Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 338/2022 de 15 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 3227/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100725

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13275

Núm. Roj: STSJ AND 13275:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 338/2022

SENTENCIA NÚM. 3227 DE 2025

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas.

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil veinticinco

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Ordinario número 338/2022,siendo parte demandante D. Fulgencio, representado por la Procuradora doña Beatriz Aguayo Mudarra y defendido por el Letrado don Miguel Urbano Cantero y parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social D. José Juan Bueno Ortega

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de fecha 13 de diciembre de 2021 recaída en expediente con referencia NUM000 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Jaén)y notificada el 29 de diciembre de 2021 , se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución de fecha 20 de septiembre de 2021 por la que se daba de Alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos al ahora recurrente con fecha 1 de diciembre de 2017 y efectos de fecha 1 de febrero de 2021

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, y seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. don José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2021 recaída en expediente con referencia NUM000 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Jaén)y notificada el 29 de diciembre de 2021 , se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución de fecha 20 de septiembre de 2021 por la que se da de Alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos al ahora recurrente con fecha 1 de diciembre de 2017 y efectos de fecha 1 de febrero de 2021

SEGUNDO. - De los motivos de la demandada y contestación a la demanda.

Como motivos de impugnación se articulan, en síntesis, los siguientes:

1.- No cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos exigidos para se dado de alta en RETA-SETA.

Sostiene el recurrente que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, que se ha constituido en la base para el alta de oficio causa la más absoluta indefensión puesto que no ha podido ser examinado y rebatido.

Por parte ha aportado datos para determinar objetivamente que no puede ser incluído en el RETA-SETA. Ha aportado declaraciones del IRPF de 2014 a 2019, vida laboral, declaraciones de cultivo, vida laborad de empresa, contrato de trabajo, TC1 y TC2, contratos de arrendamiento rústico, etc. Todo ello viene a demostrar que el actor no se dedica de forma habitual al trabajo por cuenta propia ni constituye su medio fundamental de vida.

No se dedica de forma habitual a la actividad agraria en tierras propias ni emplea la mitad de su tiempo de trabajo total en las mismas.

Las pequeñas parcelas agrícolas que explota suponían 12 hectáreas de olivar de secano, pasando en 2020 a ser 6 hectáreas, superficie insuficiente para poder vivir de ellas.

Tampoco cabe apreciar el requisito de la habitualidad.

En lo concerniente ea la cuantificación de las rentas obtenidas por la actividad agraria por cuenta propia tampoco se cumple el requisito de que la mayor parte de las rentas obtenidas por el recurrente procedan de dicha actividad.

La mayor parte de sus ingresos los obtiene por su trabajo por cuenta ajena

La demandada se opuso a la demanda interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa recurrida.

TERCERO.- De los antecedentes necesarios para la resolución del pleito.

1.- Informe emitido por la IT y SS el 10-9-2021, según el cual el actor cumple todos los requisitos para ser incluído en el RETA-SETA.

En el precitado informe después de examinar la documentación aportada por el demandante, concluye que concurre el requisito de la habitualidad en la explotación agrícola que efetúa desde 2014, haciéndolo además de manera contínua e ininterrumpida.

2.- A raíz de ello el 20-9-2021 la Dirección Provincial de la TGSS de Jaén dicta resolución acordando el alta de oficio en el RETA-SETA con fecha de efectos 1-2-2021.

Dicha resolución es recurrida en alzada por el hoy recurrente el 22-10-2021, siendo desestimado por resolución de 2-12-2021

CUARTO.- Resolución del asunto. Juicio de la Sala.

La cuestión controvertida no es otra que la determinación de la procedencia o improcedencia del alta de oficio y la consiguiente inclusión en el RETA-SETA.

Veamos;

El art. 324 del TRLGSS de 30-10-2015 establece que " 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

(...)

2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

(...)"

Comenzaramos diciendo que ningún tipo de indefensión se ha generado, y ello porque la resolución que acuerda el alta de oficio en RETA-SETA del recurrente es de fecha 21-9-201, notificada el 24-9-2021, y combatida en alzada, habiendo podido ejercitar su derecho de defensa en toda su extensión. Resulta evidente la inexistencia de indefensión.

