Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1384/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1263/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Nº de sentencia: 1384/2025

Núm. Cendoj: 47186330032025100371

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5263

Núm. Roj: STSJ CL 5263:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01384/2025

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2024 0001157

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1263/2024

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DeINTERNATIONAL HISPANIC COMUNNITY SL

ABOGADO D.CARLOS CAÑAS MIRALLES

PROCURADORAD.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

ContraTEAR CASTILLA Y LEON

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 1384/25

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1263/2024interpuesto por la entidad mercantil INTERNATIONAL HISPANIC COMUNNITY, S.L.,representada por la procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el letrado Sr. Cañas Miralles, contra Resolución de 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018 (liquidación y sanción).

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 10 de diciembre de 2024 la entidad mercantil INTERNATIONAL HISPANIC COMUNNITY, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, por importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 24.527,91 euros, y frente a la sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria y por solicitar indebidamente devoluciones puesta de manifiesto con la anterior liquidación, por importe, sin reducciones, de 10.677,90 euros.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 5 de febrero de 2025 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León recurrida, y con la misma, anulando tanto el acuerdo de liquidación como el acuerdo sancionador, imponiendo asimismo las costas a la Administración demandada, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

TERCERO.-Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 18 de febrero de 2025 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 35.205,81 euros. El proceso no se recibió a prueba al ser innecesaria la propuesta por la recurrente. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 28 de marzo de 2025 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 11 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y alegaciones de las partes. Precedentes de la Sala.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por la entidad mercantil INTERNATIONAL HISPANIC COMUNNITY, S.L., frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, por importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 24.527,91 euros, y frente a la sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria y por solicitar indebidamente devoluciones puesta de manifiesto con la anterior liquidación, por importe, sin reducciones, de 10.677,90 euros.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte parcialmente estimatoria; mediante sentencia de esta Sala y Sección de 14 de noviembre de 2025 recaída en el recurso 189/2024 seguido por la aquí recurrente contra Resolución de 30 de noviembre de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003 presentadas frente a la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, así como frente al acuerdo sancionador emitidos por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, hemos dicho lo siguiente: «En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.11.2023 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM004 y NUM005 interpuestas frente a la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, así como contra el acuerdo sancionador emitidos por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, con clave de liquidación NUM006 y referencia NUM007, rechazando la deducibilidad de los gastos pretendidos por la recurrente y plenamente motivado el acuerdo sancionador en lo referente al elemento subjetivo.

La parte actora, en un desmesurado escrito de demanda, por innecesariamente extenso, argumenta en favor de su pretensión lo que con facilidad cabe resumirse en:

1º.- Aplicación al caso de la doctrina emanada de la STS 458/2021, de 30 de marzo , y por ello la acreditación y justificación de la deducibilidad fiscal de los gastos discutidos.

2º.- La aportación de otros criterios de la DGT que sustentan su posición.

3º.- La vulneración del art. 102.2c) de la LGT , y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan.

4º.- La dependencia causal de la sanción respecto de la liquidación provisional, la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad y la interpretación razonable de la norma.

5º.- La motivación de la sanción idéntica a la utilizada con relación a la sanción del ejercicio 2019, que ya fue anulada por el Tribunal Regional en su resolución correspondiente a la reclamación con número de referencia NUM008.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Vaya por delante que la alegación referente a la inmotivación de la liquidación no casa con la extensión del escrito de demanda y las alegaciones en él contenido, pues se colige de la misma la total compresión y rechazo de los motivos esgrimidos por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para practicar la liquidación que cuestiona. Ha de desestimarse.

SEGUNDO.- Sobre los gastos deducibles, doctrina de la STS 458/2021, de 30 de marzo .

La STS, Contencioso sección 2 del 30 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1233/2021-ECLI:ES:TS:2021:1233 Sentencia: 458/2021 Recurso: 3454/2019) fijó como doctrina "TERCERO.- Fijación de doctrina.

A las cuestiones con interés casacional objetivo planteadas en el auto de admisión cabe responder, por ende, que el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.

Respecto a la segunda de las cuestiones debe despejarse enjuiciando y resolviendo el concreto caso que nos ocupa".

El art. 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , vigente desde el 1 de enero de 2015 (en adelante , LIS) señala que: "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a)Los que representen una retribución de los fondos propios.

...

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad".

El precepto, en relación con la norma posterior no supone, como parece hacer ver la defensa de la recurrente que todo gasto es deducible, sino que debe cumplir otros requisitos:

1.- El principio general es el fijado por el artículo 10.3 TRLIS, siendo obligado acudir a la normativa contable, en este caso el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad 1 (BOE de 27 de diciembre) que define el esencial principio de correlación de ingresos y gastos indicando que: "El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa".

2.- Un "gasto contable", para ser considerado tal, debe ser realizado para la obtención de ingresos, esto es, debe estar correlacionado con los ingresos. Y por extensión, si un gasto quiere ser deducible, primero ha de ser un gasto contable.

3.- Pero no puede concluirse que todo gasto contable es gasto deducible. Ello por aplicación de las normas tributarias sobre el resultado contable. Sólo si ese gasto contable no se ve afectado -limitado- por las normas tributarias, es un gasto deducible.

