Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100320

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:819

Núm. Roj: STSJ NA 819:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000354/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000275/2025interpuesto contra la Sentencia nº 82/2025 de 19/05/25 que ESTIMA por la que reclamaba la declaración de la vulneración de su derecho a ser llamada a la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, la declaración de su derecho a ser llamada a futuro en dichos puestos, y el reconocimiento de la indemnización. Así como frente a la Orden Foral 152 E/2024, de 17 de mayo, del Consejero de Salud en relación con los llamamientos producidos en las listas para la contratación temporal correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000135/2024 - 0 y siendo partes como apelante, SERVICIO NAVARRO SALUD-OSASUNBIDEArepresentado por su Asesoría Jurídica, y como apelada, Bibiana, representada por la Procuradora Elena Zoco Zabala y dirigida por el Abogado Javier Caballero Martinez y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó la Sentencia nº 82/2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA el recurso interpuesto por don doña Bibiana contra la desestimación, por silencio administrativo del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, del recurso de alzada formulado, a su vez, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada, el 28 de febrero de 2023, por la que reclamaba la declaración de la vulneración de su derecho a ser llamada a la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, la declaración de su derecho a ser llamada a futuro en dichos puestos, y el reconocimiento de la indemnización por ausencia de llamamientos desde la finalización de su última contratación el 31 de octubre de 2021 por importe equivalente a las retribuciones que le hubiera correspondido percibir, computando tales periodos a efectos de antigüedad y con las demás consecuencias que hubiera lugar, así como frente a la Orden Foral 152 E/2024, de 17 de mayo, del Consejero de Salud, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Bibiana frente al oficio de fecha 2 de febrero de 2023, del Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra, en relación con los llamamientos producidos en las listas para la contratación temporal de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

SE ANULAN las actuaciones administrativas impugnadas.

SE DECLARA vulnerado el derecho de la recurrente a haber sido llamada con posterioridad al 31 de octubre para la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería en los supuestos en los que goza de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación.

SE DECLARA el derecho de la recurrente a ser llamada a futuro para la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería en los supuestos en los que goce de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación.

SE DECLARA el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la ausencia de llamamientos desde la finalización de su última contratación el 31 de octubre de 2021, con la cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y demás consecuencias a que haya lugar como si hubiera estado contratada.

Y todo ello con condena en las costas causadas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2025.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO. -Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

I/ Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que ESTIMA el recurso contencioso interpuesto contra desestimación del recurso de alzada formulado frente a la desestimación por silencio administrativo de solicitud presentada, con fecha 28 de febrero de 2023, por la que reclamaba la actora la declaración de la vulneración de su derecho a ser llamada a la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, la declaración de su derecho a ser llamada a futuro en dichos puestos en el caso de que tenga prioridad, y el reconocimiento de la indemnización por ausencia de llamamientos desde la finalización de su última contratación el 31 de octubre de 2021 por importe equivalente a las retribuciones que le hubiera correspondido percibir, computando tales periodos a efectos de antigüedad y con las demás consecuencias que hubiera lugar.

La sentencia acoge la tesis de la demandante y que la ausencia de llamamientos, ha de entenderse, cuando así le hubiera correspondido.

---Se ha generado una situación de indefensión a la demandante en cuanto que se ha producido una exclusión de la recurrente de las listas de contratación temporal sin acudir a procedimiento alguno y que se han infringido las normas que regulan la gestión de la contratación temporal para aspirantes con discapacidad reconocida y constituye causa de nulidad de pleno derecho en tanto que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son los derechos de igualdad y de acceso a las funciones públicas (artículo 47.1 a) y que han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1 e), sin seguir procedimiento establecido para ello, tomando decisiones, las de decidir (valorar) que la recurrente no era apta, sin seguir procedimiento alguno y, en todo, caso sin poner en conocimiento d la recurrente esa situación, impidiendo, así mismo, su participación en unas actuaciones que se realizan de plano sin transparencia ni publicidad alguna, en cuanto al protocolo de actuación seguido pretendiéndose por la Administración demandada subsanar por la Resolución 5101/2024 del Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra, de 8 de abril de 2024 junto con la que se da traslado a la actora de cinco informes, anteriores todos ellos a la constitución de las listas temporales, que sin motivación alguna se limitan a señalar que la recurrente no es apta para el desempeño de un puesto y que en ningún momento anterior fueron puestos en conocimiento de la recurrente, ni se la permitió participar en esas actuaciones, que le han sido ocultadas en todo momento.

---Señala el juez a quo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ya ha resuelto en un supuesto similar en el que se ven afectados los derechos de una aspirante a la contratación temporal, por cierto, no se cita la concreta sentencia de la Sala con discapacidad reconocida, y rechaza el juez a quo que la Administración apele al carácter urgente y si la Administración entiende que la recurrente debe ser excluida de las listas por concurrir en ella alguna causa que impida su contratación con posterioridad a su inclusión en dichas listas, debe seguir el procedimiento legalmente establecido, con posibilidad de contradicción, audiencia a la actora y con examen por personal sanitario cualificado de su estado actual y ello a la luz de los arts. 8 y 12 de la Orden Foral 347 E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al departamento de salud.

---Para el juez a quo la actora en tanto que incluida en las listas posee la capacidad física y psíquica necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones, conforme a lo dispuesto en la ya referida base 2.1.1.1 d) de la Convocatoria deberá acreditar la compatibilidad de la discapacidad con el puesto de trabajo objeto de contratación, la cual será extendida de oficio por los equipos de valoración y orientación competentes (base 11.7), actuación de oficio que, en todo caso, deberá serlo con las necesarias garantías del interesado, lo que exige su participación en ese procedimiento de valoración, algo que, como el propio expediente administrativo permite evidenciar, no se ha producido.

SEGUNDO.-Algunos antecedentes relevantes. Y hechos acreditados.

Ya el juez a quo se hace eco de estos en la sentencia y resaltaremos ahora los siguientes a la vista de lo actuado.

1º CONVOCATORIA Por Resolución 905 E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó el texto de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 210 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y para la constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto mediante contratación temporal como por promoción interna temporal (Boletín Oficial de Navarra de 2 de septiembre de 2019).

Entre los requisitos para las personas aspirantes se establece "poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones"(base 2.1.1.1 d). que deberán reunir a fecha de finalización de plazo de presentación de solicitudes y mantener, los requisitos exigidos en la base 2.1.1" y que "las personas aspirantes admitidas que no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior serán excluidas de forma inmediata de la lista de contratación (base 11.2).

