Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1797/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1797/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100630
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13956
Núm. Roj: STSJ AND 13956:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª CRISTINA PAÉZ MARTÍNEZ-VIREL
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 138/2025, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, nombre de doña Camino, asistido por el Letrado Sr. López Avellaneda, frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
Seguido el procedimiento es sustanciada demanda con escrito recibido el 31/03/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir estimación de la presente reclamación y, por ende, la estimación de la solicitud de rectificación del IRPF2020 y la devolución de ingresos indebidos.
En otrosí tercero pide que, ante una posible vulneración de la normativa de la Unión Europea, por parte de la normativa fiscal española reguladora de las operaciones de escisión (entre ellas, la aquí controvertida), y que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en su auto de 10 de abril de 2024 (recurso número 706/2023), no se dicte sentencia hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva acerca de la vulneración del Derecho comunitario por parte de la normativa fiscal española reguladora de las escisiones, sin perjuicio de que sea esa misma Sala la que considere plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por dicha vulneración.
Conferido traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda presenta escrito el 19/05/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
En auto de 21/05/25 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y abrir plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 5/06/25, y por la parte recurrida el 24/06/25.
Con diligencia de 26/06/25 los autos quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN PARCIALMENTE ESTIMATORIA DEL TEALDE MELILLA, QUE DEBIÓ HABER DICTADO UNA RESOLUCIÓN TOTALMENTE ANULATORIA, SIN POSIBILIDAD DE QUE SE DICTASE UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DEL IRPF
Esta parte considera que la Resolución del TEAL de Melilla, aquí impugnada, no se ajusta a Derecho, en cuanto al ejercicio de las funciones revisoras de dicho TEAL. Recordemos que la Resolución del TEAL estimó parcialmente las pretensiones de esta parte, al considerar que el periodo del IRPF que debió ser objeto de liquidación fue el año 2021, en lugar del 2020.
Pues bien, dicho vicio de imputación temporal no es un vicio formal, sino sustancial, que debió haber llevado al TEAL a dictar una Resolución totalmente estimatoria, en línea con lo establecido en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria:
Estamos, pues, ante una cuestión de derecho sustantivo -la del periodo de imputación temporal de la ganancia patrimonial del IRPF-, que tuvo que tener como consecuencia que el TEAL anulase totalmente el acto administrativo de la Oficina de Gestión tributaria de la AEAT de Melilla, por adolecer de un vicio sustancial que no es posible reparar por parte de la Administración tributaria, que ha podido dictar una nueva liquidación del IRPF, esta vez del año 2021.
Dado que el sentido de la Resolución del TEAL de Melilla no ha sido de estimación/ anulación total, sino de estimación parcial, ha contravenido lo regulado en el citado artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, motivo por el cual debe ser objeto e anulación.
-LA NORMATIVA FISCAL REGULADORA DE LA ESCISIÓN VULNERA EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
El Tribunal Supremo ha dictado, el 10 de abril de 2024, un Auto (recurso número 706/2023), por el que considera la necesidad de que ese Alto Tribunal lleve a cabo formación de jurisprudencia, respecto, entre otras, de las siguientes cuestiones:
Como se puede observar, lo que se plantea en
En otras palabras, el Tribunal Supremo, mediante el referido Auto, de fecha 10 de abril de 2024 , ha admitido a trámite un recurso de casación que plantea, entre otros aspectos, si la exigencia de contar con ramas de actividad diferenciadas resulta conforme con la Directiva 2009/133/CE (anteriormente, Directiva 90/434/CEE), relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
Por tanto, la normativa fiscal que se ha aplicado a la operación de escisión aquí analizada -y que exige ramas de actividad diferenciadas en la presente operación de escisión- podría resultar contraria a la normativa comunitaria anteriormente citada, lo cual podría llevar aparejada la estimación de las pretensiones de esta parte.
No obstante, en el caso de que se concluyese que no existe ninguna vulneración de la normativa comunitaria, entiende esta parte que siguen existiendo razones por las que se ha de estimar su pretensión de devolución del IRPF, y que se exponen en los siguientes Fundamentos de Derecho.
- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA YA HA CALIFICADO LOS HECHOS, CONCLUYENDO QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN.
