Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 570/2024 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 47186330022026100029
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:785
Núm. Roj: STSJ CL 785:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
(PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2024)
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a 17 de febrero de 2026.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 570/2024, en el que se impugna la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad mercantil AMBUIBÉRICA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Matesanz Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez de la Calle.
Como parte demandada: La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.
Dicha Acta liquida diferencias de cotización por importe de 911.434,86 euros, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2018 y diciembre de 2022, por considerar que las horas realizadas por los trabajadores que exceden la jornada anual de 1.800 horas constituyen tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias sujetas a cotización adicional.
La empresa solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.
Los motivos que fundamentan estas pretensiones son:
-Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS 159/2022, de 17 de febrero, a periodos anteriores en los que estaba vigente la doctrina de la STS 21/04/2016.
-Indebida admisión de la denuncia y vicio en el inicio del expediente, por tramitarse sobre un asunto pendiente ante órganos jurisdiccionales.
-Incongruencia omisiva en la resolución administrativa al no responder a alegaciones esenciales.
-Errores materiales en la liquidación, por computar horas extraordinarias sin registro fiable en 2018 y 2019, ignorar el convenio colectivo sobre horas suplementarias (art. 23), no descontar descansos y por errores en el cálculo de 2021.
-Falta de comprobación sobre la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio ( art. 42.2 ET).
-Aplicación indebida del Estatuto Marco del personal estatutario y excepciones de la Directiva, que la empresa considera aplicables por tratarse de un servicio sociosanitario vinculado a la red pública.
La TGSS solicita la confirmación íntegra del Acta de Liquidación, alegando:
-Que la actuación inspectora se ajustó a Derecho y se basa en la interpretación vinculante del TJUE y del TS, que obliga a considerar el tiempo de presencia en el centro de trabajo como tiempo efectivo de trabajo.
-Que no existe vulneración del principio de confianza legítima, porque la Directiva 2003/88 /CE estaba vigente y su interpretación por el TJUE tiene efecto desde su entrada en vigor, no desde la sentencia.
-Que no procede la suspensión del expediente por pleitos laborales, al ser distinto el objeto (salarios y cotización) y existir sentencia firme sobre la cuestión.
-Que la liquidación se realizó con datos aportados por la empresa y conforme a la normativa aplicable, sin errores.
-Que no es aplicable el Estatuto Marco ni el laudo arbitral aportado, por referirse a personal estatutario y convenios distintos.
-Que la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria no afecta a la validez del Acta.
-Que no existe incongruencia omisiva, pues se respondió a las pretensiones conforme a la normativa específica de Seguridad Social.
Alega la parte actora que la resolución impugnada y el Acta de Liquidación incurren en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al haberse aplicado a ejercicios anteriores a 2022 la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022 (recurso 123/2020), que rectifica la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016. Sostiene la recurrente que dicho cambio interpretativo no podría proyectarse sobre periodos previos sin vulnerar la prohibición de retroactividad desfavorable y sin frustrar la confianza que, a su juicio, habría generado la vigencia de la doctrina anterior, así como la regulación del tiempo de presencia en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en los convenios colectivos sectoriales aplicables.
Este motivo debe ser rechazado conforme a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (Recurso 32/2024), que ha resuelto un supuesto idéntico al presente y cuya fundamentación resulta plenamente trasladable al caso de autos:
En conclusión y resumen podemos indicar que:
1.-La Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, está en vigor desde el año 2003 y fija un estándar mínimo y obligatorio para todos los sectores, sin excluir al transporte sanitario.
2.-El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 2016, interpretó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entendiendo que el transporte sanitario podía considerarse incluido dentro del "transporte por carretera" y que, en consecuencia, cabía distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme a esa norma interna.
Esta sentencia no analizó ni integró la Directiva 2003/88 /CE ni la jurisprudencia europea, y su conclusión se fundamentó exclusivamente en derecho interno.
3.-A partir de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a pronunciarse de manera concluyente sobre el tiempo de trabajo efectivo en guardias presenciales, especialmente en las sentencias de 21 de febrero de 2018 (C-518/15) y de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)
Estas sentencias declaran que el trabajador obligado a permanecer en un lugar designado por el empleador, alejado de su vida personal y disponible para actuar de inmediato, está en tiempo de trabajo efectivo durante toda la guardia, aunque no haya actividad continuada.
Y añaden que no existe en la Directiva una categoría intermedia entre trabajo y descanso, de modo que el "tiempo de presencia" previsto en el convenio no puede excluirse de la jornada máxima.
Desde estas fechas, por tanto, el Derecho de la Unión Europea ya imponía considerar las guardias presenciales de 24 horas como tiempo de trabajo efectivo, aplicable al sector del transporte sanitario.
4.-Esta doctrina europea era plenamente conocida para el sector, que venía litigando ante la jurisdicción social desde 2020, y para las propias empresas del transporte sanitario, cuyos convenios se habían impugnado y cuyos trabajadores ya reclamaban excesos de jornada basándose en la misma.
5.-En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 159/2022, de 17 de febrero, no introduce un régimen nuevo ni aplica retroactivamente una norma inexistente, sino que rectifica su doctrina de 2016 para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Lo aplicable no es la sentencia del TS de 2022, sino la Directiva 2003/88 /CE tal como siempre debió interpretarse, interpretación que el TJUE clarificó desde 2018 y que el TS no hizo sino asumir.
6.-Que las sentencias del Tribunal Supremo no tengan efectos retroactivos propios es irrelevante en este caso porque la Directiva estaba vigente desde 2003 y porque la interpretación del TJUE despliega efectos ex tunc, es decir, se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la norma, salvo que el propio TJUE limite sus efectos temporales, lo que no ha ocurrido aquí.
