Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 188/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO

Nº de sentencia: 324/2024

Núm. Cendoj: 39075330012024100103

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:773

Núm. Roj: STSJ CANT 773:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000188/2022

NIG: 3907533320220000167

Sección: Sección 7-8-9

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Florian MARÍA TERESA ORTIZ CALZADO Eva Alvarez Cancelo

Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

SENTENCIA 000324/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES

DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO (PONENTE)

DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCÍA

En Santander, a 15 de octubre del 2024.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha visto el presente Procedimiento Ordinario 188/2022, interpuesto por D. Florian, representado por la Procuradora Dª Eva Alvarez Cancelo y defendido por la Letrada Dª María Teresa Ortiz Calzado, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

ÚNICO.-La Sala ha alcanzado una decisión que el ponente, José Ignacio López Cárcamo, pasa a exponer:

Fundamentos

PRIMERO.-El acto al que se refieren las pretensiones de las partes (objeto del recurso contencioso-administrativo) es la resolución de 15 de abril de 2020, de la directora del organismo pagador, en la que se aplicó una reducción del 100% a la totalidad de las ayudas correspondientes al demandante incluidas en la solicitud única de 2019, regulada en la Orden MED/24/2019, de 20 de diciembre, por la que se convocan las ayudas financiadas por el FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía) y FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural). Resolución que fue confirmada, en alzada, por la resolución del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 22 de marzo de 2022

La reducción de las ayudas la fundamenta la Administración en el incumplimiento de los requisitos sobre condiciones de las reses fijados en la Directiva 98/58/CE, del Consejo.

En síntesis, los motivos esgrimidos en la demanda para sustentar la pretensión de anulación de la sobredicha resolución son estos:

a) Falta de motivación del acto administrativo. En el estudio de este motivo incluiremos el cuestionamiento que hace el demandante de los incumplimientos de la Directiva 98/58/CE apreciados por la Administración como fundamento de la decisión impugnada.

b) La veterinaria que redactó el acta de inspección en que se funda es funcionaria interina.

c) Los incumplimientos se califican de leves, y estos no llevan aparejadas reducciones inmediatas; solo se pueden aplicar tales si vencido el plazo de subsanación se verifica que no se han corregido las deficiencias detectadas.

d) Tras el requerimiento de subsanación de las deficiencias, no se ha llevado a cabo nueva inspección que permita comprobar si han sido corregidas.

e) No se justifica la cuantificación de la reducción: falta de correspondencia entre la levedad de los incumplimientos y la cuantificación de la reducción.

La Administración demandada intenta en la contestación a la demanda la refutación de dichos motivos.

SEGUNDO.-El primer motivo a analizar, por su carácter formal/procedimental, es el relativo a la condición de funcionaria interina de la veterinaria que realizó la inspección de la explotación en la que se detectarán los incumplimientos sostén de la resolución de referencia, y elaboro y firmó el acta correspondiente, fechada el 5 de junio de 2019.

La persona que realizó la inspección y suscribió el acta ocupaba el puesto de Veterinaria Oficial de la Unidad Veterinaria local de Potes; y el que lo hiciera en la condición de funcionaria interina nada quita ni pone a su validez y eficacia, que, en lo que hace a su virtualidad como sostén probatorio de los hechos relevantes, es la que le otorga la ley y la que este tribunal determine en la valoración conjunta de la prueba.

Los funcionarios interinos son empleados públicos que desempeñan las funciones asignadas al puesto que ocupan con la misma virtualidad jurídica que cabe atribuir a la actuación de los funcionarios de carrera, sin matiz ni merma alguna. Así que, en absoluto puede reconocerse el efecto invalidante que la parte actora pretende.

La parte demandante añade a la alegación referida una consideración. Es esta: la ratificación del acta expresada en el escrito de 11 de febrero de 2020 por otro veterinario, este sí funcionarios de carrera, no sirve para subsanar la que la parte actora considera (ya hemos visto que equivocadamente) inhabilidad jurídica del acta de 5 junio de 2019, por haber sido emitida por una funcionaria interina.

