Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 431/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1111/2022 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 431/2026
Núm. Cendoj: 18087330012026100084
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1839
Núm. Roj: STSJ AND 1839:2026
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON RAFAEL PÉREZ NIETO
DON JOSÉ PÉREZ GÓMEZ
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1111/2022, de cuantía indeterminada, interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
a) Recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de junio de 2021, en virtud del cual se dispone el no otorgamiento de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C).
b) Recurso de alzada frente a la desestimación presunta del recurso de reposición anterior.
c) Recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Sr. Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de 3 de agosto de 2021, en virtud del cual se requirió a mi patrocinado para la presentación de Proyecto de Abandono Definitivo de explotación.
Todos ellos dictados en el expediente tramitado bajo la referencia JF/MINAS/7C.E. LOS PAQUEROS II Nº 30.119.
En primer lugar, y por lo que hace al recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de junio de 2021, en virtud del cual se dispone el no otorgamiento de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C), y a la queja de que dicho acto administrativo incurre en causa de nulidad de pleno derecho, no encuentran refrendo en esta Sala, ya que el interesado tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera y de aportar las pruebas que estimase pertinentes. No hay indefensión material alguna, puesto que, como dice la letrada del ente autonómico, ningún elemento probatorio propuesto por el actor fue inadmitido a trámite, ni los correspondientes escritos de alegaciones.
La cuestión de fondo atinente a la denegación de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) en aplicación del artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería, está más que justificada por la Administración y respaldada por la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que, en sentencia 1164/2018, de 9 de julio de 2018 (recurso de casación 526/2017; ponente, Excmo. Sr. D. Wenceslao Olega Godoy), razonó en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto cuanto sigue:
Conforme a lo razonado en el anterior fundamento se ha de considerar que el plazo de tres años que establece el artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería, para solicitar la prórroga de la concesión minera en curso, es esencial y para acceder a dicha prórroga, sin perjuicio de otros requisitos que se impone en la legislación sectorial, dicha petición ha de realizarse en un periodo de, como mínimo, tres años antes del vencimiento de la conclusión de la vigencia de la prórroga en curso, siendo dicho plazo esencial y, por tanto, el mero incumplimiento del plazo hace decaer el derecho a la prórroga.
Por lo que se refiere a la concreta pretensión accionada por la recurrente en el presente recurso de casación ofrece peculiaridades que han de ser delimitadas con carácter previo a su examen.
No obstante lo anterior, debe ya adelantarse que, conforme a la interpretación del artículo 81.1º del Reglamento de la Ley de Minas que se propone, el derecho a la prórroga de la concesionaria habría precluido y no es admisible acceder a ello, que es lo que se decidió, y motivó, en la resolución impugnada. Y es que, conforme se deja constancia en la misma sentencia recurrida, la vigencia de la prórroga anterior a la solicitud vencía el día 14 de septiembre de 2012, por lo que el dies a quem para solicitar la nueva prórroga vencía ese mismo día y mes del año 2009. Sin embargo y conforme se deja constancia en la sentencia de instancia, la instancia de la recurrente solicitando la prórroga no tuvo entrada en la Administración hasta el día 5 de marzo de 2010, transcurrido con creces el mencionado plazo en el cómputo que se acoge.
Ahora bien, puestos en trance de examinar la pretensión de la recurrente, debe dejarse constancia que los reproches que se hacen en sede de recurso de casación, si bien en parte están referidos a esa cuestión de la naturaleza del plazo, que es lo que constituía el grueso de la argumentación del recurso de casación, conforme a las exigencias legales, lo que se sostiene son cuestiones de diferente naturaleza. Y así, se hace un primer reproche a la Sala de instancia al considerar que se habría incurrido en incongruencia porque, aunque no se vincule a dicho defecto formal de la sentencia, lo que se sostiene es que la Sala sentenciadora funda la decisión en una cuestión que no había sido convocada por ninguna de las partes, estimando que, como quiera que no se habría planteado la tesis, conforme -impone el artículo 65.2º -mejor que 33- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se incurre en lo que se denomina como "incongruencia cualitativa", con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución. El argumento se vincula a la fundamentación de la sentencia de que el plazo puede no ser esencial pero que a la vista de las circunstancias que concurren en el caso de autos, si debe considerarse como tal; criterio que, se afirma en el recurso, nadie había argumentado. No obstante, en el acto de la vista se renunció a dichos argumentos y pretensiones.
