Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1805/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 518/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1805/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13920

Núm. Roj: STSJ AND 13920:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320240000947. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Málaga Asunto origen: ORD 127/2024

Procedimiento: Recurso de Apelación 518/2025.

De: Coral

Procurador/a:ENRIQUE CARRION MARCOS

Letrado/a:JOSE ALBERTO GONZALEZ HIDALGO

Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1805/2025

R. APELACIÓN Nº 518/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 518/2025, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y defensa de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 127/2025, de 27 de mayo 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 127/2024, compareciendo como parte apelada doña Coral, representada por el Procurador Sr. Carrión Marcos y asistida por el Letrado Sr. González Hidalgo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando el recurso interpuesto por los ahora apelados.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 17/06/2025, con base a los motivos que se exponen para pedir resolución por la que estime el recurso y, revocando la mencionada Sentencia, desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.-La parte apelada presentó escrito el 26/06/25 alegando cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia en la que desestime el recurso de apelación formulado por la parte apelante, imponiéndole las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º 127/2025, de 27 de mayo 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 127/2024, que falla:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Sr. González Hidalgo, en nombre y representación de Doña Coral, contra la resolución de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución debo anular y anulo dicho acto, dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho, y debiendo la Administración dar curso a las solicitudes en su día presentadas por la parte actora en la forma reglamentariamente prevista en aquel momento, dictando, tras ello, la procedente resolución, que, en todo caso, no podrá sustentar una eventual denegación de la autorización en la superación de la proporción 1 a 30 existente entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos turismo.

No se hace expresa imposición de costas."

En su Antecedentes de hecho primero señala la sentencia que es objeto de recurso resolución de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 24 de abril 2.024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de la Delegación Territorial en Málaga de la citada Consejería de fechas 11, 16, 18, 19, y 23 de octubre de 2023, denegatorias de sesenta y nueve solicitudes de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor VTC para quedar domiciliadas en dicha provincia, expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, confirmándose dichas resoluciones en todos sus términos.

La fundamentación estimatorio parcial de la sentencia, en cuanto es objeto de recurso, dice:

"SEXTO.- Resta por analizar el segundo de los motivos esgrimidos por la Administración en la resolución impugnada para denegar la solicitud de autorizaciones cual es la aplicación de los criterios medioambientales.

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en su Disposición transitoria quinta dispone:

"1. Los vehículos vinculados a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, podrán seguir adscritos a las mismas en régimen de arrendamiento ordinario hasta que se produzca la sustitución de dicho vehículo por otro, que deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , en relación con la forma de disposición del vehículo.

2. En todos los procedimientos sobre autorizaciones de arrendamiento con conductor pendiente de otorgamiento a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aplicarán los criterios de mejora de la calidad del aire, reducción de emisiones de CO2, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público previstos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , así como lo dispuesto en el artículo 99.4.

En los supuestos en los que, por aplicación de los criterios del artículo 99.5 no procediera el otorgamiento de la autorización, se le notificará al solicitante y se suspenderá el procedimiento, que podrá reanudarse en cualquier momento, previa solicitud del interesado que acredite el cumplimiento de dichos criterios, en el plazo de tres años desde la notificación inicial del incumplimiento.

En caso de la reanudación del procedimiento, se denegará la autorización si, en la fecha de la solicitud, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3 en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,o no se cumplen los requisitos establecidos por la comunidad autónoma, según lo establecido en el artículo 99.5 de la Ley

16/1987, de 30 de julio."

El artículo 99.5 de la Ley 16/1987 de 30 de julio , dispone :

"El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, así como de gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma en que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con las siguientes especificaciones:

a) La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer, para las autorizaciones que se domicilien en su territorio, otros criterios de mejora de la calidad del aire en el marco de lo previsto en el Derecho comunitario o en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

Estos requisitos no se aplicarán en los supuestos en los que el vehículo sea eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), en cuyo caso la autorización únicamente habilitará a efectuar servicios de arrendamiento con conductor si el vehículo adscrito a la misma está incluido en alguna de estas categorías.

b) Asimismo, la autorización podrá ser denegada por aplicación de criterios objetivos relativos a la reducción de emisiones CO2, gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, establecidos para su ámbito territorial por las comunidades autónomas en que pretenda domiciliarse la autorización.

En relación con la gestión del tráfico, deberá utilizarse un criterio objetivo de congestión viaria que podrá estar basado en un indicador que refleje la diferencia entre la velocidad media en condiciones de flujo libre y la velocidad registrada en distintos momentos del día u otros criterios que se puedan establecer por la comunidad autónoma."

Como afirma el Letrado de la Administración autonómica de esta normativa se extraen dos conclusiones: que dicha normativa se aplica a todas aquellas solicitudes pendientes de otorgamiento, es decir, no afecta a las que ya hayan sido concedidas y que las Administraciones autonómicas no tienen discrecionalidad para otorgarlas.

El Real Decreto-Ley 5/2023, como se ha visto, afecta a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos de autorización pendientes de resolución, siendo que las solicitudes al tiempo de entrar en vigor aquel el día 30-6-2023 no estaban resueltas, sus disposiciones serán de aplicación, no pudiendo llegar a comprender que ante la claridad de la Disposición Transitoria transcrita la parte actora pretenda que no se aplique sin proponer mecanismo alguno para invalidar la normativa.

Por otra parte, no pueden compartirse las argumentaciones de la actora sobre que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su mencionada Sentencia de 8 de junio de 2023 establece que el hecho de que las medidas medioambientales hayan servido de base para la denegación de la solicitud de la licencia también entra en contradicción con el artículo 49 y el 107.1 del TFUE , ni que el hecho de que desde el año 2021 se ha producido una mejora en la calidad del aire y que no se ha acreditado que la restricción o limitación de la concesión de licencias de VTC, ayude de ninguna manera a alcanzar dichos objetivos medioambientales puede enervar la decisión de denegar las autorizaciones no siendo aplicables las limitaciones medioambientales.

Precisamente como se constata en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y se corrobora en el texto transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la modificación del artículo 99 de la LOTT tenía exclusivamente por objetivo el realizar las modificaciones necesarias para adaptar la legislación nacional a los criterios sentados en la tan citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2023 , entre las que se encontraba la posibilidad de denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones por razones medioambientales que persigan la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones CO2. Y, entre dichos criterios se encuentra la superación en alguna zona o aglomeración incluida en la Comunidad Autónoma en la que pretende domiciliarse la autorización, bien del límite anual de NO 2 (dióxido de nitrógeno) o PM 2,5 (partículas en suspensión de tamaño inferior a 2,5 micras), o bien del valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3 (ozono); y todo ello de acuerdo con los valores reflejados en el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, pudiendo, en su caso, establecer las Comunidades Autónomas otros criterios de mejora de la calidad del aire para las autorizaciones que se pretendiesen domiciliar en su territorio.

En la contestación a la demanda la Administración demandada aporta informe realizado por la Jefatura del Servicio de Calidad del Aire de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía el 12 de abril de 2024, donde se concluye que "el valor objetivo a largo plazo de O3 se supera en todas las zonas y aglomeraciones de Andalucía" (esto es, se constatan mediciones superiores a 120 microgramos por metro cúbico), y ello "desde que se inició su evaluación" (adjuntando unas gráficas, referidas a las mediciones de los diez últimos años en diversas zonas del territorio andaluz).

Esta es la causa de la decisión adoptada por la Administración para denegar la autorización solicitada si bien hay que destacar que la resolución impugnada solo mencionaba que la zona en la que se pretende domiciliar la/s autorización/es supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último Informe de Evaluación de la Calidad del Aire en España del año 2022, sin mayor explicación.

En este punto del análisis de las cuestiones sometidas a debate se hace necesario contestar a las alegaciones de la parte actora en el trámite de conclusiones sobre los documentos aportados con la contestación a la demanda que manifiesta su admisión infringe preceptos de la LEC y de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

En primer lugar, el trámite escogido para tal denuncia no parece apropiado pues en el trámite de conclusiones se ha de valorar la prueba no impugnar su admisión como que no se hizo a través del recurso de reposición correspondiente.

