Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1303/2022 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2716
Núm. Roj: STSJ AND 2716:2025
Encabezamiento
En Granada, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número
Ha sido ponente la Iltma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
La Sentencia apelada estima los dos motivos de impugnación esgrimidos frente al acto impugnado. Considera que el justiprecio de los bienes afectados por ministerio de la ley ha de referirse a la superficie que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, o sea 10.381,34 m2, sin distinguir si dicha superficie comprende zona verde o también zona destinada a viales. Y en cuanto a los gastos de urbanización, señala que ya habían sido deducidos en su totalidad con la determinación de los valores de las ponencias del término de Churriana de la Vega aprobado en 1998 por lo que no pueden ser deducidos nuevamente.
La Junta de Andalucía apelante alega la correcta determinación de la superficie a expropiar por parte de la CPV de Granada, y en cuanto a los gastos de urbanización, la indebida aplicación de la excepción contemplada en el artículo 30 de la ley 6/98 de 13 de abril.
El Ayuntamiento de Churriana de la Vega alega la incongruencia omisiva de la Sentencia respecto algunas de sus pretensiones. Además, alega que solo podía expropiarse la dotación destinada a zona verde por las NNSS de Churriana, pero no los viales (carretera de Alhama a Armilla hoy A-338), ni el suelo correspondiente a la antigua línea ferroviaria del antiguo tranvía a Gabias, por no ser estas dotaciones competencia municipal, siendo hoy suelo destinado a dos calles del municipio. En cuanto a los gastos de urbanización procede su deducción pues el estado de la urbanización en 2005 era muy deficiente, y no procede aplicar la excepción prevista en el artículo 30 de la ley 6/98, remitiéndose al informe del Catastro emitido el 8 de febrero de 2021.
El apelado se opone a los recursos de apelación, rechazando que la Sentencia incurra en incongruencia omisiva, y sostiene que la CPV no debió excluir de la valoración la franja de terreno destinada a viales porque se basa en el informe del arquitecto municipal que contiene errores, infringiéndose el artículo 38 LH en relación con el artículo 3.1 y 2 LEF. En cuanto a los gastos de urbanización ya están detraídos en las ponencias de valores utilizado por la CPV.
La Sra Almudena de quien trae causa Don Calixto, solicitó el 8 de marzo de 2005 el inicio del expediente para la expropiación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n º 6, y ello por estar destinada a uso dotacional y no incluida en ningún sector o unidad de ejecución. Dicha finca denominada Lote Este de la Zona B Casería de San Cayetano, estaba clasificada en las NNSS de Churriana de la Vega de 25 de enero de 1995 como suelo urbano y calificado como zona verde destinada a uso dotacional. Contaba con una superficie registral de 10.381,34 m2, y de 8.368 m2 según Catastro.
La resolución desestimatoria de la solicitud, dio lugar la interposición de recurso contencioso administrativo que culminó con la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo n º 3 de Granada de 21 de marzo de 2007, confirmada por la n º 668/10 de esta Sala, que ordenaba, por lo dispuesto en el artículo 139 y 140 LOUA, el inicio de expediente de expropiación forzosa respecto de la finca registral titularidad de la parte actora, n º NUM000 del Registro de la Propiedad n º 6 de Granada.
Iniciado el expediente expropiatorio y posterior de justiprecio, la Comisión Provincial de Valoraciones dictó la resolución que se impugna, aplicando la ley del suelo 6/98, y el RD 1020/93 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la ponencia Catastral de Churriana de la Vega y teniendo en cuenta la clasificación de suelo urbano según las NNSS de Churriana de la Vega de 25 de enero de 1995, siendo la calificación como zona verde destinada a uso dotacional no incluido ni adscrito a un sector o unidad de gestión. La fecha a la que se refiere la valoración es la de 8 de septiembre de 2005.
Según la resolución en cuanto a la categorización del suelo, no existía como tal a la fecha de las NNSS de 1995 (fue introducida por ley 6/98), y ya en 2010, se calificó como urbano consolidado, categoría a la que atiende la CPV para realizar la valoración, por contar con los servicios necesarios para su destino como zona verde, pero teniéndose en cuenta la falta de dimensiones y características adecuadas para dar cobertura a unos aprovechamientos lucrativos edificatorios, deduciendo así los gastos de urbanización.
Señala el apelante Ayuntamiento de Churriana de la Vega que la Sentencia ha omitido el pronunciamiento sobre un gran número de pretensiones instadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Concretamente se refiere a que se alegó que la improcedencia de deducir gastos de urbanización era una cuestión nueva, sin embargo tal alegación no pasa de ser un motivo de impugnación del acto administrativo que puede introducirse perfectamente en el escrito de demanda, aunque no se adujera en vía administrativa, más cuando versa sobre uno de los aspectos esenciales de la resolución.