Entrando en el fondo del asunto, la operación objeto de análisis es la ganancia patrimonial en el IRPF 2020 derivada de la
Pues bien, la sociedad DIRECCION000., en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución del impuesto indebidamente pagado (dado que, por error, imputó un ingreso en el IS del ejercicio 2020 con motivo de la revalorización de las
Con fecha
El acogimiento de dicha operación al régimen especial de reestructuraciones de la LIS,
Sorprendentemente, la misma Administración tributaria, en el presente expediente, niega la petición de devolución del IRPF, sin que haya habido alteración alguna en los hechos que motivaron la devolución del Impuesto sobre Sociedades en la compañía escindida.
La pregunta que se suscita es inmediata: ¿Puede una operación de escisión ser fiscalmente neutra en el Impuesto sobre Sociedades, y no serlo en el IRPF?. Evidentemente, no. Y ello se agrava aún más cuando la Administración tributaria reconoce al contribuyente dicha neutralidad en un impuesto para negarla en otro, a pesar de encontrarnos ante los mismos hechos.
Tal forma de actuar es contraria a derecho, ya que supone una vulneración de la doctrina de los actos propios, que es una doctrina jurisprudencial muy antigua y consolidada, que encontramos ya por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990), en la que se establece que: (....)
En esta misma línea, la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 24 de julio de 2012 (recurso núm. 284/2009) mantiene: (...)
Igualmente, la Jurisprudencia ha venido a confirmar la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios al ámbito del derecho administrativo-tributario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (rec. nº 3262/2012), que confirma la de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2012, es un claro ejemplo, la cual, en su Fundamento de Derecho Segundo dice: (...)
Una de las premisas sobre las que gira la construcción doctrinal de los actos propios, es que en posteriores procedimientos
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 (nº rec.843/2004), se refiere en estos términos al principio de confianza legítima: (....)
Ante la divergencia de criterios entre el acuerdo de rectificación de autoliquidación que emana de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sección Recursos, de la Delegación especial de la AEAT en Andalucía, y la
Poco importa que esa divergencia de criterios se produzca teóricamente entre Delegaciones/Dependencias distintas (decimos teóricamente, porque ambas oficinas dependen de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT). En dichos términos lo resuelve la Sentencia 1400/2017, emitida con fecha 15 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con Sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Rec. n.º 1075/2016, que en su Fundamento de Derecho Tercero dice: (...)
En este punto, también debemos traer a colación el principio de unicidad de la Administración, regulado en el artículo 103 de la Constitución Española, y en consecuencia el principio de estanqueidad tributaria, especialmente entre Delegaciones de la misma administración cuando esta tiene personalidad jurídica propia como es el caso de la AEAT, por medio de la Delegación especial de Andalucía de la AEAT y la Delegación de Melilla de la AEAT, pues esta última,
La actuación dispar de la Administración tributaria, con la consiguiente conculcación de la doctrina de los actos propios, debe conducir a la estimación de la presente reclamación y, por ende, la estimación de la solicitud de rectificación del IRPF 2020 y la devolución de ingresos indebidos.
- INCOMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA APLICACIÓN DE REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
En la fecha en la que se inició el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos y se instruyó el mismo, el único órgano de la AEAT facultado para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de un régimen especial es el
Por su parte, las facultades de los órganos de gestión, en su máxima expresión, se limitan al examen de los datos asignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, al examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración y al examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.
El mencionado artículo 141.e) de la LGT, contiene una reserva legal de procedimiento tributario, en favor de las actuaciones de la inspección, respecto del ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, siempre que exista excepción, salvedad o distinción alguna.
Así lo ha interpretado el Alto Tribunal, en su Sentencia 412/2021 de fecha 23 de marzo de 2021 (Rec. n.º 3688/2019), dice en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto: (...)
La doctrina que emana del Alto Tribunal, como no puede ser de otra forma, ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso de la Sentencia 824/2021 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Valladolid, así como la Sentencia 1178/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con Sede en Sevilla del TSJ de Andalucía.
A la luz de la misma, resulta patente que Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Melilla de la AEAT no posee facultades para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial de reestructuraciones.
Por su relevancia, traemos a colación la Sentencia de 13 de junio de 2013 del Alto Tribunal, que en su Fundamento de Derecho Cuarto establece: (...)
