Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 921/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2295/2023 de 16 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 921/2026
Núm. Cendoj: 18087330042026100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5731
Núm. Roj: STSJ AND 5731:2026
Encabezamiento
En Granada, a 16 de abril dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
En el escrito de demanda la parte actora solicitó que se estimara el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida, en base a los siguientes motivos:
-Existencia de fraude de ley del artículo 6.4 CC al haberse dictado la resolución de incoación del expediente de restitución de la legalidad urbanística más de tres años después de la fecha de la denuncia; pretendiendo la Administración utilizar el trámite de información previa para evitar la caducidad del expediente administrativo;
-Falta de identidad entre los destinatarios de la orden de reposición y los titulares dominicales de la parcela en la que se ubica la obra ejecutada;
-Falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos de habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
-Falta de motivación en cuanto al importe de las obras ejecutadas, que no es de 31.117,63 euros sino 7.651,80 euros, así como en cuanto a la valoración de la ejecución subsidiaria, siendo arbitraria la cifra señalada de 3.660 euros.
La sentencia apelada confirma el acto administrativo impugnado al desestimar los motivos alegados por la parte actora en base a los siguientes argumentos:
-En cuanto a la existencia de fraude de Ley, estima la jueza de instancia que no concurre infracción legal alguna, pues el transcurso del plazo de tres años y medio desde la denuncia formulada por la Policía Local el 26/07/2017 (folio 1 EA) hasta la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística el 26/02/2021 (folio 31 EA) no daría lugar a la caducidad del expediente sino, en todo caso, a la prescripción de la acción administrativa. Lo que no ha ocurrido al haberse iniciado el procedimiento dentro del plazo de seis años del artículo 185 LOUA.
-En cuanto a la falta de identidad de los destinatarios de la orden y de los titulares de la parcela catastral a la que dicha orden viene referida, la sentencia considera que se trata de un mero error material ya que, siendo los titulares dominicales los cónyuges Dª Susana y D. Juan Antonio, la resolución recurrida transcribió mal los apellidos de ambos mezclándolos, de tal manera que la orden iba dirigida a Dª María Inés y D. Florencio. Sin embargo, tal error fue advertido y subsanado por el empleado público que realizó la notificación y, además, no afecta a los hechos en que se basa la resolución y no ha causado indefensión ni ha infringido la normativa de aplicación.
-En cuanto a la falta de concreción de la parcela a la que viene referida la orden de reposición, la juzgadora alude a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 458/2020 tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Almería, que estimó la demanda interpuesta por la actora y anuló la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Almería por los hechos a los que se refiere la resolución aquí recurrida. La sentencia justificaba la anulación en que a lo largo del procedimiento administrativo existían contradicciones en cuanto a la ubicación de la caseta de madera por cuya instalación había sido sancionada la Sr. Susana, lo que resultaba contrario a los principios de tipicidad y culpabilidad que debe respetarse en todo procedimiento sancionador. La sentencia de instancia considera que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de restablecimiento de la legalidad que está sujeto a reglas distintas. Y aun cuando a lo largo del expediente se alude a las parcelas NUM004, NUM005 y NUM001 del polígono NUM002, ha quedado claro que la caseta a que se refiere la orden de reposición estaba en la parcela NUM001. Así lo manifestó la Arquitecta Técnico del Ayuntamiento que declaró como testigo en el procedimiento 334/2021. La denuncia y el informe de la Policía Local (folios 1 y 9 EA) se referían a la parcela NUM004, pero se acompañaban de una certificación catastral de la parcela NUM001 (folios 3 y 15 EA). Tanto el acuerdo de incoación como la resolución del expediente de reposición de la realidad física se refieren a la parcela NUM001, y la propia actora, en sus demanda, defiende el uso residencial de la parcela NUM001. Por lo que concluye que las menciones a las parcelas NUM004 y NUM005 son errores de transcripción que han quedado subsanados y no han causado indefensión a la recurrente.
Y por lo que se refiere al uso residencial que estaría establecido en el Catastro, y que significaría que las obras no son ilegalizables, la sentencia menciona el informe de la arquitecto técnico municipal en el que se indica que la parcela está clasificada en el PGOU de 1998 como suelo no urbanizable; siéndole de aplicación la Ordenanza SNU-Protección Áreas Singulares que no contempla el uso residencial entre los usos característicos ni entre los susceptibles de autorización. Y ese informe no queda desvirtuado por el hecho de que el Catastro recoja la existencia de una vivienda y un aparcamiento que fueron construidos en 1970 y, por tanto, con anterioridad al PGOU de 1998.
-Por último, y en cuanto a la valoración de las obras, la sentencia desestima la alegación de la actora al no haberse aportado por ésta ninguna prueba que desvirtúe la valoración realizada por la técnico municipal.
El recurso de apelación se apoya en varios motivos, que vienen a reiterar los esgrimidos en la demanda:
-Nulidad del procedimiento sancionador con utilización espuria y fraudulenta del artículo 12 del RD 1398/1993 y de los artículos 45.2 y 69.2 de la Ley 30/1992 con la finalidad de evitar la caducidad del procedimiento. La Administración se ha demorado injustificadamente desde que se formuló la denuncia por la Policía Local en 2017 hasta que se dicta la resolución de iniciación en 2021, sin que se haya realizado ninguna actuación desde enero de 2018 hasta octubre de 2019.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de identidad entre los destinatarios de la orden de reposición y los titulares dominicales de la parcela en la que se ubica la obra ejecutada; lo cual no puede ser subsanado por el funcionario notificador y va en contra de los principios de tipicidad y culpabilidad.