4.- Y la habitual norma tributaria de aplicación, limitativa de la deducibilidad, es en este caso el art. 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

5.- La STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 20-06-2016 (rec. 2555/2015 ) indicó: "Con estos antecedentes es complicado calificar este gasto de liberalidad; con todo, la propia LIS después de excluir como gasto deducible a las liberalidades, establece las excepciones de los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, las gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, los gastos realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios y los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Para el legislador dentro del término de liberalidades se comprende todos estos gastos que evidentemente están presididos por un ánimo oneroso, procurar mediante los mismos la obtención de unos mejores resultados empresariales, mayor beneficio. Sin entrar en la perplejidad que supone una regulación que, al menos, resulta contradictoria, crea incertidumbres y dudas difícil de solventar, aportando un grado de inseguridad que se traduce en una permanente conflictividad, al punto que la propia parte recurrente en el presente llama la atención sobre la imposibilidad de advertir en su comportamiento un ánimus donandi, cuando el pago responde al cumplimiento de una obligación bilateral, lo procedente para salir airoso de este trance es centrar el objetivo en lo que establecido como excepcional, pero que por su propia formulación acaba convirtiéndose en la regla definidora, esto es son gastos deducible, en definitiva, "los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos". Por consiguiente, todo gasto correlacionado con los ingresos es un gasto contable, si todo gasto contable es gasto deducible en Sociedades, sin más excepciones que las previstas legalmente, lo procedente es examinar si estamos ante una liberalidad que se exceptúa, a su vez, en cuanto que como gasto pudiera estar correlacionada con los ingresos".

6.- La conocida por las partes STS, Contencioso sección 2 del 30 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1233 Sentencia: 458/2021 Recurso: 3454/2019) añadió otras consideraciones esenciales:

a) Son deducibles aquellos gastos que siendo donativos o liberalidades se realizan "por relaciones públicas con clientes o proveedores... los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa... los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios", esto es, estos gastos son los que coloquialmente se conocen como atenciones a clientes o al propio personal y los promocionales;

b) Con mayor grado de indeterminación, son deducible todos aquellos donativos o liberalidades realizados por la empresa "que se hallen correlacionados con los ingresos" (los donativos y liberalidades realizados dentro de la propia actividad empresarial dirigidos a conseguir un mejor resultado empresarial); gastos que no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados, aun cuando en la enorme casuística que puede generar podrían a veces reunir también este carácter de inmediatez, sino que, lo más común por su propia naturaleza y características, es que persigan un resultado indirecto y de futuro - atención a clientes y proveedores buscan fundamentalmente fidelizar a unos y otros de futuro, atenciones a empleados incentivarlos en el trabajo a desarrollar, o promocionar productos o la propia empresa persigue lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial, por ejemplo- sirviendo el último supuesto contemplado, "que se hallen correlacionados con los ingresos", como cláusula de cierre, que se extiende a todos aquellos donativos y liberalidades que no comprendidos expresamente en los referidos legalmente, conceptualmente quepan en la subcategoría que conforman estos donativos y liberalidades que respondiendo a la misma estructura y finalidad deban excluirse de los gastos no deducibles, y por tanto, debiéndose considerar gastos deducibles.

c) En aplicación de la norma, existe un ámbito subjetivo de aplicación, más bien de inaplicación respecto de aquellos gastos dispuestos a favor de accionistas o partícipes. Responde a la lógica del diseño normativo, puesto que cuando el objetivo no se integra en la propia activad empresarial de optimizar los resultados empresariales, sino en beneficio particular de los componentes de la sociedad, decae cualquier consideración de gasto deducible excluido de los donativos o liberalidades.

TERCERO.- Precedentes de esta Sala.

Llama la atención que la defensa de la recurrente no haya hincapié del dictado de nuestra STSJCyL 1108 de 4.10.2024, PO 1072/22 , en la que por la mercantil se planteaban similares cuestiones. Conviene su reproducción parcial:

" ... Así, siguiendo el orden expositivo de gastos de la demanda:

A)- Las facturas de proveedores de servicios de jardinería de campo de golf para eventos: 18.041,59 no se admite su deducibilidad, ya que dicho gasto corresponde a la sociedad dueña de dicho campo de golf. Además, la relación de conceptos que integran dichas facturas conforme al presupuesto presentado de 30 de junio de 2019 incluye en su totalidad conceptos de jardinería y modificación y ampliación de aceras, pero sin referencia a otros artículos para sortear entre los jugadores participantes en los eventos como se alega en la demanda.

B)- Se admite la deducción de los gastos del seguro médico por importe de 4.591,48 €, consistente en las primas del seguro médico de la administradora-socia de IHC, teniendo en consideración que se trata de una retribución por las funciones de la misma en la empresa (consta acreditado que presta servicios personales a la empresa) no siendo relevante a estos efectos si la naturaleza de su actividad es laboral o mercantil, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 15 e) último párrafo de la LIS antes transcrito y el criterio mantenido en la CV1763-15 de la DGT alegada en la demanda: "Las cantidades pactadas entre la sociedad consultante y su única socia y administradora en concepto de seguro médico por la organización de las juntas ordinarias y extraordinarias de las comunidades de propietarios, en el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad, serán gastos contables que podrían tener la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que retribuyan el trabajo o los servicios prestados a la sociedad y siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, con independencia de la naturaleza (laboral o mercantil) de la relación que una a la socia y administradora con la sociedad y de que el importe del seguro deba o no tributar por el impuesto personal de la socia y administradora."

