Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2044/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 228/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2044/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16216
Núm. Roj: STSJ AND 16216:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 15 de octubre de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 228/2025, seguido a instancia del Procurador Sr. Medina Godino, en nombre de don Artemio, asistida por la Letrada Sra. Cuenca Navarrete, frente a resolución de la TESORERIAL GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
En resolución de 9/04/25 esta Sala atiende la exposición y acepta conocer del asunto.
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 9/06/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia estimando el recurso anulando la citada resolución, y se acuerde
1.La disconformidad a derecho de la resolución de 14 de noviembre de 2023 y, por ende, del procedimiento por el que se acuerda realizar de oficio alta de la trabajadora en contrato ordinario con carácter indefinido a jornada completa.
2.Se acuerde no haber lugar a practicar la liquidación por las bonificaciones del contrato de la trabajadora Belen por no haberse celebrado en fraude de ley.
3.La condena en costas a la Administración demandada.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 30/06/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa DIRECCION000 absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la demanda formulada en su contra.
El auto de 4/07/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir las pruebas que en el mismo constan, que se tienen por practicadas, y abre plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 15/07/25 y por la parte recurrida a 12/09/25.
La resolución de 12/09/25 acuerda dejar los autos pendientes para señalar la deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- El pasado 25 de noviembre de 2019 mi representado, la empresa DIRECCION000 celebró un contrato para la formación y aprendizaje con la trabajadora Belen en el cual se incluye un "acuerdo para la actividad formativa" con el centro MAUDE STUDIO. Dicho acuerdo está anexionado al contrato de trabajo y su contenido se adecua con lo establecido en el art. 21.1. del Real Decreto 1529/2012.
Mediante comunicación de 4 de junio de 2022 efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, se puso de manifiesto que la referida trabajadora figuró de alta entre el 25/11/2019 y el 24/11/2020 improcedentemente con un contrato de formación, siendo la relación laboral con la empresa con un contrato indefinido a tiempo completo. Lo cual ya cabe adelantar NO ES CORRECTO.
Hecho por el que, la Tesorería General de la Seguridad social dicta resolución de 7 de junio por la que resuelve: "Tramitar alta de oficio con fecha real 25/11/2019 y baja de oficio con fecha real 24/11/2020 en la empresa DIRECCION000 C.C.C.: NUM000 a Dª Belen con DNI NUM001 y N.S.S. NUM002 con un contrato 100 indefinido a tiempo completo y grupo de cotización 10."
Resolución contra la que, como no podía ser de otra forma, se presentó recurso de alzada en fecha 12 de julio de 2022 al que nos remitimos por economía procesal y en aras de evitar reiteraciones, en el que ya se ponía de manifiesto no solo el hecho de que no existía incumplimiento alguno por parte del empresario, sino que, además, lo que existía en todo caso era un incumplimiento parcial por parte de la trabajadora en tanto que, no por culpa exclusiva de esta, no se había podido realizar la actividad formativa del contrato.
Recurso que fuera desestimado mediante la resolución aquí recurrida, es decir, la Resolución de 14 de noviembre de 2023.
- Por esta representación se presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social junto a nuestro recurso de alzada la siguiente documentación:
Anexo I acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje, donde, sin ánimo de ser reiterativos, como ya se expuso, aparecen detallados los tiempos que la empresa concede a la trabajadora para realizar la actividad formativa teórica.
Copia del contrato de trabajo
Informes sobre el desempeño del puesto de trabajo.
Acuerdo formativo entre tutores
Anexos VI. Informe de evaluación individualizado de cada uno de los módulos formativos.
Informes de la plataforma de teleformación
Correos electrónicos remitidos por la trabajadora a la empresa de formación que dejan de manifiesto los impedimentos que la misma ha encontrado en el desarrollo de su contrato formativo, entre los que cabe mencionar que:
*No se han registrado por el programa la totalidad de horas que la misma se iba conectando
*Problemas de conexión, con justificante de la compañía de internet
* Problemas con la dificultad del temario, pues excedía en mucho el nivel que la trabajadora tiene de estudios.
*No se tuvo en cuenta el cambio de vacaciones realizado y debidamente comunicado a la empresa de formación.
