Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 570/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 47186330022026100029

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:785

Núm. Roj: STSJ CL 785:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00174/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 45 3 2024 0000122

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2024

(PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2024)

Sobre:SEGURIDAD SOCIAL

DeAMBUIBÉRICA S.L.

ABOGADO D.ALVARO MARIA RODRIGUEZ DE LA CALLE

PROCURADORAD.ª TAMARA MATESANZ JIMENEZ

ContraTESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA N.º 174

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a 17 de febrero de 2026.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 570/2024, en el que se impugna la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad mercantil AMBUIBÉRICA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Matesanz Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez de la Calle.

Como parte demandada: La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos el acta de liquidación impugnada.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se acordaron y practicaron las que constan incorporadas a los autos. Declarado concluso el período de prueba, se dio traslado a las partes para presentación de escrito de conclusiones.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, de forma sucesiva, por ambas partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado 3 de febrero.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.

PRIMERO.- Resolución objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.

Dicha Acta liquida diferencias de cotización por importe de 911.434,86 euros, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2018 y diciembre de 2022, por considerar que las horas realizadas por los trabajadores que exceden la jornada anual de 1.800 horas constituyen tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias sujetas a cotización adicional.

Pretensiones de la parte recurrente.

La empresa solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.

Los motivos que fundamentan estas pretensiones son:

-Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS 159/2022, de 17 de febrero, a periodos anteriores en los que estaba vigente la doctrina de la STS 21/04/2016.

-Indebida admisión de la denuncia y vicio en el inicio del expediente, por tramitarse sobre un asunto pendiente ante órganos jurisdiccionales.

-Incongruencia omisiva en la resolución administrativa al no responder a alegaciones esenciales.

-Errores materiales en la liquidación, por computar horas extraordinarias sin registro fiable en 2018 y 2019, ignorar el convenio colectivo sobre horas suplementarias (art. 23), no descontar descansos y por errores en el cálculo de 2021.

-Falta de comprobación sobre la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio ( art. 42.2 ET).

-Aplicación indebida del Estatuto Marco del personal estatutario y excepciones de la Directiva, que la empresa considera aplicables por tratarse de un servicio sociosanitario vinculado a la red pública.

Pretensiones de la Administración (TGSS).

La TGSS solicita la confirmación íntegra del Acta de Liquidación, alegando:

-Que la actuación inspectora se ajustó a Derecho y se basa en la interpretación vinculante del TJUE y del TS, que obliga a considerar el tiempo de presencia en el centro de trabajo como tiempo efectivo de trabajo.

-Que no existe vulneración del principio de confianza legítima, porque la Directiva 2003/88 /CE estaba vigente y su interpretación por el TJUE tiene efecto desde su entrada en vigor, no desde la sentencia.

-Que no procede la suspensión del expediente por pleitos laborales, al ser distinto el objeto (salarios y cotización) y existir sentencia firme sobre la cuestión.

-Que la liquidación se realizó con datos aportados por la empresa y conforme a la normativa aplicable, sin errores.

-Que no es aplicable el Estatuto Marco ni el laudo arbitral aportado, por referirse a personal estatutario y convenios distintos.

-Que la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria no afecta a la validez del Acta.

-Que no existe incongruencia omisiva, pues se respondió a las pretensiones conforme a la normativa específica de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Sobre la denunciada vulneración del principio de confianza legítima.

Alega la parte actora que la resolución impugnada y el Acta de Liquidación incurren en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al haberse aplicado a ejercicios anteriores a 2022 la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022 (recurso 123/2020), que rectifica la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016. Sostiene la recurrente que dicho cambio interpretativo no podría proyectarse sobre periodos previos sin vulnerar la prohibición de retroactividad desfavorable y sin frustrar la confianza que, a su juicio, habría generado la vigencia de la doctrina anterior, así como la regulación del tiempo de presencia en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en los convenios colectivos sectoriales aplicables.

Este motivo debe ser rechazado conforme a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (Recurso 32/2024), que ha resuelto un supuesto idéntico al presente y cuya fundamentación resulta plenamente trasladable al caso de autos:

"Denuncia en tercer lugar la parte actora que la resolución impugnada es anulable por infringir los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y ello es así, por un lado, porque ignora de forma abierta la totalidad de las precisiones que en materia de jornada contiene el convenio colectivo aplicable, y por otro lado porque la resolución y acta de liquidación impugnadas se sustentan al parecer en el nuevo criterio simplista acogido por la STS, Sala de lo Social nº 159/2022, de 17 de febrero , pero olvida que hasta el momento en que se dictó dicha sentencia no se cuestionó por la Administración la plena aplicabilidad del R.D. 1561/1995 a la actividad de mi mandante, ni tampoco se cuestionó el régimen de las horas de presencia pactado de forma expresa y convencional, ya que existía la STS, Sala de lo Social de 21.4.2016 que avalaba tal actuación; y porque no tiene en cuenta que la nueva sentencia es de 17.2.2022 , y por tanto de fecha posterior a los periodos reclamados por lo que al aplicar de forma retroactiva el nuevo criterio se infringe los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y buena fe.

Para un mejor valoración del presente motivo de impugnación y de los que quedan por enjuiciar es preciso que recordemos de forma extensa el contenido de la sentencia núm. 159/2022 de la Sala de lo Social del TS , y que es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- 1.-El debate suscitado en este recurso de casación consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020 , reconoció el carácter de horas extraordinarias de las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual.

(...).

8.-La sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 , declaró que la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el Real Decreto 1561/1995:

«el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aun cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio [...] por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia [...] quienes desempeñan su importante labor en el sector de las ambulancias no se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de aquella norma».

En la citada sentencia este tribunal añade que en el concepto de tiempo de espera «se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto».

SEXTO.- 1.-El Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104 /CE que, en su art. 1.3 , excluía de su ámbito el «transporte por carretera».

La referida sentencia del TJCE de 5 de octubre de 2004 declaró que el concepto de «transporte por carretera», a efectos del art. 1.3 de la Directiva 93/104 , debía interpretarse en el sentido de que no contemplaba la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consistiera, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

Posteriormente, la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE , suprimiendo la exclusión del transporte de carretera, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva.» La Directiva 2003/88/CE reitera que «se aplicará a todos los sectores de actividad [...] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.»

Por su parte, el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE establece que «se aplicará a todos los sectores de actividades públicas o privadas [...] no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil [...]».

(...).

4.-En resumen, la Directiva 93/104/CE , en su redacción inicial, vigente cuando se aprobó el Real Decreto 1561/1995, excluía de su ámbito el «transporte por carretera».

Por el contrario, la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte y únicamente prevé excepciones en materias concretas respecto de los «trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular». También pueden establecerse excepciones concretas mediante la negociación colectiva.

La doctrina del TJUE sostiene que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente

5.-La aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

En consecuencia, el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

SÉPTIMO.- 1.-A continuación, debemos examinar si el citado tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.

(...)

9.-La sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:

«26. Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88 contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]

27. Además, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88 precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [...]

29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «período de descanso», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de «tiempo de trabajo» y «período de descanso», sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un «período de descanso» a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de «tiempo de trabajo» en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]

10.-Las sentencias del TS de 21 de febrero de 2006, recurso 3338/2004 (Pleno ); 21 de diciembre de 2007, recurso 1051/2006 y 26 de diciembre de 2007, recurso 3697/2006 , entre otras, sostuvieron que las guardias médicas de presencia física tenían la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:

«el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.»

11.-La parte recurrente sostiene que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.

El art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.

El debate suscitado en estos motivos del recurso de casación se ciñe a determinar si «el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET , o si por el contrario (como defiende esta parte) [...] el límite se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales )». La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos".

