Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 575/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 883/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100465
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3203
Núm. Roj: STSJ CL 3203:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2023 0001009
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: D. Victoriano
Representación:
Contra: CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representación:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, quince de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 575/2024 en el que interviene como parte apelante, DON Victoriano, quien actúa en su propio nombre y derecho, y como parte apelada, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 118/2024 de 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 210/23.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 118/2024 de fecha 21 de mayo de 2024, en el procedimiento abreviado nº 210/2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
En ese fundamento se acuerda imponer las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa que dicte se sentencia
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, interesando que se inadmita, o subsidiariamente se desestime íntegramente, o subsidiariamente, en caso de una estimación, se limite en cuanto a la cuantía reconocida a 370,15 euros, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- El Juzgado de instancia, una vez dio traslado de la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración apelada a la parte apelante, con el resultado que obra en las actuaciones, y seguidamente emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
QUINTO.- Un vez personas las partes, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2025.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 118/2024, de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 210/2023 que desestima el recurso interpuesto por D. Victoriano contra la Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre, por la que se reconoce la categoría profesional II, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
Dicha Orden contiene en su apartado Segundo el listado definitivo de las personas interesadas a quienes no se reconoce dicha categoría profesional, entre las que se encuentra el actor y hoy apelante.
2.- D. Victoriano es funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, habiendo tomado posesión de su puesto de trabajo el 3 de diciembre de 2003 en los Servicios Centrales de la Consejería de Educación en un puesto de Nivel 18.
Por Resolución de 24 de agosto de 2016 se le concedió una excedencia voluntaria por interés particular y por Orden de 1 de septiembre de 2016 de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León fue nombrado funcionario interino para el puesto de Técnico Superior en el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Valladolid, perteneciente al Grupo A1, con nivel 23.
Por Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, se convocó proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, habiendo participado D. Victoriano en el mismo (categoría II del subgrupo C2).
Por Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre se denegó el reconocimiento de la categoría profesional II por no cumplir el requisito exigido en el apartado Segundo a) de la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo.
Dicho apartado se refiere a los requisitos de participación y se exige en el punto a)
3.- La sentencia recurrida señala en primer lugar que la cuestión debatida coincide con la ya resuelta en el procedimiento abreviado 10/2023 seguido ante el mismo Juzgado y ya resuelta y, seguidamente, acota la cuestión debatida señalando que lo que se impugna no es la citada Orden PRE/1228/2023, en cuanto que excluye al actor, sino que lo que se impugna de manera indirecta es la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en cuanto que contiene un requisito de participación en su apartado Segundo, letra a), que la parte actora estima contrario a derecho y que es la razón por la que se le excluye.
Concretamente dice en su Fundamento de Derecho Segundo:
Centrada así la cuestión litigiosa, el Juzgador de instancia, aplicando la jurisprudencia que cita y transcribe, que permite impugnar indirectamente las bases de una convocatoria, concluye que no concurre en este caso ninguno de los supuestos en los que es posible dicha impugnación.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte apelante.
D. Victoriano pretende en este recurso la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, que se estime el recurso interpuesto en la instancia, y que se le reconozca la categoría profesional II con los efectos retributivos correspondientes en los términos que especifica en el suplico de la demanda y que reitera en su recurso de apelación.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, después de hacer unas consideraciones, que no motivos de apelación, sobre la sentencia, señala que las bases de la convocatoria son la ley del concurso en tanto en cuanto no se impugnan, precisando que la impugnación indirecta es posible no solo en supuestos de lesión de derechos fundamentales, sino también en supuestos de infracción de mera legalidad o de nulidad de pleno derecho, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2017 (recurso 176/2016) y de 6 de julio de 2015 (recurso 674/2014).
Añade otros supuestos de impugnación indirecta con base en la Sentencia del TJUE de 9 de junio de 2021 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
Por otro lado, considera que se han vulnerado los siguientes derechos: principio de predeterminación legal, derecho a la predeterminación normativa, derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
En segundo lugar, destaca que la Administración le ha reconocido la categoría I, estando en la misma situación de excedencia voluntaria, criticando de este modo parte de la fundamentación de la sentencia apelada.
