Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 506/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100128
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:747
Núm. Roj: STSJ AS 747:2025
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 506/2024, interpuesto por Inmobiliaria Playa de Gijón S.L., representada por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez y asistida por el letrado don Luis Fernando López Roces, contra los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el letrado de su Servicio Jurídico, don Alvaro Orejas Cámara, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Eugenia García Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA PLAYA GIJON S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente:
1º A la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada el día 16 de junio de 2022, ante la Consejería de Hacienda como titular del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma (REA nº 2022-0302), contra la Providencia de Apremio dictada por la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2022, por importe principal de 78.352,57 euros.
2º A la desestimación, también por silencio, de la reclamación económico administrativa de fecha 1 de septiembre de 2022, interpuesta ante el mismo órgano económico administrativo citado anteriormente, contra la Diligencia de Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidad de crédito, de fecha 4 de julio de 2022, recibida el 10 de agosto de dicho año, dictada por la Jefa del Área de Recaudación del citado Ente Público por importe de 2.245,59 euros.
1.2 La recurrente refiere como antecedentes fácticos de la presente Litis, los siguientes:
1º Con fecha 2 de marzo de 2021, recibido el 15 de marzo siguiente, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero, dicta Decreto derivado de acuerdo de Junta de Gobierno de 19 de febrero anterior, por el que se aprueba la imposición de liquidación provisional en concepto de cuotas de urbanización de los viales 4, 5 y 6 del acceso a Lugones Norte por importe de 78.352, 57 euros, IVA incluido, otorgando el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la liquidación para el pago de la misma mediante ingreso en cuenta corriente de titularidad municipal, con la advertencia de que transcurrido el plazo sin su abono el Ayuntamiento estará facultado para determinar su cobro a través de procedimiento de apremio por medio del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2º El 1 de junio de 2022 se le notifica la Providencia de Apremio, dictada el 30 de mayo anterior, por la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, notificación en la que a través de determinados apartados de la misma se trata de identificar la deuda a la que se refiere la citada Providencia, con liquidación tanto del recargo de apremio como del recargo reducido, por importe de del 20% y 10% de la deuda respectivamente.
3º El día 16 de junio de 2022, se presenta reclamación económico administrativa contra la Providencia de Apremio, presentándose las correspondientes alegaciones con fecha 3 de febrero de 2023, todo ello ante la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias en funciones de Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Autónoma, sin que hasta la fecha, a pesar del tiempo transcurrido, haya habido resolución al respecto.
4º En fecha 10 de agosto de 2022 se le notifica la Diligencia de Embargo de fecha 4 de julio de 2022, de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, por importe de 2.245,59, en este caso en el Banco de Santander, Diligencia de Embargo que procede del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado.
5º Contra la Diligencia de Embargo, se interpone, igualmente, reclamación económico-administrativa con fecha 1 de septiembre de 2022, que tampoco ha sido resuelta a esta fecha.
1.3 Como motivos de impugnación, aduce la actora:
1º Nulidad de la Providencia de Apremio de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por la Jefa del Área de Recaudación de Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.
En este apartado se remite al Convenio suscrito entre el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Siero, firmado el día 1 de abril de 2019 y publicado en el B.O.P.A. el día 16 de mayo de 2019, (DOC. Nº 1), vigente en la fecha en que la deuda supuestamente apremiada finalizaba el plazo para su pago en período voluntario, 15 de abril de 2021. En concreto, al contenido de la cláusula Segunda-Especificaciones, en el apartado B-4); a la Cláusula Primera.1.e); y a la interpretación que de las mismas efectuó la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 22 de septiembre de 2017, en el recurso nº 59/2016, así como por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma por el Ayuntamiento de Gijón y los Servicios Tributarios del Principado y que finalizó con sentencia de 18 de mayo de 2020, recurso identificado con el nº 6396/2017.
