Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1801/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 448/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1801/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100623

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13921

Núm. Roj: STSJ AND 13921:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320230000433. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Málaga Asunto origen: PAB 52/2023

Procedimiento: Recurso de Apelación 448/2025.

De: ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES

Procurador/a:ROCIO LOPEZ RUANO

Letrado/a:JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ

Contra: DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, Pascual y Apolonio

Procurador/a:FRANCISCO DE ASIS IBAÑEZ CARRION

Letrado/a: S.J. DE LA DIP. PROV. DE MALAGA y JUAN PEDRO ALVAREZ DEL POZO

SENTENCIA NÚMERO 1801/2025

R. APELACIÓN Nº 448/2025

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PAÉZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 448/2025, interpuesto por interpuesto por la Procuradora Sra. López Ruano, en nombre el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, asistido por el Letrado Sr. López Jiménez, contra la sentencia n º 69/2025, de 11 de abril 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 52/23, compareciendo como parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representada y asistida por Letrado de su Asesoría Jurídica, así como don Pascual y don Apolonio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez Carrión y por el Letrado Sr. Álvarez del Pozo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 8/05/2025, con base a los motivos que se exponen para pedir Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la sentencia apelada por no ser ajustada a derecho, dictando otra por la que se estime íntegramente el suplico de nuestra demanda, en concreto, se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución impugnada al no ser conforme a derecho, habida cuenta de la exclusión no conforme a derecho de los graduados en ingeniería forestal y graduados en ingeniería forestal y del medio natural que se plasma en las bases de la convocatoria en relación a las plazas de técnico/a de medio ambiente, a las que no se les permite acceder discriminándoles, y lesionando los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional de mi poderdante, declarándose asimismo la competencia e idoneidad de los graduados en Ingeniería Forestal y graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural para optar a las plazas de técnico/a de medio ambiente ofertadas en las bases referidas, con expresa imposición de costas.

TERCERO.-La Diputación apelada presentó escrito el 3/06/25 alegando cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Los apelados don Pascual y don Apolonio sustancian la oposición en escrito de 4/06/25 donde piden se desestime el recurso de contrario, ratificando íntegramente la referida Sentencia, con expresa imposición de las costas causadas al condenado ahora recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia n º 69/2025, de 11 de abril 2025, al PA 52/23, que falla:

"Que en el Procedimiento Ordinario 52/2023 promovido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Sra. López Ruano en nombre y representación de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, contra los actos señalados en los antecedentes de esta resolución dictadas por la Diputación Provincial de Málaga, representada por la Letrada Sra. Serrano Luque, personados como codemandados D. Pascual y D. Apolonio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez Carrión, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, al ser dichas resoluciones conformes a derecho, manteniendo todas su contenido y eficacia. Todo ello, además, CON la expresa condena en costas al Colegio profesional recurrente, debiendo el mismo asumir las ocasionadas en las presentes actuaciones únicamente a la Administración Provincial en cuantía máxima de 3.000 euros"

El objeto de recurso es Resolución dictada por la Diputación Provincial de Málaga, de fecha 13 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por el ahora apelante contra el acuerdo de Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Málaga, de 27 de julio de 2022, al punto 2.2.12 de su orden del día, relativo a la aprobación de las bases para la convocatoria de la oferta de empleo público extraordinario de estabilización del empleo temporal, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, ANEXO 1 "Requisitos de los aspirantes" de las "Bases que han de regir la convocatoria para la selección mediante concurso de méritos de determinadas plazas vacantes en la plantilla de personal de la Diputación de Málaga, incorporadas a la OEP extraordinaria de estabilización del empleo temporal, correspondientes a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, en virtud de las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, aprobada por acuerdo de Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Málaga de 11 de mayo de 2022, punto 2.2.2 (BOPMA número 98 de 24 de mayo de 2022)", en lo referente a las titulaciones requeridas de acceso a las plazas de Técnico/a de Medioambiente.

La fundamentación desestimatoria de la sentencia es:

"......SEGUNDO.- Tras fijarse de forma sintética los hechos y razones del colegio profesional y la administración y codemandados aquí litigantes, es preciso comenzar recordando que, como ha venido manteniendo la jurisprudencia, la nulidad de pleno derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad; la nulidad de pleno derecho, en cuanto técnica que produce la máxima ineficacia de los actos administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones graves -el resto de las infracciones del Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder-, y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimental. Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos.

En este mismo sentido, nos recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias de 12 de junio de 2009 , que "... la nulidad de pleno derecho, en cuanto grado de invalidez, es la regla general en materia de disposiciones generales, pero es la excepción cuando se trata de los actos administrativos, cuyos supuestos de nulidad absoluta o radical aparecen tasados legalmente, mientras que la norma general es que la infracción por los mismos del ordenamiento jurídico genera tan solo su anulabilidad. De ahí que la interpretación de los supuestos de nulidad de pleno derecho haya de ser restrictiva, según viene manteniendo la jurisprudencia, dado el carácter excepcional de tales supuestos en el ámbito del Derecho administrativo (odiosa restringenda sunt)." Así y para concluir el acercamiento jurisprudencial a dicha figura, dicho criterio restrictivo en cuanto a la nulidad se mantiene firme por la Sala III del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 603/2022 de 23 de mayo (recurso 741/2021 ) que afirmó que los supuestos de nulidad radical "no pueden ser interpretados con laxitud" para continuar afirmando que " es carga de quien sostiene la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo señalar con precisión en qué supuesto está incurso"

TERCERO.- Con dicho sucinto punto de partida científico jurisprudencial, lo primero que, por pura lógica material se debe resolver es el motivo de pedir consistente en la falta de motivación. A este respecto, dando aquí por reproducido la profusa jurisprudencia de la Sala III en torno al deber de motivación, resulta más que ilustrativa la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de 11 de febrero de 2013 la cual, SUSTITUYENDO aquí y ahora la referencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC por el art. 35 de la nueva y vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre ) se da aquí por reproducida. Y de la misma se puede extraer raudamente la desestimación de dicho argumento. Y es que basta una simple lectura del acto administrativo interpelado (la desestimación del recurso de reposición respecto del Acuerdo de la Junta Gobierno en cuanto a la modificación de las bases de la convocatoria) para saber que el colegiio profesional sabía, perfectamente, cuáles eran los hechos y razones de decidir que llevaron a la decisión administrativa aquí cuestionada. Sin entrar en el fondo de las mismas, que el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales no estuviese de acuerdo con las mismas ello no significa que la resolución no estuviese motivada.

En cuanto a la competencia e idoneidad de los titulados académicos pertenecientes al colegio y que, respecto de los mismos, se había incurrido disconformidad a derecho en lo que al Estatuto Básico del Empleado Público se refería, en arbitrariedad o exceso en la discrecionalidad y con resultado final discriminatorio, nada de eso es tampoco es aceptable.

Debe partirse de la literalidad de las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En concreto disponen lo que que a continuación se transcribe:

"Sexta: Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

"Octava: Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.".

No es este el foro adecuado para debatir sobre los excesos (por no decir desmanes) cometidos por muchas administraciones, algunas sin tapujos, en cuanto al subterfugio de la contratación como temporal para necesidades indefinidas de la propia administración. El propio preámbulo (que se da aquí por reproducido en lo que a dicho extremo se refiere) se hace eco de la doctrina jurisprudencial del TJUE y la necesidad de poner coto a dicha práctica para justificar los mecanismos de control a ese respecto.

Pues bien, siendo más que acertados los razonamientos contenidos en la Sentencia de la meritada Sala III del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022 (nº 94 de aquel año) señalada en la demanda; e igualmente acertada la interpretación llevada a cabo en las restantes que fueron citadas, resulta que las mismas NO tenían como supuesto de hecho el acceso a la función pública en una situación extraordinaria como la que dio lugar a la modificación de bases de convocatoria del Acuerdo del punto 2.2.12 de la Junta Gobierno de la Diputación Provincial de Málaga. Resultó muy llamativo a este Juez como el colegio profesional aquí recurrente hizo mención, a la hora de indicar el acto administrativo interpelado al comienzo de su escrito inicial de interposición, indicando que se trataba de una modificación de bases de convocatoria incorporadas a la Oferta de Empleo Público "extraordinaria de estabilización del empleo temporal (subrayado, cursivas y negritas incorporadas por este juzgador)"; y, sin embargo, a la hora de plasmar los hechos y argumentos legales en su demanda obvió, con total voluntad, dicho extremo.

