Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 912/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 589/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 912/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100480

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3227

Núm. Roj: STSJ CL 3227:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00912/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000911

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000589 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

Apelante / Apelado: D. Humberto,

Representación: D. ABELARDO MARTIN RUIZ,

Apelado / Apelante: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

Apelado: D. Olegario

Representación: D.ª SONIA BLANCO PEREZ

SENTENCIA N.º 912

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 589/2024 en el que interviene como parte apelante y apelada D. Humberto, representado por el procurador Sr. Martín Ruíz y defendido por el letrado Sr. Patiño Junquera, como parte apelante y apelada, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos, y, como parte apelada, DON Olegario, representado por la procuradora Sra. Blanco Pérez y defendido por el letrado Sr. García Ruíz.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia n.º 124/2024, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid en el procedimiento abreviado n.º 193/23.

Antecedentes

PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 124/2024 de fecha 4 de julio de 2024, en el procedimiento abreviado nº 193/2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto el Letrado/a D. Francisco Javier Solana Bajo, en nombre y representación de D. Humberto, contra los Acuerdos enumerados en el Encabezamiento de la presente resolución, DECLAROla nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, condenando a la Administración demanda a la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al Acuerdo de 2 de febrero de 2023, con la finalidad de que se efectúe la convocatoria para la realización de las pruebas de aptitud psíquica por el actor, cumpliendo el deber de motivación conforme se ha indicado en los Fundamentos de derecho de esta resolución, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia. La retroactividad no afectará al codemandado, D. Olegario, en cuanto aspirante que ha superado el proceso selectivo y ha sido nombrado funcionario de carrera Intendente de la Policía municipal, por tratarse de un tercero de buena fe que no puede verse afectado por las irregularidades detectadas en cuanto que no le son imputables.

Sin condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa que "estime el mismo y acuerde i) Que la estimación de los motivos de nulidad conlleva la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior al Acuerdo de 2 de febrero de 2023, con la finalidad de que se efectúe la convocatoria para la realización de las pruebas de aptitud psíquica por el actor, cumpliendo el deber de motivación conforme se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia tiene efectos respecto del aspirante DON Olegario y, consiguientemente, debe necesariamente implicar la anulación de su nombramiento como funcionario Intendente, ii) que la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones objeto de recurso implica la necesidad de la designación de un nuevo y distinto Tribunal Calificador, iii) con imposición de costas a la Administración y codemandado."

TERCERO.- También interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada en el que interesa que se dicte sentencia por la que se estime el mismo, "revocando de este modo la sentencia que impugnamos, y dictando en su lugar un pronunciamiento en el que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, por ser lo procedente en Derecho y de Justicia."

CUARTO.- Admitidos los recursos de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la parte actora y de la Administración demandada, impugnando cada una de ellas el recurso interpuesto por la otra.

QUINTO.- También se dio traslado de ambos recursos de apelación a la representación procesal de D. Olegario que los impugnó, interesando su desestimación y la "confirmación de la Sentencia número 124/2024, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado núm. 193/2023 , en el particular que establece que "la retroactividad no afectará al codemandado D. Olegario, en cuanto aspirante que ha superado el proceso selectivo y ha sido nombrado funcionario de carrera Intendente de la Policía municipal, por tratarse de un tercero de buena fe que no puede verse afectado por irregularidades detectadas en cuanto no le son imputables" y, para el caso improbable de que se proceda a revocar la Sentencia número 124/2024, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado núm. 193/2023 , afectando la revocación al particular que establece que "la retroactividad no afectará al codemandado D. Olegario", se dicte otra en la que disponga la conservación de los actos que acordaron la superación por D. Olegario de las pruebas de Conocimientos, de "memoria profesional" así como del Curso Selectivo, con expresa imposición de las costas a las partes recurrentes."

SEXTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y, una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2025.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre la Sentencia nº 124/2024 de 4 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 193/23 que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra los siguientes actos, según recoge la sentencia recurrida:

-el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 21 de agosto de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador publicado el 2 de febrero de 2023 relativo a la convocatoria de la prueba de aptitud psíquica en la Fase de oposición y a la aprobación del titulado sistema de baremación, publicación que fue completada el día 7 de marzo de 2023 con la inclusión de un pie de recursos de posible interposición contra ese acto, siendo esta última fecha la referida en la Resolución del recurso de alzada para identificar su objeto.

