Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 74/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 879/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100510

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3290

Núm. Roj: STSJ CL 3290:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00879/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000069

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2024

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Begoña

ABOGADOEUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 879/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 14 de julio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 74/2024, en el que se impugna:

La Resolución de 7 de noviembre de 2023 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por doña Begoña mediante la que solicita una indemnización de 121.193,05 €, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria prestada por el Complejo Asistencial Universitario de León, fijando una indemnización de 2.105,08 € por la falta de consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, Dª Begoña, representada por la Procuradora Srª. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moure González.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el sr. Letrado de la Comunidad.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "se estime el recurso declarando disconforme a derecho el acto administrativo recurrido y la actuación de la que trae causa, anulándolos, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada, con la responsabilidad de la aseguradora demandada dentro de los límites de la póliza, a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 121.193,05 euros. Cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación (20 de marzo de 2019) hasta su completo pago. Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 9 de julio.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por doña Begoña la Resolución de 7 de noviembre de 2023 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por ella mediante la que solicita una indemnización de 121.193,05 €, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria prestada por el Complejo Asistencial Universitario de León, y en la que se fija una indemnización de 2.105,08 € por la falta de consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J.

Prete nde la recurrente que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada, con la responsabilidad de la aseguradora demandada dentro de los límites de la póliza, a indemnizarla en la cantidad de 121.193,05 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación (20 de marzo de 2019) hasta su completo pago con fundamento en la falta de información suficiente como en la producción de un daño desproporcionado.

Alega a tal fin respecto a la falta de información, la existencia de dos documentos de consentimiento informado discordantes para la histerectomía realizada: uno, el entregado y firmado sin anotaciones manuscritas, y otro, el incorporado a la historia clínica con ellas, información que nunca se le había dado a la paciente, ni siquiera verbalmente. Ninguna de los dos recogía como acto añadido la realización de una anexectomía (extirpación de un ovario), que fue lo ocurrido a mayores de lo programado. La segunda fue la inexistencia de cualquier información vinculada a un documento de consentimiento informado para la realización de cuatro intervenciones derivadas de complicaciones de la anterior: implantación de dos catéter doble J y dos nefrostomías.

En cuanto al daño desproporcionado sostiene que la paciente fue intervenida para realizar una histerectomía el día 21 de mayo de 2017 por presentar un útero miomatoso y terminó con las siguientes complicaciones: -Necesidad de extirpar el ovario derecho por una hemorragia intraoperatoria; -colocación de sonda nasogástrica por dolor abdominal postoperatorio que empeoró con la retirada;-fístula en uréter distal derecho que requirió una primera colocación de un catéter doble J. Al no corregirse la disuria la paciente precisó de un sondaje vesical que tampoco hizo remitir el cuadro de dolor y fiebre;-se produjo un urinoma sobre infectado que requirió un drenaje percutáneo; -tras la retirada del drenaje se diagnóstica un hematoma en cúpla vaginal. Ante la persistencia de la clínica, se la tuvo que colocar otra sonda vesical. Tras el alta, no cesaron las complicaciones: Tuvo que volver a ingresar para colocación de nefrostomía derecha. Luego se la intervino para retirar catéter y cierre de nefrostomía. Luego apareció una estenosis ureteral que precisó nueva nefrostomía derecha, sonda vesical y nuevo catéter doble J, que requirió nuevas intervenciones en abril de 2018 para su retirada y cierre. Argumenta que las numerosas complicaciones, directamente relacionadas con la intervención, no encuentran justificación en la resolución recurrida, más allá de consideraciones relativas a que se trata de la materialización de riesgos descritos e informados. La alusión genérica a "lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales" que figuran en la hoja de consentimiento informado no resulta advertencia suficiente del riesgo padecido a la vista de los numerosos tratamientos y el tiempo de curación tan prolongado que precisó, salvo que se pretenda convertir ese documento en una "patente de corso".

