Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 334/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:636
Núm. Roj: STSJ CL 636:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 37274 45 3 2024 0000469
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Catalina
Representación D./Dª. ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Contra D./Dª. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR
Representación D./Dª. , ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 334/2025 en el que son partes:
Como apelante: DOÑA Catalina, representada por la Procuradora Sra. González Molinero y asistida por el Letrado Sr. Mestres Delgado
Como apelada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogada del Estado, y
AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR, no personado en esta instancia
Es objeto de esta apelación la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Salamanca), en el procedimiento ordinario 232/2024
Por providencia de 10 de abril de 2025 se acordó por el Juzgado: con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR, no haber lugar a su admisión, toda vez que dicho recurso fue interpuesto fuera de plazo, y con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA Catalina, dar al mismo el trámite procesal que correspondiente.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y postura de las partes.
1.1.- La Sentencia nº 55/2025, del 28 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 232/2024, que estima el recurso presentado por la Administración General del Estado contra (i) el Acuerdo del Pleno de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, y (ii) los actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
1.2.- En la sentencia apelada el Juez "a quo" desestima la extemporaneidad del recurso alegada por el Ayuntamiento demandado y, entrando a analizar el fondo del asunto, tras exponer la postura de las partes, se remite a lo declarado en sentencias anteriores del mismo órgano judicial en el que el objeto de debate era igual al de autos.
En dichas sentencias ( Sentencia de 8 de octubre de 2024, PO 347/2023; Sentencia de 3 de diciembre de 2024, PO 183/2024, y Sentencia de 21 de enero de 2025, PO 233/2025) se declaraba que siendo el complemento de destino una retribución complementaria de naturaleza objetiva y vinculada necesariamente al puesto de trabajo, y estando estos adscritos indistintamente a los grupos de titulación A/B (A1/A2), no es posible asignar a ellos un nivel superior al que ya se ha definido como máximo y común a ambos grupos (el nivel 26), remitiéndose a lo declarado por esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CL 254/2020 -ECLI:ES:TSJCL:2020:254), Sentencia: 77/2020.
1.3.- Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación doña Catalina -ocupante del puesto de trabajo de Vice interventora- solicitando su estimación y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
En apoyo de esta pretensión alega:
(1) que la sentencia recurrida ha anulado una determinación producida varios años antes de que se dictase el acto impugnado lo que determina su invalidez por afectar a una decisión firme y consentida debiendo haber sido el recurso inadmitido;
(2) que la sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en su contestación a la demanda consistentes en que la limitación pretendida al nivel 26 por ser el común a los subgrupos A1 y A2 no resultaba correcta jurídicamente por prescindir de la realidad de las cosas, de la finalidad de la regulación de la integración en la subescala secretaria-intervención a funcionarios carentes de la titulación exigible, del carácter transitorio de la misma y de su naturaleza marcadamente excepcional. De considerarse que la sentencia desestima implícitamente su argumentación la sentencia estaría carente de motivación al no explicar las razones por las que no acoge su postura.
(3) en cuanto al fondo del asunto sostiene que la correcta interpretación, evolutiva y actual, de la posibilidad de que los puestos de Vicesecretaria y Vice intervención sean cubiertos por funcionarios de los subgrupos A1 y A2, de carácter transitorio y excepcional, determina la procedencia de atribuir al puesto de trabajo el nivel 27 cuando es ocupado por un funcionario del subgrupo A1 y 26 cuando lo es del subgrupo A2. La apertura de estos puestos de trabajo a su ocupación por funcionario habilitado subgrupo A2 -asignando en ese caso un nivel de complemento de destino 26- es excepcional y transitoria pretendiendo dar cabida a las situaciones derivadas de la coexistencia en la Subescala de Secretaría Intervención de dos categorías de funcionarios en razón de la regulación aprobada en el año 1984 (y modificada en 2003 y 2005): los que se integraron en la nueva Subescala de Secretaría-Intervención - subescala en la que desde el año 2003 ya no es posible que se incorporen del subgrupo A2- y los que no cumplían alguno de los requisitos para la integración o no superaron el proceso selectivo previsto, que quedaron como categoría a extinguir en el grupo B, actual grupo A2. Es una regulación transitoria, pensada para proteger a los funcionarios pertenecientes a la Subescala secretaria-intervención, grupo A2, no integrados en el grupo A1, y afecta a una reducida proporción de integrantes de la Subescala.
La Sentencia de instancia, y las que cita y recoge, se refieren a una regulación general de la ordenación de recursos humanos en las Administraciones Públicas conforme a la cual cuando un mismo puesto de trabajo puede ser cubierto por funcionarios pertenecientes a dos subgrupos (A1 y A2, o A2 y B1, entre otras combinaciones posibles) el nivel que se atribuye al puesto en cuestión debe ser alguno común a los subgrupos afectados pero en el supuesto de autos la posibilidad de que se cubran los puestos de Secretaría-Intervención por funcionarios de los subgrupos A1 y A2 no responde a las características propias de los puestos de trabajo, ni a sus funciones, ni a las especialidades organizativas que pudiesen aconsejar dicha posibilidad sino que responde exclusivamente a la decisión normativa de integrar en la Subescala a un grupo de funcionarios que, históricamente, desempeñaron funciones semejantes sin ostentar la titulación requerida en la nueva regulación.
