Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 968/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2877

Núm. Roj: STSJ AND 2877:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320240001709. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Málaga Asunto origen: PMC 215/2024

Procedimiento: Recurso de Apelación 968/2024.

De: PROYECTO BLACKROCK, S.L.

Procurador/a:JOSE DOMINGO CORPAS

Letrado/a:JUAN PABLO FERNANDEZ LOPEZ

Contra: EXCMO AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Procurador/a:NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ

SENTENCIA NÚMERO 178/2025

R. APELACIÓN Nº 968/2024

ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/OR:

PRESIDENTA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADO/A

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 15 de enero de 2025

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación número 968/2024, interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre de PROYECTO BLACKROCK, S.L., asistida por el Letrado Sr. Fernández López, frente al auto nº 176/2024, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CINCO de Málaga, en Pieza de Medidas Cautelares 251. 1/2024, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por la Procuradora Sra. Gurrea Martínez y asistido por Letrado Sr. Bardera Sierra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CINCO de Málaga dictó auto que dispone desestimar la medida cautelar interesada por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-La parte apelante interpone y sustancia el recurso con escrito de 12/11/24 donde expone cuanto tiene por conveniente para pedir se acuerde revocar el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga, dictando en su lugar otro en el que acuerde la suspensión de las Resoluciones impugnadas en su día sin exigencia de caución.

TERCERO.-La parte apelada formaliza la oposición al recurso con escrito de 18/11/24, donde alega cuanto tiene por conveniente para pedir resolución por la que desestime el recurso de apelación interpuesto contra el Auto núm. 176/2024 de fecha 15/10/2024, todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº CINCO de Málaga dictó el auto nº 176/2024, de 15 de octubre, en Pieza de Medidas Cautelares 251. 1/2024, que dispone:

"Que debo denegar y deniego la adopción de medida cautelar peticionada po rel Procurador de los Tribunales D. JOSE DOMINGO CORPAS, en nombre y representación de la entidad PROYECTO BLACKROCK, S.L consistente en la suspensión cautelar de la sanción económica durante la tramitación del procedimiento"

La medida cautelar denegada es la suspensión del el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Estepona en sesión ordinaria celebrada el día 19 de abril de 2.024 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado y la ratificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de febrero de 2022 de imposición a PROYECTO BLACKROCK,S.L en calidad de titular-promotor de las obras, la sanción de 696.833,55 euros.

El auto, tras exponer las alegaciones de las partes, así como la doctrina que considera aplicables, contiene la siguiente fundamentación:

"....CUARTO.- ...... En las presentes actuaciones, resulta evidente que el importe de la multa impuesta es de una considerable cuantía ( 696.833,55 euros ), ahora bien la recurrente no ha presentado principio de prueba alguno que justifique qué concretos perjuicios económicos le irrogaría la ejecución del acto administrativo impugnado. Pues más allá de una mera invocación genérica y de la solicitud de exención de prestación de caución, la recurrente no ofrece siquiera indiciariamente, un principio de prueba de las concretas circunstancias económicas y patrimoniales en las que se encuentra la empresa en la actualidad, y de la afectación que a aquéllas comportaría la ejecución del acto impugnado.

Al respecto, la doctrina del TS impone al recurrente que solicita la suspensión la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. Puede traerse ahora a colación la sentencia del TS de 16-32000 (sección 3; rec. 5696/1998; ECLI:ES:TS:2000:2115 ), de cuya lectura resulta que dice el TS que es suficiente hacer una descripción lógica y racional de los perjuicios, solo exime de la prueba de los mismos (quedándose con esa exposición lógica y racional) cuando tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil (sic sentencia).

Hecho éste, que no ocurre en el caso (como tampoco ocurría en el supuesto del TS, que confirmó el auto de la instancia por no acreditarse, siendo posible, ni siquiera indiciariamente los perjuicios), pues la acreditación de la concreta situación financiera en la que actualmente se encuentra la empresa y la agravación que para ella supondría la adopción de la medida es tarea del recurrente. Orfandad probatoria que imposibilita la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto antes aludidos, por lo que procede no acceder a la adopción de la medida cautelar pretendida..."