La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, que no hay infracción de la lex artis ad hoc en la ejecución de la técnica quirúrgica empleada porque las lesiones ureterales constituyen un riesgo normal; la anexectomía derecha fue realizada debido a la circunstancia de hemorragia en el acto quirúrgico de la salpingectomía derecha, siendo necesario extirpar el ovario derecho junto a la trompa homónima para controlar dicha hemorragia". y, por tanto, se trataba de un procedimiento de urgencia surgido como complicación de la histerectomía en el transcurso de la propia intervención quirúrgica, sin que pueda aplicarse la teoría del daño desproporcionado porque el daño finalmente producido fue la consecuencia de un riesgo típico previsto en el consentimiento: la actora intenta hacer derivar una responsabilidad de la administración sanitaria a la vista únicamente de la complicación posterior, olvidando que la Medicina no es una ciencia exacta y que no garantiza en todo caso la curación del enfermo. En cuanto al consentimiento informado sostiene que la información sobre los posibles riesgos dispensada a la paciente abarcaba a los riesgos de la intervención, incluyendo las posibles complicaciones que pudieran surgir, sin que pueda pretender que se la informe previamente de los riesgos que podrían derivarse de las soluciones que fuese necesario adoptar en el caso de presentarse algunas de las posibles complicaciones. Cuestiona la cuantía reclamada, ya que no procede más indemnización que la que resulta de la ausencia del consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J, que es la que se reconoce en la resolución recurrida.

La compañía aseguradora codemandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que la recurrente no ha acreditado mediante ningún criterio técnico el motivo por el que considera que la histerectomía practicada no fue conforme a la praxis médica y la materialización de un riesgo o complicación recogido en el consentimiento informado no es un daño antijurídico. Rechaza la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado porque no es tal un riesgo o complicación posible que fue debidamente informado a la paciente y no estamos en presencia de un resultado anómalo, extraño o no previsible. En cuanto al consentimiento informado aduce que si no existe alternativa de tratamiento la ausencia de consentimiento informado es intrascendente y no origina ningún daño indemnizable y no consta consentimiento informado para la anexectomía por ser un tratamiento quirúrgico de urgencia ocurrido durante la propia intervención de histerectomía y la colocación del catéter doble j era obligatoria para la curación de la fisura ureteral y evitar la pérdida de orina al abdomen sin que hubiera otra alternativa. Por último, cuestiona la cuantía reclamada.

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

3.En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

4. Desestimación del recurso.

4.1. Antecedentes

Son antecedentes relevantes para resolver la controversia planteada los que siguen y resultan del expediente administrativo:

*El 26 de agosto de 2016 la recurrente acude al Servicio de Urgencias del CAULE por un episodio de sangrado vaginal. Se le detecta un mioma uterino y se le deriva a consulta de ginecología en el centro de salud "José Aguado".

*El 28 de octubre de 2016, acude a consulta de ginecología donde se le entrega y firma el consentimiento informado para someterse a una histeroscopia.

*El 7 de noviembre de 2016 acude nuevamente al Servicio de Urgencias del CAULE por otro episodio de sangrado vaginal. Se confirma el diagnóstico de útero miomatoso mediante ecografía.

*El 20 de enero de 2017 en consulta de ginecología, se realiza la histeroscopia, visualizando la cavidad uterina completamente ocupada por un mioma. Se incluye a la paciente en la lista de espera quirúrgica para una histerectomía total/subtotal más salpingectomía bilateral, y firma el consentimiento informado.

El 20 de marzo de 2017, acude a consulta de preoperatorio y firma el consentimiento para la cirugía de histerectomía.

*El 22 de mayo de 2017 se realiza la histerectomía total y salpingectomía izquierda. Durante la cirugía, se produce un sangrado activo que requiere una anexectomía derecha. Como complicación, aparece una fístula en el uréter distal derecho, tratada con la colocación de un catéter doble J.

*El 26 de mayo de 2017 se realiza un TAC abdomino-pélvico que sugiere íleo paralítico sin otras alteraciones.

*El 28 de mayo de 2017 se realiza una ecografía abdomino-pélvica que muestra una discreta cantidad de líquido libre. Se remite a la paciente al Servicio de Urología para la colocación de un catéter doble J.

*El 29 de mayo de 2017 el estudio histológico revela un infiltrado inflamatorio crónico e inespecífico a nivel del cérvix y un leiomioma sin atipias ni mitosis en el miometrio. No se encuentran anomalías microscópicas en los anexos derecho e izquierdo.