Todo lo cual, insistimos pone de manifiesto la voluntad de cumplimiento de la trabajadora que, en todo momento, intentó cumplir con el temario dentro del plazo establecido para ello. Asimismo, esto no es más que un motivo más por el que el empresario no adoptó el más grave de los castigos, es decir que, ante la voluntad de la trabajadora y el buen desempeño de la misma en su puesto de trabajo, en lugar de adoptar el despido, decidió convertir el contrato de trabajo de formación en un contrato ordinario indefinido, cumpliendo con ello lo establecido en la norma. Esto es, una vez tuvo conocimiento de todo lo ocurrido y, ante la posibilidad de un incumplimiento de los requisitos establecidos para el contrato de formación con buena diligencia, mi representado, el empresario, decidió no prorrogar el contrato de formación, lo cual muestra como no puede ser de otra forma que en ningún momento ha existido la intención de defraudar por parte del mismo.
Pues bien, obviando absolutamente la argumentación ofrecida y la documentación que se acompañaba, la Tesorería General de la Seguridad Social establece, que sí hay fraude de ley.
Nada más lejos de la realidad y es que, insistimos, esta parte sí que ha acreditado, y así lo expondremos a continuación que se ha facilitado al trabajador todos los medios necesarios para el desempeño de su labor formativa teórica, así como el tiempo para ello. Resultando que, esta obligación del empresario debe considerarse en su justa medida, ya que, si bien es cierto que el empresario debe facilitar los medios para las enseñanzas (lo cual consta acreditado) no se puede exigir al empresario que asuma el compromiso de un resultado determinado a través de la contratación.
Y es que, en virtud a los hechos que obran en el expediente administrativo acreditados y que, no han sido objeto de controversia por la inspección de trabajo, esta parte entiende que cabría hacerse la siguiente pregunta:
¿cuáles son los requisitos a tener en cuenta para la celebración de un contrato formativo? ¿se cumplen en el presente caso?
Ya adelantamos que SI, pero vamos a desgranar un poco más todos y cada uno de éstos incluso, antes de entrar a analizar los fundamentos jurídicos por los que entendemos no procede la resolución impugnada en tanto que no existe fraude de ley en el presente caso, y así lo refrenda la amplia jurisprudencia recaída en supuestos similares.
Así pues, dice la ley que los contratos para la formación y el aprendizaje
-se podrán celebrar con trabajadores, mayores de dieciséis y menores de veinticinco años, que carezcan de la cualificación profesional:
la trabajadora contratada tenía 23 años en el momento de ser contratada sin que tuviera formación alguna ni hubiera desempeñado con anterioridad puesto similar al respecto.
-y los anexos relativos a los acuerdos para la actividad formativa deberán formalizarse por escrito:
consta en el EA que deberá ser debidamente aportado por la administración si bien se aportan junto al presente recurso.
-no podrán celebrarse a tiempo parcial:
constando la jornada completa de la trabajadora.
-el tiempo de trabajo efectivo que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75% durante el primer año:
Lo que se cumplía expresamente y consta puesto que dedicaba de 9 a 13 horas por la mañana para la actividad formativa teórica y por las tardes de 16:30 a 20:30 para el desempeño de su actividad laboral en la empresa.
-no podrán realizar horas extraordinarias:
no las ha realizado
-ni trabajos nocturnos:
no ha realizado
-la duración mínima del contrato será de un año:
el contrato fue de duración de un año. Decidiéndose por parte del empresario, a la luz de los hechos acaecidos con la trabajadora y la actividad formativa teórica, la conversión de dicho contrato en ordinario indefinido mostrando con ello la diligencia exigida a cualquier empresario.
-tener un tutor en la empresa:
esta designación se encuentra detallada en la cláusula primera a) de la copia del contrato de trabajo. Tutoría que se ha hecho efectiva a través de las labores de coordinación con el tutor académico y que se plasman en los informes sobre el desempeño del puesto de trabajo que éste ha ido realizando durante la vida del contrato.
-tener un tutor en la empresa de formación:
consta en el acuerdo con la empresa de formación.
-La empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del titulo de formación: Siendo que la trabajadora, desde un primer momento, ha desempeñado el puesto de dependienta (vendedores en tiendas y almacenes como consta en el contrato)
-La empresa estará obligada a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato:
Como decimos en todo momento se le ha respetado el tiempo necesario para ello y proporcionado la empresa de formación, así como el material didáctico y abonado todas y cada una de las facturas de la empresa de formación que así lo acreditan.
