Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 506/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100128

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:747

Núm. Roj: STSJ AS 747:2025

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2024 0000486

SENTENCIA: 00234/2025

RECURSO:P.O. nº 506/2024

RECURRENTE: Don Inmobiliaria Playa Gijón S.L.

PROCURADORA: Doña María Eugenia García Rodríguez

LETRADO: Don Luis Fernando López Roces

RECURRIDO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Alvaro Orejas Cámara

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 506/2024, interpuesto por Inmobiliaria Playa de Gijón S.L., representada por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez y asistida por el letrado don Luis Fernando López Roces, contra los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el letrado de su Servicio Jurídico, don Alvaro Orejas Cámara, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 11 de octubre de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LA ACTORA.

1.1 Por la Procuradora doña Eugenia García Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA PLAYA GIJON S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente:

1º A la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada el día 16 de junio de 2022, ante la Consejería de Hacienda como titular del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma (REA nº 2022-0302), contra la Providencia de Apremio dictada por la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2022, por importe principal de 78.352,57 euros.

2º A la desestimación, también por silencio, de la reclamación económico administrativa de fecha 1 de septiembre de 2022, interpuesta ante el mismo órgano económico administrativo citado anteriormente, contra la Diligencia de Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidad de crédito, de fecha 4 de julio de 2022, recibida el 10 de agosto de dicho año, dictada por la Jefa del Área de Recaudación del citado Ente Público por importe de 2.245,59 euros.

1.2 La recurrente refiere como antecedentes fácticos de la presente Litis, los siguientes:

1º Con fecha 2 de marzo de 2021, recibido el 15 de marzo siguiente, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero, dicta Decreto derivado de acuerdo de Junta de Gobierno de 19 de febrero anterior, por el que se aprueba la imposición de liquidación provisional en concepto de cuotas de urbanización de los viales 4, 5 y 6 del acceso a Lugones Norte por importe de 78.352, 57 euros, IVA incluido, otorgando el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la liquidación para el pago de la misma mediante ingreso en cuenta corriente de titularidad municipal, con la advertencia de que transcurrido el plazo sin su abono el Ayuntamiento estará facultado para determinar su cobro a través de procedimiento de apremio por medio del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

2º El 1 de junio de 2022 se le notifica la Providencia de Apremio, dictada el 30 de mayo anterior, por la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, notificación en la que a través de determinados apartados de la misma se trata de identificar la deuda a la que se refiere la citada Providencia, con liquidación tanto del recargo de apremio como del recargo reducido, por importe de del 20% y 10% de la deuda respectivamente.

3º El día 16 de junio de 2022, se presenta reclamación económico administrativa contra la Providencia de Apremio, presentándose las correspondientes alegaciones con fecha 3 de febrero de 2023, todo ello ante la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias en funciones de Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Autónoma, sin que hasta la fecha, a pesar del tiempo transcurrido, haya habido resolución al respecto.

4º En fecha 10 de agosto de 2022 se le notifica la Diligencia de Embargo de fecha 4 de julio de 2022, de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, por importe de 2.245,59, en este caso en el Banco de Santander, Diligencia de Embargo que procede del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado.

5º Contra la Diligencia de Embargo, se interpone, igualmente, reclamación económico-administrativa con fecha 1 de septiembre de 2022, que tampoco ha sido resuelta a esta fecha.

1.3 Como motivos de impugnación, aduce la actora:

1º Nulidad de la Providencia de Apremio de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por la Jefa del Área de Recaudación de Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

En este apartado se remite al Convenio suscrito entre el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Siero, firmado el día 1 de abril de 2019 y publicado en el B.O.P.A. el día 16 de mayo de 2019, (DOC. Nº 1), vigente en la fecha en que la deuda supuestamente apremiada finalizaba el plazo para su pago en período voluntario, 15 de abril de 2021. En concreto, al contenido de la cláusula Segunda-Especificaciones, en el apartado B-4); a la Cláusula Primera.1.e); y a la interpretación que de las mismas efectuó la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 22 de septiembre de 2017, en el recurso nº 59/2016, así como por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma por el Ayuntamiento de Gijón y los Servicios Tributarios del Principado y que finalizó con sentencia de 18 de mayo de 2020, recurso identificado con el nº 6396/2017.