Y en cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, como señaló la CPV en su resolución, la deducción de gastos de urbanización pendiente no ejecutada, es una cuestión fáctica, aritmética y el coste de urbanización sobre la que no recae el principio de congruencia de las hojas de aprecio de las partes, puesto que el descuento por urbanización no es un concepto valorativo independiente sino una partida que integra el quantum total de la valoración y la deducción de costes de urbanización supone una partida para determinar finalmente la valoración del suelo urbano.
En cuanto a la categorización del suelo, la Sentencia parte de la consideración de suelo urbano consolidado y la improcedencia de la deducción de gastos de urbanización, por lo que la crítica de la Sentencia no puede aceptarse al no haber omitido el pronunciamiento al respecto, siendo la motivación suficiente.
En todo caso no podemos olvidar que el demandado ahora apelante, no formula "pretensiones", sino argumentos de oposición al recurso, habiendo recibido respuesta adecuada y suficientemente motivada.
Puesto que se plantean idénticas cuestiones en ambos recursos de apelación, se tratarán conjuntamente ambos, partiendo de que no es controvertida la fecha de referencia de valores, ni la normativa de aplicación.
1.- Superficie expropiada.
La recurrente considera y la Sentencia acepta, que deben ser valorados los metros cuadrados correspondientes a zonas de protección (aceras de distinto ancho, carril bici al norte) de la carretera de Alhama y zona de protección de calle Jardines, al sur.
El motivo de apelación formalizado por ambos apelantes, debe ser estimado.
La parcela expropiada procede de la división de la finca matriz, registral NUM001, (suma de lo que hoy son la fincas NUM000 y NUM002), y se encuentra actualmente, formando un triángulo delimitado al norte por la carretera A- 338 de Alhama a Granada y al sur por la calle Santa Lucía, antiguo paso del ferrocarril, Gabia Granada y al este por el término municipal de Armilla. En octubre de 2003 se produjo la división de la finca original sin que dicha división tuviera reflejo en el Catastro hasta agosto de 2011, quedando la finca NUM000, catastrada con una superficie de 8.368 m2. Por técnico topógrafo se ha medido la zona verde, resultando la superficie de 8.338,16, que es la superficie valorada, sin que se haya discutido este concreto aspecto de la valoración.
Las fincas se encuentran actualmente como una sola, con un muro perimetral que les delimita la parte norte y una valla de cerramiento en la parte sur.
Registralmente la finca número NUM000 aparece como destinada a zona verde, denominada lote este de la zona de Churriana de la Vega, Casería de San Cayetano. Con una superficie de 10.381 m y 4 dm² de superficie bruta, incluida la destinada a viales o zonas de PROTECCION de la carretera de Alhama y Calle, Jardines. Linda norte, con Carretera de Alhama, incluida su zona de PROTECCION en línea de fachada de 137 m y 44 cm lineales, de los cuales 59 m y 50 cm corresponden a una franja que linda por el interior y al sur, con la finca de la que se separa Olot oeste, y con una anchura aproximada a la de la zona de zona de PROTECCION de la referida Carretera; al sur linda con calle Jardines, (antigua línea de tranvía de Granada a Gabia), en línea de fachada de 132 m y 85 cm lineales, de los cuales 65 m y 27 cm linda por el interior y al norte con la finca de la que se separa o lote oeste y con una anchura aproximada a la de la zona de protección de dicha, calle Jardines, oeste, finca de la que se separa o lote oeste y al este término municipal de Armilla.
La Sentencia y el recurrente se apoya para pretender la ampliación de la zona a expropiar en la superficie registral de su finca. Sin embargo no basta acreditar que la superficie de la finca registral es de de 10.044,07 m2, (así aparece en el Registro de la Propiedad), sino que es preciso que la necesidad de la expropiación derive del título expropiatorio, ex artículo 140 LOUA y por tanto, de la ejecución de la Sentencia que ordenó la tramitación del correspondiente expediente.
Y examinado el tenor de dicha Sentencia (dictada en procedimiento ordinario n º 175/2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Granada) y la propia solicitud de expropiación que dio lugar al inicio del procedimiento y posterior recurso contencioso administrativo , no podemos concluir del modo en que lo hace la Sentencia apelada.