- el Acuerdo del Tribunal Calificador aprobado en su sesión del día 8 de febrero de 2023 y publicado el día 9 inmediato posterior relativo a la calificación de la prueba psicotécnica realizada por los aspirantes y la declaración del recurrente como No Apto, con el efecto de su exclusión del proceso selectivo, completado con el aprobado en sesión de 22 de marzo de 2023 y notificado el 23 de marzo de 2023 al actor.

-Se impugna la actividad posterior en el proceso selectivo hasta el nombramiento del aspirante seleccionado, D. Olegario.

2.- Por Decreto nº 5756 de 6 de julio de 2022 se efectuó la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición libre, de una plaza de Intendente de la Policía Municipal, vacante en la plantilla del Ayuntamiento de Valladolid, y se aprobaron las Bases específicas de la convocatoria.

El proceso constaba de varias fases, a saber, pruebas físicas, prueba de conocimientos, prueba psicotécnica y reconocimiento médico.

En fecha 2 de febrero de 2023, el Tribunal Calificador convocó a los aspirantes para la realización de las pruebas de aptitud psíquica que tendría lugar el día 7 de febrero de 2023. En fecha 7 de marzo de 2023, el mismo Tribunal Calificador corrigió el error material detectado en esa resolución de 2 de febrero consistente en la no inclusión del correspondiente pie de recurso.

Por Acuerdo de 8 de febrero de 2022 Tribunal Calificador declaró a D. Humberto no apto, presentando éste alegaciones al resultado obtenido, que fueron desestimadas por el Tribunal Calificador en fecha 22 de marzo de 2023.

En fecha 5 de abril de 2023, D. Humberto interpuso recurso de alzada contra las resoluciones del Tribunal Calificador de 7 de marzo de 2023 (de corrección de errores de la de 2 de febrero) y de 22 de marzo de 2023 (desestimación de las alegaciones), impugnando igualmente los actos de terminación del proceso selectivo.

El recurso de alzada fue desestimado por Decreto de 21 de agosto de 2023.

3.- La sentencia recurrida estima el recurso en los términos expuestos, razonando del siguiente modo.

Por un lado, con cita de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Palencia, de 18 de octubre de 2023, en el procedimiento abreviado nº 146/2023 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (recurso 8179/2019) considera que "la Administración demandada ha procedido a realizar una motivación formal que no útil para el actor, dado que no ha tenido conocimiento previo del material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico, ni ha conocido por qué la aplicación de esos criterios ha conducido al resultado de declararle NO APTO. En definitiva, no existe un juicio técnico razonado que explique por qué el recurrente ha sido calificado como NO APTO".

A partir de ese razonamiento, concluye, que procede anular la resolución de 2 de febrero de 2023 (corregida el 7 de marzo de 2023), que es la que convoca a los aspirantes a la realización de la prueba psicotécnica, y también la calificación obtenida por D. Humberto en dicha prueba (Acuerdo del Tribunal Calificador de 8 de febrero) "porque adolece de los mismos vicios apreciados en la primera de las resoluciones, siendo una consecuencia directa de ella: es decir, se incumple el deber de motivación en los mismos términos que se ha indicado en los párrafos anteriores".

Por otro lado, declarara que la estimación de recurso comporta la retroacción del procedimiento "hasta el momento inmediatamente anterior al Acuerdo de 2 de febrero de 2023, con la finalidad de que se efectúe la convocatoria para la realización de las pruebas de aptitud psíquica por el actor, cumpliendo el deber de motivación conforme se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia",sin que ello comporte la designación de un nuevo Tribunal, y respetando los derechos del tercero de buena fe (es decir, de D. Olegario, citando al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo).

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Recursos de apelación.

1.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se desestime el recurso interpuesto en la instancia.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene, en contra de lo que ha apreciado la sentencia que recurre, que la Resolución de 2 de febrero del Tribunal Calificador no se limita a reproducir las bases de la convocatoria, sino que la amplia, publicando y completando el perfil profesional, habiéndose determinado el sistema de baremación y su corrección antes de la realización de la correspondiente prueba.