2º Nulidad por haberse dictado la prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

Aquí, razona que como consecuencia de la doctrina casacional antes referida, los Servicios Tributarios del Principado, modificaron el texto del Convenio que suscribía con los Ayuntamientos. En el caso de Siero, se suscribió nuevo Convenio el 22 de julio de 2021. En él ya se preveía que aunque la recaudación en periodo voluntario sea a cargo municipal, los Servicios Tributarios del Principado podrán emitir y notificar las providencias de apremio, previa relación certificada de las deudas que no han sido ingresadas por el Ayuntamiento en dicho periodo voluntario.

De esta forma, aun cuando se considerase aplicable el Convenio de 2021, mientras que la recaudación en periodo voluntario sea del Ayuntamiento, algún nexo de unión tiene que haber con la Administración delegada, los Servicios Tributarios del Principado, para que esta pueda dictar la Providencia de Apremio con conocimiento, sea a través de la documentación que le traslade el Ayuntamiento o de la forma que se considere más adecuada.

En concreto, el Convenio exige que el órgano competente de la entidad local emita relaciones certificadas de las deudas que no han sido ingresadas en dicho período. Es decir, para que la vía ejecutiva sea asumida por el Principado, algún procedimiento ha de establecerse para que la Providencia de Apremio sea dictada por delegación con un mínimo de fundamento.

Por ello, aun cuando rechaza la aplicación del Convenio de julio de 2021, en todo caso concurriría un vicio causante de nulidad, al no constar en el E.A. el certificado de deuda que exige aquél.

Llama la atención que la Providencia de Apremio a la hora de identificar la deuda apremiada establece que el fin del periodo voluntario lo fue el 20 de enero de 2022, cuando es lo cierto (DOC. Nº 4) (Folio 2 del expte. del Área de Recaudación) es que dicha fecha fue la de 15 de abril de 2021.

3º Nulidad de la Diligencia de Embargo.

Sostiene la recurrente que la nulidad de la Providencia de apremio arrastra a la Diligencia de Embargo que también se combate.

A mayor abundamiento, se da también la circunstancia de que en el expediente remitido por la Administración del Principado y en lo que se refiere al expediente del Área de Recaudación, tantas veces citado, no hay la más mínima documentación relativa a la Diligencia de Embargo, lo que impide cualquier análisis formal de la misma.

Remitiéndose al artículo 172.3 de la LGT, argumenta que uno de los motivos de oposición a la Diligencia de Embargo es la suspensión del procedimiento de recaudación, suspensión que estaba vigente en el momento que por parte de los Servicios Tributarios se emite la Diligencia de Embargo, y todo ello en base a la doctrina constitucional emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional de nada menos que del 20 de mayo de 1.996, identificada como 78/1996 y que en su Fundamento Jurídico 3º.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN DEMANDADA.

2.1 Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, se sostiene la aplicación del El Convenio publicado en el BOPA núm. 183, de 22 de septiembre de 2021, que comprende, en materia recaudatoria delegada, el dictado de las Providencias de Apremio, y de las posteriores Diligencias de embargo.

La Providencia de Apremio se dictó el 30 de mayo de 2022, razón por la cual el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias era plenamente competente a tal efecto para dictar dicha Providencia, en virtud del Convenio ya publicado previamente el 22 de septiembre de 2021.

2.2 Por otro lado, en cuanto al segundo motivo de impugnación, afirma que el documento nº 2 aportado por la propia parte actora acredita que el Ayuntamiento de Siero dictó liquidación provisional por importe de 78.352,57 euros.

