Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1511/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 957/2023 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 1511/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100783

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5506

Núm. Roj: STSJ CL 5506:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01511/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:37274 45 3 2023 0000187

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2023 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2023

De D./ña. Plácido

ABOGADOMANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO

PROCURADORD./Dª. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, RELYLENS MUTUAL INSURANCE

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 1511/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 16 de diciembre de 2024.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 957/2023, en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación presentada el 24 de junio de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de Salamanca.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, D. Plácido, representado por el Procurador Sr. Rodríguez de Ocampo y defendido por el Letrado Sr. Santos Pérez- Moneo.

Como demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

Como codemandada, RELYENS, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, ante el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SALAMANCA, por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en dicho Hospital, condenando a la demandada a abonar a D. Plácido, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (30.282,33€), más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 20 de noviembre.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 24 de junio de 2022 por don Plácido en la que solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la deficiente prestación sanitaria recibida de los Servicios de Asistencia Sanitaria del SACyL.

1.2. El recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y se condene a la administración demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 30.282,33€, más los intereses legales, por la deficiente prestación sanitaria recibida que concreta en el retraso en el diagnóstico de la fractura diafisaria de radio que ha supuesto un empeoramiento del pronóstico del paciente y una intervención quirúrgica que, de haberse inmovilizado a tiempo la fractura, se podía haber evitado con la consiguiente pérdida de oportunidad de curación total y dejando unas secuelas y dolores de por vida que suponen una pérdida de calidad de su vida.

1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que no ha habido retraso en el diagnóstico y aunque se admitiera que lo ha habido

no le ha producido daño alguno ya que las secuelas por las que reclama tienen su origen en las múltiples patologías sufridas en su extremidad superior izquierda con anterioridad.

1.4. La compañía aseguradora de la Administración solicita la desestimación del recurso alegando inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo, por desviación procesal, porque el recurrente ha elevado la cuantía reclamada en demanda respecto a la reclamada en vía administrativa; y, entrando en el fondo del asunto, sostiene que el recurrente ha recibido una correcta asistencia con ocasión de la caída sufrida el 20 de enero de 2021 y con la sufrida el 10 de julio de 2021, porque no está probado que se produjera un retraso diagnóstico de fractura de radio los días 10 y 12/07/2021, ya que el paciente fue correctamente examinado, no presentando ni en la exploración física, ni en el interrogatorio efectuado signos o sintomatología sugerente de fractura de radio y las radiografías practicadas tampoco objetivaron lesiones óseas agudas, habiendo manifestado por primera vez dolor en el tercio medio de antebrazo el 31/07/2021, realizándose de inmediato un estudio radiográfico de la zona sintomática, lo que permitió alcanzar diagnóstico de fractura diafisaria del radio, de forma que si llegara a determinarse que existió demora en el diagnóstico, el mismo sería únicamente atribuible a la actitud del paciente, quien omitió datos muy relevantes en la anamnesis y exploraciones efectuadas en las dos primeras asistencias. Sostiene, igualmente, el correcto seguimiento y tratamiento dispensado por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación tras el diagnóstico de fractura de radio y que la demora diagnóstica de 3 semanas no repercutió en el resultado: no modificó la indicación terapéutica, ni la complejidad de la técnica, ni la evolución de la lesión, ni es generadora de secuela alguna. Niega la inexistencia de pérdida de oportunidad al no mediar infracción de la lex artis, ni relación de causalidad entre el presunto retraso diagnóstico y el daño reclamado; el tratamiento, la evolución y las secuelas hubiesen sido las mismas, aunque se hubiera alcanzado un diagnóstico más temprano. Cuestiona, por último, la cuantía reclamada, sosteniendo que en el hipotético caso de que se estime que se debe compensar económicamente al paciente, se debería indemnizar únicamente por los 21 días de perjuicio personal particular moderado, lo que equivaldría 1.150,38 €, según el al Baremo de la Ley 35/2015, actualización del año 2021.