De la argumentación referida en concreto a la pretensión de la recurrente, al margen de lo antes concluido en orden a la procedencia de rechazar el derecho a la prórroga, restaría por examinar la cuestión, traída nuevamente a casación, sobre una pretendida concesión de la prórroga por la vía del silencio positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún aplicable a las actuaciones de autos. Conforme al mencionado precepto, que reconoce el silencio positivo caso de no haberse notificado resolución expresa en contra, dentro del plazo establecido para cada supuesto, deberá estimarse la petición realizada por los interesados en los procedimientos iniciados por ellos. En aplicación de dicho instituto se esgrime el derecho, defendido por la defensa de la recurrente, que la prorroga constituía un derecho pleno, un "derecho subjetivo absoluto", ya adquirido por la concesionaria, añadiéndose que la Administración no necesita plazo alguno sino solo "someras comprobaciones", como ya vimos se sostiene en el acto de la vista.
No pueden aceptarse los argumentos que se dan en el recurso en favor de la aplicación del silencio positivo y ello, en primer lugar, porque el instituto del silencio que se regulaba en la Ley de 1992, conforme a la reforma efectuada en 1999, establece la regla general de que el silencio es, como regla general, en sentido positivo de acceder a la petición realizada por los ciudadanos a las Administraciones Públicas. No obstante esa regla general, el mismo artículo 43 establece como excepción que el silencio tendrá efecto
No pueden aceptarse esos argumentos y debe considerarse errónea la conclusión de que en el caso de autos no juega la excepción a la regla general del silencio positivo antes trascrita.
Para examinar el debate suscitado es necesario tomar como punto de partida la regla taxativa que se establece en e artículo 2 de la Ley de Minas que, siguiendo una tradición nacional ya desde tiempo inmemorial
No puede negarse, con base a la mencionada regla general, que el yacimiento a que se refiere la concesión de autos, por su propia naturaleza, que no se cuestiona, es un bien de dominio público; en concreto y como se ha encargado de señalar la doctrina, se trataría, siguiendo la tradición civilística, de un derecho real público. Pues bien, es lo cierto que la explotación de estos yacimientos --los referidos a la Sección C--, a diferencia de los incluidos en otras Secciones de la Ley de Minas, solo pueden ser trasferidos a los particulares mediante la figura de la concesión, que es lo que había sucedido en el caso de autos.
La concesión, como técnica administrativa en virtud de la cual se transfieren a los particulares un derecho subjetivo referido al dominio público, en el supuesto de los yacimientos a que nos referimos, es el medio a través del cual se autoriza el "aprovechamiento" del yacimiento, conforme se dispone en el artículo 60 de la Ley de Minas. Ahora bien, dejando al margen la fase previa para dicha concesión y las cuestiones sobre la misma figura de la concesión, que ahora es irrelevante, es lo cierto que la misma ha de realizarse conforme a
Así pues, serán las condiciones, requisitos y formas legales las que determinan la procedencia de la concesión o, si se quiere, la adquisición del derecho subjetivo a la explotación del yacimiento, en el bien entendido de que la concesión no crea un derecho nuevo en el concesionario, sino que se limita a una mera transferencia de un derecho, el de explotación, que ostenta la Administración, en cuanto que titular dominical, a un tercero, el concesionario, que no adquiere el derecho sino con las condiciones legales.
Pues bien, sería suficiente lo expuesto para concluir que si el derecho subjetivo que la recurrente reclama como de su titularidad está condicionado a los requisitos, formas y condiciones legales, es suficiente con recordar que para ostentar el derecho a la explotación, una vez concluido el período vigente mediante la correspondiente prórroga, ha de solicitarse la misma en la forma que ya antes se ha concluido. Es decir, que se impone necesariamente esa condición y forma que exige la norma reglamentaria como complemento de la Ley. De tal forma ello es así, que de no concurrir ese presupuesto, no existe el derecho o, si se quiere, no puede entenderse transferido el derecho de la Administración al particular que, insistimos, no tiene un derecho absoluto y perfecto a la explotación al margen de esos requisitos.