SEGUNDO.-La parte apelante alega, en extracto:

-ANTECEDENTES A TENER EN CUENTA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Con el carácter sumario y anticipador de las cuestiones que han de examinarse en la Instancia, es necesario sin embargo tener en cuenta las siguientes circunstancias fácticas en presencia para resolver propiamente la petición de suspensión cautelar instada en nombre de nuestra representada:

*Se interpone recurso contencioso administrativo por la sociedad PROYECTO BLACKROCK, SL como consecuencia de la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Estepona en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2022 (en Expediente de su referencia Nº 42.014/2021-G) por la que se le impone una sanción urbanística por importe de 696.833,55 euros por la realización de determinadas obras de construcción en la parcela de su propiedad con referencia catastral núm. 29051A026000820000MJ, localizado en la zona conocida como El Pozuelo de Estepona.

*No procede en este cauce sumario y cautelar exponer más extensamente los motivos que conllevarán la petición de nulidad y rectificación de dicha sanción pero sí interesa destacar las siguientes circunstancias:

oEn primer lugar, que se impone dicha tras calificar la infracción como grave (al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía - LOUA), para a continuación, imponer una sanción del 115% del supuesto valor de la nueva construcción realizada, aplicando el tipo muy cualificado previsto en el artículo 219 de la misma norma legal. No se justifica de manera expresa la utilización de este tipo cualificado (pues, de hecho, ni siquiera se menciona en la justificación de la sanción impuesta) pero debe señalarse que la aplicación de este artículo 219 LOUA supone partir del presupuesto de que las obras son "contra la ordenación urbanística" y, por tanto, no susceptibles de legalización.

oPues bien, en la pieza separada en que nos pronunciamos tuvimos ocasión de aportar Resolución del Excmo Ayuntamiento de Estepona en de fecha 04/07/2024 en el que acuerda:

LEVANTAR LA PARALIZACIÓN de obras decretada en fecha 21 de septiembre de 2021, precisando que el levantamiento viene REFERIDO A LA EDIFICACIÓN PRINCIPAL que fue objeto de la licencia de obras y de primera ocupación con nº de expediente 175/84 y A AQUELLAS AMPLIACIONES RECOGIDAS EN EL CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD aportado al expediente para la declaración de fuera de ordenación con número 18086/2022, respecto de las cuales ha prescrito la potestad de la administración de exigir el restablecimiento del orden jurídico perturbado, a los efectos de efectos de que se puedan acometer las obras esenciales para que sea apta y habitable para el uso al que se destina dicha edificación en los términos del informe del arquitecto técnico municipal reproducido y se pueda continuar con la tramitación del DAFO solicitado.

Con dicha Resolución, dictada por la propia Administración demandada, se acreditaba -sin lugar a dudas - la improcedencia de la aplicación del tipo cualificado del Art. 219 de la LOUA y el carácter absolutamente improcedente de imponer una sanción tan elevada y desproporcionada en relación con la calificación inicial como grave de la actuación realizada por la sociedad actora.

Debemos recordar que el artículo 208. 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece las multas aplicables según la graduación de la sanción, de la siguiente manera:

a)Infracciones leves: multa desde 600 euros hasta 2.999 euros.

b)Infracciones graves: multa desde 3.000 euros hasta 5.999 euros.

c)Infracciones muy graves: multa desde 6.000 euros hasta 120.000 euros.

Por tanto, sin atender a otras circunstancias modificativas de la responsabilidad (previa existencia de licencia, antigüedad de las construcciones, presentación de expediente para la regularización de lo construido en exceso, y cumplimiento voluntario que expondremos en los autos principales) lo cierto es que la horquilla a aplicar no debería haber excedido de los 5.999 euros.