Ciertamente que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha ido aquilatando el alcance y modo de proceder de dichos "procesos de estabilización" (diáfano a más no poder es, tanto en su título como en la conclusión, el artículo que el prestigioso Magistrado José Ramón Chaves realiza de la Sentencia de la Sala III de 26 de septiembre de 2024 a la valoración de los méritos en los procesos de estabilización en su blog "delajusticia.com": "Supremo hachazo a la sobrevaloración de los servicios previos en los procesos de estabilización").

Pero, salvo error involuntario de este Juez, al día de la fecha, dichas Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/201 NO han sido declaradas inconstitucionales. Y bien que el Tribunal Constitucional tiene conocimiento, a lo largo de su ya dilatada función garantista de control de las leyes y su sometimiento a la Carta Magna, del examen de constitucionalidad en materia del derecho fundamental previsto en el art 23.2 de la Carta Magna . De hecho, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2025 de 27 de enero tiene perfecta conciencia de la existencia de dichos preceptos. Es más, si bien se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad, en su Fundamento 2 C) concreta al máximo dichos preceptos con lo que a continuación se transcribe igualmente:

"Sin embargo, llegados a este punto, es preciso aclarar las diferencias existentes entre la disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 , pues dichas diferencias cobran también relevancia a la hora de valorar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para el válido planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

La disposición adicional sexta prevé una convocatoria excepcional, por el sistema de concurso, en relación con aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley 20/2021 (plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Hay otras plazas adicionales, a las que se referían la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que serán incluidas dentro de ese proceso de estabilización, siempre que no hubieran sido convocadas o hubieran quedado sin cubrir llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021, esto es, el 30 de diciembre de 2021. Esto es, los presupuestos que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo dotado presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las hayan ocupado; ocupación que ha de ser ininterrumpida (con anterioridad al 1 de enero de 2016) aunque no tiene que haberse llevado a cabo por una sola persona. En cambio, la disposición adicional octava se refiere a plazas vacantes de naturaleza estructural (aquellas en las que se desarrollan funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la administración) ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero de 2016. Es decir, que aquí se tienen en cuenta las circunstancias de quien ocupa la plaza, pues debe ser una única persona, y que tenga una relación temporal con la administración anterior al 1 de enero de 2016, siempre que la última ocupación se refiera a una plaza vacante de naturaleza estructural, pero, frente a lo que ocurre en el supuesto de la disposición adicional sexta, no se exige que concurran en el solicitante los requisitos del art. 2.1 de la ley. El propio auto de planteamiento reconoce que el supuesto ante el que nos encontramos en el presente caso sería el de la disposición adicional octava.

Poca duda cabe a cualquier jurista con un mínimo de conocimiento que el Tribunal de Garantías hubiese puesto algún reparo a la constitucionalidad de dichos preceptos de así haberlo apreciado a mayor abundamiento del óbice procesal destacado como motivo para su Fallo.

Por ello, siendo ley especial que, ante una situación extraordinaria, incluye una regulación excepcional, se superpone a la ley general (TREBEP) sin que eso implique menoscabo alguno de derecho; ni grave del art. 47.1.f) ni de menor entidad del art. 48 ambos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .

Y es que, como recuerda el autor José Antonio Tardío Pato en su artículo doctrinal "El principio de especialidad normativa (Lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales", quien a su vez cita a Horacio:

"...Nos dice Horacio que el criterio de especialidad es la aplicación del principio de justicia según el cual deben ser tratadas de igual modo las personas que pertenecen a la misma categoría. «Es bastante normal el caso de que la aplicación de una norma dirigida a regular un determinado comportamiento de una categoría de personas ponga de relieve [...] la presencia de una categoría especial a la que no conviene la disciplina general y, de ahí, la exigencia, para respetar las reglas de la justicia y para no regular de manera igual a personas pertenecientes a categorías distintas, de derogar la disciplina de la norma general y de crear una norma especial. En otras palabras, el paso de la regla general a la especial derogatoria corresponde a una natural diferenciación de categorías y a un gradual descubrimiento, por parte del legislador o del juez, de esta diferenciación: representar el proceso de progresiva adecuación de la regla de justicia a las articulaciones de la realidad social hasta el límite ideal del tratamiento distinto para cada individuo, que es la exigencia eterna de la equidad como justicia del caso concreto, expresada en la máxima suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo). La primacía de la norma especial sobre la general es la expresión de la exigencia del camino de la justicia, que nos gusta a menudo representar como procedente de lo abstracto a lo concreto, de la legalidad a la equidad. En favor de la norma especial hay una presunción de mayor justicia, precisamente porque el ideal del ordenamiento justo es aquel en el que se da a cada uno lo que le corresponde, por la singularidad que le distingue como persona frente a las demás personas» . Y es que la justicia opera -dice Horacio- «bien como diversificación de lo desigual, bien como unificación de lo igual. La imposición proporcional del impuesto es un claro ejemplo del primer proceso y la institución del sufragio universal es igualmente claro ejemplo del segundo» .

Esta explicación de Horacio nos sirve, además, para resaltar otras de las cuestiones que suscita el principio de especialidad normativa: su compatibilidad con el principio de igualdad e incluso, en ocasiones, su consideración como exigencia de éste.".

Estando así las cosas, siendo una "convocatoria extraordinaria de estabilización" respecto de las plazas de Técnico de Medio Ambiente que se llevaban desempeñando por el personal temporal que incluso se personó en estos autos como codemandados y contra los que no se opuso absolutamente nada en lo que se refiere a su previo desempeño en dichos puestos como temporales, por mucho que le desagrade al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, tanto el Acuerdo de la Junta Gobierno Local de 27 de julio de 2022 a su punto 2.2.12 como la posterior resolución desestimatoria del recurso de reposición, dichos actos son absolutamente conformes a derecho; en absoluto implican arbitrariedad o exceso de discrecionalidad; ni, por último, implican discriminación ni vulneración de derecho fundamental alguno. A mayores razones en cuanto esto último, de haber sido así, lo que debió hacer el citado Colegio Profesional es acudir a la defensa de dichos derechos por el cauce especial y sumario del procedimiento para la defensa de los derechos fundamentales previsto en la Ley rituaria 28/1998 de 13 de julio en sus artículos 114 y siguientes . Acción especial cuya interposición no le consta a quien aquí resuelve.

En consecuencia, estimando conforme a derecho la desestimación de la reposición presentada por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales frente a la primigenia modificación de bases de convocatoria del proceso de estabilización, no habiéndose producido contravención alguna normas ni menoscabo de derechos fundamentales, NO cabe realizar ninguna de las declaraciones exigidas por la parte actora, procediendo la completa desestimación del recurso sin necesidad de más razones."

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

- BREVE RESUMEN DEL SUPUESTO DE HECHO.

Interesa al Derecho de esta parte explicar, desde este momento procesal, a la Ilma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos el objeto de la litis y porqué el Colegio que represento inicio las presentes actuaciones solicitando amparo judicial.

En las bases de la convocatoria que nos ocupa, en relación a las plazas de Técnico/a de Medioambiente, se requiere en el Anexo 1, Requisitos de los aspirantes", como titulaciones exigidas de acceso, las siguientes: título universitario de Licenciado o Grado en Biología o en Ciencias Ambientales.

De lo cual, el Colegio que represento, en defensa de la profesión y de sus colegiados, al evidenciar que quedaban y quedan excluidos de poder participar en la convocatoria los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y los Graduados en Ingeniería Forestal (es la misma titulación, pero como no existe en nuestro País reserva de nombre, las Universidades españolas usan una u otra denominación a su elección), a pesar de la evidente idoneidad y competencia que éstos poseen en las funciones a desarrollar por un Técnico de Medioambiente de la Diputación Provincial de Málaga -se aportó informe de la Universidad de Huelva acreditativo de ello, entre otras pruebas a las que también haremos referencia en este recurso-, no solo siendo idóneos sino especialmente idóneos (es posiblemente uno de los trabajos desarrollados por los colegiados pertenecientes al Colegio que represento más habitual en muchas Administraciones de nuestro País), impugnó este aspecto de las bases al considerar que se les discrimina arbitrariamente y no se les permite participar y acceder a dichas plazas.