-Vulneración del principio de carga de la prueba y de presunción de inocencia. Falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos de habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
-Falta de motivación en cuanto al importe de las obras ejecutadas, que no es de 31.117,63 euros sino 7.651,80 euros, así como en cuanto a la valoración de la ejecución subsidiaria, siendo arbitraria la cifra señalada de 3.660 euros.
El artículo 182.5 LOUA (aplicable al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística aquí examinado) establecía que
Y el artículo 185.1 decía que
El primero de los artículos se refiere a la duración máxima del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, mientras que el segundo se refiere al plazo de prescripción de la acción restauradora de la Administración.
En el presente caso, no se ha infringido el articulo 182.5 LOUA pues el procedimiento de restablecimiento de la legalidad se inició por acuerdo de 16/02/2021 (folio 29 EA) y finalizó con el acuerdo de 10/06/2021 (folio 33 EA), que fue notificado a la actora el 16/06/2021 (folio 46 EA).
Y en cuanto al artículo 185.1 LOUA, la recurrente no ha alegado ni acreditado en qué fecha finalizó la instalación de la caseta de madera, por lo que debe considerarse como día inicial del plazo de prescripción aquél en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la obra realizada. Lo que coincide con la denuncia de la Policía Local que fue remitida a la Gerencia Municipal de Urbanismo el 07/08/2017 (folio 1 EA). Puesto que el acuerdo de incoación es de 16/02/2021, resulta claro que no se ha sobrepasado el plazo de seis años establecido por la LOUA.
Por tanto, no puede acogerse la alegación de la actora que no sólo confunde caducidad y prescripción sino que además invoca preceptos derogados y referidos al procedimiento sancionador. Carácter que no tiene el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues su objeto se circunscribe únicamente a que los terrenos afectados por la actuación objeto del mismo recuperen la situación previa a su realización.
La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, de una parte, y la sanción de las infracciones urbanísticas, de otra, forman parte de las potestades de las que dispone la Administración urbanística competente para garantizar el cumplimiento de la legislación y ordenación sobre dicha materia (artículo 168.1.c) y d) de la LOUA).
No obstante, el ejercicio de una y otra responden a principios, regímenes jurídicos, y objetivos distintos, pues mientras que la primera tiene por única finalidad restablecer el orden jurídico perturbado por la actuación contraria a la ordenación urbanística vigente (mediante la legalización del acto o uso o la reposición de la realidad física alterada -art. 182.1 LOUA-), la segunda está ordenada a hacer efectiva la acción punitiva de la Administración sancionando infracciones urbanísticas tipificadas en la Ley.
Consecuencia de lo anterior es su regulación separada en la propia LOUA, contemplándose en el Capítulo V de su Título VI para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y en Título VII para las infracciones urbanísticas y sanciones, previéndose en el artículo 186.2 de la LOUA que
En definitiva, como expresara la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada en recurso 369/1995, el procedimiento de protección de la legalidad urbanística es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
El artículo 38 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicable al caso que nos ocupa, establecía que
Y el artículo 39.5 de ese mismo Decreto añade que
Es decir, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se incoa frente al titular dominical del inmueble en que haya tenido lugar la actuación contraria a la ordenación urbanística, con independencia de que haya sido o no el autor material de la actuación ilegal. En el presente caso, consta acreditado -y no es discutido por la apelante- que la actora y su esposo son los titulares de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Almería en el que se han ejecutado la caseta de madera que debe demolerse. Es cierto que la resolución recurrida, por error, cambió los apellidos de ambos cónyuges. Sin embargo, y como se razona en la sentencia apelada, ese error de transcripción no es relevante pues no ha impedido la identificación de los interesados ni les ha causado indefensión, pues no sólo no es discutido que la actora y su esposo son los propietarios de la parcela NUM001, sino que tampoco se cuestiona que recibieron todas las notificaciones realizadas en la tramitación del expediente NUM000; constando, además, que en la notificación de la resolución finalizadora del procedimiento se consignó el DNI de Dª Susana que es el mismo que aparecía en el encabezamiento de dicha resolución.
Y no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia pues, como ya hemos dicho, no nos encontramos aquí ante un procedimiento sancionador dirigido contra el autor de la actuación contraria a la legalidad urbanística y en el que, lógicamente, sí sería necesario acreditar dicha autoría.
Como tercer motivo de apelación alude la actora a la vulneración del principio de carga de la prueba y de presunción de inocencia, reiterando sus argumentos sobre la falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos se habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
En relación a la identificación de la parcela catastral, consideramos acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia al señalar que el hecho de que en la denuncia de la Policía Local se aludiera a la parcela NUM004 y en el informe de la Arquitecta Técnica Municipal se mencionara la parcela NUM005 (en lugar de la NUM001, que era la correcta) es un error material que no resulta relevante, ni incide en los hechos que fundamentan la resolución recurrida, ni han causado indefensión. Mas aun cuando tanto la denuncia como el informe citados iban acompañados de sendas certificaciones catastrales en las que se consignaba correctamente el numero de polígono y parcela (parcela NUM001 del polígono NUM002) y la referencia catastral NUM003.