C)- Gastos relativos a publicidad y propaganda.

Los gastos de flores 168,30 € y entradas a los toros 850,91 €, no se admite su deducción en la medida que no está acreditada su afección a la actividad de la empresa, no está acreditado el destino de las flores ni las personas beneficiarias de las entradas.

Sí se acepta la deducción de 3.246,27 € de material deportivo, al tratarse de un gasto necesario para el torneo de golf y estar acreditada la realidad del gasto conforme a las fotografías aportadas al expediente y que su destino es la promoción de la actividad de la empresa.

D)- Suministros,340,24 €.

No se admite este gasto de consumo de combustible al no estar acreditado su relación con la actividad.

E) Otros servicios.

1. El Corte Inglés 4.402,48 €.

Sí se admite la deducción de estos gastos al tratarse de la compra de prendas de ropa necesarias para la realización de programas de televisión (no se discute que se realizaron más de 50 programas al año); sin embargo examinada las facturas se reduce su importe en 570,25 € más IVA correspondiente a "1 vestido fiesta" cuya necesidad de adquisición no está justificada.

2. Fernández Textil 569,42 €.

No es deducible al no constar acreditado el destino de este gasto.

F)- Viajes y Comidas.

No se acepta ningún gasto incluido en este apartado por falta de acreditación de su afección a la actividad de la empresa. En concreto, la factura del viaje a Islandia no es deducible se trata de un tour por Islandia no una estancia en un hotel de Reikiavik sin que conste la persona o personas que realizan el tour, y además el contrato firmado con la consultora americana se firma un año después. Por otra parte, para poder llevar a cabo Junta ordinaria o extraordinaria fuera de domicilio social debe venir reflejado en los estatutos sociales, documento no aportado por la actora. La factura del viaje a Canadá no está justificada, en la misma se encuentra al abono de un curso de inglés en Canadá (programa de trimestre académico) para un menor relacionado con los socios de la empresa. Los gastos de taxis no están justificados, no se acredita el destinatario del servicio ni su afección con la actividad. Respecto a los restantes gastos la actora no ha justificado su afección a la actividad conforme a las razones expuestas en el acuerdo de liquidación no desvirtuadas en la demanda.

Así, solo se admite el carácter deducible de los gastos del seguro médico, 4.591,48 €, material deportivo 3.246,27 €, y el Corte Inglés 3.832,23 €, conceptos que hacen un total de 11.669,98 €.

Lo expuesto determina la parcial estimación de la demanda".

CUARTO.- Aplicación al caso.

1. Factura de Euromotor Leonés: 503,37 €. Refiere la recurrente que, aunque se trata de un vehículo que no está a nombre de la empresa, se ha utilizado para desplazamientos por parte del personal de la empresa, y por ello, "para el buen funcionamiento de la misma" han de ser deducibles. Sin embargo, se descarta la misma en atención al límite subjetivo fijado por la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la propia recurrente (inaplicación respecto de aquellos gastos dispuestos a favor de accionistas o partícipes, en ese caso administradora y socia), es una alegación temeraria teniendo presente que no se trata de un bien afecto.

2. Gasto en reparaciones en las puertas de las oficinas: 390 €. La recurrente apodícticamente refiere "Habida cuenta del concepto del gasto, su afectación a la actividad de la Sociedad es indubitada", alegación que ha de rechazarse sobre la base de lo indicado por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria "No se indica en la misma el lugar donde se realiza dicha reparación".

3. Gastos de Seguro médico de la administradora. Ha de estarse a lo indicado en nuestra STSJCyL 1108. Se admite su deducibilidad.

4. Gastos en flores. Ha de estarse a lo indicado en nuestra STSJCyL 1108. No se admite su deducibilidad. No ha acreditado que los mismos van destinados a la decoración de la oficina.

5. Material deportivo. Ha de estarse a lo indicado en nuestra STSJCyL 1108. Se admite su deducibilidad.

6. Entradas a espectáculos taurinos y "tiques". Ha de estarse a lo indicado en nuestra STSJCyL 1108. No se admite su deducibilidad. No ha acreditado las personas beneficiarias de las entradas. De los tiques no argumenta nada en concreto.

7. Gastos de combustible. Ha de estarse a lo indicado en nuestra STSJCyL 1108. No se admite su deducibilidad. No ha acreditado la afectación a la actividad y pese a que el Tribunal Económico-Administrativo Regional razonó que en el potencial supuesto de tratarse de combustible utilizado en los vehículos particulares de los trabajadores, el procedimiento correcto hubiera sido reembolsar a los mismos mediante las oportunas dietas o gastos de kilometraje, nada ha opuesto al mismo.