-La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje estará relacionada con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que ocupe la persona trabajadora:
El puesto de trabajo es el de dependientes de comercio en general y la actividad formativa, aprobada por la administración correspondiente, englobaba los módulos de operaciones de venta, operaciones auxiliares de venta, inglés profesional para actividades comerciales y gestión de la atención al cliente / consumidor. Por ende, como es fácilmente apreciable estaba íntegramente relacionada la formación y el puesto desempeñado por la trabajadora.
Debiendo concluir por ello, que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para el contrato, contrato de formación.
Tras lo anterior, pasaremos a exponer los motivos por los que esta parte entiende que la resolución aquí impugnada, así como el hecho de la tramitación del alta de oficio a la que da lugar, no es conforme a los legítimos derechos de mi representada, siendo por ello que, mediante la presente, venimos a presentar las correspondientes fundamentaciones jurídicas contra la misma.
- Respecto a la adecuación entre la actividad laboral y la acción formativa prevista en el contrato.
La empresa DIRECCION000 celebró un contrato para la formación y aprendizaje con la trabajadora Belen en el cual se incluye un "acuerdo para la actividad formativa" con el centro MAUDE STUDIO. Dicho acuerdo está anexionado al contrato de trabajo y su contenido se adecua con lo establecido en el art. 21.1. del Real Decreto 1529/2012.
La actividad anexionada al contrato fue autorizada por el Servicio de Empleo, previamente a su inicio.
La actividad laboral de la empresa es la de confitería (elaboración de pan y pasteles entre otros productos) así como la atención al público y venta de los productos. Se trata de una actividad comercial de elaboración de productos y de venta al por menor, debiendo no solo atender al público, sino recibir pedidos, gestionarlos...
Cabe indicar que nos encontramos ante una empresa pequeña, y la trabajadora (que carecía de formación alguna, como así lo acreditaremos) ha sido instruida y formada en las actividades propias del negocio. Realizando desde entonces, las labores de dependiente, atención al público, venta de productos...
Así pues, el art. 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores indica que Artículo 11. Contrato formativo.
Respecto a la formación recibida por Doña Belen es necesario resaltar algunos aspectos que no han sido tenidos en cuenta por la inspección de trabajo, como es:
La trabajadora no había estado anteriormente contratada con un contrato de formación y que en el momento de celebrar el contrato no estaba en posesión de ninguna titulación.
Que su horario de actividad laboral normalmente era de 9 a 13 y de 16:30 a 20:30. Del cual, el horario de formación era de 9:00 a 13:00 L-M-V. no realizando horas extras ni trabajo nocturno.
Que, como así lo puso en conocimiento de la empresa formativa, hubo varios incidentes que le impidieron finalizar la actividad formativa. Si bien consta como así se ha expuesto con anterioridad la voluntad de la trabajadora, en todo momento de llevar a cabo la actividad formativa con éxito.
- Inexistencia de fraude de ley en la contratación formativa de la trabajadora.
Atañe a la defensa de mi representado resaltar el hecho de, en todo caso, de estar ante un incumplimiento, se estaría ante el incumplimiento por parte de la trabajadora de sus obligaciones formativas, lo cual, como ya sabe Su Señoría, en modo alguno convierte al empresario ni en infractor ni en defraudador. Máxime cuando, insistimos, se ha puesto todo lo necesario por parte del empresario para que el cumplimiento del contrato formativo se diera (recordemos que la trabajadora aun estando a jornada completa tan solo acudía a su puesto de trabajo por las tardes, dejando las mañanas a la misma para que llevara a cabo su actividad formativa).
Entendiendo esta parte, como así esperamos lo haga este tribunal y así lo hacen reiteradas sentencias en la jurisprudencia recaída en otros supuestos, que no puede aceptarse que el incumplimiento contractual de la trabajadora (no aprovechar la formación teórica incumpliendo las obligaciones relativas a la misma), sirva de base o fundamento de infracción por parte de la empresa a la cual se anuda la consecuencia de fraude en la contratación y conversión de contrato formativo en un contrato común u ordinario trastocando así el orden de derechos y deberes de las partes en el contrato de trabajo.