7.-Finalmente, el convenio colectivo no puede desactivar ni matizar lo que dispone una Directiva europea ni lo que interpreta el TJUE. Las reglas convencionales sobre "tiempo de presencia", descansos o cómputos solo pueden operar si son compatibles con el Derecho de la Unión, pero no pueden contradecirlo ni rebajar su nivel de protección. Esto lo reconoce expresamente incluso el laudo arbitral de 16 de julio de 2024 aportado por la propia actora, que afirma que cualquier régimen convencional o estatutario está condicionado al respeto íntegro de la Directiva 2003/88 /CE y de la jurisprudencia europea.
La parte actora sostiene que el Acta de Liquidación es nula porque la Inspección de Trabajo tramitó una denuncia administrativa aun cuando existían numerosos procedimientos abiertos ante la jurisdicción social sobre la misma cuestión. Invoca para ello los artículos 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, entendiendo que la existencia de tales pleitos impedía iniciar o continuar el expediente liquidatorio de cuotas.
Este motivo no puede prosperar.
Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, la existencia de demandas ante la jurisdicción social no impide en modo alguno la actuación de la Inspección de Trabajo ni la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En primer lugar, los procedimientos laborales a los que se refiere la actora tratan exclusivamente sobre salarios, mientras que el acta aquí impugnada se refiere a cuotas de Seguridad Social. Son materias distintas, con efectos distintos, con plazos de prescripción diferentes y con sujetos distintos. La obligación de cotizar es autónoma, deriva directamente del artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y debe ser exigida dentro del plazo legal de cuatro años, con independencia de que existan o no reclamaciones salariales entre empresa y trabajadores.
En segundo lugar, el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 no impone la paralización de las actuaciones inspectoras. Al contrario, permite iniciar la actuación aunque existan pleitos pendientes, precisamente para interrumpir la prescripción, y sólo prevé que la tramitación del expediente liquidatorio se adecúe al contenido de la sentencia firme cuando ésta llegue. En el caso presente -como también en el resuelto por la Sala de Burgos- la cuestión jurídica decisiva (si el exceso sobre 1.800 horas constituye tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias cotizables) ya había sido resuelta de forma firme por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022.
Por ello, como afirma el TSJ de Burgos, no existía ninguna cuestión prejudicial pendiente que condicionase la actuación administrativa, y nada impedía a la Inspección comprobar las horas efectivamente realizadas y a la Tesorería liquidar las cuotas correspondientes.
Por tanto, debe desestimarse esta segunda pretensión de la demanda.
La parte actora sostiene, en una extensa serie de alegaciones, que no procede la liquidación de las horas extraordinarias practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto -a su juicio- las horas computadas no serían realmente horas extraordinarias, se habrían calculado empleando cuadrantes teóricos o registros erróneos, no se habrían descontado ausencias, permisos, periodos de incapacidad temporal o pausas de comida y cena, se habrían ignorado las horas suplementarias previstas en el convenio, se habrían duplicado cantidades ya cotizadas como pluses de emergencia o disponibilidad y, en definitiva, existirían errores relevantes en la determinación del exceso de jornada y en el precio/hora aplicado. A ello añade que al personal del transporte sanitario debería aplicársele el régimen de jornada del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), apoyándose para ello en el laudo arbitral aportado tras las conclusiones.
Ninguna de estas alegaciones puede acogerse.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), resolviendo un supuesto idéntico al presente, examina una a una todas estas mismas objeciones y concluye que deben ser íntegramente desestimadas, afirmando que ni la empresa aportó prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta ni acreditó error material alguno en el cálculo inspector.
Partimos de la presunción de veracidad del acta e inexistencia de prueba que la desvirtúe. El acta de liquidación goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Tal presunción solo puede destruirse mediante prueba en contrario, que en este caso la actora no ha aportado, como también señala expresamente el TSJ de Burgos.
La documental de la empresa -cuadrantes, listados y hojas Excel- fue tenida en cuenta por la propia Inspección y no ha venido acompañada de pericia alguna que permita corregir o contradecir los cálculos realizados. La empresa aporta datos que confirman los registros utilizados por la Inspección, sin soporte que revele error en el número de jornadas ni en la conversión a horas extraordinarias.
La actora sostiene que los registros de 2018 y 2019 no eran reales, que los cuadrantes eran previsiones y que en 2021 existió un error masivo al sumar horas. Sin embargo, hay constancia de que la Inspección, primero, utilizó registros electrónicos reales de jornada desde 2020 en adelante, segundo, empleó cuadrantes solo cuando no existía otro documento (2018-2019), tal como la propia empresa reconoció y por último, comprobó que la prestación efectiva se correspondía con los días consignados en los documentos aportados por la empresa.
Debemos rechazar que exista cualquier "error masivo" o "sumatorio indebido" siendo así que la empresa no acreditó de forma técnica la existencia de errores que invalidaran el cómputo efectuado por la Inspección.
Sobre las horas suplementarias del convenio (1.800-1.826) y los descansos por comida/cena, la actora afirma que deberían haberse descontado las 26 horas suplementarias previstas en el convenio para diferenciar entre 1.800 y 1.826 horas y las pausas de comida y cena, consideradas por ella como no tiempo de trabajo.
Este motivo también ha de ser rechazado pues todo el tiempo de presencia obligatoria y continuada en la base durante guardias de 24 horas es tiempo de trabajo efectivo conforme a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, cualquier previsión convencional que pretenda excluir períodos como "no trabajados" no puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión. El convenio colectivo no puede desvirtuar la jornada anual de 1.800 horas ni crear excepciones que contradigan la Directiva o la jurisprudencia europea.