En tercer lugar, critica que la Administración no haya observado lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ya que las distintas convocatorias, que enumera, no responden, a su juicio, a criterios homogéneos.
Finalmente, reitera sus argumentos en el sentido de que el requisito que exige la convocatoria no está previsto en la normativa de aplicación.
B.- Posición de la parte apelada.
La representación procesal de la Administración demandada alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, teniendo en cuenta el importe correspondiente a la carrera profesional.
Y, de manera subsidiaria, se opone al recurso de apelación, destacando que no se ha impugnado la convocatoria, que es un acto firme y consentido y que, en todo caso, no hay ninguna motivo para esa impugnación.
Señala también que el recurso de apelación no rebate la argumentación del Juzgador a quo y que conforme a los artículos 64 a 66 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo y al Decreto 49/2022, de 22 de diciembre es requisito estar en servicio activo en el grupo o subgrupo para el que se solicita el reconocimiento de la carrera profesional. Añade que, además, el recurrente repite las alegaciones vertidas en la instancia y que presenta una inconexa serie de argumentos que no abordan el núcleo de la fundamentación de la sentencia.
TERCERO.- Delimitación de los términos del recurso de apelación.
1.- La cuestión que debe resolverse en este recurso se refiere a si procede reconocer a D. Victoriano la categoría profesional II por el proceso extraordinario en el que ha participado, teniendo en cuenta que, siendo funcionario de carrera, está en situación de excedencia voluntaria por interés particular en la función pública en el puesto del que es titular del subgrupo C2 y que ocupa un puesto de trabajo como funcionario interino en otro grupo (Grupo A1), solicitando el reconocimiento de la categoría II para el primero de los puestos indicados.
2.- Debe indicarse también que lo que se plantea es la impugnación indirecta de las bases y en concreto del requisito por el que se le excluye.
3.- Siendo esta la cuestión a resolver es obvio que quedan fuera de este recurso las alegaciones que hace la parte apelante acerca de las referencias del Juzgador de instancia a la sentencia dictada con anterioridad sobre la misma cuestión, así como sus valoraciones sobre el cumplimiento o no de la Disposición Adicional Quinta del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4.- También debe resolverse -y ello con carácter previo- la cuestión de inadmisibilidad que opone la Administración apelada en su oposición al recurso.
CUARTO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
1.- Como hemos indicado, la representación procesal de la Administración apelada considera que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía en aplicación del artículo 81.1.a) LJCA, ya que el importe del complemento de carrera, que sería el efecto práctico o útil de la estimación del recurso, no superaría el límite cuantitativo allí establecido.
2.- El Tribunal Supremo ya ha resuelto la cuestión de la admisibilidad del recurso cuando junto a una pretensión económica se debate el derecho de donde surge esa pretensión, afirmando que en estos casos el recurso de apelación es admisible.
Así la Sentencia de 22 de febrero de 2024, recurso 936/2022 ( ROJ: STS 947/2024 - ECLI:ES:TS:2024:947) dice
3.- Consecuentemente, debemos declarar la admisibilidad del recurso de apelación, lo que nos obliga a su análisis.
QUINTO.- Sobre la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria.