2º Nulidad por haberse dictado la prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
Aquí, razona que como consecuencia de la doctrina casacional antes referida, los Servicios Tributarios del Principado, modificaron el texto del Convenio que suscribía con los Ayuntamientos. En el caso de Siero, se suscribió nuevo Convenio el 22 de julio de 2021. En él ya se preveía que aunque la recaudación en periodo voluntario sea a cargo municipal, los Servicios Tributarios del Principado podrán emitir y notificar las providencias de apremio, previa relación certificada de las deudas que no han sido ingresadas por el Ayuntamiento en dicho periodo voluntario.
De esta forma, aun cuando se considerase aplicable el Convenio de 2021, mientras que la recaudación en periodo voluntario sea del Ayuntamiento, algún nexo de unión tiene que haber con la Administración delegada, los Servicios Tributarios del Principado, para que esta pueda dictar la Providencia de Apremio con conocimiento, sea a través de la documentación que le traslade el Ayuntamiento o de la forma que se considere más adecuada.
En concreto, el Convenio exige que el órgano competente de la entidad local emita relaciones certificadas de las deudas que no han sido ingresadas en dicho período. Es decir, para que la vía ejecutiva sea asumida por el Principado, algún procedimiento ha de establecerse para que la Providencia de Apremio sea dictada por delegación con un mínimo de fundamento.
Por ello, aun cuando rechaza la aplicación del Convenio de julio de 2021, en todo caso concurriría un vicio causante de nulidad, al no constar en el E.A. el certificado de deuda que exige aquél.
Llama la atención que la Providencia de Apremio a la hora de identificar la deuda apremiada establece que el fin del periodo voluntario lo fue el 20 de enero de 2022, cuando es lo cierto (DOC. Nº 4) (Folio 2 del expte. del Área de Recaudación) es que dicha fecha fue la de 15 de abril de 2021.
3º Nulidad de la Diligencia de Embargo.
Sostiene la recurrente que la nulidad de la Providencia de apremio arrastra a la Diligencia de Embargo que también se combate.
A mayor abundamiento, se da también la circunstancia de que en el expediente remitido por la Administración del Principado y en lo que se refiere al expediente del Área de Recaudación, tantas veces citado, no hay la más mínima documentación relativa a la Diligencia de Embargo, lo que impide cualquier análisis formal de la misma.
Remitiéndose al artículo 172.3 de la LGT, argumenta que uno de los motivos de oposición a la Diligencia de Embargo es la suspensión del procedimiento de recaudación, suspensión que estaba vigente en el momento que por parte de los Servicios Tributarios se emite la Diligencia de Embargo, y todo ello en base a la doctrina constitucional emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional de nada menos que del 20 de mayo de 1.996, identificada como 78/1996 y que en su Fundamento Jurídico 3º.
2.1 Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, se sostiene la aplicación del El Convenio publicado en el BOPA núm. 183, de 22 de septiembre de 2021, que comprende, en materia recaudatoria delegada, el dictado de las Providencias de Apremio, y de las posteriores Diligencias de embargo.
La Providencia de Apremio se dictó el 30 de mayo de 2022, razón por la cual el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias era plenamente competente a tal efecto para dictar dicha Providencia, en virtud del Convenio ya publicado previamente el 22 de septiembre de 2021.
2.2 Por otro lado, en cuanto al segundo motivo de impugnación, afirma que el documento nº 2 aportado por la propia parte actora acredita que el Ayuntamiento de Siero dictó liquidación provisional por importe de 78.352,57 euros.
No consta que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno, pese a que dicho acto administrativo municipal indicaba los recursos pertinentes, razón por la cual es firme. Por otra parte, dicho acto ya indicaba que:
De esta forma, no se prescindió total y absolutamente del procedimiento, puesto que la deuda es cierta, y los servicios tributarios acuden a consultas informáticas para conocer estos datos. La jurisprudencia circunscribe esta causa a supuestos de ausencia grosera y ostensible de todo iter procedimental. Invoca el principio retroactivo que se impone a la hora de valorar las causas de nulidad.