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxispor cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

4. Antecedentes para resolver la controversia planteada.

Son antecedentes relevantes para resolver la controversia planteada los siguientes que resultan de la historia clínica del recurrente, de profesión agricultor, y que obran en el expediente:

*El día 25/01/1999, acudió al Hospital Universitario de Salamanca, por imposibilidad de mover el codo izquierdo, tras haber sufrido una fractura en dicha articulación treinta y seis años antes. También presentaba secuelas en el cuarto y quinto dedo de la misma extremidad

*El día 16/12/2001, se realizó neurografía del nervio cubital, y radiografía, que evidenció artrosis avanzada.

* El 13/01/2016, fue atendido por presentar parestesias en primer y segundo dedo, en esta ocasión, de la mano derecha, extremidad que había sido intervenida diez años antes de síndrome de túnel carpiano. Previa exploración, se diagnosticó síndrome del túnel carpiano leve, y se decidió esperar.

*El 12/05/2017, fue atendido por síndrome piramidal derecho, y derivado a Unidad del Dolor para bloqueo eco-guiado.

* El 14/03/2019, fue atendido por dolor en el muslo derecho, tratado mediante infiltraciones en la Unidad del Dolor.

* El 29/04/2019, se realizó radiografía, que evidenció signos degenerativos de columna lumbosacra, y se constató que las infiltraciones trocantéreas no habían mejorado la clínica del paciente.

* El 20/01/2021,el recurrente acudió al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, por sufrir traumatismo en la mano izquierda,con dolor e impotencia funcional en el primer y tercer dedos. Se emitió diagnóstico de fractura luxación de Bennet y fractura de la base del tercer metacarpiano de la mano izquierda,que precisó inmovilización con férula de yeso.

*El 29/01/2021, el actor fue visto en consulta de Traumatología del Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo, donde, previa exploración, fue citado para radiografía de control, quitar el yeso y mover.

* El 19/02/2021, fue visto de nuevo en el mismo Centro citado en el párrafo precedente, en donde se constató que no había desplazamiento secundario. Se retiró la inmovilización. El paciente presentaba mucha limitación funcional post inmovilización, con dolor en foco leve. Se le aconsejó no coger peso ni realizar esfuerzos mayores a las actividades básicas de la vida cotidiana, y baños de Panreumol.

*El 23/03/2021, fue de nuevo revisado en consulta en el Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo, donde, entre otras cosas, se constató importante dactilitis con rigidez de articulaciones interfalángica proximal, interfalángica distal y metacarpofalángica, con limitación, pero menos acusada.

*El día 03/05/2021, fue de nuevo revisado en la misma Consulta, donde el especialista anotó que la evolución no era del todo satisfactoria; la patología había evolucionado a un síndrome de dolor regional complejo, post-fractura e inmovilización, con edema en dedos,piel brillante, sudor y rubor. -

*El 10/06/2021, fue de nuevo revisado el paciente en Ciudad Rodrigo, y se apreció algo de mejoría, si bien persistía dactilitis; la flexión metacarpofalángica era casi completa, y restaban por recuperar la flexión de interfalángicas, en espera de rehabilitación. El especialista anotó: "Me impresiona evolución lentamente favorable".

* El 16/06/2021, el recurrente visto en consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario de Salamanca, donde se prescribió tratamiento de fisioterapia con actividades de manipulación puño pinza y liberación articular.

*El día 10/07/2021al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, por presentar dolor e inflamación en la muñeca izquierda, además de impotencia funcional, tras haber sufrido una caída en la misma tarde(aproximadamente cinco horas antes). A la exploración física de la muñeca izquierda, se advirtió importante inflamación, hematoma e impotencia funcional, con pulso radial presente y movilidad de dedos también. Supinación y pronación conservadas. Se realizaron radiografías (postero-anterior y oblicua) de mano y muñeca izquierdas, uno se apreciaron alteraciones óseas. Se emitió diagnóstico de contusión en mano izquierda,y se pautó tratamiento farmacológico con seguimiento a través de Atención Primaria.