1.4.- La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada. La sentencia no incurre en incongruencia ya que da respuesta a la cuestión debatida; cuestión que versa sobre la conformidad a derecho del acuerdo plenario en cuanto atribuye el nivel 27 en caso de que el funcionario titular pertenezca al subgrupo de titulación A1, mientras que se reduce al nivel 26 para funcionarios del subgrupo de titulación del subgrupo A2, al ser el nivel máximo para dicho subgrupo. Esta cuestión la Sentencia de instancia la aborda expresa y pormenorizadamente, sin perjuicio de remitirse para ello a otra recaída en un recurso con idéntico objeto y por lo tanto plenamente aplicable.
En cuanto al fondo del asunto sostiene que siendo un hecho incontrovertido que todavía existen funcionarios del subgrupo A2 que pueden ocupar los puestos de trabajo adscritos a la Subescala de Secretaría-Intervención no es posible asignar al puesto de trabajo un nivel de complemento de destino superior al máximo permitido para ambos grupos (nivel 26). Los puestos de trabajo pueden ser cubiertos indistintamente por funcionarios de habilitación de carácter nacional pertenecientes al subgrupo A1 y A2 (aunque estos últimos de forma transitoria) y por ello el nivel que puede atribuirse a dichos puestos es el 26, ya que es aquel en que confluyen los que corresponden a los subgrupos A1 y A2.
SEGUNDO.- Normativa aplicable. Evolución de la Subescala Secretaria-Intervención de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
.El Art. 22 del RD 1174/1.987,de 18 de septiembre , por el que se regulaba el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, en su
.Mediante el
. La Disposición adicional única del RD 834/2003, dispone:
Esta Disposición fue derogada por el RD 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención únicamente en el sentido de requerir cualquier titulación superior como requisito académico para el proceso de integración.
. El Art. 76 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modifica los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera hasta entonces vigentes disponiendo:
En coherencia con ello la Disposición Transitoria 3 del RD 5/2015 preveía que:
. El vigente
Artículo 18. Titulación.
En su Disposición adicional séptima. Procesos de integración.
Y en la Disposición transitoria cuarta.
TERCERO.- Contenido del acuerdo impugnado y alegaciones de las partes.
El acuerdo impugnado en este recurso es el del Pleno de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) por el que se modifican los puestos de trabajo de colaboración de Vicesecretaría y Viceintervención reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención; esta modificación implica que puedan ser ocupados por funcionarios del subgrupo de titulación A1 y A2 para dar cabida a la figura de los Secretarios no integrados en los términos de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y fijando, en cuanto al complemento de destino, que se mantiene el nivel 27 en caso de que el funcionario titular pertenezca al subgrupo de titulación Al, mientras que se reduce al nivel 26 para funcionarios del subgrupo de titulación del subgrupo A2 al ser el nivel máximo para dicho subgrupo.
Dicho acuerdo ha sido impugnado por la Administración General del Estado en un único aspecto: el nivel de complemento de destino asignado alegando que siendo el complemento de destino una retribución complementaria vinculada necesariamente al puesto de trabajo y estando el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención adscrito indistintamente a los grupos de titulación A / B (A1 / A2), NO es posible asignar al puesto un nivel superior al que ya se ha definido como máximo y común a ambos grupos, el nivel 26, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
Frente a ello el Ayuntamiento se opuso en primera instancia, y reitera en esta instancias la funcionaria apelante, que el acuerdo pretende dar respuesta a la situación temporal y provisional de aquellos funcionarios que perteneciendo a la Subescala de Secretaria-Intervención continúan perteneciendo al grupo A2.
CUARTO.- Estimación del recurso de apelación.
En primer lugar debemos rechazar que el recurso contencioso administrativo presentado por la Abogacía del Estado fuera extemporáneo pues aunque los puestos de trabajo cuestionados figuraran desde el año 2020, en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, con un nivel 27 es lo cierto que la ilegalidad denunciada por la parte resulta la modificación de esta en el año 2024 abriendo la cobertura de los puestos al subgrupo A2 (antes lo estaban al A1) y fijando un nivel de complemento de destino diverso en función del subgrupo de pertenencia del funcionario ocupante del puesto. Es decir la recurrente no cuestiona que estando reservados los puestos de trabajo al subgrupo A1 el Nivel puede ser 27 sino que al abrirse al subgrupo A2 es cuando resulta contrario a derecho mantener el nivel 27.
En segundo lugar también debemos rechazar que la sentencia incurra en incongruencia omisiva ya que aunque no da respuesta concreta al planteamiento de la demandada (que no era la actual apelante) estima la demanda con una argumentación incompatible con lo sostenido por esta.
En tercer lugar, y como hemos anunciado, el recurso de apelación debe ser estimado.