8. Dos libros: 30.356,93 € (La Bibbia di Borso D'Este y II Leggendario Sforza Savoia), de los que refiere la recurrente que "son necesarios para disponer de creatividades e ilustraciones diversas para la realización de materiales y campañas publicitarias, con imágenes exclusivas que no se pueden utilizar si no se tiene en propiedad los libros" y que el objetivo de estos libros es la realización de campañas de publicidad y marketing en exclusiva para sus clientes, especialmente aquellos en los que su actividad principal es la Banca Privada de alto nivel y gestoras de fondos nacionales e internacionales. Pero la Sala no tiene la más mínima pista o prueba de tal aserto, ni sobre la disponibilidad de la propiedad intelectual de las imágenes allí existentes ni su relación con la actividad, ni prueba de uso alguno en ésta. Pese a la extensión de la demanda, nada alega al margen de su opinión en tal sentido, y, como es sabido, la carga de la prueba pesa sobre la actora.

9. Gastos en ropa. El Corte Inglés. Aun cuando en nuestra STSJCyL 1108 se dijo "Sí se admite la deducción de estos gastos al tratarse de la compra de prendas de ropa necesarias para la realización de programas de televisión (no se discute que se realizaron más de 50 programas al año), sin embargo examinada las facturas se reduce su importe en 570,25 € más IVA correspondiente a "1 vestido fiesta" cuya necesidad de adquisición no está justificada", en el presente caso la afectación a la actividad no se considera suficientemente acreditada, más allá del enlace a la prensa del Diario de León, donde aparece la administradora y socia mayoritaria de la sociedad en conferencias y coloquios, pues de lo que se carece es que esas prendas adquiridas en la realización de tales eventos figuren en el patrimonio de la sociedad y esencialmente que se utilicen de forma exclusiva para tales eventos y no para un uso personal de su administradora.

10. Gastos de viajes. 20464,96 euros. La recurrente manifiesta, en resumen, que al tratarse de una entidad donde su actividad principal es el marketing y la publicidad, para poder obtener una evolución en sus relaciones públicas, le es necesario asistir a eventos, visitas a clientes y conferencias.

Nótese que la defensa de la recurrente hace énfasis en sus gastos derivados del viaje a Valencia, mientras que el grueso de estos se corresponde con un viaje para varias personas a Estados Unidos, visitando Nueva York, Las Vegas, Washington, transfer en las Vegas, pago de visitas en dichas ciudades y seguro de viaje. Y si la recurrente no explica qué personas fueron, a qué clientes fueron a visitar, qué trabajos realizaron, etc., no cabe entender afecto el gasto y su correlación con los ingresos, pues pueden obedecer perfectamente, y de hecho así se considera por la Sala, a meras actividades privadas. Lo mismo cabe inferir de la visita a Valencia por falta de prueba más allá de sus afirmaciones.

Por lo tanto, sólo se acoge la deducibilidad de los gastos en flores y material deportivo.

QUINTO.- Sobre la corrección del acuerdo sancionador.

Refiere el acuerdo sancionador de 16.01.2023, ref. NUM007, literalmente como motivación que: "El artículo 183.1 de la LGT dispone que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'. La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De ello cabe deducir que las sanciones tributarias no se aplican exclusivamente a aquellos que actúan dolosamente, es decir con conciencia y voluntad de realizar el tipo, bastando la simple negligencia o, lo que es lo mismo, la ausencia de diligencia que es exigible del contribuyente en sus relaciones con la Administración tributaria.

Así, el TEAC de forma reiterada (Resolución 00/3630/2006, y 00/3726/2007 entre otras), así como el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, señala que la negligencia se caracteriza por una actitud de descuido o desinterés, añadiendo que 'la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.

En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al dejar de ingresar por importe de 15526,23 euros como consecuencia de haber deducido gastos respecto de los que no ha quedado acreditado su carácter de deducible, al no haber presentado los documentos que los acreditan como sucede en los seguros, viajes en taxis, etc., o bien no justificándose su afectación a la actividad de la empresa, como sucede con la mayoría de ellos (viaje a Estados Unidos, Valencia, compra material deportivo, compra de dos libros especiales, gastos de un turismo no afecto, etc).

Por lo tanto, concurre en el presente supuesto el tanto mínimo de negligencia exigible para concurrir el tipo infractor tipificado en el artículo 191 LGT puesto que el obligado tributario se ha deducido gastos que, por un lado, no cumplen los requisitos establecidos para su deducibilidad y por otro lado no ha justificado estar afectos a su actividad económica.

Por todo lo anterior, a juicio de este Órgano, tal conducta evidencia que en el comportamiento del contribuyente se ha omitido la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración tributaria, tratándose de una actitud cuando menos negligente, y no apreciándose la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, pues en este caso no es necesaria una interpretación normativa, bastando la aplicación directa de la normativa del IS, en concreto de los artículos 10 y 14 TRLIS, que establecen con claridad que sólo serán gastos deducibles aquellos que se refieran a bienes afectos a la actividad y estén directamente correlacionados con los ingresos de la misma, extremo que no ha sido acreditado por el contribuyente".