Pero aun cabría añadir que no es cierto, como por la defensa de la recurrente se sostiene, que la actuación de la Administración, al pronunciarse sobre la prórroga, es de mera comprobación, ahondando nuevamente en la necesidad de una actividad administrativa que, como ya antes se dijo, requiere un periodo de tiempo prudencial para que la Administración la puede llevar a cabo. En efecto ya dijimos que el artículo 81 del Reglamento no se limita a una mera petición de prórroga, sino que exige acompañar con dicha petición, realizada en tiempo oportuno,
Pues bien, si es con esa resolución sobre la procedencia de la prórroga con la que se obtiene el derecho a la continuación de la explotación del yacimiento, es manifiesto, y es a la conclusión que se quería llegar, que con anterioridad a esa resolución el concesionario no ostenta derecho alguno a la explotación del dominio público o, si se quiere a los efectos del antes mencionado artículo 43 de la Ley de Procedimiento de 1992, no ostentaba facultad alguna sobre el dominico público que precisamente la adquiriría, en la argumentación dela recurrente por la vía del silencio, lo cual, como ya se dijo, no es posible conforme al régimen de dicho instituto.
Las razones expuestas comportan la desestimación de la pretensión accionada en este proceso">>.
Pues bien, siendo de recta aplicación al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que emana de la parcialmente transcrita sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hemos de concluir de acuerdo con ésta que,
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024111122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
a) Recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de junio de 2021, en virtud del cual se dispone el no otorgamiento de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C).
b) Recurso de alzada frente a la desestimación presunta del recurso de reposición anterior.
c) Recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Sr. Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de 3 de agosto de 2021, en virtud del cual se requirió a mi patrocinado para la presentación de Proyecto de Abandono Definitivo de explotación.
Todos ellos dictados en el expediente tramitado bajo la referencia JF/MINAS/7C.E. LOS PAQUEROS II Nº 30.119.
En primer lugar, y por lo que hace al recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de junio de 2021, en virtud del cual se dispone el no otorgamiento de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C), y a la queja de que dicho acto administrativo incurre en causa de nulidad de pleno derecho, no encuentran refrendo en esta Sala, ya que el interesado tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera y de aportar las pruebas que estimase pertinentes. No hay indefensión material alguna, puesto que, como dice la letrada del ente autonómico, ningún elemento probatorio propuesto por el actor fue inadmitido a trámite, ni los correspondientes escritos de alegaciones.
La cuestión de fondo atinente a la denegación de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) en aplicación del artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería, está más que justificada por la Administración y respaldada por la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que, en sentencia 1164/2018, de 9 de julio de 2018 (recurso de casación 526/2017; ponente, Excmo. Sr. D. Wenceslao Olega Godoy), razonó en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto cuanto sigue:
Conforme a lo razonado en el anterior fundamento se ha de considerar que el plazo de tres años que establece el artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería, para solicitar la prórroga de la concesión minera en curso, es esencial y para acceder a dicha prórroga, sin perjuicio de otros requisitos que se impone en la legislación sectorial, dicha petición ha de realizarse en un periodo de, como mínimo, tres años antes del vencimiento de la conclusión de la vigencia de la prórroga en curso, siendo dicho plazo esencial y, por tanto, el mero incumplimiento del plazo hace decaer el derecho a la prórroga.
Por lo que se refiere a la concreta pretensión accionada por la recurrente en el presente recurso de casación ofrece peculiaridades que han de ser delimitadas con carácter previo a su examen.
No obstante lo anterior, debe ya adelantarse que, conforme a la interpretación del artículo 81.1º del Reglamento de la Ley de Minas que se propone, el derecho a la prórroga de la concesionaria habría precluido y no es admisible acceder a ello, que es lo que se decidió, y motivó, en la resolución impugnada. Y es que, conforme se deja constancia en la misma sentencia recurrida, la vigencia de la prórroga anterior a la solicitud vencía el día 14 de septiembre de 2012, por lo que el dies a quem para solicitar la nueva prórroga vencía ese mismo día y mes del año 2009. Sin embargo y conforme se deja constancia en la sentencia de instancia, la instancia de la recurrente solicitando la prórroga no tuvo entrada en la Administración hasta el día 5 de marzo de 2010, transcurrido con creces el mencionado plazo en el cómputo que se acoge.