2º LISTAS EN LAS QUE SE INCLUYE A LA ACTORA Con fecha 9 de noviembre de 2021 se conformaron las listas de contratación temporal para puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (tal y como resulta de su publicación en página web del Gobierno de Navarra), quedando incluida la recurrente, que tiene una discapacidad, en las siguientes listas: (son seis vigentes a fecha 9 noviembre de 2021)

Larga de Gerencia de Atención Primaria.

Corta de Gerencia de Atención Primaria.

Larga de Gerencia de Salud Mental.

Corta de Gerencia de Salud Mental.

Larga del Hospital Universitario de Navarra.

Corta del Hospital Universitario de Navarra.

No consta en estas listas señalado limitación para el desempeño de sus funciones, ni se le hace saber o se le informa de su condición de no apta para el desempeño de determinados puestos.

Lo cierto es que hubo un cambio de listas de contratación derivado de la última convocatoria aprobada por Resolución 905E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, n esta nueva lista la posición de la actora es muy avanzada, constando no como aprobada sin plaza sino como "presentada".

3º RECLAMACIONES DE LA ACTORA. La recurrente no fue llamada entre el 31 de octubre de 2021 y la presentación de las solicitudes en las que formulaba reclamación por no ser llamada, en total m más de año y medio, (presentados los días 6 septiembre de 2022, y el 24 de octubre de 2022 y el día 3 de enero de 2023), en las que ponía de manifiesto que se estaban cometiendo incorreciones en los llamamientos para la contratación temporal en las listas de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Por el Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra se le remitió oficio, con pie de recursos, de 2 de febrero de 2023, en el que se le informa que los llamamientos efectuados por la unidad de contratación del Servicio de Personal y Relaciones Laborales se estaban realizando correctamente conforme a Protocolo 50 y 5 informes todos ellos anteriores a la conformación de las listas de 2017 a 2020 de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas donde se indica que no es apta para 5 concretos puestos lo que se notifica el 6 de febrero de 2023.

Como ya se ha dicho en las listas conformadas después nada se indicaba sobre falta de aptitud de la actora. Y en este momento no se da traslado ni del protocolo seguido por la Administración ni de los informes en los que se ha basado.

La recurrente siguió presentando solicitudes deíndole más trabajada y enjundiosa, así presentó solicitud, en 28 de febrero de 2023 dirigido al SNS en la que se solicitaba:

"1.Declare vulnerado el derecho de la suscribiente a haber sido llamada con posterioridad al 31 de octubre para la contratación temporal en puestos de TCAE en los supuestos en los que goza de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación.

2. Declare su derecho de la suscribiente a ser llamada a futuro para la contratación temporal en puestos de TCAE en los supuestos en los que goza de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación.

3. Declare su derecho a ser indemnizada por la ausencia de llamamientos desde la finalización de su última contratación el 31 de octubre de 2021, con la cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y demás consecuencias a que haya lugar."

De igual manera, en ese mismo escrito se solicitaba que se le facilitara la siguiente documentación:

"1.Copia del Protocolo 50 relativo a la compatibilidad de la discapacidad para el desempeño del puesto de trabajo por aspirantes a la contratación temporal.

2. Relación de contrataciones efectuadas por el Servicio Navarro de Salud desde el 31 de octubre de 2021, y en todo caso, desde el 9 de noviembre de 2021, indicando duración de la contratación y si la persona contratada ocupaba en las listas de contratación posición inferior a la suscribiente, teniendo en cuenta la prioridad en el llamamiento que corresponde a la suscribiente por su

discapacidad.

3.Informe efectuado en cada una de estas contrataciones del que se derive que la suscribiente no era apta para el puesto de trabajo ofertado.

4. Relación de puestos de trabajo en los que en los que se considera a la suscribiente apta para su desempeño."

No obstante, no obtener respuesta expresa, sí comienza de nuevo a ser contratada en JUNIO 2023 suscribiéndose los siguientes contratos CONTRATO DEL 05/06/2023 AL 08/09/2023 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: ESTRUCTURAL VACACIONES CONTRATO DEL 13/09/2023 AL 15/09/2023 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: VACACIONES CONTRATO DEL 10/06/2024 AL 31/08/2024 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: VACACIONES CONTRATO DEL 27/12/2024 AL 21/02/2025 UNIDAD: HUN: UD. ENF REHABILITACION II RELACIÓN LABORAL: I.T. ENFERMEDAD CONTRATO DEL 01/06/2025 al 03/10/2025 UNIDAD HUN: UD. ENF REHABILITACION I RELACION LABORAL: SUSTITUCIÓN VACACIONES

Sin contar todavía con respuesta alguna, se vuelve a presentar el mismo escrito con fecha 24 de octubre de 2023 con idéntica solicitud.

Ante la falta de resolución expresa la aquí recurrente formuló recurso de alzada el día 29 de enero de 2024, con el mismo suplico y la misma solicitud de información ya realizada en la solicitud inicial, la efectuada el día 28 de febrero de 2023.

RESPUESTA EXPRESA. El 8 de abril de 2024 se remite Resolución 5101/2024 del Director de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra, mediante el sistema de emisión de notificaciones del Gobierno de Navarra (SISNOT), se desestima la solicitud de declaración de vulneración del derecho de doña Bibiana para la contratación temporal en puestos de T.C.A.E. en el HUN", transcurrido más de un año, se desestima expresamente la solicitud de 28 de febrero de 2023. A esta resolución se acompaña DOCUMENTACIÓN, AUNQUE NO TODA LA SOLICITADA por la actora, a saber:

Protocolo 50 folio 4901 EA llamamientos, listados, que como dice la apelada, resultan "inmanejables" con contrataciones en el Complejo Hospitalario de Navarra, sin mención a las contrataciones en Salud mental y en Atención Primaria, de los años 2021 y 2022, y también un documento Excel, con varios datos si indicación no obstante haber sido solicitada, de duración de la contratación y si la persona contratada ocupaba en las listas de contratación posición inferior a la de la actora informes evo en concreto de los cinco informes a los que se ha hecho referencia en la ANADP emitidos, desde 2017 a 2020, (Folios 105 a 110). En cuatro de ellos entendía que no era apta para el puesto:

- 10/01/2019 - Ud. Enf. Pool y Coord. Jefes de Guardia

- 12/06/2020 - CHN - CASSYR Ermitagaña

- 29/10/2020 - Consultas Externas Ubarmin

- 23/04/2021 - CHN - UD. Radioterapia

Tales informes nunca le habían sido notificados a la actora, no consta tal notificación. No existía, ni existe, ningún informe posterior a la conformación de las listas de contratación el 9 de noviembre de 2021. Tampoco se acompañaba Relación de puestos de trabajo en los que se considera a la suscribiente apta para su desempeño. SE REMITE DOCUMENTACION INCOMPLETA.

