desde listas de contratación, cuando existe un derecho a ser llamado por el tipo de relación laboral, puede ser constitutiva de una discriminación que genera derecho a indemnización.
III/ Juicio de esta Sala.
Ya podemos adelantar la desestimación asimismo de este motivo de apelación.
Establece el art 32 Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público
"1.
Se aduce por el apelante que el juez a quo vulnera este precepto. Se niega que exista nexo causal, daño evaluable económicamente y que sea antijurídico: Lo cierto es que la crítica a la sentencia en este apartado es muy genérica, no se explicita una real y efectiva critica al concreto razonar del juez a quo sobre el nexo causal, la realidad del daño, que sea evaluable económicamente y el dies a quo y ad quem para su cálculo. En realidad, la discrepancia se muestra con la tesis de la actora, de nuevo. Nada más. Esto sería suficiente para desestimar el motivo.
En todo caso, esta Sala comparte el razonamiento del juez a quo, en línea con lo sostenido antes por la actora, y ahora por la apelada, que la falta de llamamiento desde listas de contratación, cuando existe un derecho a ser llamado por el tipo de relación laboral, puede ser constitutiva de una discriminación que genera derecho a indemnización.
Por lo demás el fallo de la sentencia es el siguiente:
El juez a quo en línea con la jurisprudencia reconoce una situación jurídica individualizada y, para su pleno restablecimiento y en aras a que resulte indemnizada la actora en todos los daños y perjuicios por el acto anulado, ordena el pago de las retribuciones no percibidas, reconocimiento de antigüedad a que hubiera dado lugar si hubiera sido contratada en los supuestos en que gozar de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación lo que conlleva, a descontar las cantidades que haya podido percibir el periodo correspondiente.
Pues bien, esta Sala ha de confirmar la sentencia pues no se constata error en su apreciación que no se articulado siquiera en la apelación, debidamente. A este respecto es constante la doctrina jurisprudencial de la que puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, recurso 2323/1997, (ECLI:ES:TS:1998:546) cuando afirma:
La sentencia reconoce el derecho a ser indemnizada
La Administración bien hubiera podido, como se solicitó en periodo probatorio, señalar los concretos contratos a los que la a actora hubiera tenido derecho. No haberlo hecho así, solo a ella le puede perjudicar, debiendo considerar, además, que en los periodos que en virtud de la contratación temporal no se trabaja se tiene derecho al desempleo, del que la indebida actuación de la Administración también le ha privado.
Se ha de tener en cuenta, a estos efectos, el principio de facilidad probatoria analizado desde un punto de vista constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2020, de 12 de noviembre, en la que puede leerse
En caso de compromiso de contratación incumplido y se demuestra la existencia de un daño. La indemnización suele corresponder a los salarios y beneficios dejados de percibir (lucro cesante) entre el incumplimiento y la fecha prevista para la contratación.
La jurisprudencia sobre daños y perjuicios por la no contratación de personas con discapacidad, incluyendo aquellas no llamadas de listas va en línea de condenar a la empresa a indemnizaciones por los daños morales y materiales sufridos por el demandante. La falta de llamamiento desde listas de contratación, cuando existe un derecho a ser llamado por el tipo de relación laboral, puede ser constitutiva de una discriminación que genera derecho a indemnización.
Desestimamos entonces también este motivo de apelación.
I/ Por lo que parece, y sin hacer verdadera y real crítica de la sentencia ni razonar en qué modo y manera la sentencia incurre en algún tipo de error, aduce en este apartado que el fallo de la sentencia declara el derecho de la actora a ser llamada en el futuro para la contratación temporal en puestos de técnico en cuidados auxiliares de enfermería en los supuestos de que goce de preferencia respecto de otros aspirante, y que la Administración no niega tal derecho y señala también que la ley no reconoce un derecho absoluto a la contratación por lo que dice,
Se opone la apelada a la que le sorprende la cita del artículo 22 de la LEC relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, cuando la Ley de la Jurisdicción contiene en los artículos 74 y siguientes una regulación completa propia y específica sobre otros modos de terminación del procedimiento distintos a la sentencia, y en concreto en el artículo 76, el reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones, lo que excluye la aplicación supletoria de aquel.
II/ Juicio de la Sala.
No puede prosperar este motivo que no se llega a entender ni su sentido ni su alcance.
El fallo de la sentencia de instancia dice textualmente:
Es claro entonces que el derecho de la recurrente a ser llamada a futuro queda limitado por la circunstancia de que goce de preferencia y de que ello sea en las listas, por lo que naturalmente finalizará cuando finalice la vigencia de las listas.
Se reprocha a la sentencia
Pero es que eso no lo dice la sentencia.; lo que dice es congruente con la petición de la actora al no llamar a la actora en los supuestos en que goza de preferencia en las listas de contratación frente a otros integrantes de las mismas. ello se declara vulnerado su derecho y por ello, obviamente, a fin de que no se continúe con la vulneración, se declara su derecho a futuro.
Lo que se desprende del conjunto de la sentencia es que la administración sanitaria cuando le corresponda un llamamiento, por motivo de su posición en las listas, si pretende excluirla, porque esto es lo que se produce de facto, una exclusión, deberá justificar cumplidamente, al contrario de lo que ha hecho hasta ahora, la incompatibilidad con el puesto de trabajo derivada de su incapacidad, dándole además las correspondientes posibilidades de defensa.
Por lo demás, sorprende sobremanera a esta Sala, como a la apelada, la cita del artículo 22 de la LEC relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que no viene al caso, primero, porque la LJCA, nuestra ley procesal, contiene en los artículos 74 y siguientes una regulación completa, propia y específica sobre otros modos de terminación del procedimiento distintos a la sentencia, de modo que no habría que acudir a la LEC de aplicación únicamente supletoria, y en concreto en el artículo 76, el reconocimiento en vía administrativa de las pretensión, de modo que no habría que acudir a la LEC de aplicación únicamente supletoria. Y segundo, porque no consta ni se aduce que se haya dictado resolución administrativa de reconocimiento de la pretensión de la actora, a los efectos de una eventual satisfacción extraprocesal, siendo que se dictó finalmente resolución expresa desestimatoria de las pretensiones de la actora en vía administrativa.
En atención a todo lo expuesto, desestimados que han sido los motivos de apelación, procede entonces desestimar el presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 82/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 135/24.
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