Vaya por delante que la pretendida situación de igualdad con la sanción que se le anuló, ref. 2021RSC46170173SG por el impuesto sobre sociedades de 2019 no es válida en tanto que se trata de motivaciones no totalmente coincidentes, cuestión diferente es que se hiciera mención en el acuerdo que se va a revisar de la existencia de liquidaciones anteriores ya confirmadas, lo que de suyo podría sustentar una imputación de comportamiento doloso. No obstante, las fechas de los acuerdos y de la sentencia de esta Sala -2024-, de momento impiden realizar tal análisis. Ahora, el punto de inicio del análisis pasa, inexorablemente, por recordar la doctrina jurisprudencial aplicable, de la que es buen exponente la STS, Contencioso sección 2 del 15 de marzo de 2017 ROJ: STS 968/2017 - ECLI:ES:TS:2017:968 Sentencia: 455/2017 Recurso: 1080/2016: "2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

3.- La aplicación de la expresada doctrina al recurso que se examina comporta el que no pueda ser acogido el motivo de casación del Abogado del Estado.

A.- El acto sancionador examinado, cuando motiva la culpabilidad, en su apartado 2.A), contiene una correcta doctrina que se sitúa en un plano teórico.

B.- Sin embargo, resulta insuficiente cuando, en su apartado 2.B) proyecta la exigencia al caso concreto, ya que se limita literalmente al siguiente razonamiento: "A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que ingresó una cuota inferior a la comprobada al haberse ingresado en sus cuentas corrientes cantidades cuyo origen no se ha justificado.

De los hechos probados por la Inspección resulta que el obligado tributario presentó declaraciones en las que dejó de ingresar, toda vez que:

-En la cuenta corriente cuya titularidad le corresponde, se ha producido durante el ejercicio entradas de dinero que han sido calificadas como ganancias patrimoniales sin previa transmisión.

D. Florencio, como declarante del IRPF debía conocer su obligación de declarar todos los rendimientos, así como la necesidad de justificar y declarar el origen de los fondos que percibe en la cuenta corriente.

Por tanto ha sido la tarea comprobadora de la Administración tributaria la que ha investigado los datos que permiten determinar la deuda tributaria que el contribuyente debió declarar e ingresar en los periodos comprobados.

Así, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiéndose apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales [...]".

Y, a continuación, la resolución sancionadora se limita a transcribir parcialmente una serie de sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional.

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora". Hasta aquí la cita de la STS 15.03.2017 .

También es criterio reiterado (v. STS, a 02 de noviembre de 2017 - ROJ: STS 3939/2017 ECLI:ES:TS:2017:3939 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1664/2017 Nº Recurso: 3256/2016) que "b) Otro de los motivos por los que en el acuerdo sancionador se aprecia la existencia de culpabilidad precisa para sancionar es porque la mercantil actora debía conocer sus obligaciones tributarias, entre otras cosas, porque su Consejero Delegado es Notario. Pero, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es rechazable que «pueda negarse que la sociedad recurrente haya hecho una interpretación razonable por el simple hecho de que tenga "experiencia", disponga de "suficientes medios" y esté "asistida de profesionales jurídicos"». Y es que, «no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables» [ Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), FD Segundo ; de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto ; de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004 ); y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 )]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que «no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable» ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto)...

En suma, de acuerdo con este Tribunal, a la hora de decidir si el obligado tributario actuó culpablemente, la Administración Tributaria no debe centrarse en sus circunstancias subjetivas, por lo que tampoco la condición de Notario del Consejero Delegado de la actora es fundamentación idónea para cumplir con las exigencias de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia".

Y finalmente, la STS, Contencioso sección 2 del 12 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3639/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3639 Sentencia: 1114/2023 Recurso: 3720/2019) fijó como doctrina que "En las circunstancias del presente caso, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo..." exigencias que, proclamadas en el seno de un procedimiento de inspección, con mucho mayor rigor ha de proclamarse en un procedimiento sancionador dada tal naturaleza. Analizando el acuerdo sancionador, el mismo no permite entender la existencia potencial de un supuesto de deducción de gastos no sancionable, en tanto que de esa motivación se infiere que toda deducción es negligente. Y ello ni casa con la realidad en abstracto ni menos aun cuando en esta misma sentencia se acogen mínimamente algunos gastos como deducibles».

Hasta aquí nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2025 cuyas consideraciones, habida cuenta la esencial similitud de la cuestión controvertida, determinan igualmente la estimación parcial del recurso, y así, con remisión a la fundamentación contenida en esta sentencia y la en ella citada de esta misma Sala y Sección para cada tipo de gasto, y teniendo en cuenta que la recurrente en lo esencial se limita a reproducir en la demanda los alegatos formulados ante la Oficia Gestora, cabe concluir lo siguiente:

a)Gastos de reparaciones y conservación: 10.511,41 €; se corresponden con una factura de VIVERO NATURA SL por trabajos de mantenimiento y jardinería, por importe de 9.934,60 €, por mantenimiento -según se alega- de los jardines en los que la entidad organiza eventos como torneos de golf, así como (y principalmente) de los espacios que se utilizan para las entregas de premios y comidas, y que son utilizados en el desarrollo de los mismos; y de otra factura de VIVERO NATURA SL por trabajos de albañilería: 676.81 € por reparación en la oficina. No cabe su deducción.