Al efecto, el Colegio, en su demanda, argumentaba que se estaba vulnerando el principio de igualdad de acceso a la función pública; los principios constitucionales de mérito, capacidad y libre concurrencia; y, con total rotundidad, entendíamos que era aplicable la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que establece, en estos casos, el principio de libertad de acceso con idoneidad frente a monopolios competenciales y que la potestad autorganizativa de una Administración no admite la arbitrariedad. Además, argumentábamos que la Resolución impugnada que desestima el Recurso de Reposición del Colegio no estaba suficientemente motivada.

Pasamos a continuación a desarrollar los motivos del Recurso.

- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE SIRVE COMO RATIO DECIDENDI PLASMADA EN LA SENTENCIA.

El Juzgador a quo, dicho de nuevo con la máxima humildad y con el mayor de los respetos al trabajo efectuado, yerra, en nuestra opinión, a la hora de aplicar el Derecho ya que básicamente en la Resolución, como ratio decidendi, indica:

-Que entiende que nos encontramos ante una situación extraordinaria, en concreto, ante una convocatoria extraordinaria de estabilización de empleo temporal (hecho que no es discutible que es así);

-Indica que las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/21, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad, no han sido declaradas inconstitucionales (hecho que no es discutible que es así también).

-Por ello, considera que siendo una Ley especial -la Ley 20/21 y esas Disposiciones Adicionales-, ésta se superpone a la Ley general -EBEP-, y concluye de la siguiente forma -Fundamento de Derecho Tercero, últimos párrafos-:

"Por ello, siendo ley especial que, ante una situación extraordinaria, incluye una regulación excepcional, se superpone a la ley general (TREBEP) sin que eso implique menoscabo alguno de derecho; ni grave del art. 47.1.f) ni de menor entidad del art. 48 ambos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Y es que, como recuerda el autor José Antonio Tardío Pato en su artículo doctrinal "El principio de especialidad normativa (Lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales", quien a su vez cita a Horacio: (...).

Estando así las cosas, siendo una "convocatoria extraordinaria de estabilización" respecto de las plazas de Técnico de Medio Ambiente que se llevaban desempeñando por el personal temporal que incluso se personó en estos autos como codemandados y contra los que no se opuso absolutamente nada en lo que se refiere a su previo desempeño en dichos puestos como temporales, por mucho que le desagrade al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, tanto el Acuerdo de la Junta Gobierno Local de 27 de julio de 2022 a su punto 2.2.12 como la posterior resolución desestimatoria del recurso de reposición, dichos actos son absolutamente conformes a derecho; en absoluto implican arbitrariedad o exceso de discrecionalidad; ni, por último, implican discriminación ni vulneración de derecho fundamental alguno. (...)".

Es decir, lo que viene a establecer el Juzgador a quo en su Resolución es que la Ley 20/21 es una Ley especial que regula los procesos de estabilización que están realizando todas nuestras Administraciones para reducir la temporalidad, entre otros, los establecidos en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava; como consecuencia de ello y de esta regulación "excepcional" de la que afirma "Ciertamente que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha ido aquilatando el alcance y modo de proceder de dichos "procesos de estabilización" (...) pero, salvo error involuntario de este Juez, Dichas Disposiciones Sexta y Octava no han sido declaradas inconstitucionales", las titulaciones de acceso a las plazas ofertadas deben ser o estar vinculadas, al ser este tipo de proceso especial -fue lo defendido por la Administración demandada y por la parte codemandada que se personó en la litis-, a las titulaciones que tengan las personas que llevan ocupando dichas plazas durante muchos años en temporalidad -es lo que hizo la Administración en este caso; los codemandados, como se explica en la demanda, fueron las personas que efectivamente en dicho proceso de estabilización se adjudicaron las plazas llevando muchos años cubriéndolas en interinidad-, concluyendo indicando, de alguna manera, que todo lo que se aplica a los demás procedimientos selectivos no sería de aplicación a éstos.

Es base a esta argumentación, deja absolutamente imprejuzgada la pretensión de esta parte. No entra a valorar si teniendo presente las funciones que se hacen en estos puestos de trabajo en esta Administración, los colegiados pertenecientes al Colegio que represento son especialmente idóneos o no para ocupar los mismos. No lo valora. No analiza si se ha respetado o no el principio de libre concurrencia, mérito, capacidad, igualdad, en este procedimiento ni tampoco si se debe aplicar principio de libertad de acceso con idoneidad -no hace referencia alguna a estos aspectos-. No valora, si quiera, si ha ejercido bien o no la postetad autoorganizativa la Administración actuante o si ha habido arbitrariedad.

En definitiva, considera que al ser un proceso extraordinario de estabilización, se le aplica la Ley especial 20/21 (algo que nadie discutió) y, por tanto, los actos administrativos impugnados son validos en Derecho.

- DISCONFORMIDAD CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE SIRVE COMO RATIO DECIDENDI PLASMADA EN LA SENTENCIA.

1.- INTRODUCCIÓN.

Con todos los respetos, no podemos compartir esta argumentación jurídica. Esta parte no ha discutido el tipo de proceso en el que nos encontramos: extraordinario de estabilización en la aplicación de la Ley 20/21, Disposiciones Adicionales Sexta y Octava; mucho menos ha cuestionado la constitucionalidad del mismo -básicamente porque entendemos que es plenamente constitucional y, en todo caso, no es el objeto del proceso-; tampoco hemos manifestado que en estos procesos -concursos de méritos- se valore de especial forma todos los servicios prestados por las personas que llevan años ocupando temporalmente esas plazas -con evidente abuso de la temporalidad en muchos casos-. Somos absolutamente conscientes que los procedimientos de estabilización, aunque no son procedimientos de consolidación de personal, si el Legislador, de alguna manera, ha querido, y es de Justicia que así lo haya hecho, compensar a los funcionarios y trabajadores interinos de larga duración, en fraude o no, facilitando su estabilización.

Todo eso no es el debate.

El debate se ubica en las titulaciones de acceso para poder participar en el proceso selectivo que nos ocupa. ¿Y donde exactamente establece la Ley 20/21 que los principios de mérito, capacidad, igualdad, y libre concurrencia no son aplicables a estos procesos?; ¿Dónde se establece en esas Disposiciones Adicionales que las titulaciones para poder participar deben ser las que ostenten las personas que lleven años ocupando esas plazas?; ¿Dónde establece que el principio de libertad de acceso con idoneidad no se aplica a estos procesos?.

Nadie discute, se reitera, el tipo de proceso en el que nos encontramos y que es plenamente constitucional. Y tampoco la facultad de la Administración para convocarlo. Pero es que la Ley 20/21, que efectivamente es especial y se debe aplicar, no establece lo que el Juzgador a quo indica.

Ya vamos adelantando que nuestra Jurisprudencia ha establecido que "la Ley 20/2021 responde, como tantas otras, a exigencias provenientes del acervo comunitario, pero eso no la convierte en excepcional, ni justifica per se la derogación puntual del principio de igualdad en el acceso a la función pública". Más aun "que la Ley 20/21 tienda a transformar un estado de cosas con décadas de duración, podría justificar, si acaso, medidas de urgencia o premura en su ejecución, pero tal urgencia no tiene relación con perjudicar a aspirantes ajenos a la convocante".

Efectivamente, la necesidad de hacer compatible el objetivo de reducir la temporalidad por debajo del 8%, que es el objetivo de la Ley 20/21, debe hacerse con el respeto a la normativa vigente, a los principios constitucionales de acceso a la Función Pública y en especial a la prohibición expresa de realizar convocatorias restringidas ( art 23 Constitución Española). Y, la propia Ley 20/2021 regula dichos procesos extraordinarios de estabilización pero exige, a su vez, que éstos deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2.- Aplicación a los procesos regulados en la Ley 20/21 de los principios de merito, capacidad, igualdad, y como solicitaba esta parte, el principio de libertad de acceso con idoneidad: sentencia del T.S.X. Galicia con/ad, sec.1ª, A Coruña, sentencia: nº 00399/2024, procedimiento ordinario núm. 180/2023, recurrente: Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española administración, demandada: Consellería de Facenda Administración Pública, sentencia de 29 de mayo de 2024.