Y más concretamente, en referencia a la aplicación del régimen especial de reestructuraciones, la Sentencia de 25 de octubre de 2018 Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Rec. n.º 404/2015), dice en su Fundamento de Derecho Tercero: (....)
En consecuencia, la calificación que emana de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Melilla de la AEAT, interpretando que no procede la aplicación del régimen fiscal especial, para con ello desestimar la solicitud de rectificación del IRPF 2020, pese a adolecer esa Oficina de dichas facultades para comprobar el cumplimiento de los requisitos para su aplicación, es contraria a derecho, motivo el cual debe conducir a la estimación de la presente reclamación y, por ende, la estimación de la solicitud de rectificación del IRPF 2020 y la devolución de ingresos indebidos.
- Interesa destacar que:
1º.- La actora presentó autoliquidación del IRPF, ejercicio 2020 en fecha 25/06/2021 con un resultado a ingresar de 164.369,45 euros. SE declaraba como ganancia patrimonial en la base Imponible del Ahorro, el importe de 1.783.743,55€, teniendo en cuenta los valores de mercado (valor razonable) de las acciones escindidas, que como valor corregido con la reducción aplicable quedaba en 1.620.332,38€.
2º.- El 22/03/2022 presentó una solicitud de rectificación de la referida autoliquidación por considerar que se imputó indebidamente la ganancia patrimonial de 1.620.332,38 euros al ser consecuencia de operaciones de reestructuración empresarial de la entidad DIRECCION000., ganancia patrimonial que, por tanto, no debió tributar, al ser de aplicación del Régimen Especial Fiscal regulado en el Título VII Capítulo VII de la Ley 27/2014.
3º.- Frente a la desestimación de la solicitud, interpuso la actora recurso de reposición, que fue inadmitido a trámite por extemporaneidad.
4º.- La reclamación económico-administrativa estimó parcialmente la reclamación contra dicha inadmisión con retroacción de actuaciones, al haber apreciado errores en la notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación.
5º.- El 12/01/2024, fue dictada resolución desestimatoria del recurso de reposición, teniendo en cuenta como datos relevantes acreditados en el expediente los siguientes:
I.- La operación de escisión parcial de la entidad " DIRECCION000." se realizó mediante la segregación de una parte de su patrimonio social, que se traspasa a la sociedad beneficiaria " DIRECCION001." según resulta de la escritura pública de fecha 29.01.2021, que además contiene las siguientes estipulaciones:
(i) Sólo dos socios de la sociedad escindida (D. Eulogio y Dª Sandra) percibirían las participaciones de la sociedad beneficiaria en contraprestación a la atribución patrimonial realizada a la misma.
(ii) El capital social de la sociedad beneficiaria se ampliaba en 3.675.958 euros distribuido en
18.379.790 participaciones (adquiridas por ambos socios).
(iii) Paralelamente, el capital de la sociedad escindida DIRECCION000 se redujo en 183.308,05 euros, amortizándose las 305 acciones propiedad de los socios D. Eulogio y Dª Sandra.
II.- Según la documentación aportada, la entidad que escinde parte de su patrimonio desarrolla su objeto social principal en el sector textil e inmobiliario, realizando la compraventa, representación, exportación, importación, venta mayor y menor de toda clase de artículos de vestir, tejidos, alfombras, tapices, calzado, perfumes, moda, muebles, artículos de decoración para el hogar y de regalos, así como el arrendamiento, compra y/o venta de toda clase de bienes inmuebles rústicos o urbanos.
III.- Después de la escisión tanto aquella como la nueva sociedad beneficiaria desarrollan idéntica actividad, por lo que no queda probado que la segregación de parte de los elementos afectos a dicha actividad a favor de la sociedad beneficiaria, determine la existencia de un bloque patrimonial determinante de una explotación económica autónoma. No hay pruebas en el expediente de que el bloque patrimonial segregado no conforma una rama de actividad.
IV.- Su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad, tuvo lugar los días 23 de abril de 2021 y 11 de marzo de 2021 respectivamente, comunicándose a la AEAT la operación el día 29 de abril de 2021 afirmando quedar acogida al Régimen Especial Fiscal especial del Título VII, Capítulo VlI de la LISS.