En segundo lugar, que el trámite de contestación a la demanda es el concebido por la Ley ( artículo 56.3 de la LJCA ) para acompañar los documentos en que directamente funde su derecho la Administración.

En tercer lugar, que el informe publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, es mencionado en el expediente administrativo y se encuentra disponible para cualquier en la página web.

Y, por último, que en todo caso, el artículo 61 de la LJCA dispone: 1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.

4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia".

Por lo que habiéndose admitido los documentos acompañados con la contestación a la demanda sin impugnación alguna y entendiendo que es prueba pertinente para la decisión del asunto y habiendo podido las partes alegar sobre su alcance e importancia en el trámite de conclusiones, no puede pretenderse su inadmisión con el pretexto de no haberse aportado junto con el expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Y continuando el estudio de los temas de debate, y a la vista de lo hasta aquí expuesto, se ha de añadir que las resoluciones originarias impugnadas (al tratarse de una acumulación de expedientes) que constan en el expediente vienen precedidas según el indice del expediente administrativo remitido, del escrito de solicitud de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor que obra a los folios 1 a 35. Pero observando dichos folios solo se comprueba que la Administración ha remitido un volcado de información de los expedientes y el impreso modelo 046 del pago de tasas, pero en el mismo no consta si quiera el número de autorizaciones solicitadas que la Administración luego afirma que es una por cada solicitud, como además se recoge en el recurso de alzada y en el informe sobre el mismo. De ello no puede deducirse porque no consta a qué concreto vehículo quedaría adscrita la autorización que se solicitaba pues solo consta un número de matrícula y, por tanto, de qué tipo de motorización dispone el mismo (combustión, eléctrico, de célula de combustible, de combustión de hidrógeno...). Tampoco consta el permiso de circulación o el documento de la Inspección Técnica de Vehículos de aquel al que quedaría adscrito la autorización.

De lo anterior se deduce que la Administración adopto la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para cada autorización y si eran eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)", es decir, aplicando unos requisitos sin comprobar si se estaba ante la excepción prevista en el artículo 99.5.a) último párrafo de la Ley 16/1987 de 30 de julio , presuponiendo no lo solo la existencia del número concreto de vehículos según el número de autorizaciones solicitadas sino que los mismos no estaban incluidos las categorías mencionadas.

De lo anteriormente expuesto solo puede derivarse la falta de motivación de la resolución ya que si bien describe genéricamente la causa de denegación, no la aplica al caso concreto ni motiva que concurra en este caso concreto en referencia al vehículo que ha de venir determinado en la solicitud para adscribirlo a la autorización solicitada.

Si con la solicitud no se aportaron los datos, características y categoría del concreto vehículo y su sistema de propulsión, para el análisis de la concurrencia o no de causa de denegación, la Administración ante este defecto debió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 , requerir al solicitante para que presentase los documentos necesarios para conocer a qué concreto vehículo quedaría adscrita la autorización que se solicitaba, pues solo con este conocimiento la denegación con base en el artículo 99.5.a) de la LOTT resultaría proporcionada y motivada al aplicarse al caso concreto y no una denegación en términos genéricos que la convierte en inmotivada y no conforme a derecho, y en consecuencia, habrá de ser anulada.

OCTAVO.- Con la anterior conclusión, sin embargo, y a la vista del expediente remitido y como manifiesta la propia parte actora y la representación de la Administración demandada en su contestación, no se pueden otorgar automáticamente las autorizaciones solicitadas pues se hace necesario verificar el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la legislación en la materia.

Ya la sentencia antes mencionada n.º 472/2024, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 4117/2022 , se hacía eco de esta tesitura: (...)

Descendiendo al supuesto presente, se ha de concluir igual que la sentencia transcrita pues la Administración denegó la solicitud en la aplicación de la proporción contenida en el artículo 48.3 de la Ley y en las limitaciones medioambientales, sin valorar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones ni constatar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio profesional de la actividad de transporte público de viajeros reflejadas en los artículos 43 a 46 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , ni el cumplimiento de la condición contemplada en el artículo 123 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , ni tampoco las características ni categoría del vehículo que quedaría adscrito a la autorización como ya se dijo antes, siendo que del contenido del expediente administrativo tampoco se puede estudiar la concurrencia de dichos requisitos y condiciones por lo que lo anterior ha de derivar en la misma consecuencia que deduce la sentencia del TS: que la demanda ha de ser estimada, ordenando la retroacción del procedimiento para que por la Administración se proceda a tramitar las solicitudes en su día presentadas, no pudiendo denegarla por la primera de las razones contenidas en el acto que se anula en la presente resolución (la vulneración de la proporción 1-30)".

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

- Las Resolución del recurso de alzada de fecha 24 de abril de 2024 (folios 878 y siguientes del Expediente Administrativo) de la Dirección General de Movilidad que se revoca, denegaban al recurrente el otorgamiento de autorización de transporte para arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) por dos motivos distintos: de una parte, por superarse la ratio 1/30 de proporcionalidad entre vehículos VTC y vehículos taxi; de otra, por acreditarse la superación de los valores medioambientales en la fecha de la solicitud, circunstancia que el artículo 99.5 de la LOTT (tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea) configura como causa directa de denegación.

Respecto del primer motivo, la ratio 1-30, entendemos que nada cabe oponer tras las Sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2024 que aclaran, a la luz de los pronunciamientos del TJUE, que tal criterio vulnera el principio de libertad de establecimiento. Nada se recurre en tal sentido.

- Pero en este caso, y dada la fecha de la solicitud, ese no era exclusivamente el único motivo de denegación sino que, junto al mismo, se denegaba también la solicitud por la aplicación de artículo 99.5, letra a) de la LOTT, cuando establece "La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico".

Y es que, con independencia de la apreciación o no de la ratio 1/30, este era motivo suficiente por sí sólo para denegar la autorización de VTC.

Precisar, además, que la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2023 a la solicitud origen del presente procedimiento no resulta cuestionable para la Sentencia. La modificación operada por Real Decreto-Ley 5/2023, afectaba a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos autorizatorios pendientes de resolución. Razona el Juzgador al respecto (F.J. 6º) que: "Como afirma el Letrado de la Administración autonómica de esta normativa se extraen dos conclusiones: que dicha normativa se aplica a todas aquellas solicitudes pendientes de otorgamiento, es decir, no afecta a las que ya hayan sido concedidas y que las Administraciones autonómicas no tienen discrecionalidad para otorgarlas." Igualmente, la Sentencia rechaza los argumentos de la demanda relativos a la contravención de las previsiones del Real Decreto Ley 5/2023 con los artículos 49 y 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y admite la validez de los documentos probatorios aportados por esta representación con el escrito de contestación a la demanda - no obstante el reparo opuesto de adverso --.

Partiendo de lo anterior - aplicabilidad de las limitaciones medioambientales y acreditación de su concurrencia al momento de la solicitud --, sin embargo, en el análisis de este motivo de denegación, la Sentencia anula el acto al considerar que existe un déficit de motivación en la actuación administrativa, y ello por entender que la Administración adoptó la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para la autorización y si era "eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)".

No podemos compartir, con todos los respetos, tal afirmación.

Cabe poner de manifiesto en primer lugar que, en contra de lo que dispone la Sentencia, sí constan datos identificativos del vehículo, esto es, si consta la existencia de un concreto vehículo para la autorización, como puede observarse en el expediente, donde la propia Resolución que deniega la solicitud, recoge el número de matrícula de los distintos vehículos para los que se solicitó tal autorización (véase los folios 1 a 147 del expediente administrativo donde figuran el alta del expediente y la identificación de los vehículos con matrículas como la NUM069, la NUM070, NUM071 o NUM072, etc...).