2.3 En cuanto a la Diligencia de embargo, sostiene que la actora sólo aduce un motivo de nulidad autónomo, respecto de dicha diligencia, consistente en que el 16 de junio de 2022 interesó la suspensión del procedimiento de apremio, lo que fue resuelto en sentido desestimatorio el 6 de octubre de 2022, datando la diligencia de embargo del 4 de julio de 2022. Sin embargo, resulta de aplicación el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de forma que la mera interposición de una reclamación, o la formulación de una solicitud de suspensión no suspenden automáticamente la ejecución -este efecto automático solo se predica de las sanciones tributarias-, sino que han de concurrir los supuestos de hecho contemplados por el antedicho precepto, lo que aquí no concurre.
3.1.1 Debemos abordar los dos motivos de impugnación de la providencia de Apremio, de manera sucesiva. En primer término, el referido a la incompetencia del órgano recaudatorio de los Servicios Tributarios del Principado, en cuanto, si se estimase, constituiría un vicio de nulidad radical, a tenor del art. 47.1.b) de la LPACAP.
Cierto es que el Convenio suscrito entre el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Siero, firmado el día 1 de abril de 2019 y publicado en el B.O.P.A. el día 16 de mayo de 2019, recoge una Cláusula Primera.1.f) que está redactada en los siguientes términos:
Esta delegación se ampara en las previsiones del artículo 10.uno.2 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003; y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En la Cláusula segunda. Se recoge:
3.1.2 Ahora bien, en la interpretación de estas cláusulas, aun cuando en relación con el Convenio suscrito por de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón, se pronunció la Sentencia de esta misma Sala de 22 de septiembre de 2017, en el recurso nº 59/2016, que razona:
Recurrida en Casación por las Administraciones demandadas, el recurso fue desestimado por la STS de 18 de mayo de 2020, recurso 6396/2017, en la que se afirma:
Y continua añadiendo:
3.1.3 Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos obviar que conforme establece el art. 161 de la LGT "1.
Ahora bien, el procedimiento de Apremio, regulado en cuanto a su inicio y desarrollo en los artículos 167 y siguientes de la LGT, inserto en el Capítulo V
Por ende, debemos distinguir entre el inicio automático del periodo ejecutivo de pago, vencido el pago voluntario, con devengo de un recargo del 5%; del inicio del procedimiento de apremio, donde se fija ya un recargo del 20%. Y esa autonomía del procedimiento de apremio, a efectos de normativa aplicable, se deriva, indirectamente, de la STS de 18 de julio de 2024 (recurso 7874/2021), cuando razona:
3.1.4 Si analizamos la documental aportada, y los antecedentes de la propia Providencia de apremio, resulta, efectivamente, como señala la recurrente, que la liquidación fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 2 de marzo de 2021, que fue notificada, según afirma el recurrente, el día 15 del mismo mes, sin que este hecho resulte desvirtuado. De esta forma, el periodo de pago voluntario finalizaba el 15 de abril de 2021, comenzando el día 16, el periodo ejecutivo.
En esa fecha, continuaba en vigor el Convenio de 1 de abril de 2019 y publicado en el B.O.P.A. el día 16 de mayo de 2019.
Sin embargo, cuando se notifica la Providencia de Apremio, el 1 de junio de 2022, ya estaba vigente el nuevo Convenio suscrito el 22 de julio de 2021, publicado en el BOPA de 22 de septiembre de 2021. En este nuevo Convenio, corrigiendo los óbices del anterior, ya se establece, de forma expresa, en la Cláusula Segunda 2.:
Por ende, ya estaba habilitada la Administración autonómica al dictado de dicha Providencia por Delegación del Ayuntamiento de Siero.