- El TEARA estimó la reclamación al considerar que era improcedente la imputación temporal de la ganancia patrimonial en el IRPF 2020, ya que la operación de reestructuración mercantil que motivó la ganancia patrimonial consta escriturada el 29/01/2021 resultando inscrito en el Registro Mercantil el 22/04/2021 por lo que considera que
De este modo la cuestión controvertida consiste en dilucidar si la operación se encuentra amparada por el régimen tributario especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, como defiende la actora, o, por el contrario, no lo está como considera la resolución impugnada.
La actora vuelve a realizar las mismas alegaciones que fueron desestimadas por la resolución impugnada con base en una acertada argumentación jurídica a la que nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, si bien que formula dos nuevos motivos sobre la nulidad de la resolución del TEARA al estimar parcial y no totalmente y sobre la vulneración de la Directiva comunitaria por la normativa del Impuesto en materia de operaciones de escisión como la que nos ocupa. Por motivos sistemáticos analizaremos primero los motivos formales.
- Por lo que respecta a la incompetencia del órgano de gestión para comprobar el cumplimiento de los beneficios fiscales, debe oponerse en primer lugar que el acuerdo de la AEAT no se practicó en el seno de un procedimiento de comprobación limitada iniciado por aquel sino en uno de rectificación de la autoliquidación presentada, siendo este un procedimiento que se inicia a instancia del obligado, conforme a lo establecido en los arts. 120.3 y 221.4 LGT y 126 y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT). Y el órgano de gestión se limitó a desestimar la solicitud, considerando que la actora había declarado correctamente la ganancia patrimonial pues no cumplía los requisitos para beneficiarse fiscalmente por la operación realizada.
A mayor abundamiento, cuando este resuelve el recurso de reposición el 12/01/2024, el artículo 117 de la LGT
1.
La resolución impugnada cita además la sentencia del TS, de fecha 21/03/2024, rec. 373/2023
Por ello, el órgano de gestión podía entrar a analizar si la actora declaró correctamente la ganancia patrimonial, y en cumplimiento de la resolución del TEARA imputarla al ejercicio 2021.
-En la demanda se considera que -una vez apreciado por el Tribunal que las ganancias obtenidas deben ser imputadas al ejercicio fiscal 2021 y no al ejercicio 2020- estimándose así su pretensión en este punto, la estimación de la reclamación debería haber sido total y no parcial, de modo que no debía haberse considerado por el TEARA que se regularizase su situación.
No obstante, esta alegación no puede prosperar. Fue la propia actora quien consignó de forma errónea en su autoliquidación una imputación temporal de las ganancias obtenidas al ejercicio 2020 entendiendo que debió haberlas imputado al ejercicio 2021.
Este "error" no puede beneficiarla, ya que entonces bastaría que los contribuyentes declararan las rentas obtenidas de forma incorrecta para después pedir la rectificación y consiguiente devolución de las cantidades satisfechas por el Impuesto, quedando las rentas sin tributar so pretexto de que el ejercicio al que debían ser imputadas aquellas no ha sido comprobado por la Administración. Y es que
Debería en consonancia con ello haber presentado la oportuna declaración complementaria del Impuesto del ejercicio 2021 como consecuencia igualmente del principio de la vinculación a los propios actos.
Recordemos que la actora pretendía en primer lugar rectificar su declaración por considerar no sujeta la operación y subsidiariamente que de considerarse sujeta al impuesto no era temporalmente imputable al ejercicio 2020 como ella misma consideró.
De ahí que la estimación de su pretensión ha de ser parcial por considerar la resolución impugnada que la operación de escisión no goza de los requisitos necesarios para gozar del régimen especial que Título VII de la Ley del impuesto sobre Sociedades, y por ello la ganancia obtenida sí debe tributar sin perjuicio de que como la recurrente afirma debió de haberlo declarado -y no lo hizo- en el ejercicio 2021.
- Igualmente invoca la actora en defensa de su pretensión la vulneración del derecho de la Unión Europea por parte de la normativa española invocando al efecto el auto del Tribunal Supremo 4433/2024, de 10 de abril de 2024, rec. 706/2023, que se refiere -según afirma- a cualquier escisión.
