Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1303/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

Nº de sentencia: 419/2025

Núm. Cendoj: 18087330042025100111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2716

Núm. Roj: STSJ AND 2716:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN 1303/2022

JUZGADO: GRANADA N º 2

SENTENCIA NÚM. 419 DE 2.025

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Ricardo Estévez Goytre

Dª Mª Isabel Moreno Verdejo

En Granada, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1303/2022,dimanante del procedimiento ordinario número 110/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de GRANADA, siendo parte apelante la JUNTA DE ANDALUCÍAque comparece representada por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Churriana de la Vegaque comparece representado por el Procurador Don Francisco Javier Blanco Molina y asistido por Letrado Sr. Martos Boluda y parte apelada D ª Leticia, y D ª Marí Juana, D ª Sonsoles y D. Alfredo representados por la Procuradora D ª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y asistidos por Letrado Sr. Jiménez-Casquet.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2022, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 22 de noviembre de 2018 por la que se resuelve el expediente de justiprecio CPV-3/2018 tramitado en ejecución de la Sentencia n º 83/07 de 21 de marzo recaída en procedimiento ordinario n º 175/2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Granada, que fue confirmada por la Sentencia 668/2010 de 11 de octubre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA , y en la que se ordenaba al Ayuntamiento el inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley.

La Sentencia apelada estima los dos motivos de impugnación esgrimidos frente al acto impugnado. Considera que el justiprecio de los bienes afectados por ministerio de la ley ha de referirse a la superficie que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, o sea 10.381,34 m2, sin distinguir si dicha superficie comprende zona verde o también zona destinada a viales. Y en cuanto a los gastos de urbanización, señala que ya habían sido deducidos en su totalidad con la determinación de los valores de las ponencias del término de Churriana de la Vega aprobado en 1998 por lo que no pueden ser deducidos nuevamente.

La Junta de Andalucía apelante alega la correcta determinación de la superficie a expropiar por parte de la CPV de Granada, y en cuanto a los gastos de urbanización, la indebida aplicación de la excepción contemplada en el artículo 30 de la ley 6/98 de 13 de abril.

El Ayuntamiento de Churriana de la Vega alega la incongruencia omisiva de la Sentencia respecto algunas de sus pretensiones. Además, alega que solo podía expropiarse la dotación destinada a zona verde por las NNSS de Churriana, pero no los viales (carretera de Alhama a Armilla hoy A-338), ni el suelo correspondiente a la antigua línea ferroviaria del antiguo tranvía a Gabias, por no ser estas dotaciones competencia municipal, siendo hoy suelo destinado a dos calles del municipio. En cuanto a los gastos de urbanización procede su deducción pues el estado de la urbanización en 2005 era muy deficiente, y no procede aplicar la excepción prevista en el artículo 30 de la ley 6/98, remitiéndose al informe del Catastro emitido el 8 de febrero de 2021.

El apelado se opone a los recursos de apelación, rechazando que la Sentencia incurra en incongruencia omisiva, y sostiene que la CPV no debió excluir de la valoración la franja de terreno destinada a viales porque se basa en el informe del arquitecto municipal que contiene errores, infringiéndose el artículo 38 LH en relación con el artículo 3.1 y 2 LEF. En cuanto a los gastos de urbanización ya están detraídos en las ponencias de valores utilizado por la CPV.

SEGUNDO.-Antecedentes.

La Sra Almudena de quien trae causa Don Calixto, solicitó el 8 de marzo de 2005 el inicio del expediente para la expropiación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n º 6, y ello por estar destinada a uso dotacional y no incluida en ningún sector o unidad de ejecución. Dicha finca denominada Lote Este de la Zona B Casería de San Cayetano, estaba clasificada en las NNSS de Churriana de la Vega de 25 de enero de 1995 como suelo urbano y calificado como zona verde destinada a uso dotacional. Contaba con una superficie registral de 10.381,34 m2, y de 8.368 m2 según Catastro.