Con la sentencia a la que nos referimos, simplemente queremos demostrar, desde este momento procesal, que por supuesto a un procedimiento de estabilización, en cuanto a las titulaciones de acceso, se aplica el principio de libertad de acceso con idoneidad. En esta Resolución:

-La representación del COLEGIO de OFICIALES de la MARINA MERCANTE ESPAÑOLA, interpuso recurso contencioso administrativo contra la RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2.022 por la que se convoca el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia; en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, y para el ingreso en las categorías 19, 32, 38 y 40 del grupo I de personal laboral de la Xunta de Galicia. (DOGA N.º 244, de 26 de diciembre de 2.022) por considerarlo lesivo para los titulados e intereses que representa como Colegio Oficial, solicitando la parte recurrente que dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto del Anexo III de la Resolución de 22 de diciembre de 2.022, para el proceso selectivo de Escala de profesores numerarios de los institutos politécnicos marítimo-pesqueros el requisito de titulación del profesorado de Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama y máster que habilite para el ejercicio de la profesión de profesor, para acceso Especialidad navegación marítima (9 plazas); Especialidad pesca marítima (1 plaza); Especialidad máquinas e instalaciones marinas (10 plazas); y consecuentemente la convocatoria de las plazas recurrida por ser contrario a Derecho.

¿Cómo Resuelve el Alto Tribunal?:

"Esta misma línea, de prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad, se ha seguido con posterioridad, y así el mismo Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de abril de 2017, (recurso 4332/2016) (EDJ 2017/58402), con cita de la anterior de 25 de abril de 2016, (recurso 2156/2014), y reiterando lo ya dicho en la de 19 de enero de 2012, recuerda lo siguiente: (..)"(..) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido ". A lo anterior cabe añadir que la doctrina que se recoge en las sentencias que preconizan la prevalencia de la libertad de acceso con idoneidad se adecúa en mayor medida a los principios de mérito y capacidad que han de regir en materia de función pública, con arreglo a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha venido sosteniendo (por ejemplo, en la sentencia de 3 de julio de 2019 dictada en el procedimiento ordinario 315/2017 ) que la Administración, al modificar la RPT en el aspecto relativo a la exigencia de titulación para el acceso a los puestos de trabajo, debe guiarse y aplicar el principio de libertad con idoneidad, admitiendo titulaciones del mismo nivel académico, y sobre todo, pertenecientes al misma área de conocimiento, y siempre que compartan un conjunto de disciplinas y materias troncales que confieren a unos y otros titulados una capacidad técnica común que los habilita y los hace competentes para el desarrollo de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo.

De todo lo anteriormente argumentado se deduce que, pese a que en el anexo I de la convocatoria se advierte la inclusión de temas en los que resalta la exigencia de conocimientos en materia informática, el principio de libertad de acceso con idoneidad permite que la escala de gestión de que se trata se abra a otras titulaciones diferentes en las que también se insertan conocimientos comunes y troncales en esa materia que hoy en día son necesarios para el desempeño de gran parte de puestos de carácter público, al haberse generalizado el uso de las herramientas informáticas para el ejercicio de muchos cargos y funciones públicas. Desde el momento en que el apartado de titulación de la convocatoria se atiene estrictamente a lo que se recoge en la Disposición adicional 8ª de la Ley 2/2015 , no se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia y no existe base para acoger las pretensiones planteadas en la demanda",.,".

Pero además, debe señalarse como detalladamente se expone en las Sentencias de esta Sala anteriormente referidas que, de conformidad con la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se establece la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad, frente al de exclusividad. En este caso se amplia a todos los licenciados y graduados, que además tengan el máster para ser profesor. "

Hemos resaltado en negrita y subrayado lo que entendemos que es lo trascendental: en un proceso extraordinario de estabilización, como en cualquier otro procedimiento, existe "la prevalencia de la libertad de acceso con idoneidad" ya que "se adecúa en mayor medida a los principios de mérito y capacidad que han de regir en materia de función pública, con arreglo a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución".

Es decir, se aplica dicho principio de igual forma porque, de igual forma, estos procesos se debe respetar los principios constitucionales de merito, capacidad, igualdad y libre concurrencia.

Efectivamente dicha Ley 20/21, taxativamente, indica -art. 2-:

"4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público".

En el propio expositivo de la Ley se establece:

"La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

(...)"

Y la Disposición adicional Sexta lo siguiente:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.".

Como vemos, lo que regula esta Ley 20/21 y las Disposiciones Adicionales de constante referencia es un tipo de proceso selectivo especial -estabilización- para reducir la temporalidad en relación a unas determinadas plazas con unas determinadas características. Ahora bien, los principios constitucionales deben regir también estas convocatorias y esta Ley no regula, bajo ningún concepto porque no es su función, los requisitos de acceso para poder participar en las mismas. Y hay que recordar, en cuanto a los requisitos de acceso al empleo público, que el EBEP -entre otros, el artículo 76- y demás normativa seguiría siendo de aplicación.

- EN CUANTO A LA ESPECIAL IDONEIDAD O COMPETENCIA DE LOS GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL Y LOS GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL PARA EL ACCESO A LAS PLAZAS CONVOCADAS QUE NO VALORA EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Como ya se ha indicado, el Juzgador, en base a su argumentación jurídica, no analiza, como elemento nuclear para la correcta resolución de esta Litis, cuales son las funciones concretas a desarrollar en las plazas a cubrir; cuales son los conocimientos específicos necesarios para desarrollar dichas funciones; y si los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y los Graduados en Ingeniería Forestal tienen las competencias y son, no solo idóneos, sino especialmente idóneos para cubrir dichas plazas y desarrollar las indicadas funciones.

Nos vemos en la obligación, por ello, de reiterar lo que explicábamos y acreditábamos al respecto en la demanda:

Los conocimientos que poseen los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y Graduados en Ingeniería Forestal en las materias y funciones a desarrollar por un Técnico de Medio Ambiente han quedado demostradas. El medio ambiente, en toda su amplitud y recorrido, es consustancial a los títulos universitarios superiores de Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y Grado en Ingeniería Forestal. Es lo que estudian y para lo que se preparan.

Efectivamente, en los estudios reglados conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y Grado en Ingeniería Forestal se imparten amplios conocimientos en la materia indicada. Para acreditarlo, se aportó con la demanda un informe de la Universidad de Huelva, como Doc. nº 2, i nforme emitido por la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Universidad de Huelva "sobre las competencias profesionales adquiridas por los titulados en el Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural de la citada Universidad en relación con el puesto de "Técnico de Medio Ambiente" de la Diputación de Málaga publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 146 de 29 de julio de 2022".

En dicho informe, la Universidad describe, en primer lugar, las competencias que adquieren los egresados que cursan el Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, haciendo referencia a la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, indicando que:

"Todas estas competencias se plasman en los planes de estudios de la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, por lo que dichos egresados estarán capacitados para realizar las funciones intrínsecas a todo lo relacionado con el Medio Ambiente, como se pude comprobar en la Memoria de Verificación del Título http://www.uhu.es/etsi/descargas/memoriasGrados/memoriaverificacion2018/GradoForestalMedioNatural.pdf), documento en el que se desarrollan los contenidos de cada materia que compone el plan de estudios, así como las competencias a adquirir por los egresados en cada una de ellas. El citado plan de estudios se encuentra publicado en el Boletín Oficial del18 de mayo de2011:

http://www.uhu.es/etsi/titulaciones/grados/planes_estudios/grad_forestal es.pdf".

A continuación, en dicho informe se relacionan estas competencias y conocimientos adquiridos con las funciones concretas relativas a los puestos a ocupar -Técnico/a de Medio Ambiente de la Excma. Diputación Provincial de Málaga -. Literalmente se indica:

"En referencia a la plaza de Técnico de Medio Ambiente de la

Diputación de Málaga publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 146 de 29 de julio de 2022, se entiende que las funciones a desarrollar por dichos técnicos deben estar relacionadas y vinculadas a algunos de los 7 servicios que componen el citado Servicio de Medio Ambiente, los cuales se desglosan en la siguiente página web (https://www.malaga.es/medioambientepromocion/5554/secciones):

Prevención Ambiental

Sensibilización y concienciación ambiental

Asistencia técnica en infraestructuras verdes

Informes técnicos de justificación agropecuaria

Vivero provincial

Abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración

Cambio Climático.