Sobre los Pluses de emergencia y de disponibilidad, otra alegación de la actora es que ya cotizó a través de los pluses abonados y que la Inspección habría computado dos veces las mismas cantidades. Como acertadamente indica la sentencia de Burgos a la que tanto nos estamos refiriendo, los pluses cotizaron como conceptos de contingencias comunes, no como horas extraordinarias y la obligación de cotizar horas extraordinarias es autónoma y no puede considerarse cumplida por el mero abono o cotización de otros complementos salariales. La Sala precisa que los conceptos salariales utilizados por la empresa no son equivalentes a la retribución de la hora extraordinaria ni a la cotización adicional obligatoria.
Por último, La parte actora insiste en que debería aplicarse la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, apoyándose en el laudo arbitral de 16 de julio de 2024.
La Sala de Burgos rechaza íntegramente este planteamiento y estos planteamientos los asumimos también en su totalidad en cuanto el régimen jurídico de jornada del Estatuto Marco no es aplicable a trabajadores del régimen general que prestan servicios para una empresa privada adjudicataria. Y el propio laudo arbitral reconoce expresamente que toda regulación sectorial está subordinada a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del TJUE, sin que pueda prevalecer cualquier definición convencional de "tiempo de presencia" contraria a dicha normativa.
En definitiva, ninguna de las alegaciones de la empresa desvirtúa la liquidación efectuada, y que el acta refleja fielmente los días reales de prestación, el exceso sobre la jornada convencional de 1.800 horas, la calificación del exceso como hora extraordinaria según la STS de 17 de febrero de 2022 y la correcta cuantificación conforme al precio/hora derivado del convenio sectorial, por lo tanto consideramos, primero, que no existe error en la liquidación, segundo, que la actora no ha destruido la presunción de veracidad del acta y, por último, que las horas liquidadas deben considerarse horas extraordinarias cotizables, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia firme.
Finalmente, sostiene la parte actora que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio -la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León- al amparo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Añade que dicha petición fue formulada en el procedimiento administrativo y que su ausencia de respuesta provocaría indefensión.
Tampoco este motivo puede prosperar.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (tantas veces referida) resuelve esta misma cuestión y declara con claridad que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede declararse dentro de un expediente de liquidación de cuotas, porque exige un procedimiento específico de derivación de responsabilidad y porque el sujeto responsable principal -la empresa empleadora- es el obligado directo al ingreso de las cuotas.
En concreto, la responsabilidad solidaria solo puede exigirse mediante reclamación de deuda por derivación, conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; el acta de liquidación únicamente puede dirigirse frente al empresario directo, obligado al ingreso de las cuotas conforme al artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y el hecho de que la empresa actora actúe como contratista en virtud de una adjudicación pública no desplaza su posición como responsable principal del ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que la Tesorería pueda, si procede, examinar en otro expediente la existencia de responsabilidad solidaria.
No existe indefensión, porque la Inspección sí respondió a esta cuestión en sus informes, recordando que la existencia de una contrata no altera la obligación de la empresa recurrente como empleadora ni habilita a la Inspección a declarar responsabilidad solidaria fuera del cauce recaudatorio específico para ello.
Por tanto, debe concluirse que en el presente procedimiento no era posible declarar responsabilidad solidaria alguna de la Administración adjudicataria del servicio, por no ser este el procedimiento legalmente previsto para ello, ni constituir dicha omisión causa de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.
En consecuencia, procede desestimar esta cuarta pretensión de la demanda.
No obstante haberse desestimado el presente recurso, la Sala acuerda, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, al apreciarse la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial producido en la materia, en términos coincidentes con lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024.
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.
Dicha Acta liquida diferencias de cotización por importe de 911.434,86 euros, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2018 y diciembre de 2022, por considerar que las horas realizadas por los trabajadores que exceden la jornada anual de 1.800 horas constituyen tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias sujetas a cotización adicional.
La empresa solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.
Los motivos que fundamentan estas pretensiones son:
-Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS 159/2022, de 17 de febrero, a periodos anteriores en los que estaba vigente la doctrina de la STS 21/04/2016.
-Indebida admisión de la denuncia y vicio en el inicio del expediente, por tramitarse sobre un asunto pendiente ante órganos jurisdiccionales.
-Incongruencia omisiva en la resolución administrativa al no responder a alegaciones esenciales.
-Errores materiales en la liquidación, por computar horas extraordinarias sin registro fiable en 2018 y 2019, ignorar el convenio colectivo sobre horas suplementarias (art. 23), no descontar descansos y por errores en el cálculo de 2021.
-Falta de comprobación sobre la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio ( art. 42.2 ET).
-Aplicación indebida del Estatuto Marco del personal estatutario y excepciones de la Directiva, que la empresa considera aplicables por tratarse de un servicio sociosanitario vinculado a la red pública.
La TGSS solicita la confirmación íntegra del Acta de Liquidación, alegando:
-Que la actuación inspectora se ajustó a Derecho y se basa en la interpretación vinculante del TJUE y del TS, que obliga a considerar el tiempo de presencia en el centro de trabajo como tiempo efectivo de trabajo.
-Que no existe vulneración del principio de confianza legítima, porque la Directiva 2003/88 /CE estaba vigente y su interpretación por el TJUE tiene efecto desde su entrada en vigor, no desde la sentencia.
-Que no procede la suspensión del expediente por pleitos laborales, al ser distinto el objeto (salarios y cotización) y existir sentencia firme sobre la cuestión.
-Que la liquidación se realizó con datos aportados por la empresa y conforme a la normativa aplicable, sin errores.