Ahora bien, puestos en trance de examinar la pretensión de la recurrente, debe dejarse constancia que los reproches que se hacen en sede de recurso de casación, si bien en parte están referidos a esa cuestión de la naturaleza del plazo, que es lo que constituía el grueso de la argumentación del recurso de casación, conforme a las exigencias legales, lo que se sostiene son cuestiones de diferente naturaleza. Y así, se hace un primer reproche a la Sala de instancia al considerar que se habría incurrido en incongruencia porque, aunque no se vincule a dicho defecto formal de la sentencia, lo que se sostiene es que la Sala sentenciadora funda la decisión en una cuestión que no había sido convocada por ninguna de las partes, estimando que, como quiera que no se habría planteado la tesis, conforme -impone el artículo 65.2º -mejor que 33- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se incurre en lo que se denomina como "incongruencia cualitativa", con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución. El argumento se vincula a la fundamentación de la sentencia de que el plazo puede no ser esencial pero que a la vista de las circunstancias que concurren en el caso de autos, si debe considerarse como tal; criterio que, se afirma en el recurso, nadie había argumentado. No obstante, en el acto de la vista se renunció a dichos argumentos y pretensiones.
De la argumentación referida en concreto a la pretensión de la recurrente, al margen de lo antes concluido en orden a la procedencia de rechazar el derecho a la prórroga, restaría por examinar la cuestión, traída nuevamente a casación, sobre una pretendida concesión de la prórroga por la vía del silencio positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún aplicable a las actuaciones de autos. Conforme al mencionado precepto, que reconoce el silencio positivo caso de no haberse notificado resolución expresa en contra, dentro del plazo establecido para cada supuesto, deberá estimarse la petición realizada por los interesados en los procedimientos iniciados por ellos. En aplicación de dicho instituto se esgrime el derecho, defendido por la defensa de la recurrente, que la prorroga constituía un derecho pleno, un "derecho subjetivo absoluto", ya adquirido por la concesionaria, añadiéndose que la Administración no necesita plazo alguno sino solo "someras comprobaciones", como ya vimos se sostiene en el acto de la vista.
No pueden aceptarse los argumentos que se dan en el recurso en favor de la aplicación del silencio positivo y ello, en primer lugar, porque el instituto del silencio que se regulaba en la Ley de 1992, conforme a la reforma efectuada en 1999, establece la regla general de que el silencio es, como regla general, en sentido positivo de acceder a la petición realizada por los ciudadanos a las Administraciones Públicas. No obstante esa regla general, el mismo artículo 43 establece como excepción que el silencio tendrá efecto
No pueden aceptarse esos argumentos y debe considerarse errónea la conclusión de que en el caso de autos no juega la excepción a la regla general del silencio positivo antes trascrita.
Para examinar el debate suscitado es necesario tomar como punto de partida la regla taxativa que se establece en e artículo 2 de la Ley de Minas que, siguiendo una tradición nacional ya desde tiempo inmemorial
No puede negarse, con base a la mencionada regla general, que el yacimiento a que se refiere la concesión de autos, por su propia naturaleza, que no se cuestiona, es un bien de dominio público; en concreto y como se ha encargado de señalar la doctrina, se trataría, siguiendo la tradición civilística, de un derecho real público. Pues bien, es lo cierto que la explotación de estos yacimientos --los referidos a la Sección C--, a diferencia de los incluidos en otras Secciones de la Ley de Minas, solo pueden ser trasferidos a los particulares mediante la figura de la concesión, que es lo que había sucedido en el caso de autos.