Dichos servicios son parte de las competencias fijadas en La Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal desarrollada en los párrafos anteriores y las cuales han quedados recogidas en las materias/asignaturas que se desarrollan en el plan de estudios publicado en el Boletín Oficial del 18 de mayo de 2011, así como en la Memoria de Verificación del Título, por lo que se pude comprobar que las tareas inherentes a los servicios anteriormente descritos se desarrollan en las siguientes materias del plan de estudios:

Servicio Materias del Plan de Estudio

Prevención Ambiental Fundamentos de Química y Bioquímica. Ciencia del Medio Físico- Ecología Forestal.

Legislación Forestal y Certificación Forestal Enfermedades y Plagas Forestales-

Hidrología y Restauración Hidrológico Forestal Prevención y Lucha contra Incendios Forestales Ingeniería Aplicada a la Conservación de Fauna Evaluación y Corrección del Impacto Ambiental. Restauración de Áreas Degradadas.

Ordenación y Planificación del Territorio.

Control Integrado de Plagas.

Erosión y Conservación de Suelos.

Análisis de Parámetros de Calidad Ambiental

Sensibilización y concienciación ambiental

Ciencia del Medio Físico

Zoología y fauna forestal

Ecología Forestal

Ingeniería Aplicada a la Conservación de Fauna

Evaluación y Corrección del Impacto Ambiental.

Restauración de Áreas Degradadas

Ordenación y Planificación del Territorio

Asistencia técnica en infraestructuras verdes

Estadística e Informática

Expresión gráfica

Botánica Forestal. Dendrología

Sistemas de Información Geográfica y Teledetección

Botánica Forestal. Dendrología

Enfermedades y Plagas Forestales

Repoblaciones. Mejora Forestal y Viveros Forestales

Jardinería y Paisajismo

Control Integrado de Plagas

Planificación y Diseño de Áreas Verdes. Plantas

Ornamentales

Topografía

Proyectos

Informes técnicos de justificación agropecuaria

Proyectos

Legislación Forestal y Certificación Forestal

Topografía

Valoración Forestal

Ordenación Silvopastoral de Fincas Mediterráneas

Pascicultura y Sistemas Agroforestales Proyectos de Ordenación Cinegética

Vivero provincial

Repoblaciones. Mejora Forestal y Viveros Forestales

Botánica Forestal. Dendrología

Jardinería y Paisajismo

Planificación y Diseño de Áreas Verdes. Plantas Ornamentales Abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración

Expresión gráfica

Física

Hidráulica Forestal Infraestructuras y Maquinaria Forestal

Hidrología y Restauración Hidrológico Forestal

Hidráulica Fluvial y Torrencial

Ingeniería Aplicada a la Acuicultura

Proyectos

Electrificación Rural e Instalaciones de Energías Renovables

Materiales de Construcción y Teoría de Estructuras Análisis de Parámetros de Calidad Ambiental

Cambio Climático

Ciencia del Medio Físico Ecología Forestal

Evaluación y Corrección del Impacto Ambiental.

Restauración de Áreas Degradadas

Ordenación y Planificación del Territorio

Métodos Estadísticos Aplicados a la Ingeniería Forestal

Modelos Matemáticos Aplicados a la Ingeniería Forestal

Plantaciones y Cultivos Forestales. Productos Derivados

Electrificación Rural e Instalaciones de Energías Renovables."

Es decir, el informe acredita la especial idoneidad de los titulados pertenecientes al Colegio que represento para ocupar las plazas objeto de la Litis y desarrollar las funciones que implican las mismas.

En todo caso, robusteciendo aún más lo dicho, se unía con la demanda como Doc. nº 8, a modo de ejemplo, el Plan de Estudios de los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, de la Universidad de Valladolid. En el mismo se puede evidenciar como cursan, entre otras, las siguientes asignaturas:

- Conservación y manejo de fauna protegida, Conservación y manejo de flora protegida, Degradación y conservación de suelos, Hidrología de conservación, Selvicultura urbana, Silvopastoralismo, Selvicultura y cambio climático, Suelos forestales y fijación de carbono, Calidad ambiental, Contaminación atmosférica, Contaminación de suelos y aguas, Legislación Medioambiental, Contaminación Atmosférica, Edafología y climatología, Botánica forestal, Zoología, Ecología, Dasometría e Inventariación forestal, Selvicultura, Plagas y Enfermedades Forestales, Incendios Forestales, Hidrología forestal y recuperación de espacios degradados, Repoblaciones, Gestión de fauna silvestre y de espacios naturales protegidos, Pascicultura y sistemas agroforestales, Ordenación de montes, Planificación del territorio y paisaje, etc....

También se aportaba la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, como Doc. nº 9.

Así pues, queda sobradamente acreditada la formación en dicha materia de los Graduados en Ingeniería Forestal y Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Todas estas, además, dentro de las atribuciones propias que marca la Ley 12/86 sobre atribuciones profesionales de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos.

Tanto es así, que en la demanda, y lo volvemos a hacer ahora, indicábamos que el propio Tribunal Supremo se ha posicionado en este sentido recientemente. Queremos llamar la atención de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme sobre la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2022 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, R. de Casación nº 4016/2019, Sentencia nº 94/2022, Ponente Excma. Sra. Dña. Celsa Pico Lorenzo, por la que se estima íntegramente el recurso de casación formulado por el Colegio que represento, por la que el Tribunal Supremo reconoce que el Grado en Ingeniería Forestal y el Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural constituye título habilitante para el acceso al Cuerpo Superior de la

Administración A1, Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental, de la Junta de Andalucía

-Cuerpo donde se ubican y trabajan los Técnicos Medioambientales de la Junta de Andalucía-, Sentencia que adjuntábamos como Doc. nº 3 con la demanda en la que el Alto Tribunal explica, entre otras cosas, que:

"Estamos ante un acceso a un cuerpo superior de la Administración en que no se ha acreditado que se vayan a desarrollar actividades equivalentes a las reguladas en el sector privado para los graduados en cualquiera de las especialidades de Ingeniería, pues se permite el acceso de titulaciones que no ostentan esa naturaleza técnica profesional para el ejercicio de una profesión regulada. No otra cosa son las Licenciaturas o grados en Biología, Geografía, Ciencias Ambientales, Ciencias del Mar, Geología.".

El Tribunal Supremo reconoce en dicha Resolución que a nuestros colegiados se les debe permitir, de igual forma que a las otras titulaciones expresamente nominadas en la convocatoria -Licenciado o Grados en Biología, Geografía, Ciencias Ambientales, Ingeniería de Montes, etc..-, participar y acceder a este Cuerpo y ocupar dichas plazas, ratificando lo que, en primera instancia, había sentenciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, en su Resolución de fecha 17 de abril de 2.018, nº 105/2.018, que pone de manifiesto la absoluta idoneidad de nuestros colegiados para ocupar estas plazas y desarrollar las funciones que implican - Sentencia del Contencioso nº 9 de Sevilla referida que se aportó como Doc. n 4 de la demanda-.

En base a esta Sentencia del Tribunal Supremo, muchas Administraciones, como no podía ser de otra forma, han aperturado a nuestros colegiados las plazas de Técnico/a de Medio ambiente, ya en vía administrativa. En la demanda aportábamos, centrándonos en Administraciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las últimas Resoluciones administrativas recibidas por el Colegio: 1).- Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), de 22 de noviembre de 2022, estimando el recurso de reposición formulado por el Colegio que represento referida a la convocatoria de la bolsa de empleo de Técnico de Medio Ambiente, por el sistema de concurso, publicado en el B. O. P de Sevilla n.º 244, de 21 de octubre de 2022, que se apertura a nuestro colegiados -Doc. nº 5 de la demanda-; 2).- Excmo. Ayuntamiento de Casares (Málaga), Resolución de 6 de marzo de 2023, estimando el recurso potestativo de reposición interpuesto por mi mandante en relación a las bases y convocatoria generales para la estabilización del empleo temporal, publicado en el B.O.P. de Málaga nº 239, de fecha 16 de diciembre de 2022, referente exclusivamente a la plaza de Técnico de Medio Ambiente que se apertura a nuestros colegiados -Doc. nº 6 de la demanda-.