Añade que lo que no es posible es dar a conocer antes de la realización de la prueba el material y fuentes de información, porque ello comprometería el éxito de la misma, y, considera también, que se ha motivado convenientemente por qué el candidato no era apto, remitiéndose a los tres informes que obran en el expediente administrativo.

Finalmente, con cita del articulo 217 LEC, dice que no hay ninguna prueba que acredite la falta de idoneidad del test elegido para la prueba de aptitud psicofísica, destacando que los resultados obtenidos por el aspirante declarado no apto son abrumadores.

2.- La representación procesal de D. Humberto interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia en dos aspectos, a saber, en lo relativo a que la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos recurridos no afecte a D. Olegario y en lo relativo a que esa declaración de nulidad no comporte la designación de un nuevo Tribunal.

En apoyo de la primera pretensión de revocación, alega que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 52 y 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los artículos 14, 23.2 y 103 CE.

Desarrolla su argumento señalando que no se dan los presupuestos para que se pueda aplicar la doctrina de la buena fe en la que se basa la sentencia porque no concurre el elemento temporal (valorado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y porque no se trata de un concurso para la adquisición de la condición de funcionario de quien no lo es, sino de la adquisición de una determinada categoría, que es la de Intendente.

Añade que esta doctrina no puede aplicarse de manera automática, como parece desprenderse de la sentencia que se recurre, y que tiene un carácter excepcional, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En apoyo de su pretensión de que se proceda al nombramiento de otro Tribunal calificador invoca los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, así como el principio de igualdad ( artículos 103, 14 y 23.2 CE y 55.1, entendemos que del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y no de la anterior norma, que es la citada y que hoy esta derogada).

A partir de esta cita legal y de la jurisprudencia que entendió aplicable, considera que la actuación del Tribunal calificador se compadece mal con las condiciones objetivas necesarias para asegurar la observancia de los preceptos citados al haber incumplido las bases, siendo pues necesario que se nombre un nuevo Tribunal que "realice una nueva valoración motivada del ejercicio teórico y asigne la puntuación que corresponda teniendo en cuenta los parámetros fijados, esto es, conocimientos, claridad y expresión oral".

Señala también que el propio razonamiento de la Juzgadora de instancia, al estimar el recurso, señalando que solo ha habido "una motivación formal" pone de manifiesto la necesidad de una nueva valoración, calificación y corrección.

B.- Oposición a los recursos de apelación.

1.- Tanto la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid como la de D. Humberto se han opuesto a los recurso de apelación respectivamente interpuestos por cada una de ellos.

El Ayuntamiento de Valladolid, contrargumentando los motivos del recurso de apelación del actor, defiende el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el sentido de mantener el nombramiento del Sr. Olegario en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como tercero de buena fe, además de que su nombramiento no ha sido impugnado.

Añade que el planteamiento del recurso de apelación resulta contrario a lo manifestado en la instancia por dicha parte.

La representación procesal de D. Humberto se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, alegando la infracción de los principios de transparencia y de publicidad, así como la falta de motivación de la declaración de no apto, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022, recurso 1960/2021 y de las sentencias de otros Tribunales.

2.- La representación procesal de D. Olegario interesa la confirmación de la sentencia recurrida y, caso de revocarse la misma, que se mantenga la conservación de los actos que acordaron la superación de las pruebas de conocimientos, memoria profesional y el curso selectivo.

En apoyo de tal pretensión, defiende la jurisprudencia acerca de la protección de los terceros de buena fe, destacando que el proceso selectivo era de oposición por turno libre para la provisión de la plaza de Intendente del Ayuntamiento de Valladolid -y no una promoción- no siendo requisito de participación ser funcionario público.

También destaca que son los principios de buena fe, confianza legitima, equidad y seguridad jurídica y no el transcurso del tiempo el fundamento de dicha jurisprudencia.

De manera particular, se refiere a la situación en la organización de la Policía Municipal de Valladolid.

En segundo lugar y en defensa del mantenimiento de las restantes pruebas, ya superadas por el Sr. Olegario invoca los artículos 49 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el articulo 7 CC.