La resolución desestimatoria de la solicitud, dio lugar la interposición de recurso contencioso administrativo que culminó con la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo n º 3 de Granada de 21 de marzo de 2007, confirmada por la n º 668/10 de esta Sala, que ordenaba, por lo dispuesto en el artículo 139 y 140 LOUA, el inicio de expediente de expropiación forzosa respecto de la finca registral titularidad de la parte actora, n º NUM000 del Registro de la Propiedad n º 6 de Granada.

Iniciado el expediente expropiatorio y posterior de justiprecio, la Comisión Provincial de Valoraciones dictó la resolución que se impugna, aplicando la ley del suelo 6/98, y el RD 1020/93 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la ponencia Catastral de Churriana de la Vega y teniendo en cuenta la clasificación de suelo urbano según las NNSS de Churriana de la Vega de 25 de enero de 1995, siendo la calificación como zona verde destinada a uso dotacional no incluido ni adscrito a un sector o unidad de gestión. La fecha a la que se refiere la valoración es la de 8 de septiembre de 2005.

Según la resolución en cuanto a la categorización del suelo, no existía como tal a la fecha de las NNSS de 1995 (fue introducida por ley 6/98), y ya en 2010, se calificó como urbano consolidado, categoría a la que atiende la CPV para realizar la valoración, por contar con los servicios necesarios para su destino como zona verde, pero teniéndose en cuenta la falta de dimensiones y características adecuadas para dar cobertura a unos aprovechamientos lucrativos edificatorios, deduciendo así los gastos de urbanización.

TERCERO.-Incongruencia omisiva de la Sentencia.

Señala el apelante Ayuntamiento de Churriana de la Vega que la Sentencia ha omitido el pronunciamiento sobre un gran número de pretensiones instadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Concretamente se refiere a que se alegó que la improcedencia de deducir gastos de urbanización era una cuestión nueva, sin embargo tal alegación no pasa de ser un motivo de impugnación del acto administrativo que puede introducirse perfectamente en el escrito de demanda, aunque no se adujera en vía administrativa, más cuando versa sobre uno de los aspectos esenciales de la resolución.

Y en cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, como señaló la CPV en su resolución, la deducción de gastos de urbanización pendiente no ejecutada, es una cuestión fáctica, aritmética y el coste de urbanización sobre la que no recae el principio de congruencia de las hojas de aprecio de las partes, puesto que el descuento por urbanización no es un concepto valorativo independiente sino una partida que integra el quantum total de la valoración y la deducción de costes de urbanización supone una partida para determinar finalmente la valoración del suelo urbano.

En cuanto a la categorización del suelo, la Sentencia parte de la consideración de suelo urbano consolidado y la improcedencia de la deducción de gastos de urbanización, por lo que la crítica de la Sentencia no puede aceptarse al no haber omitido el pronunciamiento al respecto, siendo la motivación suficiente.

En todo caso no podemos olvidar que el demandado ahora apelante, no formula "pretensiones", sino argumentos de oposición al recurso, habiendo recibido respuesta adecuada y suficientemente motivada.

CUARTO.-Cuestiones controvertidas. Superficie expropiada y gastos de urbanización.

Puesto que se plantean idénticas cuestiones en ambos recursos de apelación, se tratarán conjuntamente ambos, partiendo de que no es controvertida la fecha de referencia de valores, ni la normativa de aplicación.

1.- Superficie expropiada.

La recurrente considera y la Sentencia acepta, que deben ser valorados los metros cuadrados correspondientes a zonas de protección (aceras de distinto ancho, carril bici al norte) de la carretera de Alhama y zona de protección de calle Jardines, al sur.

El motivo de apelación formalizado por ambos apelantes, debe ser estimado.