*El 4 de junio de 2017 se realizan TAC y ecografía abdominal que indican la presencia de un urinoma con signos de sobreinfección.

El 6 de junio de 2017 se lleva a cabo una punción aspiración guiada por ecografía, se coloca un catéter de drenaje y se realiza la aspiración del urinoma.

*El 9 de junio de 2017 se realiza nueva ecografía de abdomen que identifica una colección en la pelvis, sugestiva de hematoma.

El 16 de junio de 2017 es dada de alta tras una buena evolución, aunque persiste una pequeña cantidad de líquido que desaparece con la colocación de una sonda vesical.

El 5 de julio de 2017 ingresa en el CAULE por una fístula ureteral derecha y se le propone una nefrostomía derecha, la cual inicialmente rechaza.

*El 6 de julio de 2017 se realiza un TAC de abdomen y se decide realizar una nefrostomía derecha urgente, la cual la paciente acepta y firma el consentimiento.

El 7 de julio de 2017 se practica la nefrostomía derecha.

*El 13 de diciembre de 2017 se procede a la retirada del catéter doble J y de la nefrostomía.

*El 14 de diciembre de 2017 acude al Servicio de Urgencias del CAULE por fiebre tras la retirada del catéter doble J. Se pauta tratamiento antibiótico.

*El 20 de diciembre de 2017 se realiza una nefrostografía que evidencia estenosis de uréter distal sin observar fístula.

*El 21 de diciembre de 2017 vuelve al Servicio de Urgencias del CAULE con fiebre y malestar general. Es ingresada y diagnosticada con infección del tracto urinario en relación con la retirada del catéter doble J y la estenosis ureteral distal. Se le da el alta el 24 de diciembre de 2017.

*El 19 de enero de 2018 se lleva a cabo una intervención quirúrgica para reimplante laparoscópico ureteral derecho con vejiga psoica, dejando catéter doble J derecho, nefrostomía derecha y sonda vesical. Se le da el alta el 23 de enero de 2018.

*14 de febrero de 2018 se retira la nefrostomía.

*El 4 de abril de 2018 ingresa para la retirada del catéter doble J. 24.

*El 20 de marzo de 2019 la recurrente solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la asistencia sanitaria recibida, por importe de 121.193,05 euros, que consisten en complicaciones urológicas: fístula ureteral derecha y estenosis ureteral, surgidas en el posoperatorio de cirugía ginecológica (histerectomía y salpinguectomía bilateral); y por falta de información en el consentimiento informado.

*El 7 de noviembre de 2023 se resuelve la reclamación formulada, estimándola parcialmente, al considerar que, si bien la asistencia prestada a Doña Begoña se ajustó a la Lex Artis ad hoc, con una correcta praxis, efectivamente no tuvo lugar el consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J, y ello sin perjuicio de que a la paciente no se le privó de su derecho de autonomía a decidir, dado que la colocación de este catéter en este caso era necesario y obligatorio de poner para la curación de la fisura ureteral y evitar la pérdida de orina al abdomen. La indemnización se fija conforme a señalado por el Consejo Consultivo en una cuantía a tanto alzado de 2000 euros (daño moral), que tras su actualización se establece en 2.105,08€.

4.2. Informes médicos.

La parte recurrente no ha presentado informe médico alguno en el que apoye su pretensión, fundándola en lo que resulta del expediente administrativo.

*El informe de la Inspección médica concluye que la actuación médica ha sido correcta en todo momento, actuando con arreglo a la lex artis ad hoc y empleando los medios técnicos disponibles, faltando solo el consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J, aunque no se ha privado a la paciente de su derecho de autonomía a decidir dado que la colocación del catéter era necesaria y obligatoria para la curación de la fisura ureteral y evitar la pérdida de la orina al abdomen, sin otra alternativa.

* El Jefe del Servicio de Urología, el Dr. Ezequias señala en su informe que las lesiones ureterales iatrogénicas son muy frecuentes en las cirugías ginecológicas y sobre todo en la histerectomía laparoscópica, de ahí su observancia en el documento de consentimiento informado. A pesar de ello, confirma que la lesión fue resuelta con éxito sin evidencia de secuelas (vid. folio 35 del expediente administrativo).

