Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 710/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:137

Núm. Roj: STSJ CL 137:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00031/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000710

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Belarmino

ABOGADOSANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 31/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a quince de enero de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 710/2023 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de septiembre de 2019 ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León

Son partes en este recurso:

Como recurrente: don Belarmino representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistido por el Letrado Sr. Diez Martínez

Como demandadas: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "(...) estimando el Recurso, anule la resolución recurrida, condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS de manera solidaria, se declare el derecho de nuestro representado a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 51.095,05€, que corresponden a los daños y perjuicios causados, más los intereses legales oportunos, por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada en el paciente DON Belarmino, por hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada.."

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS también se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 9 de enero de 2025.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León el día 24 de septiembre de 2019 por la asistencia sanitaria presentada al Sr. Belarmino el día 27 de noviembre de 2018 en el Hospital de Medina del Campo (Valladolid).

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; se argumenta que el día 27 de noviembre de 2018 a las 8.30 horas el Sr. Belarmino acudió al Hospital de Medina del Campo por aparición de gran hematoma escrotal -tras intervención quirúrgica de vasectomía realizada el día anterior- que precisaba su drenaje quirúrgico. La intervención quirúrgica no fue realizada -sin motivo alguno que la impidiera- hasta las 21:00 horas del citado día lo que causo una progresión del hematoma que termino en una isquemia irreversible de la circulación del testículo izquierdo que obligo a la orquiectomía. Junto a ello existió un incumplimiento del deber de información al no haberse comunicado al paciente previamente a la intervención de vasectomía podía derivarse una complicación tan grave como la orquiectomía.

Por todo ello reclama una indemnización por importe de 51.095,05 euros, resultado de aplicar el baremo de la Ley 35/2015, y que desglosa en: 10.411,88 euros por lesiones temporales (8 días -27/11 a 4/12- de ingreso hospitalario, 10 días de perjuicio moderado en los que permaneció de baja laboral hasta el 14/12 y 298 de perjuicio básico hasta el 8 de octubre de 2019 en que fue dado de alta en psicología clínica) y 40.683,17 euros por secuelas (aparato genital masculino y trastorno del sistema nervioso leve).

Frente a dicha pretensión la Administración demandada se ha opuesto sosteniendo que no ha existido mala praxis ni falta de información al paciente sobre los posibles riesgos asociados a la intervención remitiéndose a los informes de la Inspección Médica y del Doctor Isidoro -que llevo a cabo la intervención-, ambos obrantes en el expediente, en los que así se concluye y al documento de consentimiento informado firmado por el recurrente.

La compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Alega que la vasectomía realizada por el Servicio de Urología del Hospital de Medina del Campo lo fue de forma correcta y ajustada a la lex artis ad hoc habiendo sido el paciente debidamente informado de los riesgos de la intervención mediante la entrega del correspondiente consentimiento informado en el que aparecía el hematoma escrotal como posible complicación; el posterior tratamiento del hematoma y la realización de orquiectomía también fue ajustada a la lex artis no produciéndose retraso asistencial alguno ya que fue el propio paciente el que rechazo ser ingresado inmediatamente refiriendo preferir volver a las 14.00 horas, además la intervención quirúrgica no podía llevarse a cabo de modo inmediato dado que el paciente debía realizar ayuno al menos 6-8 horas para poder someterse al procedimiento anestésico y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde el ingreso del paciente hasta su intervención quirúrgica fue correcto, sin que afectase negativamente de manera alguna al resultado final. Finalmente alega que se pusieron todos los medios posibles a disposición del paciente ya que se desconoce desde qué momento el paciente sufrió de isquemia testicular por lo que es posible que al acudir a urgencias ya estuviera presente resultando inadecuado juzgar la actuación médica realizada desde una perspectiva del caso a posteriori y cuando el diagnóstico ha sido ya confirmado.

Subsidiariamente impugna la cantidad que en concepto de indemnización se solicita aportando un informe pericial en el que se cuantifica la procedente en 32.606,05 euros.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

TERCERO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

CUARTO. - Hechos que resultan de las actuaciones y de los que partimos para la resolución de la controversia.