La concesión, como técnica administrativa en virtud de la cual se transfieren a los particulares un derecho subjetivo referido al dominio público, en el supuesto de los yacimientos a que nos referimos, es el medio a través del cual se autoriza el "aprovechamiento" del yacimiento, conforme se dispone en el artículo 60 de la Ley de Minas. Ahora bien, dejando al margen la fase previa para dicha concesión y las cuestiones sobre la misma figura de la concesión, que ahora es irrelevante, es lo cierto que la misma ha de realizarse conforme a
Así pues, serán las condiciones, requisitos y formas legales las que determinan la procedencia de la concesión o, si se quiere, la adquisición del derecho subjetivo a la explotación del yacimiento, en el bien entendido de que la concesión no crea un derecho nuevo en el concesionario, sino que se limita a una mera transferencia de un derecho, el de explotación, que ostenta la Administración, en cuanto que titular dominical, a un tercero, el concesionario, que no adquiere el derecho sino con las condiciones legales.
Pues bien, sería suficiente lo expuesto para concluir que si el derecho subjetivo que la recurrente reclama como de su titularidad está condicionado a los requisitos, formas y condiciones legales, es suficiente con recordar que para ostentar el derecho a la explotación, una vez concluido el período vigente mediante la correspondiente prórroga, ha de solicitarse la misma en la forma que ya antes se ha concluido. Es decir, que se impone necesariamente esa condición y forma que exige la norma reglamentaria como complemento de la Ley. De tal forma ello es así, que de no concurrir ese presupuesto, no existe el derecho o, si se quiere, no puede entenderse transferido el derecho de la Administración al particular que, insistimos, no tiene un derecho absoluto y perfecto a la explotación al margen de esos requisitos.
Pero aun cabría añadir que no es cierto, como por la defensa de la recurrente se sostiene, que la actuación de la Administración, al pronunciarse sobre la prórroga, es de mera comprobación, ahondando nuevamente en la necesidad de una actividad administrativa que, como ya antes se dijo, requiere un periodo de tiempo prudencial para que la Administración la puede llevar a cabo. En efecto ya dijimos que el artículo 81 del Reglamento no se limita a una mera petición de prórroga, sino que exige acompañar con dicha petición, realizada en tiempo oportuno,
Pues bien, si es con esa resolución sobre la procedencia de la prórroga con la que se obtiene el derecho a la continuación de la explotación del yacimiento, es manifiesto, y es a la conclusión que se quería llegar, que con anterioridad a esa resolución el concesionario no ostenta derecho alguno a la explotación del dominio público o, si se quiere a los efectos del antes mencionado artículo 43 de la Ley de Procedimiento de 1992, no ostentaba facultad alguna sobre el dominico público que precisamente la adquiriría, en la argumentación dela recurrente por la vía del silencio, lo cual, como ya se dijo, no es posible conforme al régimen de dicho instituto.
Las razones expuestas comportan la desestimación de la pretensión accionada en este proceso">>.
Pues bien, siendo de recta aplicación al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que emana de la parcialmente transcrita sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hemos de concluir de acuerdo con ésta que,
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024111122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
a) Recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de junio de 2021, en virtud del cual se dispone el no otorgamiento de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C).
b) Recurso de alzada frente a la desestimación presunta del recurso de reposición anterior.
c) Recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Sr. Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de 3 de agosto de 2021, en virtud del cual se requirió a mi patrocinado para la presentación de Proyecto de Abandono Definitivo de explotación.
Todos ellos dictados en el expediente tramitado bajo la referencia JF/MINAS/7C.E. LOS PAQUEROS II Nº 30.119.
En primer lugar, y por lo que hace al recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas de junio de 2021, en virtud del cual se dispone el no otorgamiento de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C), y a la queja de que dicho acto administrativo incurre en causa de nulidad de pleno derecho, no encuentran refrendo en esta Sala, ya que el interesado tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera y de aportar las pruebas que estimase pertinentes. No hay indefensión material alguna, puesto que, como dice la letrada del ente autonómico, ningún elemento probatorio propuesto por el actor fue inadmitido a trámite, ni los correspondientes escritos de alegaciones.