Y en cuanto a la circunstancia de que en la certificación catastral se indique que el uso principal de la parcela es residencial y que en la misma existen ya una vivienda y un garaje, no resulta suficiente para entender que la caseta de madera es legalizable. El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que
El Catastro es un registro de carácter fiscal, cuya finalidad es, como se indica en el precepto citado, describir los bienes inmuebles, indicando sus características, tanto las físicas como las económicas y jurídicas. Pero no corresponde el Catastro sino al Planeamiento establecer la clasificación y calificación urbanísticos del suelo.
Esto significa que cuando el Catastro indica que en la parcela NUM001 el uso principal es el residencial, se está limitando a constatar una realidad, como es que en la citada parcela existen una vivienda y un aparcamiento. Esto no supone que el uso urbanístico del suelo sea el residencial, ni que tal uso esté permitido. Como hemos dicho, tal determinación corresponde al Planeamiento.
Pero como consta en el informe técnico del Ayuntamiento (folios 14 y siguientes EA), la parcela de la actora está clasificada como Suelo No Urbanizable de Protección Áreas Singulares, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 13.29 del PGOU de Almería, que no contempla el uso residencial entre los Usos Característicos ni los Usos susceptibles de autorización. Y esta clasificación y el régimen urbanístico aplicable no ha sido contradicha ni rebatida por la actora.
Como ultimo motivo de apelación reitera la parte actora la alegación sobre la desproporción del valor que la resolución recurrida asigna tanto al presupuesto de ejecución material de las obras que han de ser demolidas (es decir, plataforma de hormigón y caseta de madera) como a las obras de restitución de la legalidad urbanística. Y considera que ambas cantidades son arbitrarias.
Considera que en ningún caso el importe de las obras ejecutadas puede ser de 31.117,63 euros, existiendo un error aritmético en los cálculos efectuados por la Técnico municipal. Según el informe de 07/02/20 (folio 14 EA), el precio por m2 de la solería de hormigón es de 60,12 euros y el de la caseta de madera de 450 euros.
Y si aplicamos dichos precios a la superficie señalada en la denuncia policial de 2017 (que hablaba de unas dimensiones aproximadas de entre 15 y 18 m2), resulta que el valor del suelo de hormigón sería de 901,80 euros y el de la caseta 6.750 euros.
En relación a esta alegación, hemos de tener en cuenta que, en efecto, en la denuncia inicial de 2017, que se realizó cuando la caseta aun estaba ejecutándose (folios 1 y siguientes del EA), el funcionario denunciante consignaba unas dimensiones aproximadas entre 15 y 18 m2. Sin embargo, en la visita que la Policía Local efectuó a las obras en diciembre de 2019 (folio 9 ss EA), se constata que las obras estaban terminadas, incorporándose fotografías sobre las que se efectuó una medición de las fachadas. Estas fotografías se incorporaron al informe técnico que efectuó una nueva medición sobre la ortofoto, dando como resultado una superficie de 61 m2; que es sobre la que se ha calculado el coste de ejecución de las obras.
Estos datos quedaron incorporados tanto a la resolución que acordó la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística como a la resolución finalizadora del mismo y no han sido cuestionados por la apelante, que no ha desvirtuado la realidad de la superficie total de la obra ejecutada ni tampoco ha combatido la corrección del valor por m2 de referencia utilizado en el informe técnico municipal. Y lo mismo ocurre en cuanto al cálculo del importe de la reposición a su situación anterior de la realidad física alterada, cuya cuantía no ha sido desvirtuada por la apelante.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala -haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA- limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Se imponen las costas a la parte actora con el límite de la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024229523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
En el escrito de demanda la parte actora solicitó que se estimara el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida, en base a los siguientes motivos:
-Existencia de fraude de ley del artículo 6.4 CC al haberse dictado la resolución de incoación del expediente de restitución de la legalidad urbanística más de tres años después de la fecha de la denuncia; pretendiendo la Administración utilizar el trámite de información previa para evitar la caducidad del expediente administrativo;
-Falta de identidad entre los destinatarios de la orden de reposición y los titulares dominicales de la parcela en la que se ubica la obra ejecutada;
-Falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos de habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
-Falta de motivación en cuanto al importe de las obras ejecutadas, que no es de 31.117,63 euros sino 7.651,80 euros, así como en cuanto a la valoración de la ejecución subsidiaria, siendo arbitraria la cifra señalada de 3.660 euros.
La sentencia apelada confirma el acto administrativo impugnado al desestimar los motivos alegados por la parte actora en base a los siguientes argumentos:
-En cuanto a la existencia de fraude de Ley, estima la jueza de instancia que no concurre infracción legal alguna, pues el transcurso del plazo de tres años y medio desde la denuncia formulada por la Policía Local el 26/07/2017 (folio 1 EA) hasta la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística el 26/02/2021 (folio 31 EA) no daría lugar a la caducidad del expediente sino, en todo caso, a la prescripción de la acción administrativa. Lo que no ha ocurrido al haberse iniciado el procedimiento dentro del plazo de seis años del artículo 185 LOUA.
-En cuanto a la falta de identidad de los destinatarios de la orden y de los titulares de la parcela catastral a la que dicha orden viene referida, la sentencia considera que se trata de un mero error material ya que, siendo los titulares dominicales los cónyuges Dª Susana y D. Juan Antonio, la resolución recurrida transcribió mal los apellidos de ambos mezclándolos, de tal manera que la orden iba dirigida a Dª María Inés y D. Florencio. Sin embargo, tal error fue advertido y subsanado por el empleado público que realizó la notificación y, además, no afecta a los hechos en que se basa la resolución y no ha causado indefensión ni ha infringido la normativa de aplicación.