Como resulta de la normativa anteriormente transcrita, desde el dictado del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, el título de licenciado (actual graduado) es necesario para poder acceder a la subescala "secretaría-intervención de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional"; subescala que desde entonces figura adscrita al entonces grupo "A" (equivalente al actual subgrupo "A1").
Previsión que se reitera en el art. 18.3 del vigente Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone
Ello supone que la adscripción al subgrupo A2 -realizada por el acuerdo impugnado y que no es cuestionada por la Administración demandada- es una excepción a la normativa general prevista pues legalmente todos estos puestos de trabajo deben estar adscritos al subgrupo A1.
Esta excepción responde a la existencia dentro de la Subescala de Secretaria-intervención de dos grupos de funcionarios unos que pertenecen al Subgrupo A1 por que han accedido después del año 2003 o porque habiendo accedido antes cumplían los requisitos y se han integrado en el A1 y aquellos otros que ingresaron antes de 2003 y no han cumplido los requisitos para ingresar en el grupo A1 ( por no ostentar la titulación o no superar el proceso selectivo convocado) y han sido declarados categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2.
Tanto el RD de 2003 como el vigente RD 128/2018 establecen un régimen transitorio respecto de los funcionarios que no se integren en el subgrupo A1 disponiendo que"(...)
Fruto de esta disposición es la no cuestionada adscripción indistinta de los puestos de trabajo de Secretaria-Intervención a los grupos A1/A2.
Y la misma razón de ser para esta excepción a la regla general -como decimos no cuestionada por la Administración recurrente en la instancia y actual apelada- la encontramos en la fijación de un Nivel de Complemento de Destino distinto según el subgrupo al que pertenezca el funcionario.
Es decir, aun siendo indiscutible que no cabe asignar al mismo puesto de trabajo dos niveles de CD distintos ni un nivel superior al rango de niveles previsto para cada subgrupo, en el presente supuesto nos encontramos ante una situación excepcional y transitoria que permite a funcionario del subgrupo A2 ocupar puestos de trabajo del subgrupo A1.
Ante esta situación, que no tiene en cuenta las características del puesto de trabajo ni el titulo ahora necesario para pertenecer al Grupo A2 sino la necesidad de salvaguardar los derecho de determinados funcionarios declarándolos en categoría "a extinguir" conservando sus derechos económicos no cabe sino -para no perjudicar los derechos de los funcionarios que si están integrados en el grupo A1 y que por tanto pueden ocupar puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino superior al 26- admitir la excepción de fijación de dos niveles distintos al mismo puesto de trabajo.
El amparo normativo a esta excepción la encontramos en la Disposición Transitoria Cuarta que establece que
Es decir el personal funcionario no integrado conserva sus derechos económicos dentro del rango de los niveles de complemento de destino de su subgrupo de pertenencia lo que supone que sus retribuciones no podrán ser superiores a las fijadas para los niveles de complemento de destino de su subgrupo de pertenencia pero esta limitación no ha de perjudicar a los funcionarios del subgrupo A1.
Así lo resolvimos ya en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2025 (STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 3745/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:3745) con la que entendemos superado lo declarado en la anterior de 27 de enero de 2020, citada en la apelada.
En la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dijimos
En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Extremadura del 14 de septiembre de 2010 ( ROJ: STSJ EXT 1640/2010 - ECLI:ES:TSJEXT:2010:1640 ) declara
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, recovar la sentencia apelada y declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias ante las dudas que plantea el supuesto y que ha dado lugar a diversas sentencias en distintos sentidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación nº 334/2025 interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Salamanca), en el procedimiento ordinario 232/2024, que se revoca.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra (i) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento (ii) Actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
No hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por providencia de 10 de abril de 2025 se acordó por el Juzgado: con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR, no haber lugar a su admisión, toda vez que dicho recurso fue interpuesto fuera de plazo, y con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA Catalina, dar al mismo el trámite procesal que correspondiente.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y postura de las partes.
1.1.- La Sentencia nº 55/2025, del 28 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 232/2024, que estima el recurso presentado por la Administración General del Estado contra (i) el Acuerdo del Pleno de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, y (ii) los actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
1.2.- En la sentencia apelada el Juez "a quo" desestima la extemporaneidad del recurso alegada por el Ayuntamiento demandado y, entrando a analizar el fondo del asunto, tras exponer la postura de las partes, se remite a lo declarado en sentencias anteriores del mismo órgano judicial en el que el objeto de debate era igual al de autos.
En dichas sentencias ( Sentencia de 8 de octubre de 2024, PO 347/2023; Sentencia de 3 de diciembre de 2024, PO 183/2024, y Sentencia de 21 de enero de 2025, PO 233/2025) se declaraba que siendo el complemento de destino una retribución complementaria de naturaleza objetiva y vinculada necesariamente al puesto de trabajo, y estando estos adscritos indistintamente a los grupos de titulación A/B (A1/A2), no es posible asignar a ellos un nivel superior al que ya se ha definido como máximo y común a ambos grupos (el nivel 26), remitiéndose a lo declarado por esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CL 254/2020 -ECLI:ES:TSJCL:2020:254), Sentencia: 77/2020.
