Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 196/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100216

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:485

Núm. Roj: STSJ NA 485:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000208/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 196/2024 contra la Sentencia nº 74/2024 de 23 de febrero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 179/2022, y siendo partes como apelantes la Sra. Massiel, el Sr. Marcos, la Sra. Marcela, el Sr. Gabriel y el Sr. Raimundo, representados por la procuradora Sra. Zoco y defendido por el abogado Sr Javier Goldaracena y como apelados EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y asistido por el Sr Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y SEGUR CAIXA SA representado por el procurador Sr Hermida Santos y defendido por la letrada Sra. Buron.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 74/2024 de 23 de febrero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 179/2022 en su fallo dispone:

"Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Massiel, don Marcos, doña Marcela, don Gabriel y don Raimundo contra la Resolución 231/2022, de 23 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, a consecuencia del fallecimiento de don Jastin, confirmado la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, particularmente la práctica de la prueba pericial judicial que no se practicó en forma ante el juzgado y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2024.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

Se recurre en apelación la sentencia 74/2024 de 23 de febrero del JCA Nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto contra la resolución 231/2022 de 23 de marzo del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia médica prestada a D. Jastin.

Sucintamente los hechos que objetiva la sentencia de instancia son los siguientes:

1.- Don Jastin (nacido el NUM000 de 1965), portador de prótesis en ambas caderas, acudió al Servicio de Urgencias el día 9 de noviembre de 2019 del Complejo Hospitalario Navarra por presentar una luxación de la prótesis de cadera izquierda que había sido implantada en septiembre de ese mismo año, procediéndose a la reducción cerrada de esa luxación, permaneciendo ingresado hasta el día 12 de noviembre de 2019.

2.- El día 30 de noviembre de 2019, estando en su domicilio, don Jastin presentó un cuadro agudo de disnea de reposo de inicio brusco, seguido de parada cardiorrespiratoria, debiendo ser asistido por los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios que, tras 45 minutos de maniobras de reanimación cardiopulmonar, determinaron su fallecimiento.

3.- En el certificado médico de defunción, que el propio demandante aporta (documento nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda) se indica como "causa inmediata" del fallecimiento: "parada cardio respiratoria" y se añade en la casilla "causas intermedias": "posible trombo embolismo pulmonar". No se practicó autopsia.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la asistencia sanitaria recibida por el recurrente tanto durante la sustitución de la prótesis de cadera izquierda (septiembre de 2019) como durante la luxación de esa misma prótesis (noviembre de 2019) fue correcta sin infracción alguna de la lex artis. Razona el juez de instancia que: "Ni resulta acreditado un tromboembolismo pulmonar (no se practicó autopsia), ni ha habido infracción alguna de la lex artis, ya que ni la reducción de la luxación es un acto quirúrgico (una cirugía), ni concurrían los requisitos para que, en las circunstancias tal y como se desarrollaron, los protocolos indicaran la necesidad de pautar una profilaxis antitrombótica".

La defensa letrada del demandante impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba por infracción del principio de la sana critica del articulo 348 LEC en cuanto a la causa del fallecimiento de Don Jastin.

A juicio de esta parte, la causa real del fallecimiento es un trombo embolismo pulmonar, causa que provocó la parada cardio respiratoria. Así se desprende de la prueba practicada interpretada conjuntamente (informes médicos) y del consentimiento informado para corregir la luxación de cadera, en el que expresamente se advertía que "De forma poco habitual pueden existir complicaciones como cuadro de insuficiencia respiratoria aguda".

Se alega también error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba por infracción del principio de la sana critica del articulo 348 LEC en cuanto al consentimiento informado de 9 de noviembre de 2019.

La sentencia apelada no hace la más mínima referencia al consentimiento informado, a pesar de su capital importancia. En él se indica "Las complicaciones del tratamiento de la luxación, fractura-luxación o de la fractura articular son:

-Obstrucción venosa con formación de trombos, hinchazón de la pierna que en raras ocasiones se complica con dolor torácico y dificultad respiratoria (embolia pulmonar) que puede conducir a la muerte".