El criterio acogido en dicha sentencia ha sido reiterado en las SSTS, Sala de lo Social nº 763/2022, de 26 de septiembre dictada en el recurso de casación núm. 111/2020 , nº 929/2022, de 22 de noviembre dictada en el recurso de unificación de doctrina núm. 3318/2021 , y en la sentencia núm. 413/2023 de 7.6.2023, dictada en el recurso de casación núm. 221/2021

Resulta evidente que el criterio acogido por la Sala de lo Social del TS en dichas sentencias, es consecuencia de la interpretación y aplicación de la Directiva 2003/88 /CE y de la Jurisprudencia del TJUE pronunciada en su aplicación a la normativa española y a los convenios colectivos aplicables a las relaciones laborales de autos, sobre todo cuando se pronuncia sobre la controversia planteada en autos referida al hecho de que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencia o urgencia con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo, y que el limite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 sino en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores .

Habiéndose producido ese cambio jurisprudencial en la Jurisprudencia del TJUE pero sobre todo en la Jurisprudencia del TS pese a permanecer la misma normativa a aplicar, es por lo que debemos concluir que el acta de liquidación y las resoluciones que la ratifican y confirman no vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima ni buena fe, no siendo cierto tampoco que se haya procedido a aplicar de forma retroactiva la normativa aplicable, toda vez que esta normativa, ahora interpretada en dichos términos no ha cambiado, aunque si haya cambiado su interpretación a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2003/88/CE y de la interpretación que de dicha Directiva ha venido haciendo la Jurisprudencia del TJUE que ha sido acogida por la citada STS, Sala de lo Social núm. 159/2022 , que es la que tiene en cuenta tanto la IPTSS como la TGSS a la hora de que respectivamente se conforme el acta de liquidación y se confirme y apruebe dicho acta.

Por tanto, si en el presente caso dicho acta de liquidación como mencionadas resoluciones no tienen en cuenta lo dispuesto en materia de jornada en el convenio colectivo aplicable es simple y llanamente porque el contenido de dichos Convenios no se adecua a lo dispuesto en dicha directiva ni a la Jurisprudencia que en su aplicación ha pronunciado tanto el TJUE como el TS, Sala de lo Social. Y, por otro lado, también señala la Sala que no es cierto que en el presente caso se infrinja, como denuncia la parte actora, lo dispuesto en el art. 17.3.c) de la Directiva 2003/88/CE , toda vez que como dispone la citada STS 159/2022 :

"...la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen limites a la duración máxima del trabajo semanal...

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo...

La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos".

Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación".

En conclusión y resumen podemos indicar que:

1.-La Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, está en vigor desde el año 2003 y fija un estándar mínimo y obligatorio para todos los sectores, sin excluir al transporte sanitario.

2.-El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 2016, interpretó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entendiendo que el transporte sanitario podía considerarse incluido dentro del "transporte por carretera" y que, en consecuencia, cabía distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme a esa norma interna.

Esta sentencia no analizó ni integró la Directiva 2003/88 /CE ni la jurisprudencia europea, y su conclusión se fundamentó exclusivamente en derecho interno.

3.-A partir de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a pronunciarse de manera concluyente sobre el tiempo de trabajo efectivo en guardias presenciales, especialmente en las sentencias de 21 de febrero de 2018 (C-518/15) y de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)

Estas sentencias declaran que el trabajador obligado a permanecer en un lugar designado por el empleador, alejado de su vida personal y disponible para actuar de inmediato, está en tiempo de trabajo efectivo durante toda la guardia, aunque no haya actividad continuada.

Y añaden que no existe en la Directiva una categoría intermedia entre trabajo y descanso, de modo que el "tiempo de presencia" previsto en el convenio no puede excluirse de la jornada máxima.

Desde estas fechas, por tanto, el Derecho de la Unión Europea ya imponía considerar las guardias presenciales de 24 horas como tiempo de trabajo efectivo, aplicable al sector del transporte sanitario.

4.-Esta doctrina europea era plenamente conocida para el sector, que venía litigando ante la jurisdicción social desde 2020, y para las propias empresas del transporte sanitario, cuyos convenios se habían impugnado y cuyos trabajadores ya reclamaban excesos de jornada basándose en la misma.

5.-En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 159/2022, de 17 de febrero, no introduce un régimen nuevo ni aplica retroactivamente una norma inexistente, sino que rectifica su doctrina de 2016 para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Lo aplicable no es la sentencia del TS de 2022, sino la Directiva 2003/88 /CE tal como siempre debió interpretarse, interpretación que el TJUE clarificó desde 2018 y que el TS no hizo sino asumir.

6.-Que las sentencias del Tribunal Supremo no tengan efectos retroactivos propios es irrelevante en este caso porque la Directiva estaba vigente desde 2003 y porque la interpretación del TJUE despliega efectos ex tunc, es decir, se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la norma, salvo que el propio TJUE limite sus efectos temporales, lo que no ha ocurrido aquí.

7.-Finalmente, el convenio colectivo no puede desactivar ni matizar lo que dispone una Directiva europea ni lo que interpreta el TJUE. Las reglas convencionales sobre "tiempo de presencia", descansos o cómputos solo pueden operar si son compatibles con el Derecho de la Unión, pero no pueden contradecirlo ni rebajar su nivel de protección. Esto lo reconoce expresamente incluso el laudo arbitral de 16 de julio de 2024 aportado por la propia actora, que afirma que cualquier régimen convencional o estatutario está condicionado al respeto íntegro de la Directiva 2003/88 /CE y de la jurisprudencia europea.

TERCERO.- Sobre la alegación de nulidad del expediente por la existencia de procedimientos judiciales pendientes y la tramitación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La parte actora sostiene que el Acta de Liquidación es nula porque la Inspección de Trabajo tramitó una denuncia administrativa aun cuando existían numerosos procedimientos abiertos ante la jurisdicción social sobre la misma cuestión. Invoca para ello los artículos 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, entendiendo que la existencia de tales pleitos impedía iniciar o continuar el expediente liquidatorio de cuotas.

Este motivo no puede prosperar.

Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, la existencia de demandas ante la jurisdicción social no impide en modo alguno la actuación de la Inspección de Trabajo ni la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En primer lugar, los procedimientos laborales a los que se refiere la actora tratan exclusivamente sobre salarios, mientras que el acta aquí impugnada se refiere a cuotas de Seguridad Social. Son materias distintas, con efectos distintos, con plazos de prescripción diferentes y con sujetos distintos. La obligación de cotizar es autónoma, deriva directamente del artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y debe ser exigida dentro del plazo legal de cuatro años, con independencia de que existan o no reclamaciones salariales entre empresa y trabajadores.

En segundo lugar, el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 no impone la paralización de las actuaciones inspectoras. Al contrario, permite iniciar la actuación aunque existan pleitos pendientes, precisamente para interrumpir la prescripción, y sólo prevé que la tramitación del expediente liquidatorio se adecúe al contenido de la sentencia firme cuando ésta llegue. En el caso presente -como también en el resuelto por la Sala de Burgos- la cuestión jurídica decisiva (si el exceso sobre 1.800 horas constituye tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias cotizables) ya había sido resuelta de forma firme por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022.

Por ello, como afirma el TSJ de Burgos, no existía ninguna cuestión prejudicial pendiente que condicionase la actuación administrativa, y nada impedía a la Inspección comprobar las horas efectivamente realizadas y a la Tesorería liquidar las cuotas correspondientes.

Por tanto, debe desestimarse esta segunda pretensión de la demanda.

CUARTO.- Sobre la alegación de inexistencia de horas extraordinarias y los supuestos errores en la liquidación.

La parte actora sostiene, en una extensa serie de alegaciones, que no procede la liquidación de las horas extraordinarias practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto -a su juicio- las horas computadas no serían realmente horas extraordinarias, se habrían calculado empleando cuadrantes teóricos o registros erróneos, no se habrían descontado ausencias, permisos, periodos de incapacidad temporal o pausas de comida y cena, se habrían ignorado las horas suplementarias previstas en el convenio, se habrían duplicado cantidades ya cotizadas como pluses de emergencia o disponibilidad y, en definitiva, existirían errores relevantes en la determinación del exceso de jornada y en el precio/hora aplicado. A ello añade que al personal del transporte sanitario debería aplicársele el régimen de jornada del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), apoyándose para ello en el laudo arbitral aportado tras las conclusiones.

