Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 196/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100216
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:485
Núm. Roj: STSJ NA 485:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 196/2024 contra la Sentencia nº 74/2024 de 23 de febrero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 179/2022, y siendo partes como apelantes la Sra. Massiel, el Sr. Marcos, la Sra. Marcela, el Sr. Gabriel y el Sr. Raimundo, representados por la procuradora Sra. Zoco y defendido por el abogado Sr Javier Goldaracena y como apelados EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y asistido por el Sr Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y SEGUR CAIXA SA representado por el procurador Sr Hermida Santos y defendido por la letrada Sra. Buron.
Antecedentes
Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se recurre en apelación la sentencia 74/2024 de 23 de febrero del JCA Nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto contra la resolución 231/2022 de 23 de marzo del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia médica prestada a D. Jastin.
Sucintamente los hechos que objetiva la sentencia de instancia son los siguientes:
1.- Don Jastin (nacido el NUM000 de 1965), portador de prótesis en ambas caderas, acudió al Servicio de Urgencias el día 9 de noviembre de 2019 del Complejo Hospitalario Navarra por presentar una luxación de la prótesis de cadera izquierda que había sido implantada en septiembre de ese mismo año, procediéndose a la reducción cerrada de esa luxación, permaneciendo ingresado hasta el día 12 de noviembre de 2019.
2.- El día 30 de noviembre de 2019, estando en su domicilio, don Jastin presentó un cuadro agudo de disnea de reposo de inicio brusco, seguido de parada cardiorrespiratoria, debiendo ser asistido por los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios que, tras 45 minutos de maniobras de reanimación cardiopulmonar, determinaron su fallecimiento.
3.- En el certificado médico de defunción, que el propio demandante aporta (documento nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda) se indica como "causa inmediata" del fallecimiento: "parada cardio respiratoria" y se añade en la casilla "causas intermedias": "posible trombo embolismo pulmonar". No se practicó autopsia.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la asistencia sanitaria recibida por el recurrente tanto durante la sustitución de la prótesis de cadera izquierda (septiembre de 2019) como durante la luxación de esa misma prótesis (noviembre de 2019) fue correcta sin infracción alguna de la lex artis. Razona el juez de instancia que:
La defensa letrada del demandante impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba por infracción del principio de la sana critica del articulo 348 LEC en cuanto a la causa del fallecimiento de Don Jastin.
A juicio de esta parte, la causa real del fallecimiento es un trombo embolismo pulmonar, causa que provocó la parada cardio respiratoria. Así se desprende de la prueba practicada interpretada conjuntamente (informes médicos) y del consentimiento informado para corregir la luxación de cadera, en el que expresamente se advertía que
Se alega también error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba por infracción del principio de la sana critica del articulo 348 LEC en cuanto al consentimiento informado de 9 de noviembre de 2019.
La sentencia apelada no hace la más mínima referencia al consentimiento informado, a pesar de su capital importancia. En él se indica
A pesar de ello, no se prescribió al paciente ninguna profilaxis anti trombótica. Si al paciente se le hubiera pautado el tratamiento anticoagulante preceptivo y advertido en el consentimiento informado no hubiera tenido un trombo 18 días después del alta.
Error en la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba por infracción del principio de la sana critica del articulo 348 LEC en cuanto al procedimiento que se siguió con d. Jastin el 9 de noviembre de 2019 y el tratamiento necesario en cuanto a los factores de riesgo que presentaba. El paciente tenía 54 años en el momento de la intervención por la luxación de cadera y al menos tenía otros factores como inmovilismo, obesidad, diabetes, fumador, factores altos de riesgo que determinaban la necesidad de la prescripción de este tratamiento.
Por todo ello suplica la estimación del recurso de apelación y el dictado de sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo si bien solicita no se le impongan las costas en el caso de desestimación.
El Letrado del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se opone al recurso de apelación al entender que no ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa del fallecimiento del paciente, sin que se demostrase que un tromboembolismo pulmonar fuera la causa cierta del fallecimiento del paciente, no habiéndose practicado autopsia, y ante la ausencia de sintomatología previa de afectación trombótica en miembros inferiores.