A pesar de ello, no se prescribió al paciente ninguna profilaxis anti trombótica. Si al paciente se le hubiera pautado el tratamiento anticoagulante preceptivo y advertido en el consentimiento informado no hubiera tenido un trombo 18 días después del alta.

Error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba por infracción del principio de la sana critica del articulo 348 LEC en cuanto al procedimiento que se siguió con d. Jastin el 9 de noviembre de 2019 y el tratamiento necesario en cuanto a los factores de riesgo que presentaba. El paciente tenía 54 años en el momento de la intervención por la luxación de cadera y al menos tenía otros factores como inmovilismo, obesidad, diabetes, fumador, factores altos de riesgo que determinaban la necesidad de la prescripción de este tratamiento.

Por todo ello suplica la estimación del recurso de apelación y el dictado de sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo si bien solicita no se le impongan las costas en el caso de desestimación.

El Letrado del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se opone al recurso de apelación al entender que no ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa del fallecimiento del paciente, sin que se demostrase que un tromboembolismo pulmonar fuera la causa cierta del fallecimiento del paciente, no habiéndose practicado autopsia, y ante la ausencia de sintomatología previa de afectación trombótica en miembros inferiores.

También es correcta la valoración de la prueba con respecto al consentimiento informado que era genérico, por comprender todas las posibles actuaciones a realizar para corregir las luxaciones, también las quirúrgicas, en cuyo caso si existiría, como indica dicho documento, riesgo de trombosis, debiendo rechazarse la sesgada interpretación que los recurrentes efectúan de dicho consentimiento informado como determinante de la necesidad de tratamiento antitrombótico. Por tanto, del consentimiento informado no cabe deducir la necesidad este caso de administrar al paciente profilaxis antitrombótica, al no haber sido sometido a una intervención quirúrgica.

También la prueba sobre la praxis médica ha sido correctamente valorada, no estando indicada la administración de profilaxis antitrombótica al no haberse efectuado al paciente una intervención quirúrgica, sino una reducción cerrada, sin cirugía, de su luxación.

Finalmente la apelada su se opone a la solicitud de no condena en costas.

Por ello suplica la desestimación del recurso de apelación.

Por motivos semejantes en cuanto al fondo se opone Segur Caixa SA, parte codemandada. Afirma que la Sentencia apelada no incurre en el error denunciado de contrario toda vez que analiza de manera muy detallada y con absoluta fidelidad, la prueba practicada y, además, razona y expone los motivos por los que otorga prevalencia a unas pruebas sobre otras y determina que no existe la mala praxis alegada de contrario ni, por tanto, responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Navarra.

SEGUNDO. - Facultades revisoras del Tribunal ad quem.

Puesto que se suscita en el presente debate la valoración acertada o no de la prueba practicada, hemos de recordar en primer lugar la doctrina sentada por esta Sala al respecto. Así citaremos, por todas la sentencia dictada en el rollo 22/2018 según la cual "CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia. -

Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota sobre este fundamento.

1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 : "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12- 2001 ).

Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacifica de la Jurisprudencia señala: "....... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que práctica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

.....Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia...En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17- 5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita

Así, y también ad exemplum, tomaremos la Sentencia de la Sala de Canarias dictada en fecha 27 de mayo de 2005....

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez "a quo" máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre 6 de octubre 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio Valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre - apelación 72/00 - de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo - apelación 51/01 - de 2001 ....

En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."

También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016 "

En línea con lo anterior, es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.

TERCERO. - Sobre la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño en la responsabilidad de la Administración sanitaria.

Sabido es, así lo tiene dicho consolidada jurisprudencia del TS y esta misma Sala que, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable ) sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso , la sanidad o la salud del paciente " STS 21 enero de 2021

Esta Sala en sentencia dictada en rollo 350/2013 dijo:

"SEGUNDO. - Principiaremos por el examen de la cuestión de fondo, para lo que se ha de dilucidar si la valoración de la prueba practicada en los presentes autos por la Juez "a quo", en orden a la determinación de si existe nexo causal entre el daño producido, PBO, y la actuación sanitaria médica prestada, es o no, acertada.