Ninguna de estas alegaciones puede acogerse.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), resolviendo un supuesto idéntico al presente, examina una a una todas estas mismas objeciones y concluye que deben ser íntegramente desestimadas, afirmando que ni la empresa aportó prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta ni acreditó error material alguno en el cálculo inspector.

Partimos de la presunción de veracidad del acta e inexistencia de prueba que la desvirtúe. El acta de liquidación goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Tal presunción solo puede destruirse mediante prueba en contrario, que en este caso la actora no ha aportado, como también señala expresamente el TSJ de Burgos.

La documental de la empresa -cuadrantes, listados y hojas Excel- fue tenida en cuenta por la propia Inspección y no ha venido acompañada de pericia alguna que permita corregir o contradecir los cálculos realizados. La empresa aporta datos que confirman los registros utilizados por la Inspección, sin soporte que revele error en el número de jornadas ni en la conversión a horas extraordinarias.

La actora sostiene que los registros de 2018 y 2019 no eran reales, que los cuadrantes eran previsiones y que en 2021 existió un error masivo al sumar horas. Sin embargo, hay constancia de que la Inspección, primero, utilizó registros electrónicos reales de jornada desde 2020 en adelante, segundo, empleó cuadrantes solo cuando no existía otro documento (2018-2019), tal como la propia empresa reconoció y por último, comprobó que la prestación efectiva se correspondía con los días consignados en los documentos aportados por la empresa.

Debemos rechazar que exista cualquier "error masivo" o "sumatorio indebido" siendo así que la empresa no acreditó de forma técnica la existencia de errores que invalidaran el cómputo efectuado por la Inspección.

Sobre las horas suplementarias del convenio (1.800-1.826) y los descansos por comida/cena, la actora afirma que deberían haberse descontado las 26 horas suplementarias previstas en el convenio para diferenciar entre 1.800 y 1.826 horas y las pausas de comida y cena, consideradas por ella como no tiempo de trabajo.

Este motivo también ha de ser rechazado pues todo el tiempo de presencia obligatoria y continuada en la base durante guardias de 24 horas es tiempo de trabajo efectivo conforme a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, cualquier previsión convencional que pretenda excluir períodos como "no trabajados" no puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión. El convenio colectivo no puede desvirtuar la jornada anual de 1.800 horas ni crear excepciones que contradigan la Directiva o la jurisprudencia europea.

Sobre los Pluses de emergencia y de disponibilidad, otra alegación de la actora es que ya cotizó a través de los pluses abonados y que la Inspección habría computado dos veces las mismas cantidades. Como acertadamente indica la sentencia de Burgos a la que tanto nos estamos refiriendo, los pluses cotizaron como conceptos de contingencias comunes, no como horas extraordinarias y la obligación de cotizar horas extraordinarias es autónoma y no puede considerarse cumplida por el mero abono o cotización de otros complementos salariales. La Sala precisa que los conceptos salariales utilizados por la empresa no son equivalentes a la retribución de la hora extraordinaria ni a la cotización adicional obligatoria.

Por último, La parte actora insiste en que debería aplicarse la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, apoyándose en el laudo arbitral de 16 de julio de 2024.

La Sala de Burgos rechaza íntegramente este planteamiento y estos planteamientos los asumimos también en su totalidad en cuanto el régimen jurídico de jornada del Estatuto Marco no es aplicable a trabajadores del régimen general que prestan servicios para una empresa privada adjudicataria. Y el propio laudo arbitral reconoce expresamente que toda regulación sectorial está subordinada a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del TJUE, sin que pueda prevalecer cualquier definición convencional de "tiempo de presencia" contraria a dicha normativa.

En definitiva, ninguna de las alegaciones de la empresa desvirtúa la liquidación efectuada, y que el acta refleja fielmente los días reales de prestación, el exceso sobre la jornada convencional de 1.800 horas, la calificación del exceso como hora extraordinaria según la STS de 17 de febrero de 2022 y la correcta cuantificación conforme al precio/hora derivado del convenio sectorial, por lo tanto consideramos, primero, que no existe error en la liquidación, segundo, que la actora no ha destruido la presunción de veracidad del acta y, por último, que las horas liquidadas deben considerarse horas extraordinarias cotizables, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia firme.

QUINTO.- Sobre la alegación de responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio.

Finalmente, sostiene la parte actora que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio -la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León- al amparo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Añade que dicha petición fue formulada en el procedimiento administrativo y que su ausencia de respuesta provocaría indefensión.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (tantas veces referida) resuelve esta misma cuestión y declara con claridad que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede declararse dentro de un expediente de liquidación de cuotas, porque exige un procedimiento específico de derivación de responsabilidad y porque el sujeto responsable principal -la empresa empleadora- es el obligado directo al ingreso de las cuotas.

En concreto, la responsabilidad solidaria solo puede exigirse mediante reclamación de deuda por derivación, conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; el acta de liquidación únicamente puede dirigirse frente al empresario directo, obligado al ingreso de las cuotas conforme al artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y el hecho de que la empresa actora actúe como contratista en virtud de una adjudicación pública no desplaza su posición como responsable principal del ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que la Tesorería pueda, si procede, examinar en otro expediente la existencia de responsabilidad solidaria.

No existe indefensión, porque la Inspección sí respondió a esta cuestión en sus informes, recordando que la existencia de una contrata no altera la obligación de la empresa recurrente como empleadora ni habilita a la Inspección a declarar responsabilidad solidaria fuera del cauce recaudatorio específico para ello.

Por tanto, debe concluirse que en el presente procedimiento no era posible declarar responsabilidad solidaria alguna de la Administración adjudicataria del servicio, por no ser este el procedimiento legalmente previsto para ello, ni constituir dicha omisión causa de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, procede desestimar esta cuarta pretensión de la demanda.

SEXTO.- Costas.

No obstante haberse desestimado el presente recurso, la Sala acuerda, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, al apreciarse la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial producido en la materia, en términos coincidentes con lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos el acta de liquidación impugnada.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se acordaron y practicaron las que constan incorporadas a los autos. Declarado concluso el período de prueba, se dio traslado a las partes para presentación de escrito de conclusiones.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, de forma sucesiva, por ambas partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado 3 de febrero.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.

PRIMERO.- Resolución objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.

Dicha Acta liquida diferencias de cotización por importe de 911.434,86 euros, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2018 y diciembre de 2022, por considerar que las horas realizadas por los trabajadores que exceden la jornada anual de 1.800 horas constituyen tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias sujetas a cotización adicional.

Pretensiones de la parte recurrente.

La empresa solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.

Los motivos que fundamentan estas pretensiones son:

-Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS 159/2022, de 17 de febrero, a periodos anteriores en los que estaba vigente la doctrina de la STS 21/04/2016.

-Indebida admisión de la denuncia y vicio en el inicio del expediente, por tramitarse sobre un asunto pendiente ante órganos jurisdiccionales.

-Incongruencia omisiva en la resolución administrativa al no responder a alegaciones esenciales.

-Errores materiales en la liquidación, por computar horas extraordinarias sin registro fiable en 2018 y 2019, ignorar el convenio colectivo sobre horas suplementarias (art. 23), no descontar descansos y por errores en el cálculo de 2021.

-Falta de comprobación sobre la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio ( art. 42.2 ET).

-Aplicación indebida del Estatuto Marco del personal estatutario y excepciones de la Directiva, que la empresa considera aplicables por tratarse de un servicio sociosanitario vinculado a la red pública.

Pretensiones de la Administración (TGSS).

La TGSS solicita la confirmación íntegra del Acta de Liquidación, alegando:

-Que la actuación inspectora se ajustó a Derecho y se basa en la interpretación vinculante del TJUE y del TS, que obliga a considerar el tiempo de presencia en el centro de trabajo como tiempo efectivo de trabajo.

-Que no existe vulneración del principio de confianza legítima, porque la Directiva 2003/88 /CE estaba vigente y su interpretación por el TJUE tiene efecto desde su entrada en vigor, no desde la sentencia.

-Que no procede la suspensión del expediente por pleitos laborales, al ser distinto el objeto (salarios y cotización) y existir sentencia firme sobre la cuestión.