Y también indicábamos en nuestra demanda que con anterioridad a esta Sentencia del Tribunal Supremo, las Administraciones también aperturaban, al evidenciar la absoluta y especial idoneidad y competencia de nuestros colegiados, estas plazas a nuestros titulados. Se adjuntó a efectos probatorios con la demanda, como Cuerpo Documental nº 7 los siguientes documentos:

-Resolución de la Diputación de Córdoba por la que se rectifica las titulaciones de acceso a una plaza de Técnico de Medio Ambiente aperturándola a nuestros colegidos.

-Resolución Alcaldía de Lorca (Murcia) por plaza de Técnico Medioambiental (marzo de 2017) en el mismo sentido.

-Informe de la Dirección de Función Pública del Gobierno Vasco sobre la modificación de la RPT del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca (plazas Técnico de Medio Ambiente) y DECRETO 121/2012, de 3 de julio, de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma en el que se aperturan dichas plazas a nuestros titulados.

-Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Arahal (Sevilla) modificando las Bases para la selección de una plaza de Técnico de Medio Ambiente y Medio Rural en el mismo sentido.

-Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería) relativo a la convocatoria para cubrir una plaza de Técnico de Medio Ambiente como personal laboral fijo en el mismo sentido.

-Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) sobre bases de consolidación para la cobertura de determinados puestos o plazas estructurales de su Plantilla de Personal Laboral, entre ellas la de Técnico de Medio Ambiente, en el mismo sentido.

-Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres) por la que se modifican las bases de una plaza de Técnico de Medio Ambiente en el mismo sentido.

-Resolución de la Diputación de Cáceres por la que se suspende el concurso de méritos para la provisión de una plaza de Técnico de Medio Ambiente (noviembre de 2018).

-Anuncio de la Diputación de Badajoz de rectificación de las bases de la convocatoria para la constitución de una lista de espera de Técnico/a Superior de Medioambiente en el mismo sentido.

-Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Pego (Alicante)

del recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la resolución de 20 de julio de 2020 y modificación de las bases de la selección de una plaza de técnico/a de medio ambiente funcionario/a interino/a y creación de bolsa de trabajo en el mismo sentido.

-DECRETO DE ALCALDIA (Excmo. Ayuntamiento de Benifaio), asunto: Recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Forestales contra la aprobación de las bases reguladoras de la selección de un Técnico/a de Medio Ambiente por consolidación de empleo temporal, turno libre, por concurso-oposición y posterior constitución de una bolsa de trabajo (expediente 870/2021). Julio de 2021, en el mismo sentido.

Hemos resaltado en regrita las Resoluciones administrativas emitidas por diferentes Diputaciones Provinciales -Córdoba, Cáceres, Badajoz-.

Por último, se acreditó que era arbitrario, en todo caso, que se permitiera el acceso a las plazas convocadas a titulados en Licenciatura o Grado en Biología o Ciencias Ambientales, y no a los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y Graduados en Ingeniería Forestal, pues los estudios cursados por los titulados citados anteriormente no garantizan una mayor idoneidad o competencia en las funciones a desarrollar en las plazas convocadas -Técnico/a de Medio Ambiente-. Por lo tanto no está justificada la exclusión de los "Graduados en Ingeniería Forestal" y los "Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural" en el proceso selectivo, a tenor de lo reflejado en las propias Directrices Generales Propias de dicho títulos (que sí pueden optar) que se adjuntaron con la demanda. A saber:

*Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Doc. nº 10.

*Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Doc. nº 11.

No cabe duda que los Graduados en Ingeniería Forestal y los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural son titulaciones especialmente idóneas y adecuadas para el desempeño de las plazas que se convocan en las pruebas selectivas. La exclusión de los titulados de Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural y de Grado en Ingeniería Forestal resulta injustificada y arbitraria vulnerando los principios de mérito, capacidad, igualdad, el princpio de libertad de acceso con idoneidad.

Al hilo de lo expuesto hay que recordar que la discrecionalidad administrativa al organizar los puestos de trabajo de sus funcionarios, que es lo que argumenta la Administración actuante, se encuentra limitada por los principios de mérito y capacidad y de eficacia administrativa, para la adscripción de las personas a los distintos puestos de trabajo, por lo que no se puede considerar que en relación con estas plazas puedan ser excluidas la titulación de "Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural" y de "Grado en Ingeniería Forestal", cuando sus estudios para la obtención de la titulación garantizan como mínimo que su conocimiento en la materia objeto de esta plaza es igual o superior a las titulaciones universitarias sí exigidas.

La facultad de autoorganización de la Administración no puede tener carácter absoluto, ya que viene condicionada a la obligación de perseguir un mejor cumplimiento de los fines de interés general que tiene asignados. Precisamente por ello, el acceso a la función pública debe regirse, según la Constitución Española, por los principios de mérito y capacidad, no siendo libres las facultades de reclutamiento de personal de la Administración.

TERCERO.-La Diputación apelada opone:

- El primer motivo del Recurso de Apelación se sustenta en la disconformidad del recurrente con la argumentación jurídica que sirve como ratio decidendi plasmada en la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia impugnada, de manera acertada como se fundamenta en la misma y como analizaremos en el presente motivo, concluye que:

"Debe partirse de la literalidad de las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En concreto disponen lo que a continuación se transcribe: "Sexta: Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

(....) Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma". "Octava: Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

(...) Dichas disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/21 no han sido declaradas inconstitucionales. Y bien que el Tribunal Constitucional tiene conocimiento a lo largo de su dilatada función garantista de control de las leyes y su sometimiento a la Carta Magna del examen de constitucionalidad en materia del derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 de la Carta Magna,"

Para terminar concluyendo que; "Por ello, siendo ley especial que, ante una situación extraordinaria, incluye una regulación excepcional, se superpone a la ley general (TREBEP) sin que eso implique menoscabo alguno de derecho; ni grave del art. 47.1.f) ni de menor entidad del art. 48 ambos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre."

Sobre la aplicación de la Ley 20/21 como lex especialis respecto del marco genérico del TREBEP, la invocación que se realiza de la misma en la sentencia impugnada, no supone que quede imprejuzgada la pretensión de la parte recurrente, como se manifiesta de contrario.

No es cierto como alega la recurrente que se motive la ratio decidendi del juzgador en que las titulaciones de acceso a las plazas ofertas deben ser o estar vinculadas, al ser este tipo de proceso especial, a las titulaciones que tengan las personas que lleven años ocupando esas plazas en temporalidad.

Es más con cita de la STC 27/2025 de 27 de Enero, recoge los presupuestos de las Disposiciones Adicional Sexta y Octava de la Ley 20/21:

"1. Esto es, los presupuestos que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo dotado presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las hayan ocupado".

(..)

En cambio, la disposición adicional octava se refiere a plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero (...) debe ser una única persona y que tenga una relación temporal con la Administracion anterior al 1 de enero de 2016".

En ningún modo se anuda como circunstancia personal la titulación de los ocupantes, ni en la sentencia impugnada, ni en la interpretación de las disposiciones sexta y octava que realiza la STC 27/2025 que se cita en la sentencia.

En relación a la aéreas de conocimiento de las titulaciones universitarias analizadas y en concordancia con la potestad de autoorganización de que dispone la Administración, es por lo que se ha determinado la exigencia de las titulaciones de Biología y Ciencias Ambientales, constituyendo ambos estudios universitarios la formación imprescindible para el ingreso a las plazas de medio ambiente, por considerar a las mismas, como las que más se adecuan a las funciones que tienen encomendadas dichas plazas en aras a la mejor prestación de los servicios que competen a la Diputación de Málaga. Asimismo no puede obviarse que tratándose de un procedimiento especial de estabilización no pueden habilitarse titulaciones distintas de las exigidas para el ingreso en la plaza en condición de funcionario interino, no siendo posible modificar la plantilla de la Diputación Provincial, para incorporar titulaciones adicionales a las reconocidas actualmente.