Por la citada Resolución es declarada no apta para desempeñar determinados puestos de trabajo y en otros casos es declarada apta con diversas observaciones:

"Contraindicados trabajos con turnos de noche.

Limitación para tareas que conlleven responsabilidad y toma de decisiones complejas.

Puede presentar dificultades en las interacciones interpersonales complejas.

Se aconseja proporcionar instrucción e indicaciones claras de las tareas concretas a realizar."

Frente a la falta de resolución expresa del recurso de alzada se interpuso, el día 24 de mayo de 2024, el recurso contencioso-administrativo que se sustancia en el presente procedimiento.

Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2024, se notifica a la aquí recurrente resolución expresa en relación al recurso de alzada que había sido formulado en enero de ese mismo año. Por Orden Foral 152E/2024, de 17 de mayo, del Consejero de Salud, se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Bibiana frente al oficio de fecha 2 de febrero de 2023.

Y hay al parecer un Protocolo 50 al que más adelante haremos cumplida referencia.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso de apelación. Bases de la convocatoria. Algunas precisiones sobre la convocatoria. Normas de gestión de las listas de contratación.

I/ ADMISIBILIDAD Con carácter previo se ha de advertir, aunque no hay cuestión que la sentencia es susceptible de recurso de apelación en tanto en cuanto se fijó la cuantía como Indeterminada en el juicio oral al ser pretendida en la demanda no solo la indemnización por ausencia de llamamientos sino también que se declare la vulneración de su derecho a ser llamada, así como la declaración de su derecho a ser llamada a futuro en dichos puestos.

II/ BASES CONVOCATORIA.

Se ha de partir de la normativa Resolución 905E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba el texto de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 210 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (T.C.A.E.) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y para la constitución, a través de las pruebas selectivas, de listas de personas aspirantes al desempeño de dichos puestos de trabajo tanto mediante contratación temporal como por promoción interna temporal. Entre los requisitos para las personas aspirantes se establece "poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones" (base 2.1.1.1 d). que deberán reunir a fecha de finalización de plazo de presentación de solicitudes y mantener, los requisitos exigidos en la base 2.1.1" y que "las personas aspirantes admitidas que no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior serán excluidas de forma inmediata de la lista de contratación (base 11.2).

Reseñar que el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Disposición Adicional Séptima.

"1. En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

(...)

3. Para asegurar la integración efectiva del personal con discapacidad se realizará una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder."

Es decir, la norma lo que establece es que una persona con discapacidad puede acceder a un empleo público, pero tiene que acreditarse su compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

Por lo demás el artículo 8. Llamamiento. de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud

1. El llamamiento para la contratación se efectuará a las personas incluidas en una lista de contratación que no tengan contrato en vigor en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siguiendo rigurosamente el orden de prelación, y respetando la preferencia de las personas aprobadas sin plaza respecto de los demás aspirantes, sin perjuicio de lo previsto para la mejora de la contratación.

.3. En la gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal, se respetarán las normas en materia de discapacidad establecidas en la normativa de personal aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Y el art 12 de la Orden Foral 347 E/2017 Artículo 12. Exclusiones de la lista.

1. Se excluirán de todas las listas de contratación a las personas que incurran en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que no reúnan los requisitos generales y de titulación, y demás condiciones que se consideran necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

Hay otras causas que no vienen al caso.

(...)

4. El procedimiento para efectuar las exclusiones será el siguiente:

En caso de advertir la concurrencia de alguna de las causas de exclusión, el órgano competente en cada caso emitirá informe preceptivo, y previo trámite de audiencia por un plazo de 10 días remitirá, cuando proceda, propuesta de exclusión al Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea u órgano que ostente las competencias generales en materia de personal en este organismo autónomo en cada momento.

El Director de Profesionales, a propuesta del Servicio de Gestión de la Contratación, Ingreso y Provisión, dictará resolución de exclusión de los aspirantes de acuerdo con las causas previstas en los apartados 1, 2 y 3.

5. La resolución de exclusión se notificará a la persona interesada en un plazo no superior a 10 días, con indicación expresa del motivo de la misma.

Se trata de la exclusión de la lista. Cierto, en nuestro caso no se trata de exclusión de la lista sino exclusión de facto, en tanto en cuanto no se ha producido llamamiento alguno en un periodo de tiempo de más de años y medio.

Y se aplica por la Administración también el Protocolo nº 50,relativo a la compatibilidad de la discapacidad para el desempeño del puesto de trabajo por aspirantes a la contratación temporal. El Protocolo nº 50, relativo a la compatibilidad de la discapacidad para el desempeño del puesto de trabajo por aspirantes a la contratación temporal en cuya virtud si una persona con discapacidad tiene preferencia a una contratación y muestra telefónicamente su conformidad con el contrato ofertado (Fundamento de Derecho Cuarto, tercer párrafo de la Orden Foral impugnada), las características de este se remiten a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, en adelante ANADP, para que declare si la persona concreta es apta o no para el concreto puesto de trabajo y en su caso si necesita alguna adaptación.

CUARTO.- Sobre error patente y manifiesto del juez a quo al valorar la prueba.

Sentado lo anterior, pasamos a dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación y oposición a la misma.

I/ Como primer motivo de apelación se alega por el Gobierno de Navarra Error patente en la valoración de la prueba al RECONOCER VULNERADO UN DERECHO SIN PRUEBA ALGUNA EN QUÉ BASARSE Y EN RECONOCER UNA INDEMNIZACIÓN SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA DEMOSTRADO UN DAÑO ANTIJURÍDICO, CONCRETO Y DETERMINADO CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICO.

Yerra la sentencia en la valoración de la prueba pues la sentencia no recoge una relación de hechos, ni prueba practicada, ni probados a los que se pueda aplicar unos fundamentos de derecho. y pasa a desgranar una serie de afirmación del juez a quo recogidas en la sentencia, para resaltar que se desconfié en que documentos soportes o pruebas se basa el juez para hacer dichas afirmaciones; discrepa sustancialmente con la afirmación de que la actora no era conocedora de los motivos por los que no se suscribían ciertos contratos; y que las explicaciones son claras y transparentes en todo momento y ello desde que surge la problemática en 2017, siendo que la mecánica por razones de urgencia, es la de que muchas actuaciones se hacen telefónicamente, y no se documentan, y se explica e informa vía telefónica los motivos por los que el contrato no se va a celebrar y en todo caso, en lo que a los informes se refiere, constan en la hoja personal de la interesada. Y aduce la presunción de veracidad ex art 39 LPAC y el principio de eficacia administrativa EN LINEA CON EL TEMA DE PROCEDIMIENTO.