-Que la liquidación se realizó con datos aportados por la empresa y conforme a la normativa aplicable, sin errores.

-Que no es aplicable el Estatuto Marco ni el laudo arbitral aportado, por referirse a personal estatutario y convenios distintos.

-Que la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria no afecta a la validez del Acta.

-Que no existe incongruencia omisiva, pues se respondió a las pretensiones conforme a la normativa específica de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Sobre la denunciada vulneración del principio de confianza legítima.

Alega la parte actora que la resolución impugnada y el Acta de Liquidación incurren en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al haberse aplicado a ejercicios anteriores a 2022 la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022 (recurso 123/2020), que rectifica la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016. Sostiene la recurrente que dicho cambio interpretativo no podría proyectarse sobre periodos previos sin vulnerar la prohibición de retroactividad desfavorable y sin frustrar la confianza que, a su juicio, habría generado la vigencia de la doctrina anterior, así como la regulación del tiempo de presencia en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en los convenios colectivos sectoriales aplicables.

Este motivo debe ser rechazado conforme a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (Recurso 32/2024), que ha resuelto un supuesto idéntico al presente y cuya fundamentación resulta plenamente trasladable al caso de autos:

"Denuncia en tercer lugar la parte actora que la resolución impugnada es anulable por infringir los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y ello es así, por un lado, porque ignora de forma abierta la totalidad de las precisiones que en materia de jornada contiene el convenio colectivo aplicable, y por otro lado porque la resolución y acta de liquidación impugnadas se sustentan al parecer en el nuevo criterio simplista acogido por la STS, Sala de lo Social nº 159/2022, de 17 de febrero , pero olvida que hasta el momento en que se dictó dicha sentencia no se cuestionó por la Administración la plena aplicabilidad del R.D. 1561/1995 a la actividad de mi mandante, ni tampoco se cuestionó el régimen de las horas de presencia pactado de forma expresa y convencional, ya que existía la STS, Sala de lo Social de 21.4.2016 que avalaba tal actuación; y porque no tiene en cuenta que la nueva sentencia es de 17.2.2022 , y por tanto de fecha posterior a los periodos reclamados por lo que al aplicar de forma retroactiva el nuevo criterio se infringe los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y buena fe.

Para un mejor valoración del presente motivo de impugnación y de los que quedan por enjuiciar es preciso que recordemos de forma extensa el contenido de la sentencia núm. 159/2022 de la Sala de lo Social del TS , y que es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- 1.-El debate suscitado en este recurso de casación consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020 , reconoció el carácter de horas extraordinarias de las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual.

(...).

8.-La sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 , declaró que la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el Real Decreto 1561/1995:

«el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aun cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio [...] por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia [...] quienes desempeñan su importante labor en el sector de las ambulancias no se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de aquella norma».

En la citada sentencia este tribunal añade que en el concepto de tiempo de espera «se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto».

SEXTO.- 1.-El Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104 /CE que, en su art. 1.3 , excluía de su ámbito el «transporte por carretera».

La referida sentencia del TJCE de 5 de octubre de 2004 declaró que el concepto de «transporte por carretera», a efectos del art. 1.3 de la Directiva 93/104 , debía interpretarse en el sentido de que no contemplaba la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consistiera, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

Posteriormente, la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE , suprimiendo la exclusión del transporte de carretera, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva.» La Directiva 2003/88/CE reitera que «se aplicará a todos los sectores de actividad [...] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.»

Por su parte, el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE establece que «se aplicará a todos los sectores de actividades públicas o privadas [...] no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil [...]».

(...).

4.-En resumen, la Directiva 93/104/CE , en su redacción inicial, vigente cuando se aprobó el Real Decreto 1561/1995, excluía de su ámbito el «transporte por carretera».

Por el contrario, la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte y únicamente prevé excepciones en materias concretas respecto de los «trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular». También pueden establecerse excepciones concretas mediante la negociación colectiva.

La doctrina del TJUE sostiene que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente

5.-La aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

En consecuencia, el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

SÉPTIMO.- 1.-A continuación, debemos examinar si el citado tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.

(...)

9.-La sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:

«26. Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88 contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]

27. Además, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88 precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [...]

29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «período de descanso», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de «tiempo de trabajo» y «período de descanso», sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un «período de descanso» a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de «tiempo de trabajo» en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]

10.-Las sentencias del TS de 21 de febrero de 2006, recurso 3338/2004 (Pleno ); 21 de diciembre de 2007, recurso 1051/2006 y 26 de diciembre de 2007, recurso 3697/2006 , entre otras, sostuvieron que las guardias médicas de presencia física tenían la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:

«el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.»

11.-La parte recurrente sostiene que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.

El art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.

El debate suscitado en estos motivos del recurso de casación se ciñe a determinar si «el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET , o si por el contrario (como defiende esta parte) [...] el límite se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales )». La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos".

El criterio acogido en dicha sentencia ha sido reiterado en las SSTS, Sala de lo Social nº 763/2022, de 26 de septiembre dictada en el recurso de casación núm. 111/2020 , nº 929/2022, de 22 de noviembre dictada en el recurso de unificación de doctrina núm. 3318/2021 , y en la sentencia núm. 413/2023 de 7.6.2023, dictada en el recurso de casación núm. 221/2021

Resulta evidente que el criterio acogido por la Sala de lo Social del TS en dichas sentencias, es consecuencia de la interpretación y aplicación de la Directiva 2003/88 /CE y de la Jurisprudencia del TJUE pronunciada en su aplicación a la normativa española y a los convenios colectivos aplicables a las relaciones laborales de autos, sobre todo cuando se pronuncia sobre la controversia planteada en autos referida al hecho de que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencia o urgencia con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo, y que el limite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 sino en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores .

Habiéndose producido ese cambio jurisprudencial en la Jurisprudencia del TJUE pero sobre todo en la Jurisprudencia del TS pese a permanecer la misma normativa a aplicar, es por lo que debemos concluir que el acta de liquidación y las resoluciones que la ratifican y confirman no vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima ni buena fe, no siendo cierto tampoco que se haya procedido a aplicar de forma retroactiva la normativa aplicable, toda vez que esta normativa, ahora interpretada en dichos términos no ha cambiado, aunque si haya cambiado su interpretación a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2003/88/CE y de la interpretación que de dicha Directiva ha venido haciendo la Jurisprudencia del TJUE que ha sido acogida por la citada STS, Sala de lo Social núm. 159/2022 , que es la que tiene en cuenta tanto la IPTSS como la TGSS a la hora de que respectivamente se conforme el acta de liquidación y se confirme y apruebe dicho acta.

Por tanto, si en el presente caso dicho acta de liquidación como mencionadas resoluciones no tienen en cuenta lo dispuesto en materia de jornada en el convenio colectivo aplicable es simple y llanamente porque el contenido de dichos Convenios no se adecua a lo dispuesto en dicha directiva ni a la Jurisprudencia que en su aplicación ha pronunciado tanto el TJUE como el TS, Sala de lo Social. Y, por otro lado, también señala la Sala que no es cierto que en el presente caso se infrinja, como denuncia la parte actora, lo dispuesto en el art. 17.3.c) de la Directiva 2003/88/CE , toda vez que como dispone la citada STS 159/2022 :

"...la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen limites a la duración máxima del trabajo semanal...

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo...

La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos".

Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación".

En conclusión y resumen podemos indicar que:

1.-La Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, está en vigor desde el año 2003 y fija un estándar mínimo y obligatorio para todos los sectores, sin excluir al transporte sanitario.

2.-El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 2016, interpretó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entendiendo que el transporte sanitario podía considerarse incluido dentro del "transporte por carretera" y que, en consecuencia, cabía distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme a esa norma interna.

Esta sentencia no analizó ni integró la Directiva 2003/88 /CE ni la jurisprudencia europea, y su conclusión se fundamentó exclusivamente en derecho interno.