La cuestión de fondo atinente a la denegación de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) en aplicación del artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería, está más que justificada por la Administración y respaldada por la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que, en sentencia 1164/2018, de 9 de julio de 2018 (recurso de casación 526/2017; ponente, Excmo. Sr. D. Wenceslao Olega Godoy), razonó en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto cuanto sigue:
Conforme a lo razonado en el anterior fundamento se ha de considerar que el plazo de tres años que establece el artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería, para solicitar la prórroga de la concesión minera en curso, es esencial y para acceder a dicha prórroga, sin perjuicio de otros requisitos que se impone en la legislación sectorial, dicha petición ha de realizarse en un periodo de, como mínimo, tres años antes del vencimiento de la conclusión de la vigencia de la prórroga en curso, siendo dicho plazo esencial y, por tanto, el mero incumplimiento del plazo hace decaer el derecho a la prórroga.
Por lo que se refiere a la concreta pretensión accionada por la recurrente en el presente recurso de casación ofrece peculiaridades que han de ser delimitadas con carácter previo a su examen.
No obstante lo anterior, debe ya adelantarse que, conforme a la interpretación del artículo 81.1º del Reglamento de la Ley de Minas que se propone, el derecho a la prórroga de la concesionaria habría precluido y no es admisible acceder a ello, que es lo que se decidió, y motivó, en la resolución impugnada. Y es que, conforme se deja constancia en la misma sentencia recurrida, la vigencia de la prórroga anterior a la solicitud vencía el día 14 de septiembre de 2012, por lo que el dies a quem para solicitar la nueva prórroga vencía ese mismo día y mes del año 2009. Sin embargo y conforme se deja constancia en la sentencia de instancia, la instancia de la recurrente solicitando la prórroga no tuvo entrada en la Administración hasta el día 5 de marzo de 2010, transcurrido con creces el mencionado plazo en el cómputo que se acoge.
Ahora bien, puestos en trance de examinar la pretensión de la recurrente, debe dejarse constancia que los reproches que se hacen en sede de recurso de casación, si bien en parte están referidos a esa cuestión de la naturaleza del plazo, que es lo que constituía el grueso de la argumentación del recurso de casación, conforme a las exigencias legales, lo que se sostiene son cuestiones de diferente naturaleza. Y así, se hace un primer reproche a la Sala de instancia al considerar que se habría incurrido en incongruencia porque, aunque no se vincule a dicho defecto formal de la sentencia, lo que se sostiene es que la Sala sentenciadora funda la decisión en una cuestión que no había sido convocada por ninguna de las partes, estimando que, como quiera que no se habría planteado la tesis, conforme -impone el artículo 65.2º -mejor que 33- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se incurre en lo que se denomina como "incongruencia cualitativa", con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución. El argumento se vincula a la fundamentación de la sentencia de que el plazo puede no ser esencial pero que a la vista de las circunstancias que concurren en el caso de autos, si debe considerarse como tal; criterio que, se afirma en el recurso, nadie había argumentado. No obstante, en el acto de la vista se renunció a dichos argumentos y pretensiones.
De la argumentación referida en concreto a la pretensión de la recurrente, al margen de lo antes concluido en orden a la procedencia de rechazar el derecho a la prórroga, restaría por examinar la cuestión, traída nuevamente a casación, sobre una pretendida concesión de la prórroga por la vía del silencio positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún aplicable a las actuaciones de autos. Conforme al mencionado precepto, que reconoce el silencio positivo caso de no haberse notificado resolución expresa en contra, dentro del plazo establecido para cada supuesto, deberá estimarse la petición realizada por los interesados en los procedimientos iniciados por ellos. En aplicación de dicho instituto se esgrime el derecho, defendido por la defensa de la recurrente, que la prorroga constituía un derecho pleno, un "derecho subjetivo absoluto", ya adquirido por la concesionaria, añadiéndose que la Administración no necesita plazo alguno sino solo "someras comprobaciones", como ya vimos se sostiene en el acto de la vista.
No pueden aceptarse los argumentos que se dan en el recurso en favor de la aplicación del silencio positivo y ello, en primer lugar, porque el instituto del silencio que se regulaba en la Ley de 1992, conforme a la reforma efectuada en 1999, establece la regla general de que el silencio es, como regla general, en sentido positivo de acceder a la petición realizada por los ciudadanos a las Administraciones Públicas. No obstante esa regla general, el mismo artículo 43 establece como excepción que el silencio tendrá efecto
No pueden aceptarse esos argumentos y debe considerarse errónea la conclusión de que en el caso de autos no juega la excepción a la regla general del silencio positivo antes trascrita.