También es correcta la valoración de la prueba con respecto al consentimiento informado que era genérico, por comprender todas las posibles actuaciones a realizar para corregir las luxaciones, también las quirúrgicas, en cuyo caso si existiría, como indica dicho documento, riesgo de trombosis, debiendo rechazarse la sesgada interpretación que los recurrentes efectúan de dicho consentimiento informado como determinante de la necesidad de tratamiento antitrombótico. Por tanto, del consentimiento informado no cabe deducir la necesidad este caso de administrar al paciente profilaxis antitrombótica, al no haber sido sometido a una intervención quirúrgica.
También la prueba sobre la praxis médica ha sido correctamente valorada, no estando indicada la administración de profilaxis antitrombótica al no haberse efectuado al paciente una intervención quirúrgica, sino una reducción cerrada, sin cirugía, de su luxación.
Finalmente la apelada su se opone a la solicitud de no condena en costas.
Por ello suplica la desestimación del recurso de apelación.
Por motivos semejantes en cuanto al fondo se opone Segur Caixa SA, parte codemandada. Afirma que la Sentencia apelada no incurre en el error denunciado de contrario toda vez que analiza de manera muy detallada y con absoluta fidelidad, la prueba practicada y, además, razona y expone los motivos por los que otorga prevalencia a unas pruebas sobre otras y determina que no existe la mala praxis alegada de contrario ni, por tanto, responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Navarra.
Puesto que se suscita en el presente debate la valoración acertada o no de la prueba practicada, hemos de recordar en primer lugar la doctrina sentada por esta Sala al respecto. Así citaremos, por todas la sentencia dictada en el rollo 22/2018 según la cual
En línea con lo anterior, es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.
Sabido es, así lo tiene dicho consolidada jurisprudencia del TS y esta misma Sala que, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias,
Esta Sala en sentencia dictada en rollo 350/2013 dijo:
Comenzaremos analizando las alegaciones de las partes sobre la causa de fallecimiento del Sr Jastin.
Los apelantes aprecian error en la valoración de la prueba sobre esta cuestión y así señalan que en el certificado médico de defunción aportado como documento 2 de la demanda, como causa intermedia consta "posible tromboembolismo pulmonar". La causa intermedia es la que provoca la causa inmediata, que en nuestro caso fue "parada cardiorrespiratoria". También lo indica así el informe de la médica de familia, y el informe pericial de parte elaborado por el Dr Ángel. Incluso el perito de la parte codemandada, Dr Antu, admitió que la causa más probable del fallecimiento fuera el trombolismo pulmonar. La sentencia, sin embargo, afirma que esta conclusión no está demostrada porque no se realizó autopsia.
Revisada la prueba practicada no se aprecia error en su valoración. Es cierto que los informes médicos a la vista de la descripción de la sintomatología que presentó el Sr Jastin apuntan a un tromboembolismo pulmonar como causa de la muerte. Lo señala así el servicio de urgencias y la Doctora de familia cuando indica como causa probable primera sospecha: tromboembolismo pulmonar, no obstante la no realización de autopsia impide alcanzar de manera indubitada esa conclusión porque la causa inmediata del fallecimiento es la parada cardíaca y esta puede ser consecuencia de varias afecciones.En este mismo sentido es importante, como pone de manifiesto el Dr Antu,perito propuesto por las demandadas, que no constan descritos síntomas de tromboflebitis de forma previa al fallecimiento del paciente. No consta en ninguno de los informes de atención médica recibida, la presencia de los signos previos de la tromboflebitis, tales como la inflamación de la pierna, dolor en los gemelos, edema.., lo que introduce una duda razonable sobre si fue un tromboembolismo pulmonar lo que ocasionó la parada cardíaca fatal.
Ello impide apreciar el error denunciado, pues no existe una prueba determinante del extremo defendido en la demanda y en la apelación. No existe juicio de certeza sobre la causa de la muerte, sino de probabilidad, lo que no impide que se analice si existió infracción de la lex artis al no prescribir tratamiento anti trombótico al familiar de los apelantes, pues en su tesis, la administración de ese fármaco tras la reducción de la cadera luxada, hubiera evitado el fatal desenlace y era además necesario por indicar el riesgo de trombos el consentimiento informado firmado y atendidos los factores de alto riesgo que presentaba el paciente. En todo caso, la cuestión relativa a la causa de la muerte, como señala el juez de instancia, hubiera sido relevante de haberse planteado la pérdida de oportunidad, pero no se ha hecho.
Sentado lo anterior, sobre el error en la valoración del consentimiento informado, defienden los apelantes que en todo caso era preciso el suministro de fármacos anti trombóticos en tanto entre las complicaciones del tratamiento de la luxación se indicaba en el consentimiento informado la posible formación de trombos.