Pues bien, el escrito del 11 de febrero de 2020 no se refiere única y específicamente al acta de 5 de junio de 2019: es un acto de ratificación global, que abarca varias actas de inspección y en el que cada uno de los veterinarios firmantes se ratifica exclusivamente en las que han redactado. Y, por ello, cabe concluir que el acta de 5 de junio de 2019 no ha sido ratificada por veterinario/a distinto de la que la redactó, tras la inspección correspondiente.

Es de ver, además, que la verinaria acruante se reatificó en el acta y precisó algunos aspectos añadiendo detalles fácticos aclaratorios.

TERCERO.-El fin del requisito de la motivación es conocer las razones, el proceso de discercinimiento que ha llevado al órgano administrativo a los contenidos concretos de su decisión, para así garantizar la plena defensa del interesado y la efectividad del control judicial que del acto pueda llegar a realizarse.

La motivación no exige un detalle exhaustivo, ni la respuesta a todas la alegaciones de los interesados; pero sí exige el contenido expositivo que sea indispensable para cumplir la finalidad referida.

En este caso, la resolución contiene los hechos y las normas que determinan las consecuencias jurídicas de los mismos, por lo que posibilidad la defensa del interesado no ha sido menoscabada.

Cuestión distinta es el ajuste a derecho de ese razonamiento sustentador de la decisióno, a la que dedicaremos los siguientes fundamentos.

CUARTO.-No es discutido el aspecto relativo a la normatividad de las irregularidades apreciadas por la Administración: se contemplan en la normativa comunitaria citada en el acto impugnado, y se exponen y analizan en el mismo.

Lo siguiente, entonces, es el examen relaticoi la concurrencia de los incumplimientos considerados por la Administración, lo que ineludiblemente nos remite a la valoración de la prueba.

El instrumento probatorio al que primeramente debemos acudir el acta de inspección, pues la misma puede entenderse incluida en el ámbito del art. 77.5 de la Ley 39/2015: "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".

No es, tampoco aquí, la condición de funcionaria interina de la veterinaria que llevó a cabo la inspección y redactó el acta impedimento para la aplicación de la recién citada norma.

En cualquier caso, aunque no pudiera atribuirse al acta la referida presunción legal "iuris tamtum", tendría la fuerza propia de los testimonios cualificados: en este caso, por la objetividad y capacitación presumibles (salvo prueba en contrario) de la funcionaria que lo emite en ejercicio de una función pública de control administrativo.

Esa presunción o fuerza probatoria especial puede desvirtuarse por prueba que demuestre que ha incurrido en error de apreciación de las circunstancias o en la valoración técnica de las mismas; prueba que ha de aportar la parte demandante. Presenta ésta un informe pericial.

Para su valoración utilizaremos el método siguiente: partiremos de la evaluación de la veterinaria oficial actuante, tanto las que refleja el texto del acta, como los detalles que su autora expuso, para su complemento y mejor comprensión, en el informe que posteriormente emitió, y las aclaraciones que con el mismo fin ha hecho verbalmente en la fase de prueba; y las cotejaremos con las apreciaciones del autor del informe traído por el demandante, para ver si este aporta datos con pujanza para refutar dichas evaluaciones

Se impone en esta tarea una primera estimación; a saber:

Ha declarado el perito que no ha estado en la explotación ganadera del demandante (a la que se refiere el acto impugnado), que ha realizado su informe contando con los documentos que aquél le ha proporcionado, entre ellos, el acta de inspección.

Es este un dato relevante para la valoración del informe, a los efectos sobredichos. Muy relevante, se puede afirmar, puesto que priva al mismo del soporte fundamental de la pericia técnica que el caso requiere: el análisis empírico de la situación de la explotación en lo referente a las condiciones para la salud y bienestar de los animales, y, por derivación, la calidad de la carne para el consumo humano cuya producción es objeto, al menos, en parte, de la actividad ganadera (el bienestar y la salud de los animales incide en ese resultado final).