De otro lado, en ningún momento del procedimiento el interesado ha invocado, y menos aún, justificado que le resultase de aplicación la excepción que contempla la norma en relación al tipo de vehículo. No sólo no fue invocado en la solicitud sino que tampoco fue invocado en el recurso de alzada, y tampoco ofreció en sede judicial prueba alguna sobre tal extremo de modo que la aplicación de la excepción contenida en el artículo 99.5 Ley 16/1987 en su nueva redacción para esos determinados vehículos carecía de fundamento fáctico, en tanto era carga de la parte actora la de aludir ya en su solicitud

(...)

a su aplicación sin que pueda exigirse al órgano administrativo una verificación de la excepción a la que podía sujetarse el interesado pero que nunca fue invocada, seguramente porque era consciente de que no le resultaba de aplicación. Así, a título meramente ilustrativo y dado que, como decimos, figuran en el expediente las matrículas de los vehículos, consultada por esta representación la base de datos de la Dirección General de Tráfico, a la que puede acceder cualquier ciudadano mediante certificado electrónico y solicitar un informe reducido (gratuito) sobre las características básicas de cualquier vehículo (insertamos el enlace en la web, https://sede.dgt.gob.es/es/vehiculos/informacion-de-vehiculos/informe-de-un-vehiculo/)se comprueba los siguiente:

(...)

Como decimos, se trata de un simple ejemplo para constatar las razones de porqué la parte actora no trató de acreditar la posible concurrencia de la excepción por cuya falta de justificación, en tanto falta de motivación, se anula la resolución administrativa.

Según la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), las autorizaciones de VTC deben cumplir con ciertos requisitos medioambientales para contribuir a la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del aire, si el interesado no menciona la excepción en su solicitud, no se puede verificar si cumple con dichos criterios. Así, es el interesado quien debió aludir en su solicitud que la autorización era para un vehículo eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)", o, una vez conocedor de que se le denegaba la autorización por razones medioambientales, aludir en vía de recurso, la alzada, que le era de aplicación la excepción a la norma por el tipo de vehículo e incluso, en vía ya judicial, no habiéndolo realizado en ninguna de estas vías.

Si la actora únicamente aportó con la solicitud la tasa correspondiente a una única autorización VTC, sin hacer alusión a que se trataba de un vehículo de los mencionados anteriormente (BEV, FCEV o HICEV), no es obligación de la administración verificar si el tipo de vehículo se acoge a la excepción normativamente prevista a los límites ambientales, ni requerir al interesado para verificar el vehículo, siendo éste quien ha de acreditarlo con la solicitud. Sería como, si en un procedimiento en materia tributaria, por ejemplo, exigiésemos a la Administración que verificase si un interesado puede o no acogerse a una exención tributaria cuando éste siquiera alude a ella en su liquidación. Distinto sería que el interesado aluda, por ejemplo, que se acoge a un tipo reducido, a una exención por familia numerosa... situación en la cual la Administración sí ha de verificar si se cumplen las condiciones para acogerse a la misma pero no si el interesado no lo invoca.

Al respecto señala la Sentencia que "Si con la solicitud no se aportaron los datos, características y categoría del concreto vehículo y su sistema de propulsión, para el análisis de la concurrencia o no de causa de denegación, la Administración ante este defecto debió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, requerir al a solicitante para que presentase los documentos necesarios para conocer a qué concreto vehículo quedaría adscrita la autorización que se solicitaba, pues solo con este conocimiento la denegación con base en el artículo 99.5.a) de la LOTT resultaría proporcionada y motivada al aplicarse al caso concreto y no una denegación en términos genéricos que la convierte en inmotivada y no conforme a derecho, y en consecuencia, habrá de ser anulada". Pero no podemos estar de acuerdo con esa apreciación. En relación con la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004), "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo defectos que afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)...". En este caso, por tanto, no era preceptivo requerir para subsanar la falta de justificación de una posible excepción a la regla general (requisito material) y que el interesado nunca manifestó que pudiera concurrir en su petición.

Y es que la subsanación cuya omisión se reprocha por la Sentencia está prevista para completar la documentación exigida por la norma procedimental o corregir algún documento incompleto, pero no para que el interesado ajuste el objeto de su solicitud a la norma. En este caso, no se trataría de un incumplimiento subsanable sino de instar la autorización para un tipo de vehículo que no está contemplado en la excepción y en tales casos sólo procede la denegación (o bien, instar una nueva autorización para un vehículo que si se ajuste a los requisitos ambientales exigidos).

El razonamiento que realiza la Sentencia obligaría a requerir de subsanación todas las solicitudes para que el interesado acredite si se trata o no de uno de esos vehículos eléctrico cero emisiones de batería, cédula de combustible o de combustión de hidrógeno, cuando debería ser al contrario: de aludir el solicitante que dispone de algún tipo de estos vehículos, entonces, y en su caso, verificarse por la Administración o bien, tratándose de uno de esos tipos de vehículo, de denegarse la solicitud por este motivo, como se hizo, el interesado debió aludir a ello y acreditarlo por vía de recurso, lo cual no se ha hecho en el supuesto en el que nos ocupa, en el que la recurrente en ningún momento afirma siquiera que el vehículo para el que efectuó la solicitud era de alguno de esos tipos.

Y es que la norma no contempla tampoco la subsanación de la solicitud por este motivo, aludiendo específicamente a un trámite de subsanación, en el artículo 99. 4 de la LOTT, únicamente referido al supuesto en el que no esté vinculado un vehículo a la autorización, no siendo el caso que nos ocupa en el sí existe un vehículo identificado por su matrícula y vinculado a la autorización y del que nunca se instó que pudiera acogerse a la excepción (y ya hemos visto por qué razón).

Lo anterior nos lleva a valorar otra circunstancia. Al margen de que entendemos que no es carga de la administración averiguar si el vehículo es eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), pues ello debió ser, de ser así, alegado y acreditado por la actora, es incuestionable que la demandante nunca invocó en su demanda que debía acogerse a dicha excepción por el tipo de vehículo al que adscribía la solicitud, sino que no se le había requerido para que lo acreditara, pero , insistimos en ningún caso se acreditó que el vehículo cumplía con las condiciones para aplicar la excepción.

En cualquier caso y con independencia de lo anterior, lo cierto es que consideramos que la resolución judicial se posiciona en la exigencia de una suerte de superávit de motivación del acto que ni está exigido por las normas que regulan la motivación de los actos administrativos ni tampoco por un hipotético riesgo de haber ocasionado indefensión a la parte recurrente.

La Resolución desestimatoria del recurso de alzada en relación a este concreto motivo de desestimación basado en la superación de los límites medioambientales establecidos en el artículo 99.5 de la LOTT (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023), trascribe la normativa en cuestión, justifica el porqué de su aplicación al supuesto en concreto dada la fecha de entrada en vigor de la norma (invoca expresamente la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 del Real Decreto Ley) y, finalmente, determina que la zona en la que se pretende domiciliar la autorización supera el valor objetivo a largo plazo del O3, como se refleja en el último informe de Evaluación de la Calidad Ambiental del Aire en España del año 2022 (documento al que se remite la propia norma para tal apreciación). Es decir, estamos ante una resolución administrativa que explica las razones de su decisión denegatoria, con exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicables, de forma sucinta si se quiere, pero absolutamente respetuosa con el mandato del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio

Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan. Se ha considerado anulable la falta total de explicación o aquella en que la parte no puede conocer el porqué del proceder administrativo. Pero cuando, por breve que pueda resultar, la explicación en más que suficiente para conocer la razón jurídica del actuar de la Administración, no cabe hablar de falta de motivación.

En este caso concreto, qué duda cabe que existe motivación en la resolución recurrida, exigencia de motivación que - y así lo expresa la STC 36/2006 - no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial".

Desde esta primera aproximación entendemos que el acto recurrido estaba suficientemente motivado. Pero un medidor de si esa explicación ha podido ser o no suficiente nos lo brinda la propia actuación de la parte actora. La demanda cuando aborda el motivo de denegación basado en la superación de los límites medioambientales niega la posibilidad de su aplicación por razones temporales y alega la vulneración de la normativa comunitaria pero no alega que dispusiera de un vehículo exento de cumplir los estándares medioambientales que fija el Real Decreto Ley 5/2023. Es decir, cuestiona la decisión administrativa porque conoce perfectamente el motivo de la misma, la razón de la desestimación de su petición y nunca invocó en su demanda falta de motivación que la Sentencia deja entrever aludiendo a que la resolución recurrida no contenía "tan detallada" motivación.