No consta que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno, pese a que dicho acto administrativo municipal indicaba los recursos pertinentes, razón por la cual es firme. Por otra parte, dicho acto ya indicaba que: "Transcurrido el pago de plazo sin que éste se haya realizado, la Administración estará facultada para determinar el cobro mediante el procedimiento de apremio a través del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias".Tampoco consta el pago.

De esta forma, no se prescindió total y absolutamente del procedimiento, puesto que la deuda es cierta, y los servicios tributarios acuden a consultas informáticas para conocer estos datos. La jurisprudencia circunscribe esta causa a supuestos de ausencia grosera y ostensible de todo iter procedimental. Invoca el principio retroactivo que se impone a la hora de valorar las causas de nulidad.

2.3 En cuanto a la Diligencia de embargo, sostiene que la actora sólo aduce un motivo de nulidad autónomo, respecto de dicha diligencia, consistente en que el 16 de junio de 2022 interesó la suspensión del procedimiento de apremio, lo que fue resuelto en sentido desestimatorio el 6 de octubre de 2022, datando la diligencia de embargo del 4 de julio de 2022. Sin embargo, resulta de aplicación el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de forma que la mera interposición de una reclamación, o la formulación de una solicitud de suspensión no suspenden automáticamente la ejecución -este efecto automático solo se predica de las sanciones tributarias-, sino que han de concurrir los supuestos de hecho contemplados por el antedicho precepto, lo que aquí no concurre.

TERCERO.- SOBRE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

3.1.1 Debemos abordar los dos motivos de impugnación de la providencia de Apremio, de manera sucesiva. En primer término, el referido a la incompetencia del órgano recaudatorio de los Servicios Tributarios del Principado, en cuanto, si se estimase, constituiría un vicio de nulidad radical, a tenor del art. 47.1.b) de la LPACAP.

Cierto es que el Convenio suscrito entre el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Siero, firmado el día 1 de abril de 2019 y publicado en el B.O.P.A. el día 16 de mayo de 2019, recoge una Cláusula Primera.1.f) que está redactada en los siguientes términos: "Primera.-Objeto del Convenio.

El objeto del presente convenio lo constituye la delegación por parte del Ayuntamiento de Siero en el Ente Público de las competencias de gestión tributaria, inspección y recaudación de los siguientes tributos e ingresos de derecho público no tributarios que seguidamente se relacionan:...

F. Recaudación en vía ejecutiva de otros tributos y demás ingresos de derecho público no tributario.".

Esta delegación se ampara en las previsiones del artículo 10.uno.2 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003; y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En la Cláusula segunda. Se recoge: "El Ente Público, para el ejercicio de las competencias delegadas, dispondrá, entre otras, de las siguientes facultades:...

B) Gestión recaudatoria...

4) Dictado de las providencias de apremio...".

3.1.2 Ahora bien, en la interpretación de estas cláusulas, aun cuando en relación con el Convenio suscrito por de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón, se pronunció la Sentencia de esta misma Sala de 22 de septiembre de 2017, en el recurso nº 59/2016, que razona: "Según declara la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2009 , y exige el art. 70.3 del R.G.R . la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de la Administración Pública delegante (el Ayuntamiento de Gijón, en este caso) cuando la recaudación ejecutiva se haya asumido por Convenio, tal y como aquí ha acontecido, cosa que no se ha cumplido al ser aquella dictada por los Servicios del Principado con absoluta falta de competencia.

La actuación seguida ha incurrido pues, y pese a lo que sostiene la demandante, en un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 62.1.b) de la Ley 30/92 , lo que, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación, determina que el presente recurso deba de ser estimado con anulación, no sólo de las referidas Providencias de Apremio, sino también de las Diligencias de Embargo derivadas de aquellas".