La cuestión esencial no es si la superficie cuyo precio se reclama está ocupada por viales de titularidad municipal, o si dichos viales pertenecen o pertenecieron a otra Administración (Junta de Andalucía y ADIF) , sino el hecho de que tal superficie no aparece indubitadamente comprendida en el título expropiatorio, pues ninguna mención a la superficie concreta a expropiar, contiene la Sentencia, cuyo pronunciamiento se refiere a la procedencia de expropiación de zona verde dotacional, en congruencia (además) con el contenido de la solicitud dirigida a que se iniciase el procedimiento. No ayuda a la tesis de la recurrente y de la Sentencia, la certeza de la ejecución del vallado por el propio recurrente y desde al menos el año 1970, por la linde sur que dejaba fuera la zona que ahora se reclama por esta linde, o la ejecución del muro que bordea la finca por el norte excluyendo la porción cuyo justiprecio se solicita (carril bici y paseo peatonal), ya desde antes de la ejecución de dicho carril bici y paseo peatonal, del tramo de carretera A-338 Granada a Alhama que fue formalmente cedido al municipio incluyéndose en la cesión, un carril bici y paseo peatonal en la margen izquierda de la carretera a 338 en todo el tramo objeto de cesión, mediante acta de cesión de la Consejería de Fomento y Vivienda de 18/7/2016 (unida al informe que obra a los folios 501 a 520 del expediente administrativo y aportado como documento número 15 con el escrito de contestación del Ayuntamiento).
La STS alegada por el apelado, de 6 de marzo de 2018 (recurso 2364/16) no resulta de aplicación estricta al caso, pues no nos encontramos frente a una expropiación para obtener viales como en aquél supuesto, y por el contrario nuestro supuesto asemeja al contemplado en la STS 42/2017, de 17 de enero (RC 1798/2015) que se citó en aquélla invocada y cuya doctrina sí es de aplicación, pues al igual que en nuestro caso, el vial y línea ferroviaria consta construidos (aunque no inventariados) desde al menos 1975, destinados al uso y servicio público y como en aquél supuesto la expropiación por ministerio de la ley, se basa en las determinaciones que establecía el planeamiento, y se pretende también en realidad una indemnización basada en una previa ocupación (que sería sin título) de una parte de la superficie de los terrenos del recurrente pero ya ocupados desde hace más de cien años por la construcción de un vial o por vías férreas, por lo que como dice aquélla STS,
En definitiva el hecho de que registralmente aparezca inscrita en favor de la recurrente la zona de protección del vial o calle, no es suficiente para pretender ahora la expropiación, ni excluye la ocupación pública o adquisición por otros mecanismos, del espacio de las parcelas ocupadas que vienen siendo destinado a dotaciones públicas desde al menos 1975 en que la carretera y ferrocarril estaban ya perfectamente delimitados. Con independencia además del aspecto destacado por el Ayuntamiento demandado relativo a su falta de titularidad de la zona situada en la linde sur cuyo valor se reclama. Es ilustrativo a estos efectos, el informe del arquitecto municipal presentado con la contestación de la demanda del Ayuntamiento de Churriana de la Vega como documento n º 17, que dice que la carretera de Alhama Granada Linde NORTE es titularidad de la Junta de Andalucía al momento de la expropiación, Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección de infraestructuras. Y la calle Santa Lucía Jardines,
No es obstáculo el informe aportado junto a la demanda del ingeniero técnico en topografía Sr. Luis Carlos (documento n º 3) pues acredita que el terreno cuyo justiprecio se reclama esta incluido en la cabida registral de la finca, pero no en el expediente expropiatorio que nos ocupa.
Como señala el apelante, los terrenos cuya expropiación solicita el recurrente vienen siendo utilizados como viales desde hace más de 100 años. Además, la Junta de Andalucía ha ejecutado un carril bici en dichos terrenos que enlazan las localidades de las Gabias con Armilla, pasando por Churriana de la Vega, y el expropiado se ha aquietado frente a todas las administraciones que han extendido el ejercicio de la potestad pública.
2.- Gastos de urbanización. Aplicación de la excepción del artículo 30 de la ley 6/98 de 13 de abril.
Establece dicho precepto sobre deducción de gastos de urbanización pendiente:
"Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión,
Establece el artículo 28:
"4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley,
Aunque la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda niega el carácter de "suelo urbano consolidado" de la finca, la cuestión de la categorización del suelo queda al margen de este recurso de apelación pues la resolución impugnada considera el suelo como urbano consolidado y lo valora como tal. El recurrente lógicamente no discutía tal cuestión, que en cambio constituye motivo de impugnación de la resolución objeto de este recurso, esgrimido por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega en el recurso contencioso administrativo n º 252/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada; que ha dado lugar al rollo n º 1.521/22. A la Sentencia de esta Sala recaída en el rollo referido nos remitimos, según el pronunciamiento que ha tenido lugar de forma simultánea al presente, para garantizar la unidad de criterio.