En definitiva, consideramos que al exigir la subsanación en relación a la concurrencia o no de una posible excepción a la regla general y, a la postre, anular el acto por falta de motivación respecto de la excepción - que ya hemos visto que ni era exigible ni, en último extremo, concurría - la sentencia yerra por exigir un plus de motivación al acto administrativo que no era en modo alguno exigible, estando suficientemente razonada la respuesta administrativa a la luz de lo instado por el interesado.

- El resultado de apreciar lo que denunciamos de la Sentencia debería ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de Sentencia.

Pero, en aras de la economía procesal, entendemos que la Sala puede analizar directamente que existía un vehículo adscrito a la solicitud, identificado por su número de matrícula y sobre el que la parte no alega, en ningún momento, ni en su solicitud, ni en la vía administrativa ni en la judicial que se trate de vehículo ELÉCTRICO cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV) (insistimos en que únicamente se reprochaba la falta de requerimiento para acreditar la excepción que como decimos no procede), así como que el acto está suficientemente motivado pese a lo que parece referir la Sentencia, habiendo sido corroborado por esta representación mediante prueba complementaria al efecto, consistente en el Informe de fecha 12/04/2024.

Y ya hemos expuesto las razones por la que entendemos que ello es así y nos remitimos a los numerosos pronunciamientos de diferentes Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla que en supuestos similares deniegan las autorizaciones por superación de criterios medioambientales sin hacer alusión a obligación alguna de verificar por la Administración que los vehículos a los que se adscriben las solicitudes sean de alguno de los mencionados (BEV, FCEV o HICEV) en tanto los interesados no aluden de que se trata dicho tipo de vehículo en su solicitud, así como a la motivación suficiente del acto y el carácter complementario del informe aportado en fase de prueba.

Así lo están entendiendo los distintos Juzgados que hasta la fecha habían tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, todos ellos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad de Sevilla, siendo aportadas dichas Sentencias a título ilustrativo. Es el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla, de 31 de julio de 2024 (Procedimiento Ordinario nº 33/2024) cuando afirma que (...)

Pero igualmente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla, en Sentencia nº 142/24, de 5 de julio de 2024 (Procedimiento Ordinario nº 25/2024). O las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla nº 104 y 105/24, de 23 de julio de 2024 ( Procedimientos Ordinarios nº 20 y 21/2024) en las que, además de avalar el criterio de la superación de los límites ambientales, abunda en que (...)

Por todo lo expuesto, lo procedente dados los términos imperativos del artículo 99.5 de la LOTT es la denegación directa de la solicitud.

TERCERO.-La parte apelada opone:

- Oposición al recurso: sobre la motivación de la resolución administrativa impugnada.

La apelante alega en su recurso que la resolución objeto de procedimiento se encuentra suficientemente motivada, en tanto que, a los efectos de valorar este extremo, considera no es carga de la administración averiguar si el vehículo es eléctrico cero emisiones, de cédula de combustible o de combustión de hidrógeno, todo ello en relación al déficit de motivación que ha servido al Juzgador para anular la resolución denegatoria de las solicitudes objeto de procedimiento.

Sin embargo, si se estudia suficientemente la sentencia recurrida se puede concluir que el déficit de motivación no deriva, únicamente, de la falta de comprobación por parte de la Administración recurrente de los caracteres del vehículo al que se pretende vincular la autorización a fin de determinar si es de aplicación o no la excepción normativa prevista a los límites ambientales, sino que valora, además, la motivación acerca del cumplimiento del requisito relativo al valor objetivo a largo plazo de O3.

Transcribo a continuación varios extractos de la sentencia recurrida de los que se deriva lo afirmado en el anterior párrafo:

"En la contestación a la demanda la Administración demandada aporta informe realizado por la Jefatura del Servicio de Calidad del Aire de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía el 12 de abril de 2024, donde se concluye que el valor objetivo a largo plazo de O3 se supera en todas las zonas y aglomeraciones de Andalucía (Esto es, se constatan mediciones superiores a 120 microgramos por metro cúbico), y de ello desde que se inició su evaluación (Adjuntando unas gráficas, referidas a las mediciones de los diez últimos años en diversas zonas del territorio andaluz).

Esta es la causa de la decisión adoptada por la administración para denegar la autorización solicitada si bien hay que destacar que la resolución impugnada solo mencionaba que la zona en la que se pretende domiciliar las autorizaciones supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último informe de Evaluación de la Calidad del Aire del año 2022, sin mayor explicación"

Así debemos entender que la falta de motivación que causa la anulación no proviene únicamente de que la administración no ha realizado trámite alguno a fin de recabar información acerca de los vehículos a los que se pretenden vincular las autorizaciones, sino que también deriva de la nula explicación ofrecida al administrado en relación a la superación del valor objetivo a largo plazo del O3.

Sobre el valor objetivo a largo plazo del O3.

En primer término, hemos de afirmar que del hecho de que una determinada prueba haya sido admitida acerca de los hechos que constituyen el fondo del asunto, y que eventualmente dichos hechos queden acreditados en el procedimiento judicial (en este caso, que, de facto, la zona en la que se pretende domiciliar la/s autorización/es supera el valor objetivo a largo plazo del O3 conforme al Informe de Calidad del Aire de 2022), no significa que, sin haber sido incorporados en su momento los documentos y/o informes en los que se sustentan los datos referidos en la resolución, esta supere los niveles mínimos de motivación exigibles conforme a la jurisprudencia aplicable.

Necesariamente hemos de acudir a estos efectos a la jurisprudencia del

Tribunal Supremo que se refiere a la motivación in aliunde del acto administrativo. Según Sentencia 1905/2024, de 2 de diciembre de 2024, rec. Casación núm: 4359/2022:

B) Junto a esta doctrina, también es necesario hacer mención a aquella otra que incide en la posibilidad de la motivación in aliunde. Citamos aquí nuestra sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso de casación 161/2009):

"QUINTO.- Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 " in fine ", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica " in aliunde " satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración."

Esta doctrina hay que conectarla hoy con el vigente artículo 88.6 de la Ley 39/2015, que de manera expresa nos dice que: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

C) La respuesta a la cuestión de interés casacional es, por todo ello positiva: es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo. Y, claro está, ese informe técnico puede servir de motivación a la resolución administrativa que resuelva la impugnación de la valoración siempre que cumpla las exigencias del artículo 88.6 de la Ley 39/2015.

Obviamente, tal posibilidad hay que entenderla referida a los informes emitidos en su momento por los miembros del órgano que realizó la valoración, sin ampliar, sustituir ni enmendar nada en relación con lo valorado y las puntuaciones dadas entonces, sino limitada a exponer las razones por las que la aplicación de los criterios de valoración preestablecidos condujo al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Así se dijo ya en la citada sentencia 1659/2017, de 2 de noviembre (recurso de casación 2708/2015):

"Queda por analizar, como se pretende por las partes demandadas en apoyo de la actuación administrativa y de la decisión de segundo grado administrativo, si ese vicio del acto inicial puede ser subsanado en vía de recurso administrativo y en la forma en que se hizo, que lo fue mediante la solicitud de un informe ampliatorio del mérito de adecuación respecto de la Sra. (...) - documento 15 de la Parte II del expediente, página 229- y que fue emitido por el Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso el día 16 de noviembre de 2015 - documento 15 de la Parte II del expediente, página 242 y 243-. Debemos dejar constancia de que igual proceder se realizó respecto de los demás participantes en el concurso.

Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente.

En este caso, los documentos y/o informes a los que alude la administración en su recurso han sido incorporados al procedimiento judicial en la contestación a la demanda, como reacción a la alegada ausencia de motivación aducida en el escrito de demanda, por lo que es claro que, de conformidad con lo establecido por la Sala Tercera, no pueden considerarse cumplidos los requisitos de motivación que la ley exige a las resoluciones administrativas, pues la superación de los umbrales de O3 en el último informe de Calidad del Aire no consta acreditado en el expediente administrativo, sino que se probó en el procedimiento judicial.