1.3.- Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación doña Catalina -ocupante del puesto de trabajo de Vice interventora- solicitando su estimación y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
En apoyo de esta pretensión alega:
(1) que la sentencia recurrida ha anulado una determinación producida varios años antes de que se dictase el acto impugnado lo que determina su invalidez por afectar a una decisión firme y consentida debiendo haber sido el recurso inadmitido;
(2) que la sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en su contestación a la demanda consistentes en que la limitación pretendida al nivel 26 por ser el común a los subgrupos A1 y A2 no resultaba correcta jurídicamente por prescindir de la realidad de las cosas, de la finalidad de la regulación de la integración en la subescala secretaria-intervención a funcionarios carentes de la titulación exigible, del carácter transitorio de la misma y de su naturaleza marcadamente excepcional. De considerarse que la sentencia desestima implícitamente su argumentación la sentencia estaría carente de motivación al no explicar las razones por las que no acoge su postura.
(3) en cuanto al fondo del asunto sostiene que la correcta interpretación, evolutiva y actual, de la posibilidad de que los puestos de Vicesecretaria y Vice intervención sean cubiertos por funcionarios de los subgrupos A1 y A2, de carácter transitorio y excepcional, determina la procedencia de atribuir al puesto de trabajo el nivel 27 cuando es ocupado por un funcionario del subgrupo A1 y 26 cuando lo es del subgrupo A2. La apertura de estos puestos de trabajo a su ocupación por funcionario habilitado subgrupo A2 -asignando en ese caso un nivel de complemento de destino 26- es excepcional y transitoria pretendiendo dar cabida a las situaciones derivadas de la coexistencia en la Subescala de Secretaría Intervención de dos categorías de funcionarios en razón de la regulación aprobada en el año 1984 (y modificada en 2003 y 2005): los que se integraron en la nueva Subescala de Secretaría-Intervención - subescala en la que desde el año 2003 ya no es posible que se incorporen del subgrupo A2- y los que no cumplían alguno de los requisitos para la integración o no superaron el proceso selectivo previsto, que quedaron como categoría a extinguir en el grupo B, actual grupo A2. Es una regulación transitoria, pensada para proteger a los funcionarios pertenecientes a la Subescala secretaria-intervención, grupo A2, no integrados en el grupo A1, y afecta a una reducida proporción de integrantes de la Subescala.
La Sentencia de instancia, y las que cita y recoge, se refieren a una regulación general de la ordenación de recursos humanos en las Administraciones Públicas conforme a la cual cuando un mismo puesto de trabajo puede ser cubierto por funcionarios pertenecientes a dos subgrupos (A1 y A2, o A2 y B1, entre otras combinaciones posibles) el nivel que se atribuye al puesto en cuestión debe ser alguno común a los subgrupos afectados pero en el supuesto de autos la posibilidad de que se cubran los puestos de Secretaría-Intervención por funcionarios de los subgrupos A1 y A2 no responde a las características propias de los puestos de trabajo, ni a sus funciones, ni a las especialidades organizativas que pudiesen aconsejar dicha posibilidad sino que responde exclusivamente a la decisión normativa de integrar en la Subescala a un grupo de funcionarios que, históricamente, desempeñaron funciones semejantes sin ostentar la titulación requerida en la nueva regulación.
1.4.- La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada. La sentencia no incurre en incongruencia ya que da respuesta a la cuestión debatida; cuestión que versa sobre la conformidad a derecho del acuerdo plenario en cuanto atribuye el nivel 27 en caso de que el funcionario titular pertenezca al subgrupo de titulación A1, mientras que se reduce al nivel 26 para funcionarios del subgrupo de titulación del subgrupo A2, al ser el nivel máximo para dicho subgrupo. Esta cuestión la Sentencia de instancia la aborda expresa y pormenorizadamente, sin perjuicio de remitirse para ello a otra recaída en un recurso con idéntico objeto y por lo tanto plenamente aplicable.
En cuanto al fondo del asunto sostiene que siendo un hecho incontrovertido que todavía existen funcionarios del subgrupo A2 que pueden ocupar los puestos de trabajo adscritos a la Subescala de Secretaría-Intervención no es posible asignar al puesto de trabajo un nivel de complemento de destino superior al máximo permitido para ambos grupos (nivel 26). Los puestos de trabajo pueden ser cubiertos indistintamente por funcionarios de habilitación de carácter nacional pertenecientes al subgrupo A1 y A2 (aunque estos últimos de forma transitoria) y por ello el nivel que puede atribuirse a dichos puestos es el 26, ya que es aquel en que confluyen los que corresponden a los subgrupos A1 y A2.