Ese soporte vital (el directo y físico examen de animales e instalaciones) lo tiene el acta de inspección y el testimonio en la fase de prueba de la veterinaria de referencia; y su ausencia en el informe y testimonio del perito de la parte demandante le despoja de la mayor parte de su potencial refutador. Le resta su virtualidad como crítica de las apreciaciones de la veterinaria que, en realidad, es su contenido y fin.

Sin duda es admisible que, en el marco de la prueba pericial, unos peritos critiquen (realicen juicios valorativos) los dictámenes de otros que hayan intervenido en el proceso en calidad de tales. Puede hacerse tal cosa en la forma que contempla en el art. 347 de la LEC (similar a la de un careo, sin serlo exactamente), pero también puede expresarse en los informes escritos. Ha de ser, eso sí, una crítica exclusivamente técnica, y se ha de valorar, dentro del amplio pero no libre espacio que delimita la llamada legal a las reglas de la sana critica, atendiendo a la razonabilidad del fundamento de la crítica, esto es a las explicaciones que le den sustento y a las fuentes de las que nazcan. Y en este caso, este último aspecto presenta, en la crítica que hace el perito de la parte demandante, una notoria debilidad: la que se deriva de la ya señalada falta de una inspección física de la explotación. Sin esta, la crític se mueve en el terreno de lo teórico (métodos de inspección y otros aspectos técnicos), en el cual dificilmente pueden obtenerse conclusiones con la fuerza de lo concreto que hace al caso, que es la fuerza necearia para demostrar que las apreciaciones hechas a pie de explotación por la verinaria actuante son equivocadas. Sin el respaldo de la propia inspección de la explotación, quitar al acta de inspección su fuerza probatoria no es objetivo sencillo: sería necesario, a tal efecto, que las explicaciones del perito pusieran de manifiesto claras grietas lógicas, incongruencias o contradicciones graves y evidentes, profundas deficiencias en el método de inspección o flagrantes ausencias de fundamento científico, en el dictamen de la veterinaria oficial autora del acta e inspección.

Adelantamos que ninguna de esas fallas alcanza a acreditar el dictamen y testimonio del perito de parte.

En el acta de 5 de junio de 2019 se expresan varios incumplimientos de las condiciones que establece la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; a saber:

-Incumplimiento del requisito 130, referido a la comida y el agua. La inspectora veterinaria entiende que no son los adecuados en cantidad y calidad para todos los animales.

-Incumplimiento del requisito 132, referido a los equipos de distribución de comida y bebida. Aprecia la inspectora que no son adecuados: no están limpios ni concebidos de forma que eviten consecuencias perjudiciales derivadas de la rivalidad entre animales.

-Incumplimiento requisito 117: el personal que cuida a los animales no es competente profesionalmente.

-Incumplimiento consistente en elabandono de los animales.

Hay que hacer aquí un inciso para fijarnos en el art. 6 de la Directiva:

En este caso, estamos ante una explotación semiextensiva, lo que significa que los animales parte del año viven y pastan libres en los prados del monte y la otra parte están estabulados en establos con fincas anexas. Por ello, las condiciones que la Directiva impone se han de aplicar, como resulta de au artículo 6, únicamente por referencia al periodo de estabulación de los animales. Y es el caso que la inspección tuvo por objeto comprobar precisamente la condicionalidad de los animales en los espacios de estabulación: establo y fincas anexas.

En el informe de ratificación posterior, la veterinaria inspectora concreta y explica los referidos incumplimientos:

Afirma la incompetencia del cuidador por el estado en que encuentra a los animales: machos adultos de edades superiores a un año, supuestamente destinados a cebo, estabulados permanentemente, que presentan mal estado de carnes y deformación de pezuñas, debido al excesivo tiempo que están atados en la explotación. Recomienda reducir el censo de animales porque las instalaciones son insuficientes, lo que imposibilita la alimentación higiénica y la adecuada protección contra las inclemencias del tiempo en invierno.