-Que no es aplicable el Estatuto Marco ni el laudo arbitral aportado, por referirse a personal estatutario y convenios distintos.
-Que la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria no afecta a la validez del Acta.
-Que no existe incongruencia omisiva, pues se respondió a las pretensiones conforme a la normativa específica de Seguridad Social.
Alega la parte actora que la resolución impugnada y el Acta de Liquidación incurren en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al haberse aplicado a ejercicios anteriores a 2022 la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022 (recurso 123/2020), que rectifica la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016. Sostiene la recurrente que dicho cambio interpretativo no podría proyectarse sobre periodos previos sin vulnerar la prohibición de retroactividad desfavorable y sin frustrar la confianza que, a su juicio, habría generado la vigencia de la doctrina anterior, así como la regulación del tiempo de presencia en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en los convenios colectivos sectoriales aplicables.
Este motivo debe ser rechazado conforme a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (Recurso 32/2024), que ha resuelto un supuesto idéntico al presente y cuya fundamentación resulta plenamente trasladable al caso de autos:
En conclusión y resumen podemos indicar que:
1.-La Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, está en vigor desde el año 2003 y fija un estándar mínimo y obligatorio para todos los sectores, sin excluir al transporte sanitario.
2.-El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 2016, interpretó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entendiendo que el transporte sanitario podía considerarse incluido dentro del "transporte por carretera" y que, en consecuencia, cabía distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme a esa norma interna.
Esta sentencia no analizó ni integró la Directiva 2003/88 /CE ni la jurisprudencia europea, y su conclusión se fundamentó exclusivamente en derecho interno.
3.-A partir de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a pronunciarse de manera concluyente sobre el tiempo de trabajo efectivo en guardias presenciales, especialmente en las sentencias de 21 de febrero de 2018 (C-518/15) y de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)
Estas sentencias declaran que el trabajador obligado a permanecer en un lugar designado por el empleador, alejado de su vida personal y disponible para actuar de inmediato, está en tiempo de trabajo efectivo durante toda la guardia, aunque no haya actividad continuada.
Y añaden que no existe en la Directiva una categoría intermedia entre trabajo y descanso, de modo que el "tiempo de presencia" previsto en el convenio no puede excluirse de la jornada máxima.
Desde estas fechas, por tanto, el Derecho de la Unión Europea ya imponía considerar las guardias presenciales de 24 horas como tiempo de trabajo efectivo, aplicable al sector del transporte sanitario.
4.-Esta doctrina europea era plenamente conocida para el sector, que venía litigando ante la jurisdicción social desde 2020, y para las propias empresas del transporte sanitario, cuyos convenios se habían impugnado y cuyos trabajadores ya reclamaban excesos de jornada basándose en la misma.
5.-En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 159/2022, de 17 de febrero, no introduce un régimen nuevo ni aplica retroactivamente una norma inexistente, sino que rectifica su doctrina de 2016 para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Lo aplicable no es la sentencia del TS de 2022, sino la Directiva 2003/88 /CE tal como siempre debió interpretarse, interpretación que el TJUE clarificó desde 2018 y que el TS no hizo sino asumir.
6.-Que las sentencias del Tribunal Supremo no tengan efectos retroactivos propios es irrelevante en este caso porque la Directiva estaba vigente desde 2003 y porque la interpretación del TJUE despliega efectos ex tunc, es decir, se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la norma, salvo que el propio TJUE limite sus efectos temporales, lo que no ha ocurrido aquí.
7.-Finalmente, el convenio colectivo no puede desactivar ni matizar lo que dispone una Directiva europea ni lo que interpreta el TJUE. Las reglas convencionales sobre "tiempo de presencia", descansos o cómputos solo pueden operar si son compatibles con el Derecho de la Unión, pero no pueden contradecirlo ni rebajar su nivel de protección. Esto lo reconoce expresamente incluso el laudo arbitral de 16 de julio de 2024 aportado por la propia actora, que afirma que cualquier régimen convencional o estatutario está condicionado al respeto íntegro de la Directiva 2003/88 /CE y de la jurisprudencia europea.
La parte actora sostiene que el Acta de Liquidación es nula porque la Inspección de Trabajo tramitó una denuncia administrativa aun cuando existían numerosos procedimientos abiertos ante la jurisdicción social sobre la misma cuestión. Invoca para ello los artículos 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, entendiendo que la existencia de tales pleitos impedía iniciar o continuar el expediente liquidatorio de cuotas.
Este motivo no puede prosperar.
Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, la existencia de demandas ante la jurisdicción social no impide en modo alguno la actuación de la Inspección de Trabajo ni la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En primer lugar, los procedimientos laborales a los que se refiere la actora tratan exclusivamente sobre salarios, mientras que el acta aquí impugnada se refiere a cuotas de Seguridad Social. Son materias distintas, con efectos distintos, con plazos de prescripción diferentes y con sujetos distintos. La obligación de cotizar es autónoma, deriva directamente del artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y debe ser exigida dentro del plazo legal de cuatro años, con independencia de que existan o no reclamaciones salariales entre empresa y trabajadores.
En segundo lugar, el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 no impone la paralización de las actuaciones inspectoras. Al contrario, permite iniciar la actuación aunque existan pleitos pendientes, precisamente para interrumpir la prescripción, y sólo prevé que la tramitación del expediente liquidatorio se adecúe al contenido de la sentencia firme cuando ésta llegue. En el caso presente -como también en el resuelto por la Sala de Burgos- la cuestión jurídica decisiva (si el exceso sobre 1.800 horas constituye tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias cotizables) ya había sido resuelta de forma firme por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022.