3.2 No obstante lo anterior, aplicando el nuevo Convenio, es lo cierto que en el E.A. no consta, salvo error u omisión, el documento que constituye la certificación de la Administración Local que debe emitirse previamente al dictado de la Providencia de Apremio. Esta certificación no es un mero trámite formal, si atendemos a lo preceptuado en los artículos 28 y 58 de la LGT, respecto a los recargos en periodo ejecutivo, que constituyen e integran la cuantía total adeudada. Por ende, es la Administración competente para conocer de la liquidación, y del pago en periodo voluntaria, quien debe certificar el transcurso de este, los plazos, y la deuda a la que se debe referir ese periodo ejecutivo. No se trata de un mero trámite insustancial, o que no generé perjuicio para el deudor, sino que es un elemento esencial del procedimiento de ejecución, sin cual no debe emitirse la Providencia de apremio. Como se razona en la STS de 18 de mayo de 2020
Cierto es que en los antecedentes de la Providencia de Apremio se hace referencia a una "certificación" de 25 de mayo de 2022, pero no se incorpora dicha certificación, lo que resulta esencial para determinar el órgano que la emitió y su contenido, de forma que la mera referencia no es elemento suficiente para acreditar su emisión. La Administración Tributaria Autonómica, debería haber incorporado al E.A. de ejecución seguido, como documento previo a la Providencia de Aprecio, dicha certificación, que, por otro lado, aun cuando la emite el Ayuntamiento, va destinada al órgano competente para el procedimiento ejecutivo, de forma que debe tenerlo a su disposición.
Tampoco cabe acoger el razonamiento de la Administración, en cuanto que la liquidación notificada hace las veces de la certificación exigible. Como hemos puesto de manifiesto, la liquidación se dicta en el procedimiento de gestión, e inicia el periodo de pago voluntario, por lo que únicamente contiene los datos y elementos económicos que son propios de esa fase. Lo que se trata en vía ejecutiva es que se constate, en primer lugar, que ha transcurrido el periodo de voluntaria, y que por ello, cabe iniciar, ex lege, el periodo ejecutivo, y fijar el contenido de la deuda, incluido el recargo por impago en voluntaria, lo que únicamente puede efectuar, como señala el Tribunal Supremo, la Administración competente en el procedimiento de gestión, y una vez finalizado el periodo de pago voluntario, de forma que no puede equipararse, ni sustituirse, la Certificación previa a la Providencia de Apremio, con la liquidación que finaliza ese procedimiento de gestión. Así pues, concurre un vicio procedimental incardinable en el art. 47.1.e) de la LPACAP.
3.3 Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Providencia de Apremio, y derivado de ello, la de la diligencia de embargo que en ella se sustenta y de la que trae causa.
No obstante lo anterior, y a efectos dialecticos, en cuanto a la suspensión del procedimiento ejecutivo, este viene condicionado a lo dispuesto en el art. 165 de la LGT "1.
De estos preceptos se deriva que la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende, salvo en los supuestos legal y reglamentariamente previsto la ejecutividad de la Providencia de Apremio.
Sin embargo, lo que aquí acontece es que con la reclamación económico administrativa, la actora solicito la suspensión, pero con anterioridad a que la propia Administración resolviera sobre esta solicitud, se emitió la diligencia de embargo. No obstante, esta cuestión planteada tiene su respuesta en el art. 44.1 párrafo segundo, del Reglamento de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo), según el cual
Dadas las dudas jurídicas que se suscitan en el presente procedimiento, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia García Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA PLAYA GIJON S.L., frente:
1º A la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada el día 16 de junio de 2022, ante la Consejería de Hacienda como titular del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma, (REA nº 2022-0302) contra la Providencia de Apremio dictada por la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2022, por importe principal de 78.352,57 euros.
2º A la desestimación, también por silencio, de la reclamación económico administrativa de fecha 1 de septiembre de 2022, interpuesta ante el mismo órgano económico administrativo citado anteriormente, contra la Diligencia de Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidad de crédito, de fecha 4 de julio de 2022, recibida el 10 de agosto de dicho año, dictada por la Jefa del Área de Recaudación del citado Ente Público por importe de 2.245,59 euros.
Como consecuencia, se declara la nulidad de dichas resoluciones presuntas, y de los actos que constituían el objeto de las respectivas reclamaciones económico-administrativas.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