Y, además, no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad y no se le hubiera llamado y este hecho y no otro es el que debió probarse en autos para, entre otras cuestiones, determinar si esta actuación produjo un daño, su alcance y valoración. Y no se analiza en autos la compatibilidad de la interesada con los diversos puestos de trabajo.

II/ Se opone a la apelación la parte apelada.

La apelada despliega un ímprobo esfuerzo en responder una a una a la discrepancia del apelante respecto de cada una de las afirmaciones contenidas en la sentencia de modo que se contrapone por la apelada que no se desvirtúa la realidad de lo manifestado en la sentencia.

Y en lo que se refiere al pretendido error manifiesto en la valoración de la prueba, se opone pues en ausencia de prueba de la existencia de ese error, la valoración realizada por el Juzgador de instancia, en relación con el conjunto de elementos de juicio aportados al proceso y apreciados en condiciones de inmediación, debe prevalecer frente a la lectura subjetiva e interesada de la parte. En el presente supuesto en modo alguno se acredita que nos encontremos ante un supuesto de irracionalidad, absurdo o contradicción interna.

En cuanto a la otra cuestión, señala la apelante de modo algo farragoso y desordenado que no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad y no se le hubiera llamado y este hecho y no otro es el que debió probarse en autos para, entre otras cuestiones, determinar si esta actuación produjo un daño, su alcance y valoración que, al no haber superado las pruebas selectivas no goza de la preferencia prevista en la Disposición Adicional Séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Pues bien, se opone la apelada al considerar que la Administración introduce una cuestión nueva, no planteada en vía administrativa, en la Orden Foral por la que se desestima el recurso, ni en la instancia, en la contestación a la demanda ni en conclusiones, cual es la de discutir la preferencia para la contratación en las listas en función de su situación de discapacidad, lo que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial que, por conocida, se hace ocioso citar, está vedado en el recurso de apelación.

Nótese, en cualquier caso, que el fallo de la sentencia no entra en ello, declarando, por una parte, vulnerado el derecho a ser llamada "en los supuestos en los que goza de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación"y, por otra, a ser llamada "en los supuestos en los que goce de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación".

En cualquier caso, no deja de sorprender que ahora se discuta la preferencia en la contratación, que, resulta inane a los efectos del presente recurso cuando el protocolo 50 a cuya aplicación acude reiteradamente la administración apelante es, como anteriormente hemos indicado, para "personas con discapacidad que tenga prioridad en los llamamientos",lo que hace difícilmente discutible tal prioridad.

III/ Juicio de la Sala.

1º. Comenzaremos diciendo en relación con este segundo aspecto, es decir, con la cuestión nueva aducida por la apelada que comparte esta Sala la tesis de la apelada.

No es de recibo plantear en esta sede de apelación esa cuestión, pues ni en la vía administrativa se vino a discutir su preferencia o prioridad ni en esta vía judicial ni en la contestación ni en fase de conclusiones. Así ahora se nos dice que no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad y no se le hubiera llamado y este hecho y no otro es el que debió probarse en autos para, entre otras cuestiones, determinar si esta actuación produjo un daño, su alcance y valoración. Por lo demás, el fallo de la sentencia no entra en ello, declarando vulnerado el derecho a ser llamada "en los supuestos en los que goza de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación"

En cualquier caso, como señala la apelada, no deja de sorprender que ahora se discuta la preferencia en la contratación, que, resulta inane a los efectos del presente recurso cuando el protocolo 50 a cuya aplicación acude reiteradamente la administración apelante es, como anteriormente hemos indicado, para "personas con discapacidad que tenga prioridad en los llamamientos",lo que hace difícilmente discutible tal prioridad.

2º. Despejada la anterior cuestión, y siguiendo con el motivo de apelación, y SOBRE EL PRETENDIDO ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en primer lugar, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala en línea con el TS sobre las facultades revisoras del Tribunal ad que de la valoración de la prueba en la primera instancia, por lo que traemos a colación, por todas, la sentencia dictada en el rollo apelación 361/2022 según la cual:

"TERCERO. -Facultades revisoras del Tribunal ad quem.

Puesto que se suscita en el presente debate la valoración acertada o no de la prueba practicada, hemos de recordar en primer lugar la doctrina sentada por esta Sala al respecto. Así citaremos, por todas la sentencia dictada en el rollo 22/2018 según la cual "CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia. -

Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota sobre este fundamento.

1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 : "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ).

Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacifica de la Jurisprudencia señala: "....... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que práctica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

.....Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia...En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita

Así, y también ad exemplum, tomaremos la Sentencia de la Sala de Canarias dictada en fecha 27 de mayo de 2005....

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez "a quo" máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre 6 de octubre 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio Valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo - apelación 51/01 - de 2001 ....

En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."

También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016 ."

En línea con lo anterior, es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdicciona."

3º. Llegados a este punto, ya podemos anticipar que no atisba esta Sala supuesto de irracionalidad, o error manifiesto del juez a quo en la valoración de la prueba practicada en los presentes autos. La apelada despliega un ímprobo esfuerzo en responder una a una las discrepancias de la Administración apelante respecto de varias de las afirmaciones contenidas en la sentencia, sin que para esta Sala tengan algunas sentido o relevancia respecto de la cuestión nuclear suscitada en este Litis. Lo que importa para este órgano jurisdiccional es que en ausencia de prueba de la existencia de ese error, la valoración realizada por el Juzgador de instancia, en relación con el conjunto de elementos de juicio aportados al proceso y apreciados en condiciones de inmediación, debe prevalecer frente a la lectura subjetiva e interesada de la parte. En el presente supuesto en modo alguno se acredita que nos encontremos ante un supuesto de irracionalidad, absurdo o contradicción interna

Dice la sentencia: "...si bien la parte recurrente ya no se encuentra incluida en las listas de Larga y Corta de Gerencia de Salud Mental..."La apelante al parecer desconoce en qué basa esa afirmación la sentencia, cuando se hacía constar en el escrito de demanda, y no fue controvertido por la administración en el escrito de contestación.

Dice también la sentencia "...tampoco se discute que la recurrente no fue llamada entre el 31 de octubre de 2021 y la presentación de las solicitudes..." Párrafo quinto: "...Es un hecho, que por tanto también resulta acreditado, que no fue vuelta a llamar hasta después de formular su reclamación..."La apelante cuestiona esta afirmación al considerar que se trata de un juicio de valor, pues bien, tal y como señala la apelada, y se deduce de lo actuado, lo cierto es que, el último contrato, anterior a la conformación de las listas el 9 de noviembre de 2021, finalizó el 31/10/2021 y el primer llamamiento derivado de las listas se realizó el 05/06/2023, esto es, con posterioridad a la solicitud de 28 de febrero de 2023. Esto es así.