Recurrida en Casación por las Administraciones demandadas, el recurso fue desestimado por la STS de 18 de mayo de 2020, recurso 6396/2017, en la que se afirma: "Como ya adelantamos en el anterior fundamento, sobre la matización a realizar respecto del resumen que se hace en el auto de admisión, nos referimos en concreto a cuando se dice que "En virtud de dicho Convenio, se delegaron en la Comunidad Autónoma las facultades de gestión y recaudación de tributos y otros ingresos municipales, entre ellas la de dictar las providencias de apremio en el procedimiento de recaudación"; necesario es advertir que más allá de cuestiones jurídicas, sobre las que consideramos que no existe divergencia sustancial alguna para resolver la controversia surgida entre las partes, a la vista de la justificación jurídica que se ofrece en la sentencia, parca, desde luego, pero que creemos suficiente, la cuestión a dilucidar tiene un componente fáctico determinante, y que consiste precisamente en dilucidar y constatar si efectivamente en virtud de Convenio se delegó en la Comunidad Autónoma la de dictar providencias de apremio en el procedimiento de recaudación, tanto cuando la recaudación se refiere a ingresos tributarios como cuando se refiere a ingresos de derecho público no tributario.

A nuestro entender resulta erróneo el planteamiento que hacen las recurrentes y el presupuesto al que les conduce. Distingue materialmente entre el Convenio y la delegación, y afirman que el Convenio de Delegación posee una parte convencional, bases económicas y financieras que forman parte de la oferta vinculante, y otra referida a la delegación, que aunque incluida formalmente en el convenio, constituye en su verdadera naturaleza jurídica una transferencia del ejercicio de una competencia municipal a un órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. Tampoco acierta la parte recurrida, aunque a la postre el señalado va a ser la cuestión a dilucidar, cuando afirma que estamos ante una valoración de la prueba y concretamente de la forma en que se asumió la recaudación ejecutiva, que en este caso ha sido por Convenio. En esta línea apunta la recurrente Principado de Asturias que "En el presente caso, de la lectura del Convenio se desprende sin lugar a dudas que el Ayuntamiento ha delegado en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la recaudación en vía ejecutiva de otros tributos y demás ingresos de derecho público no tributario (página 1, apartado F) y, entre los actos de recaudación, el dictado de la providencia de apremio (página 3, apartado 4º)"; y es precisamente despejar este aserto, que el Principado de Asturias da por existente, lo que en definitiva constituye el núcleo de la cuestión en debate.

El principio de colaboración interadministrativa en el ámbito de aplicación de los tributos está presente en la LBRL, conforme a su art. 106.3 , se atribuye a las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio, por un lado, de las delegaciones de tales competencias que puedan realizar a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y sin perjuicio, por otro lado, de las fórmulas de colaboración que puedan establecer con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado. Al efecto, y para el correcto funcionamiento de esta colaboración interadministrativa, insoslayable se hace articular técnicas y cauces que la hagan posible, entre los cuáles se encuentra para su efectividad real, sin duda, los convenios de colaboración. Pero además en este ámbito de la gestión tributaria de las entidades locales, junto a cualquier forma de colaboración entre las Administraciones públicas, se faculta legalmente también la delegación de competencias.

Como se recoge en el art. 7.1 de la LRHL, "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan".

El ámbito al que puede abarcar la delegación, como se desprende del referido artículo, debe ser recogido expresamente en la delegación en cuanto a su objeto, las entidades en las que se delega, alcance y contenido de la delegación, su forma y ejercicio, lógicamente los límites en los que cada una de las Administraciones debe desarrollar su colaboración, y desde luego, para su validez, debe necesariamente publicarse, "se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma", para general conocimiento y, en definitiva, para que sirva de marco de seguridad y certeza en las relaciones del obligado con la Administración pública a la que se le viene a atribuir la gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Cuando la colaboración interadministrativa en el ámbito que nos ocupa se realiza mediante convenio, art. 57 LBRL , "bajo las formas y en los términos previstos en las leyes", -que puede no sólo contemplar la figura de la delegación, sino que en su caso cabría otras formas interadministrativas de colaboración-, y este afecta al ámbito competencial del ente local, de suerte que se viene a atribuir las competencias propias del ente municipal a otra Administración, este debe insoslayablemente especificar la atribución de las competencias cuyo ejercicio se delega, por lo que si abarca la competencia de recaudación de los ingresos locales, no basta con la atribución genérica, sino que preciso se hace delimitar el concreto marco competencial que se traspasa, que en definitiva determina el órgano u organismo responsable de dictar los actos administrativos de los que se han de derivar los efectos jurídicos propios de la concreta actividad material.