Finalmente, alega el cambio en la posición de la representación procesal del Sr, Humberto respecto de la mantenida en la instancia donde no planteó la anulación del nombramiento del Sr Olegario.

TERCERO.- Delimitación de las cuestiones a resolver.

1.- A la vista de la sentencia recurrida y de los escritos de las partes son tres las cuestiones a resolver.

En primer lugar, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid plantea la legalidad del proceso selectivo, esto es, el respeto a los principios de publicidad y transparencia, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en particular, en lo que hace al conocimiento previo del perfil profesiográfico exigido y a la valoración de la prueba de aptitud psíquica de D. Humberto, así como a su resultado y motivación.

En segundo lugar, lo que plantea la representación procesal del Sr Humberto es, por un lado, que la anulación de los actos recurridos debe llevar también la anulación del nombramiento de D. Olegario, que es a quien se le adjudicó la plaza, tras la superación del proceso selectivo y también si la retroacción de actuaciones que acuerda la sentencia implica el nombramiento de un nuevo Tribunal.

2.- Teniendo en cuenta esta delimitación del recurso de apelación, procede examinar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, puesto que solo en el caso de que no prosperase, procedería entrar en el análisis de las otras dos cuestiones que hemos enunciado, y que están vinculadas al propio fallo de la sentencia.

CUARTO.- Recurso de apelación del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid.

1.- Como ya hemos indicado, la representación procesal de la Administración demandada cuestiona en el recurso de apelación la conclusión de la sentencia recurrida que se refiere a la determinación del perfil profesional del puesto a cubrir (perfil profesiográfico), su baremación y corrección, así como la motivación de la resolución que declara al actor como no apto.

2.- Dado que ésta es la primera cuestión a resolver debemos tener en cuenta, en primer lugar, las Bases de la convocatoria y la Resolución de 2 de febrero de 2023 del Tribunal Calificador.

La Base Octava de la convocatoria establece en el apartado 3 qué es lo que se va a valorar en la prueba de aptitudes, destacando los siguientes aspectos:

"? Prueba de Aptitudes:

Razonamiento verbal. Razonamiento abstracto. Rapidez y precisión perceptiva. Atención y resistencia a la fatiga. Agilidad mental.

Memoria visual.

? Prueba de Personalidad:

? Autocontrol. Estabilidad emocional.

? Capacidad empática y de manejo de la relación interpersonal. Seguridad en sí mismo. Sentido de la disciplina.

? Autoridad.

? Trabajo en equipo. Sociabilidad.

? Iniciativa. Objetividad. Automotivación."

Ese mismo apartado indica: "Las pruebas de aptitud psíquica se realizarán por personal técnico adecuado. A propuesta de éste, el tribunal podrá acordar la ampliación de la prueba mediante entrevistas a las personas aspirantes, destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y para determinar su adecuación al perfil profesional. La calificación será de Apto o No apto."

3.- Por su parte, la Resolución de 2 de febrero de 2023 del Tribunal Calificador reproduce el contenido de la base al que acabamos de referirnos y añade: "A los efectos de la realización de la citada prueba, se informa a las personas convocadas que el sistema de baremación utilizado en las pruebas a las que se va a someter a los opositores, determina las características de estudio del perfil con las siguientes valoraciones:

perfil bajo (percentil por debajo de 30)

perfil medio-bajo (percentil por debajo de 40)

perfil medio (entre los percentiles 40-50)

perfil medio-alto (entre los percentiles 50-70) perfil

alto (percentil por encima de 70)

Los perfiles medio, medio-alto y alto, serán considerados como APTOS; por el contrario, los perfiles medio-bajo y bajo, se considerarán NO APTOS. Para garantizar que no haya errores en el modo de corrección se hará de forma automatizada a través de la plataforma de TEA EDICIONES, teacorrige. En los test que lleven incorporado una escala de Sinceridad o de Manipulación de la Imagen y estas escalas estén fuera del rango medio previsible en este tipo de pruebas (un decatipo entre 3,5 y 7,5 o un percentil del 30 al 70); el test será invalidado, lo que conllevará obligatoriamente la realización de la entrevista.

Además de este hecho, la entrevista se realizará cuando los resultados de un perfil sean poco claros para el examinador y sea necesario clarificar en una entrevista, con el objeto de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional.