Dice la sentencia en el Fundamento de derecho segundo, párrafo sexto:"

"Por otra parte, no se ha acreditado en momento alguno que al confeccionarse las listas de contratación temporal Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería se señalara en ellas limitación alguna para el desempeño de sus funciones, ni tampoco acredita el expediente que se hubiera puesto en conocimiento de la recurrente, tras la confección y publicación de esas listas de contratación temporal su condición de no apta para el desempeño de determinados puestos."

Pues bien, lo cierto es que no se cuestionó que al momento de la confección de las listas de contratación que obran en el expediente no se señaló limitación alguna de la actora para el desempeño de sus funciones y lo es igualmente que, tras la confección de las listas nunca se ha puesto en conocimiento de esta su condición de no apta para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

Y al margen de partes concretas de la sentencia que no hace sino transcribir ligeramente sin más precisión, alegaciones de la parte actora, lo relevante es, y sobre las explicaciones "claras y transparentes en todo momento"a las que alude con cierta ligereza la Administración en el recurso de apelación, queestas no constan acreditadas, como tampoco consta el conocimiento por la interesada de los informes emitidos desde 2017, que en todo caso, serian anteriores a la confección de las listas en noviembre de 2021 fecha está desde la que la actora no es llamada, siendo, no se olvide que las listas de contratación creadas a consecuencia del proceso selectivo tienen vigencia desde el 9 de noviembre de 2021, por lo que es desde dicha fecha cuando despliegan sus efectos.

La apelada, a este respecto, incide en un dato, derivado de informe incorporado al expediente al folio 40 por el que con fecha 13 de octubre de 2020 se determinó que la actora no era apta para el desempeño del puesto de SNS-ATENCIÓN PRIMARIA: CENTROS DE SALUD, del que no se dio traslado a la actora, y por otro el informe obrante al folio 59, por el que seis meses después, se determinó que sí era apta para el puesto de referencia. Ya no parece tan claras ni transparentes las explicaciones.

Y en cuanto al protocolo nº 50, que se dice consta en la ficha personal de la actora, esta Sala no lo ha podido constatar y lo cierto es que, si tan relevante iba a ser a efectos de ejecutar las previsiones de las normas de gestión de contratación, lo cierto es que no fue publicado, y del mismo se ha tenido conocimiento con la notificación de la Resolución de abril de 2024 tras las reclamaciones de la actora.

A juicio de esta Sala en línea con la tesis de la apelada, no se acaba de delimitar o precisar con claridad, y aquí parece está el problema, los puestos de trabajo para los que la actora, hoy apelada, se considera es apta, siendo cierto como se ha dicho en repetidas ocasiones, la inclusión en las listas hace pensar, en ausencia de indicación en contrario, que es apta para todos los puestos, salvo aquellos que la administración, siguiendo el procedimiento correspondiente, con suficiente transparencia y publicidad establezca otra cosa y, como refleja la sentencia, lo cierto es que no se ha acreditado ni una sola valoración con posterioridad a las listas.

Otro dato objetivo.

Podemos remitirnos en este momento al Listado de contrataciones de 2023 del HUN que consta aportado junto al expediente administrativo en 25/06/2024 quedaron "Descubiertas por falta de aspirante". Nadamás y nada menos, que 63 contratos solo en 2023 y solo en HUN en los que no se efectuó llamamiento a la actora a sin que nada impidiese que lo pudiese atender. Y se ha de advertir que las unidades organizativas o centros de destino reflejadas n están entre aquellas que se han incorporado informes al EA para tratar de justificar la falta de aptitud de la actora. Y otro dato objetivo: mal se compadece con esa pretendida claridad y transparencia en las explicaciones, cuando no obstante la constante formulación de escritos y reclamaciones de la actora, una vez transcurrido algún tiempo, desde ya finales de 2022 no se da ninguna respuesta convincente pues la de febrero no lo es, no siendo hasta abril de 2024 cuando se responde y se acompaña documentación, aunque parcial, pues ni con la interposición del recurso contencioso se ha conseguido saber par que puestos de trabajo se ha considerado apta.

Seguimos con la crítica a ciertas afirmaciones de la sentencia. Sobre la afirmación del juez a quo en la sentencia: "...consistente en los cinco informes EVO son anteriores..." Fundamento de derecho séptimo, párrafo tercero: "...no se le ha realizado ninguna valoración..." .

Tampoco al referirse a este apartado acredita el recurso que la valoración de la prueba sea irracional absurda o con contradicción interna. La sentencia alude a los informes en los que se pretende amparar la administración la falta de llamamiento de la actora son a anteriores a la configuración de las listas no ha otro posterior, y en todo caso, ninguno de los puestos concretos a que se refieren los indicados informes coinciden con ninguna de los puestos que quedaron desiertos en el HUN e 2023.

Se dice en la sentencia en el Fundamento de derecho quinto, párrafo octavo: "...se desprende, sin ningún género de duda, que la recurrente no se le han hecho los llamamientos que le hubieran correspondido..."la apelante señala en crítica de la sentencia que esto no ha sido probado; sobre este hecho no hay duda alguna y siendo cierto que en fase de prueba se ha solicitado se informase por la Administración respecto a las contrataciones habidas "duración de la contratación y si la persona contratada ocupaba en las listas de contratación posición inferior a la recurrente", la respuesta fue que esos datos "está fuera de nuestras posibilidades conseguirlos no parece entonces, como dice la apelada, que responda a los más elementales principios de buena fe que se alegue que "no consta acreditado ningún llamamiento en que la actora tuviera prioridad.

Por lo demás, además de que no se puede predicar la presunción de veracidad como tal del EA de que no puede haber error en la valoración de la prueba cuando el juez a quo afirma que parece que al menos en 15 ocasiones la recurrente tenía preferencia, cuando lo colige de las propias aseveraciones de la Administración, y de que de lo actuado, se desprende una exclusión de facto de la recurrente, es conclusión lógica de la valoración de la prueba por el juez aquí la afirmación de la sentencia de que se han infringido las normas que regulan la gestión de la contratación lo que no empecé a que claro está la Administración haga de oficio la valoración de la compatibilidad de la discapacidad de la actora del puesto de trabajo que se le ofrezca, lo que ocurre es que desde la vigencia de las listas de contratación no se ha hecho con posterioridad ninguna valoración sin que sea validado que es lo que dice el juez a quo, alegar cinco valoraciones anteriores, nunca trasladadas a la interesada y cuando además, ya se ha dicho, consta acreditada la existencia de más de 7000 contratos efectuados entre el 9 noviembre de 2021 y febrero de 2023, en 60 puestos de trabajo distintos a los que aluden los informes.