A estos efectos partiremos de la doctrina jurisprudencial consolidada de que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar en todo caso la sanidad o la salud del paciente, por ello se dice que la actividad médica y la obligación del profesional es de medidas y no de resultados.

A mayor abundamiento recordaremos lo declarado por esta misma Sala en st dictada en el rollo de apelación 317/2006 de fecha 5 de diciembre de 2006 según la cual:

"TERCERO.- La relación de causalidad y la antijuridicidad del daño en la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución , establece el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"; agregando el artículo 141.1 de la misma Ley que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley" y que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos...".

De la citada normativa se desprende, entre otros requisitos de la responsabilidad patrimonial reclamada, que no hace al caso examinar aquí, a) la exigencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento - normal o anormal- del servicio público, y b) la antijuridicidad o ilegitimidad del daño, predicable cuando el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Tratándose de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, estos requisitos ofrecen matices propios o peculiares que es preciso considerar, junto a los que también presentan las causas de exoneración de la responsabilidad por fuerza mayor (excluyente de la causalidad) o por los denominados "riesgos del desarrollo" (excluyentes de la antijuridicidad).

Debe de entrada recordarse que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración permite hacer abstracción de la culpa o negligencia del personal a su servicio, pero no establecer una responsabilidad por el resultado que no sea causalmente reconducible al funcionamiento mismo del servicio público. Tratándose, en particular, de la Administración sanitaria, para que tal relación causal sea apreciable no basta sólo la conexión material del daño con la prestación asistencial dispensada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 , no cabe declarar su existencia "por el hecho de que el resultado lesivo se haya producido con ocasión de la actuación de un centro público sanitario", lo que -como repetidamente se ha puesto de relieve vendría a constituir a la Administración en aseguradora universal (cfr. ss. 19 junio 2001 y 26 febrero 2002 ). La apreciación de aquel nexo causal exige que el daño sea además objetivamente imputable a la actividad sanitaria desplegada o debida por el servicio público, esto es, a las medidas aplicadas u omitidas en el desarrollo de la misma, y no a causas o circunstancias propias del proceso o de la patología atendidos en ella, que una correcta prestación sanitaria no habría podido tampoco dominar en el actual estado de la ciencia y de la técnica médicas, dadas sus limitaciones, la complejidad de los factores que inciden en su aplicación y la misma fragilidad de la condición humana. Así, la jurisprudencia ha rechazado la declaración de responsabilidad patrimonial ante lesiones cuyo origen no reside en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria sino en la propia patología del paciente ( s. 14 julio 2001 ), apreciándola por el contrario en lesiones causalmente atribuibles a una inadecuada actuación médica ss. 30 octubre 1999 , 10 octubre 2000 y 7 junio 2001 , entre otras muchas).

Siendo por lo demás la obligación de la medicina asistencial y, por extensión, de los servicios públicos que la prestan, de medios y no de resultados ( ss. 14 octubre 2002 , 10 junio 2003 y 19 octubre 2004 ), no siempre la falta de consecución de éstos o la derivación de resultados indeseados son por sí solas indicativas de una deficiente o inadecuada prestación sanitaria, que en todo caso ha de enjuiciarse atendiendo a la actividad desplegada y su adecuación a la lex artis ad hoc.

El daño desencadenante de la responsabilidad patrimonial ha de ser además antijurídico, en el sentido de que quien lo padece no se halle en el deber jurídico de soportarlo; lo que no sucederá -a tenor de lo prevenido en el precitado artículo 141 de la Ley 30/1992 - "cuando el daño se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse".

TERCERO .- Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, como ya señaló esta Sala en aquella st, la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio, es un extremo cuya prueba incumbe a quien demanda la declaración de responsabilidad aunque esta regla general debe conjugarse con las especiales derivadas de la facilidad o dificultad probatoria, siendo así que, el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005). Así entonces, la Sala, examinando de nuevo la controvertida relación de causalidad, se ve en la precisión de volver sobre la prueba practicada, singularmente sobre la pericial médica y los resultados, en buena medida divergentes, de los dos informes aportados y sometidos a contradicción en autos, analizando sus opuestas (o no tanto), valoraciones a la luz de las reglas de la sana crítica a que la Ley remite su apreciación ( art. 348 LECiv ). Dicho esto, nos encontramos con un claro problema de prueba, por lo que se han de tener en cuenta las reglas generales contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que obligatoriamente se desprenda, según las normas jurídicas, a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y corresponde al demandando la carga de probar los hechos que conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado en el sentido de que, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

CUARTO.- Inexistencia de error manifiesto en la valoración de la prueba por el juez a quo.