Podría aseverarse que dichas circunstancias más que denotar falta de preparación para cuidar animales, es indicio de falta de cuidados, de abandono de los animales, pero, no por ello, deja de ser altamente relevante en lo tocante a la realización del fin de dicha directiva y de las otras normas que luego citaremos: la salvaguarda del bienestar y salud de los animales; más tarde volveremos a tales circunstancias.

La veterinaria, respecto al suministro inadecuada de alimentos, precisa que el forraje se almacena en el suelo, mal protegido; que los animales, tanto los que están en el establo como los que se ubican en la finca anexa, comen directamente del suelo; y considera que ello comporta una alimentación de mala calidad, dado que el forraje se mezcla con las deyecciones de los animales y que, en el exterior, se humedece por el agua que circula por el terreno en pendiente de la finca.

En cuanto al abandono de los animales, el acta de inspección y el testimonio de su autora acreditan, además, dos hechos que lo denotan claramente:

Por un lado, el crecimiento desmesurado de las pezuñas, que indica una estabulación permanente, dado que la estancia al aire libre en el campo produce un desgaste que evita tal exorbitancia.

Hay que destacar que la veterinaria ha afirmado que lo animales con tal deformación sufren artrosis y dolor.

Esta situación es seña de falta de la atención veterinaria necesaria.

Por otro lado, la veterinaria constató la extrema delgadez de los animales, constatación para la que, dijo, en respuesta a las objeciones del perito de la parte actora, que no precisaba de palpación, pues era apreciable a simple vista. Lo cual es del todo lógico: la experiencia común nos enseña que la delgadez acusada de un animal es perceptible por su presencia física, sin necesidad de más pruebas.

Afirma, también, la inspectora veterinaria que el agua que se da a los animales presenta contaminación por aguas fecales. Cierto es que solo ha contado con un análisis que se realizó en el año 2017 y que le facilitó el propio demandante; y, que, por ene, no hay dado analítico referente al año 2019. Pero también es cierto que el demandante conociendo el estado del agua en el año 2017, no ha presentado ningún análisis posterior.

Y, en cualquier caso, la falta de alimentación suficiente denotada en la delgadez notoria de los animales y el estado de sus pezuñas son soporte suficiente para concluir la falta de la atención que los animales precisan.

Frente a la objeción del perito de la parte actora consistente en que son pocos los animales en dicho estado y que no se han encontrado animales enfermos, baste decir que no es preciso para integrar los incumplimientos referidos ni la afectación a un número determinado de animales ni que la enfermedad se haya cebado en los mismos.

Arguye el perito de la parte actora que la delgadez puede tener causas distintas a la escasez de alimentos, por ejemplo la enfermedad, y también señala la posibilidad, no verificada por la veterinaria inspectora (dice), de que en la explotación hubiera otros lugares de almacenamiento de comida.

Ninguna de tales indicaciones sirve para desmerecer la fuerza acreditativa del acta de inspección y del testimonio de su autora: La alusión a la posibilidad de que la delgadez tenga por causa la enfermedad, amén de contradictoria con la observación del propio perito de que no se han encontrado animales enfermos, es una conjetura, que, por otro lado, podría compartir con la deficiente alimentación la condición de causa de la delgadez. Y la referencia a la posibilidad de almacenamiento de comida en lugares no advertidos en la inspección, hubiera bastado, de existir, con una indicación al efecto del interesado que pusiera en aviso a la veterinaria inspectora.

Tampoco el hecho de que la explotación sea rentable, dato que apunta el perito de la parte actora, empaña la virtualidad del acta de inspección ni excluye los incumplimientos en la misma expresados. No se puede tener, sin más, como incompatibles dichos incumplimientos con el rendimiento económico de la explotación.