En conclusión, esta Sala no aprecia indebida valoración de la prueba por el juez a quo.

QUINTO.-Sobre la infracción: de la convocatoria, de la Disposición Adicional Séptima del Estatuto del Personal, de la Orden Foral 347E/2017.

l/ Establece el artículo 8 de la citada Orden Foral:

"3. En la gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal, se respetarán las normas en materia de discapacidad establecidas en la normativa de personal aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos."

Por su parte dispone el artículo 8.3 de la Orden Foral 180E/2024, de 14 de junio, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud:

"3. En la gestión de las listas se respetará en materia de discapacidad lo establecido en la normativa de personal aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

La condición de persona con discapacidad podrá ser acreditada en cualquier momento durante la vigencia de las listas, generándose en ese momento la prioridad establecida en la disposición adicional séptima del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

En caso de llamamiento para la contratación temporal, se deberá acreditar la compatibilidad de la discapacidad con el puesto de trabajo objeto de contratación, la cual será extendida de oficio por los equipos de valoración y orientación competentes."

La Disposición Adicional Séptima apartado cuarto del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra a la que se remite la Orden Foral citada, que dice así:

"1. En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

4. En las listas de aspirantes a la contratación temporal se reservará la primera de cada tres plazas para ser cubierta por las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que se encuentren incluidas en la misma, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes." (negrita y subrayado añadido)

Y la Resolución 905E/2019 prevé en su Base 11.7 lo siguiente:

"11.7. En caso de llamamiento a la contratación temporal se deberá acreditar la compatibilidad de la discapacidad con el puesto de trabajo objeto de contratación, la cual será extendida de oficio por los equipos de valoración y orientación competente".

II/ Pues bien, reprocha la apelante a la sentencia que, se confunde el hecho de estar incluido en una lista con el hecho de ser compatible para un puesto de trabajo concreto.

La sentencia cierto es, considera que sin tramitación acreditada alguna, y sin ninguna valoración que haga a la actora incompatible con el desempeño de los puestos a cuyo llamamiento tenía derecho como consecuencia de su inclusión en las listas, efectuada sin limitación alguna ha sido excluida de las mismas por la vía de hecho, sin que tampoco conste, tan siquiera, ficha personal o documento alguno del que se derive la incompatibilidad generalizada aplicada en el periodo al que se contrae. Y la sentencia también aprecia que las valoraciones anteriores que se aducen para cinco concretos puestos de trabajo no resultan aplicables, ni por el propio hecho de ser anteriores, ni por razón de que tales valoraciones de oficio deben hacerse con, en palabras de la sentencia, "las necesarias garantías del interesado, lo que exige su participación en ese procedimiento de valoración, algo que, como el propio expediente administrativo permite evidenciar, no se ha producido".

Lo cierto es que no comparte esta Sala la tesis de la apelante pues no se trata de que el juez haya confundido el hecho de estar incluido en una lista con el hecho de ser compatible para el puesto concreto. Como ya se ha dicho, nadie niega que los incluidos en las listas de contratación con discapacidad han de ser evaluados para determinar si son o no compatibles para el puesto concreto. Y tampoco lo niega el juez, lo que niega es que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto.

Por último, por la apelante se alude al Informe del Jefe del Servicio de Profesionales de Atención para defender que se trataba de contrataciones de urgencia que excluía el derecho de la actora a ser llamada porque conllevan que se realice un único llamamiento, por lo que la sentencia habría incumplido el artículo 8.6 de la OF 347E/2017.

También este precepto dice que "La unidad de contratación dejará constancia de los llamamientos efectuados"y no se ha aportado documento alguno que refleje ningún llamamiento a la actora ni siquiera para los centros de salud de Atención Primaria, para lo que era apta.

No se constata entonces por esta Sala la infracción imputada a la sentencia.

SEXTO.-Sobre la infracción de los artículos 1 Y 70 de la LJCA , 218.2 DE LA LECV, en relación con el 24.1 CE

Sobre la base de los referidos preceptos el recurso de apelación reprocha a la sentencia "incongruencia procesal"pues está cuestionando "el sistema de evaluación que utiliza la administración sin impugnarlo".No se han impugnado los informes de evaluación, y la actora no reclama la firma de un determinado contrato.

Se nos aporta por la apelada sentencia de 9 de abril de 2025, en recurso 55/2025 ( ECLI:ES:TSJNA:2025:254), de esta Sala donde se recoge doctrina sobre la incongruencia omisiva de las sentencias, y , su proyección al caso nos lleva a concluir que la sentencia ha resuelto sobre las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, por lo que no se constata la incongruencia imputada, por lo demás no ha resuelto sobre pretensiones no formuladas, lo que excluye la incongruencia omisiva por exceso; ni ha resuelto sobre cuestiones diferentes a las planteadas, lo que excluye la incongruencia omisiva mixta o por desviación.

Cierto es que la sentencia nada ha resuelto sobre el sistema de evaluación que utiliza la Administración, ni ha sido impugnado por la actora porque no constituye una disposición de carácter general que hubiera permitido su impugnación indirecta y porque le es desconocido. Tampoco se puede pretender la impugnación de unos informes de evaluación posteriores a la conformación de las listas de contratación que, por un lado, no eran conocidos por la actora, nunca le fueron trasladados y siéndolo después, y por lo demás no impedían siempre y en todo caso el llamamiento de la actora para puestos para los que era apta y sobre todo, el llamamiento a la aspirante con discapacidad conlleva un trámite o procedimiento, conforme a protocolo, a instrucciones, en fin, a normas de organización y eficacia, que sin duda, el aspirante ha de respetar, en cuanto a que ha de ser evaluado oportunamente, pero, si falta lo principal, el llamamiento, todo, bases de convocatoria, normas de gestión listas de contratación, protocolos, instrucciones etc, quedan vacías de contenido.

En todo caso, el presente proceso se circunscribe a si se ha vulnerado el derecho de la actora a ser llamada en los supuestos en que gozase de preferencia sobre otros integrantes de las listas.

Por lo demás se expresa en el motivo que la pretensión de la parte actora "es que se indemnice a la actora desde que accede a las listas de contratación hasta no se sabe cuándo".Y ésto no es así pues la pretensión principal del presente recurso es la declaración de la vulneración del derecho a ser llamada y la declaración del derecho a ser llamada a futuro, obviamente, y así se declara expresamente, en los casos en los que tenga prioridad sobre el resto de integrantes de la lista. Es un derecho que deriva de la pertenencia a la lista de contratación por lo que, naturalmente, finalizará cuando finalice la vigencia de la lista de contratación.

Procede igualmente la desestimación de este motivo de apelación.