Es más, del acta levantada por la inspección de trabajo no se desprende que mi representada haya incumplido en su totalidad las obligaciones formativas pues, en todo caso, lo que se recoge en las mismas, es el hecho de que la trabajadora no ha realizado de manera efectiva la totalidad de las acciones formativas inherentes a su contrato. No consta incumplimiento alguno por parte de mi representado, la empresa, simplemente, porque como así acreditamos, se ha dado cumplimiento en todo momento a los requisitos legales para la contratación bajo la modalidad formativa (contratando con una empresa especializada la formación de la trabajadora, abonando las facturas de formación y, facilitando siempre y en todo caso que la trabajadora dedicara parte de su jornada laboral a su formación teórica como así se recoge en el anexo del contrato de la misma).
Debiendo concluir que NO HAY INFRACCIÓN total del deber de formación teórica cuando se ha proporcionado al trabajador los medios necesarios para cursar la formación teórica, entregándole el material didáctico remitido por el centro de enseñanza a distancia y habiendo abonado el coste de la formación (STSL de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, 18 de octubre de 2004, rec. 1925/2004).
Así como el hecho de que, respecto a la prueba indiciaria, esto es, las actas de inspección, no se deduce que el contrato se haya formalizado en fraude de ley, no pudiendo reconocerse presunción de certeza a simples deducciones del Inspector, a juicios de valor o a calificaciones jurídicas emitidas por este.
Una circunstancia que resulta imprescindible que su Señoría no pase por alto es que NO EXISTE "ANIMUS DEFRAUDANDI" de mi representado, lo cual queda evidenciado de cuanto se ha expuesto y de algo que, entendemos, resulta fundamental. Y es, el hecho de que la empresa, una vez conocedora de lo que ocurre con la actividad formativa NO PRORROGA, aun permitiéndose prórrogas a los contratos formativos, convirtiendo el contrato de la trabajadora en ordinario indefinido desde la finalización del contrato principal. Y es que, en caso de que hubiera existido ánimo de defraudar, la empresa hubiera continuado con el contrato formativo, prorrogando el mismo, y beneficiándose de las bonificaciones que el mismo concede a los empresarios. Sin embargo, mi representado, actuando con la mayor diligencia y honradez, cabe decir, en cuanto es consciente del incumplimiento del contrato formativo y de las dificultades de la trabajadora de llevar a cabo la parte teórica del mismo, decide convertir el contrato, dejar de obtener bonificaciones, pero ante la aptitud de la trabajadora que ha demostrado en todos estos años, continuar con la misma consolidando su puesto de trabajo mediante el contrato indefinido.
No se ha ocultado nada. No se ha intentado beneficiar a sabiendas. No ha infringido la ley. Simple y llanamente, se le ha dado la oportunidad de formación a una trabajadora que se ha visto sobrepasada en la teoría e impedida en la práctica del desarrollo formativo (no se han computado las horas de conexión de la misma en el programa, no se han tenido en cuenta el cambio de vacaciones, ni la comunicación de ésta de encontrarse sin conexión...) ni cabe decir, se ha tenido en cuenta que, durante la ejecución de su contrato, el país se encontraba inmerso en una pandemia mundial. Ni uno de esos impedimentos es achacable a la conducta de mi representado, ni tan siquiera a la trabajadora. Pero en lo que aquí respecta, desde luego, insistimos, nunca imputables a la empresa. Empresa que, aparte de ser fiel cumplidora de la legislación vigente, viene abonando la cantidad reclamada por la TGSS de nada menos que de 9.354,66 € (cantidades que constan en las actas de liquidación que obran junto a las actas de inspección que se aportan) en virtud de la conversión de contrato operada realizando un gran esfuerzo económico. Pues recordemos estamos ante una pequeñísima empresa familiar. Viéndose obligada a realizar un reconocimiento de deuda sobre dichas cantidades con las que, en modo alguno podemos estar de acuerdo. Si bien realizando el mismo para poder obtener un fraccionamiento de la deuda y evitar no solo los intereses y recargos, sino verse inmersos en un procedimiento ejecutivo que pueda impedir el desarrollo de la actividad como hasta ahora. Cantidades que entendemos no deberían ser abonadas por mi representado y que en su momento serán objeto de reclamación a la administración competente.