Dentro de este contexto es en el que cabe integrar el art. 70.3 del RGR , "Son órganos competentes para dictar la providencia de apremio los que establezca la norma de organización específica.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de deudas de otras Administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones". Cuyo significado y alcance es delimitado por la sentencia de este Tribunal citada por las partes de 24 de septiembre de 2009, rec. cas. 8665/2003 .

Ya hemos visto como normativamente cabe distinguir, art. 106.3 de la LBRL , entre la delegación "las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye", y la que se refiere a "los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan".

En el caso que nos ocupa estamos ante una providencia de apremio por el concepto de otros ingresos no tributarios -y diligencias de embargo-, que como se desprende de las actuaciones y así es detallado por la parte recurrida, derivan del crédito nacido a favor de unos particulares por el crédito no abonado por la recurrida, sobre la base del mandato judicial de que se debía proceder "a iniciar el procedimiento de apremio contra dicha Junta de Compensación para la liquidación de la deuda contraída con motivo de la retasación de los bienes expropiados...". Nos encontramos, pues, en el mejor de los casos, en lo que no procede entrar en este recurso de casación al venir acotado el enjuiciamiento a los términos en los que se formulan los recursos de casación y la vinculación con lo estatuido en el auto de admisión, ante un ingreso no tributario, considerando la Administración decisora que el órgano que dictó la providencia de apremio es el competente en base a lo dispuesto en el Convenio del Ayuntamiento de Gijón con el Principado de Asturias sobre delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos publicado en el BOPA de 27 de abril de 1992, en relación con el art. 7.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , en relación con el art. 31 del Decreto asturiano 30/2005 .

Y continua añadiendo: "En lo que ahora interesa, resulta diáfano que respecto de los ingresos de derecho público no tributario, que es el caso que nos ocupa, sólo se delega la función de recaudación en vía ejecutiva. Recordando lo que este Tribunal dijo ya en su sentencia de 24 de septiembre de 2009 , antes referida, "Pero, sobre todo, de otro lado, no puede perderse de vista que, como expresa la entidad recurrente, la finalidad del art. 106.2 del R.G.R . es, precisamente, evitar que, en los supuestos en los que se ha asumido por convenio únicamente la recaudación ejecutiva, se atribuya la competencia para dictar la providencia de apremio a quien no está en condiciones de dictar dicho acto porque no intervino en la previa gestión liquidatoria del tributo. Así es, debe recordarse que, tras la modificación de la L.G.T. por Ley 25/1995, la providencia de apremio es "el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio" (art. 127.4 ) y que en la misma se identifica la "deuda pendiente" y se requiere "para que efectúe su pago con el recargo correspondiente". Y es evidente que sólo el ente que tiene atribuida la gestión recaudatoria en período voluntario puede certificar la existencia y cuantía de una deuda tributaria, líquida, vencida, exigible y no satisfecha en período voluntario", el Convenio sólo recoge como competencia y funciones delegadas en los ingresos de derecho público no tributario, la recaudación ejecutiva, el Principado de Asturias, y en particular el órgano en el que se le atribuya la función, no está en condiciones de dictar una providencia de apremio, pues sólo el Ayuntamiento puede certificar la existencia y cuantía de la deuda no tributaria".

3.1.3 Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos obviar que conforme establece el art. 161 de la LGT "1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley ...

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.".

Ahora bien, el procedimiento de Apremio, regulado en cuanto a su inicio y desarrollo en los artículos 167 y siguientes de la LGT, inserto en el Capítulo V "Actuaciones y procedimiento de recaudación",tiene autonomía y regulación específica. Tal es así que el art. 167 de la LGT establece: "1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios".