En todo caso, además, sería aplicable el artículo 208 de la LOUA, en su apartado 2, que establece: "Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda según el apartado anterior se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe". Así pues, conforme a estas normas, la Administración debería haber impuesto, en todo caso, una sanción en el grado medio de la horquilla señalada (en este caso, 4.500,00 euros) y reducirla en un 75% por la posibilidad de regularización que el propio departamento de licencias ha reconocido.

Estas cuestiones se plantearon en la pieza separada no únicamente en justo amparo del fumus boni iuris que compete a la sociedad actora, sino igualmente al objeto de resaltar que es el propio interés público al que debe ampararse pues de obtenerse, como esperamos, una resolución estimatoria de la demanda que en su momento presentemos, será al erario público al que corresponderá la devolución de las cuantías indebidamente cobradas incrementadas con los intereses legales que correspondan desde el momento en que se hayan ingresado.

En el Auto que impugnamos se hace hincapié en el perjuicio económico que se causa al recurrente, pero se olvida el indudable perjuicio que se hace con la no suspensión de la sanción impuesta a la propia Administración Pública.

-EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO Y NO PRESUPUESTARIO DEL INGRESO QUE SE PRETENDE.

En el Auto que impugnamos se recogen resumidamente las manifestaciones de la representación procesal de la Administración demandada señalando que "...que la no adopción comportaría un menoscabo al interés general, al tratarse de fondos de una elevada cuantía que permitirían incrementar la actividad socio cultural y de inversiones de ámbito municipal."

Esta afirmación, que sin duda tiene su reflejo en la Jurisprudencia que se cita en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Málaga frente al que accionamos al referirse a:

"Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. La evaluación de los intereses en juego hace que, cuanto más elevado sea el riesgo de que la Administración deje de ingresar el importe debido por la sanción, más preciso resulte el afianzamiento del pago como contra cautela de la suspensión del acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una sociedad que, según sus propias manifestaciones en la pieza cautelar, tiene serias dificultades financieras."

En nuestra opinión, esta doctrina jurisprudencial no tiene aplicación en este caso pues existe un bien inmueble cuyo valor -según la propia Administración- es mayor al de la sanción

(i) La Sanción impuesta parte de la valoración del valor de venta del inmueble, que realizó el Sr Inspector de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Estepona el 21 de septiembre de 2021 que se reproduce (parcialmente) en el Acuerdo de incoación y que se expresa de la siguiente forma: De acuerdo con el cálculo que consta en el expediente realizado en base a la Ordenanza Fiscal 1.4 vigente para el municipio de Estepona, la valoración de la obra nueva ascendería a 884.868,00 €, si bien ésta puede reducirse en un 30% al entenderse que se ha aprovechado la estructura y cimentación preexistente. Se valora la obra ejecutada en 619.407,60 €."

Y porque, en ningún caso, los ingresos que se pretenden mediante la ejecución de dicha sanción urbanística tienen el carácter de ordinarios ni se aplican de manera directa a la consecución de los fines ordinarios de la Administración Municipal. Bien al contrario, la aplicación de los importes a podría llevar a un claro perjuicio del erario público que no tendría capacidad presupuestaria ni financiera propia para reintegrar dicho importe (al no ser un ingreso ordinario y redundante con carácter anual).

ii) En la misma Pieza Separada se aportó la Carta de Pago recibida el día 20/09/2024 de liquidación tributaria remitida por el PATRONATO DE 5 RECAUDACIÓN PROVINCIAL de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA por la que se toma conocimiento de la no realización de la suspensión en vía administrativa producida por ministerio de la Ley de Procedimiento Administrativo y se ordena el embargo bancario a la sociedad actora por valor de 881.506,58 €, incrementando el importe inicial con el recargo de apremio y los intereses de demora generados hasta la fecha.