Dice la Sentencia:
La Comisión Provincial de Valoraciones parte de tal consideración y ha valorado el suelo como urbano consolidado, si bien ha tenido en cuenta que aunque cuenta con los servicios suficientes para el destino previsto (zona verde) no cuenta con los servicios precisos para el suelo residencial en la fecha de referencia de valor, pues son insuficientes en dimensionamiento y características, las infraestructuras y servicios, para dar cabida hipotéticamente a una edificación derivada de un aprovechamiento urbanístico. Reproduce la resolución, la STS de 18/4/2017 (recurso de casación 3209/2015) y recuerda que no basta con que los terrenos tengan la posibilidad de conectarse a redes de los servicios preexistentes, sino que esa conexión con las meras obras de conexión, sean de calidad suficiente para el destino de los terrenos que han de ser los potenciales de los terrenos expropiados, al margen de su concreto destino. Y es esa falta de dimensiones y características adecuadas para dar cobertura a unos aprovechamientos lucrativos edificatorios lo que provoca la procedencia de deducir, gastos de urbanización.
La resolución parte de un presupuesto que compartimos, y es que se trata de suelo urbano consolidado.
Ello es compatible con la conclusión que alcanza la resolución, sobre que los servicios urbanísticos son escasos para una hipotética promoción de viviendas, pero los servicios existentes son suficientes para cumplir con los requisitos exigidos por la legislación vigente para zona verde. Ello ha quedado acreditado a tenor de las pruebas practicadas, entre otras el informe de 14 de marzo de 2018 de ingeniero técnico industrial del Ayuntamiento que señala que no existe infraestructura eléctrica suficiente para una futura demanda de uso urbanístico distinto de zona verde por ninguna de las fachadas con las que cuenta la mencionada catastral, o con el informe del propio técnico de la comisión provincial de valoraciones que indica que la parcela no tiene acceso rodado, abastecimiento de agua potable, y evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, o el de EMASAGRA antes referido.
De ahí que sea posible, pese a la condición de suelo urbano consolidado, efectuar determinadas correcciones mediante la aplicación de coeficientes correctores. Así lo señala el informe Gerente Territorial el 8 de febrero de 2021 que dice así:
Y la aplicación de dichos factores es congruente con la tesis que venimos exponiendo, pero no es compatible con la deducción de otros gastos de urbanización añadidos, como señala la resolución. En primer lugar porque en principio y en general, a salvo de la precisión que hemos hecho, la deducción de dichos gastos de urbanización pugna con el propio concepto de suelo urbano consolidado. Así lo declara la STS sec. 6ª, S 13-06-2012, rec. 3326/2009 de conformidad con el artículo 14.1 en relación con el artículo 30 de la Ley 6/1998, que excluye la deducción de dichos costes a efectos de equidistribución de beneficios y cargas, máxime con la acreditación mencionada en cuanto a la participación de las recurrentes en la cargas de urbanización. También la STS de 05-12-2012, rec. 864/2010 o la STS de 24/11/2021.
En segundo lugar porque la resolución ha aplicado el valor de repercusión de calle sobre rasante, y no los valores unitarios para vivienda adosada o agrupada, valores aquéllos que según la ponencia catastral, y según la normativa aplicada (RD 1020/93 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana), dicho valor de repercusión de calle ya contempla como circunstancias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje, entre otras la calidad de los servicios urbanos (artículo 8.2 letra a).
Es decir la insuficiencia o escasa dimensión de los servicios para servir al uso residencial conforme al cual se valora el suelo, ya ha sido considerada mediante la aplicación de los factores correctores (reductores) que señala la ponencia de valores y no procede deducir otros mayores gastos de urbanización, ya que
En el sentido expuesto, es acertada la consideración de la Sentencia apelada sobre que los gastos de urbanización (más bien las circunstancias del suelo) están deducidos en la ponencia de valores, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 28.5 de la ley 6/98 y el último motivo de apelación debe ser desestimado.
- Se desestima la pretensión de los recurrentes de ampliar la superficie de finca a expropiar, manteniendo la superficie de finca expropiada valorada por la resolución impugnada (8.338,16 m2), confirmando en este aspecto la resolución impugnada.
- Se confirma la Sentencia apelada en lo demás y en consecuencia se mantiene el pronunciamiento anulatorio del acuerdo impugnado en cuanto que descontó 155.340 euros por el concepto de obras de urbanización.
A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se imponen las costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos
interpuesto por el
Sin costas
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024130322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