La parcela expropiada procede de la división de la finca matriz, registral NUM001, (suma de lo que hoy son la fincas NUM000 y NUM002), y se encuentra actualmente, formando un triángulo delimitado al norte por la carretera A- 338 de Alhama a Granada y al sur por la calle Santa Lucía, antiguo paso del ferrocarril, Gabia Granada y al este por el término municipal de Armilla. En octubre de 2003 se produjo la división de la finca original sin que dicha división tuviera reflejo en el Catastro hasta agosto de 2011, quedando la finca NUM000, catastrada con una superficie de 8.368 m2. Por técnico topógrafo se ha medido la zona verde, resultando la superficie de 8.338,16, que es la superficie valorada, sin que se haya discutido este concreto aspecto de la valoración.

Las fincas se encuentran actualmente como una sola, con un muro perimetral que les delimita la parte norte y una valla de cerramiento en la parte sur.

Registralmente la finca número NUM000 aparece como destinada a zona verde, denominada lote este de la zona de Churriana de la Vega, Casería de San Cayetano. Con una superficie de 10.381 m y 4 dm² de superficie bruta, incluida la destinada a viales o zonas de PROTECCION de la carretera de Alhama y Calle, Jardines. Linda norte, con Carretera de Alhama, incluida su zona de PROTECCION en línea de fachada de 137 m y 44 cm lineales, de los cuales 59 m y 50 cm corresponden a una franja que linda por el interior y al sur, con la finca de la que se separa Olot oeste, y con una anchura aproximada a la de la zona de zona de PROTECCION de la referida Carretera; al sur linda con calle Jardines, (antigua línea de tranvía de Granada a Gabia), en línea de fachada de 132 m y 85 cm lineales, de los cuales 65 m y 27 cm linda por el interior y al norte con la finca de la que se separa o lote oeste y con una anchura aproximada a la de la zona de protección de dicha, calle Jardines, oeste, finca de la que se separa o lote oeste y al este término municipal de Armilla.

La Sentencia y el recurrente se apoya para pretender la ampliación de la zona a expropiar en la superficie registral de su finca. Sin embargo no basta acreditar que la superficie de la finca registral es de de 10.044,07 m2, (así aparece en el Registro de la Propiedad), sino que es preciso que la necesidad de la expropiación derive del título expropiatorio, ex artículo 140 LOUA y por tanto, de la ejecución de la Sentencia que ordenó la tramitación del correspondiente expediente.

Y examinado el tenor de dicha Sentencia (dictada en procedimiento ordinario n º 175/2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Granada) y la propia solicitud de expropiación que dio lugar al inicio del procedimiento y posterior recurso contencioso administrativo , no podemos concluir del modo en que lo hace la Sentencia apelada.

La cuestión esencial no es si la superficie cuyo precio se reclama está ocupada por viales de titularidad municipal, o si dichos viales pertenecen o pertenecieron a otra Administración (Junta de Andalucía y ADIF) , sino el hecho de que tal superficie no aparece indubitadamente comprendida en el título expropiatorio, pues ninguna mención a la superficie concreta a expropiar, contiene la Sentencia, cuyo pronunciamiento se refiere a la procedencia de expropiación de zona verde dotacional, en congruencia (además) con el contenido de la solicitud dirigida a que se iniciase el procedimiento. No ayuda a la tesis de la recurrente y de la Sentencia, la certeza de la ejecución del vallado por el propio recurrente y desde al menos el año 1970, por la linde sur que dejaba fuera la zona que ahora se reclama por esta linde, o la ejecución del muro que bordea la finca por el norte excluyendo la porción cuyo justiprecio se solicita (carril bici y paseo peatonal), ya desde antes de la ejecución de dicho carril bici y paseo peatonal, del tramo de carretera A-338 Granada a Alhama que fue formalmente cedido al municipio incluyéndose en la cesión, un carril bici y paseo peatonal en la margen izquierda de la carretera a 338 en todo el tramo objeto de cesión, mediante acta de cesión de la Consejería de Fomento y Vivienda de 18/7/2016 (unida al informe que obra a los folios 501 a 520 del expediente administrativo y aportado como documento número 15 con el escrito de contestación del Ayuntamiento).