3.-A partir de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a pronunciarse de manera concluyente sobre el tiempo de trabajo efectivo en guardias presenciales, especialmente en las sentencias de 21 de febrero de 2018 (C-518/15) y de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)

Estas sentencias declaran que el trabajador obligado a permanecer en un lugar designado por el empleador, alejado de su vida personal y disponible para actuar de inmediato, está en tiempo de trabajo efectivo durante toda la guardia, aunque no haya actividad continuada.

Y añaden que no existe en la Directiva una categoría intermedia entre trabajo y descanso, de modo que el "tiempo de presencia" previsto en el convenio no puede excluirse de la jornada máxima.

Desde estas fechas, por tanto, el Derecho de la Unión Europea ya imponía considerar las guardias presenciales de 24 horas como tiempo de trabajo efectivo, aplicable al sector del transporte sanitario.

4.-Esta doctrina europea era plenamente conocida para el sector, que venía litigando ante la jurisdicción social desde 2020, y para las propias empresas del transporte sanitario, cuyos convenios se habían impugnado y cuyos trabajadores ya reclamaban excesos de jornada basándose en la misma.

5.-En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 159/2022, de 17 de febrero, no introduce un régimen nuevo ni aplica retroactivamente una norma inexistente, sino que rectifica su doctrina de 2016 para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Lo aplicable no es la sentencia del TS de 2022, sino la Directiva 2003/88 /CE tal como siempre debió interpretarse, interpretación que el TJUE clarificó desde 2018 y que el TS no hizo sino asumir.

6.-Que las sentencias del Tribunal Supremo no tengan efectos retroactivos propios es irrelevante en este caso porque la Directiva estaba vigente desde 2003 y porque la interpretación del TJUE despliega efectos ex tunc, es decir, se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la norma, salvo que el propio TJUE limite sus efectos temporales, lo que no ha ocurrido aquí.

7.-Finalmente, el convenio colectivo no puede desactivar ni matizar lo que dispone una Directiva europea ni lo que interpreta el TJUE. Las reglas convencionales sobre "tiempo de presencia", descansos o cómputos solo pueden operar si son compatibles con el Derecho de la Unión, pero no pueden contradecirlo ni rebajar su nivel de protección. Esto lo reconoce expresamente incluso el laudo arbitral de 16 de julio de 2024 aportado por la propia actora, que afirma que cualquier régimen convencional o estatutario está condicionado al respeto íntegro de la Directiva 2003/88 /CE y de la jurisprudencia europea.

TERCERO.- Sobre la alegación de nulidad del expediente por la existencia de procedimientos judiciales pendientes y la tramitación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La parte actora sostiene que el Acta de Liquidación es nula porque la Inspección de Trabajo tramitó una denuncia administrativa aun cuando existían numerosos procedimientos abiertos ante la jurisdicción social sobre la misma cuestión. Invoca para ello los artículos 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, entendiendo que la existencia de tales pleitos impedía iniciar o continuar el expediente liquidatorio de cuotas.

Este motivo no puede prosperar.

Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, la existencia de demandas ante la jurisdicción social no impide en modo alguno la actuación de la Inspección de Trabajo ni la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En primer lugar, los procedimientos laborales a los que se refiere la actora tratan exclusivamente sobre salarios, mientras que el acta aquí impugnada se refiere a cuotas de Seguridad Social. Son materias distintas, con efectos distintos, con plazos de prescripción diferentes y con sujetos distintos. La obligación de cotizar es autónoma, deriva directamente del artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y debe ser exigida dentro del plazo legal de cuatro años, con independencia de que existan o no reclamaciones salariales entre empresa y trabajadores.

En segundo lugar, el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 no impone la paralización de las actuaciones inspectoras. Al contrario, permite iniciar la actuación aunque existan pleitos pendientes, precisamente para interrumpir la prescripción, y sólo prevé que la tramitación del expediente liquidatorio se adecúe al contenido de la sentencia firme cuando ésta llegue. En el caso presente -como también en el resuelto por la Sala de Burgos- la cuestión jurídica decisiva (si el exceso sobre 1.800 horas constituye tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias cotizables) ya había sido resuelta de forma firme por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022.

Por ello, como afirma el TSJ de Burgos, no existía ninguna cuestión prejudicial pendiente que condicionase la actuación administrativa, y nada impedía a la Inspección comprobar las horas efectivamente realizadas y a la Tesorería liquidar las cuotas correspondientes.

Por tanto, debe desestimarse esta segunda pretensión de la demanda.

CUARTO.- Sobre la alegación de inexistencia de horas extraordinarias y los supuestos errores en la liquidación.

La parte actora sostiene, en una extensa serie de alegaciones, que no procede la liquidación de las horas extraordinarias practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto -a su juicio- las horas computadas no serían realmente horas extraordinarias, se habrían calculado empleando cuadrantes teóricos o registros erróneos, no se habrían descontado ausencias, permisos, periodos de incapacidad temporal o pausas de comida y cena, se habrían ignorado las horas suplementarias previstas en el convenio, se habrían duplicado cantidades ya cotizadas como pluses de emergencia o disponibilidad y, en definitiva, existirían errores relevantes en la determinación del exceso de jornada y en el precio/hora aplicado. A ello añade que al personal del transporte sanitario debería aplicársele el régimen de jornada del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), apoyándose para ello en el laudo arbitral aportado tras las conclusiones.

Ninguna de estas alegaciones puede acogerse.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), resolviendo un supuesto idéntico al presente, examina una a una todas estas mismas objeciones y concluye que deben ser íntegramente desestimadas, afirmando que ni la empresa aportó prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta ni acreditó error material alguno en el cálculo inspector.

Partimos de la presunción de veracidad del acta e inexistencia de prueba que la desvirtúe. El acta de liquidación goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Tal presunción solo puede destruirse mediante prueba en contrario, que en este caso la actora no ha aportado, como también señala expresamente el TSJ de Burgos.

La documental de la empresa -cuadrantes, listados y hojas Excel- fue tenida en cuenta por la propia Inspección y no ha venido acompañada de pericia alguna que permita corregir o contradecir los cálculos realizados. La empresa aporta datos que confirman los registros utilizados por la Inspección, sin soporte que revele error en el número de jornadas ni en la conversión a horas extraordinarias.

La actora sostiene que los registros de 2018 y 2019 no eran reales, que los cuadrantes eran previsiones y que en 2021 existió un error masivo al sumar horas. Sin embargo, hay constancia de que la Inspección, primero, utilizó registros electrónicos reales de jornada desde 2020 en adelante, segundo, empleó cuadrantes solo cuando no existía otro documento (2018-2019), tal como la propia empresa reconoció y por último, comprobó que la prestación efectiva se correspondía con los días consignados en los documentos aportados por la empresa.

Debemos rechazar que exista cualquier "error masivo" o "sumatorio indebido" siendo así que la empresa no acreditó de forma técnica la existencia de errores que invalidaran el cómputo efectuado por la Inspección.

Sobre las horas suplementarias del convenio (1.800-1.826) y los descansos por comida/cena, la actora afirma que deberían haberse descontado las 26 horas suplementarias previstas en el convenio para diferenciar entre 1.800 y 1.826 horas y las pausas de comida y cena, consideradas por ella como no tiempo de trabajo.

Este motivo también ha de ser rechazado pues todo el tiempo de presencia obligatoria y continuada en la base durante guardias de 24 horas es tiempo de trabajo efectivo conforme a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, cualquier previsión convencional que pretenda excluir períodos como "no trabajados" no puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión. El convenio colectivo no puede desvirtuar la jornada anual de 1.800 horas ni crear excepciones que contradigan la Directiva o la jurisprudencia europea.

Sobre los Pluses de emergencia y de disponibilidad, otra alegación de la actora es que ya cotizó a través de los pluses abonados y que la Inspección habría computado dos veces las mismas cantidades. Como acertadamente indica la sentencia de Burgos a la que tanto nos estamos refiriendo, los pluses cotizaron como conceptos de contingencias comunes, no como horas extraordinarias y la obligación de cotizar horas extraordinarias es autónoma y no puede considerarse cumplida por el mero abono o cotización de otros complementos salariales. La Sala precisa que los conceptos salariales utilizados por la empresa no son equivalentes a la retribución de la hora extraordinaria ni a la cotización adicional obligatoria.