. El día 26-11-2018el recurrente, Sr. Belarmino, de 41 años a la fecha de los hechos, fue intervenido en el Hospital de Medina del Campo (Valladolid), previa firma del correspondiente consentimiento informado, de vasectomía bajo anestesia local y sin que presentasen incidencias reseñables durante la intervención. Se le indica volver a revisión a la mañana siguiente entre las 08.00 y las 11.00 h.

.El día siguiente, 27 de noviembre,acude a consulta presentando hematoma escrotal y tras la exploración se le propone (según consta en la historia clínica) ingreso para cirugía de exploración y tratamiento que el paciente rechaza por motivos personales, prefiriendo volver a las 14.00h.

A las 13:45 horas regresa al hospital y, una vez producido el ingreso y tras estudio preoperatorio y firma de consentimiento informado, comienza la intervención a las 20 horas (folio 9 de la H.C.) en la que a la vista de los hallazgos operatorios, consistentes en afectación glandular, cordón espermático, piel y tejido celular subcutáneo por la presión a que fueron sometidos por el hematoma se decide orquiectomía izquierda y resección de parte del escroto.

En el posterior estudio anatomo-patológico de la muestra se informa de testículo izquierdo con marcada congestión y edema, hematocele, cordón espermático con extensa hemorragia.

.El día 4 de diciembre recibe el alta hospitalaria con indicación de acudir de nuevo a consulta pasados 10 días.

.El 12 de diciembre acude a revisión a la consulta de urología anotándose que la herida quirúrgica presenta buen aspecto.

. El 26 de diciembre acude a urgencias del Hospital de Medina del Campo por presentar masa indurada dolorosa a nivel del recorrido del conducto inguinal izquierdo. Se realiza Eco que muestra imágenes compatibles con celulitis local con presencia de colección anfractuosa adyacente a la base peneana de 16 mm y de adenopatías loco-regionales reactivas de hasta 11 mm. Se recomienda nuevo control ecográfico en 3-4 semanas.

.El 21 de enero de 2019 acude a consulta de urología por dolor inguinal, se realiza infiltración. El 12 de abril estaba citado en consulta de urología pero no acude.

.En febrero de 2019 el paciente fue derivado desde Atención Primaria a Salud Mental habiendo sido atendido por Psicología clínica desde febrero de 2019 hasta octubre de 2019 (4 citas) con el diagnóstico de reacción adaptativa sin entidad clínica.

QUINTO. - Postura de las partes y análisis de la asistencia sanitaria prestada al recurrente. Informes periciales.

La parte recurrente interesa la estimación de su recurso con anulación de la resolución impugnada y con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos referidos en el suplico de su escrito de demanda.

En apoyo de su pretensión, tras exponer los antecedentes fácticos que considera de interés, y con base en el informe médico elaborado a su instancia, alega la concurrencia de los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

En esencia, la recurrente sostiene que existió un retraso de más de 12 horas en el tratamiento del hematoma padecido tras la intervención de vasectomía que derivó en isquemia irreversible de la circulación del testículo izquierdo y que obligo a la orquiectomía, lo que supone una clara infracción de la lex artis, y que también existió un incumplimiento del deber de información al no constar en el documento de consentimiento informado que firmo una complicación tan grave como la orquiectomía.

En apoyo de su demanda aporta el informe pericial elaborado por D. Vicente, licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Urología, en el que el informante concluye, en esencia: Que el documento de consentimiento informado que firmo el paciente no incluye la posibilidad de orquiectomía como uno de los posibles riesgos de la operación por lo que se podría considerar que la información para someterse a la intervención fue incompleta,

Que el drenaje del hematoma pudo realizarse -bajo una anestesia raquídea- poco después de la llegada del paciente a urgencias el día 27 de noviembre.

Que en el momento de la intervención el paciente presentaba un gran hematoma a tensión del escroto y pene que causó isquemia y necrosis testicular irreversibles que obligó a la orquiectomía.

Que desde las 8.30 h. de la mañana hasta las 21.00 h, existió un retraso de más de 12 h. que causaron una progresión del hematoma que termino en una isquemia irreversible de la circulación del testículo que obligó a la orquiectomía

Que dicho retraso de 12 h ha sido el causante del grave desenlace de esta complicación suponiendo una clara infracción de la lex artis ad hoc que supuso soportar una carga a la que no estaba obligado.

Este informe pericial ha sido objeto de ratificación y aclaraciones a presencia judicial y de las partes.