A este respecto, resulta imprescindible, traer a colación la Doctrina general sobre la existencia de fraude de ley en el contrato de formación. A priori, cabe indicar que, como ya su señoría sabe, la jurisprudencia social no se ha mostrado pacífica en relación a la acreditación de la existencia de fraude de ley sobre el carácter intencional o elemento volitivo. Siendo mayoritaria la que exige un elemento intencional respecto del mismo. Sirva la STS 474/2021, nº 81/2019 que dice "la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3123/2003 y de 14 de marzo de 2005 Rec 6/2004) pues su existencia -como el abuso del derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados.
Resultando que, mayoritariamente, la doctrina se inclina por afirmar que
Aplicando pues, al presente caso la doctrina social, supone que ha de haber una voluntad de eludir la norma, más allá del incumplimiento objetivo. Lo cual, no consta en el acta de inspección. Es más, debe existir un elemento volitivo de aprovechar el texto de una ley para la obtención de un resultado que no se corresponde con la realidad objetiva sobre la que la misma incide y ello con independencia de si se es o no consciente de que la actuación es contraria a derecho o fraudulenta, pues esta es la doctrina mayoritaria a la hora de analizar este tipo de contratos formativos en la jurisprudencia menor del orden social.
Asimismo, cabe resaltar lo resuelto en sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Toledo de 20/02/2023 con nº 29/2023 al indicar que:
(...)
- Respecto al incumplimiento de la trabajadora de la actividad formativa.
Debemos partir del hecho de que ni tan siquiera estamos ante un incumplimiento culposo. Es decir, la trabajadora cumplió la formación en la medida en que le fue posible, no pudiendo complementarla a tenor de los impedimentos ya relatados anteriormente. A pesar de lo cual, el incumplimiento parcial de la formación por parte de la trabajadora, de conformidad con la jurisprudencia existente en estos supuestos, no supone que el contrato se formalizara en fraude de ley.
A este respecto resulta extremadamente esclarecedora la sentencia nº 44/2023, de 29 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete en la que se señala que
(...)
Siendo que, tras lo expuesto por esta representación y, de lo consignado en el acta de inspección, en modo alguno puede entenderse acreditado el fraude de ley en la contratación que pueda servir de fundamento para que se proceda a la tramitación de oficio de la modificación del contrato de formación pasando al régimen indefinido a tiempo completo de la trabajadora.
Finalmente y, tan solo a los efectos de dar debida respuesta a lo recogido en la resolución impugnada, debemos reseñar el hecho de que la trabajadora sigue trabajando para mi representado, puesto que, a grandes rasgos se ha producido un desarrollo satisfactorio de la actividad laboral desempeñada por la trabajadora en su puesto de trabajo, considerándose las actuaciones de ésta acordes a un cumplimiento normal de la contraprestación laboral que corresponde a la persona trabajadora y, por ende, no entendiendo necesaria tomar una decisión extintiva. Debiendo igualmente recordar, que nos encontramos ante una empresa pequeña, familiar, que apenas tiene contratado ahora a 3 trabajadores (y entonces solo a la Sra. Belen) y a la que, durante todo ese año se la había estado formando y preparando para el desempeño del puesto que actualmente ocupa independientemente de que, finalmente, no superara la actividad formativa teórica a tenor de los impedimentos relatados y de la dificultad añadida de la falta de estudios de la trabajadora y el alto nivel exigido en las mismas.
- El acto administrativo recurrido es la resolución de fecha 7 de junio de 2022, dictada por la Administración de la Seguridad Social 2901, dependiente de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda reconocer de oficio el alta de la trabajadora Dª Belen, con NAF. NUM002, con fecha real y efectos 25/11/2019, y baja con fecha real y efectos 24/11/2020, grupo de cotización 10 y contrato indefinido tiempo completo ordinario, en el C.C.C. NUM000 de la empresa DIRECCION000, de conformidad con la actuación de la Inspección de Trabajo comunicada con fecha 4 de junio de 2022, al haberse verificado la realización de actividad y prestación de servicios correspondiente. Consta notificada con fecha 14 de Junio de 2022.
Finalizada la actuación comprobatoria inspectora, por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo se adoptó la medida, conforme al art. 22.7 de la Ley 23/2015 (Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo), de promover ante la TGSS el alta de oficio de la trabajadora a la que se refiere la resolución de la TGSS de fecha 07/06/2022 originariamente impugnada, al tiempo que también decidió el inicio del expediente liquidatorio de cuotas a la seguridad social.