Por último, La parte actora insiste en que debería aplicarse la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, apoyándose en el laudo arbitral de 16 de julio de 2024.

La Sala de Burgos rechaza íntegramente este planteamiento y estos planteamientos los asumimos también en su totalidad en cuanto el régimen jurídico de jornada del Estatuto Marco no es aplicable a trabajadores del régimen general que prestan servicios para una empresa privada adjudicataria. Y el propio laudo arbitral reconoce expresamente que toda regulación sectorial está subordinada a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del TJUE, sin que pueda prevalecer cualquier definición convencional de "tiempo de presencia" contraria a dicha normativa.

En definitiva, ninguna de las alegaciones de la empresa desvirtúa la liquidación efectuada, y que el acta refleja fielmente los días reales de prestación, el exceso sobre la jornada convencional de 1.800 horas, la calificación del exceso como hora extraordinaria según la STS de 17 de febrero de 2022 y la correcta cuantificación conforme al precio/hora derivado del convenio sectorial, por lo tanto consideramos, primero, que no existe error en la liquidación, segundo, que la actora no ha destruido la presunción de veracidad del acta y, por último, que las horas liquidadas deben considerarse horas extraordinarias cotizables, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia firme.

QUINTO.- Sobre la alegación de responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio.

Finalmente, sostiene la parte actora que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio -la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León- al amparo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Añade que dicha petición fue formulada en el procedimiento administrativo y que su ausencia de respuesta provocaría indefensión.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (tantas veces referida) resuelve esta misma cuestión y declara con claridad que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede declararse dentro de un expediente de liquidación de cuotas, porque exige un procedimiento específico de derivación de responsabilidad y porque el sujeto responsable principal -la empresa empleadora- es el obligado directo al ingreso de las cuotas.

En concreto, la responsabilidad solidaria solo puede exigirse mediante reclamación de deuda por derivación, conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; el acta de liquidación únicamente puede dirigirse frente al empresario directo, obligado al ingreso de las cuotas conforme al artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y el hecho de que la empresa actora actúe como contratista en virtud de una adjudicación pública no desplaza su posición como responsable principal del ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que la Tesorería pueda, si procede, examinar en otro expediente la existencia de responsabilidad solidaria.

No existe indefensión, porque la Inspección sí respondió a esta cuestión en sus informes, recordando que la existencia de una contrata no altera la obligación de la empresa recurrente como empleadora ni habilita a la Inspección a declarar responsabilidad solidaria fuera del cauce recaudatorio específico para ello.

Por tanto, debe concluirse que en el presente procedimiento no era posible declarar responsabilidad solidaria alguna de la Administración adjudicataria del servicio, por no ser este el procedimiento legalmente previsto para ello, ni constituir dicha omisión causa de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, procede desestimar esta cuarta pretensión de la demanda.

SEXTO.- Costas.

No obstante haberse desestimado el presente recurso, la Sala acuerda, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, al apreciarse la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial producido en la materia, en términos coincidentes con lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.

Dicha Acta liquida diferencias de cotización por importe de 911.434,86 euros, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2018 y diciembre de 2022, por considerar que las horas realizadas por los trabajadores que exceden la jornada anual de 1.800 horas constituyen tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias sujetas a cotización adicional.

Pretensiones de la parte recurrente.

La empresa solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.

Los motivos que fundamentan estas pretensiones son:

-Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS 159/2022, de 17 de febrero, a periodos anteriores en los que estaba vigente la doctrina de la STS 21/04/2016.

-Indebida admisión de la denuncia y vicio en el inicio del expediente, por tramitarse sobre un asunto pendiente ante órganos jurisdiccionales.

-Incongruencia omisiva en la resolución administrativa al no responder a alegaciones esenciales.

-Errores materiales en la liquidación, por computar horas extraordinarias sin registro fiable en 2018 y 2019, ignorar el convenio colectivo sobre horas suplementarias (art. 23), no descontar descansos y por errores en el cálculo de 2021.

-Falta de comprobación sobre la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio ( art. 42.2 ET).

-Aplicación indebida del Estatuto Marco del personal estatutario y excepciones de la Directiva, que la empresa considera aplicables por tratarse de un servicio sociosanitario vinculado a la red pública.

Pretensiones de la Administración (TGSS).

La TGSS solicita la confirmación íntegra del Acta de Liquidación, alegando:

-Que la actuación inspectora se ajustó a Derecho y se basa en la interpretación vinculante del TJUE y del TS, que obliga a considerar el tiempo de presencia en el centro de trabajo como tiempo efectivo de trabajo.

-Que no existe vulneración del principio de confianza legítima, porque la Directiva 2003/88 /CE estaba vigente y su interpretación por el TJUE tiene efecto desde su entrada en vigor, no desde la sentencia.

-Que no procede la suspensión del expediente por pleitos laborales, al ser distinto el objeto (salarios y cotización) y existir sentencia firme sobre la cuestión.

-Que la liquidación se realizó con datos aportados por la empresa y conforme a la normativa aplicable, sin errores.

-Que no es aplicable el Estatuto Marco ni el laudo arbitral aportado, por referirse a personal estatutario y convenios distintos.

-Que la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria no afecta a la validez del Acta.

-Que no existe incongruencia omisiva, pues se respondió a las pretensiones conforme a la normativa específica de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Sobre la denunciada vulneración del principio de confianza legítima.

Alega la parte actora que la resolución impugnada y el Acta de Liquidación incurren en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al haberse aplicado a ejercicios anteriores a 2022 la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022 (recurso 123/2020), que rectifica la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016. Sostiene la recurrente que dicho cambio interpretativo no podría proyectarse sobre periodos previos sin vulnerar la prohibición de retroactividad desfavorable y sin frustrar la confianza que, a su juicio, habría generado la vigencia de la doctrina anterior, así como la regulación del tiempo de presencia en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en los convenios colectivos sectoriales aplicables.

Este motivo debe ser rechazado conforme a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (Recurso 32/2024), que ha resuelto un supuesto idéntico al presente y cuya fundamentación resulta plenamente trasladable al caso de autos:

"Denuncia en tercer lugar la parte actora que la resolución impugnada es anulable por infringir los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y ello es así, por un lado, porque ignora de forma abierta la totalidad de las precisiones que en materia de jornada contiene el convenio colectivo aplicable, y por otro lado porque la resolución y acta de liquidación impugnadas se sustentan al parecer en el nuevo criterio simplista acogido por la STS, Sala de lo Social nº 159/2022, de 17 de febrero , pero olvida que hasta el momento en que se dictó dicha sentencia no se cuestionó por la Administración la plena aplicabilidad del R.D. 1561/1995 a la actividad de mi mandante, ni tampoco se cuestionó el régimen de las horas de presencia pactado de forma expresa y convencional, ya que existía la STS, Sala de lo Social de 21.4.2016 que avalaba tal actuación; y porque no tiene en cuenta que la nueva sentencia es de 17.2.2022 , y por tanto de fecha posterior a los periodos reclamados por lo que al aplicar de forma retroactiva el nuevo criterio se infringe los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y buena fe.

Para un mejor valoración del presente motivo de impugnación y de los que quedan por enjuiciar es preciso que recordemos de forma extensa el contenido de la sentencia núm. 159/2022 de la Sala de lo Social del TS , y que es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- 1.-El debate suscitado en este recurso de casación consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020 , reconoció el carácter de horas extraordinarias de las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual.

(...).

8.-La sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 , declaró que la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el Real Decreto 1561/1995:

«el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aun cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio [...] por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia [...] quienes desempeñan su importante labor en el sector de las ambulancias no se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de aquella norma».

En la citada sentencia este tribunal añade que en el concepto de tiempo de espera «se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto».

SEXTO.- 1.-El Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104 /CE que, en su art. 1.3 , excluía de su ámbito el «transporte por carretera».