b)Servicios profesionales: 1.200 €. La recurrente alega que "Se corresponde con una factura de Germán Abogados por una reclamación contra Pilates Vitae. Pues bien, según la Administración tributaria "dicha empresa no figura ni como cliente ni como proveedor de la sociedad". Ello se rebatió con aportación de una copia de una factura del año 2014, que figura en el expediente administrativo, que demostraría que se han mantenido relaciones comerciales entre IHC y Pilates Vitae". El acuerdo liquidatorio rechaza el gasto con la siguiente motivación que esta Sala comparte, no contradicha eficazmente en la demanda: "Una vez comprobado lo aportado, no se admite dicho gasto, ya que el contribuyente presenta una factura emitida del ejercicio 2014, pero no presenta el motivo de la reclamación presentada, si es por impago o cuál es el motivo, si dicha factura se reflejó en dicho ejercicio, si ya figura como pérdidas incobrables en otros ejercicios, si se corresponde a dicha factura u a otros procesos, etc. Por todo lo expuesto y en aplicación del art.105 de LGT que establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, se desestima lo alegado".

c)Seguro médico de la administradora por importe de 4.320,19 €. Se considera gasto deducible.

d)Gastos relativos a Publicidad y Propaganda: 5.467,11 €, con el siguiente desglose:

1. Material deportivo (facturas de Golfino y la factura de Coral Golf), por importe de 2.143,92 € relacionados con los torneos de golf que la sociedad organiza. Se considera deducible.

2. Entradas para eventos taurino para clientes por importe de 914,55 €. No se considera deducible.

3. Factura de KIOSKOS BAM-BAM: 1.480,77 € por razón de la adquisición de revistas de prensa para la recepción de clientes. Señala el acuerdo liquidatorio que "En la factura aportada nuevamente sin anotaciones pone en concepto prensa y revistas octubre para justificar dicho gasto. No se indica en la misma, el número de periódicos y revistas compradas durante el mes. Teniendo en cuenta que durante todo el ejercicio ha tenido facturas mensuales por compra de periódicos y revistas por un importe de unos 150 euros mensuales (más o menos), que en el mes de octubre también tiene una factura mensual por dichos gastos y al no haberse presentado ninguna prueba o indicio, más allá de sus propias manifestaciones no se admiten dichos gastos, ya que, según el art.105 de LGT quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". La Sala comparte la ausencia de justificación de la adquisición a mayores de prensa y revista en el mes de octubre por dicho importe con el desarrollo de la actividad en dicho mes.

4. Tickets de comidas: 117,20 € en concepto de gastos incurridos para publicidad y propaganda, y captación de negocio; en particular, alega la recurrente, se relacionan con un viaje de negocio a Madrid y reuniones con los clientes Nordea y Carmignac que incluyen su publicidad en la página del Inversor Inquieto de la Sociedad. La Administración tributaria rechaza el gasto señalando que "No queda suficientemente justificado el gasto, al no haber aportado las facturas completas, ya que, solamente aporta tickets donde no figuran los datos de la sociedad. Hay que tener en cuenta que aunque el Impuesto sobre Sociedades no sea un impuesto tan formalista como el IVA, es necesario que de los documentos aportados se deduzca la realidad del gasto, su registro y su justificación documental. No obstante, siendo fundamentalmente tickets de establecimientos el problema no radica tanto en el cumplimiento de requisitos formales para su deducción, sino en que su deducción no es posible porque se trata de documentos cuya imputación a la base imponible del contribuyente no se acredita, en cuanto que no está identificado el destinatario de tales bienes. Resulta de especial importancia que no lleven consignada la identificación del destinatario del servicio, por lo que aunque el reclamante los haya anotado en sus libro de gastos, tampoco se acredita su vinculación a la actividad. Se desestima lo alegado"; argumentación que esta Sala ya ha compartido con anterioridad, rechazando la deducibilidad del gasto.

5. Flores, para la decoración de la oficina, y otra factura de KIOSKOS BAM-BAM, por importe de 810,67 €. El acuerdo liquidatorio rechaza el gasto, con motivación no desvirtuada, señalando que "No presenta ningún justificante. Se desestima lo alegado, ya que, como se le había indicado en la motivación eran gastos no deducibles al no presentarse los documentos justificativos de dichos gastos. En las alegaciones tampoco presenta dichas facturas". De acuerdo con nuestros precedentes, no se considera gasto deducible.

e)Combustible por importe de 3.714,25 €. Alega que "Se trata de un gasto incurrido en concepto de repostaje en el contexto de unos desplazamientos realizados por parte del personal de la empresa (trabajadores por cuenta ajena) en sus vehículos particulares que son necesarios para el desarrollo de actividades de promoción de productos, de captación de clientes, visitas a terceros, etc. Por lo tanto, son gastos asumidos por la Sociedad para el buen funcionamiento de la misma y como gastos con el personal de la empresa, no se pueden considerar liberalidades, en la medida en la que recaen sobre uno de los factores de producción de la misma y no son ni inusuales ni extraordinarios". La Administración tributaria lo rechaza señalando que "Se desestima lo alegado referente al gasto por combustible en vehículos que no pertenecen a la sociedad, tampoco se justifica por parte del contribuyente los desplazamientos realizados, ni quiénes se desplazan. No se justifica su relación con la obtención de ingresos". Se trata de un gasto cuya deducibilidad ya ha sido rechazada por los mismos motivos por esta Sala.

f)Otros gastos: 12.501,94 €, conforme al siguiente desglose:

1. El Corte Inglés: 5.768,51 €. Se trata, según alegato de la recurrente, de "un gasto incurrido por la compra de prendas de ropa necesarias para la realización de actividades a través de medios de comunicación, tanto en Televisiones locales "LA 8 LEÓN", como en revistas y otros. Por tanto, se tratan de gastos necesarios para el desarrollo de la empresa. En concreto, y tal y como se puede comprobar, por ser información pública que consta en medios digitales, esta representación, a través de la persona de su administradora, realiza una actividad muy intensa de publicidad de sus actividades, tendentes a la captación de clientes de patrimonio medio alto... Así, desea dejarse constancia que en el desarrollo de sus actividades, para generar el citado impacto mediático, se realizan más de 60 programas de TV y entrevistas para la televisión, con clara vocación de potenciar la imagen. Asimismo, y como puede constatarse, para el portal digital de información financiera, www.elinversorinquieto.es, se realizan varias entrevistas al año a representantes de entidades financieras, nacionales e internacionales. Nuevamente, tendentes a potenciar la imagen que permita obtener el correspondiente impacto mediático. En la misma línea y mismo sentido, se organizan y moderan conferencias con esas mismas entidades financieras internacionales y nacionales".

El acuerdo liquidatorio señala al respecto que "A efectos de su consideración como fiscalmente deducible, es fundamental que el interesado pruebe la justificación del gasto y su correlación con los ingresos, en virtud de los artículos 10, 11, 15 y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) . De la documentación aportada no queda justificada debidamente la correlación de los gastos con los ingresos, así como la afectación de los mismos a la actividad de la sociedad. En particular, esta oficina considera que, con los documentos aportados al expediente, no queda suficientemente acreditada dicha correlación y afectación al tratarse de gastos relacionados con compra de ropa de temporada para la administradora. Se desestima lo alegado".

La Sala se muestra conforme con dicha argumentación, y como ya dijimos en la sentencia que venimos citando «en el presente caso la afectación a la actividad no se considera suficientemente acreditada, más allá del enlace a la prensa del Diario de León, donde aparece la administradora y socia mayoritaria de la sociedad en conferencias y coloquios, pues de lo que se carece es que esas prendas adquiridas en la realización de tales eventos figuren en el patrimonio de la sociedad y esencialmente que se utilicen de forma exclusiva para tales eventos y no para un uso personal de su administradora».

2. Tickets de Racelectrónica por importe de 18,11 €, que la recurrente alega se corresponde con la compra de unos cables que fueron devueltos y se cambiaron, descontándose estos de la compra. Señala el acuerdo liquidatorio que "Como ya se ha indicado anteriormente no queda suficientemente justificado el gasto, al no haber aportado las facturas completas, ya que solamente aporta tickets donde no figuran los datos de la sociedad. Hay que tener en cuenta que aunque el Impuesto sobre Sociedades no sea un impuesto tan formalista como el IVA, es necesario que de los documentos aportados se deduzca la realidad del gasto, su registro y su justificación documental. No obstante, siendo fundamentalmente tickets de establecimientos el problema no radica tanto en el cumplimiento de requisitos formales para su deducción, sino en que su deducción no es posible porque se trata de documentos cuya imputación a la base imponible del contribuyente no se acredita, en cuanto que no está identificado el destinatario de tales bienes. Resulta de especial importancia que no lleven consignada la identificación del destinatario del servicio, por lo que aunque el reclamante los haya anotado en sus libro de gastos, tampoco se acredita su vinculación a la actividad. Se desestima lo alegado".

Frente a ello la recurrente se limita a reproducir su alegato sin aportar documentación complementaria que permite vincular el gasto con la actividad.

3. Gasto de fecha 18 de abril por importe de 109,99 euros que la recurrente alega se corresponde con la compra de un trípode necesario para la actividad de la empresa; el acuerdo liquidatorio rechaza su deducibilidad señalando que "Presenta justificante del pedido a Amazon. Como en el caso anterior no queda suficientemente justificado el gasto, al no haber aportado las facturas completas", argumento que tampoco ha sido combatido ni desvirtuado con la demanda.

4. Gasto en dominios por importe de 360,77 euros, manifestando la recurrente -al igual que ante la Oficina Gestora- que no tiene facturas porque el gasto se encuentra domiciliado a través de Banco, y que se trata de un gasto imprescindible y necesario para el resultado empresarial puesto que otorga visibilidad a las páginas web; la liquidación provisional señala que "Como en los casos anteriores no queda suficientemente justificado el gasto, al no haber aportado las facturas completas que dan derecho a su deducibilidad". La Sala comparte las consideraciones de la Administración tributaria en cuanto a la falta de justificación misma del gasto, no habiéndose aportado explicación complementaria que pudiera propiciar una valoración distinta.