Por ello, esta parte alegó en el procedimiento seguido en primera instancia que el informe genérico proveniente de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular no fechado y el informe de Evaluación de Calidad del aire del año 2022, fechado en julio de 2023 y emitido por el Ministerio para la Transición ecológica y el reto demográfico no obraban en el expediente administrativo. Nunca antes la administración había incorporado el informe de calidad del aire después adjunto a la contestación a la demanda, siendo esta la primera vez que el administrado tiene acceso al mismo, todo ello pese a ya existir el informe al momento de resolver las solicitudes y los recursos de alzada (La evaluación de la calidad del Aire en España de 2022 consta fechada en Julio de 2023 - ver página nº1 del documento nº2 de los aportados con la contestación a la demanda).

Hemos de preguntarnos entonces, puesto que se había agotado la vía administrativa, si la administración puede o no aportar como prueba documentos que, debiendo formar parte del expediente administrativo, no obran en el mismo.

Respecto a esta cuestión se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en Sentencia número 1473/2023 de 17 de noviembre, Sentencia 2490/2022 de 27 de octubre y Sentencia 1596/2022 de 2 de noviembre, las cuales determinan que la administración autora de un acto administrativo no puede aportar como prueba con ocasión de la interposición de un recurso, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno.

El trámite de aportación de pruebas no puede servir para subsanar aquella omisión, que tan solo resulta imputable a la Administración activa, aquí demandada.

La admisión del informe como prueba documental supondría la admisión de un "complemento" del expediente administrativo inicial que causa una clara indefensión a la parte reclamante, dado que se ha impedido -con la no aportación del informe durante la tramitación administrativa- que ejerza su derecho a formular las alegaciones que estimara convenientes en relación a dicho documento en (1) el trámite de recurso de alzada y (2) en el trámite de recurso contencioso administrativo, además de impedirse, igualmente, la posibilidad de que (3) propusiera prueba con respecto al mismo.

Hemos de tener en cuenta, por último, que el presente procedimiento, habida cuenta del objeto de proceso y la pretensión ejercitada, tiene carácter revisor de la actividad administrativa previa, en tanto que se circunscribe a la pretensión de anulación de una resolución Administrativa o presunta adoptada en la vía administrativa previa.

En definitiva, no puede pretender la administración complementar lo actuado la tramitación administrativa previa usando el trámite de aportación de prueba que le corresponde -no ilimitadamente- en el procedimiento judicial.

No obstante, la sentencia que pone fin a la primera instancia razona acerca de la admisibilidad de la prueba (los informes) lo que no supone que, a efectos de valorar la motivación de la resolución, haya de valorarse, como hizo el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente transcrita de 2 de diciembre de 2024, cuál es el momento de incorporación de los documentos y/o informes, que en aquel caso lo fue en la fase de recurso de alzada (incluso antes que en este caso tuvo el administrado conocimiento de los informes), y en este ya en el recurso contencioso administrativo con la demanda ya interpuesta.

La motivación en la resolución denegatoria del recurso de alzada se limita a manifestar que la zona en la que se pretende domiciliar la autorización supera el valor objetivo a largo plazo del 03 conforme al Informe de Evaluación de la Calidad del Aire en España del año 2022. El informe no consta en el expediente y los valores no se explicitan en la resolución.

Ya en el escrito de contestación a la demanda, la administración ofrece más datos, e incluso aporta los informes, a fin de sustentar las causas de denegación que como bien indica el tribunal fueron referidas "sin mayor explicación". La motivación sobre el particular nos viene dada, como es de ver, en la contestación a la demanda. No es motivación razonable, por las razones que se expondrán más adelante, pero indudablemente, como razona la sentencia impugnada, no se han cumplido los requisitos mínimos de motivación formal.

No podemos sino compartir la argumentación de la sentencia recurrida, la cual concluye que existe un importante déficit de motivación.

Sobre la carga de la administración consistente en averiguar los caracteres del vehículo para determinar la norma aplicable (excepción).

La sentencia recurrida establece que existe déficit de motivación, entre otras cosas, porque la Administración adoptó la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para la autorización y si era eléctrico cero emisiones de batería, de célula de combustible o de combustión de hidrógeno. Entiende el juzgador que si con la solicitud no se aportaron los datos, características y categoría del concreto vehículo y su sistema de propulsión, para el análisis de la concurrencia o no de causa de denegación, la Administración ante tal defecto debió al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, requerir al solicitante para que presentase los documentos necesarios para conocer a qué concreto vehículo quedaría adscrita la autorización que se solicitaba, pues solo con este conocimiento la denegación con base en el artículo 99.5.a) de la LETT resultaría proporcionada y motivada al aplicarse al caso concreto y no una denegación en términos genéricos que la convierte en inmotivada y no conforme a derecho, y en consecuencia habrá de ser anulada.

Véase que esta parte ya ofreció en su escrito de conclusiones ciertos razonamientos acerca de la subsanación o la facultad de la administración de requerir subsanar los extremos que considere relevantes. Recordemos que la aquí recurrente en su escrito de contestación a la demanda indicaba que "cuando la resolución que fundamente la denegación de la solicitud de las licencias VTC se base exclusivamente en la ratio 1-30, se considera que infringe el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a la libertad de establecimiento" y continua "del examen del expediente, se constata como la parte actora no ha presentado: Permiso de circulación, ITV, Solicitud normalizada, TC2 Conductores, fotocopia de los permisos de conducir de los conductores, cobertura ilimitada de responsabilidad civil, instalación de teléfono a bordo y la instalación del aire acondicionado. Es decir, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 54, 55 y 99 de la Ley 16/1987". En otras palabras, la administración, ya en contestación a la demanda, entiende que existían numerosas causas de denegación -que no se alegan en el recurso de apelación al que nos oponemos- como es el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 99 de la Ley 16/1987 (esto es, Permiso de circulación, ITV, Solicitud normalizada, TC2 Conductores, fotocopia de los permisos de conducir de los conductores, cobertura ilimitada de responsabilidad civil, instalación de teléfono a bordo y la instalación del aire acondicionado).

A la vista de lo anterior esta parte indicó "Sorprende a esta parte que se pretenda validar la aplicación de una restricción que sobrepasa los límites establecidos en cuanto al libre establecimiento y conforme a lo resuelto por el TJUE, alegando la existencia de otras deficiencias que (1) no han sido advertidas durante la tramitación del procedimiento administrativo a fin de ser subsanadas y (2) tampoco han servido como motivación de la denegación de la solicitud ni de la resolución del recurso alzada". Y es que, pese a lo manifestado de contrario, la administración no solo tiene la potestad de requerir al administrado a fin de subsanar extremos que considere relevantes para la resolución del supuesto, sino que además tiene la obligación de realizar esos mismos requerimientos a fin de asegurar que la resolución es ajustada a derecho.

Esta obligatoriedad se deriva del artículo 73.2 de la Ley 39/2015, el cual establece: "En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para su cumplimiento".

Indica la administración "El razonamiento que realiza la Sentencia obligaría a requerir de subsanación todas las solicitudes para que el interesado acredite si se trata o no de uno de esos vehículos eléctrico cero emisiones de batería... cuando debería ser al contrario", afirmación que entendemos radicalmente contraria al principio de subsanación. Desde luego que, si todas las solicitudes incurriesen en un defecto, por numerosas que fueren, ello implicaría que la administración hubiese de requerir de subsanación respecto de todas ellas en aplicación de la norma legal.

Pero, en cualquier caso, lo relevante a estos efectos es que el defecto de motivación apreciado en la sentencia fue denunciado en la demanda de recurso contencioso-administrativo, y se refería a cuestiones no tratadas, ni analizadas en la resolución, lo cual supone un defecto de motivación, pues si la administración considera que debió denegar por el tipo de vehículo en relación con los valores de último informe de Calidad del Aire, lo tendría que haber explicitado, poniendo en conexión el tipo de vehículo con estos valores, lo cual no conoce el administrado si no se le notifica, en una cuestión que, en cualquier caso, es subsanable. Lo que no es ajustado a Derecho es afirmar, en el procedimiento judicial, que el tipo de vehículo ha tenido incidencia en la denegación cuando de una mera lectura de la resolución se evidencia que esto no es así y no se ha tenido en cuenta en el momento de resolver, y que se ha dictado el mismo modelo de resolución que a todos los solicitantes, sin motivación específica ni individualizada.