SEGUNDO.- Normativa aplicable. Evolución de la Subescala Secretaria-Intervención de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
.El Art. 22 del RD 1174/1.987,de 18 de septiembre , por el que se regulaba el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, en su
.Mediante el
. La Disposición adicional única del RD 834/2003, dispone:
Esta Disposición fue derogada por el RD 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención únicamente en el sentido de requerir cualquier titulación superior como requisito académico para el proceso de integración.
. El Art. 76 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modifica los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera hasta entonces vigentes disponiendo:
En coherencia con ello la Disposición Transitoria 3 del RD 5/2015 preveía que:
. El vigente
Artículo 18. Titulación.
En su Disposición adicional séptima. Procesos de integración.
Y en la Disposición transitoria cuarta.
TERCERO.- Contenido del acuerdo impugnado y alegaciones de las partes.
El acuerdo impugnado en este recurso es el del Pleno de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) por el que se modifican los puestos de trabajo de colaboración de Vicesecretaría y Viceintervención reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención; esta modificación implica que puedan ser ocupados por funcionarios del subgrupo de titulación A1 y A2 para dar cabida a la figura de los Secretarios no integrados en los términos de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y fijando, en cuanto al complemento de destino, que se mantiene el nivel 27 en caso de que el funcionario titular pertenezca al subgrupo de titulación Al, mientras que se reduce al nivel 26 para funcionarios del subgrupo de titulación del subgrupo A2 al ser el nivel máximo para dicho subgrupo.
Dicho acuerdo ha sido impugnado por la Administración General del Estado en un único aspecto: el nivel de complemento de destino asignado alegando que siendo el complemento de destino una retribución complementaria vinculada necesariamente al puesto de trabajo y estando el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención adscrito indistintamente a los grupos de titulación A / B (A1 / A2), NO es posible asignar al puesto un nivel superior al que ya se ha definido como máximo y común a ambos grupos, el nivel 26, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
Frente a ello el Ayuntamiento se opuso en primera instancia, y reitera en esta instancias la funcionaria apelante, que el acuerdo pretende dar respuesta a la situación temporal y provisional de aquellos funcionarios que perteneciendo a la Subescala de Secretaria-Intervención continúan perteneciendo al grupo A2.
CUARTO.- Estimación del recurso de apelación.
En primer lugar debemos rechazar que el recurso contencioso administrativo presentado por la Abogacía del Estado fuera extemporáneo pues aunque los puestos de trabajo cuestionados figuraran desde el año 2020, en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, con un nivel 27 es lo cierto que la ilegalidad denunciada por la parte resulta la modificación de esta en el año 2024 abriendo la cobertura de los puestos al subgrupo A2 (antes lo estaban al A1) y fijando un nivel de complemento de destino diverso en función del subgrupo de pertenencia del funcionario ocupante del puesto. Es decir la recurrente no cuestiona que estando reservados los puestos de trabajo al subgrupo A1 el Nivel puede ser 27 sino que al abrirse al subgrupo A2 es cuando resulta contrario a derecho mantener el nivel 27.
En segundo lugar también debemos rechazar que la sentencia incurra en incongruencia omisiva ya que aunque no da respuesta concreta al planteamiento de la demandada (que no era la actual apelante) estima la demanda con una argumentación incompatible con lo sostenido por esta.
En tercer lugar, y como hemos anunciado, el recurso de apelación debe ser estimado.
Como resulta de la normativa anteriormente transcrita, desde el dictado del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, el título de licenciado (actual graduado) es necesario para poder acceder a la subescala "secretaría-intervención de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional"; subescala que desde entonces figura adscrita al entonces grupo "A" (equivalente al actual subgrupo "A1").
Previsión que se reitera en el art. 18.3 del vigente Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone
Ello supone que la adscripción al subgrupo A2 -realizada por el acuerdo impugnado y que no es cuestionada por la Administración demandada- es una excepción a la normativa general prevista pues legalmente todos estos puestos de trabajo deben estar adscritos al subgrupo A1.
Esta excepción responde a la existencia dentro de la Subescala de Secretaria-intervención de dos grupos de funcionarios unos que pertenecen al Subgrupo A1 por que han accedido después del año 2003 o porque habiendo accedido antes cumplían los requisitos y se han integrado en el A1 y aquellos otros que ingresaron antes de 2003 y no han cumplido los requisitos para ingresar en el grupo A1 ( por no ostentar la titulación o no superar el proceso selectivo convocado) y han sido declarados categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2.
Tanto el RD de 2003 como el vigente RD 128/2018 establecen un régimen transitorio respecto de los funcionarios que no se integren en el subgrupo A1 disponiendo que"(...)
Fruto de esta disposición es la no cuestionada adscripción indistinta de los puestos de trabajo de Secretaria-Intervención a los grupos A1/A2.
Y la misma razón de ser para esta excepción a la regla general -como decimos no cuestionada por la Administración recurrente en la instancia y actual apelada- la encontramos en la fijación de un Nivel de Complemento de Destino distinto según el subgrupo al que pertenezca el funcionario.