No disponiendo la sociedad actora de fondos propios en las entidades bancarios suficientes para que el Patronato Provincial pueda cobrarse el importe total se mantuvo en su momento la solicitud de suspensión, acreditándose con ello (y sin necesidad de mayor prueba) la imposibilidad de hacer frente al pago inmediato de la cuantía reclamada y el carácter irremediable que el mantenimiento del procedimiento de embargo podría conllevar al derecho de la sociedad actora pues recordemos que la normativa tributaria permite a la Administración dirigirse frente a los bienes que el deudor tuviera a su nombre procediendo incluso a su venta en pública subasta.

Nos encontraríamos en este caso con la posible existencia de un tercero de buena fe, adquirente del inmueble y con el derecho de nuestra representada sin amparo real de los Juzgados y Tribunales a los que se ha encomendado con la acción contenciosoadministrativa en la que nos pronunciamos.

Procede, en consecuencia, la rectificación del Auto dictado en la Pieza Separada acordando en su lugar la suspensión cautelar interesada en nuestro escrito de interposición.

Por todo ello, con reiteración de la doctrina jurisprudencial alegada en el Otrosi de nuestro escrito de interposición

TERCERO.-La parte apelada opone:

- Corrección absoluta del Auto n.º 176/2024 de 15/10/2024 recurrido.

La resolución que se impugna mediante la apelación presentada es intachable desde el punto de vista jurídico. Ante una solicitud de medida cautelar, tan huérfana de prueba como inconsistente en el fondo, el Auto en cuestión (FD 4º), desciende al caso concreto para señalar que la solicitante de la medida NO HA PRESENTADO PRINCIPIO DE PRUEBA ALGUNA QUE JUSTIFIQUE LOS CONCRETOS PERJUICIOS ECONÓMICOS QUE LE IRROGARÍA LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Y dado que dicho aserto es abiertamente cierto, la apelante recurre el Auto, pero no alega nada al respecto. Manifiesta aspectos sobre la graduación de la sanción, que el Ayuntamiento no podría reintegrar el importe, o que un tercero de buena fe se podría ver afectado por un futurible embargo. En definitiva, no ataca la esencia del Auto en cuestión, divaga en su remedio procesal sobre cuestiones ajenas a la cuestión central de la suspensión: los daños y perjuicios de reparación difícil o imposible, y /o su afianzamiento por la parte.

El no haberse tomado la más mínima molestia en, al menos, alegar esos perjuicios y ponderar los intereses en conflicto, el Auto recurrido no podía tener otro sentido que el desestimatorio, y así las cosas, y por ese sencillo motivo, la apelación debe ser rechazada de plano y desestimado el recurso presentado.

-Reiteración de los requisitos de la suspensión.

Subsidiariamente, para el hipotético caso de no apreciar lo anterior, y para no cansar a esa Ilma. Sala, debemos dar aquí por reproducidos todos y cada uno de los motivos esgrimidos para oponernos a la medida interesada, ya que en el caso concreto que nos ocupa, se utiliza la medida cautelar para demorar e incumplir el pago de más de medio millón de euros (696.833,55 €), sin aportar ni ofrecer garantía ninguna, al haber construido una edificación de dos plantas sin ningún tipo de licencia municipal y en suelo no urbanizable de carácter rural, intentando posteriormente confundir el expediente sancionador con el de restablecimiento (que no está recurrido).

Así, vemos que en cuento al periculum in mora que pudiera motivar la suspensión, la parte recurrente menciona ese requisito, pero no lo justifica descendiendo al caso concreto, no prueba nada, tan solo hace una serie de disertaciones genéricas que no demuestran nada.

En cuanto al segundo de los requisitos, el fumus boni iuris que pudiera ostentar la recurrente, poco o nada se dice al respecto. Tan solo apuntar, sin entrar en el fondo del asunto, que la recurrente, ha sido una mal pagadora e incumplidora manifiesta, y que el Ayuntamiento de Estepona ha tenido que generar un expediente para su cobro. Por tanto, estamos ante una notoria ausencia de fumus boni iuris de la recurrente.

Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse tanto el Tribunal Supremo, como el propio TSJ de Andalucía, Sede Málaga. Así, y por ejemplo, en el Auto de dicha Ilma. Sala número 462/2.002 , de fecha 29 de mayo de dos mil dos, se recoge de forma textual que:

"Se alega para ello en primer término la apariencia de buen derecho, "fumus boni iuris", de las pretensiones de la recurrente y nulidad ostensible del acuerdo impugnado por vulnerar de forma manifiesta el contenido del contrato administrativo vigente, alegándose que dicho acuerdo pretende modificar un contrato concesional sin utilizar el procedimiento de modificación contractual previsto en el T.R. de Contrato de las Administraciones Públicas y las graves irregularidades detectadas durante la tramitación del expediente administrativo."

Si a todo lo anterior le añadimos la numerosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo que destaca el carácter de la ejecutividad como regla general derivada de la presunción de veracidad y legalidad que a la actuación administrativa se le otorga, vemos que la solicitud de la medida cautelar y el recurso de apelación que nos ocupa, carece de la mas mínima consistencia se mire por donde se mire; en apoyo de lo anterior nuestra jurisprudencia recoge que "la suspensión de la ejecución constituye medida excepcional de la regla general preceptiva indicada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1972), que "debe realizarse con criterios restrictivos, como es propio de toda excepción a una regla general, para evitar además los graves riesgos de abusiva o anormal ralentización de la actividad administrativa" (Auto de 29 de abril de 1992, Auto de 5 de Noviembre de 1965, 27 de Septiembre 1971, 5 de marzo de 1970, 22 de Diciembre 1989, 10 de Julio de 1991...)

Y por último, respecto a los intereses en litigio, resulta cuanto menos curioso, que de contrario no se haga la más mínima referencia a los intereses en conflicto, tan solo a un mero perjuicio económico, sin que existan motivos probados, ni siquiera justificados mínimamente singularmente grave que puedan dar lugar a suspender el acto administrativo recurrido.

Por tanto, se aprecia que el Auto recurrido resuelve de manera contundente todas y cada una de las cuestiones planteadas, siendo el recurso de apelación planteado, un cúmulo de reiteraciones y de afirmaciones poco afortunadas que no pueden suponer su revocación, debiendo ser confirmado, y por ende, la medida debe ser desestimada de plano.

CUARTO.-Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, que al FD 8º.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Estas consideraciones son tenidas en cuenta por la parte apelante que reitera lo dicho en instancia sobre infracción en la tramitación del expediente de los Arts. 89 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015, de 1 de octubre) incurriéndose por tanto en vicio de nulidad del procedimiento, en la forma prevista en el Art. 47 de la misma norma, con argumentos añadidos en esta segunda instancia, olvidando la interdicción de apelar "pers saltum". Así como que la ejecución forzosa de las sanciones que se imponen en las Resoluciones impugnadas causaría evidentes perjuicios a mi representada, y, que se viera obligados a presentar aval o fianza para que surta eficacia la adopción de la medida cautelar de suspensión que se interesa, igualmente se le estaría imponiendo unas obligaciones económicas y perjuicios que, entiende no debería soportar, sin que, al ser la multa un ingresos de extraordinario la suspensión de su ejecución no produce un daño o perjuicio a la actuación ordinaria de la Administración. Sin argumento alguno que contradiga lo dicho en el auto apelado: la recurrente no ha presentado principio de prueba alguno que justifique qué concretos perjuicios económicos le irrogaría la ejecución del acto administrativo impugnado. Pues más allá de una mera invocación genérica y de la solicitud de exención de prestación de caución, la recurrente no ofrece siquiera indiciariamente, un principio de prueba de las concretas circunstancias económicas y patrimoniales en las que se encuentra la empresa en la actualidad, y de la afectación que a aquéllas comportaría la ejecución del acto impugnado.

Motivos bastantes para desestimar el recurso.