g)Gastos de viajes por importe de 36.974,20 €. Alega la recurrente que "Al tratarse de una entidad donde su actividad principal es el marketing y la publicidad, para poder obtener una evolución en sus relaciones públicas, es necesario asistir a eventos, visitas a clientes y conferencias. Se trata de una empresa en la que destacan la relaciones mercantiles con gestoras especializadas en Banca Privada de medio y alto nivel, tales como Andbank o NORDEA, entre otras. Por ejemplo, el viaje a Uruguay tuvo como motivo conferencias promocionales sobre charlas de economía en la Bolsa, colegios y otras instituciones. Asimismo, en este último viaje Elena se reunió con el equipo del cliente Andbank en aquel país (Uruguay). Desea señalarse que para la Sociedad es de vital importancia la imagen que proyecta, y por tanto incurre en una serie de gastos que ayudan a potenciar dicha imagen y presencia en todos los eventos a los que asiste. Es decir, gastos indirectos o con una proyección de futuro, deducibles de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal expuesto en la alegación Primera. También se incluyen gastos de taxis, correspondientes a visitas a clientes, viajes de negocios, en los que han incurrido los empleados de la sociedad. Su vinculación con las actividades de la sociedad y correlación con los ingresos es indubitada. De forma habitual, los justificantes acreditativos para este tipo de servicios, se realizan a través de ticket y no facturas formales, circunstancia que está permitida por la ley, no debiendo afectar a su deducibilidad, siempre que el gasto esté justificado, y tenga relación con las actividades de la sociedad, como es el caso. Lo mismo ocurre con las comidas. Por ejemplo, las facturas del HOTEL CONDE LUNA se corresponden a comidas con el cliente Gesconsult. En particular, muchos de los gastos relacionados con taxis tienen como origen los desplazamientos necesarios para realizar charlas promocionales de economía y finanzas que se han llevado a cabo por toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León".

La Administración tributaria señala al respecto que "Una vez comprobada la documentación aportada (fotos de unas conferencias realizadas por la Administradora) no se admiten dichos gastos en base a: El importe mayor de dichos gastos se corresponde con un tour por África, del que no se menciona para nada en las alegaciones. Referente a los gastos del viaje a Uruguay del que presenta fotos, que no se puede comprobar cuándo y dónde se tomaron. No presenta ningún otro documento más que las simple manifestaciones del contribuyente que aclare cuándo se realizaron las conferencias, en qué lugares, si fueron por cuenta de la sociedad o como indica en alguna de las fotos es una invitada, si se cobró por ellas, etc. También hay que tener en cuenta que en los vuelos a América van dos personas, no indicando quiénes van y el motivo. A efectos de su consideración como fiscalmente deducible, es fundamental que el interesado pruebe la justificación del gasto y su correlación con los ingresos, en virtud de los artículos 10, 11, 15 y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) . De la documentación aportada no queda justificada debidamente la correlación de los gastos con los ingresos, así como la afectación de los mismos a la actividad de la sociedad. En particular, esta oficina considera que, con los documentos aportados al expediente, no queda suficientemente acreditada dicha correlación y afectación al tratarse de gastos relacionados con un tour por África, viaje a Montevideo, etc. En el presente caso, su no deducibilidad fiscal viene dada por tener dichos gastos la condición de una liberalidad y/o retribución de fondos propios. Respecto al resto de los gastos de viajes, taxis, comidas, etc, o bien no ha presentado los documentos que los acreditan (ya se le indicaban en la motivación de la propuesta cuales eran) o bien son tickets. No queda suficientemente justificado el gasto, al no haber aportado las facturas o las aportadas no están completas, ya que solamente aporta tickets donde no figuran los datos de la sociedad. Hay que tener en cuenta que aunque el Impuesto sobre Sociedades no sea un impuesto tan formalista como el IVA, es necesario que de los documentos aportados se deduzca la realidad del gasto, su registro y su justificación documental".

La mera inclusión de un gasto por importe de 22.764,73 euros en concepto de "TOURMUNDIAL/ÁFRICA", con su correlativo seguro de viaje opcional África por importe de 494,50 euros, o el hecho de que en los vuelos a América figuren dos billetes, todo ello sin explicación alguna por parte de la recurrente, pone en duda la fuerza de convicción sobre la potencial justificación del resto de gastos por este concepto fundados en la sola manifestación de la recurrente.

h)Gastos en Amazon por importe de 2.090,15 euros; la recurrente reproduce su alegato ante la AEAT de que "Por este concepto ya se han presentado facturas y documentos que justifican el gasto"; sin embargo, el acuerdo liquidatorio pone de manifiesto que "Una vez comprobada la documentación aportada, se desestima lo alegado al no presentar ningún otro documento de los ya aportados en el requerimiento". Por otro lado, tratándose en ocasiones de cucharillas, un estante o un televisor, tampoco se alcanza a comprender, ni se explica, la vinculación con la actividad.

En definitiva, procede admitir la deducibilidad de los gastos por seguro médico de la administradora por importe de 4.320,19 €, y gastos por material deportivo (facturas de Golfino y la factura de Coral Golf), por importe de 2.143,92 €. En cuanto al acuerdo sancionador, y dada la similitud con los precedentes judiciales ya mencionados, procede igualmente su anulación.

SEGUNDO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil INTERNATIONAL HISPANIC COMUNNITY, S.L., contra Resolución de 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001), que se anula parcialmente, al igual que el acuerdo liquidador del que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en el sentido de admitir la deducibilidad de los gastos de seguro médico de la administradora por importe de 4.320,19 €, y gastos de material deportivo por importe de 2.143,92 €, anulándose igualmente el acuerdo sancionador, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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