Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 578/2023 de 15 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100028
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:97
Núm. Roj: STSJ AND 97:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
La sentencia de instancia delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo que no es otro que la inadmisión a tramite de los recursos de Alzada presentados por ambos demandantes, en el expediente de autorización ambiental unificada AUU/AL/0017/19 notificada el 23 de Diciembre de 2020 , tramitados ante la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de Almería, al no reconocérsele legitimación por no considerarlos interesados en el procedimiento. La resolución recurrida en alzada fue dictada el 20 de agosto de 2020 acordaba autorizar la ejecución del proyecto para la puesta en producción de finca de 10 hectáreas mediante invernaderos en el término municipal de Níjar (Almería) promovido por Productos Ecológicos del Sur S.L.
La Juez a quo, después de analizar los arts. 4.1 c) de la Ley 39/20215, de 1 de octubre de PACAP, así como los arts 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), razona que obra en autos los estatutos de la Asociación de Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y se constituye como asociación sin ánimo de lucro, con finalidad -entre otros - la conservación, protección y de defensa de los valores naturales, ecoculturales, arqueológicos y paisajísticos del Parque y como acciones a desarrollar para la consecución de sus fines, el ejercicio de acciones ante organismos oficiales, incluidos ante tribunales de justicia, en relación a cualquier irregularidad urbanística o medioambiental colaborando a su erradicación. Pues bien, en el presente caso, el único motivo por el que la Administración negaba legitimación a ambos recurrentes era que no se habían personado en el procedimiento como interesados antes de que recayera la resolución definitiva, al amparo del art. 4 de la Ley 39/15. La normativa especial que citan los recurrentes de la Ley 27/06 es cierto que les concede legitimación, pero ello a los efectos de ser consideradas asociaciones con interés legítimo colectivo, sin que se excluya el requisito genérico del artículo 4.1.c) de la Ley 39/15 para que puedan ser considerados interesados en los procedimientos administrativos, es decir, el de estar personados en el procedimiento administrativo antes de que recaiga resolución definitiva. En este caso, la resolución definitiva es la de fecha 20 de agosto de 2020, que acordaba autorizar ejecución del proyecto para la puesta en producción de finca de 10 ha mediante invernaderos en el término municipal de Níjar (Almería), por lo que la personación para la interposición del recurso de alzada fue posterior a que recayera resolución definitiva, incumpliéndose así el artículo 4.1.c), por lo que la resolución administrativa aquí impugnada es ajustada a derecho de conformidad con dicho precepto y el 116 del mismo texto legal, debiendo desestimarse la demanda.
Fundamentos
La recurrida-apelante articula los siguientes motivos de apelación;
1.- La parte apelante tiene reconocida personalidad jurídica para ser parte interesada en todos los procesos ambientales.
Sostiene que la apelante es una ONG ambiental, cuya finalidad no es otra que la defensa, sin ánimo de lucro, de los espacios naturales como el Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y otros espacios naturales que se puedan ver afectados con actuaciones de hombre que puedan suponer una alteración sustancial de las condiciones ambientales existentes, como puede ser una actuación en materia de agricultura intensiva.
Así mismo sostiene que se estaría vulnerando en la resolución impugnada los arts 21 y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sostiene que la precitada Ley establece que cualquier asociación de índole ambiental que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 27/2003 que conforme a sus estatutos se regule en sus fines ambientales la defensa del medio ambiente, cuestión regulado en los estatutos de los apelante que han sido aportados en los presentes autos y siendo conocidas asociaciones ecologistas en la provincia de Almeria, tendría derecho a anteponer los recursos en materia ambiental, entiendo que es un derecho subjetivo amparado en el derecho de tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE donde se puede englobar los recursos administrativos y recursos contenciosos administrativos. Alega que no hace falta estar personados en un expediente administrativo,teniendo el interés ambiental reconocido en la normativa de aplicación referida anteriormente, siendo necesario que se pueda admitir este recurso de alzada y se pueda garantizar los derechos de los apelantes con la administración.Esta parte considera que esta falta de motivación, podría estar vulnerando este derecho subjetivo reconocido en la Ley 27/2003 de Acceso a la información ambiental.
Asi mismo, esta ley recoge lo incorporado en el Convenio de Arthus de especial vinculación para los poderes públicos españoles.
Termina suplicando el dictado de una sentencia que revoque la de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de los apelantes a ser parte interesada en los expedientes administrativos correspondientes.
La recurrida apelada se opone al recurso de apelación ejercitado interesando la confirmación, en todos sus términos de la resolución judicial recurrida.
