Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 100/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100039

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:190

Núm. Roj: STSJ NA 190:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000029/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 100/2023 promovido contra "la aprobación definitiva del expediente del Plan general municipal de Aranguren publicada en fecha 11 de noviembre de 2022 BON 223".Siendo en ello partes: como recurrente GESTIONES BEAR SA representado por el procurador Sr. Goñi Alegre y dirigido por el Letrado Sr. Sarrato Martínez; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por Asesoría Jurídica y codemandado AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN representado por el procurador Sr. Gonzalez Oteiza y defendido por el letrado Sr. Ramirez, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2023 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, contestaron las demandadas.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada por decreto de 16 de octubre de 2024.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra "la aprobación definitiva del expediente del Plan general municipal de Aranguren publicada en fecha 11 de noviembre de 2022 BON 223".

La mercantil recurrente, GESTIONES BEAR SA, afirma ser propietaria de la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Mutilva (Aranguren), la cual se encuentra situada en el casco urbano consolidado de Mutilva Alta; concretamente en la Calle Untxico 41- A. El espacio, debidamente urbanizado, se viene utilizando como espacio libre, para el paso e incluso se ha ubicado un contenedor de recogida de diferentes materiales. Con ocasión de la tramitación del nuevo Plan municipal, solicitó la inclusión de la parcela como actuación asistemática aportando, como anexo, una propuesta de ficha de normativa. Esta propuesta de ficha normativa definía las alineaciones y condiciones constructivas para una vivienda unifamiliar aislada, la edificabilidad de la parcela y la normalización de linderos proponiendo como solución para resolver la ocupación de parte de la parcela como vial; y que, este espacio de 24,90 m² de superficie, se considerara como cesión ya urbanizada. Emitido informe en sentido contrario, finalmente no se incluyó en el Plan dicha determinación, quedando la parcela en la situación anterior; clasificada como suelo urbano consolidado y calificada de área libre privada sin edificabilidad.

Considera el recurrente que "esta inactividad administrativa municipal sobre la citada parcela, posiciona a su propietario en una situación de absoluta indefensión puesto que, por un lado, se provoca, como situación de hecho, que la parcela se utilice como suelo público de jardín y de vial; y, por otro, ni siquiera se habilitan las condiciones para provocar el procedimiento expropiatorio debido para que la parcela adquiera la condición de dominio público en pura coherencia con el destino que, al parecer, satisfaría tanto al equipo redactor del Plan, como al propio Ayuntamiento".

Aporta informe pericial y suplica:

"1º. Se ordene a la Administración codemandada (Ayuntamiento del Valle de Aranguren) y, en su caso, a la Administración demandada, a llevar a cabo los trámites administrativos y/o procedimentales necesarios para la inclusión de la parcela 299 del polígono 1, objeto de la presente litis, como actuación asistemática de dotación en el Plan Urbanístico Municipal para la dotación de una vivienda unifamiliar de conformidad con la propuesta formulada por la parte actora.

2º. Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse el petitum anterior, se ordene a la Administración codemandada (Ayuntamiento del Valle de Aranguren) y, en su caso, a la Administración demandada, a llevar a cabo los trámites administrativos y/o procedimentales necesarios para la calificación del suelo como de suelo urbano de uso público de área libre que permita la activación del mecanismo de la expropiación, y que asimismo establezca el sistema de expropiación para su obtención.

3º. En cualquier caso, se condene en costas a aquellas partes intervinientes en el presente procedimiento que se opongan a las pretensiones deducidas en la presente Demanda"

Se opone Gobierno de Navarra que solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo en tanto si lo que se recurre es la aprobación definitiva del PUM (BON de 5 de octubre de 2022), el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la aprobación definitiva del Plan Municipal de Aranguren, toda vez que la Orden Foral que lo aprueba es publicada en el BON de 5 de octubre de 2022, finaba el 5 de diciembre de 2022 y el escrito en formato papel y por correo postal, en fecha 12 de enero de 2023, remitido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin representación por procurador ni asistido por medio de abogado, llega a la Sala el 17 de enero de 2023.

Si lo que se impugna es la publicación de la normativa urbanística del PUM (BON de 11 de noviembre de 2022 se estaría confundiendo el objeto del procedimiento y el recurso también se interpone fuera de plazo, que finaría el 11 de enero de 2023 habiéndose presentado el recurso el 17 de enero de 2023.