Es decir, aun siendo indiscutible que no cabe asignar al mismo puesto de trabajo dos niveles de CD distintos ni un nivel superior al rango de niveles previsto para cada subgrupo, en el presente supuesto nos encontramos ante una situación excepcional y transitoria que permite a funcionario del subgrupo A2 ocupar puestos de trabajo del subgrupo A1.
Ante esta situación, que no tiene en cuenta las características del puesto de trabajo ni el titulo ahora necesario para pertenecer al Grupo A2 sino la necesidad de salvaguardar los derecho de determinados funcionarios declarándolos en categoría "a extinguir" conservando sus derechos económicos no cabe sino -para no perjudicar los derechos de los funcionarios que si están integrados en el grupo A1 y que por tanto pueden ocupar puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino superior al 26- admitir la excepción de fijación de dos niveles distintos al mismo puesto de trabajo.
El amparo normativo a esta excepción la encontramos en la Disposición Transitoria Cuarta que establece que
Es decir el personal funcionario no integrado conserva sus derechos económicos dentro del rango de los niveles de complemento de destino de su subgrupo de pertenencia lo que supone que sus retribuciones no podrán ser superiores a las fijadas para los niveles de complemento de destino de su subgrupo de pertenencia pero esta limitación no ha de perjudicar a los funcionarios del subgrupo A1.
Así lo resolvimos ya en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2025 (STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 3745/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:3745) con la que entendemos superado lo declarado en la anterior de 27 de enero de 2020, citada en la apelada.
En la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dijimos
En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Extremadura del 14 de septiembre de 2010 ( ROJ: STSJ EXT 1640/2010 - ECLI:ES:TSJEXT:2010:1640 ) declara
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, recovar la sentencia apelada y declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias ante las dudas que plantea el supuesto y que ha dado lugar a diversas sentencias en distintos sentidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación nº 334/2025 interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Salamanca), en el procedimiento ordinario 232/2024, que se revoca.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra (i) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento (ii) Actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
No hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y postura de las partes.
1.1.- La Sentencia nº 55/2025, del 28 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 232/2024, que estima el recurso presentado por la Administración General del Estado contra (i) el Acuerdo del Pleno de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, y (ii) los actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
1.2.- En la sentencia apelada el Juez "a quo" desestima la extemporaneidad del recurso alegada por el Ayuntamiento demandado y, entrando a analizar el fondo del asunto, tras exponer la postura de las partes, se remite a lo declarado en sentencias anteriores del mismo órgano judicial en el que el objeto de debate era igual al de autos.
En dichas sentencias ( Sentencia de 8 de octubre de 2024, PO 347/2023; Sentencia de 3 de diciembre de 2024, PO 183/2024, y Sentencia de 21 de enero de 2025, PO 233/2025) se declaraba que siendo el complemento de destino una retribución complementaria de naturaleza objetiva y vinculada necesariamente al puesto de trabajo, y estando estos adscritos indistintamente a los grupos de titulación A/B (A1/A2), no es posible asignar a ellos un nivel superior al que ya se ha definido como máximo y común a ambos grupos (el nivel 26), remitiéndose a lo declarado por esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2020 (ROJ: STSJ CL 254/2020 -ECLI:ES:TSJCL:2020:254), Sentencia: 77/2020.
1.3.- Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación doña Catalina -ocupante del puesto de trabajo de Vice interventora- solicitando su estimación y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
En apoyo de esta pretensión alega:
(1) que la sentencia recurrida ha anulado una determinación producida varios años antes de que se dictase el acto impugnado lo que determina su invalidez por afectar a una decisión firme y consentida debiendo haber sido el recurso inadmitido;
(2) que la sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en su contestación a la demanda consistentes en que la limitación pretendida al nivel 26 por ser el común a los subgrupos A1 y A2 no resultaba correcta jurídicamente por prescindir de la realidad de las cosas, de la finalidad de la regulación de la integración en la subescala secretaria-intervención a funcionarios carentes de la titulación exigible, del carácter transitorio de la misma y de su naturaleza marcadamente excepcional. De considerarse que la sentencia desestima implícitamente su argumentación la sentencia estaría carente de motivación al no explicar las razones por las que no acoge su postura.
(3) en cuanto al fondo del asunto sostiene que la correcta interpretación, evolutiva y actual, de la posibilidad de que los puestos de Vicesecretaria y Vice intervención sean cubiertos por funcionarios de los subgrupos A1 y A2, de carácter transitorio y excepcional, determina la procedencia de atribuir al puesto de trabajo el nivel 27 cuando es ocupado por un funcionario del subgrupo A1 y 26 cuando lo es del subgrupo A2. La apertura de estos puestos de trabajo a su ocupación por funcionario habilitado subgrupo A2 -asignando en ese caso un nivel de complemento de destino 26- es excepcional y transitoria pretendiendo dar cabida a las situaciones derivadas de la coexistencia en la Subescala de Secretaría Intervención de dos categorías de funcionarios en razón de la regulación aprobada en el año 1984 (y modificada en 2003 y 2005): los que se integraron en la nueva Subescala de Secretaría-Intervención - subescala en la que desde el año 2003 ya no es posible que se incorporen del subgrupo A2- y los que no cumplían alguno de los requisitos para la integración o no superaron el proceso selectivo previsto, que quedaron como categoría a extinguir en el grupo B, actual grupo A2. Es una regulación transitoria, pensada para proteger a los funcionarios pertenecientes a la Subescala secretaria-intervención, grupo A2, no integrados en el grupo A1, y afecta a una reducida proporción de integrantes de la Subescala.