La STS alegada por el apelado, de 6 de marzo de 2018 (recurso 2364/16) no resulta de aplicación estricta al caso, pues no nos encontramos frente a una expropiación para obtener viales como en aquél supuesto, y por el contrario nuestro supuesto asemeja al contemplado en la STS 42/2017, de 17 de enero (RC 1798/2015) que se citó en aquélla invocada y cuya doctrina sí es de aplicación, pues al igual que en nuestro caso, el vial y línea ferroviaria consta construidos (aunque no inventariados) desde al menos 1975, destinados al uso y servicio público y como en aquél supuesto la expropiación por ministerio de la ley, se basa en las determinaciones que establecía el planeamiento, y se pretende también en realidad una indemnización basada en una previa ocupación (que sería sin título) de una parte de la superficie de los terrenos del recurrente pero ya ocupados desde hace más de cien años por la construcción de un vial o por vías férreas, por lo que como dice aquélla STS, "la expropiación no podría comprender dichos terrenos, entre otras razones porque... resulta evidente que si la carretera existía al momento de instar la expropiación las expropiadas, los terrenos ocupados por la misma tenían la consideración de bienes de uso público, desde dicha afectación. Es decir, al momento de instarse la expropiación..., la superficie ocupada por la carretera estaba con ese destino y, además de ello, quedaba excluida en el planeamiento de su obtención por el sistema de expropiación".

En definitiva el hecho de que registralmente aparezca inscrita en favor de la recurrente la zona de protección del vial o calle, no es suficiente para pretender ahora la expropiación, ni excluye la ocupación pública o adquisición por otros mecanismos, del espacio de las parcelas ocupadas que vienen siendo destinado a dotaciones públicas desde al menos 1975 en que la carretera y ferrocarril estaban ya perfectamente delimitados. Con independencia además del aspecto destacado por el Ayuntamiento demandado relativo a su falta de titularidad de la zona situada en la linde sur cuyo valor se reclama. Es ilustrativo a estos efectos, el informe del arquitecto municipal presentado con la contestación de la demanda del Ayuntamiento de Churriana de la Vega como documento n º 17, que dice que la carretera de Alhama Granada Linde NORTE es titularidad de la Junta de Andalucía al momento de la expropiación, Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección de infraestructuras. Y la calle Santa Lucía Jardines, "aunque tenga uso público y en ese concepto se viene utilizando durante todos estos años, formalmente no ha sido cedida, y aún aparece como titularidad de la mercantil Adif infraestructuras ferroviarias".Y según la descripción registral de la finca NUM001 de origen, tal finca lindaba al sur, con la línea del tranvía de GABIA y Carretera de Alhama por medio.

No es obstáculo el informe aportado junto a la demanda del ingeniero técnico en topografía Sr. Luis Carlos (documento n º 3) pues acredita que el terreno cuyo justiprecio se reclama esta incluido en la cabida registral de la finca, pero no en el expediente expropiatorio que nos ocupa.

Como señala el apelante, los terrenos cuya expropiación solicita el recurrente vienen siendo utilizados como viales desde hace más de 100 años. Además, la Junta de Andalucía ha ejecutado un carril bici en dichos terrenos que enlazan las localidades de las Gabias con Armilla, pasando por Churriana de la Vega, y el expropiado se ha aquietado frente a todas las administraciones que han extendido el ejercicio de la potestad pública.

2.- Gastos de urbanización. Aplicación de la excepción del artículo 30 de la ley 6/98 de 13 de abril.

Establece dicho precepto sobre deducción de gastos de urbanización pendiente:

"Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada,y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar".