-En cuanto a la falta de concreción de la parcela a la que viene referida la orden de reposición, la juzgadora alude a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 458/2020 tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Almería, que estimó la demanda interpuesta por la actora y anuló la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Almería por los hechos a los que se refiere la resolución aquí recurrida. La sentencia justificaba la anulación en que a lo largo del procedimiento administrativo existían contradicciones en cuanto a la ubicación de la caseta de madera por cuya instalación había sido sancionada la Sr. Susana, lo que resultaba contrario a los principios de tipicidad y culpabilidad que debe respetarse en todo procedimiento sancionador. La sentencia de instancia considera que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de restablecimiento de la legalidad que está sujeto a reglas distintas. Y aun cuando a lo largo del expediente se alude a las parcelas NUM004, NUM005 y NUM001 del polígono NUM002, ha quedado claro que la caseta a que se refiere la orden de reposición estaba en la parcela NUM001. Así lo manifestó la Arquitecta Técnico del Ayuntamiento que declaró como testigo en el procedimiento 334/2021. La denuncia y el informe de la Policía Local (folios 1 y 9 EA) se referían a la parcela NUM004, pero se acompañaban de una certificación catastral de la parcela NUM001 (folios 3 y 15 EA). Tanto el acuerdo de incoación como la resolución del expediente de reposición de la realidad física se refieren a la parcela NUM001, y la propia actora, en sus demanda, defiende el uso residencial de la parcela NUM001. Por lo que concluye que las menciones a las parcelas NUM004 y NUM005 son errores de transcripción que han quedado subsanados y no han causado indefensión a la recurrente.
Y por lo que se refiere al uso residencial que estaría establecido en el Catastro, y que significaría que las obras no son ilegalizables, la sentencia menciona el informe de la arquitecto técnico municipal en el que se indica que la parcela está clasificada en el PGOU de 1998 como suelo no urbanizable; siéndole de aplicación la Ordenanza SNU-Protección Áreas Singulares que no contempla el uso residencial entre los usos característicos ni entre los susceptibles de autorización. Y ese informe no queda desvirtuado por el hecho de que el Catastro recoja la existencia de una vivienda y un aparcamiento que fueron construidos en 1970 y, por tanto, con anterioridad al PGOU de 1998.
-Por último, y en cuanto a la valoración de las obras, la sentencia desestima la alegación de la actora al no haberse aportado por ésta ninguna prueba que desvirtúe la valoración realizada por la técnico municipal.
El recurso de apelación se apoya en varios motivos, que vienen a reiterar los esgrimidos en la demanda:
-Nulidad del procedimiento sancionador con utilización espuria y fraudulenta del artículo 12 del RD 1398/1993 y de los artículos 45.2 y 69.2 de la Ley 30/1992 con la finalidad de evitar la caducidad del procedimiento. La Administración se ha demorado injustificadamente desde que se formuló la denuncia por la Policía Local en 2017 hasta que se dicta la resolución de iniciación en 2021, sin que se haya realizado ninguna actuación desde enero de 2018 hasta octubre de 2019.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de identidad entre los destinatarios de la orden de reposición y los titulares dominicales de la parcela en la que se ubica la obra ejecutada; lo cual no puede ser subsanado por el funcionario notificador y va en contra de los principios de tipicidad y culpabilidad.
-Vulneración del principio de carga de la prueba y de presunción de inocencia. Falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos de habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
-Falta de motivación en cuanto al importe de las obras ejecutadas, que no es de 31.117,63 euros sino 7.651,80 euros, así como en cuanto a la valoración de la ejecución subsidiaria, siendo arbitraria la cifra señalada de 3.660 euros.
El artículo 182.5 LOUA (aplicable al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística aquí examinado) establecía que
Y el artículo 185.1 decía que
El primero de los artículos se refiere a la duración máxima del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, mientras que el segundo se refiere al plazo de prescripción de la acción restauradora de la Administración.
En el presente caso, no se ha infringido el articulo 182.5 LOUA pues el procedimiento de restablecimiento de la legalidad se inició por acuerdo de 16/02/2021 (folio 29 EA) y finalizó con el acuerdo de 10/06/2021 (folio 33 EA), que fue notificado a la actora el 16/06/2021 (folio 46 EA).
Y en cuanto al artículo 185.1 LOUA, la recurrente no ha alegado ni acreditado en qué fecha finalizó la instalación de la caseta de madera, por lo que debe considerarse como día inicial del plazo de prescripción aquél en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la obra realizada. Lo que coincide con la denuncia de la Policía Local que fue remitida a la Gerencia Municipal de Urbanismo el 07/08/2017 (folio 1 EA). Puesto que el acuerdo de incoación es de 16/02/2021, resulta claro que no se ha sobrepasado el plazo de seis años establecido por la LOUA.
Por tanto, no puede acogerse la alegación de la actora que no sólo confunde caducidad y prescripción sino que además invoca preceptos derogados y referidos al procedimiento sancionador. Carácter que no tiene el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues su objeto se circunscribe únicamente a que los terrenos afectados por la actuación objeto del mismo recuperen la situación previa a su realización.