Comenzaremos analizando las alegaciones de las partes sobre la causa de fallecimiento del Sr Jastin.

Los apelantes aprecian error en la valoración de la prueba sobre esta cuestión y así señalan que en el certificado médico de defunción aportado como documento 2 de la demanda, como causa intermedia consta "posible tromboembolismo pulmonar". La causa intermedia es la que provoca la causa inmediata, que en nuestro caso fue "parada cardiorrespiratoria". También lo indica así el informe de la médica de familia, y el informe pericial de parte elaborado por el Dr Ángel. Incluso el perito de la parte codemandada, Dr Antu, admitió que la causa más probable del fallecimiento fuera el trombolismo pulmonar. La sentencia, sin embargo, afirma que esta conclusión no está demostrada porque no se realizó autopsia.

Revisada la prueba practicada no se aprecia error en su valoración. Es cierto que los informes médicos a la vista de la descripción de la sintomatología que presentó el Sr Jastin apuntan a un tromboembolismo pulmonar como causa de la muerte. Lo señala así el servicio de urgencias y la Doctora de familia cuando indica como causa probable primera sospecha: tromboembolismo pulmonar, no obstante la no realización de autopsia impide alcanzar de manera indubitada esa conclusión porque la causa inmediata del fallecimiento es la parada cardíaca y esta puede ser consecuencia de varias afecciones.En este mismo sentido es importante, como pone de manifiesto el Dr Antu,perito propuesto por las demandadas, que no constan descritos síntomas de tromboflebitis de forma previa al fallecimiento del paciente. No consta en ninguno de los informes de atención médica recibida, la presencia de los signos previos de la tromboflebitis, tales como la inflamación de la pierna, dolor en los gemelos, edema.., lo que introduce una duda razonable sobre si fue un tromboembolismo pulmonar lo que ocasionó la parada cardíaca fatal.

Ello impide apreciar el error denunciado, pues no existe una prueba determinante del extremo defendido en la demanda y en la apelación. No existe juicio de certeza sobre la causa de la muerte, sino de probabilidad, lo que no impide que se analice si existió infracción de la lex artis al no prescribir tratamiento anti trombótico al familiar de los apelantes, pues en su tesis, la administración de ese fármaco tras la reducción de la cadera luxada, hubiera evitado el fatal desenlace y era además necesario por indicar el riesgo de trombos el consentimiento informado firmado y atendidos los factores de alto riesgo que presentaba el paciente. En todo caso, la cuestión relativa a la causa de la muerte, como señala el juez de instancia, hubiera sido relevante de haberse planteado la pérdida de oportunidad, pero no se ha hecho.

Sentado lo anterior, sobre el error en la valoración del consentimiento informado, defienden los apelantes que en todo caso era preciso el suministro de fármacos anti trombóticos en tanto entre las complicaciones del tratamiento de la luxación se indicaba en el consentimiento informado la posible formación de trombos.

Efectivamente y como señalan los apelantes, la sentencia de instancia no razona nada sobre esta cuestión, pero no incurre en incongruencia omisiva determinante de nulidad en tanto se trata de un argumento en el que se apoya la demanda, pero no constituye un motivo autónomo de la misma, argumento que debemos considerar tácitamente desestimado o no acogido por la sentencia apelada.

Como se aprecia de la mera lectura, el documento firmado- folios 375 y 376- literalmente señala:

"Las complicaciones del tratamiento de la luxación, fractura-luxación o de la fractura articular son:

-Obstrucción venosa con formación de trombos, hinchazón de la pierna que en raras ocasiones se complica con dolor torácico y dificultad respiratoria (embolia pulmonar) que puede conducir a la muerte".