SEPTIMO.-Sobre la infracción de los artículos 39 y concordantes de la Ley 39/2015 LACAP .

I/ Afirma al apelante que la actuación de la Administración y la OF se presumen validas salvo prueba en contrario y los informes de evaluación emitidos por al ANADP son actos administrativos válidos y producen efectos desde la fecha en que se han dictado. Y sin perjuicio de que la actora pueda impugnarlos en cualquier momento si efectivamente no han sido notificados en legal a forma y, consta que desde el año 2017 se determinó que la actora no era compatible para determinados puestos de trabajo desde dicha fecha, ha podido impugnar los citados informes, existe dice una incongruencia manifiesta entre los argumentos de la actora y sus pretensiones, no se constata en fin verdadera critica a la sentencia. aunque suponemos se reprocha a la sentencia que no toma tales actos como presuntamente válidos.

II/ Se opone la apelada primero porque ello es ajeno a la ratio deciden di de la sentencia, y segundo porque no deja de sorprender que la administración desconozca en su recurso que la eficacia de los actos queda demorada a su notificación cuando así lo exija el contenido de los actos, y es evidente que los actos administrativos por los que se pretende limitar el derecho de una persona, la actriz a, al acceso a una contratación le deben ser notificados.

III/ Juicio de la Sala.

Procede la desestimación de este motivo No alcanza esta Sala a escudriñar una efectiva y real crítica de la sentencia en este punto. ¿Reprocha a la sentencia que no haya dado por buenos los informes sobre aptitud de la actora que no han sido impugnados por la actora? Se echa de menos por esta Sala que la apelante no haya determinado de qué modo y manera el set impugnada vulnera este concreto precepto referido a la presunción de validez de los actos administrativos. En todo caso, la eficacia de los actos administrativos queda demorada a su notificación cuando así lo exija el contenido de los actos, y es evidente que los actos administrativos por los que se pretende limitar el derecho de una persona, como es el caso del actor a al acceso a una contratación le deben ser notificados.

Poco más se puede decir. Lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de apelación.

OCTAVO.-Sobre la infracción de los arts. 32 y sgs. de la Ley 40/2015 . Sobre la inexistencia de relación de causalidad.

I/Sostiene la apelante que para que un daño sea indemnizable debe ser consecuencia del funcionamiento de un servicio público, ser evaluable económicamente y antijurídico, y dice, en este caso no concurre ninguno de estos requisitos, con lo que la sentencia vulnera los indicados preceptos y añade que la falta de ingresos de la actora ha resultado de una conjunto de circunstancias ninguna de ellas relacionadas con la prestación de servicios públicos, ha derivado dice, de la no superación de los exámenes por la actora, de la posición de la actora en las listas de contratación, muy atrás, de la falta de acreditación de la compatibilidad para los diverso supuestos de trabajo y en fin, de las propias normas reguladoras del funcionamiento de las listas de contratación, en fin, que no existe una relación de causalidad entre la vulneración del derecho a ser llamada y la pérdida de las retribuciones que ello ha conllevado. Y se añade que no es un daño evaluable en tanto en cuanto no se concreta desde cuando se considera producido el daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ni hasta cuando se entiende que deben extenderse los efectos.

Se cuestiona entonces la premisa de la que se deriva el derecho a la indemnización.

II/ A ello se opone la apelada al considerar que es incuestionable el derecho a la reparación del daño causado si, como se ha acreditado, la actora ha sido privada en forma contraria a derecho de las contrataciones a las que tenía derecho.

A este respecto es constante la doctrina jurisprudencial de la que puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, recurso 2323/1997 sobre el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada el que determina que el Tribunal a quo haya de adoptar las medidas necesarias respecto al funcionario interino afectado para que resulte indemnizado totalmente de los daños y perjuicios que se le causaron por el acto anulado, y dicha plena indemnización obliga tanto al pago de las retribuciones no percibidas como al reconocimiento de los servicios que debieron prestarse, que no se percibieron ni se prestaron por consecuencia de la conducta de la Administración."

Y sin perjuicio de que deban descontarse las cantidades que haya podido percibir en el periodo correspondiente.

Se apunta a que la Administración bien hubiera podido, como se solicitó en periodo probatorio, señalar los concretos contratos a los que la a actora hubiera tenido derecho.

Se ha de tener en cuenta, a estos efectos, el principio de facilidad probatoria.

En caso de compromiso de contratación incumplido y se demuestra la existencia de un daño. La indemnización suele corresponder a los salarios y beneficios dejados de percibir (lucro cesante) entre el incumplimiento y la fecha prevista para la contratación.

En fin, la falta de llamamiento desde listas de contratación, cuando existe un derecho a ser llamado por el tipo de relación laboral, puede ser constitutiva de una discriminación que genera derecho a indemnización.

III/ Juicio de esta Sala.

Ya podemos adelantar la desestimación asimismo de este motivo de apelación.

Establece el art 32 Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

Se aduce por el apelante que el juez a quo vulnera este precepto. Se niega que exista nexo causal, daño evaluable económicamente y que sea antijurídico: Lo cierto es que la crítica a la sentencia en este apartado es muy genérica, no se explicita una real y efectiva critica al concreto razonar del juez a quo sobre el nexo causal, la realidad del daño, que sea evaluable económicamente y el dies a quo y ad quem para su cálculo. En realidad, la discrepancia se muestra con la tesis de la actora, de nuevo. Nada más. Esto sería suficiente para desestimar el motivo.

En todo caso, esta Sala comparte el razonamiento del juez a quo, en línea con lo sostenido antes por la actora, y ahora por la apelada, que la falta de llamamiento desde listas de contratación, cuando existe un derecho a ser llamado por el tipo de relación laboral, puede ser constitutiva de una discriminación que genera derecho a indemnización.

Por lo demás el fallo de la sentencia es el siguiente:

"SE DECLARA vulnerado el derecho de la recurrente a haber sido llamada con posterioridad al 31 de octubre para la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería en los supuestos en los que goza de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación.

SE DECLARA el derecho de la recurrente a ser llamada a futuro para la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería en los supuestos en los que goce de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación.

SE DECLARA el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la ausencia de llamamientos desde la finalización de su última contratación el 31 de octubre de 2021, con la cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y demás consecuencias a que haya lugar como si hubiera estado contratado."

El juez a quo en línea con la jurisprudencia reconoce una situación jurídica individualizada y, para su pleno restablecimiento y en aras a que resulte indemnizada la actora en todos los daños y perjuicios por el acto anulado, ordena el pago de las retribuciones no percibidas, reconocimiento de antigüedad a que hubiera dado lugar si hubiera sido contratada en los supuestos en que gozar de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación lo que conlleva, a descontar las cantidades que haya podido percibir el periodo correspondiente.