Por ello, como afirma el TSJ de Burgos, no existía ninguna cuestión prejudicial pendiente que condicionase la actuación administrativa, y nada impedía a la Inspección comprobar las horas efectivamente realizadas y a la Tesorería liquidar las cuotas correspondientes.
Por tanto, debe desestimarse esta segunda pretensión de la demanda.
La parte actora sostiene, en una extensa serie de alegaciones, que no procede la liquidación de las horas extraordinarias practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto -a su juicio- las horas computadas no serían realmente horas extraordinarias, se habrían calculado empleando cuadrantes teóricos o registros erróneos, no se habrían descontado ausencias, permisos, periodos de incapacidad temporal o pausas de comida y cena, se habrían ignorado las horas suplementarias previstas en el convenio, se habrían duplicado cantidades ya cotizadas como pluses de emergencia o disponibilidad y, en definitiva, existirían errores relevantes en la determinación del exceso de jornada y en el precio/hora aplicado. A ello añade que al personal del transporte sanitario debería aplicársele el régimen de jornada del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), apoyándose para ello en el laudo arbitral aportado tras las conclusiones.
Ninguna de estas alegaciones puede acogerse.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), resolviendo un supuesto idéntico al presente, examina una a una todas estas mismas objeciones y concluye que deben ser íntegramente desestimadas, afirmando que ni la empresa aportó prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta ni acreditó error material alguno en el cálculo inspector.
Partimos de la presunción de veracidad del acta e inexistencia de prueba que la desvirtúe. El acta de liquidación goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Tal presunción solo puede destruirse mediante prueba en contrario, que en este caso la actora no ha aportado, como también señala expresamente el TSJ de Burgos.
La documental de la empresa -cuadrantes, listados y hojas Excel- fue tenida en cuenta por la propia Inspección y no ha venido acompañada de pericia alguna que permita corregir o contradecir los cálculos realizados. La empresa aporta datos que confirman los registros utilizados por la Inspección, sin soporte que revele error en el número de jornadas ni en la conversión a horas extraordinarias.
La actora sostiene que los registros de 2018 y 2019 no eran reales, que los cuadrantes eran previsiones y que en 2021 existió un error masivo al sumar horas. Sin embargo, hay constancia de que la Inspección, primero, utilizó registros electrónicos reales de jornada desde 2020 en adelante, segundo, empleó cuadrantes solo cuando no existía otro documento (2018-2019), tal como la propia empresa reconoció y por último, comprobó que la prestación efectiva se correspondía con los días consignados en los documentos aportados por la empresa.
Debemos rechazar que exista cualquier "error masivo" o "sumatorio indebido" siendo así que la empresa no acreditó de forma técnica la existencia de errores que invalidaran el cómputo efectuado por la Inspección.
Sobre las horas suplementarias del convenio (1.800-1.826) y los descansos por comida/cena, la actora afirma que deberían haberse descontado las 26 horas suplementarias previstas en el convenio para diferenciar entre 1.800 y 1.826 horas y las pausas de comida y cena, consideradas por ella como no tiempo de trabajo.
Este motivo también ha de ser rechazado pues todo el tiempo de presencia obligatoria y continuada en la base durante guardias de 24 horas es tiempo de trabajo efectivo conforme a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, cualquier previsión convencional que pretenda excluir períodos como "no trabajados" no puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión. El convenio colectivo no puede desvirtuar la jornada anual de 1.800 horas ni crear excepciones que contradigan la Directiva o la jurisprudencia europea.
Sobre los Pluses de emergencia y de disponibilidad, otra alegación de la actora es que ya cotizó a través de los pluses abonados y que la Inspección habría computado dos veces las mismas cantidades. Como acertadamente indica la sentencia de Burgos a la que tanto nos estamos refiriendo, los pluses cotizaron como conceptos de contingencias comunes, no como horas extraordinarias y la obligación de cotizar horas extraordinarias es autónoma y no puede considerarse cumplida por el mero abono o cotización de otros complementos salariales. La Sala precisa que los conceptos salariales utilizados por la empresa no son equivalentes a la retribución de la hora extraordinaria ni a la cotización adicional obligatoria.
Por último, La parte actora insiste en que debería aplicarse la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, apoyándose en el laudo arbitral de 16 de julio de 2024.
La Sala de Burgos rechaza íntegramente este planteamiento y estos planteamientos los asumimos también en su totalidad en cuanto el régimen jurídico de jornada del Estatuto Marco no es aplicable a trabajadores del régimen general que prestan servicios para una empresa privada adjudicataria. Y el propio laudo arbitral reconoce expresamente que toda regulación sectorial está subordinada a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del TJUE, sin que pueda prevalecer cualquier definición convencional de "tiempo de presencia" contraria a dicha normativa.
En definitiva, ninguna de las alegaciones de la empresa desvirtúa la liquidación efectuada, y que el acta refleja fielmente los días reales de prestación, el exceso sobre la jornada convencional de 1.800 horas, la calificación del exceso como hora extraordinaria según la STS de 17 de febrero de 2022 y la correcta cuantificación conforme al precio/hora derivado del convenio sectorial, por lo tanto consideramos, primero, que no existe error en la liquidación, segundo, que la actora no ha destruido la presunción de veracidad del acta y, por último, que las horas liquidadas deben considerarse horas extraordinarias cotizables, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia firme.
Finalmente, sostiene la parte actora que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio -la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León- al amparo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Añade que dicha petición fue formulada en el procedimiento administrativo y que su ausencia de respuesta provocaría indefensión.