Pero previamente también indica:

"Dependiendo del tipo de lesión, de sus características o del procedimiento a realizar , puede requerir la administración de medicación oportuna para reducir la incidencia de aparición de trombosis en las venas o de infección."

Es decir, de la interpretación conjunta del documento firmado se desprende que es un consentimiento general para todos los supuestos de luxación o movimiento de prótesis, pues alude a la luxación propiamente dicha, a la fractura luxación y a la fractura articular y recoge todos los procedimientos a aplicar, tanto los quirúrgicos como los no quirúrgicos. Y es por ello por lo que genéricamente aprecia riesgo de Obstrucción venosa con formación de trombos. Sin embargo, como aclararon en la vista el Dr Josías y el Dr Antu, el riesgo viene más bien referido a los casos en los que para reducir la luxación es necesario operación quirúrgica, siendo preciso abrir la articulación, como también aclara el documento. Fuera de estos supuestos, en palabras del Dr Antu, el riesgo de obstrucción venosa es prácticamente inexistente. Ello nos lleva a rechazar la existencia del error señalado en la apelación, pues del consentimiento informado no se infiere la necesidad de suministrar tratamiento anti trombótico por no ser un riesgo relevante de las reducciones de luxación sin intervención quirúrgica la obstrucción venosa o formación de trombos.

Finalmente, la parte apelante considera que el juez incurre en error cuando no aprecia infracción de la lex artis en la no prescripción de profilaxis antritrombótica atendidos los factores de riesgo que presentaba el fallecido.

No se aprecia error del juez en la interpretación de la prueba. Lo cierto es que el tratamiento que se aplicó al Sr Jastin para reducir la luxación de cadera, no fue quirúrgico, no conllevó cirugía, no hubo apertura de la cadera y no hubo herida. Lo que se le aplicó fue una reducción de cadera, es decir, su recolocación y se hizo en el quirófano bajo anestesia general por el dolor que causa, pero no se trata de una cirugía menor sino de un procedimiento terapéutico con anestesia, según la OMC. Lo afirmaron con rotundidad el Dr Josías y el Dr Antu y no se ha desvirtuado mediante el resto de la prueba tal conclusión.

Aclarado lo anterior, tampoco existe error en la valoración de los factores de riesgo. Es cierto y así lo reconocen todos los peritos que han depuesto que el Sr Jastin presentaba como riesgos generales a tener en cuenta, edad (mayor de 40 años), obesidad, tabaquismo y diabetes. Pero lo que no se acredita es que esos factores determinaran en este caso concreto, la necesidad de recibir tratamiento anti trombótico. Es especialmente clarificadora la explicación del Dr Antu cuando afirma que los factores de riesgo generales no son un tema a considerar en abstracto o de manera aislada sino en relación a la situación a la que se somete el paciente, es decir al tratamiento concreto y en este caso, al no tratarse de una operación quirúrgica y no estar indicado al momento del alta el reposo sino precisamente lo contrario; la carga parcial, no era precisa la prescripción de anti trombóticos, pues la movilidad no era reducida sin que se puedan obviar los importantes efectos secundarios, entre ellos las hemorragias, que presentan estos fármacos.

A la vista de todo lo expuesto y actuado, esta Sala no aprecia equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional de primera instancia; la valoración por el juez a quo está debidamente motivada y detallada, hace un juicio razonable y lógico. De la secuencia que acabamos de describir y que resulta del material probatorio obrante en los presentes autos, no es posible deducir a la Sala infracción de la lex artis por no haberse prescrito en este caso tratamiento anti trombótico, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Zoco en la representación que ostenta contra la sentencia 74/2024 de 23 de febrero que se confirma en su integridad.

QUINTO.- Costas Procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En este caso, no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas por lo que ha de condenarse a la apelante a su pago.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Zoco, en nombre y representación de la Sra. Massiel, el Sr. Marcos, la Sra. Marcela, el Sr. Gabriel y el Sr. Raimundo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia 74/2024 de 23 de febrero que desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución 231/2022 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia médica prestada a D. Jastin.

Con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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