1.-La parte apelante es la ASOCIACIÓN CULTURAL DE AMIGOS DEL PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA-NIJAR, provista de CIF G04250742 y GRUPO ECOLOGISTAS MEDITARRENEO.
2.- El 25-5-2019 por parte de la mercantil Productos Ecológicos del Sur SL, se presentó solicitud de Autorización Ambiental Unificada para la siguiente actividad: " Puesta en Producción de finca de 3 hectáreas mediante invernaderos" dentro del término municipal de Níjar (Almería). A dicha solicitud se acompañó Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental en mayo de ese mismo año 2019.
3.-Tras diversos trámites se dicta por la Delegada Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Resolución de fecha 20 de agosto de 2020 OTORGAR, a los efectos ambientales previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA para la ejecución de la actuación "PUESTA EN PRODUCCIÓN DE FINCA DE 3 HA MEDIANTE INVERNADEROS", supeditado al cumplimiento de diversas condiciones. Se trata de la Resolución AAU/AL/0017/19. Dicha resolución es publicada en el BOJA el 21-9-2020.
4.- El 10-10-2020 dicha resolución es recurrida en alzada por la GRUPO ECOLOGISTA MEDITERRÁNEO.
El 24-10-2020 se dicta resolución por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se inadmite a trámite el precitado recurso de alzada, al carecer la recurrente de la condición de interesada en en procedimiento administrativo, puesto que no ha instando su personación antes del dictado de resolución definitiva.
Sostiene la apelante que se encuentra perfectamente legitimada por la , Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), para se parte en el procedimiento administrativo, que concluyó con la AAU otorgada a la mercantil Productos Ecológicos del Sur SL.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Veamos, no se niega en nigún momento la legitimación de la apelante. Pero una cosa es la legitimación y otra distinta es la adquisición de la condicion de interesado en un procedimiento administrativo.
El art. 21 de la Ley 27/2006 dispone "
Por su parte el art. 22 establece
Y el art. 23 dice
El TS en sentencia de 16 de junio de 2016 rec. 2572/2014
A los " interesados" en el procedimiento administrativo se refiere el art. 4 de la Ley 39/2015- que es reproducción del antiguo art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPPAC-, según el cual
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Llegados a este punto hemos de manifestar lo siguiente; a la solicitud de AAU formulada por la mercantil Productos Ecológicos del Sur SL se acompañó Proyecto y Estudio de Impacto Ambiental, el cual fue sometido a información pública el 5-9-2019 , habiendo formulado alegaciones la hoy apelante, teniendo pues conocimiento de ese procedimiento administrativo no pidiendo la personación en el mismo para la adquisición de la condicion de interesado.
Y sigue razonando la sentencia citada del TS de 16-6-2016 citada dice
No se niega en ningún momento legitimación a la apelante , pero sí, por la demandada, la adquisición de la condición de interesado en el procedimiento administrativo que requiere la previa personación en el mismo, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos. Y es que teniendo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que concluyó con la resolución de autorizacion ambiental unificada de 20-8-2020, la apelante antes de que recayera esa resolución definitiva no interesó en ningún momento su personación en el mismo, así las cosas no adquierió la condición de "interesada" en el mismo.
El art 83.3 de la Ley 39/2015 establece "
Las apelantes tenían conocimiento de la existencia de ese procedimiento administrativo y prueba de ello es que hicieron alegaciones aperturado el período de información pública pero no se personaron para adquirir la condicion de interesado.
No debemos olvidar que no es preceptiva la notificación individualizada a sujetos que, conociendo la tramitación del procedimiento y pudiendo haber comparecido en el mismo como interesados, no lo hayan hecho (TS 26-5-00, rec. 480/1993)
Para concluir diremos que interesado en un procedimiento administrativo es toda persona-física o jurídica- cuyo derecho subjetivo o interés legítimo individual o colectivo que puede resultar afectado por la resolución que se dicte en dicho procedimiento. La personación en el procedimiento administrativo es necesaria para ostentar dicha condición, y esta debe realizarse antes de que se dicte una resolución definitiva.
Y esto no ha ocurrido en el caso de autos, las apelantes-a pesar de poder hacerlo-no se han personado en el procedimiento administrativo antes del dictado de la resolución definitiva de 20 de agosto de 2020.
Todo ello, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto con confirmación de la de instancia en todos sus extremos.
El artículo 139.2 de la LJCA establece que "
No aprecia este Tribunal dudas, de hecho, ni de derecho, ni tampoco circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien haciendo uso de la falcutad establecida en el apartado 4 del precitado artículo, quedan limitadas a 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
En cuanto a las costas procesales, conforme al fundamento jurídico procedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024057823, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