*En relación con la misma caída, fue visto en el Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo el día 12/07/2021.

*E l día 31/07/2021, la Médico de Atención Primaria solicitó una radiografía de antebrazo izquierdo, y se evidenció una fractura de radio.Desde que fue atendido el día 10/07/2021 en el Servicio de Urgencias del HUS, no consta que el recurrente hubiera acudido a consulta alguna.

*E l día 04/08/2021, fue visto en el Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo, en consulta de Traumatología,donde el especialista reflejó en la historia del paciente: El paciente ya ha presentado problemas por la inmovilización por fractura de Bennet en ese miembro, presentando un síndrome aparente de dolor regional complejo, eso sumado a la fractura diafisaria, hace conveniente reducción quirúrgica de la fractura a intentar retirar la inmovilización, para evitar el recrudecimiento de la rigidez, envío a Salamanca.

*El día 05/08/2021, el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, derivado, por probable fractura de radio y cúbito; se acordó el ingreso en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con diagnóstico principal de fractura diafisaria de radio izquierdo.

*Se llevó a cabo la intervención quirúrgica el día 09/08/2021, bajo anestesia general, mediante reducción abierta y osteosíntesis con fijación interna con placa atornillada. Fue dado de alta el 10 de agosto de 2021.

*E l 31/08/2021,el recurrente fue revisado en consulta externa de Traumatología, donde el resultado radiográfico fue normal, y en la exploración física, se retiró la férula, constatando que la herida estaba muy bien, y los nervios interóseos anterior y posterior funcionantes. Se apreció edema importante en dedos.

*E l 22/09/2021,de nuevo el paciente fue revisado en consulta externa de Traumatología. Se apreció, a la exploración, gran inflamación en mano con limitación importante.

*El 10/10/2021, D. Plácido fue atendido en consulta externa de Rehabilitación. El 02/12/2021, acudió a consulta externa de Traumatología, para revisión, donde persistían los síntomas anteriores, y, además, se apreció piel en descamación en territorio de primero a tercer dedos, con déficit importante de movilidad de todos los dedos y la muñeca. Se pautó tratamiento y revisión en un mes para valorar. El 04/02/2022, el paciente acudió a consulta externa de Traumatología, donde se apreció mejoría de la gran inflamación, algo mejor con la fisioterapia, aunque persistía gran limitación para la flexión de dedos. En la exploración se mantenían los signos observados en anteriores consultas. Se indicó revisión en un mes, para valorar, y se anotó que no había tolerado bien la medicación. El 21/04/2022, D. Plácido fue visto de nuevo en consulta externa de Traumatología. Tras la revisión y exploración, con resultados similares a los de las últimas consultas, se acordó interconsulta preferente con la Unidad del Dolor y revisión en un mes para valorar evolución. Durante el período de tiempo comprendido entre el 16/02/2022 y el 22/06/2022, el recurrente acudió a consulta externa de rehabilitación del Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo en seis ocasiones (los días 16/02, 16/03, 30/03, 27/04, 26/05 y 22/06).

*E l 23/06/2022, el actor fue atendido en la Unidad del Dolor(Servicio de Anestesia y Reanimación). SE decidió la colocación de un sistema de estimulación de la médula espinal cervical convencional (EME), pues cumplía criterios clínicos establecidos para ser diagnosticado de síndrome de dolor regional complejo tipo I.

*El 05/10/2022, ingresó en la Unidad del Dolor para la colocación del primer tiempo de un implante de estimulación medular.

*El 20/10/2022, ingresó para colocación del segundo tiempo del implante.

El 21/10/2022, sin embargo, se retiraron los electrodos de estimulación medular, al haberse constatado su ineficacia durante el periodo de prueba.

El 17/01/2023, ante la presencia de parestesias en la mano izquierda, se realizó electroneurografía de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos, que evidenció una neuropatía desmielinizante del nervio mediano izquierdo a nivel de la muñeca, compatible con un síndrome del túnel carpiano izquierdo, de moderada intensidad; los nervios cubital y radial estaban dentro de la normalidad.