La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, de una parte, y la sanción de las infracciones urbanísticas, de otra, forman parte de las potestades de las que dispone la Administración urbanística competente para garantizar el cumplimiento de la legislación y ordenación sobre dicha materia (artículo 168.1.c) y d) de la LOUA).
No obstante, el ejercicio de una y otra responden a principios, regímenes jurídicos, y objetivos distintos, pues mientras que la primera tiene por única finalidad restablecer el orden jurídico perturbado por la actuación contraria a la ordenación urbanística vigente (mediante la legalización del acto o uso o la reposición de la realidad física alterada -art. 182.1 LOUA-), la segunda está ordenada a hacer efectiva la acción punitiva de la Administración sancionando infracciones urbanísticas tipificadas en la Ley.
Consecuencia de lo anterior es su regulación separada en la propia LOUA, contemplándose en el Capítulo V de su Título VI para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y en Título VII para las infracciones urbanísticas y sanciones, previéndose en el artículo 186.2 de la LOUA que
En definitiva, como expresara la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada en recurso 369/1995, el procedimiento de protección de la legalidad urbanística es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
El artículo 38 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicable al caso que nos ocupa, establecía que
Y el artículo 39.5 de ese mismo Decreto añade que
Es decir, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se incoa frente al titular dominical del inmueble en que haya tenido lugar la actuación contraria a la ordenación urbanística, con independencia de que haya sido o no el autor material de la actuación ilegal. En el presente caso, consta acreditado -y no es discutido por la apelante- que la actora y su esposo son los titulares de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Almería en el que se han ejecutado la caseta de madera que debe demolerse. Es cierto que la resolución recurrida, por error, cambió los apellidos de ambos cónyuges. Sin embargo, y como se razona en la sentencia apelada, ese error de transcripción no es relevante pues no ha impedido la identificación de los interesados ni les ha causado indefensión, pues no sólo no es discutido que la actora y su esposo son los propietarios de la parcela NUM001, sino que tampoco se cuestiona que recibieron todas las notificaciones realizadas en la tramitación del expediente NUM000; constando, además, que en la notificación de la resolución finalizadora del procedimiento se consignó el DNI de Dª Susana que es el mismo que aparecía en el encabezamiento de dicha resolución.
Y no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia pues, como ya hemos dicho, no nos encontramos aquí ante un procedimiento sancionador dirigido contra el autor de la actuación contraria a la legalidad urbanística y en el que, lógicamente, sí sería necesario acreditar dicha autoría.
Como tercer motivo de apelación alude la actora a la vulneración del principio de carga de la prueba y de presunción de inocencia, reiterando sus argumentos sobre la falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos se habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
En relación a la identificación de la parcela catastral, consideramos acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia al señalar que el hecho de que en la denuncia de la Policía Local se aludiera a la parcela NUM004 y en el informe de la Arquitecta Técnica Municipal se mencionara la parcela NUM005 (en lugar de la NUM001, que era la correcta) es un error material que no resulta relevante, ni incide en los hechos que fundamentan la resolución recurrida, ni han causado indefensión. Mas aun cuando tanto la denuncia como el informe citados iban acompañados de sendas certificaciones catastrales en las que se consignaba correctamente el numero de polígono y parcela (parcela NUM001 del polígono NUM002) y la referencia catastral NUM003.
Y en cuanto a la circunstancia de que en la certificación catastral se indique que el uso principal de la parcela es residencial y que en la misma existen ya una vivienda y un garaje, no resulta suficiente para entender que la caseta de madera es legalizable. El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que
El Catastro es un registro de carácter fiscal, cuya finalidad es, como se indica en el precepto citado, describir los bienes inmuebles, indicando sus características, tanto las físicas como las económicas y jurídicas. Pero no corresponde el Catastro sino al Planeamiento establecer la clasificación y calificación urbanísticos del suelo.
Esto significa que cuando el Catastro indica que en la parcela NUM001 el uso principal es el residencial, se está limitando a constatar una realidad, como es que en la citada parcela existen una vivienda y un aparcamiento. Esto no supone que el uso urbanístico del suelo sea el residencial, ni que tal uso esté permitido. Como hemos dicho, tal determinación corresponde al Planeamiento.
Pero como consta en el informe técnico del Ayuntamiento (folios 14 y siguientes EA), la parcela de la actora está clasificada como Suelo No Urbanizable de Protección Áreas Singulares, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 13.29 del PGOU de Almería, que no contempla el uso residencial entre los Usos Característicos ni los Usos susceptibles de autorización. Y esta clasificación y el régimen urbanístico aplicable no ha sido contradicha ni rebatida por la actora.
Como ultimo motivo de apelación reitera la parte actora la alegación sobre la desproporción del valor que la resolución recurrida asigna tanto al presupuesto de ejecución material de las obras que han de ser demolidas (es decir, plataforma de hormigón y caseta de madera) como a las obras de restitución de la legalidad urbanística. Y considera que ambas cantidades son arbitrarias.
Considera que en ningún caso el importe de las obras ejecutadas puede ser de 31.117,63 euros, existiendo un error aritmético en los cálculos efectuados por la Técnico municipal. Según el informe de 07/02/20 (folio 14 EA), el precio por m2 de la solería de hormigón es de 60,12 euros y el de la caseta de madera de 450 euros.