Tampoco este motivo puede prosperar.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (tantas veces referida) resuelve esta misma cuestión y declara con claridad que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede declararse dentro de un expediente de liquidación de cuotas, porque exige un procedimiento específico de derivación de responsabilidad y porque el sujeto responsable principal -la empresa empleadora- es el obligado directo al ingreso de las cuotas.
En concreto, la responsabilidad solidaria solo puede exigirse mediante reclamación de deuda por derivación, conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; el acta de liquidación únicamente puede dirigirse frente al empresario directo, obligado al ingreso de las cuotas conforme al artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y el hecho de que la empresa actora actúe como contratista en virtud de una adjudicación pública no desplaza su posición como responsable principal del ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que la Tesorería pueda, si procede, examinar en otro expediente la existencia de responsabilidad solidaria.
No existe indefensión, porque la Inspección sí respondió a esta cuestión en sus informes, recordando que la existencia de una contrata no altera la obligación de la empresa recurrente como empleadora ni habilita a la Inspección a declarar responsabilidad solidaria fuera del cauce recaudatorio específico para ello.
Por tanto, debe concluirse que en el presente procedimiento no era posible declarar responsabilidad solidaria alguna de la Administración adjudicataria del servicio, por no ser este el procedimiento legalmente previsto para ello, ni constituir dicha omisión causa de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.
En consecuencia, procede desestimar esta cuarta pretensión de la demanda.
No obstante haberse desestimado el presente recurso, la Sala acuerda, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, al apreciarse la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial producido en la materia, en términos coincidentes con lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024.
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica, S.L.U., contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M.
Dicha Acta liquida diferencias de cotización por importe de 911.434,86 euros, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2018 y diciembre de 2022, por considerar que las horas realizadas por los trabajadores que exceden la jornada anual de 1.800 horas constituyen tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias sujetas a cotización adicional.
La empresa solicita, con carácter principal, la nulidad o anulabilidad del Acta de Liquidación en su totalidad, por vulneración del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, pide la nulidad o corrección parcial por ejercicios (2018, 2019, 2020, 2021) y la corrección del año 2022.
Los motivos que fundamentan estas pretensiones son:
-Vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS 159/2022, de 17 de febrero, a periodos anteriores en los que estaba vigente la doctrina de la STS 21/04/2016.
-Indebida admisión de la denuncia y vicio en el inicio del expediente, por tramitarse sobre un asunto pendiente ante órganos jurisdiccionales.
-Incongruencia omisiva en la resolución administrativa al no responder a alegaciones esenciales.
-Errores materiales en la liquidación, por computar horas extraordinarias sin registro fiable en 2018 y 2019, ignorar el convenio colectivo sobre horas suplementarias (art. 23), no descontar descansos y por errores en el cálculo de 2021.
-Falta de comprobación sobre la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio ( art. 42.2 ET).
-Aplicación indebida del Estatuto Marco del personal estatutario y excepciones de la Directiva, que la empresa considera aplicables por tratarse de un servicio sociosanitario vinculado a la red pública.
La TGSS solicita la confirmación íntegra del Acta de Liquidación, alegando:
-Que la actuación inspectora se ajustó a Derecho y se basa en la interpretación vinculante del TJUE y del TS, que obliga a considerar el tiempo de presencia en el centro de trabajo como tiempo efectivo de trabajo.
-Que no existe vulneración del principio de confianza legítima, porque la Directiva 2003/88 /CE estaba vigente y su interpretación por el TJUE tiene efecto desde su entrada en vigor, no desde la sentencia.
-Que no procede la suspensión del expediente por pleitos laborales, al ser distinto el objeto (salarios y cotización) y existir sentencia firme sobre la cuestión.
-Que la liquidación se realizó con datos aportados por la empresa y conforme a la normativa aplicable, sin errores.
-Que no es aplicable el Estatuto Marco ni el laudo arbitral aportado, por referirse a personal estatutario y convenios distintos.
-Que la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria no afecta a la validez del Acta.
-Que no existe incongruencia omisiva, pues se respondió a las pretensiones conforme a la normativa específica de Seguridad Social.
Alega la parte actora que la resolución impugnada y el Acta de Liquidación incurren en infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al haberse aplicado a ejercicios anteriores a 2022 la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022 (recurso 123/2020), que rectifica la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016. Sostiene la recurrente que dicho cambio interpretativo no podría proyectarse sobre periodos previos sin vulnerar la prohibición de retroactividad desfavorable y sin frustrar la confianza que, a su juicio, habría generado la vigencia de la doctrina anterior, así como la regulación del tiempo de presencia en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en los convenios colectivos sectoriales aplicables.
Este motivo debe ser rechazado conforme a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (Recurso 32/2024), que ha resuelto un supuesto idéntico al presente y cuya fundamentación resulta plenamente trasladable al caso de autos:
En conclusión y resumen podemos indicar que:
1.-La Directiva 2003/88/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, está en vigor desde el año 2003 y fija un estándar mínimo y obligatorio para todos los sectores, sin excluir al transporte sanitario.
2.-El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 2016, interpretó el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, entendiendo que el transporte sanitario podía considerarse incluido dentro del "transporte por carretera" y que, en consecuencia, cabía distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia conforme a esa norma interna.
Esta sentencia no analizó ni integró la Directiva 2003/88 /CE ni la jurisprudencia europea, y su conclusión se fundamentó exclusivamente en derecho interno.
3.-A partir de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea empezó a pronunciarse de manera concluyente sobre el tiempo de trabajo efectivo en guardias presenciales, especialmente en las sentencias de 21 de febrero de 2018 (C-518/15) y de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)
Estas sentencias declaran que el trabajador obligado a permanecer en un lugar designado por el empleador, alejado de su vida personal y disponible para actuar de inmediato, está en tiempo de trabajo efectivo durante toda la guardia, aunque no haya actividad continuada.