Establece el artículo 28:

"4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

Aunque la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda niega el carácter de "suelo urbano consolidado" de la finca, la cuestión de la categorización del suelo queda al margen de este recurso de apelación pues la resolución impugnada considera el suelo como urbano consolidado y lo valora como tal. El recurrente lógicamente no discutía tal cuestión, que en cambio constituye motivo de impugnación de la resolución objeto de este recurso, esgrimido por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega en el recurso contencioso administrativo n º 252/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada; que ha dado lugar al rollo n º 1.521/22. A la Sentencia de esta Sala recaída en el rollo referido nos remitimos, según el pronunciamiento que ha tenido lugar de forma simultánea al presente, para garantizar la unidad de criterio.

Dice la Sentencia:

"Sobre la condición de suelo urbano consolidado o no consolidado.

.... El Juzgador de instancia ... parece decantarse después, al señalar que el Ayuntamiento no optó por adaptar su planeamiento a la LOUA hasta 2010, que se trata de suelo urbano consolidado pues de otro modo no se entendería la alusión a que ha de estarse al valor del terreno conforme a su naturaleza de suelo urbano fundamentándose en la existencia de los servicios urbanísticos, aunque los mismos fuesen inadecuados o insuficientes y no se mejoraron hasta 2013; conclusión que nosotros compartimospero no sin antes efectuar algunas consideraciones tendentes a completar la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida. En ese sentido, tendemos que, si bien el informe emitido por el Arquitecto Municipal D. Jesús Manuel el 12 de noviembre de 2018, ciertamente más detallado que el de 2005, concluye que para poder desarrollar el aprovechamiento reconocido (8.838,45 m2/techo) es necesaria la creación de un nuevo entramado viario en el interior del terreno, del cual sería parte la vía de servicio exigida por la legislación de carreteras y nuestra normativa urbanística, aclarando que se está refiriendo aproximadamente a 56 viviendas unifamiliares agrupadas con una superficie construida de 157 m2 cada una en dos plantas, y que es evidente que al no existir ese entramado interior para servir a las parcelas donde se ha de implantar dicho aprovechamiento no se cumplen las condiciones necesarias para que las parcelas resultantes tengan la condición de solar, por lo que a tenor del art. 28 de la Ley 6/1998 , nos encontramos ante suelo urbano sin urbanización consolidada, puntualizando "Por todas las consideraciones vertidas hasta ahora y los documentos aportados consideramos que los terrenos objeto de expropiación se encuentran en suelo Urbano con la categoría de No Consolidado según define el siguiente texto legal: Ley 7/2002. LOUA. Artículo 45.Suelo Urbano. Apartado B )a)1."; siendo lo cierto que en la redacción original del art. 45 de la LOUA, vigente en el año 2005, el suelo urbano no consolidado estaba integrado por: "los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Carecer de urbanización consolidada por: 1) No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir."

Sin embargo, y a pesar de ser más detallado el aludido informe que el emitido el 20 de julio de 2005, que la fecha a la que ha de entenderse referida la valoración, donde se indica claramente que la parcela es suelo urbano consolidado, no puede pasarse por alto que en dicho informe el mismo técnico municipal decía justamente lo contrario, es decir, que la parcela es suelo urbano consolidado, su valor quedaría en entredicho por cuanto una misma Administración, y en base a informes emitidos por el mismo técnico, no puede decir que un suelo es urbano consolidado y posteriormente lo contrario sin explicar por qué en 2005 se dijo que se trataba de suelo consolidado, y dicha contradicción entendemos que ha de salvarse otorgando mayor valor probatorio al de 2005, y no sólo porque fue esa circunstancia, la de que se trataba de suelo urbano consolidado, la que fundamentó que en el la adaptación parcial del PGOU a la LOUA, operada en 2010, se recogiese dicha clasificación y categorización del suelo posteriormente expropiado sin que conste que en el período transcurrido entre 2005 y 2010 se hubiesen ejecutado obras de urbanización en esa zona, sino porque así lo dice también el Asesor Técnico de la CPV, D. Victorio, en su informe de 7 de agosto de 2018, criterio en el que insiste el mismo técnico de la CPV en su informe de 20 de septiembre siguiente, donde se sostiene que el suelo expropiado está destinado a Zona Verde, por lo que los servicios urbanísticos, aun siendo escasos para una hipotética promoción de viviendas, dicha promoción no se ejecutará nunca, por lo que los existentes son suficientes para cumplir con los requisitos exigidos por la legislación vigente, estando implícito en dicho informe que en un terreno destinado, como el de autos, a zona verde, no puede exigirse el mismo nivel de dotación de servicios que a otro destinado a un uso residencial, bastando con que los viales perimetrales a la parcela destinada a uso dotacional disponga de las dotaciones exigidas por la legislación urbanística de aplicación, como así lo entendió el propio Ayuntamiento al calificar el suelo expropiado como urbano consolidado en un momento inmediatamente posterior a aquél al que deben entenderse referida la valoración, sobre todo teniendo en cuenta el largo lapso temporal que transcurre desde que comienza la tramitación de la adaptación de su planeamiento hasta que la misma obtiene la aprobación definitiva.