Por ende, debemos distinguir entre el inicio automático del periodo ejecutivo de pago, vencido el pago voluntario, con devengo de un recargo del 5%; del inicio del procedimiento de apremio, donde se fija ya un recargo del 20%. Y esa autonomía del procedimiento de apremio, a efectos de normativa aplicable, se deriva, indirectamente, de la STS de 18 de julio de 2024 (recurso 7874/2021), cuando razona: "Esta redacción del art. 10.2 LGP se introdujo por el art. 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en cuya exposición de motivos se explica que con esta modificación se pretende "[...] conseguir una mejor protección del crédito público, con independencia de su carácter tributario o de otra índole [...]", por lo que "[...] se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a la generalidad de los créditos públicos mediante la consiguiente modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.[...]". La previsión del art. 10.2 LGP también resuelve explícitamente la cuestión del régimen jurídico aplicable a estos supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, haciendo extensivo el de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 174 a 176 de la LGT .

Por otra parte no se plantea duda alguna sobre la aplicabilidad temporal de esta norma a la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por el Ayuntamiento de Alcobendas en resolución de 21 de noviembre de 2018, respecto a los débitos que fueron objeto del procedimiento de recaudación ejecutiva mediante providencia de apremio notificada el día 27 de marzo de 2014 y diligencia de embargo notificada el día 4 de noviembre de 2014, actuaciones todas producidas tras la entrada en vigor de la referida reforma legal del art. 10.2 LGP , por Ley 7/2012, de 29 de octubre".

3.1.4 Si analizamos la documental aportada, y los antecedentes de la propia Providencia de apremio, resulta, efectivamente, como señala la recurrente, que la liquidación fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 2 de marzo de 2021, que fue notificada, según afirma el recurrente, el día 15 del mismo mes, sin que este hecho resulte desvirtuado. De esta forma, el periodo de pago voluntario finalizaba el 15 de abril de 2021, comenzando el día 16, el periodo ejecutivo.

En esa fecha, continuaba en vigor el Convenio de 1 de abril de 2019 y publicado en el B.O.P.A. el día 16 de mayo de 2019.

Sin embargo, cuando se notifica la Providencia de Apremio, el 1 de junio de 2022, ya estaba vigente el nuevo Convenio suscrito el 22 de julio de 2021, publicado en el BOPA de 22 de septiembre de 2021. En este nuevo Convenio, corrigiendo los óbices del anterior, ya se establece, de forma expresa, en la Cláusula Segunda 2.: "Igualmente corresponderá al Ente Público emitir y notificar las providencias de apremio, aun cuando la recaudación en período voluntario corresponda al Ayuntamiento. A tal efecto el órgano competente de la entidad local emitirá relaciones certificadas de las deudas que no han sido ingresadas en dicho período y que no se encuentran en una situación procedimental que impida el inicio del período ejecutivo".

Por ende, ya estaba habilitada la Administración autonómica al dictado de dicha Providencia por Delegación del Ayuntamiento de Siero.

3.2 No obstante lo anterior, aplicando el nuevo Convenio, es lo cierto que en el E.A. no consta, salvo error u omisión, el documento que constituye la certificación de la Administración Local que debe emitirse previamente al dictado de la Providencia de Apremio. Esta certificación no es un mero trámite formal, si atendemos a lo preceptuado en los artículos 28 y 58 de la LGT, respecto a los recargos en periodo ejecutivo, que constituyen e integran la cuantía total adeudada. Por ende, es la Administración competente para conocer de la liquidación, y del pago en periodo voluntaria, quien debe certificar el transcurso de este, los plazos, y la deuda a la que se debe referir ese periodo ejecutivo. No se trata de un mero trámite insustancial, o que no generé perjuicio para el deudor, sino que es un elemento esencial del procedimiento de ejecución, sin cual no debe emitirse la Providencia de apremio. Como se razona en la STS de 18 de mayo de 2020 "la providencia de apremio es "el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio" (art. 127.4) y que en la misma se identifica la "deuda pendiente" y se requiere "para que efectúe su pago con el recargo correspondiente". Y es evidente que sólo el ente que tiene atribuida la gestión recaudatoria en período voluntario puede certificar la existencia y cuantía de una deuda tributaria, líquida, vencida, exigible y no satisfecha en período voluntario".