Por otra parte el informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2021 es claro al respecto "...En cuanto a la habitualidad hay que decir que al menos desde el 2014 se dedica a la actividad agraria de forma continua e ininterrumpida, por lo que está claro que dicha actividad no es algo puntual u ocasional. La habitualidad en el SETA no es la que establece para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) sino que el SETA tiene sus propios criterios para considerar la misma. El alegante confunde el trabajo en las fincas (que no exige un trabajo constante todos los días) con la llevanza de la explotación agraria (que si exige una actividad continuada, aunque no interrumpida). La actividad agrícola no es sólo el realizar trabajos en la propia finca, sino todo lo necesario para que la explotación agraria llegue a producir sus frutos (pago de facturas y seguros, contratación y dirección del personal, compra y venta de productos y maquinaria, asistencia a juntas de cooperativas, etc). La gestión de una explotación agraria de olivar es algo continuo y durante todo el periodo en que se obtienen rendimientos agrícolas, y no solo el tiempo de recogida de la cosecha.

(...)

En los ejercicios 2.014 y 2.015 sus rendimientos por cuenta propia son ya superiores a sus rendimientos por cuenta ajena incluidas las prestaciones de desempleo aunque hubieran sido percibidas correctamente, por lo que si en esos años ya cumple los requisitos para estar en alta en el SETA es evidente que las prestaciones de desempleo percibidas desde 2.014 son indebidas y no pueden computarse desde entonces, incluso aunque se trate de ejercicios en los que no pueden levantarse actas de liquidación o de infracción por impedirlo la prescripción. Una cosa es la prescripción de las liquidaciones y de las infracciones (que son 4 años) y otra cosa es la investigación de hechos que no tiene límite de tiempo al que retraerse.

(...)

En cuanto a que sus ingresos por las actividades agrícolas por cuenta propia no alcanzan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional hay que tener en cuenta que no es requisito para su inclusión en el SETA. Pero es que además, sí que lo alcanza pues para el lo no se tiene en cuenta el rendimiento anual previo sino los ingresos íntegros, que en la media de los años comprados es superior a 17.000 euros, y ninguna norma exige que el rendimiento neto tenga que ser superior al 75% del salario mínimo interprofesional. Las sentencias referidas se refieren sólo a Subagentes de Seguros y utilizan el referido salario mínimo para determinar la habitualidad, pero no excluye la aplicación de otros medios. Sin embargo este criterio no es aplicable al SETA que tiene sus propias normas de inclusión y si el trabajador los cumple está claro que debe estar incluido en el mismo.

(...)"

A propósito del requisito de habitualidad que caracteriza al trabajador autónomo, citamos la Sentencia 4716/2022 de esta Sala dictada el 18 de noviembre de 2022 en recurso nº 876/2021 ,en la que se argumentaba que: "para conceptuar al trabajador por cuenta propia o autónomo hay que atender a la nota de habitualidad, siendo así obligada la remisión a la Sentencia de 29 de octubre de 1997 dictada en unificación de doctrina por la Sección 1ª de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en recurso nº 406/1997 , que analiza el significado de ese requisito de habitualidad que el artículo 2.1 del D. 2530/1970 dispone para el encuadramiento y afiliación al régimen especial de trabajadores autónomos.

Pues bien, significar que, ciertamente, en tal Sentencia se llega a reconocer la aptitud del criterio de la cuantía a los fines de valorar el requisito de la habitualidad, así como que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural es un indicador adecuado de la habitualidad. Sobre esto afirma dicha Sentencia que "como ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 -12-1987 y 2-12-1988 ), tal requisito (el de la habitualidad) hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar ese factor de frecuencia o habitualidad puede parecer más exacto recurrir, en principio, a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad el montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el tiempo de dedicación, es utilizable, además, teniendo en cuenta el dato de la experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarde normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido.

A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia, como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente, en materia de Seguridad Social de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efecto de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia, la existencia de una actividad con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable".

TERCERO.- Ahora bien, de lo trascrito en modo alguno cabe colegir que es el criterio cuantitativo el que ha de priorizar frente a cualquier otro, tesis de prevalencia que, no obstante, parece defender la parte actora.

No es así, claramente resulta que de la doctrina jurisprudencial mencionada que la habitualidad en la actividad desarrollada depende de su frecuencia o continuidad, por lo que su verificación, en principio, habría de hacerse a partir de módulos temporales (tiempo de dedicación), y, es solo la circunstancia de la dificultad de justificación de tal extremo lo que permite acudir a otros elementos indiciarios de la habitualidad, como es el importe de la remuneración percibida por la actividad desarrollada y, ello, por guardar normalmente una correlación estrecha con el tiempo invertido, pues, repetimos, este, el elemento temporal, es el que interesa conocer.