La Sentencia de instancia, y las que cita y recoge, se refieren a una regulación general de la ordenación de recursos humanos en las Administraciones Públicas conforme a la cual cuando un mismo puesto de trabajo puede ser cubierto por funcionarios pertenecientes a dos subgrupos (A1 y A2, o A2 y B1, entre otras combinaciones posibles) el nivel que se atribuye al puesto en cuestión debe ser alguno común a los subgrupos afectados pero en el supuesto de autos la posibilidad de que se cubran los puestos de Secretaría-Intervención por funcionarios de los subgrupos A1 y A2 no responde a las características propias de los puestos de trabajo, ni a sus funciones, ni a las especialidades organizativas que pudiesen aconsejar dicha posibilidad sino que responde exclusivamente a la decisión normativa de integrar en la Subescala a un grupo de funcionarios que, históricamente, desempeñaron funciones semejantes sin ostentar la titulación requerida en la nueva regulación.
1.4.- La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada. La sentencia no incurre en incongruencia ya que da respuesta a la cuestión debatida; cuestión que versa sobre la conformidad a derecho del acuerdo plenario en cuanto atribuye el nivel 27 en caso de que el funcionario titular pertenezca al subgrupo de titulación A1, mientras que se reduce al nivel 26 para funcionarios del subgrupo de titulación del subgrupo A2, al ser el nivel máximo para dicho subgrupo. Esta cuestión la Sentencia de instancia la aborda expresa y pormenorizadamente, sin perjuicio de remitirse para ello a otra recaída en un recurso con idéntico objeto y por lo tanto plenamente aplicable.
En cuanto al fondo del asunto sostiene que siendo un hecho incontrovertido que todavía existen funcionarios del subgrupo A2 que pueden ocupar los puestos de trabajo adscritos a la Subescala de Secretaría-Intervención no es posible asignar al puesto de trabajo un nivel de complemento de destino superior al máximo permitido para ambos grupos (nivel 26). Los puestos de trabajo pueden ser cubiertos indistintamente por funcionarios de habilitación de carácter nacional pertenecientes al subgrupo A1 y A2 (aunque estos últimos de forma transitoria) y por ello el nivel que puede atribuirse a dichos puestos es el 26, ya que es aquel en que confluyen los que corresponden a los subgrupos A1 y A2.
SEGUNDO.- Normativa aplicable. Evolución de la Subescala Secretaria-Intervención de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
.El Art. 22 del RD 1174/1.987,de 18 de septiembre , por el que se regulaba el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, en su
.Mediante el
. La Disposición adicional única del RD 834/2003, dispone:
Esta Disposición fue derogada por el RD 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención únicamente en el sentido de requerir cualquier titulación superior como requisito académico para el proceso de integración.
. El Art. 76 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modifica los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera hasta entonces vigentes disponiendo:
En coherencia con ello la Disposición Transitoria 3 del RD 5/2015 preveía que:
. El vigente
Artículo 18. Titulación.
En su Disposición adicional séptima. Procesos de integración.
Y en la Disposición transitoria cuarta.
TERCERO.- Contenido del acuerdo impugnado y alegaciones de las partes.
El acuerdo impugnado en este recurso es el del Pleno de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) por el que se modifican los puestos de trabajo de colaboración de Vicesecretaría y Viceintervención reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención; esta modificación implica que puedan ser ocupados por funcionarios del subgrupo de titulación A1 y A2 para dar cabida a la figura de los Secretarios no integrados en los términos de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y fijando, en cuanto al complemento de destino, que se mantiene el nivel 27 en caso de que el funcionario titular pertenezca al subgrupo de titulación Al, mientras que se reduce al nivel 26 para funcionarios del subgrupo de titulación del subgrupo A2 al ser el nivel máximo para dicho subgrupo.
Dicho acuerdo ha sido impugnado por la Administración General del Estado en un único aspecto: el nivel de complemento de destino asignado alegando que siendo el complemento de destino una retribución complementaria vinculada necesariamente al puesto de trabajo y estando el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención adscrito indistintamente a los grupos de titulación A / B (A1 / A2), NO es posible asignar al puesto un nivel superior al que ya se ha definido como máximo y común a ambos grupos, el nivel 26, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
Frente a ello el Ayuntamiento se opuso en primera instancia, y reitera en esta instancias la funcionaria apelante, que el acuerdo pretende dar respuesta a la situación temporal y provisional de aquellos funcionarios que perteneciendo a la Subescala de Secretaria-Intervención continúan perteneciendo al grupo A2.
CUARTO.- Estimación del recurso de apelación.