La actora, además confunde el acto impugnado, recurriendo la publicación de la normativa urbanística, cuando lo que pretende es impugnar la aprobación definitiva del Plan, sin tener en cuenta que al ser actos emitidos por administraciones diferenciadas, la legitimación pasiva también es diferente, de manera que la administración Foral, por tanto, carecería incluso de legitimación pasiva para ser parte demandada en el presente procedimiento, al ser lo impugnado un acuerdo derivado de la actividad de la Administración local.

En todo caso y sobre el fondo señala esta parte que la parcela ha sido considerada por el PUM como suelo urbano consolidado, con un uso global residencial y no tiene prevista ninguna actuación urbanística. En todo caso la actora pretende que el Plan resuelva una cuestión que le resulta controvertida en lo que a su parcela se refiere, no advirtiéndose que un Plan municipal no regula de manera tan pormenorizada, sino que lo hace, en aras del mencionado interés general, de manera objetiva sobre sectores que luego habrán de ser desarrollados posteriormente.

Se opone igualmente el Ayuntamiento de Aranguren que también aprecia error en el objeto del recurso y extemporaneidad del mismo, lo que le lleva a suplicar la inadmisión. En cuanto al fondo defiende la legalidad del PGM, en tanto lo que pide el recurrente puede hacerse mediante un PEAU.

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo y del judicial.

El expediente administrativo remitido permite apreciar la tramitación seguida para la aprobación definitiva del Plan Municipal de Aranguren.

Como principales hitos, obra en la parte 01.1.3.7 del E.A el Plan de participación ciudadana. Consta también emitido Estudio de incidencia ambiental y Memoria de viabilidad y sostenibilidad económica, así como la Estrategia y modelo de ordenación del territorio.

Por resolución de 27 de diciembre de 2016 se acuerda la aprobación inicial del Plan municipal publicado el 28 de febrero de 2017- parte O1. 1.2.1 del expediente administrativo.

Durante la tramitación del Plan, Gestiones Bear SA, presentó alegaciones en relación a su parcela solicitando:

"-Incluir la parcela como actuación asistemática de dotación en el PUM para su aprobación definitiva.

- Normalizar los linderos y regularizar urbanísticamente la situación de parte de la parcela ocupada por el vial de uso público que se sitúa en la esquina sureste, proponiéndose como solución incluir este espacio de parcela como cesión ya urbanizada de 24,90 m2.

- Dotar de una edificabilidad a la parcela de 250 m2 según las condiciones de la normativa urbanística, lo que supone un incremento de edificabilidad en la misma.

- Establecer unas alineaciones máximas acordes con la ordenación circundante, y, en definitiva, establecer el resto de parámetros de la normativa particular similar al resto de las actuaciones asistemáticas del SR Joaquín."

El equipo redactor, emitió informe que consta al expediente administrativo (PARTE 06 - 1.10.21), señalando lo siguiente:

"La parcela 299 del polígono 1 de Mutilva está situada en calle Untxico 41-A, cuenta con una superficie de 269, 56 m2 y se encuentra sin edificar. En parte de dicha parcela se encuentra ejecutado un vial de uso público, ocupando 24,90 m2 de dicha parcela. El Plan clasifica la parcela como suelo urbano consolidado, SR Joaquín 1, residencial de baja densidad y no tiene prevista ninguna actuación urbanística.

La parcela en cuestión cumple con las condiciones previstas en la legislación aplicable para su consideración como suelo urbano consolidado y por lo tanto, sería factible la delimitación de una actuación asistemática para la ejecución de una vivienda unifamiliar. Su superficie es superior a la superficie de parcela mínima que es de 200 m2. No obstante, ocupa un espacio urbano libre de edificaciones en una posición central entre el parcelario edificado cuyo destino más deseable desde ese punto de vista es que fuese un espacio libre de edificación y naturalmente, de uso público. Lo cual es contrario a lo que en la alegación se solicita."

A continuación, se procedió a la aprobación provisional del texto refundido y con remisión a Gobierno de Navarra.

Por Orden Foral 61E/2022 de 16 de septiembre se aprueba definitivamente el Plan y se publica en el BON 198 de 5 de octubre de 2022.

La normativa del Plan se publica en el BON 223 de 11 de noviembre de 2022.