El 24/03/2023, el recurrente firmó los documentos de consentimiento informado para la retirada de material de osteosíntesis y tratamiento quirúrgico del túnel carpiano izquierdo.

5.Inf ormes médicos.

5.1. El recurrente aporta informe pericial realizado por don Sergio, médico especialista en Medicina Legal y Forense, en el que afirma que en el presente caso hubo un error de diagnóstico el 10 de julio de 2021 (contusión en mano izquierda) por realización incompleta de prueba (radiografía centrada en la mano y no en el brazo) y/o deficiente exploración, no realizándose nueva radiografía hasta el 31 de julio de 2021, en la que se constata fractura diafisaria del radio, lo que determinó una intervención quirúrgica demorada y el desarrollo de SDRC (Südeck).

5.2. En el expediente administrativo obran los informes siguientes:

-El del Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Salamanca en el que manifiesta que hubo retraso en el diagnóstico, siendo posible causa de este retraso que estaba en tratamiento por haber sufrido una fractura de los huesos de la mano y presentar un cuadro de dolor, inflamación y limitación funcional, especialmente de la flexión de los dedos, pero considera que fue correctamente atendido y explorado en función de la zona de dolor e inflamación que refería el paciente; que no es cierto que el retraso en el diagnóstico haya determinado la necesidad de la intervención quirúrgica, ya que las fracturas diafisarias de antebrazo con desplazamiento, como es el caso, precisan tratamiento quirúrgico, que se llevó a cabo correctamente y el paciente continuó con un cuadro compatible con síndrome de Sudeck, que ya previamente padecía.

-El del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca en el que pone de relieve que el día 10 de julio de 2021 el paciente no puso en evidencia la existencia de ningún signo que hiciera sospechar una fractura; que el día 12 de julio de 2021 fue revisado en Traumatología por una fractura en esa misma mano en enero y como indicó que había sufrido una caída dos días antes, se le hizo una radiografía de muñeca sin observar lesión. La fractura que presentaba era difícil de diagnosticar ya que el dolor era referido en otra localización y en la exploración por dos facultativos, uno especialista en traumatología, no presentaba ningún hallazgo que hiciera sospechar su existencia. En todo caso, la intervención quirúrgica era necesaria y el desarrollo del síndrome de Sudeck, causante de las secuelas que padece el paciente es una complicación que ocurre como respuesta anómala del organismo a cualquier tipo de agresión y no guarda relación con el diagnóstico tardío de la fractura. Concluye que la fracturas pudo pasar desapercibida pero no supuso agravamiento de la lesión ni guarda relación con las complicaciones posteriores.

-El informe de la Inspectora médica en el que concluye que la asistencia médica prestada fue correcta, no ha quedado probado que existiera retraso en el diagnóstico y de haber existido ese retraso no fue el motivo por el que fue sometido a tratamiento quirúrgico y el SDRC ya se había desencadenado previamente tras una fractura de Bennet de la mano izquierda sufrida el 20 de enero de 2021.

5.3 La parte codemandada ha aportado el informe elaborado por don Abel, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que destaca que:

"una fractura de antebrazo origina una sintomatología dolorosa y funcional de tal magnitud que no es posible que cualquier paciente no localice con exactitud la zona donde asienta la fractura. En este caso, la fractura se encuentra localizada unos 12 cm por encima de la muñeca. Debemos recordar que el paciente fue asistido y explorado por dos profesionales diferentes, al menos uno, especialista en Traumatología, sin que el interrogatorio efectuado al paciente, en ambas ocasiones, haga referencia a la existencia de dolor a nivel del tercio medio del antebrazo. Por otra parte resulta muy llamativo que en presencia de una fractura de antebrazo, con el abundante cortejo sintomático que presenta, el paciente no consulte a su MAP, tal y como se le había aconsejado en la asistencia de Urgencia, hasta 21 días después de haber sido explorado en la consulta de Traumatología de Ciudad Rodrigo, mucho más en este caso, en el que es evidente que el paciente, que no presenta una patología crónica asociada significativa, no tiene reticencia alguna a solicitar reiterada asist encia médica como demuestra el visor de consultas de Atención Primaria en que se recoge que en los últimos 10 años, antes de sufrir la fractura, había sido asistido en su Centro de Salud en más de 130 ocasiones por procesos absolutamente banales y sin contar las asistencias realizadas en Atención Especializada ni hospitalaria. Por ello, no considera descabellada, en absoluto, la tesis de la Médico Inspector, Dra. Carolina, cuando considera la existencia de un nuevo traumatismo posterior a la asistencia del 12 de julio de 2021 por Traumatología, en la que no existía clínica alguna ni referencias del paciente sugerentes de una fractura de diáfisis radial y, por el contrario, en la visita de 31 de julio de 2021 a su MAP, dichos signos son evidentes". En el caso de que se considerara que se produjo un retraso diagnóstico de la fractura radial, éste hubiera estado originado sin duda por las afirmaciones del paciente durante su anamnesis en las dos primeras asistencias en las que obvió, inexplicablemente, la existencia de sintomatología dolorosa a nivel del foco de fractura, lo que dificulta en extremo la posibilidad de un diagnóstico certero en las lesiones traumáticas. En cuanto el paciente refirió la existencia de sintomatología a nivel lesional, la fractura fue inmediatamente diagnosticada y tratada según los estándares traumatológicos. Por otra parte, una demora diagnóstica y terapéutica de tres semanas, en caso de una fractura radial, diafisaria y extraarticular, es absolutamente irrelevante desde el punto de vista traumatológico, ya que ni modifica la indicación terapéutica, ni la complejidad de la técnica a realizar, ni la evolución de la lesión, ni es generadora de secuela alguna. De hecho y desde el punto de vista traumatológico, tras la cirugía efectuada, la fractura consolidó correctamente en los plazos habituales. No es posible, por tanto, considerar la hipotética demora acaecida como una pérdida de oportunidad terapéutica. No se ajusta a la realidad que el SDRC sufrido por el paciente fuera diagnosticado con posterioridad a la cirugía realizada, ya que, en mayo de 2021, 2 meses antes de producirse la fractura radial, el paciente había sido diagnosticado de un SDRC por presentar sintomatología incluida en los criterios de Budapest que definen la existencia del síndrome distrófico y sometido a tratamiento específico de esta enfermedad mediante rehabilitación. Es evidente que, en presencia de un SDRC, cualquier nuevo traumatismo, representa un factor favorecedor del mantenimiento del síndrome. Por lo tanto, el SDRC diagnosticado al paciente no constituye una secuela de la fractura sufrida ya que era preexistente a dicha fractura.

6. Decisión.

A la vista de los informes médicos señalados, la Sala considera que no ha quedado suficientemente acreditado que haya habido un retraso diagnóstico ya que llama la atención que pasara desapercibida la fractura a dos facultativos, uno de ellos especialista, y que el paciente tardara 19 días en acudir a consulta manifestando el dolor a nivel del tercio medio del antebrazo, que es cuando se le realiza la radiografía del brazo y se realiza el diagnóstico de fractura diafisaria del radio. En cualquier caso, todos los especialistas, salvo el perito de la parte recurrente que lo es en Medicina legal no en Traumatología, ponen de relieve que de haber existido el retraso este no ha incidido en la necesidad o no de la intervención quirúrgica, que era precisa en casos como el del recurrente, y que no es atribuible a él el síndrome de Sudeck que sufría con anterioridad a la caída de 10 de julio de 2021.

Por tanto, no apreciándose infracción de la lex artis ni pérdida de la oportunidad, el recurso se desestima.

7. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas dado que no se ha dado respuesta expresa por parte de la Administración y ha sido preciso el recurso para disipar las dudas de hecho planteadas ( art. 139.1 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Plácido, registrado con el nº 957/23, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0957 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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