En primer lugar debemos rechazar que el recurso contencioso administrativo presentado por la Abogacía del Estado fuera extemporáneo pues aunque los puestos de trabajo cuestionados figuraran desde el año 2020, en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, con un nivel 27 es lo cierto que la ilegalidad denunciada por la parte resulta la modificación de esta en el año 2024 abriendo la cobertura de los puestos al subgrupo A2 (antes lo estaban al A1) y fijando un nivel de complemento de destino diverso en función del subgrupo de pertenencia del funcionario ocupante del puesto. Es decir la recurrente no cuestiona que estando reservados los puestos de trabajo al subgrupo A1 el Nivel puede ser 27 sino que al abrirse al subgrupo A2 es cuando resulta contrario a derecho mantener el nivel 27.
En segundo lugar también debemos rechazar que la sentencia incurra en incongruencia omisiva ya que aunque no da respuesta concreta al planteamiento de la demandada (que no era la actual apelante) estima la demanda con una argumentación incompatible con lo sostenido por esta.
En tercer lugar, y como hemos anunciado, el recurso de apelación debe ser estimado.
Como resulta de la normativa anteriormente transcrita, desde el dictado del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, el título de licenciado (actual graduado) es necesario para poder acceder a la subescala "secretaría-intervención de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional"; subescala que desde entonces figura adscrita al entonces grupo "A" (equivalente al actual subgrupo "A1").
Previsión que se reitera en el art. 18.3 del vigente Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone
Ello supone que la adscripción al subgrupo A2 -realizada por el acuerdo impugnado y que no es cuestionada por la Administración demandada- es una excepción a la normativa general prevista pues legalmente todos estos puestos de trabajo deben estar adscritos al subgrupo A1.
Esta excepción responde a la existencia dentro de la Subescala de Secretaria-intervención de dos grupos de funcionarios unos que pertenecen al Subgrupo A1 por que han accedido después del año 2003 o porque habiendo accedido antes cumplían los requisitos y se han integrado en el A1 y aquellos otros que ingresaron antes de 2003 y no han cumplido los requisitos para ingresar en el grupo A1 ( por no ostentar la titulación o no superar el proceso selectivo convocado) y han sido declarados categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2.
Tanto el RD de 2003 como el vigente RD 128/2018 establecen un régimen transitorio respecto de los funcionarios que no se integren en el subgrupo A1 disponiendo que"(...)
Fruto de esta disposición es la no cuestionada adscripción indistinta de los puestos de trabajo de Secretaria-Intervención a los grupos A1/A2.
Y la misma razón de ser para esta excepción a la regla general -como decimos no cuestionada por la Administración recurrente en la instancia y actual apelada- la encontramos en la fijación de un Nivel de Complemento de Destino distinto según el subgrupo al que pertenezca el funcionario.
Es decir, aun siendo indiscutible que no cabe asignar al mismo puesto de trabajo dos niveles de CD distintos ni un nivel superior al rango de niveles previsto para cada subgrupo, en el presente supuesto nos encontramos ante una situación excepcional y transitoria que permite a funcionario del subgrupo A2 ocupar puestos de trabajo del subgrupo A1.
Ante esta situación, que no tiene en cuenta las características del puesto de trabajo ni el titulo ahora necesario para pertenecer al Grupo A2 sino la necesidad de salvaguardar los derecho de determinados funcionarios declarándolos en categoría "a extinguir" conservando sus derechos económicos no cabe sino -para no perjudicar los derechos de los funcionarios que si están integrados en el grupo A1 y que por tanto pueden ocupar puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino superior al 26- admitir la excepción de fijación de dos niveles distintos al mismo puesto de trabajo.
El amparo normativo a esta excepción la encontramos en la Disposición Transitoria Cuarta que establece que
Es decir el personal funcionario no integrado conserva sus derechos económicos dentro del rango de los niveles de complemento de destino de su subgrupo de pertenencia lo que supone que sus retribuciones no podrán ser superiores a las fijadas para los niveles de complemento de destino de su subgrupo de pertenencia pero esta limitación no ha de perjudicar a los funcionarios del subgrupo A1.
Así lo resolvimos ya en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2025 (STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 3745/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:3745) con la que entendemos superado lo declarado en la anterior de 27 de enero de 2020, citada en la apelada.
En la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dijimos
En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Extremadura del 14 de septiembre de 2010 ( ROJ: STSJ EXT 1640/2010 - ECLI:ES:TSJEXT:2010:1640 ) declara
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, recovar la sentencia apelada y declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias ante las dudas que plantea el supuesto y que ha dado lugar a diversas sentencias en distintos sentidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación nº 334/2025 interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Salamanca), en el procedimiento ordinario 232/2024, que se revoca.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra (i) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento (ii) Actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
No hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar el recurso de apelación nº 334/2025 interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Salamanca), en el procedimiento ordinario 232/2024, que se revoca.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra (i) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) de 25 de abril de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento (ii) Actos posteriores que hayan tenido lugar en aplicación del mismo.
No hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