Y si aplicamos dichos precios a la superficie señalada en la denuncia policial de 2017 (que hablaba de unas dimensiones aproximadas de entre 15 y 18 m2), resulta que el valor del suelo de hormigón sería de 901,80 euros y el de la caseta 6.750 euros.
En relación a esta alegación, hemos de tener en cuenta que, en efecto, en la denuncia inicial de 2017, que se realizó cuando la caseta aun estaba ejecutándose (folios 1 y siguientes del EA), el funcionario denunciante consignaba unas dimensiones aproximadas entre 15 y 18 m2. Sin embargo, en la visita que la Policía Local efectuó a las obras en diciembre de 2019 (folio 9 ss EA), se constata que las obras estaban terminadas, incorporándose fotografías sobre las que se efectuó una medición de las fachadas. Estas fotografías se incorporaron al informe técnico que efectuó una nueva medición sobre la ortofoto, dando como resultado una superficie de 61 m2; que es sobre la que se ha calculado el coste de ejecución de las obras.
Estos datos quedaron incorporados tanto a la resolución que acordó la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística como a la resolución finalizadora del mismo y no han sido cuestionados por la apelante, que no ha desvirtuado la realidad de la superficie total de la obra ejecutada ni tampoco ha combatido la corrección del valor por m2 de referencia utilizado en el informe técnico municipal. Y lo mismo ocurre en cuanto al cálculo del importe de la reposición a su situación anterior de la realidad física alterada, cuya cuantía no ha sido desvirtuada por la apelante.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala -haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA- limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Se imponen las costas a la parte actora con el límite de la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024229523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el escrito de demanda la parte actora solicitó que se estimara el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida, en base a los siguientes motivos:
-Existencia de fraude de ley del artículo 6.4 CC al haberse dictado la resolución de incoación del expediente de restitución de la legalidad urbanística más de tres años después de la fecha de la denuncia; pretendiendo la Administración utilizar el trámite de información previa para evitar la caducidad del expediente administrativo;
-Falta de identidad entre los destinatarios de la orden de reposición y los titulares dominicales de la parcela en la que se ubica la obra ejecutada;
-Falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos de habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
-Falta de motivación en cuanto al importe de las obras ejecutadas, que no es de 31.117,63 euros sino 7.651,80 euros, así como en cuanto a la valoración de la ejecución subsidiaria, siendo arbitraria la cifra señalada de 3.660 euros.
La sentencia apelada confirma el acto administrativo impugnado al desestimar los motivos alegados por la parte actora en base a los siguientes argumentos:
-En cuanto a la existencia de fraude de Ley, estima la jueza de instancia que no concurre infracción legal alguna, pues el transcurso del plazo de tres años y medio desde la denuncia formulada por la Policía Local el 26/07/2017 (folio 1 EA) hasta la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística el 26/02/2021 (folio 31 EA) no daría lugar a la caducidad del expediente sino, en todo caso, a la prescripción de la acción administrativa. Lo que no ha ocurrido al haberse iniciado el procedimiento dentro del plazo de seis años del artículo 185 LOUA.
-En cuanto a la falta de identidad de los destinatarios de la orden y de los titulares de la parcela catastral a la que dicha orden viene referida, la sentencia considera que se trata de un mero error material ya que, siendo los titulares dominicales los cónyuges Dª Susana y D. Juan Antonio, la resolución recurrida transcribió mal los apellidos de ambos mezclándolos, de tal manera que la orden iba dirigida a Dª María Inés y D. Florencio. Sin embargo, tal error fue advertido y subsanado por el empleado público que realizó la notificación y, además, no afecta a los hechos en que se basa la resolución y no ha causado indefensión ni ha infringido la normativa de aplicación.
-En cuanto a la falta de concreción de la parcela a la que viene referida la orden de reposición, la juzgadora alude a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 458/2020 tramitado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Almería, que estimó la demanda interpuesta por la actora y anuló la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Almería por los hechos a los que se refiere la resolución aquí recurrida. La sentencia justificaba la anulación en que a lo largo del procedimiento administrativo existían contradicciones en cuanto a la ubicación de la caseta de madera por cuya instalación había sido sancionada la Sr. Susana, lo que resultaba contrario a los principios de tipicidad y culpabilidad que debe respetarse en todo procedimiento sancionador. La sentencia de instancia considera que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de restablecimiento de la legalidad que está sujeto a reglas distintas. Y aun cuando a lo largo del expediente se alude a las parcelas NUM004, NUM005 y NUM001 del polígono NUM002, ha quedado claro que la caseta a que se refiere la orden de reposición estaba en la parcela NUM001. Así lo manifestó la Arquitecta Técnico del Ayuntamiento que declaró como testigo en el procedimiento 334/2021. La denuncia y el informe de la Policía Local (folios 1 y 9 EA) se referían a la parcela NUM004, pero se acompañaban de una certificación catastral de la parcela NUM001 (folios 3 y 15 EA). Tanto el acuerdo de incoación como la resolución del expediente de reposición de la realidad física se refieren a la parcela NUM001, y la propia actora, en sus demanda, defiende el uso residencial de la parcela NUM001. Por lo que concluye que las menciones a las parcelas NUM004 y NUM005 son errores de transcripción que han quedado subsanados y no han causado indefensión a la recurrente.