***

A mayor abundamiento, hemos de referir que, como ya veníamos manifestando en nuestro escrito de demanda (y en el previo recurso de alzada), el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) garantiza la libertad de establecimiento, resultando prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento que no se encuentren amparadas en razones imperiosas de interés general.

Tanto la aplicación de la denominada ratio 1/30 como las limitaciones medio ambientales, en la medida que impiden o limitan el libre establecimiento de empresas VTC, son restricciones a la libertad de establecimiento ( STJUE 8/6/2023):

(...)

Debemos partir de que, a consecuencia de esta sentencia del TJUE, el legislador, de forma apresurada (en 20 días fue tramitada la norma y publicada en BOE), incluyó modificaciones en la regulación en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Se estableció, en nueva redacción del art. 151 de la ley 16/1987, que el servicio del taxi (y no otros servicios de transporte distintos al taxi) es de interés público, si bien dice la STJUE 8/6/2023:

(...)

Es decir, a los efectos del art. 49 TFUE, es irrelevante que el legislador califique un servicio como de interés público con carácter general, sino que, en todo caso, se ha de analizar desde el punto de vista material si cada restricción a la libertad de establecimiento: (i) está amparada en una razón imperiosa de interés general; (ii) es proporcionada en el sentido que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vayan más allá de lo necesario para su consecución.

En otras palabras, se debe ofrecer cierta motivación conforme a los citados parámetros, susceptible de ser controlada en cuanto a su suficiencia y su razonabilidad.

La resolución anulada por la sentencia recurrida alude a "la zona en la que se pretende domiciliar la/a autorización/es supera el valor objetivo a largo plazo del O3 como se refleja en el último Informe de Evaluación de la Calidad del Aire de España del año 2022". No especifica a qué zona se refiere ni a qué niveles, y ni siquiera consta en el expediente administrativo el informe de evaluación de calidad del aire al que se hace referencia en la resolución.

El criterio aplicado implica un auténtico bloqueo a la posibilidad de obtención de autorización alguna de arrendamiento de vehículos con conductor. En la medida que impide el acceso a la actividad ha de considerarse una restricción a la libertad de establecimiento a los efectos del art. 49 TFUE y, por tanto, se han de aplicar los criterios ya señalados que derivan de la jurisprudencia del TJUE: (i) la restricción debe estar amparada en una razón imperiosa de interés general; (ii) debe ser proporcionada en el sentido que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución.

Y la falta de observancia de estos requisitos de motivación constituyen una infracción material del art. 49 TFUE, de aplicabilidad directa, porque no se entendería que con la ratio 1/30 sea así (aunque se amparase en normas de rango legal), y que no lo fuera con otro tipo de restricciones a la libertad de establecimiento (es decir, las restricciones a la libertad de establecimiento inmotivadas del modo establecido por el TJUE infringen el art. 49 TFUE), y con respecto a la restricción consistente en la ratio 1/30 ya ha establecido el Tribunal Supremo que los defectos de motivación de esta naturaleza constituyen infracción material del art. 49 TFUE.

La STJUE de 8 de junio de 2023 dispuso:

(...)

Es decir, si bien los condicionantes medio ambientales pueden justificar razones de interés general, como hemos dicho, las restricciones impuestas deben ser proporcionadas y adecuadas para la consecución de los objetivos perseguidos y no ir más allá de lo necesario para su consecución.

Para poder realizar el análisis es necesario que se expliciten en las resoluciones administrativas que pretendan aplicar las restricciones: (i) los objetivos propuestos; (ii) por qué una medida que implica el bloqueo de facto de la posibilidad de acceso a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor contribuye a conseguir dichos objetivos y es proporcionada en relación con los mismos y no van más allá de lo necesario.

La resolución se limita a mencionar la norma aplicada ( art. 99.5 de la ley 16/87 en su nueva redacción), ya transcrita, no ofrece motivación o justificación alguna. La exposición de motivos del Real decreto-ley 5/2023 dice (y es todo lo que dice sobre todas las modificaciones relativas la modificación del régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC)):

Por lo que se refiere a la modificación del régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC), desde la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, han recaído distintas resoluciones judiciales en diferentes instancias, como el reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de junio de 2023, en el asunto C-50/21, «Prestige and Limousine», que han perfilado los límites que condicionan la intervención de las Administraciones involucradas en la ordenación del mercado de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para conseguir los objetivos de política pública perseguidos.

En relación a este fallo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por lo tanto, el fallo obliga de forma urgente a modificar la norma nacional por la necesidad de aportar seguridad jurídica a un mercado marcado por la inestabilidad en cuanto a las reglas vigentes, que tensiona enormemente a las Administraciones y empresas involucradas, debido al riesgo de que aumente el número de autorizaciones de esta actividad, pudiendo afectar a la efectividad de las políticas autonómicas y locales de movilidad sostenible.

Por ello, se considera urgente reforzar en la regulación vigente las razones de imperioso interés general que justifican el establecer limitaciones en la concesión de estas autorizaciones. Y es que esta necesidad de aportar seguridad jurídica a un mercado marcado por la inestabilidad en cuanto a las reglas vigentes, que tensiona enormemente a las Administraciones y empresas involucradas y que exige una adecuada protección de los intereses de la ciudadanía, justifican la adopción de una modificación urgente de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como la declaración expresa del transporte en taxi como un servicio de interés público y la previsión del marco de actuación de los entes locales sobre los transportes públicos en vehículos de turismo en su ámbito territorial.

Esta extraordinaria y urgente necesidad se da igualmente respecto a la declaración expresa del transporte en taxi como un servicio de interés público y la previsión del marco de actuación de los entes locales sobre los transportes públicos en vehículos de turismo en su ámbito territorial. La necesidad de establecer con urgencia el criterio de protección del medio ambiente y los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en la línea marcada por el TJUE requiere tanto reforzar las medidas imperiosas de interés general para limitar el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito estatal, como reconocer al taxi como un servicio de interés público sobre el que las administraciones competentes deberán garantizar que se presta un servicio de calidad para todos los usuarios, no discriminatorio y con cobertura de prestación suficiente en todo el territorio. Esta previsión está fundamentada en la finalidad de garantizar que la prestación de estos servicios se haga en condiciones de calidad, suficiencia y homogeneidad, promoviendo la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, así como la universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación, como notas esenciales del transporte de viajeros en vehículos de turismo, en los términos dispuestos en la normativa autonómica. En definitiva, es necesario reconocer las medidas más arriba anunciadas como de extraordinaria y urgente necesidad, en tanto que ambos tipos de servicios (taxi y VTC) conviven dentro de un mismo sistema público de movilidad, que, en consecuencia, no puede ser regulado de forma parcial y ha de responder a unos principios que garanticen la sostenibilidad, la calidad y la seguridad vial.

Es decir, se exponen razones genéricas que nada explicitan acerca de cuál es el objetivo que la medida introducida en el art. 99.5 de la ley 16/87 se propone (qué valores medio ambientales se han de alcanzar) ni por qué las restricciones aplicables a las autorizaciones de VTC (y a ninguna actividad de transporte distinta a las VTC) contribuyen a la consecución de dichos objetivos medio ambientales. Como la resolución impugnada nada dice más allá de lo que dice la norma, no puede evaluarse la proporcionalidad e idoneidad de la medida en relación con el objetivo a conseguir, pues dicho objetivo no se explicita en lugar alguno. Tampoco puede determinarse si la restricción no va más allá de lo necesario para su consecución.

Es de significar que el TJUE puso de manifiesto, en la tantas veces referida sentencia de 8 de junio de 2023, que en dicho caso no se aportaron estudios que analizasen ni siquiera el impacto de la flota de VTC y se destacó que los servicios de VTC reducen el recurso al automóvil privado y que la normativa estatal fomenta el recurso a vehículos que utilizan energías alternativas.