Pues bien, esta Sala ha de confirmar la sentencia pues no se constata error en su apreciación que no se articulado siquiera en la apelación, debidamente. A este respecto es constante la doctrina jurisprudencial de la que puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, recurso 2323/1997, (ECLI:ES:TS:1998:546) cuando afirma:

"...la Sala de instancia estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada lesionada por la resolución cuya anulación decretaba, según lo prevenido en el artículo 84.b) de la Ley de la Jurisdicción , declarando el derecho al cobro de las retribuciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de prestación de los servicios, que no se pudieron prestar por causa imputable a la Administración Autonómica.

Es ese pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada el que determina que el Tribunal a quo haya de adoptar las medidas necesarias respecto al funcionario interino afectado para que resulte indemnizado totalmente de los daños y perjuicios que se le causaron por el acto anulado, y dicha plena indemnización obliga tanto al pago de las retribuciones no percibidas como al reconocimiento de los servicios que debieron prestarse, que no se percibieron ni se prestaron por consecuencia de la conducta de la Administración."

La sentencia reconoce el derecho a ser indemnizada "con las retribuciones que le hubieran correspondido con el correspondiente reconocimiento de antigüedad y demás consecuencias a que haya lugar como si hubiera estado contratada",lo que conlleva tal y como reconoce la propia apelada que deban descontarse las cantidades que haya podido percibir en el periodo correspondiente.

La Administración bien hubiera podido, como se solicitó en periodo probatorio, señalar los concretos contratos a los que la a actora hubiera tenido derecho. No haberlo hecho así, solo a ella le puede perjudicar, debiendo considerar, además, que en los periodos que en virtud de la contratación temporal no se trabaja se tiene derecho al desempleo, del que la indebida actuación de la Administración también le ha privado.

Se ha de tener en cuenta, a estos efectos, el principio de facilidad probatoria analizado desde un punto de vista constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2020, de 12 de noviembre, en la que puede leerse "...la STC 227/1991, de 28 de noviembre , ya estableció que en los casos en los que la administración dispone de una prueba sobre la cual el demandante funda su derecho, y aquella se niega sin causa justificada a su entrega con el fin de que pueda surtir efecto en el correspondiente proceso, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva imponerle al interesado la consecuencia de la falta de prueba del hecho"

En caso de compromiso de contratación incumplido y se demuestra la existencia de un daño. La indemnización suele corresponder a los salarios y beneficios dejados de percibir (lucro cesante) entre el incumplimiento y la fecha prevista para la contratación.

La jurisprudencia sobre daños y perjuicios por la no contratación de personas con discapacidad, incluyendo aquellas no llamadas de listas va en línea de condenar a la empresa a indemnizaciones por los daños morales y materiales sufridos por el demandante. La falta de llamamiento desde listas de contratación, cuando existe un derecho a ser llamado por el tipo de relación laboral, puede ser constitutiva de una discriminación que genera derecho a indemnización.

Desestimamos entonces también este motivo de apelación.

NOVENO-.Sobre la infracción del art 22 de la LECV.

I/ Por lo que parece, y sin hacer verdadera y real crítica de la sentencia ni razonar en qué modo y manera la sentencia incurre en algún tipo de error, aduce en este apartado que el fallo de la sentencia declara el derecho de la actora a ser llamada en el futuro para la contratación temporal en puestos de técnico en cuidados auxiliares de enfermería en los supuestos de que goce de preferencia respecto de otros aspirante, y que la Administración no niega tal derecho y señala también que la ley no reconoce un derecho absoluto a la contratación por lo que dice, nada aporta dicha declaración cuando efectivamente se le reconoce dicho derecho sin perjuicio de que deba ejercitarse en legal forma.

Se opone la apelada a la que le sorprende la cita del artículo 22 de la LEC relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, cuando la Ley de la Jurisdicción contiene en los artículos 74 y siguientes una regulación completa propia y específica sobre otros modos de terminación del procedimiento distintos a la sentencia, y en concreto en el artículo 76, el reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones, lo que excluye la aplicación supletoria de aquel.

II/ Juicio de la Sala.

No puede prosperar este motivo que no se llega a entender ni su sentido ni su alcance.

El fallo de la sentencia de instancia dice textualmente: "SE DECLARA el derecho de la recurrente a ser llamada a futuro para la contratación temporal en puestos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería en los supuestos en los que goce de preferencia frente a otros integrantes de las listas de contratación."

Es claro entonces que el derecho de la recurrente a ser llamada a futuro queda limitado por la circunstancia de que goce de preferencia y de que ello sea en las listas, por lo que naturalmente finalizará cuando finalice la vigencia de las listas.

Se reprocha a la sentencia "la ley no reconoce un derecho absoluto a la contratación"al que se añade que "no se puede reconocer un derecho ilimitado a ser contratado".

Pero es que eso no lo dice la sentencia.; lo que dice es congruente con la petición de la actora al no llamar a la actora en los supuestos en que goza de preferencia en las listas de contratación frente a otros integrantes de las mismas. ello se declara vulnerado su derecho y por ello, obviamente, a fin de que no se continúe con la vulneración, se declara su derecho a futuro.

Lo que se desprende del conjunto de la sentencia es que la administración sanitaria cuando le corresponda un llamamiento, por motivo de su posición en las listas, si pretende excluirla, porque esto es lo que se produce de facto, una exclusión, deberá justificar cumplidamente, al contrario de lo que ha hecho hasta ahora, la incompatibilidad con el puesto de trabajo derivada de su incapacidad, dándole además las correspondientes posibilidades de defensa.

Por lo demás, sorprende sobremanera a esta Sala, como a la apelada, la cita del artículo 22 de la LEC relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que no viene al caso, primero, porque la LJCA, nuestra ley procesal, contiene en los artículos 74 y siguientes una regulación completa, propia y específica sobre otros modos de terminación del procedimiento distintos a la sentencia, de modo que no habría que acudir a la LEC de aplicación únicamente supletoria, y en concreto en el artículo 76, el reconocimiento en vía administrativa de las pretensión, de modo que no habría que acudir a la LEC de aplicación únicamente supletoria. Y segundo, porque no consta ni se aduce que se haya dictado resolución administrativa de reconocimiento de la pretensión de la actora, a los efectos de una eventual satisfacción extraprocesal, siendo que se dictó finalmente resolución expresa desestimatoria de las pretensiones de la actora en vía administrativa.

En atención a todo lo expuesto, desestimados que han sido los motivos de apelación, procede entonces desestimar el presente recurso de apelación.

DECIMO.Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..".

2. En los recursos se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.";así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 82/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 135/24.

2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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