1.- La razón de decidir de la sentencia y lo que constituye el objeto del recurso, tal y como ha quedado delimitado, se refiere precisamente a la posibilidad de impugnar indirectamente las bases de una convocatoria, puesto que no debemos olvidar que no se reconoce a D. Victoriano la categoría profesional por no cumplir el requisito expresamente previsto en la norma, esto es, estar en servicio activo en el grupo o subgrupo para la que se solicita la carrera, ya que se encuentra en situación de excedencia voluntaria.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022, 2145/2021, ( ROJ: STS 3737/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3737) resuelve la cuestión de interés casacional que identifica en el cuarto de los Antecedentes de Hecho en los siguientes términos:
El Fundamento de Derecho Quinto resuelve esta cuestión en los siguientes términos y dice:
3.- Nos parece innecesario decir que esta jurisprudencia es aplicable a los procesos de concurrencia competitiva de todo tipo, como, por otro lado, recuerda la propia sentencia por remisión al auto de admisión del recurso de casación (véase el Fundamento de Derecho Segundo), cuando dice:
4.- Lo anterior es, a nuestro juicio, suficiente para desestimar el motivo de la apelación donde se sostiene lo contrario (apartado Quinto), debiéndose añadir no obstante que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2017 que cita (la referencia a la fecha de 22 de noviembre es errónea) se refiere a una cuestión de responsabilidad patrimonial y la de 6 de julio de 2015 (recurso 674/2014), que también cita, dice exactamente lo mismo que la que hemos transcrito parcialmente en el punto anterior, dándose la casualidad que han sido dictadas por el mismo ponente.
Las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia no nos vinculan.
SEXTO.- Sobre la exigencia que se contiene en apartado Segundo a) de la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
1.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver esta misma cuestión en la Sentencia de 3 de febrero de 2025, recurso 342/2024, dictada precisamente con ocasión de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 10/2024.
En esa sentencia dijimos:
2.- El recurso de apelación no contiene ningún argumento que nos permita en este caso llegar a una conclusión distinta.
La parte apelante, una vez personada ha venido presentado distintos escritos en los cuales ha efectuado diversas alegaciones y aportado determinada documentación.
Así ha invocado la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2024. A esta sentencia ya nos referíamos en la anterior Sentencia de 3 de febrero de 2025, recurso 342/2024, que acabamos de transcribir parcialmente.
Al amparo del artículo 270 y 271 LEC aporta determinada documentación, que no puede ser admitida, ni tomada en consideración por las siguientes razones.
En primer lugar, y como dice el Sr letrado de la Administración demandada, ni tan siquiera se cumplen los requisitos formales de tales preceptos, pero, además, en el escrito presentado hace una serie de consideraciones, como son las afirmaciones que el letrado jefe hizo en la vista del procedimiento abreviado 94/2024 (no hay más datos) que, en principio, no nos parece que tengan que ver con lo que aquí se debate pues se refiere a un reconocimiento del grado 2 y a unas supuestas ilegalidades cometidas por la Administración en ese reconocimiento.
En segundo lugar, invoca la Resolución de 14 de agosto de 2024, de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (BOCyL de 20 de agosto de 2024).
Este proceso es para el personal estatutario, mientras que la cuestión que nos ocupa se refiere al personal funcionario.
Y, finalmente, parece también referirse al supuesto de otro funcionario a quien se le reconoció el grado (nuevamente grado y no categoría), pero en otra convocatoria.
En suma son documentos que versan sobre variadas cuestiones que en nada alteran lo que ya hemos razonado.
3.- Como ya hemos indicado, el objeto de este recurso es la impugnación indirecta de una convocatoria, impugnación que no puede prosperar por las razones expuestas, siendo ajeno a lo que aquí se debate tanto lo resuelto en otras convocatorias, como los actos dictados al amparo de las mismas.
Hay que recordar en este punto que el apelante es funcionario de carrera en situación de excedencia voluntaria en el puesto del que es titular como tal funcionario de carrera (Subgrupo C2), ocupando como interino un puesto del Grupo A1 y que pretende obtener el grado II de carrera profesional para el puesto en el que no está en activo, lo cual no está permitido por las bases de la convocatoria.
Así pues, en aplicación del principio de igualdad y de seguridad jurídica debemos llegar a la misma conclusión y con ello a la desestimación el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Costas y pérdida del depósito.
1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.
2.- En cuanto al depósito constituido por la parte apelante, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la representación procesal de la Administración apelada y desestimar el presente recurso de apelación nº 575/2024 interpuesto por D. Victoriano contra la Sentencia nº 118/2024, de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 210/2023, que se confirma.
SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0575 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