La referida sentencia del TJCE de 5 de octubre de 2004 declaró que el concepto de «transporte por carretera», a efectos del art. 1.3 de la Directiva 93/104 , debía interpretarse en el sentido de que no contemplaba la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consistiera, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

Posteriormente, la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE , suprimiendo la exclusión del transporte de carretera, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva.» La Directiva 2003/88/CE reitera que «se aplicará a todos los sectores de actividad [...] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.»

Por su parte, el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE establece que «se aplicará a todos los sectores de actividades públicas o privadas [...] no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil [...]».

(...).

4.-En resumen, la Directiva 93/104/CE , en su redacción inicial, vigente cuando se aprobó el Real Decreto 1561/1995, excluía de su ámbito el «transporte por carretera».

Por el contrario, la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte y únicamente prevé excepciones en materias concretas respecto de los «trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular». También pueden establecerse excepciones concretas mediante la negociación colectiva.

La doctrina del TJUE sostiene que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente

5.-La aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

En consecuencia, el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

SÉPTIMO.- 1.-A continuación, debemos examinar si el citado tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.

(...)

9.-La sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:

«26. Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88 contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]

27. Además, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88 precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [...]

29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «período de descanso», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de «tiempo de trabajo» y «período de descanso», sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un «período de descanso» a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de «tiempo de trabajo» en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]

10.-Las sentencias del TS de 21 de febrero de 2006, recurso 3338/2004 (Pleno ); 21 de diciembre de 2007, recurso 1051/2006 y 26 de diciembre de 2007, recurso 3697/2006 , entre otras, sostuvieron que las guardias médicas de presencia física tenían la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

La sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:

«el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.»

11.-La parte recurrente sostiene que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.

El art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.

El debate suscitado en estos motivos del recurso de casación se ciñe a determinar si «el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET , o si por el contrario (como defiende esta parte) [...] el límite se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales )». La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos".

El criterio acogido en dicha sentencia ha sido reiterado en las SSTS, Sala de lo Social nº 763/2022, de 26 de septiembre dictada en el recurso de casación núm. 111/2020 , nº 929/2022, de 22 de noviembre dictada en el recurso de unificación de doctrina núm. 3318/2021 , y en la sentencia núm. 413/2023 de 7.6.2023, dictada en el recurso de casación núm. 221/2021

Resulta evidente que el criterio acogido por la Sala de lo Social del TS en dichas sentencias, es consecuencia de la interpretación y aplicación de la Directiva 2003/88 /CE y de la Jurisprudencia del TJUE pronunciada en su aplicación a la normativa española y a los convenios colectivos aplicables a las relaciones laborales de autos, sobre todo cuando se pronuncia sobre la controversia planteada en autos referida al hecho de que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencia o urgencia con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo, y que el limite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 sino en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores .

Habiéndose producido ese cambio jurisprudencial en la Jurisprudencia del TJUE pero sobre todo en la Jurisprudencia del TS pese a permanecer la misma normativa a aplicar, es por lo que debemos concluir que el acta de liquidación y las resoluciones que la ratifican y confirman no vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima ni buena fe, no siendo cierto tampoco que se haya procedido a aplicar de forma retroactiva la normativa aplicable, toda vez que esta normativa, ahora interpretada en dichos términos no ha cambiado, aunque si haya cambiado su interpretación a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2003/88/CE y de la interpretación que de dicha Directiva ha venido haciendo la Jurisprudencia del TJUE que ha sido acogida por la citada STS, Sala de lo Social núm. 159/2022 , que es la que tiene en cuenta tanto la IPTSS como la TGSS a la hora de que respectivamente se conforme el acta de liquidación y se confirme y apruebe dicho acta.

Por tanto, si en el presente caso dicho acta de liquidación como mencionadas resoluciones no tienen en cuenta lo dispuesto en materia de jornada en el convenio colectivo aplicable es simple y llanamente porque el contenido de dichos Convenios no se adecua a lo dispuesto en dicha directiva ni a la Jurisprudencia que en su aplicación ha pronunciado tanto el TJUE como el TS, Sala de lo Social. Y, por otro lado, también señala la Sala que no es cierto que en el presente caso se infrinja, como denuncia la parte actora, lo dispuesto en el art. 17.3.c) de la Directiva 2003/88/CE , toda vez que como dispone la citada STS 159/2022 :

"...la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen limites a la duración máxima del trabajo semanal...

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de 2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19 , obliga a concluir que el tiempo en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo...

La aplicación de la citada doctrina del TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET , lo que obliga a desestimar estos motivos".

Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación".

En conclusión y resumen podemos indicar que:

1.-La Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, está en vigor desde el año 2003 y fija un estándar mínimo y obligatorio para todos los sectores, sin excluir al transporte sanitario.

2.-El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 2016, interpretó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entendiendo que el transporte sanitario podía considerarse incluido dentro del "transporte por carretera" y que, en consecuencia, cabía distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme a esa norma interna.

Esta sentencia no analizó ni integró la Directiva 2003/88 /CE ni la jurisprudencia europea, y su conclusión se fundamentó exclusivamente en derecho interno.

3.-A partir de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a pronunciarse de manera concluyente sobre el tiempo de trabajo efectivo en guardias presenciales, especialmente en las sentencias de 21 de febrero de 2018 (C-518/15) y de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)

Estas sentencias declaran que el trabajador obligado a permanecer en un lugar designado por el empleador, alejado de su vida personal y disponible para actuar de inmediato, está en tiempo de trabajo efectivo durante toda la guardia, aunque no haya actividad continuada.

Y añaden que no existe en la Directiva una categoría intermedia entre trabajo y descanso, de modo que el "tiempo de presencia" previsto en el convenio no puede excluirse de la jornada máxima.

Desde estas fechas, por tanto, el Derecho de la Unión Europea ya imponía considerar las guardias presenciales de 24 horas como tiempo de trabajo efectivo, aplicable al sector del transporte sanitario.

4.-Esta doctrina europea era plenamente conocida para el sector, que venía litigando ante la jurisdicción social desde 2020, y para las propias empresas del transporte sanitario, cuyos convenios se habían impugnado y cuyos trabajadores ya reclamaban excesos de jornada basándose en la misma.

5.-En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 159/2022, de 17 de febrero, no introduce un régimen nuevo ni aplica retroactivamente una norma inexistente, sino que rectifica su doctrina de 2016 para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Lo aplicable no es la sentencia del TS de 2022, sino la Directiva 2003/88 /CE tal como siempre debió interpretarse, interpretación que el TJUE clarificó desde 2018 y que el TS no hizo sino asumir.

6.-Que las sentencias del Tribunal Supremo no tengan efectos retroactivos propios es irrelevante en este caso porque la Directiva estaba vigente desde 2003 y porque la interpretación del TJUE despliega efectos ex tunc, es decir, se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la norma, salvo que el propio TJUE limite sus efectos temporales, lo que no ha ocurrido aquí.

7.-Finalmente, el convenio colectivo no puede desactivar ni matizar lo que dispone una Directiva europea ni lo que interpreta el TJUE. Las reglas convencionales sobre "tiempo de presencia", descansos o cómputos solo pueden operar si son compatibles con el Derecho de la Unión, pero no pueden contradecirlo ni rebajar su nivel de protección. Esto lo reconoce expresamente incluso el laudo arbitral de 16 de julio de 2024 aportado por la propia actora, que afirma que cualquier régimen convencional o estatutario está condicionado al respeto íntegro de la Directiva 2003/88 /CE y de la jurisprudencia europea.

TERCERO.- Sobre la alegación de nulidad del expediente por la existencia de procedimientos judiciales pendientes y la tramitación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La parte actora sostiene que el Acta de Liquidación es nula porque la Inspección de Trabajo tramitó una denuncia administrativa aun cuando existían numerosos procedimientos abiertos ante la jurisdicción social sobre la misma cuestión. Invoca para ello los artículos 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, entendiendo que la existencia de tales pleitos impedía iniciar o continuar el expediente liquidatorio de cuotas.

Este motivo no puede prosperar.

Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, la existencia de demandas ante la jurisdicción social no impide en modo alguno la actuación de la Inspección de Trabajo ni la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En primer lugar, los procedimientos laborales a los que se refiere la actora tratan exclusivamente sobre salarios, mientras que el acta aquí impugnada se refiere a cuotas de Seguridad Social. Son materias distintas, con efectos distintos, con plazos de prescripción diferentes y con sujetos distintos. La obligación de cotizar es autónoma, deriva directamente del artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y debe ser exigida dentro del plazo legal de cuatro años, con independencia de que existan o no reclamaciones salariales entre empresa y trabajadores.

En segundo lugar, el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 no impone la paralización de las actuaciones inspectoras. Al contrario, permite iniciar la actuación aunque existan pleitos pendientes, precisamente para interrumpir la prescripción, y sólo prevé que la tramitación del expediente liquidatorio se adecúe al contenido de la sentencia firme cuando ésta llegue. En el caso presente -como también en el resuelto por la Sala de Burgos- la cuestión jurídica decisiva (si el exceso sobre 1.800 horas constituye tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias cotizables) ya había sido resuelta de forma firme por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022.

Por ello, como afirma el TSJ de Burgos, no existía ninguna cuestión prejudicial pendiente que condicionase la actuación administrativa, y nada impedía a la Inspección comprobar las horas efectivamente realizadas y a la Tesorería liquidar las cuotas correspondientes.

Por tanto, debe desestimarse esta segunda pretensión de la demanda.

CUARTO.- Sobre la alegación de inexistencia de horas extraordinarias y los supuestos errores en la liquidación.

La parte actora sostiene, en una extensa serie de alegaciones, que no procede la liquidación de las horas extraordinarias practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto -a su juicio- las horas computadas no serían realmente horas extraordinarias, se habrían calculado empleando cuadrantes teóricos o registros erróneos, no se habrían descontado ausencias, permisos, periodos de incapacidad temporal o pausas de comida y cena, se habrían ignorado las horas suplementarias previstas en el convenio, se habrían duplicado cantidades ya cotizadas como pluses de emergencia o disponibilidad y, en definitiva, existirían errores relevantes en la determinación del exceso de jornada y en el precio/hora aplicado. A ello añade que al personal del transporte sanitario debería aplicársele el régimen de jornada del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), apoyándose para ello en el laudo arbitral aportado tras las conclusiones.

Ninguna de estas alegaciones puede acogerse.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), resolviendo un supuesto idéntico al presente, examina una a una todas estas mismas objeciones y concluye que deben ser íntegramente desestimadas, afirmando que ni la empresa aportó prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta ni acreditó error material alguno en el cálculo inspector.

Partimos de la presunción de veracidad del acta e inexistencia de prueba que la desvirtúe. El acta de liquidación goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Tal presunción solo puede destruirse mediante prueba en contrario, que en este caso la actora no ha aportado, como también señala expresamente el TSJ de Burgos.

La documental de la empresa -cuadrantes, listados y hojas Excel- fue tenida en cuenta por la propia Inspección y no ha venido acompañada de pericia alguna que permita corregir o contradecir los cálculos realizados. La empresa aporta datos que confirman los registros utilizados por la Inspección, sin soporte que revele error en el número de jornadas ni en la conversión a horas extraordinarias.

La actora sostiene que los registros de 2018 y 2019 no eran reales, que los cuadrantes eran previsiones y que en 2021 existió un error masivo al sumar horas. Sin embargo, hay constancia de que la Inspección, primero, utilizó registros electrónicos reales de jornada desde 2020 en adelante, segundo, empleó cuadrantes solo cuando no existía otro documento (2018-2019), tal como la propia empresa reconoció y por último, comprobó que la prestación efectiva se correspondía con los días consignados en los documentos aportados por la empresa.

Debemos rechazar que exista cualquier "error masivo" o "sumatorio indebido" siendo así que la empresa no acreditó de forma técnica la existencia de errores que invalidaran el cómputo efectuado por la Inspección.

Sobre las horas suplementarias del convenio (1.800-1.826) y los descansos por comida/cena, la actora afirma que deberían haberse descontado las 26 horas suplementarias previstas en el convenio para diferenciar entre 1.800 y 1.826 horas y las pausas de comida y cena, consideradas por ella como no tiempo de trabajo.

Este motivo también ha de ser rechazado pues todo el tiempo de presencia obligatoria y continuada en la base durante guardias de 24 horas es tiempo de trabajo efectivo conforme a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, cualquier previsión convencional que pretenda excluir períodos como "no trabajados" no puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión. El convenio colectivo no puede desvirtuar la jornada anual de 1.800 horas ni crear excepciones que contradigan la Directiva o la jurisprudencia europea.

Sobre los Pluses de emergencia y de disponibilidad, otra alegación de la actora es que ya cotizó a través de los pluses abonados y que la Inspección habría computado dos veces las mismas cantidades. Como acertadamente indica la sentencia de Burgos a la que tanto nos estamos refiriendo, los pluses cotizaron como conceptos de contingencias comunes, no como horas extraordinarias y la obligación de cotizar horas extraordinarias es autónoma y no puede considerarse cumplida por el mero abono o cotización de otros complementos salariales. La Sala precisa que los conceptos salariales utilizados por la empresa no son equivalentes a la retribución de la hora extraordinaria ni a la cotización adicional obligatoria.

Por último, La parte actora insiste en que debería aplicarse la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, apoyándose en el laudo arbitral de 16 de julio de 2024.

La Sala de Burgos rechaza íntegramente este planteamiento y estos planteamientos los asumimos también en su totalidad en cuanto el régimen jurídico de jornada del Estatuto Marco no es aplicable a trabajadores del régimen general que prestan servicios para una empresa privada adjudicataria. Y el propio laudo arbitral reconoce expresamente que toda regulación sectorial está subordinada a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del TJUE, sin que pueda prevalecer cualquier definición convencional de "tiempo de presencia" contraria a dicha normativa.

En definitiva, ninguna de las alegaciones de la empresa desvirtúa la liquidación efectuada, y que el acta refleja fielmente los días reales de prestación, el exceso sobre la jornada convencional de 1.800 horas, la calificación del exceso como hora extraordinaria según la STS de 17 de febrero de 2022 y la correcta cuantificación conforme al precio/hora derivado del convenio sectorial, por lo tanto consideramos, primero, que no existe error en la liquidación, segundo, que la actora no ha destruido la presunción de veracidad del acta y, por último, que las horas liquidadas deben considerarse horas extraordinarias cotizables, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia firme.

QUINTO.- Sobre la alegación de responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio.

Finalmente, sostiene la parte actora que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio -la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León- al amparo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Añade que dicha petición fue formulada en el procedimiento administrativo y que su ausencia de respuesta provocaría indefensión.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (tantas veces referida) resuelve esta misma cuestión y declara con claridad que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede declararse dentro de un expediente de liquidación de cuotas, porque exige un procedimiento específico de derivación de responsabilidad y porque el sujeto responsable principal -la empresa empleadora- es el obligado directo al ingreso de las cuotas.

En concreto, la responsabilidad solidaria solo puede exigirse mediante reclamación de deuda por derivación, conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; el acta de liquidación únicamente puede dirigirse frente al empresario directo, obligado al ingreso de las cuotas conforme al artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y el hecho de que la empresa actora actúe como contratista en virtud de una adjudicación pública no desplaza su posición como responsable principal del ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que la Tesorería pueda, si procede, examinar en otro expediente la existencia de responsabilidad solidaria.

No existe indefensión, porque la Inspección sí respondió a esta cuestión en sus informes, recordando que la existencia de una contrata no altera la obligación de la empresa recurrente como empleadora ni habilita a la Inspección a declarar responsabilidad solidaria fuera del cauce recaudatorio específico para ello.

Por tanto, debe concluirse que en el presente procedimiento no era posible declarar responsabilidad solidaria alguna de la Administración adjudicataria del servicio, por no ser este el procedimiento legalmente previsto para ello, ni constituir dicha omisión causa de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, procede desestimar esta cuarta pretensión de la demanda.

SEXTO.- Costas.

No obstante haberse desestimado el presente recurso, la Sala acuerda, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, al apreciarse la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial producido en la materia, en términos coincidentes con lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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