Por el contrario las codemandadas sostienen que la asistencia sanitaria prestada fue en todo momento conforme a la lex artis; el tiempo transcurrido desde que el paciente llego a urgencias hasta que fue intervenido no afecto al resultado final y que, en todo caso, es imputable al actor el haber abandonado urgencias para regresar a las 14.00 horas.

En apoyo de sus alegaciones aporta la compañía de seguros el informe pericial elaborado por el Dr. D. Juan Miguel, Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Urología, en el que el perito informa, por un lado, que el paciente fue correctamente informado del procedimiento al que se iba a someter (vasectomía); en el apartado "B-Complicaciones locales" del documento de consentimiento que firmó, se describen como tales "La infección de la herida, la gangrena de Fournier, el hematoma, la cicatrización anómala y los dolores testiculares".Y por otro, y respecto del tiempo transcurrido desde que el paciente acude a urgencias hasta que fue intervenido, informa que era necesario esperar un tiempo al haber desayunado el paciente cuando acudió a la consulta y que para poder afirmar que el retraso en la intervención de 12 horas fue la causa de la isquemia del testículo sería imprescindible haber tenido una ecografía Doppler del testículo cuando llegó a urgencias y que existiera flujo arterial. Al no existir la ecografía también es posible que al acudir a urgencias ya tuviera una isquemia del testículo.

Junto a estos informes en el expediente administrativo figura el de la Inspección Sanitaria en el que el Inspector concluye, por un lado, que el paciente fue informado de los riesgos que puede suponer la intervención de vasectomía, entre los cuales se recoge específicamente las hemorragias, y, por otro, que la intervención de vasectomía transcurrió sin complicaciones y que a la mañana siguiente cuando el paciente acude a revisión "(...)a la vista del hematoma, se le indica al paciente la posibilidad de quedar ingresado, para valoración de la evolución del hematoma, posibilidad que el paciente rechaza por motivos personales, volviendo al hospital después de las 14 h",constando como hora de entrada en quirófano las 20 h y concluyendo que no ha existido infracción de la lex artis.

También obra en el expediente el informe del médico que asistió al paciente el día 27 en el que se afirma que a todos los operados en el martes 27/11/2018 se les facilito revisión en la consulta de urología, a primera hora, de 9:30 en adelante y que ese día al recurrente "Se le propone el ingreso hospitalario y estudio preoperatorio, que no acepta alegando razones personales".

SEXTO.- Estimación de la demanda. Apreciación de concurrencia de infracción de la lex artis.

De análisis conjunto de los anteriores informes periciales concluimos en la estimación de la demanda por los siguientes motivos.

Ninguna infracción de la lex artis se aprecia -y ninguna se alegaba en la demanda- en la ejecución de la vasectomía ni en el hecho de que como consecuencia de la misma el paciente sufriera una hemorragia (riesgo inherente a la intervención y del que fue informado en el consentimiento previo).

Lo que sí ha quedado acreditado es que la isquemia del testículo izquierdo fue debida a la progresión del hematoma derivado de la vasectomía.

El hematoma no fue tratado acorde a la lex artis. El paciente acudió a revisión en la mañana del día siguiente a la vasectomía -no consta la hora a la que acude pero sí que estaba citado a primera hora de 9:30 en adelante- y en la consulta se le propone quedar ingresado para valoración de la evolución del hematoma y estudio preoperatorio. A pesar de esta indicación -probamente a primera hora de la mañana- la entrada en quirófano del paciente no se produce hasta las 20.00 horas.

Esta demora no cabe imputarla al recurrente; aunque alegara motivos personales para abandonar el hospital y regresar a las 14:00 horas (lo que estimamos acreditado al no haberse desvirtuado lo que así consta en la historia clínica) compete al profesional que le asiste valorar el estado del paciente e informar, en su caso, de los riesgos que la demora puede conllevar. En este caso no consta que al recurrente se le informara de la existencia de riesgo alguno en retrasar la asistencia ni tampoco que se valorara el estado de la vascularización testicular en dicho momento y se le permite abandonar el hospital y regresar más tarde para ello. Esta actuación no es imputable al paciente. El análisis de si la situación permite demorar la asistencia sanitaria debe ser realizada por el médico que atiende al paciente y ante la solitud de demora debe informar de los posibles riesgos de ello o realizar las pruebas oportunas que permitan conocer si la demandada espera es posible. No cabe imputar al recurrente la demora de la intervención.