Como se puede comprobar la resolución trae causa en la comunicación efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Administración, por la que se pone de manifiesto que la mencionada trabajadora figuró de alta durante el período indicado improcedentemente con un contrato de formación, siendo la relación laboral con la empresa con un contrato indefinido a tiempo completo.
Paralelamente, en fecha 6-9-2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación de cuotas número NUM003, por diferencias de cotización referentes al período 11/2019 a 11/2020, en la que se recogen todas las actuaciones y hechos constatados en la actuación inspectora, concluyendo que: "Se comprueba la existencia de fraude de ley en el uso del contrato para la formación suscrito con Dña. Belen". ( folios 1 a 41 del expediente administrativo).
El acta de liquidación fue correctamente notificada por la Inspección de trabajo (folios 43 y 44 del expediente administrativo) y posteriormente fue confirmada y elevada a definitiva por resolución de la Jefa de Impugnaciones de la TGSS (folios 47 a 49 ), sin que contra la misma conste recurso alguno.
En consecuencia, el acta de liquidación y la citada resolución que la confirman, son actos administrativos firmes.
Atendiendo al requerimiento de la Inspección de Trabajo de alta de la trabajadora, por la TGSS se dicta la resolución de fecha 7 de junio de 2022 que acuerda el alta y que figura en el folio 57 del expediente.
Contra la anterior resolución, el recurrente interpuso recurso de alzada ( folios 53-56 del expediente).
El anterior recurso de alzada es desestimado mediante resolución de fecha 1411-2023 del Director Provincial de la TGSS de Málaga, dando ello lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto de adverso.
- El alta de la trabajadora en el Régimen General de la seguridad social, asignando como empresario a la entidad DIRECCION000, deriva de las actuaciones de comprobación que frente a esa empresa se siguieron por la Inspección de Trabajo, por la que se pone de manifiesto que la mencionada trabajadora figuró de alta durante el período indicado improcedentemente con un contrato de formación, siendo la relación laboral con la empresa con un contrato indefinido a tiempo completo.
Dada la índole de los incumplimientos en los que había incurrido la empresa, la Inspección de Trabajo solicita a la TGSS el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora respecto de los que iba a levantar a la empresa el acta de liquidación de cuotas.
La facultad de la TGSS para acordar el alta y baja de oficio de los trabajadores aparece reconocida en el art. 16.4 de la LGSS (RD Legislativo 8/2015), según el cual:
Esto es concordante con lo que se establece en el art. 35.1, aparatado 2º, párrafo tercero del Real Decreto 84/1996 (por el que se prueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social) según el cual:
A la vista de este precepto, esta parte entiende que los efectos de las altas y bajas están condicionados a la efectividad del acta de liquidación de cuotas.
No costa que el acta de liquidación haya sido impugnada. El acta y la resolución que la confirma son actos administrativos firmes por consentidos.
Así mismo, el artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrá adoptar, en lo que aquí interesa, la medida de promover los procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores.
En el presente caso, ninguna actividad probatoria se ha desplegado con la finalidad de desvirtuar la presunción de certeza de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, ni se han discutido los hechos constatados por la Inspección, sin que pueda servir a tal fin la simple alegación formulada en relación con la conclusión a la que llega la Inspección en el sentido de considerar el contrato para la formación y el aprendizaje celebrado por la empresa con la trabajadora, se ajusta, formalmente, al texto de la normativa reguladora del contrato para la formación ( artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1529/2012 y la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre), si bien se encubre una contratación indefinida ordinaria a tiempo completo, al haber carecido de la formación teórica, imprescindible para la formalización del mismo.
En este sentido, resulta determinante la resolución de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, Delegación Territorial de Málaga, que transcribe el acta de liquidación número NUM003:
- Por otro lado, en relación con la cuestión de fondo, tal como se acredita en el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y seguridad Social y confirmada por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2023, en ningún momento se han discutido los hechos acreditados en el acta referidos a que la trabajadora no ha realizado las actividades formativas, circunstancia que reconoce la propia empresa en su escrito al indicar que la trabajadora ha realizado la actividad formativa de forma parcial. La citada resolución elevando a definitiva el acta de liquidación ha devenido firme por consentida, no constando la interposición de recurso de alzada contra la misma.