El Plan no recogió las pretensiones de la parte actora sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001, que aparece como suelo urbano consolidado en su totalidad (plano 4) sin que se prevea ninguna actuación para ella (plano 5), ni alineación (plano 6) ni usos, de lo que se colige el uso es libre privado (plano 7).

Expuestos los principales hitos del expediente administrativo, del expediente judicial interesa destacar que:

En fecha 17 de enero de 2023, se recibió en la Oficina judicial de la Sala de lo contencioso administrativo del TJNavarra, escrito con sello de oficina de correos de fecha 12 de enero de 2023, remitido "por DON Secundino en nombre propio y/o en nombre de la entidad mercantil "GESTIONES BEAR SA "interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Aprobación definitiva del expediente del Plan General municipal de Aranguren."

Incoado expediente gubernativo, por acuerdo de la LAJ de 18 de enero de 2023, se tuvo por preparado el recurso en nombre de Gestiones Bear SA si bien se devolvió lo presentado al interesado "para que por los profesionales que designe sea presentado telemáticamente, no dando curso al mismo hasta que se lleve a efecto."

El 3 de marzo de 2023 se presentó escrito firmado por letrado y procurador, en nombre de Gestiones Bear SA, contra "la aprobación definitiva del expediente del Plan general municipal de Aranguren publicada en fecha 11 de noviembre de 2022 bon 223."

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2023, se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo por Gestiones Bear SA contra la Orden Foral 61E/2022 de 26 de abril del Consejero de Ordenación del Territorio, vivienda, paisaje y proyectos estratégicos, que aprueba definitivamente el expediente del Plan General municipal de Aranguren publicado en fecha 11 de noviembre de 2022 (BON 223).

TERCERO.-Sobre la concurrencia de causa de inadmisión por extemporaneidad.

Alegan las demandadas la concurrencia de causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera del plazo de los dos meses, si bien ponen de manifiesto que lo que se ha recurrido son las normas urbanísticas publicadas en el BON de 11 de noviembre de 2022 y no la OF 61/2022 publicada en el BON de 5 de octubre de 2022 que es la norma que disponía la aprobación definitiva del Plan urbanístico de Aranguren.

Efectivamente, procede comenzar aclarando que como dicen las demandadas la aprobación definitiva del Plan Municipal de Aranguren se produjo por OF 61/2022 publicada en el BON de 5 de octubre de 2022, si bien la publicación de la normativa urbanística que aprueba ese Plan tuvo lugar el 11 de noviembre de 2022.

Sentado lo anterior, señalaremos que el escrito interponiendo recurso contencioso se dirigió de manera genérica e imprecisa contra "la Aprobación definitiva del expediente del Plan General municipal de Aranguren"y la demanda de manera confusa "contra la aprobación definitiva del expediente del Plan general municipal de Aranguren publicada en fecha 11 de noviembre de 2022 BON 223", y decimos confusa porque la aprobación definitiva del Plan, como hemos visto, lo fue por la OF 61/2022 publicada el 5 de octubre.

Ahora bien, la confusión ha podido ser generada por la publicación en dos tiempos del Plan Municipal de Aranguren; primero la OF de aprobación definitiva y posteriormente y de forma separada, la normativa urbanística que es la que recoge las determinaciones para la parcela 299 polígono 1 de Mutilva con las que no está conforme la recurrente. Esta segunda publicación además dispone que es recurrible ante la Sala de lo contencioso administrativo del TJSNavarra, y es frente a la que se ha interpuesto este recurso por lo que será su fecha de publicación en el BON la que determinará el plazo para recurrir en este caso, y no el relativo a la publicación de la OF 61/2022 de 26 de abril como alegaba Gobierno de Navarra.

Sentado lo anterior, para conocer si el recurso se interpuso en plazo primero tendremos que pronunciarnos sobre cuando podemos tener por realizada la presentación del recurso, actuación que ordinariamente no reviste dificultad alguna pero que en este caso se ha complicado, al presentar la actora el escrito de interposición del recurso en sobre abierto en oficina de correos.

Bien. La presentación de escritos dirigidos a la Administración de Justicia, a efectos del requisito del tiempo en relación al cómputo de plazos, se regula en el artículo 135 de la LEC, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contenciosa.

Dice el artículo 135:

"Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.