Resulta así que la retribución de que se trate no es en modo alguno factor, en sí, excluyente del requisito de la habitualidad entendida, como debe ser, en su aspecto temporal, sin perjuicio, eso sí, de que el dato cuantitativo sea utilizado como dato válido para determinarla al poder ser revelador del tiempo de dedicación, de manera que, no es suficiente referir el importe de lo obtenido para demostrar la inexistencia de tan esencial presupuesto, ni, mucho menos sirve a tal propósito la valoración de lo que la actividad realizada pueda significar económicamente para el asegurado, pues, ello es un dato subjetivo que no debe ser tenido en cuenta a efectos de encuadramiento en Seguridad Social".

De acuerdo con lo expuesto, a los fines de la comprobación de la habitualidad debemos de atender, entre otros datos, al tiempo de dedicación, o lo que es igual, al tiempo de trabajo invertido, circunstancia que lleva a recordar que, en STS de 2 de diciembre de 1988, el Alto Tribunal se refirió a la habitualidad "entendida no como mera periodicidad, sino en el sentido de que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente la principal actividad productiva que desempeñe el trabajador.

Dicho lo anterior manifestar que el recurrente ejerce la actividad por cuenta propia desde el 2014.

Posee varios tractores y remolques y un atomizador.

QUINTO.-Llegados a este punto, esto es, establecido que corresponde al demandante la carga de desvirtuar esa presunción de acierto de la que, por determinación legal, se debe partir, se ha de comprobar seguidamente si la parte actora, en el ejercicio del derecho a aportar las pruebas que estime convenientes en defensa de sus derechos frente a las comprobaciones inspectoras ( Sentencia de 9 de julio de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3623/2013 ( ROJ: STS 3419/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3419 ),ha conseguido convencer sobre la procedencia de un Fallo en sentido estimatorio, porque hubiera demostrado la realidad del alegado desacierto de la Administración, conclusión a la que únicamente se podría llegar tras una valoración las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, "en armonía con el entendimiento humano"( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 120/2017, ( ROJ: STS 1967/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1967 ),y teniendo en consideración "los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón", ( Sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1090/2016, ( ROJ: STS 205/2019 - ECLI:ES:TS:2019:205 ).

SEXTO.-Pues bien, sobre ello, no cabe más que afirmar que la demostración del invocado desacierto no ha tenido lugar, de manera que se impone el rechazo de lo pretendido por la parte actora y, por tanto, la desestimación de su recurso, al permanecer intacta la presunción legal que rige en este caso.

En efecto, del resultado probatorio nada resulta, ni se destaca por la parte actora, que venga a rebatir la veracidad de la situación fáctica que explicita la actuación administrativa impugnada, ni aún de las manifestaciones de los testigos que depusieron, siendo sus mismas declaraciones las que se consideraron en la Sentencia nº 3415/2021, dictada el 11 de octubre de 2021 por esta Sección 3ª en recurso nº 563/2019 ,para llegar a la conclusión de que "la empresa empleadora no inició la actividad",de manera que, lleva razón la Tesorería General de la Seguridad Social cuando, en la Resolución impugnada, hace aplicación del artículo 20.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que contempla el supuesto de "inscripción de empresas carentes de actividad",procediendo la Administración a anular, "en consecuencia",el alta de los trabajadores que relaciona conforme al artículo 57 y concordantes del mismo Reglamento.

Se adopta ahora así la misma solución expresada por esta Sección en el precitado recurso nº 563/2019, y también en el nº 466/2019, y, es que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 4965/2017, ( ROJ: STS 2977/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2977 ), "La aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina nos impone adoptar idéntica solución, al no constar en este recurso argumentos nuevos y distintos", siendo de advertir que al pronunciamiento desestimatorio no constituye obstáculo las menciones que se hicieran en otras resoluciones judiciales, toda vez que la utilidad de las mismas a los fines pretendidos en la demanda no puede devenir de su consideración aislada.

SÉPTIMO. -Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la recurrente, si bien limitando su cuantía a 500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso excluído.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Fulgencio contra la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Las costas procesales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico precedente

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024033822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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