Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 338/2022 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3227/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13275
Núm. Roj: STSJ AND 13275:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil veinticinco
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos de impugnación se articulan, en síntesis, los siguientes:
1.- No cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos exigidos para se dado de alta en RETA-SETA.
Sostiene el recurrente que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, que se ha constituido en la base para el alta de oficio causa la más absoluta indefensión puesto que no ha podido ser examinado y rebatido.
Por parte ha aportado datos para determinar objetivamente que no puede ser incluído en el RETA-SETA. Ha aportado declaraciones del IRPF de 2014 a 2019, vida laboral, declaraciones de cultivo, vida laborad de empresa, contrato de trabajo, TC1 y TC2, contratos de arrendamiento rústico, etc. Todo ello viene a demostrar que el actor no se dedica de forma habitual al trabajo por cuenta propia ni constituye su medio fundamental de vida.
No se dedica de forma habitual a la actividad agraria en tierras propias ni emplea la mitad de su tiempo de trabajo total en las mismas.
Las pequeñas parcelas agrícolas que explota suponían 12 hectáreas de olivar de secano, pasando en 2020 a ser 6 hectáreas, superficie insuficiente para poder vivir de ellas.
Tampoco cabe apreciar el requisito de la habitualidad.
En lo concerniente ea la cuantificación de las rentas obtenidas por la actividad agraria por cuenta propia tampoco se cumple el requisito de que la mayor parte de las rentas obtenidas por el recurrente procedan de dicha actividad.
La mayor parte de sus ingresos los obtiene por su trabajo por cuenta ajena
La demandada se opuso a la demanda interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa recurrida.
1.- Informe emitido por la IT y SS el 10-9-2021, según el cual el actor cumple todos los requisitos para ser incluído en el RETA-SETA.
En el precitado informe después de examinar la documentación aportada por el demandante, concluye que concurre el requisito de la habitualidad en la explotación agrícola que efetúa desde 2014, haciéndolo además de manera contínua e ininterrumpida.
2.- A raíz de ello el 20-9-2021 la Dirección Provincial de la TGSS de Jaén dicta resolución acordando el alta de oficio en el RETA-SETA con fecha de efectos 1-2-2021.
Dicha resolución es recurrida en alzada por el hoy recurrente el 22-10-2021, siendo desestimado por resolución de 2-12-2021
La cuestión controvertida no es otra que la determinación de la procedencia o improcedencia del alta de oficio y la consiguiente inclusión en el RETA-SETA.
Veamos;
El art. 324 del TRLGSS de 30-10-2015 establece que " 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.
(...)
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
(...)"
Comenzaramos diciendo que ningún tipo de indefensión se ha generado, y ello porque la resolución que acuerda el alta de oficio en RETA-SETA del recurrente es de fecha 21-9-201, notificada el 24-9-2021, y combatida en alzada, habiendo podido ejercitar su derecho de defensa en toda su extensión. Resulta evidente la inexistencia de indefensión.
Por otra parte el informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2021 es claro al respecto
A propósito del requisito de habitualidad que caracteriza al trabajador autónomo, citamos la Sentencia 4716/2022 de esta Sala dictada el 18 de noviembre de 2022 en recurso nº 876/2021
De acuerdo con lo expuesto, a los fines de la comprobación de la habitualidad debemos de atender, entre otros datos, al tiempo de dedicación, o lo que es igual, al tiempo de trabajo invertido, circunstancia que lleva a recordar que, en STS de 2 de diciembre de 1988, el Alto Tribunal se refirió a la habitualidad
Dicho lo anterior manifestar que el recurrente ejerce la actividad por cuenta propia desde el 2014.
Posee varios tractores y remolques y un atomizador.
En efecto, del resultado probatorio nada resulta, ni se destaca por la parte actora, que venga a rebatir la veracidad de la situación fáctica que explicita la actuación administrativa impugnada, ni aún de las manifestaciones de los testigos que depusieron, siendo sus mismas declaraciones las que se consideraron en la Sentencia nº 3415/2021, dictada el 11 de octubre de 2021 por esta Sección 3ª en recurso nº 563/2019
Se adopta ahora así la misma solución expresada por esta Sección en el precitado recurso nº 563/2019, y también en el nº 466/2019, y, es que, como tiene dicho el
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico precedente
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024033822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