Efectivamente y como señalan los apelantes, la sentencia de instancia no razona nada sobre esta cuestión, pero no incurre en incongruencia omisiva determinante de nulidad en tanto se trata de un argumento en el que se apoya la demanda, pero no constituye un motivo autónomo de la misma, argumento que debemos considerar tácitamente desestimado o no acogido por la sentencia apelada.
Como se aprecia de la mera lectura, el documento firmado- folios 375 y 376- literalmente señala:
Pero previamente también indica:
Es decir, de la interpretación conjunta del documento firmado se desprende que es un consentimiento general para todos los supuestos de luxación o movimiento de prótesis, pues alude a la luxación propiamente dicha, a la fractura luxación y a la fractura articular y recoge todos los procedimientos a aplicar, tanto los quirúrgicos como los no quirúrgicos. Y es por ello por lo que genéricamente aprecia riesgo de Obstrucción venosa con formación de trombos. Sin embargo, como aclararon en la vista el Dr Josías y el Dr Antu, el riesgo viene más bien referido a los casos en los que para reducir la luxación es necesario operación quirúrgica, siendo preciso abrir la articulación, como también aclara el documento. Fuera de estos supuestos, en palabras del Dr Antu, el riesgo de obstrucción venosa es prácticamente inexistente. Ello nos lleva a rechazar la existencia del error señalado en la apelación, pues del consentimiento informado no se infiere la necesidad de suministrar tratamiento anti trombótico por no ser un riesgo relevante de las reducciones de luxación sin intervención quirúrgica la obstrucción venosa o formación de trombos.
Finalmente, la parte apelante considera que el juez incurre en error cuando no aprecia infracción de la lex artis en la no prescripción de profilaxis antritrombótica atendidos los factores de riesgo que presentaba el fallecido.
No se aprecia error del juez en la interpretación de la prueba. Lo cierto es que el tratamiento que se aplicó al Sr Jastin para reducir la luxación de cadera, no fue quirúrgico, no conllevó cirugía, no hubo apertura de la cadera y no hubo herida. Lo que se le aplicó fue una reducción de cadera, es decir, su recolocación y se hizo en el quirófano bajo anestesia general por el dolor que causa, pero no se trata de una cirugía menor sino de un procedimiento terapéutico con anestesia, según la OMC. Lo afirmaron con rotundidad el Dr Josías y el Dr Antu y no se ha desvirtuado mediante el resto de la prueba tal conclusión.
Aclarado lo anterior, tampoco existe error en la valoración de los factores de riesgo. Es cierto y así lo reconocen todos los peritos que han depuesto que el Sr Jastin presentaba como riesgos generales a tener en cuenta, edad (mayor de 40 años), obesidad, tabaquismo y diabetes. Pero lo que no se acredita es que esos factores determinaran en este caso concreto, la necesidad de recibir tratamiento anti trombótico. Es especialmente clarificadora la explicación del Dr Antu cuando afirma que los factores de riesgo generales no son un tema a considerar en abstracto o de manera aislada sino en relación a la situación a la que se somete el paciente, es decir al tratamiento concreto y en este caso, al no tratarse de una operación quirúrgica y no estar indicado al momento del alta el reposo sino precisamente lo contrario; la carga parcial, no era precisa la prescripción de anti trombóticos, pues la movilidad no era reducida sin que se puedan obviar los importantes efectos secundarios, entre ellos las hemorragias, que presentan estos fármacos.
A la vista de todo lo expuesto y actuado, esta Sala no aprecia equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional de primera instancia; la valoración por el juez a quo está debidamente motivada y detallada, hace un juicio razonable y lógico. De la secuencia que acabamos de describir y que resulta del material probatorio obrante en los presentes autos, no es posible deducir a la Sala infracción de la lex artis por no haberse prescrito en este caso tratamiento anti trombótico, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Zoco en la representación que ostenta contra la sentencia 74/2024 de 23 de febrero que se confirma en su integridad.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas por lo que ha de condenarse a la apelante a su pago.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Zoco, en nombre y representación de la Sra. Massiel, el Sr. Marcos, la Sra. Marcela, el Sr. Gabriel y el Sr. Raimundo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia 74/2024 de 23 de febrero que desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución 231/2022 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia médica prestada a D. Jastin.
Con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