Sin que pueda pasarse por alto, por otro lado, que en el informe del Gerente Territorial del Catastro de fecha 10 de diciembre de 2020, emitido en el período probatorio a petición de los codemandados, se indica también claramente que el terreno concernido es suelo consolidado.

Finalmente, en el informe de EMASAGRA de 27 de noviembre de 2017 se indica que dicha empresa "no tiene conocimiento de la existencia de instalaciones del ciclo integral del agua en la fachada con número de referencia catastral NUM003, suficientes para atender las demandas futuras"; pero, dada la generalidad con que el informe se refiere a la cuestión controvertida, n parece que de su contenido pueda sacarse otra conclusión diferente a la que puede extraerse del resto de la prueba practicada.

Por todo ello, y valorando la prueba en su conjunto, hemos de concluir, con el Juzgador de instancia, que nos hallamos ante un suelo urbano consolidado".

La Comisión Provincial de Valoraciones parte de tal consideración y ha valorado el suelo como urbano consolidado, si bien ha tenido en cuenta que aunque cuenta con los servicios suficientes para el destino previsto (zona verde) no cuenta con los servicios precisos para el suelo residencial en la fecha de referencia de valor, pues son insuficientes en dimensionamiento y características, las infraestructuras y servicios, para dar cabida hipotéticamente a una edificación derivada de un aprovechamiento urbanístico. Reproduce la resolución, la STS de 18/4/2017 (recurso de casación 3209/2015) y recuerda que no basta con que los terrenos tengan la posibilidad de conectarse a redes de los servicios preexistentes, sino que esa conexión con las meras obras de conexión, sean de calidad suficiente para el destino de los terrenos que han de ser los potenciales de los terrenos expropiados, al margen de su concreto destino. Y es esa falta de dimensiones y características adecuadas para dar cobertura a unos aprovechamientos lucrativos edificatorios lo que provoca la procedencia de deducir, gastos de urbanización.

La resolución parte de un presupuesto que compartimos, y es que se trata de suelo urbano consolidado.

Ello es compatible con la conclusión que alcanza la resolución, sobre que los servicios urbanísticos son escasos para una hipotética promoción de viviendas, pero los servicios existentes son suficientes para cumplir con los requisitos exigidos por la legislación vigente para zona verde. Ello ha quedado acreditado a tenor de las pruebas practicadas, entre otras el informe de 14 de marzo de 2018 de ingeniero técnico industrial del Ayuntamiento que señala que no existe infraestructura eléctrica suficiente para una futura demanda de uso urbanístico distinto de zona verde por ninguna de las fachadas con las que cuenta la mencionada catastral, o con el informe del propio técnico de la comisión provincial de valoraciones que indica que la parcela no tiene acceso rodado, abastecimiento de agua potable, y evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, o el de EMASAGRA antes referido.