Y añaden que no existe en la Directiva una categoría intermedia entre trabajo y descanso, de modo que el "tiempo de presencia" previsto en el convenio no puede excluirse de la jornada máxima.
Desde estas fechas, por tanto, el Derecho de la Unión Europea ya imponía considerar las guardias presenciales de 24 horas como tiempo de trabajo efectivo, aplicable al sector del transporte sanitario.
4.-Esta doctrina europea era plenamente conocida para el sector, que venía litigando ante la jurisdicción social desde 2020, y para las propias empresas del transporte sanitario, cuyos convenios se habían impugnado y cuyos trabajadores ya reclamaban excesos de jornada basándose en la misma.
5.-En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 159/2022, de 17 de febrero, no introduce un régimen nuevo ni aplica retroactivamente una norma inexistente, sino que rectifica su doctrina de 2016 para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Lo aplicable no es la sentencia del TS de 2022, sino la Directiva 2003/88 /CE tal como siempre debió interpretarse, interpretación que el TJUE clarificó desde 2018 y que el TS no hizo sino asumir.
6.-Que las sentencias del Tribunal Supremo no tengan efectos retroactivos propios es irrelevante en este caso porque la Directiva estaba vigente desde 2003 y porque la interpretación del TJUE despliega efectos ex tunc, es decir, se entiende aplicable desde la entrada en vigor de la norma, salvo que el propio TJUE limite sus efectos temporales, lo que no ha ocurrido aquí.
7.-Finalmente, el convenio colectivo no puede desactivar ni matizar lo que dispone una Directiva europea ni lo que interpreta el TJUE. Las reglas convencionales sobre "tiempo de presencia", descansos o cómputos solo pueden operar si son compatibles con el Derecho de la Unión, pero no pueden contradecirlo ni rebajar su nivel de protección. Esto lo reconoce expresamente incluso el laudo arbitral de 16 de julio de 2024 aportado por la propia actora, que afirma que cualquier régimen convencional o estatutario está condicionado al respeto íntegro de la Directiva 2003/88 /CE y de la jurisprudencia europea.
La parte actora sostiene que el Acta de Liquidación es nula porque la Inspección de Trabajo tramitó una denuncia administrativa aun cuando existían numerosos procedimientos abiertos ante la jurisdicción social sobre la misma cuestión. Invoca para ello los artículos 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, entendiendo que la existencia de tales pleitos impedía iniciar o continuar el expediente liquidatorio de cuotas.
Este motivo no puede prosperar.
Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, la existencia de demandas ante la jurisdicción social no impide en modo alguno la actuación de la Inspección de Trabajo ni la liquidación de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En primer lugar, los procedimientos laborales a los que se refiere la actora tratan exclusivamente sobre salarios, mientras que el acta aquí impugnada se refiere a cuotas de Seguridad Social. Son materias distintas, con efectos distintos, con plazos de prescripción diferentes y con sujetos distintos. La obligación de cotizar es autónoma, deriva directamente del artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y debe ser exigida dentro del plazo legal de cuatro años, con independencia de que existan o no reclamaciones salariales entre empresa y trabajadores.
En segundo lugar, el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 no impone la paralización de las actuaciones inspectoras. Al contrario, permite iniciar la actuación aunque existan pleitos pendientes, precisamente para interrumpir la prescripción, y sólo prevé que la tramitación del expediente liquidatorio se adecúe al contenido de la sentencia firme cuando ésta llegue. En el caso presente -como también en el resuelto por la Sala de Burgos- la cuestión jurídica decisiva (si el exceso sobre 1.800 horas constituye tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, horas extraordinarias cotizables) ya había sido resuelta de forma firme por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de febrero de 2022.
Por ello, como afirma el TSJ de Burgos, no existía ninguna cuestión prejudicial pendiente que condicionase la actuación administrativa, y nada impedía a la Inspección comprobar las horas efectivamente realizadas y a la Tesorería liquidar las cuotas correspondientes.
Por tanto, debe desestimarse esta segunda pretensión de la demanda.
La parte actora sostiene, en una extensa serie de alegaciones, que no procede la liquidación de las horas extraordinarias practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto -a su juicio- las horas computadas no serían realmente horas extraordinarias, se habrían calculado empleando cuadrantes teóricos o registros erróneos, no se habrían descontado ausencias, permisos, periodos de incapacidad temporal o pausas de comida y cena, se habrían ignorado las horas suplementarias previstas en el convenio, se habrían duplicado cantidades ya cotizadas como pluses de emergencia o disponibilidad y, en definitiva, existirían errores relevantes en la determinación del exceso de jornada y en el precio/hora aplicado. A ello añade que al personal del transporte sanitario debería aplicársele el régimen de jornada del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), apoyándose para ello en el laudo arbitral aportado tras las conclusiones.
Ninguna de estas alegaciones puede acogerse.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (sentencia antes referida), resolviendo un supuesto idéntico al presente, examina una a una todas estas mismas objeciones y concluye que deben ser íntegramente desestimadas, afirmando que ni la empresa aportó prueba suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta ni acreditó error material alguno en el cálculo inspector.
Partimos de la presunción de veracidad del acta e inexistencia de prueba que la desvirtúe. El acta de liquidación goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Tal presunción solo puede destruirse mediante prueba en contrario, que en este caso la actora no ha aportado, como también señala expresamente el TSJ de Burgos.
La documental de la empresa -cuadrantes, listados y hojas Excel- fue tenida en cuenta por la propia Inspección y no ha venido acompañada de pericia alguna que permita corregir o contradecir los cálculos realizados. La empresa aporta datos que confirman los registros utilizados por la Inspección, sin soporte que revele error en el número de jornadas ni en la conversión a horas extraordinarias.