Ni nada aporta a la valoración de la prueba el que no consten denuncias por maltrato animal ni que la Administración no haya actuado al respecto. No es esto relevante, a los efectos que nos ocupan. No podemos determinar aquí si los hechos verificados en el acta tienen -o no- transcendencia jurídica mas allá de la consecuencia determinada en el acto administrativo impugnado (penalidades administrativas consistentes en reducción de la ayuda); y es obvio que la no constancia de denuncias o actuaciones administrativa o judiciales en materia de maltrato animal ni quita ni pone nada a la valoración la prueba que a este tribunal compete.

También se objeta por la parte demandante el que la inspección solo se hiciera un día. Pero amén de que no se alega por la parte fundamento jurídico que imponga varias fechas de inspección, no parece irrazonable que con una sola visita a la explotación se puedan apreciar los incumplimientos referidos.

Además del informe pericial sobredicho, la parte actora propuso la testifical de un veterinario que ha atendido en ocasiones a los animales de la explotación, pero el que sus visitas hayan sido esporádicas, a demanda del ganadero, y concentradas en la atención a animales concretos, unida a que no refuta con datos precisos el contenido del acta, priva a su testimonio de la fuerza necesaria para desvirtuar al acta de inspección.

En conclusión, tenemos por acreditados los incumplimientos a que se refiere el acto impugnado.

QUINTO.-Lo que ahora procede es analizar los alegatos de la parte actora referentes a la improcedencia en Derecho de la penalidad aplicada. Sus alegaciones son (recordamos):

1.Los incumplimientos se califican de leves, y estos no llevan aparejadas reducciones inmediatas, solo se pueden aplicar tales si finalizado el plazo de subsanación se verifica que no se han corregido las deficiencias detectadas.

2.Tras el requerimiento de subsanación de las deficiencias no se ha llevado a cabo nueva inspección que permita comprobar si han sido corregidas.

3.No se justifica la cuantificación de la reducción: falta de correspondencia entre la levedad de los incumplimientos y la cuantificación de la reducción.

Pues bien:

La adjetivación como leves de los incumplimientos no responde a una regulación que, a similitud de las normas sobre infracciones y sanciones administrativas, califique aquéllos en razón de su gravedad atribuyendo a cada categoría un elenco de sanciones; responde, más bien, a una apreación de la Administración que, como se verá, no tiene una incidencia normativa en la determinación de la penalidad aplicable

La parte actora sostiene que al ser incumplimientos leves es aplicable el sistema de alerta rápida que prevé el art. 8.3 del RD 1078/2014, que dispone,

"3. A los efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , la comunidad autónoma podrá establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará, en los casos debidamente justificados, a los incumplimientos de gravedad leve que no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se deriven efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año, que no darán lugar a una reducción o exclusión. Los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.

En todo caso,dentro de un plazo de tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor del incumplimiento y de la obligación de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente. En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales,establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo determinado, fijado por la autoridad competente y que no podrá extenderse más allá del final del año siguiente a aquél en que se efectuó la verificación, se aplicará una reducción de al menos el 1 %con carácter retroactivo respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. El cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento en el año en el que el control posterior se ha llevado a cabo. Sin embargo, un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el plazo fijado no se considerará un incumplimiento a efectos de reiteración."

-Fin de la cita. La cursiva es nuestra. Y el subrayado-

Dicho reglamento ha sido derogado por el RD 1049/2022, pero éste entro en vigor el 1 de enero de 2023, por lo que el RD 1078/2014 estaba vigente al dictarse la resolución impugnada.

Hay que citar también el art. 99.2 del Reglamento UE 1306/2013:

"2. En caso de incumplimiento debido a una negligencia,el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, en caso de que se reitere, del 15 %.

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará a los casos de incumplimiento que, dada su menor severidad, extensión y duración, no conducirán, en casos debidamente justificados a una reducción o exclusión.Cuando un Estado miembro decida hacer uso de esta opción, la autoridad competente enviará al beneficiario una alerta rápida notificándole el incumplimiento observado y la obligación de tomar medidas correctoras. En caso de que un control posterior establezca que el incumplimiento no se ha subsanado, se aplicará retroactivamente la reducción con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo.

No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión. (...)"