De ahí que sea posible, pese a la condición de suelo urbano consolidado, efectuar determinadas correcciones mediante la aplicación de coeficientes correctores. Así lo señala el informe Gerente Territorial el 8 de febrero de 2021 que dice así:

"La ponencia total de valores del municipio de Churriana de la Vega, fue aprobada en el año 1998. El tramo de valoración de suelo aplicado a la referencias catastrales NUM004 y NUM005 es el aprobado para valorar suelos con uso urbanístico de zona verde o espacio libre en suelo consolidado dentro del polígono dos. Y su valor unitario de calle es de 9,015182 euros por metro cuadrado.

Los tramos de uso residencial de la carretera de Alhama donde se encuentran situados ambos inmuebles catastrales son de suelo consolidado y sus valores unitarios son para vivienda adosada 141,478249 euros por metro cuadrado y para vivienda agrupadas 125,401176 euros por metro cuadrado.

En la ponencia de valores no están aprobados expresamente costes de urbanización. Cuando en un suelo valorado como consolidado se acredita que una parcela determinada no está urbanizada, entonces se aplican los coeficientes reductores previstos para estos casos: o bien el coeficiente conjunto M igual a 0,8 o el coeficiente de suelo F igual a 0,6 según el grado de urbanización o consolidación".

Y la aplicación de dichos factores es congruente con la tesis que venimos exponiendo, pero no es compatible con la deducción de otros gastos de urbanización añadidos, como señala la resolución. En primer lugar porque en principio y en general, a salvo de la precisión que hemos hecho, la deducción de dichos gastos de urbanización pugna con el propio concepto de suelo urbano consolidado. Así lo declara la STS sec. 6ª, S 13-06-2012, rec. 3326/2009 de conformidad con el artículo 14.1 en relación con el artículo 30 de la Ley 6/1998, que excluye la deducción de dichos costes a efectos de equidistribución de beneficios y cargas, máxime con la acreditación mencionada en cuanto a la participación de las recurrentes en la cargas de urbanización. También la STS de 05-12-2012, rec. 864/2010 o la STS de 24/11/2021.

En segundo lugar porque la resolución ha aplicado el valor de repercusión de calle sobre rasante, y no los valores unitarios para vivienda adosada o agrupada, valores aquéllos que según la ponencia catastral, y según la normativa aplicada (RD 1020/93 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana), dicho valor de repercusión de calle ya contempla como circunstancias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje, entre otras la calidad de los servicios urbanos (artículo 8.2 letra a).

Es decir la insuficiencia o escasa dimensión de los servicios para servir al uso residencial conforme al cual se valora el suelo, ya ha sido considerada mediante la aplicación de los factores correctores (reductores) que señala la ponencia de valores y no procede deducir otros mayores gastos de urbanización, ya que "la consideración de estas circunstancias dará como resultado el valor de las distintas calles, tramos de calle, zonas o parajes. Tendrá las siglas VRC".

En el sentido expuesto, es acertada la consideración de la Sentencia apelada sobre que los gastos de urbanización (más bien las circunstancias del suelo) están deducidos en la ponencia de valores, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 28.5 de la ley 6/98 y el último motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Procede por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, revocando en parte la Sentencia apelada, y en su lugar, se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Leticia, y D ª Marí Juana, D ª Sonsoles y D. Alfredo, contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 22 de noviembre de 2018 por la que se resuelve el expediente de justiprecio CPV-3/2018.

- Se desestima la pretensión de los recurrentes de ampliar la superficie de finca a expropiar, manteniendo la superficie de finca expropiada valorada por la resolución impugnada (8.338,16 m2), confirmando en este aspecto la resolución impugnada.

- Se confirma la Sentencia apelada en lo demás y en consecuencia se mantiene el pronunciamiento anulatorio del acuerdo impugnado en cuanto que descontó 155.340 euros por el concepto de obras de urbanización.

A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se imponen las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parteel recurso de apelación

interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA de la VEGA y la JUNTA de ANDALUCÍAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de GRANADA, en el procedimiento ordinario número 110/2022, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

Sin costas

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024130322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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