QUINTO.-A mayor abundamiento, la STD de 4 de marzo de 2013 (casación 595/12 , Fj 39), recuerda que cuando se trata de medidas cautelares la pretensión no puede gravitar en un plano general y abstracto, ni siquiera con la prestación de fianza;en concreto ha rechazado, en su sentencia de 15 de enero de 2015 (casación 803/14 , Fj 32), que los perjuicios y daños invocados no pueden residenciarse en las consecuencias económicas que derivan de la propia ejecutividad de la deuda impagada, como pudieran ser los apremios o los recargos.

Y, abordando la cuestión desde la perspectiva del periculum in mora, deberá recordarse, como antes quedó dicho, que la Jurisprudencia del TS (entre otros en el auto de 26 de julio de 2006 ) ha establecido de manera reiterada que para la ponderación conjunta de los intereses en conflicto uno de los requisitos es " la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar".

Como aprecia el auto impugnado, al caso de autos la parte recurrente pide sin más se suspenda el carácter ejecutivo de la resolución contra la que se interpone el recurso, cuando las medidas cautelares en sede judicial se atienen, como primer requisito el perjuicio grave e irreparable que dimane de la ejecución, sobre lo que nada es alegado ni aportarda prueba alguna de cual sea su situación patrimonial íntegra ( art. 1911 CC) .

En ello insiste la STS de 14 de mayo de 2008, Sección Tercera, RJ 3000: "la petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria pues la carga de la prueba sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto corresponde a quien lo alega";sin perjuicio de la obligación de pedir contra cautela, como dice la STS de 11 de mayo de 2007, RJ. 4870, si bien es cierto que el artículo 133 LJCA utiliza la expresión "podrán"para la adopción de las contracautelas o garantías, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros.

SEXTO.-También a mayor abundamiento, la parte recurrente alega apariencia de buen derecho, sobre la base que el procedimiento tramitado es nulo, cuando en la presente pies cautelar no es posible prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón, es el principio que resume la doctrina del " fumus boni iuris ", y que se enuncia desde la conocida Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, que asume este Tribunal Supremo , desde el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 , tiene cabal aplicación en este caso, en el que se acude al proceso para que se reitere lo que ya han acordado los tribunales en asuntos idénticos anteriores. Es decir, para que se aplique al caso concreto una jurisprudencia ya consolidada y uniforme nacida para casos iguales al examinado.

Aunque la Ley de la Jurisdicción no hace expresa referencia al criterio del " fumus bonis iuris ", sin embargo la jurisprudencia ha limitado su aplicación, al amparo del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en esta jurisdicción según la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción , a los supuesto más evidentes como la nulidad plena declarada por sentencia anterior, o como la existencia de un criterio uniforme y reiterado al respecto.

En este sentido, v.gr., la SSTS de 12 de julio de 2007, RJ. 4840, y de 21 de noviembre de 2007, RJ. 1642, cuando la apariencia de buen derecho invocada no es manifiesta y evidente sino que ha de someterse a un juicio contradictorio para resolverla con acierto, no es aplicable a la suspensión cautelar interesada el principio de fumus boni iuris a fin de acceder a ella.

Recordando la STS 17 enero 2014, recurso 1460/2013, FD 5º, que la apariencia de buen derecho queda limitada en ".. su aplicación, al amparo del artículo 728 de la LEC , supletoria en esta jurisdicción ex disposición final primera de la LJCA , a los supuesto más evidentes como la nulidad plena declarada por sentencia anterior, o como la existencia de un criterio uniforme y reiterado al respecto.... Precisamente esa reiteración de pronunciamientos judiciales en el mismo sentido determina que ahora apliquemos esa doctrina consolidada, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE )...".

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición del pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto en nombre de PROYECTO BLACKROCK, S.L., frente al auto nº 176/2024, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número CINCO de Málaga, en Pieza de Medidas Cautelares 251. 1/2024

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/r. al inicio reseñadas/o.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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