No es razonable que, como reacción a una sentencia del TJUE (lo dice la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023), de forma apresurada y con medidas solo dirigidas a las VTC y por tanto discriminatorias (sin un análisis global, sin medidas que afecten a otros medios de transporte, de forma asistemática y arbitraria), se impida el acceso de facto a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con base en determinados requerimientos sin análisis del impacto de las medidas. Pues el número de desplazamientos en vehículos a motor depende las necesidades de movilidad de las personas y no de los prestadores del servicio. Es indiferente a estos efectos que un determinado desplazamiento se haga en vehículo particular, en taxi o en VTC, y sin un análisis global de las medidas a adoptar y las restricciones estrictamente necesarias para preservar unos objetivos medio ambientales determinados (y explícitos), no es razonable limitar la libertad de establecimiento, pues de este modo no puede determinarse la proporcionalidad e idoneidad de las restricciones y que estas no van más allá de lo estrictamente necesario, pues no se reducirán emisiones mientras no se reduzcan los desplazamientos en vehículos a motor de combustión, y ello depende la demanda y de los hábitos de la población (pues a menos desplazamientos con VTC, más con taxi y vehículos particulares). Y lo relevante a estos efectos es que la administración debe justificar, adecuada y razonablemente, que las restricciones son idóneas y proporcionadas, y ello no se justifica en modo alguno.

Por ello, la resolución recurrida incurre en infracción material del art. 49 TFUE. Así lo dispuso la STS 44/2024 de 15 de enero con respecto a la restricción a la libertad de establecimiento basada en la ratio 1/30, del mismo modo que debe disponerse, entendemos, respecto a cualesquiera restricciones a la libertad de establecimiento que no se motiven adecuadamente dentro de los parámetros ya suficientemente claros que se derivan de la jurisprudencia del TJUE:

(...)

Razones todas ellas por las que entendemos que debe ser desestimado el recurso de apelación formulado de contrario.

CUARTO.-La parte apelante alega que la sentencia apelada anula la resolución denegatoria de las autorizaciones VTC al apreciar que carecía de motivación en la actuación administrativa, adoptando la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para la autorización y si era "eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)".

La sentencia, como antes quedó transcrito, dice:

"...De lo anterior se deduce que la Administración adopto la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para cada autorización y si eran eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)", es decir, aplicando unos requisitos sin comprobar si se estaba ante la excepción prevista en el artículo 99.5.a) último párrafo de la Ley 16/1987 de 30 de julio , presuponiendo no lo solo la existencia del número concreto de vehículos según el número de autorizaciones solicitadas sino que los mismos no estaban incluidos las categorías mencionadas.

De lo anteriormente expuesto solo puede derivarse la falta de motivación de la resolución ya que si bien describe genéricamente la causa de denegación, no la aplica al caso concreto ni motiva que concurra en este caso concreto en referencia al vehículo que ha de venir determinado en la solicitud para adscribirlo a la autorización solicitada.

Si con la solicitud no se aportaron los datos, características y categoría del concreto vehículo y su sistema de propulsión, para el análisis de la concurrencia o no de causa de denegación, la Administración ante este defecto debió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 , requerir al solicitante para que presentase los documentos necesarios para conocer a qué concreto vehículo quedaría adscrita la autorización que se solicitaba, pues solo con este conocimiento la denegación con base en el artículo 99.5.a) de la LOTT resultaría proporcionada y motivada al aplicarse al caso concreto y no una denegación en términos genéricos que la convierte en inmotivada y no conforme a derecho, y en consecuencia, habrá de ser anulada. ..."

La cuestión de las características del vehículo o vehículos para los que era solicitada la autorización -si eran eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)"-, no consta suscitada en vía administrativa y tampoco en la demanda ni en la contestación, ni incluso al formalizar la oposición al recurso de apelación la parte apelada alega que los vehículos fueran de esas características. excepción que debió ser alegada y acreditada por el solicitante, por cuanto de las manifestaciones del mismo, en todo el expediente y en sede judicial, se colige que las autorizaciones se piden para vehículo tradicional con motor de combustión,

El artículo 33.1 de la LJCA, dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición",y en su apartado 2 que "si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".

Por otro lado, según el artículo 56.1 LJCA, "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Por su parte, el artículo 67.1 LJCA, establece que "la sentencia que se dicte en el recurso contencioso-administrativo «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

No habiendo cuestionado la actora la falta de motivación de aquella resolución denegatoria de las autorizaciones VTC por los motivos dichos por el Juzgado a quo,si éste consideró que concurría este vicio con efectos invalidantes, de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 35.1.a) del mismo texto legal, hubo de someterlo previamente a la consideración de las partes planteando la tesis regulada en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, y al no haberlo hecho así y fundar la ratio decidendi del fallo precisamente en la falta de motivación, ocasionó indefensión a la Administración demandada al no tener esta oportunidad procesal de oponerse y rebatir ese supuesto déficit de motivación, con lo que la sentencia terminó vulnerando el principio de contradicción y el art. 24.1 CE e incurriendo en incongruencia ultra petita partium o por exceso, siendo por ello que debemos estimar el recurso de apelación y revocarla.

En estos casos, como regla general, la revocación de la sentencia de instancia traería como consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el juzgador a quo sometiera a las partes el argumento introducido por él ex novo y determinante del fallo, y resolviese luego en consecuencia. Mas como una y otra parte se han pronunciado ante esta Sala en favor y en contra de la suficiencia de la motivación de la resolución denegatoria de las autorizaciones VTC, la propia Administración apelante interesa que resolvamos la controversia por razones de economía procesal y, además, disponemos de elementos probatorios para ello, entraremos a resolver la polémica en el siguiente fundamento.

QUINTO.-La Sala concide con lo argumentado en la sentencia apelada sobre la posibilidad de denegar las licencias VTC por motivos ambientales. Así en la sentencia 1425/2025, de 20 de junio 2025, de Pleno dictada el rollo de apelaciónen 332/25, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 186/2024, de cuantía indeterminada, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Málaga, en un supuesto en que al igual que al caso de autos, en que la Administración motiva la denegación de las licencias por motivos medio ambientales, que estos concurres a la vista del mismo informe ministerial al que alude el acto administrativo (acompañado como documento 2 de la contestación y accesible a través de Internet en la página del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico). El contenido del informe del Servicio de Calidad del Aire aportado por la demandada junto con su contestación como documento 1, en el que se concluye que el valor objetivo a largo plazo de 03 (Ozono) se superaba en todo el territorio andaluz, al constatarse unas mediciones superiores a 120 microgramos por metro cúbico en los últimos diez años, incluyendo dicho informe una serie de gráficas que así lo reflejaban.

La superación de este límite de 120 microgramos/m3 del valor objetivo a largo plazo del Ozono en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se constata, en efecto, en las páginas 44 y 45, figura 17, del Informe de

Evaluación de la Calidad del Aire en España de 2022 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el que se concluye que «de las 129 zonas donde se evaluó el cumplimiento de O3 para la protección de la salud en 2022,en 119 de ellas se cumplió el VO mientras que en 10 se registraron valores por encima. Sin embargo, el cumplimiento del OLP únicamente se da en 12 zonas, superando dicho valor las 107 restantes».

Hemos de aclarar que ese límite de 120 µg/m3 del valor objetivo a largo plazo del Ozono, relacionado con la protección de la salud humana, aparece positivizado en nuestro ordenamiento interno en el subapartado I «valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono» del apartado H «valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de activación, de información y de alerta relativos al ozono troposférico»del anexo I del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

El apartado 22 del art. 2 de esta norma reglamentaria define el objetivo a lago plazo como el «nivel de un contaminante que debe alcanzarse a largo plazo, salvo cuando ello no sea posible con el uso de medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza», y el apartado 38 del mismo precepto el valor objetivo como el «nivel de un contaminante que deberá alcanzarse, en la medida de lo posible, en un momento determinado para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza».