*El Jefe de Servicio de Ginecología, el Dr. Apolonio, confirma en su informe que la anexectomía derecha fue realizada debido a la hemorragia en el acto quirúrgico de la salpinguectomía derecha, por lo que fue necesario extirpar el ovario derecho junto a su trompa para controlar la hemorragia (vid. folio 34 del expediente administrativo).

*La perita de la compañía aseguradora, doctora especialista en Obstetricia y Ginecología, concluye en su informe, en el que se ha ratificado en la vista, que no aprecia infracción de la lex artis porque a la paciente se le explicó verbalmente en qué consistía la cirugía y se le entregó el consentimiento informado, que incluía todas las situaciones que, desafortunadamente, se dieron en su caso: - La posibilidad de modificar la técnica quirúrgica si surgía algún imprevisto: el sangrado intraquirúrgico que se produjo durante la

salpi nguectomía derecha y -la posibilidad de asociar la extirpación de los anejos "según la edad de la paciente, patología asociada y criterio médico en el momento de la intervención": la decisión de extirpar todo el anejo derecho (ovario y trompa) en bloque, para cohibir la hemorragia. Añade que la pérdida de un solo ovario, quedando el contralateral, con la escasa actividad que presentan estos órganos durante la perimenopausia, conlleva un impacto despreciable en el funcionamiento del aparato genital y difícilmente podría

considerarse un daño desproporcionado y que es muy probable que la coagulación del lecho de la hemorragia fuese el origen de la lesión ureteral, en cuyo caso se trataría de una

lesión producida mientras se evitaba una situación potencialmente más

grave, como un sangrado incoercible.

4.3. Decisión.

Como se ha expuesto anteriormente, la parte recurrente tiene la carga de probar la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial, lo que en este caso no ha logrado teniendo en cuenta que no ha aportado ningún informe técnico que avale que se ha infringido la lex artis ad hoc, no bastando a tal fin su afirmación de que resulta del expediente administrativo: uno, porque los informes de los Jefes de Servicio de Ginecología y Urología, de la Inspección Médica y de la perita de la aseguradora niegan que se haya producido dicha infracción, siendo lo acontecido una lamentable sucesión de complicaciones que están contempladas en el consentimiento informado en la medida en que en él se prevé la "Posibilidad de modificar la técnica quirúrgica habitual o programada en caso de que se produzca algún imprevisto" y como complicaciones específicas "lesiones vesicales,ureterales y/o uretrales", que es lo que sucedió en este caso, pues la anexectomía, como señala el Consejo Consultivo de Castilla y León, fue una intervención clínica indispensable en favor de la salud de la paciente, como las que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el que se establece que "Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: »(...) b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización" y las lesiones ureterales iatrogénicas son muy frecuentes en las cirugías ginecológicas y sobre todo en la histerectomía laparoscópica, como señala el Jefe de Servicio de Urología.

Por tanto, más allá de la ausencia del consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J, que es lo que se indemniza en la resolución recurrida con la suma de 2.105,08 €, cuantía que se estima correcta desde el momento en que la colocación del catéter era necesaria y obligatoria para la curación de la fisura ureteral y evitar la pérdida de la orina al abdomen, sin otra alternativa, no se aprecia que en la ejecución de la técnica quirúrgica llevada a cabo se haya producido un daño desproporcionado puesto que las complicaciones surgidas están contempladas en el consentimiento informado sin que la mención a lesiones ureterales se considere una "patente de corso" como dice la parte recurrente, sino que se trata de un término genérico comprensible a grandes rasgos por el paciente, que incluye los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención ( art. 101.c de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

La recurrente no ha acreditado que las complicaciones sufridas excedan de los riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, por lo que no resulta de aplicación la teoría del daño desproporcionado.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los dos tipos de imputación invocados para fundar la declaración de responsabilidad patrimonial, lo que conlleva a la desestimación del recurso.

5. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial imposición de las costas dadas las dudas de hecho planteadas que se han disipado con la prueba practicada en el proceso ( art. 139 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0074 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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