Cierto es que en los antecedentes de la Providencia de Apremio se hace referencia a una "certificación" de 25 de mayo de 2022, pero no se incorpora dicha certificación, lo que resulta esencial para determinar el órgano que la emitió y su contenido, de forma que la mera referencia no es elemento suficiente para acreditar su emisión. La Administración Tributaria Autonómica, debería haber incorporado al E.A. de ejecución seguido, como documento previo a la Providencia de Aprecio, dicha certificación, que, por otro lado, aun cuando la emite el Ayuntamiento, va destinada al órgano competente para el procedimiento ejecutivo, de forma que debe tenerlo a su disposición.

Tampoco cabe acoger el razonamiento de la Administración, en cuanto que la liquidación notificada hace las veces de la certificación exigible. Como hemos puesto de manifiesto, la liquidación se dicta en el procedimiento de gestión, e inicia el periodo de pago voluntario, por lo que únicamente contiene los datos y elementos económicos que son propios de esa fase. Lo que se trata en vía ejecutiva es que se constate, en primer lugar, que ha transcurrido el periodo de voluntaria, y que por ello, cabe iniciar, ex lege, el periodo ejecutivo, y fijar el contenido de la deuda, incluido el recargo por impago en voluntaria, lo que únicamente puede efectuar, como señala el Tribunal Supremo, la Administración competente en el procedimiento de gestión, y una vez finalizado el periodo de pago voluntario, de forma que no puede equipararse, ni sustituirse, la Certificación previa a la Providencia de Apremio, con la liquidación que finaliza ese procedimiento de gestión. Así pues, concurre un vicio procedimental incardinable en el art. 47.1.e) de la LPACAP.

3.3 Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Providencia de Apremio, y derivado de ello, la de la diligencia de embargo que en ella se sustenta y de la que trae causa.

No obstante lo anterior, y a efectos dialecticos, en cuanto a la suspensión del procedimiento ejecutivo, este viene condicionado a lo dispuesto en el art. 165 de la LGT "1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago...",en relación con el art. 233 del mismo Texto Legal (1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho....");y con el art. 39 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

De estos preceptos se deriva que la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende, salvo en los supuestos legal y reglamentariamente previsto la ejecutividad de la Providencia de Apremio.

Sin embargo, lo que aquí acontece es que con la reclamación económico administrativa, la actora solicito la suspensión, pero con anterioridad a que la propia Administración resolviera sobre esta solicitud, se emitió la diligencia de embargo. No obstante, esta cuestión planteada tiene su respuesta en el art. 44.1 párrafo segundo, del Reglamento de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo), según el cual "si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite".De esta forma, no estimable el argumento de la actora.

CUARTO.- COSTAS.

Dadas las dudas jurídicas que se suscitan en el presente procedimiento, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia García Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA PLAYA GIJON S.L., frente:

1º A la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada el día 16 de junio de 2022, ante la Consejería de Hacienda como titular del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma, (REA nº 2022-0302) contra la Providencia de Apremio dictada por la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2022, por importe principal de 78.352,57 euros.

2º A la desestimación, también por silencio, de la reclamación económico administrativa de fecha 1 de septiembre de 2022, interpuesta ante el mismo órgano económico administrativo citado anteriormente, contra la Diligencia de Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidad de crédito, de fecha 4 de julio de 2022, recibida el 10 de agosto de dicho año, dictada por la Jefa del Área de Recaudación del citado Ente Público por importe de 2.245,59 euros.

Como consecuencia, se declara la nulidad de dichas resoluciones presuntas, y de los actos que constituían el objeto de las respectivas reclamaciones económico-administrativas.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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