El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, establece en su artículo 16 que: "La empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado
Por su parte, el artículo 20 del mismo Real Decreto establece:
De los citados preceptos se desprende que el empresario no está obligado a garantizar que el trabajador curse su formación con aprovechamiento, pero sí a hacer un seguimiento de que esto es así, puesto que no en vano en el seno del contrato para la formación se inserta una obligación de tutoría que incluso puede determinar el ejercicio de la potestad disciplinaria por la empresa. Es la falta de esta actividad de tutoría por parte de la empresa la que determina el incumplimiento de la obligación y no la falta de aprovechamiento, lo que sería únicamente imputable al trabajador.
Es la empresa la que debe ejercer su potestad disciplinaria para atajar la actitud del trabajador, toda vez que ha tenido conocimiento de la misma.
El hecho de que al finalizar el contrato la trabajadora continúe en la prestación de servicios para la empresa, significa que la actitud profesional de la misma ha sido buena y que lo ha realizado adecuadamente, por lo que si no ha realizado la formación teórica, significa que durante el contrato formativo no requería de la formación, porque el trabajador tenía las condiciones precisas para realizar adecuadamente su trabajo y por lo tanto el contrato formativo era innecesario y ello supone, que el mismo se haya realizado en fraude de ley, con el único objeto de beneficiarse de las reducción en las cotizaciones y salariales que lleva implícito.
La responsabilidad legal del fraude de ley constatado y su derivación en cuanto a la infracotización producida es de la empresa, puesto que el centro formativo ha cumplido con la responsabilidad de informar la falta de formación y el trabajador no tiene responsabilidad alguna en cuanto a la cotización que procede.
La solución es el ejercicio del poder disciplinario del empresario, pero si no se considera pertinente, también dispone del poder de organización y dirección empresarial, pudiendo proceder a la transformación del contrato formativo en ordinario, una vez comprobado que el trabajador no realiza formación obligatoria y que la prestación de servicios profesionales es a plena satisfacción empresarial, lo procedente es su transformación en un contrato ordinario, que lleva aparejado una cotización normal, sin reducciones, ni bonificaciones, en el Régimen General de la Seguridad Social. En definitiva, comprobada que es innecesaria la formación de la trabajadora, puesto que desarrolla adecuadamente su trabajo, el mantenimiento del contrato formativo es un fraude de ley.
El artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, intitulado
El artículo 20 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, al regular los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, intitulado
El artículo 12 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, intitulado
El artículo 4 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, bajo el título
El art. 6
Y el art. 15
Ello tras decir en el FD 6º que la naturaleza y finalidad del contrato para la formación y el aprendizaje determina esta formación se consigue tanto en la realización de la formación práctica -actividad laboral- como teórica, y si una de las dos no se realizara correctamente no se cumpliría con la finalidad de este contrato, debiéndose completar ambas en el horario que se indica en el contrato de trabajo para la formación celebrado. Si bien, esta formación habrá de tener la duración necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y la misma se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. Y señalar cueles son las obligaciones que en relación con dicha formación incumben a la persona titular de la empresa:
Realizándose la formación, según la normativa antes dicha, a través de Plataforma virtual, de aprendizaje de teleformación, autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, que debe incluir imperativamente el desarrollo informático que permita al Servicio Público de Empleo Estatal obtener de forma automática los informes que a tal efecto se determinen para el seguimiento y control de las acciones formativas, ningún informe de este Servicio se aporta sobre incidencias que impidieran el acceso a la plataforma virtual. Además no consta que el tutor de la empresa contratante recabara y recibiera la información por parte del formador, sin que conste realizara de requerimientos o avisos a la persona trabajadora, o advertencias, en su caso, de posibles amonestaciones o acciones disciplinarias, ni que procurara en todo tiempo en el curso de esa relación laboral que aquella cumpla con los objetivos marcados para su formación teórica, no bastando que la empresa ahora recurrente se haya limitado a poner a disposición de la persona trabajadora la formación, desentendiéndose del resto de sus obligaciones en la materia, para entenderlas cumplidas, por lo que a los efectos de las normativa de aplicación, la apreciación por la administración recurrida de fraude en la contratación, con base en la actuación de la Inspección de Trabajo comunicada con fecha 4 de junio de 2022, es correcta y el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