En el caso de que sea preciso realizar alguna entrevista personal, se convocará a las personas aspirantes con, al menos, 24 horas de antelación, indicando el lugar y hora de la realización de las mismas".

4.- Resulta de interés igualmente fijarnos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, recurso 8179/2019, ( ROJ: STS 233/2022 - ECLI:ES:TS:2022:233), ya que constituye parte del fundamento de la sentencia recurrida.

Dicha sentencia fija la siguiente doctrina de interés casacional: "Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ."

5.- Aplicación al caso que nos ocupa.

A.- Debemos, en primer lugar, indicar que las bases de la convocatoria de este proceso selectivo son muy distintas de las analizadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, bastando con remitirnos a estos efectos a su Fundamento de Derecho Tercero, que recoge el contenido de la base 6.3.3, referida a las pruebas psicotécnicas allí analizadas, y dice: "Consistirá en la realización de pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto de trabajo".

Por el contrario, en nuestro caso, además de ser conocidas las funciones de la plaza convocada ( artículo 25 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León y artículo 20 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León), así como los factores a valorar ( artículo 68 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León), las bases concretan el contenido de la prueba de aptitud psíquica, lo que se reitera -antes de la realización de la prueba- en la Resolución de 2 de febrero.

Por lo tanto, no podemos afirmar, como hace la sentencia recurrida, que se desconozcan las habilidades que se van a valorar para la plaza que se quiere cubrir, ya que el perfil que se busca debe satisfacer determinadas exigencias referidas a la capacidad de razonamiento, memoria visual, estabilidad emocional, manejo de las relaciones personales y del trabajo en equipo, asumiendo iniciativa, sentido de la autoridad y disciplina, así como sociabilidad en los términos que hemos transcrito.

B.- En segundo lugar, con anterioridad a la realización de la prueba, se dio a conocer el sistema de baremación, ya que en la Resolución de 2 de febrero se indicó que las "puntuaciones" iban desde el perfil bajo (por debajo de 30) al alto (por encima del 70), considerándose aptos únicamente los perfiles ("puntuaciones") medio, medio-alto y alto, mientras que se considerarían como no aptos, el resto.

Igualmente, se conoce el modo de corrección, que es a través de la plataforma "TEA EDICIONES, tea corrige", es decir, la corrección se hizo de manera automatizada -se dice que es para evitar errores-.

C.- Es verdad que lo que no se anuncia es el concreto test empleado, que resultó ser "la versión revisada del conocido "Test de Aptitudes Mentales Primarias (PMA-R)". Esta información se facilita al interesado en el informe de 8 de mayo, con ocasión de su recurso.

Tal forma de proceder tiene su sentido, como argumenta la parte apelante, ya que lo que se pretende es que el candidato responda espontáneamente a las preguntas que se le formulan o pruebas a realizar para conocer los aspectos que se van a medir, sin que lo haya podido preparar previamente, esto es, se trata de evitar que el candidato "practique el posible test" y con ello dar un resultado que no se corresponda con la realidad.

Así lo viene a confirmar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de noviembre de 2012, rec. 973/2012 ( ROJ: STS 7694/2012- ECLI:ES:TS:2012:7694).

En efecto, dice esta sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto, por remisión a la anterior de 1 de abril de 2009 (rec 6755/2004) lo siguiente: "En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado; como ya acabamos de decir. Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudiera, en su caso, justificarse la reserva (en línea con lo sostenido al respecto en la Sentencia recurrida), y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto".

D.- Por otro lado, obra en el expediente administrativo el resultado de la valoración de los distintos aspectos a los que hacían referencia las bases, resultando que, según resulta del informe de 7 de febrero de 2023, D. Humberto obtuvo un percentil medio en "estabilidad emocional/autocontrol" e "iniciativa", un percentil medio-bajo en "capacidad empática/manejo relación interpersonal/sociabilidad" y un percentil bajo en "seguridad en si mismo/sentido disciplina/objetividad", "autoridad" y "automotivación".

Y sabemos igualmente qué puntuación se corresponde con cada uno de esos percentiles al haber sido publicada antes de la realización de la prueba.