Y por lo que se refiere al uso residencial que estaría establecido en el Catastro, y que significaría que las obras no son ilegalizables, la sentencia menciona el informe de la arquitecto técnico municipal en el que se indica que la parcela está clasificada en el PGOU de 1998 como suelo no urbanizable; siéndole de aplicación la Ordenanza SNU-Protección Áreas Singulares que no contempla el uso residencial entre los usos característicos ni entre los susceptibles de autorización. Y ese informe no queda desvirtuado por el hecho de que el Catastro recoja la existencia de una vivienda y un aparcamiento que fueron construidos en 1970 y, por tanto, con anterioridad al PGOU de 1998.
-Por último, y en cuanto a la valoración de las obras, la sentencia desestima la alegación de la actora al no haberse aportado por ésta ninguna prueba que desvirtúe la valoración realizada por la técnico municipal.
El recurso de apelación se apoya en varios motivos, que vienen a reiterar los esgrimidos en la demanda:
-Nulidad del procedimiento sancionador con utilización espuria y fraudulenta del artículo 12 del RD 1398/1993 y de los artículos 45.2 y 69.2 de la Ley 30/1992 con la finalidad de evitar la caducidad del procedimiento. La Administración se ha demorado injustificadamente desde que se formuló la denuncia por la Policía Local en 2017 hasta que se dicta la resolución de iniciación en 2021, sin que se haya realizado ninguna actuación desde enero de 2018 hasta octubre de 2019.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de identidad entre los destinatarios de la orden de reposición y los titulares dominicales de la parcela en la que se ubica la obra ejecutada; lo cual no puede ser subsanado por el funcionario notificador y va en contra de los principios de tipicidad y culpabilidad.
-Vulneración del principio de carga de la prueba y de presunción de inocencia. Falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos de habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
-Falta de motivación en cuanto al importe de las obras ejecutadas, que no es de 31.117,63 euros sino 7.651,80 euros, así como en cuanto a la valoración de la ejecución subsidiaria, siendo arbitraria la cifra señalada de 3.660 euros.
El artículo 182.5 LOUA (aplicable al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística aquí examinado) establecía que
Y el artículo 185.1 decía que
El primero de los artículos se refiere a la duración máxima del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, mientras que el segundo se refiere al plazo de prescripción de la acción restauradora de la Administración.
En el presente caso, no se ha infringido el articulo 182.5 LOUA pues el procedimiento de restablecimiento de la legalidad se inició por acuerdo de 16/02/2021 (folio 29 EA) y finalizó con el acuerdo de 10/06/2021 (folio 33 EA), que fue notificado a la actora el 16/06/2021 (folio 46 EA).
Y en cuanto al artículo 185.1 LOUA, la recurrente no ha alegado ni acreditado en qué fecha finalizó la instalación de la caseta de madera, por lo que debe considerarse como día inicial del plazo de prescripción aquél en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la obra realizada. Lo que coincide con la denuncia de la Policía Local que fue remitida a la Gerencia Municipal de Urbanismo el 07/08/2017 (folio 1 EA). Puesto que el acuerdo de incoación es de 16/02/2021, resulta claro que no se ha sobrepasado el plazo de seis años establecido por la LOUA.
Por tanto, no puede acogerse la alegación de la actora que no sólo confunde caducidad y prescripción sino que además invoca preceptos derogados y referidos al procedimiento sancionador. Carácter que no tiene el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues su objeto se circunscribe únicamente a que los terrenos afectados por la actuación objeto del mismo recuperen la situación previa a su realización.
La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, de una parte, y la sanción de las infracciones urbanísticas, de otra, forman parte de las potestades de las que dispone la Administración urbanística competente para garantizar el cumplimiento de la legislación y ordenación sobre dicha materia (artículo 168.1.c) y d) de la LOUA).
No obstante, el ejercicio de una y otra responden a principios, regímenes jurídicos, y objetivos distintos, pues mientras que la primera tiene por única finalidad restablecer el orden jurídico perturbado por la actuación contraria a la ordenación urbanística vigente (mediante la legalización del acto o uso o la reposición de la realidad física alterada -art. 182.1 LOUA-), la segunda está ordenada a hacer efectiva la acción punitiva de la Administración sancionando infracciones urbanísticas tipificadas en la Ley.
Consecuencia de lo anterior es su regulación separada en la propia LOUA, contemplándose en el Capítulo V de su Título VI para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y en Título VII para las infracciones urbanísticas y sanciones, previéndose en el artículo 186.2 de la LOUA que
En definitiva, como expresara la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada en recurso 369/1995, el procedimiento de protección de la legalidad urbanística es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
El artículo 38 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicable al caso que nos ocupa, establecía que
Y el artículo 39.5 de ese mismo Decreto añade que
Es decir, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística se incoa frente al titular dominical del inmueble en que haya tenido lugar la actuación contraria a la ordenación urbanística, con independencia de que haya sido o no el autor material de la actuación ilegal. En el presente caso, consta acreditado -y no es discutido por la apelante- que la actora y su esposo son los titulares de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Almería en el que se han ejecutado la caseta de madera que debe demolerse. Es cierto que la resolución recurrida, por error, cambió los apellidos de ambos cónyuges. Sin embargo, y como se razona en la sentencia apelada, ese error de transcripción no es relevante pues no ha impedido la identificación de los interesados ni les ha causado indefensión, pues no sólo no es discutido que la actora y su esposo son los propietarios de la parcela NUM001, sino que tampoco se cuestiona que recibieron todas las notificaciones realizadas en la tramitación del expediente NUM000; constando, además, que en la notificación de la resolución finalizadora del procedimiento se consignó el DNI de Dª Susana que es el mismo que aparecía en el encabezamiento de dicha resolución.