3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

En correlación con lo expuesto, el artículo 273 delimita la obligación del empleo de medios telemáticos o electrónicos para la presentación de escritos:

"1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley".

Finalmente, el artículo 23.1 LJCA exige la intervención de abogado y procurador en las actuaciones ante los órganos colegiados.

Así mismo y sobre esta cuestión el Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, por ejemplo en Sentencia de 12 de noviembre de 2012 ORD 86/2012 ( ROJ: STS 7618/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7618):

"TERCERO.- Es cierto, como alega el Letrado de la Comunidad de Madrid, que esta Sala tiene dicho que los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, y sin que pueda tomarse en consideración la fecha de presentación de los referidos escritos en las Oficinas de Correos, pues es jurisprudencia consolidada - Sentencias de 7 de abril de 1987 y 26 y 27 de marzo de 1996 y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, 27 de abril y 17 de noviembre de 1998, 6 de abril y 18 de octubre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2001- la que declara la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 38.4 de la Ley 30/92 ) y, concretamente, la presentación de escritos forenses en las Oficinas de Correos, ya que los Tribunales no son órganos de la Administración Pública. Por ello, debe mantenerse como fecha de presentación del recurso de casación aquélla en que efectivamente dicho escrito tiene entrada en el Registro General del Tribunal al que van dirigidos".

Es decir, la presentación de escritos dirigidos a la Administración de Justicia a efectos de cómputo de plazos tiene un régimen propio, al que debe atenderse, pues es la presentación en el órgano judicial la que determina los límites temporales de los plazos para su admisión. Este régimen implica en primer lugar que la presentación de escritos, a efectos de tener por interpuesto un recurso en plazo, se computara desde que llega a un registro judicial, no siendo válida la fecha de presentación en sobre abierto en una oficina de correos. Además la presentación será telemática en los casos en los que ha de intervenir abogado y procurador, o la demandante es una persona jurídica.

En este caso, el escrito dirigido a la "SALA DE LO CONTENCIOSO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA"se presentó en sobre abierto en oficina de correos el 12 de febrero de 2023, desconocemos si interponiéndose el recurso por persona física o jurídica, pues se encabeza por DON Secundino en nombre propio y/o en nombre de la entidad mercantil "GESTIONES BEAR SA"

Como hemos razonado, al dirigirse a esta Sala del TSJNavarra, era preceptiva la intervención de letrado y procurador, por lo que correctamente, cuando se recibió la documentación, la LAJ incoó expediente gubernativo NUM002, haciendo constar que el escrito había sido recibido en el órgano judicial por correo el 17 de enero de 2023, dictando acuerdo en el que se indicaba:

"Habiéndose presentado el escrito de inicio del Recurso contencioso-administrativo por el Sr. D. Secundino en nombre de la mercantil Gestiones Bear S.A, en formato papel, mediante correo ordinario, siendo imposible su registro telemático, siendo necesario estar representado y defendido por profesionales y atendiendo a la obligatoriedad que establece la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, para los profesionales de la Justicia, de la presentación telemática, y registro en el portal de Servicios a Profesionales (PSP), se acuerda tener por presentado el recurso, procediéndose a la devolución al interesado, para que por los profesionales que designe, sea presentado telemáticamente, no dando curso al trámite del mismo hasta que se lleve a efecto."

En definitiva, el escrito interponiendo recurso carecía de la preceptiva firma de abogado y procurador; no se había presentado telemáticamente como es también preceptivo al ser imperativa la actuación de los indicados profesionales ante la Sala y en todo caso tuvo acceso a la Oficina judicial el 17 de enero de 2023. Esta fecha y no la de 12 de enero es en la que tendremos por interpuesto el recurso contencioso administrativo en tanto los indicados defectos de forma fueron subsanados por la recurrente.

Sentado lo anterior, dado que las normas urbanísticas se publicaron en el BON de 11 de noviembre de 2022, el plazo para la interposición del recurso finaba el 12 de enero de 2023, pero se interpuso el 17 de enero de 2023, por lo que es extemporáneo y ha de inadmitirse.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Así en el presente caso, dada la inadmisión de la demanda, las costas corresponden a la recurrente.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de GESTIONES BEAR SA contra "la aprobación definitiva del expediente del Plan general municipal de Aranguren publicada en fecha 11 de noviembre de 2022 BON 223"POR EXTEMPORANEIDAD.

Con costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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