- Se exponen en este motivo varios aspectos, que pasamos a analizar:

1. Acerca de la idoneidad o competencia de los graduados en Ingeniería Forestal del Medio Natural y los Graduados en Ingeniería Forestal para el acceso a las plazas convocadas.

Se alega en este motivo que no se valora este extremo por el juzgador en la sentencia de instancia, solicitando que se incluya la titulación de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural como habilitantes para optar a las plazas ofertadas por mi representada en la Oferta de Empleo Público (OEP) mencionada, argumentando que los titulados en dichas carreras poseen la idoneidad y competencias necesarias, de igual modo que las titulaciones universitarias en Biología y Ciencias Ambientales.

En relación con este asunto, cabe señalar que el hecho de que existan diferentes titulaciones dentro de una misma rama académica y con materias y áreas de conocimiento similares, no implica que todas ellas puedan desempeñar idénticas funciones, ya que, de ser así, no existirían títulos diferenciados.

En este orden de cosas, el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural pertenecen, como su denominación indica, a la rama de las Ingenierías, y difieren de manera sustancial de las tareas que realiza un Técnico en Medio Ambiente. En este sentido, el Decreto 1458/1990, de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Explotaciones Forestales, recoge en su Anexo las siguientes materias troncales:

Fundamentos Físicos de la Ingeniería: Mecánica, Electricidad, Termodinámica, Mecánica de Fluidos.

Fundamentos Matemáticos de la Ingeniería: Álgebra Lineal, Cálculo Infinitesimal, Integración, Ecuaciones Diferenciales, Estadística, Métodos Numéricos.

Fundamentos Químicos de la Ingeniería: Química General y Orgánica, Análisis Instrumental.

Ingeniería del Medio Forestal: Electrotecnia, Motores y Máquinas, Hidráulica, Cálculo de Estructuras y Construcción.

Expresión Gráfica y Cartografía: Técnicas de Representación, Fotogrametría y Cartografía, Topografía.

Proyectos: Metodología, Organización y Gestión de Proyectos.

Si bien es cierto que, junto a las asignaturas anteriores, se incluyen también materias relacionadas con el medio ambiente, mayormente vinculadas al ámbito forestal, ello no implica automáticamente que estas titulaciones deban considerarse habilitantes para acceder a la plaza de Técnico en Medio Ambiente.

Analizado el Decreto mencionado, resulta claro que la profesión de Ingeniero Forestal implica una ingeniería especializada en la gestión sostenible de los recursos forestales, cuyas responsabilidades abarcan:

Reforestación y restauración de ecosistemas: desarrollo de proyectos para la siembra de especies autóctonas y recuperación de áreas degradadas.

Gestión forestal: diseño de estrategias que balancean la explotación económica con la conservación de la biodiversidad.

Evaluación de impactos forestales: análisis de cómo las actividades humanas afectan los ecosistemas forestales y propuesta de soluciones adecuadas.

Protección contra incendios y plagas: liderazgo en planes de prevención y control para preservar la salud de los bosques.

Esta formación curricular, válida para las funciones antes mencionadas, no se ajusta adecuadamente a las tareas de un Técnico en Medio Ambiente, a pesar de que las titulaciones en Biología y Ciencias Ambientales compartan algunas materias comunes.

Y ello es asi porque las funciones del puesto de técnico de medioambiente se corresponden principalmente con competencias propias de la biología, como la gestión de ecosistemas, análisis de biodiversidad, y evaluación de impacto ambiental, todo ello desde una perspectiva biológica, que en nada guarda relación con la ingeniería forestal.

Mas tampoco puede pasarse por alto que, en sensu contrario si un graduado en Ciencias Ambientales solicitara acceder a plazas reservadas para Ingenieros Forestales, el Colegio profesional correspondiente, ahora recurrente, haría valer todos sus recursos para impedirlo, por mucho que compartieran algunas materias comunes.

Esta parte, en fase probatoria aportó diversas convocatorias en las que, al igual que mi representada, se han contemplado para las plazas de Técnico en Medio Ambiente las titulaciones de Biología y Ciencias Ambientales, quedando pues en base a las funciones que tiene definidas, dentro de la potestad de autoorganización de cada Administración, la exigencia de la titulación correspondiente.

2. Acerca de la aplicación e interpretación judicial del principio de Libertad de Acceso con Idoneidad. Especial idoneidad de la Titulación de Licenciado o grado en Biología y Ciencias Medioambientales.

De contrario se pretende una aplicación extensiva, que ha sido denominada como "admisión exhaustiva" por el Tribunal Supremo de dicho principio. Para ello se invoca la sentencia del T.S.X Galicia 399/2024, de 29 de mayo de 2024.

La jurisprudencia ha reconocido la capacidad de las Administraciones Públicas para establecer requisitos específicos de titulación en el acceso a la función pública, incluso cuando ello implique excluir titulaciones que, compartiendo materias comunes con las exigidas, no se consideren igualmente idóneas para el desempeño de las funciones del puesto. Esta facultad discrecional de la Administración se fundamenta en la potestad autoorganizativa reconocida en la legislación,

Una de las resoluciones judiciales más recientes que aborda directamente esta cuestión es la Sentencia del TSJ de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo nº 803/2024 del 01 de octubre de 2024, que resuelve un recurso contra la exclusión del Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural para puestos de DirectoresConservadores de Parques Naturales, a pesar de compartir materias comunes con otras titulaciones sí admitidas.

La sentencia respalda la actuación administrativa al considerar que la elección de la escala específica para estos puestos "se ha producido por razón de las concretas funciones asignadas a los mismos, que incluyen también las de dirección, a la vista del grado de responsabilidad que comportan". Además, determina que "no resulta suficiente razón para lo pretendido, la circunstancia de que los Graduados en 'Ingeniería Forestal y del Medio Natural' y en 'Ingeniería Forestal' tengan, por razón de sus Planes de Estudios, conocimientos propio del Medio Natural, no quedando justificada la preceptiva idoneidad en relación con las competencias de los puestos".

Como se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1209/2022 de 14 Sep. 2022, Rec. 1195/2021 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 (rec. 1043/2005), 12 de diciembre de 2011 (rec. 4945/2008) o 30 de abril de 2012, (rec. 4120/2009).

<< En conclusión, aunque inicialmente el Tribunal Supremo consagró el principio de libertad con idoneidad, admitiendo en la configuración de los puestos de trabajo todas aquellas titulaciones que resulten idóneas para su desempeño, evitando los monopolios profesionales, posteriormente la jurisprudencia evolucionó hacía el principio de suficiencia frente a exhaustividad, que entiende que no es necesaria la admisión exhaustiva de todas las titulaciones posibles para un puesto de trabajo siempre que se motiven las titulaciones admitidas en el puesto debidamente, y siempre que no se relegue una titulación especialmente adecuada.

(...)

En nuestro caso, examinadas las funciones asignadas a cada uno de los puestos de trabajo impugnados ante los criterios contrapuestos de las partes que defienden respectivamente por los motivos reseñados que se establezca la necesaria inclusión de la titulación para acceder a ellos, determinándose como idónea la de Ingeniero Industrial, y el derecho de estos profesionales de acceder a los mismos, y por otro lado que la decisión está suficientemente justificada por el contenido funcional de los puestos y potestades administrativas de organización, considera esta Sala, en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior, que no se han desvirtuado las razones ofrecidas por la Administración en los citados informes, y sin que en este contexto se aprecien las vulneraciones legales y jurisprudenciales señaladas por la parte demandante porque el principio que rige es el libertad con "idoneidad" pero también la vinculación entre competencia profesional y titulación (formación académica), y si se ha requerido una determinada titulación es porque el desempeño correcto del puesto, por sus características, no requiere de una mera capacidad técnica común y genérica, sino de una formación amplia y sólida en la materia a tratar en el puesto de trabajo.>>

A manera de corolario, podemos extraer las siguientes consecuencias, que se concretan en la ratio decidendi de la sentencia objeto de apelación:

a).- Dado que el Estatuto Básico del Empleado Público permiten exigir requisitos específicos de titulación relacionados objetivamente con las funciones del puesto (RDLeg 5/2015, art. 56.3), y considerando que la descripción funcional del puesto de técnico de medioambiente se corresponde principalmente con competencias propias de las titulaciones de Licenciado o Grado en Biologia o en Ciencias Ambientales, la exigencia del título de biólogo está plenamente justificada

b).- La exclusión del título de ingeniero forestal no es arbitraria ni discriminatoria, sino que responde a la adecuación de la formación a las funciones del puesto.