Y no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia pues, como ya hemos dicho, no nos encontramos aquí ante un procedimiento sancionador dirigido contra el autor de la actuación contraria a la legalidad urbanística y en el que, lógicamente, sí sería necesario acreditar dicha autoría.
Como tercer motivo de apelación alude la actora a la vulneración del principio de carga de la prueba y de presunción de inocencia, reiterando sus argumentos sobre la falta de identificación de la parcela catastral en la que se ha ejecutado la obra cuya reposición se ordena, ya que en unos casos se habla de la parcela NUM004 del polígono NUM002, en otros de la parcela NUM005 del polígono NUM002 y en otros de la parcela NUM001 del polígono NUM002; así como error del informe técnico en cuanto a la imposibilidad del uso residencial en la dicha parcela, pues según el Catastro el uso es residencial; existiendo de hecho en la parcela una vivienda y un aparcamiento.
En relación a la identificación de la parcela catastral, consideramos acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia al señalar que el hecho de que en la denuncia de la Policía Local se aludiera a la parcela NUM004 y en el informe de la Arquitecta Técnica Municipal se mencionara la parcela NUM005 (en lugar de la NUM001, que era la correcta) es un error material que no resulta relevante, ni incide en los hechos que fundamentan la resolución recurrida, ni han causado indefensión. Mas aun cuando tanto la denuncia como el informe citados iban acompañados de sendas certificaciones catastrales en las que se consignaba correctamente el numero de polígono y parcela (parcela NUM001 del polígono NUM002) y la referencia catastral NUM003.
Y en cuanto a la circunstancia de que en la certificación catastral se indique que el uso principal de la parcela es residencial y que en la misma existen ya una vivienda y un garaje, no resulta suficiente para entender que la caseta de madera es legalizable. El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que
El Catastro es un registro de carácter fiscal, cuya finalidad es, como se indica en el precepto citado, describir los bienes inmuebles, indicando sus características, tanto las físicas como las económicas y jurídicas. Pero no corresponde el Catastro sino al Planeamiento establecer la clasificación y calificación urbanísticos del suelo.
Esto significa que cuando el Catastro indica que en la parcela NUM001 el uso principal es el residencial, se está limitando a constatar una realidad, como es que en la citada parcela existen una vivienda y un aparcamiento. Esto no supone que el uso urbanístico del suelo sea el residencial, ni que tal uso esté permitido. Como hemos dicho, tal determinación corresponde al Planeamiento.
Pero como consta en el informe técnico del Ayuntamiento (folios 14 y siguientes EA), la parcela de la actora está clasificada como Suelo No Urbanizable de Protección Áreas Singulares, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 13.29 del PGOU de Almería, que no contempla el uso residencial entre los Usos Característicos ni los Usos susceptibles de autorización. Y esta clasificación y el régimen urbanístico aplicable no ha sido contradicha ni rebatida por la actora.
Como ultimo motivo de apelación reitera la parte actora la alegación sobre la desproporción del valor que la resolución recurrida asigna tanto al presupuesto de ejecución material de las obras que han de ser demolidas (es decir, plataforma de hormigón y caseta de madera) como a las obras de restitución de la legalidad urbanística. Y considera que ambas cantidades son arbitrarias.
Considera que en ningún caso el importe de las obras ejecutadas puede ser de 31.117,63 euros, existiendo un error aritmético en los cálculos efectuados por la Técnico municipal. Según el informe de 07/02/20 (folio 14 EA), el precio por m2 de la solería de hormigón es de 60,12 euros y el de la caseta de madera de 450 euros.
Y si aplicamos dichos precios a la superficie señalada en la denuncia policial de 2017 (que hablaba de unas dimensiones aproximadas de entre 15 y 18 m2), resulta que el valor del suelo de hormigón sería de 901,80 euros y el de la caseta 6.750 euros.
En relación a esta alegación, hemos de tener en cuenta que, en efecto, en la denuncia inicial de 2017, que se realizó cuando la caseta aun estaba ejecutándose (folios 1 y siguientes del EA), el funcionario denunciante consignaba unas dimensiones aproximadas entre 15 y 18 m2. Sin embargo, en la visita que la Policía Local efectuó a las obras en diciembre de 2019 (folio 9 ss EA), se constata que las obras estaban terminadas, incorporándose fotografías sobre las que se efectuó una medición de las fachadas. Estas fotografías se incorporaron al informe técnico que efectuó una nueva medición sobre la ortofoto, dando como resultado una superficie de 61 m2; que es sobre la que se ha calculado el coste de ejecución de las obras.
Estos datos quedaron incorporados tanto a la resolución que acordó la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística como a la resolución finalizadora del mismo y no han sido cuestionados por la apelante, que no ha desvirtuado la realidad de la superficie total de la obra ejecutada ni tampoco ha combatido la corrección del valor por m2 de referencia utilizado en el informe técnico municipal. Y lo mismo ocurre en cuanto al cálculo del importe de la reposición a su situación anterior de la realidad física alterada, cuya cuantía no ha sido desvirtuada por la apelante.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala -haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA- limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Se imponen las costas a la parte actora con el límite de la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024229523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se imponen las costas a la parte actora con el límite de la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024229523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