Así pues, teniendo en cuenta que, según los criterios de valoración, solo pueden considerarse aptos los percentiles medio, medio-alto y alto, consideramos que la calificación obtenida por D. Humberto está motivada, esto es, conoce las razones por las que ha sido declarado no apto (o si se prefiere qué aspectos se han valorado negativamente en el perfil profesiográfico que se busacaba) y así se expone en el ya mencionado informe de 7 de febrero de 2023.

E.- Hay que añadir, tal y como destaca la representación procesal de la Administración apelante, que no se ha cuestionado la idoneidad del test empleado y tampoco la fiabilidad de sus resultados, aspectos que, por otro lado, están convenientemente explicados en el expediente.

Así el informe de 13 de marzo de 2023 obrante en el expediente administrativo dice: "(...) Se ha seguido el procedimiento de corrección y baremación establecidos por los autores de las pruebas. La corrección se ha realizado por procedimientos informáticos, mediante el sistema TEAcorrige, obteniéndose los resultados de forma inmediata, habiendo sido sometidos a un doble filtro de corrección para evitar posibles errores. El procedimiento informático realiza la transformación de las puntuaciones mediante un procedimiento de normalización, en el que se calculan los percentiles de las distribuciones de cada escala y se asumen como porcentajes acumulados bajo la curva normal, siguiendo criterios estadísticos.

Los baremos de las pruebas utilizadas permiten la comparación de los aspirantes con un grupo normativo que representa a la población de similares características. Al tratarse de escalas transformadas comunes, los puntos de corte para determinar si la persona tiene un nivel bajo, mediobajo, medio, medio-alto o alto en comparación con el resto de evaluados son comunes también y se ciñen a criterios estadísticos.

Los baremos utilizados corresponden a muestras españolas, categorizados en función del número de desviaciones típicas por encima y por debajo de la media, dando lugar a las siguientes categorías, que fueron publicadas en la correspondiente convocatoria (...)."

Todo ello esencialmente se reitera en el posterior informe de 8 de mayo de 2023 que dice: " Para la selección de las pruebas se han seguido las directrices facilitadas por la Agencia de Protección Civil, organismo del cual depende la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León, sobre las pruebas homologadas por la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, donde indican textualmente: "las pruebas que ha determinado la Junta de Castilla y León para dichos procesos selectivos vienen recogidas en los artículos 68 y 80 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre , por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y en la Base séptima de la Orden FYM/871/2015, de 7 de octubre, por la que se aprueba el modelo de bases para las convocatorias de pruebas de acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de Policías Locales. La realización de dichas pruebas forma parte del proceso selectivo cuyo desarrollo depende del correspondiente Ayuntamiento".

F.- Finalmente, como argumento de cierre, hay que decir que ninguna prueba se ha practicado que nos permita dar por acreditado que los percentiles en los aspectos indicados deben ser otros y que, en virtud de ello, el resultado sería el de apto.

Todo ello nos lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración demandada, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto en la instancia.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto.

Tal y como hemos expuesto, el recurso de apelación de esta parte dependía del mantenimiento del fallo de la sentencia en tanto en cuanto anulaba los actos impugnados y se refería a determinados aspectos de la ejecución de este fallo (la aplicación de la doctrina del tercero de buena fe en los procesos selectivos y la designación de un nuevo Tribunal).

Por ello, la estimación del recurso de apelación comporta inevitablemente la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Humberto.

SEXTO.- Costas.

1.- De conformidad con el articulo 139.2 LJCA, procede hacer los siguientes pronunciamientos respecto de las costas causadas en la segunda instancia.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto procede imponer a este las costas causadas al Ayuntamiento y a D. Olegario.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros por mitad para cada una de las partes apeladas.

2.- De conformidad con el articulo 139 LJCA no procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes al poder apreciar dudas de derecho como lo demuestra el sentido del fallo que se revoca.

3.- En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo, dándole el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia nº 124/2024, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid en el procedimiento abreviado n.º 193/23, que se revoca.

Segundo: Como consecuencia de ello, desestimamos el recurso interpuesto en la instancia por la representación procesal de D. Humberto contra los actos identificados en el primer fundamento de esta sentencia, así como el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Tercero: En cuanto a las costas y al destino del depósito constituido, estese a lo acordado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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