Por lo tanto cabe igualmente desestimar las alegaciones de discriminación injustificada y la falta de motivación en la resolución, dado que el Decreto impugnado está suficientemente fundamentado y contiene argumentos sólidos para desestimar la petición realizada, habiendo analizado todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, circunstancias que han sido tenidas en cuenta en la sentencia hoy apelada.

En base a lo anteriormente expuesto debe ser inadmitido el presente motivo.

CUARTO.-Los apelados don Pascual y don Apolonio oponen:

- PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS.

Disconforme con el correlativo de contrario, toda vez que se limita únicamente a manifestar que impugna los fundamentos de derecho tercero, cuarto y el fallo de la Sentencia sin alegar absolutamente nada más, y por supuesto sin impugnar los fundamentos de derecho primero y segundo donde lógicamente el recurrente no quiere entrar toda vez que constituyen la base en virtud a la cual se dicta Sentencia en contra de sus intereses colegiales corporativos

- BREVE RESUMEN DEL SUPUESTO DE HECHO.

Disconforme con el correlativo de contrario, toda vez que efectúa una lectura torticera y cuando menos interesada de lo que tiene a bien considerar a la hora de intentar en vía de recurso lo que debió haber intentado fijar al menos con motivo de la celebración de la vista, cosa que no hizo y que pretende ahora sin amparo legal alguno para ello, y que como bien manifiesta la Sentencia ahora recurrida en su Fundamento de Hecho Primero, versaba sobre la idoneidad o no de la no inclusión de los Graduados en Ingeniería forestal y graduado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural en relación a las plazas de

Técnico/a de Medio Ambiente ofertadas por la Administración actuante.

-En cuanto a las "ALEGACIONES" propiamente dichas formuladas de contrario:

- Disconforme con el correlativo de contrario, toda vez que lo cierto es que el Juez a Quo cayo en el Fundamento de Derecho Tercero en la cuenta que "el colegio profesional aquí recurrente hizo mención, a la hora de indicar el acto administrativo interpelado al comienzo de su escrito inicial de interposición, indicando que se trataba de una modificación de bases de convocatoria incorporadas a la Oferta de Empleo Público "extraordinaria de estabilización del empleo temporal (subrayado, cursivas y negritas incorporadas por este juzgador)"; y, sin embargo, a la hora de plasmar los hechos y argumentos legales en su demanda obvió, con total voluntad, dicho extremo".

Que en cualquier caso el recurrente sorprendentemente se permite alegar que el Juez a Quo deja imprejuzgada la pretensión de contrario, afirmando incluso que no se valora si se ha respetado o no el principio de libre concurrencia, mérito, capacidad, igualdad así como considera que no se ha ejercido acertadamente la autopotestad autoorganizativa o si ha existido arbitrariedad.

Que lo cierto es que el actor condenado y ahora recurrente interesadamente pretende confundir motivación suficiente con motivación que no le es satisfactoria, así como mezclarla a su vez con un supuesto error de valoración de la prueba que en ningún caso se da y menos acredita siquiera indiciariamente, toda vez que requeriría que acreditase de contrario que la valoración probatoria ha sido arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, cosa que en modo alguno hace el recurrente, y siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la valoración probatoria, en defecto de un error patente o arbitrariedad, que en el presente caso como hemos dicho no se da sino que nada se acredita de contrario, es función del juzgador de instancia la valoración de la prueba y sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría entrarse en una nueva valoración, cosa que por cierto el actor condenado y ahora recurrente no solicita pese a que deja caer la existencia de esta, toda vez que la prueba ha sido correctamente valorada en función de la documental aportada y la practicada en el Acto de la Vista.

- Disconforme con el correlativo de contrario, toda vez que vuelven a insistir en lo manifestado anteriormente con respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba, si bien en la práctica se limitan a aportar ahora una Sentencia del Tribunal Superior de Galicia donde el actor era el Colegio Oficial de la Marina Mercante Española y que nada tiene que ver con el asunto que nos trae causa, salvo un vano intento de intentar subsanar lo que el propio Juez a Quo estableció en Sentencia con respecto a la voluntad de obviar el hecho cierto que estábamos ante un proceso extraordinario de estabilización de empleo que "en su demanda obvió, con total voluntad, dicho extremo", tal y como hemos señalado anteriormente.

- Disconforme con el correlativo de contrario, toda vez que esta parte presento en sendos escritos de personación los contratos y nombramientos de interinidad que se realizaron vinculados a las plazas de Técnico/a Medioambiente (F168-2 y F168-1) y que generaron su incorporación al proceso de estabilización, sin que quepa modificar los requisitos de titulación como temerariamente pretende el demandante, toda vez que responden a la realización estructural de funciones realizadas con carácter previo al 1 de enero de 2016, pero es más, si el recurrente condenado considera que no suponen una modificación ¿Por qué no aporto ni tan siquiera un cuadro de convalidación de asignaturas?, que resulta algo a lo que ciertamente continua sin dar respuesta alguna, con lo fácil que hubiera sido, pero lo cierto es que no lo hizo.

Que nuevamente se insiste en un supuesto error de valoración de la prueba en este caso en cuanto a la idoneidad o no de los candidatos, cuando lo cierto es que NINGÚN INGENIERO FORESTAL SE PRESENTO AL PROCESO SELECTIVO VIENDOSE RECHAZADO POR TAL MOTIVO, Y QUE NINGÚN INGENIERO FORESTAL SE VIO AFECTADO, y es ese el motivo y no otro que tal y como el Juez a Quo en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero el condenado ahora recurrente no acudió al "cauce especial y sumario del procedimiento para la defensa de los derechos fundamentales previsto en la Ley rituaria 28/1998 de 13 de julio en sus artículos 114 y siguientes"; siendo el hecho cierto que tal y como asevera el Juez a Quo la actuación de la administración conforme a derecho, no habiéndose acreditado de contrario arbitrariedad, exceso de discrecionalidad así como discriminación o vulneración de derecho fundamental alguno.

QUINTO.-La Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por la parte apelante, que, en sustancia, reproduce lo dicho en instancia, sin argumentos concretos que desvirtúen las apreciaciones expuestas en la sentencia apelada.

SEXTO.-La Ley de aplicación dice:

" Artículo 2 de la Ley 20/2021 . Procesos de estabilización de empleo temporal.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

"Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Asimismo, por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, añadiendo una disposición transitoria quinta que regula la convocatoria, con carácter excepcional, de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a través del sistema de concurso de méritos.

SÉPTIMO.-Expuestas las posiciones de las partes y la normativa de aplicación, el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente, y se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. En estos procesos de estabilización el sistema de selección es el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición. Por tanto, se otorga a los funcionarios interinos una posición de clara ventaja frente al resto de los aspirantes, que alcanza hasta un 40% de la puntuación del proceso selectivo, como medida compensatoria de su situación.

La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos se prevén por una sola vez, como procesos excepcionales, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) , que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Ello para subvenir el concepto jurisprudencial de "interinidad de larga duración superior a cinco años".

La parte apelante entiende que las bases de la convocatoria, en relación a las plazas de Técnico/a de Medio Ambiente, excluye los graduados en Ingeniería Forestal y Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, a las que no se les permite acceder discriminándoles.

Con arreglo a las premisas y los criterios fijados en la Ley de cobertura las plazas se han identificado sin que se aprecie discriminación y/o diferencia de trato injustificado o arbitrariedad administrativa denunciados por la apelante ya que, como dice la sentencia apelada, lo que se estabiliza son plazas y no personas ni destinos, pudiendo acceder a ellas las personas en régimen de interinidad cubriendo necesidades estructurales, sin que, a mayor abundamiento, como dice la parte coapelada, no consta en autos ningún Ingeniero Técnico Forestal se presentara al proceso selectivo viéndose rechazado por esa titulación.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.3 LRJCA), ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por las partes, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, contra la sentencia n º 69/2025, de 11 de abril 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 52/23.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costa según lo dicho en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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