La actora sostiene que los registros de 2018 y 2019 no eran reales, que los cuadrantes eran previsiones y que en 2021 existió un error masivo al sumar horas. Sin embargo, hay constancia de que la Inspección, primero, utilizó registros electrónicos reales de jornada desde 2020 en adelante, segundo, empleó cuadrantes solo cuando no existía otro documento (2018-2019), tal como la propia empresa reconoció y por último, comprobó que la prestación efectiva se correspondía con los días consignados en los documentos aportados por la empresa.
Debemos rechazar que exista cualquier "error masivo" o "sumatorio indebido" siendo así que la empresa no acreditó de forma técnica la existencia de errores que invalidaran el cómputo efectuado por la Inspección.
Sobre las horas suplementarias del convenio (1.800-1.826) y los descansos por comida/cena, la actora afirma que deberían haberse descontado las 26 horas suplementarias previstas en el convenio para diferenciar entre 1.800 y 1.826 horas y las pausas de comida y cena, consideradas por ella como no tiempo de trabajo.
Este motivo también ha de ser rechazado pues todo el tiempo de presencia obligatoria y continuada en la base durante guardias de 24 horas es tiempo de trabajo efectivo conforme a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, cualquier previsión convencional que pretenda excluir períodos como "no trabajados" no puede prevalecer sobre el Derecho de la Unión. El convenio colectivo no puede desvirtuar la jornada anual de 1.800 horas ni crear excepciones que contradigan la Directiva o la jurisprudencia europea.
Sobre los Pluses de emergencia y de disponibilidad, otra alegación de la actora es que ya cotizó a través de los pluses abonados y que la Inspección habría computado dos veces las mismas cantidades. Como acertadamente indica la sentencia de Burgos a la que tanto nos estamos refiriendo, los pluses cotizaron como conceptos de contingencias comunes, no como horas extraordinarias y la obligación de cotizar horas extraordinarias es autónoma y no puede considerarse cumplida por el mero abono o cotización de otros complementos salariales. La Sala precisa que los conceptos salariales utilizados por la empresa no son equivalentes a la retribución de la hora extraordinaria ni a la cotización adicional obligatoria.
Por último, La parte actora insiste en que debería aplicarse la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, apoyándose en el laudo arbitral de 16 de julio de 2024.
La Sala de Burgos rechaza íntegramente este planteamiento y estos planteamientos los asumimos también en su totalidad en cuanto el régimen jurídico de jornada del Estatuto Marco no es aplicable a trabajadores del régimen general que prestan servicios para una empresa privada adjudicataria. Y el propio laudo arbitral reconoce expresamente que toda regulación sectorial está subordinada a la Directiva 2003/88 /CE y a la jurisprudencia del TJUE, sin que pueda prevalecer cualquier definición convencional de "tiempo de presencia" contraria a dicha normativa.
En definitiva, ninguna de las alegaciones de la empresa desvirtúa la liquidación efectuada, y que el acta refleja fielmente los días reales de prestación, el exceso sobre la jornada convencional de 1.800 horas, la calificación del exceso como hora extraordinaria según la STS de 17 de febrero de 2022 y la correcta cuantificación conforme al precio/hora derivado del convenio sectorial, por lo tanto consideramos, primero, que no existe error en la liquidación, segundo, que la actora no ha destruido la presunción de veracidad del acta y, por último, que las horas liquidadas deben considerarse horas extraordinarias cotizables, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia firme.
Finalmente, sostiene la parte actora que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria de la Administración adjudicataria del servicio -la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León- al amparo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Añade que dicha petición fue formulada en el procedimiento administrativo y que su ausencia de respuesta provocaría indefensión.
Tampoco este motivo puede prosperar.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024 (tantas veces referida) resuelve esta misma cuestión y declara con claridad que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede declararse dentro de un expediente de liquidación de cuotas, porque exige un procedimiento específico de derivación de responsabilidad y porque el sujeto responsable principal -la empresa empleadora- es el obligado directo al ingreso de las cuotas.
En concreto, la responsabilidad solidaria solo puede exigirse mediante reclamación de deuda por derivación, conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; el acta de liquidación únicamente puede dirigirse frente al empresario directo, obligado al ingreso de las cuotas conforme al artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y el hecho de que la empresa actora actúe como contratista en virtud de una adjudicación pública no desplaza su posición como responsable principal del ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que la Tesorería pueda, si procede, examinar en otro expediente la existencia de responsabilidad solidaria.
No existe indefensión, porque la Inspección sí respondió a esta cuestión en sus informes, recordando que la existencia de una contrata no altera la obligación de la empresa recurrente como empleadora ni habilita a la Inspección a declarar responsabilidad solidaria fuera del cauce recaudatorio específico para ello.
Por tanto, debe concluirse que en el presente procedimiento no era posible declarar responsabilidad solidaria alguna de la Administración adjudicataria del servicio, por no ser este el procedimiento legalmente previsto para ello, ni constituir dicha omisión causa de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas.
En consecuencia, procede desestimar esta cuarta pretensión de la demanda.
No obstante haberse desestimado el presente recurso, la Sala acuerda, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, al apreciarse la existencia de dudas de derecho derivadas del cambio jurisprudencial producido en la materia, en términos coincidentes con lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 2024.
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario n.º 570/2024 interpuesto por Ambuiberica S.L.U. contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 4 de diciembre de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Ambuibérica S.L.U contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de abril de 2023, dentro del expediente n.º 47-2023-01-365-M. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