Por otro lado consta que el recurrente volvió al hospital a las 14:00 horas y que no fue intervenido hasta las 20:00 horas, es decir, 6 horas después, sin que en modo alguno se haya acreditado que este es el tiempo mínimo imprescindible para preparar al paciente previamente a su entrada al quirófano y más teniendo en cuenta que ya había acudido por la mañana y que ya fue apreciada la presencia del hematoma que precisaba de su estudio por los riesgos que conllevaba. Tampoco estimamos acreditado que fuera necesario esperar hasta las 20.00 horas por haber desayunado el paciente cuando por la mañana acudió a la consulta pues ya cuando regreso al hospital a las 14:00 horas había transcurrido tiempo suficiente. Y, en todo caso, si uno de los riesgos de la vasectomía son estos hematomas que precisan de su exploración quirúrgica deberá advertirse de la necesidad de acudir sin haber ingerido alimentos a la primera revisión.

Es cierto que no se puede conocer con certeza la incidencia de este lapso temporal pues se desconoce el estado de afectación del testículo cuando el paciente acudió a la consulta -tal y como afirma el perito de la compañía aseguradora- pero lo cierto es que existe un largo periodo temporal desde que el paciente acudió por primera vez a la consulta (por la mañana) hasta que es intervenido (por la tarde), retraso que, como hemos dicho, ni está justificado ni es imputable al recurrente. En esta situación deben ser las demandadas las que acrediten que la injustificada espero no ha tenido consecuencia alguna lo que, como hemos dicho anteriormente, no han logrado al no haberse valorado -indebidamente también- el estado vascular del paciente cuando acude a consulta.

Por tanto la asistencia sanitaria prestada no fue acorde a la lex artis.

En cuanto a la defectuosa información recibida previamente a la vasectomía no apreciamos que concurra; el recurrente fue informado de los riesgos inherentes a dicha intervención (entre los que figuraba el hematoma) y la pérdida del testículo no fue consecuencia de esta sino de la defectuosa asistencia recibida cuando el riesgo descrito en el consentimiento (hematoma) se materializo; la isquemia testicular no fue derivada de la intervención quirúrgica sino del defectuoso seguimiento posterior.

SEPTIMO.- Indemnización procedente.

Se reclama la cantidad de 51.095,05 euros, resultado de aplicar el baremo de la Ley 35/2015, y que desglosa en: 10.411,88 euros por lesiones temporales (8 días -27/11 a 4/12- de ingreso hospitalario, 10 días de perjuicio moderado en los que permaneció de baja laboral hasta el 14/12 y 298 de perjuicio básico hasta el 8 de octubre de 2019 en que fue dado de alta en psicología clínica) y 40.683,17 euros por secuelas (aparato genital masculino y trastorno del sistema nervioso leve).

Frente a ello la compañía de seguros demandada ha presentado un informe pericial elaborado por la Dra. Diana, Graduada en Medicina, Especialista en Geriatría y Máster en Valoración del Daño Corporal, en el que se discrepa de alguna de las cantidades reclamadas y del que resulta una indemnización de 32.606,05 euros.

En concreto y en cuanto a las lesiones temporales la demandada no cuestiona los 8 días de carácter grave por ingreso hospitalario y respecto de los restantes días reconoce 41 días con carácter de moderado ( desde 5 de diciembre de 2018 al 21 de enero de 2019 descontando 7 días atribuibles a una Inspección de tracto genitourinario atribuible a su patología de base) es decir hasta el día en que el paciente acudió a la consulta de Urología por dolor en área inguinal izquierda al no constar ninguna evolución posterior de sus dolencias. En lo referente a las secuelas no se admite la consistente en trastorno neurótico.

A la hora de fijar el importe de la indemnización procedente debemos partir de que el art. 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , establece que "En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social",siendo de recordar también la jurisprudencia referida a la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para fijar el importe de la indemnización, tal y como se ha recogido, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4701/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4701 ), que declara : "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran".

También, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1002/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1002 ) : "En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." ( sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010 ) Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

La sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 expresa: "merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005 , 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008 , 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006 , 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005 ) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

En atención a lo expuesto, se considera procedente fijar una indemnización de 33.000 euros, dado que, por un lado, no se ha apreciado que fuera defectuosamente informado de los riesgos de la intervención a la que se sometió y tampoco procede estimar acreditada la secuela psicología por la que reclama ya que, según consta en el informe médico aportado, carece de entidad clínica y, en todo caso, no aparece relacionada con la situación vivida por los hechos enjuiciados.

La cantidad fijada se estima actualizada a la fecha de esta sentencia y devengará los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA.

Se solicita en la demanda la condena a la Compañía aseguradora al pago de los intereses conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pero dicha condena de intereses no resulta procedente, sino solo los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998 , que nacen, estos intereses propiamente dichos sí, "ex lege" y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia, sin que proceda el reconocimiento de intereses a que se refiere el art. 20 de la Ley 50/80 , porque en materia de responsabilidad patrimonial hemos de estar a la normativa específica prevista para tal materia en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 91 con las especialidades para este tipo de procedimientos y en la LJCA, con lo que es preciso un procedimiento para su declaración, sin que la Administración pueda allanarse sin más a las pretensiones de los recurrentes, y todo ello sin perjuicio de que también, la notoria discrepancia entre la reclamación verificada y la señalada en la presente sentencia, determinaría la no procedencia de la indemnización penalizadora que señala el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dicho criterio de no aplicación de estos intereses es el mantenido en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2015, nº 2545/2015, dictada en el recurso 1128/2013 , que se pronuncia en los siguientes términos:

"La segunda de las cuestiones planteadas en el proceso, igualmente de tipo económico, es la relativa a la aplicación a la aseguradora de la administración, a quien los actores demandan en el escrito rector del proceso, en cuanto a la deuda de intereses regulada en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro una vez que en su escrito de conclusiones la parte actora ha aceptado noblemente las excusas ofrecidas por la aseguradora en cuanto al límite de su obligación solidaria del pago del principal. El ámbito de pago de los intereses recogido en el precepto citado no es susceptible de un resultado unívoco, sino que se encuentra sometido al análisis del caso concreto; así en la STS de 29 marzo 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dice lo siguiente: «La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que " en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ) ".» Partiendo de estos presupuestos y del hecho de que no transcurriese en exceso un tiempo destacable desde que la administración aceptó su responsabilidad hasta que la aseguradora pagó la indemnización debida, hacen en el caso presente inaplicable la reclamación del abono de intereses."

Criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en su sentencia de 5 de octubre de 2018, nº 1475/2018, recurso de casación 1022/2016 , que confirma la anterior y además se añadía que:

"Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo examinado por defectos en su formulación, no quiere silenciarse la relevancia que esa irregularidad procesal comporta en el ámbito sustantivo del recurso. Nos referimos al hecho de que ya la propia sentencia recurrida deja constancia de lo que constituye la jurisprudencia de esta Sala en orden al pago de intereses moratorios a que se refiere la Ley del Contrato de Seguros en el artículo 20.8 º que es precisamente la que le lleva a rechazar esta concreta pretensión. Claro exponente de esa jurisprudencia, además de la expresamente citada y transcrita por la Sala de instancia, es la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 2724/2011 , en la que se hace eco de la misma y concluye en termino similares a lo ya declarado en la sentencia recurrida. Máxime si tenemos en cuenta que, con relación a dicha doctrina, en el caso de autos, la fecha a considerar no es la de producción del hecho lesivo que genera la responsabilidad patrimonial declarada por la misma Administración, sino desde que se hace esa declaración de responsabilidad , que no lo es si no hasta la resolución administrativa impugnada, respecto de la cual no cabe apreciar demora alguna. Debe confirmarse, pues, la decisión de la Sala de instancia que se funda en ese argumento".

OCTAVO. Estimación sustancial.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda esencialmente y no apreciar dudas de hecho, ni de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos , excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2500 euros, a satisfacer por mitad por ambas partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Belarmino, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de septiembre de 2019 ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, declarando la nulidad de la misma y condenando a la Administración de la Comunidad de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS de manera solidaria, a abonar al recurrente la cantidad de 33.000 euros, más los intereses legales oportunos. Todo ello con imposición de las costas procesales a las demandadas en los términos dispuesto en los fundamentos de esta resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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