Para examinar el debate suscitado es necesario tomar como punto de partida la regla taxativa que se establece en e artículo 2 de la Ley de Minas que, siguiendo una tradición nacional ya desde tiempo inmemorial
No puede negarse, con base a la mencionada regla general, que el yacimiento a que se refiere la concesión de autos, por su propia naturaleza, que no se cuestiona, es un bien de dominio público; en concreto y como se ha encargado de señalar la doctrina, se trataría, siguiendo la tradición civilística, de un derecho real público. Pues bien, es lo cierto que la explotación de estos yacimientos --los referidos a la Sección C--, a diferencia de los incluidos en otras Secciones de la Ley de Minas, solo pueden ser trasferidos a los particulares mediante la figura de la concesión, que es lo que había sucedido en el caso de autos.
La concesión, como técnica administrativa en virtud de la cual se transfieren a los particulares un derecho subjetivo referido al dominio público, en el supuesto de los yacimientos a que nos referimos, es el medio a través del cual se autoriza el "aprovechamiento" del yacimiento, conforme se dispone en el artículo 60 de la Ley de Minas. Ahora bien, dejando al margen la fase previa para dicha concesión y las cuestiones sobre la misma figura de la concesión, que ahora es irrelevante, es lo cierto que la misma ha de realizarse conforme a
Así pues, serán las condiciones, requisitos y formas legales las que determinan la procedencia de la concesión o, si se quiere, la adquisición del derecho subjetivo a la explotación del yacimiento, en el bien entendido de que la concesión no crea un derecho nuevo en el concesionario, sino que se limita a una mera transferencia de un derecho, el de explotación, que ostenta la Administración, en cuanto que titular dominical, a un tercero, el concesionario, que no adquiere el derecho sino con las condiciones legales.
Pues bien, sería suficiente lo expuesto para concluir que si el derecho subjetivo que la recurrente reclama como de su titularidad está condicionado a los requisitos, formas y condiciones legales, es suficiente con recordar que para ostentar el derecho a la explotación, una vez concluido el período vigente mediante la correspondiente prórroga, ha de solicitarse la misma en la forma que ya antes se ha concluido. Es decir, que se impone necesariamente esa condición y forma que exige la norma reglamentaria como complemento de la Ley. De tal forma ello es así, que de no concurrir ese presupuesto, no existe el derecho o, si se quiere, no puede entenderse transferido el derecho de la Administración al particular que, insistimos, no tiene un derecho absoluto y perfecto a la explotación al margen de esos requisitos.
Pero aun cabría añadir que no es cierto, como por la defensa de la recurrente se sostiene, que la actuación de la Administración, al pronunciarse sobre la prórroga, es de mera comprobación, ahondando nuevamente en la necesidad de una actividad administrativa que, como ya antes se dijo, requiere un periodo de tiempo prudencial para que la Administración la puede llevar a cabo. En efecto ya dijimos que el artículo 81 del Reglamento no se limita a una mera petición de prórroga, sino que exige acompañar con dicha petición, realizada en tiempo oportuno,
Pues bien, si es con esa resolución sobre la procedencia de la prórroga con la que se obtiene el derecho a la continuación de la explotación del yacimiento, es manifiesto, y es a la conclusión que se quería llegar, que con anterioridad a esa resolución el concesionario no ostenta derecho alguno a la explotación del dominio público o, si se quiere a los efectos del antes mencionado artículo 43 de la Ley de Procedimiento de 1992, no ostentaba facultad alguna sobre el dominico público que precisamente la adquiriría, en la argumentación dela recurrente por la vía del silencio, lo cual, como ya se dijo, no es posible conforme al régimen de dicho instituto.
Las razones expuestas comportan la desestimación de la pretensión accionada en este proceso">>.
Pues bien, siendo de recta aplicación al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que emana de la parcialmente transcrita sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hemos de concluir de acuerdo con ésta que,
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024111122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024111122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