El citado reglamento, dictado en desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, está lógicamente en consonancia con el mismo objetivo a largo plazo para el Ozono, en relación a la protección de la salud de las personas, de 120 µg/m3 que recoge el anexo VII «valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono» de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

De esta directiva europea nos interesa ahora destacar que, según el apartado (12) de su considerando, el ozono «es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, regulados por la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos»; y que su art. 17, al regular los requisitos aplicables a las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de ozono superen los valores objetivo y los objetivos a largo plazo, establece en su apartado 1 que «los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados para asegurarse de que se alcanzan los valores objetivo y los objetivos a largo plazo».

Aunque no sea aplicable al litigio ratione temporisy no haya sido aún objeto de transposición al derecho interno, apuntamos que la precitada Directiva 2008/50/CE ha sido derogada, con efectos a partir del 12 de diciembre de 2026, por la actual Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2024 sobre calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, la cual merced a las pruebas científicas más recientes y las directrices más actualizadas de la Organización Mundial de la Salud sobre calidad del aire (apartado 5 de su considerando), establece para el ozono troposférico un valor objetivo a largo plazo más exigente de 100 µg/m3, lo que debe cumplirse a más tardar el 1 de enero de 2050. Nos parece relevante destacar lo que nos dicen los apartados 18 y 19 del considerando de esta directiva:

«(18) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas de calidad del aire adecuadas tomando como base, entre otras cosas, los datos científicos más actualizados, incluidas las recomendaciones de la OMS.

(19) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen diversos efectos adversos importantes para la salud humana y están relacionadas con varias enfermedades no transmisibles, problemas de salud y aumento de la mortalidad. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y por el depósito».

Toda esta regulación comunitaria y del derecho interno tiene su origen en textos internacionales como el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979 (Instrumento de ratificación por España de 7 de junio de 1982, publicado en el BOE núm. 59 de 10 de marzo de 1983), y sus protocolos, incluido el Protocolo relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, hecho en Gotemburg el 30 de noviembre de 1999 (Instrumento de ratificación de 14 de enero de 2005, publicado en el BOE núm. 87 de 12 de abril de 2005), que fue revisado en 2012.

Por otra parte, hemos de reproducir el tenor literal de la normal legal estatal controvertida que fue aplicada por la Administración autonómica, así como la justificación que de la misma se ofrece en su exposición de motivos.

Dice así la letra a) del art. 99.5 de la LOTT que ha sido añadido por el art. 149.Dos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

«5. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, así como de gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma en que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con las siguientes especificaciones:

a) La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor

límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer, para las autorizaciones que se domicilien en su territorio, otros criterios de mejora de la calidad del aire en el marco de lo previsto en el Derecho comunitario o en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

Estos requisitos no se aplicarán en los supuestos en los que el vehículo sea eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), en cuyo caso la autorización únicamente habilitará a efectuar servicios de arrendamiento con conductor si el vehículo adscrito a la misma está incluido en alguna de estas categorías».

Expresa la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en cuanto interesa en el presente litigio:

«Igualmente, el reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C50/21, «Prestige and Limousine», de 8 de junio de 2023, ha perfilado los límites que condicionan la intervención de las Administraciones involucradas en la ordenación del mercado de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para conseguir los objetivos de política pública perseguidos; exigiendo una adaptación inmediata de la normativa nacional, para garantizar la seguridad jurídica en el sector.

(...)

El título IV del libro tercero adapta el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la mencionada sentencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En relación a este fallo, el TJUE plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por ello, debe adaptarse la regulación vigente, en los términos que se exponen a continuación.

Por un lado, se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo en el sentido que dispone la normativa de tráfico al respecto, es decir, arrendamientos con una duración superior a tres meses, de conformidad con el artículo 1 de la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendamiento a

largo plazo al Registro de Vehículos. Esta medida permitirá garantizar el cumplimiento del requisito de disposición del vehículo, porque se detentan numerosos casos de adscripción de vehículos estrictamente para sustanciar los trámites administrativos de comprobación y, una vez en alta la autorización, se dan de baja inmediatamente. Por otra parte, las nuevas exigencias facilitan el cumplimiento de otras condiciones asociadas al ejercicio de la actividad, como pasar la ITV en la periodicidad establecida.

Por otra parte, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor con objeto de garantizar la protección de la mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros con el fin de hacer frente a la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en su ámbito territorial.

Es evidente que un crecimiento exponencial del número de autorizaciones para prestar estos servicios de transporte (y, por tanto, de vehículos) en un determinado ámbito impacta potencialmente en el medio ambiente, la congestión, la seguridad y la gestión del espacio público, por lo que las Administraciones con capacidad para detectar y modular esos impactos deben ostentar las herramientas adecuadas para conseguirlo.

Además, se apuesta por la declaración del transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio, incluso en las áreas geográficas con demanda inestable y limitada, por la escasa población residente. Se quiere apostar por el impulso del transporte público accesible, considerando el derecho a la movilidad de la ciudadanía, a favor de un medio que detrae vehículos privados de los entornos urbanos e interurbanos más próximos a las grandes ciudades, que es dónde se concentran el grueso de los servicios.

Por último, se explicita la posibilidad de que los entes locales, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, disponen de herramientas de actuación para ordenar la prestación de servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, lo que incluye los servicios de arrendamiento con conductor».

SEXTO.-Queda probado en los autos que el valor objetivo a largo plazo de 03 (ozono) se superaba en todo el territorio andaluz, con lo que sí quedó acreditado que la denegación de las autorizaciones fue apropiada para garantizar la consecución del objetivo de mejorar la calidad del aire -y con ello proteger la salud de las personas-, máxime cuando la actora en ningún momento de la tramitación del expediente administrativo ni de los autos de instancia ha alegado que las solicitudes que presentó, fuese eléctrico o estuviese incluido en algunas de las otras excepciones de la norma, sino que más bien al contrario, de las manifestaciones de su recurso de alzada se colige que era un coche tradicional con motor de combustión y que la intención de la compañía, según ella misma expresaba, era adquirir de forma progresiva una flota compuesta por vehículos tipo híbrido, que no eléctricos o de hidrógeno.

En suma, la denegación por la Administración regional de las autorizaciones VTC solicitadas, al venir fundamentada no solo en la improcedente ratio1/30 sino también en criterios medioambientales establecidos en el art. 99.5.a) LOTC, se ajustó a razones imperiosas de interés general y su aplicación no ocasionó, en el particular y concreto caso sometido a nuestra revisión, una restricción de la libertad de establecimiento discriminatoria ni desproporcionada.

En definitiva, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), las autorizaciones de VTC deben cumplir con ciertos requisitos medioambientales para contribuir a la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del aire. Los peticionarios de autorizaciones no mencionan que los son para vehículos de dicho tipo, la Administración no puede verificar si cumple con dichos criterios. Así, es el interesado quien debió aludir en su solicitud que la autorización era para un vehículo eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), o, una vez conocedor de que se le denegaba la autorización por razones medioambientales, aludir en vía de recurso, la alzada, que le era de aplicación la excepción a la norma por el tipo de vehículo e incluso, en vía ya judicial, no habiéndolo realizado en ninguna de estas vías.

Los ahora apelantes únicamente aportaron con la solicitud la tasa correspondiente a una única autorización VTC, sin hacer alusión a que se trataba de un vehículo de los mencionados anteriormente (BEV, FCEV o HICEV) ni aportar documento alguno que acredite que los vehículos entran dentro de la excepción, por lo que no es obligación de la Administración verificar si el tipo de vehículo se acoge a la excepción normativamente prevista a los límites ambientales, ni requerir al interesado para verificar el vehículo, siendo éste quien ha de acreditarlo con la solicitud.

La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento (en este caso las características de los vehículos). Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo, es decir, los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación implica que no exista imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 139.2 LRJCA), y la desestimación del recurso contencioso-administrativo tampoco puesto que se aprecian de serias dudas jurídicas, ( art. 139.1 y 2 LJCA) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso de apelación promovido por la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 127/2025, de 27 de mayo 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 127/2024, que revocamos.

SEGUNDO.-Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Coral, contra las resoluciones de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía objeto de recurso.

TERCERO.-Sin imponer el pago de costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sers. al encabezamiento reseñados. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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