-Fin de la cita. La cursiva es nuestra. Lo es también el subrayado-

La Sala estima que tal régimen no es aplicable al caso presente, por lo siguiente:

En tres años anteriores a la campaña de 2019 se detectaron en la explotación de referencia incumplimientos que fueron penalizados por la Administración.

En la campaña 2015, por resolución de 21 de enero de 2016 se penalizó con el 15% de reducción de la ayuda.

En la campaña 2016, se consideró intencionado el incumplimiento y, por resolución de 18 de enero de 2017, se aplicó una reducción del 45%.

En la campaña 2017, por resolución de 5 de febrero de 2018, se penalizó a la explotación con una reducción del 60% de la ayuda.

Los incumplimientos detectados en dichos años se referían también a la condicionalidad (conjunto de condiciones que deben reunir las explotaciones objeto de ayuda), lo que justifica considerar reiterada la situación irregular de la explotación, y, por tal razón, categorizar los incumplimientos como intencionados, dado que el conocimiento del ilícito que implican las resoluciones administrativas de los años precedentes descarta la negligencia: denota voluntad y persistencia en la conducta.

Y, como se infiere del párrafo primero del art. 99.2 del Reglamento UE 1306/2013, el sistema de alerta rápida y la limitación el porcentaje de reducción solo se aplica a los incumpimientos por negligencia.

Amén de esto, vemos que el mencionado precepto remite la aplicación del sistema de alerta rápida a los "casos debidamente justificados",lo que indica su carácter excepcional y la necesidad de que, amán del carácter leve del incumplimiento, concurran otras circunstancias.

Lo que sí resulta aplicable es el art. 8.1 del RD 1078/2014, y en especial el último párrafo: "El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73 , 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014"-La cursiva es nuestra-

Así que debemos fijarnos en los arts. 39 y 40 del Reglamento delegado 640/14:

El primero se refiere a los supuestos de negligencia, por lo que no resulta aplicable al caso presente

El art. 40 se refiere a los incumplimientos intencionados, que, como hemos argumentado, es el caso; y dispone

"En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el incumplimiento constatado, la reduccióndel importe total contemplada en el artículo 39, apartado 1, será, como norma general, del 20 %de dicho importe total. No obstante, el organismo pagador,basándose en la evaluación de la importancia del incumplimiento presentada por la autoridad de control competente en la parte correspondiente del informe de control, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 38, apartados 1 a 4, podrá decidir, bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 %, bien aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe total."

-Es nuestra la cursiva. Es nuestro el subrayado y el resalte en negrita-

Y el art. 38, en sus apartados 1 a 4, estable:

1. Se entenderá por «reiteración» de un incumplimiento, el incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior (...).

2. El «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

3. La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión.

4. La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren sus efectos o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables"

-Fin de la cita. Es nuestra la cursiva-

Tenemos entonces que el porcentaje de detracción puede llegar hasta el 100% si concurren las circunstancias agravantes mencionadas, y lo hace con la intensidad suficiente para que el alza no rebase el cauce por el que discurre el principio de proporcionalidad.

Y no lo hace en este caso, porque los incumplimientos de las condiciones para el bienestar animal han sido reiterados; y la reducción ha seguido un curso lógico de agravación: 15%, la primera; 45%, la segunda, y 60%, la precedente a la aquí controvertida.

SEXTO.-Finalmente, frente a la alegato de que no que no se ha verificado la eventual cesación en los incumplimientos en el plazo de subsanación dado por la inspectora, hay que señalar que, con independencia de que la corrección se haya producido (lo que la parte actora no ha acreditado), la penalidad resulta aplicable, porque la subsanación "a posteriori" no excluye el incumplimiento, ni ante su carácter intencionado, constituye tipo alguno de excusa absolutoria.

El final de lo argumentado es la desestimación del recurso contencioso-administrativo de referencia.

SEPTIMO.-Procede la imposición de las costas a la parte actora, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo de referencia e imponemos las costas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los Artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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