Y añade que en el caso que nos ocupa estamos
No obstante, la problemática planteada en el recurso de casación se refiere a un supuesto de escisión total considerando que el requisito del artículo 76.2.2.º de la LIS resulta contrario a la Directiva en la medida que esta última exige únicamente que las operaciones de escisión cumplan con el requisito de la proporcionalidad cuantitativa, sin contemplar la proporcionalidad cualitativa. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confirma el extremo defendido por el TEAC de no aplicar el régimen especial porque los patrimonios segregados no constituyen ramas de actividad y el auto admite la casación para esclarecer si es conforme con la Directiva condicionar la aplicación del régimen especial en escisiones totales y no proporcionales al requisito de que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad; y la eventual necesidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE.
Es decir que la cuestión problemática es si
Por tanto, el caso que nos ocupa no estaría afectado por el recurso de casación invocado de contrario.
- La actora considera que es de aplicación el régimen fiscal especial (FEAC) previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Este régimen evita la tributación inmediata de las plusvalías latentes asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de reestructuración empresarial de modo que debiera ser diferido el Impuesto en virtud del principio de neutralidad que supone la misma, siempre que se cumplan los requisitos para la aplicación del referido régimen.
De este modo para que la normativa fiscal no suponga un obstáculo a la reestructuración empresarial y sea "neutral" la principal consecuencia del régimen será que en la entidad transmitente no se gravan las rentas obtenidas de una transmisión computadas por diferencia entre el valor contable del activo y pasivo transmitido y su valor real cuando se lleva a cabo la operación y los socios pueden no incluir en la base imponible del IRPF las plusvalías que se produzcan a raíz de la concreta operación de reestructuración-
De acuerdo con el artículo 81 de la LIS
En cualquier caso,
Para determinar si en el caso que nos ocupa procede considerar la operación sujeta al régimen especial habrá de analizarse el régimen jurídico que determina su aplicación y la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto.
A tales efectos, de acuerdo con el artículo 76 de la LIS
Es decir:
Por lo que respecta al concepto "rama de actividad" aparece en la Directiva 90/434/CEE,que lo define en su artículo 2
En el ordenamiento interno el apartado 4 del artículo 76 de la LIS
Así pues, y atendiendo al precepto transcrito, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Conclusión que se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2014, recurso de Casación núm. 3569/2011
De los mismos, interesa destacar cuales son los requisitos para que exista una rama de actividad diferenciada resultantes tanto del tenor de la Directiva Comunitaria como de la legislación interna aplicable a las operaciones consideradas según jurisprudencia reiterada:
"a) Ha de tratarse de un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas.
b)El conjunto de elementos patrimoniales ha de ser de activo y pasivo
c)Ha de tratarse de una rama de actividad de la propia sociedad aportante
d)Los bienes han de formar una unidad económica coherente, autónoma e independiente de otras.
e)Ese conjunto de bienes ha de ser capaz de funcionar por sus propios medios.
f)La rama de actividad ha de existir cuando se realiza la aportación; no basta que se trate, meramente, de una suma de elementos patrimoniales que potencialmente puedan llegar, en un futuro, a constituir una unidad económica autónoma.
g)La sociedad que recibe los bienes debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.
Por tanto, como pone de relieve la AEAT -con base en los hechos acreditados en el expediente- faltan los requisitos para que pueda aplicarse al caso que nos ocupa el régimen especial:
i)En la escisión parcial, para que sea posible que la sociedad se acoja a este régimen fiscal es preciso que se cumpla el requisito de la atribución proporcional a todos los socios, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del IS. Este criterio viene recogido en consultas vinculantes de la DGT como V0028-02 o la V0018-04.
ii)No queda acreditado que se trasmita un a "rama de actividad" en el sentido establecido en el precepto pues tanto la sociedad escindida como la beneficiaria
Como afirma la DGT, en su consulta vinculante de fecha 27 de diciembre de 2002 (V0073-02), afirma que
En el supuesto planteado,
Ningún elemento de prueba aporta la actora limitándose a esgrimir una interpretación jurídica que contraria la que con claridad se establece en la normativa tanto comunitaria como interna. La resolución de rectificación de la declaración de la sociedad que se escinde basada en una mera corrección de valores contables declarados, no excluye la potestad ulterior de revisar la correcta aplicación de las normas aplicadas como expresa la misma.
En definitiva, la calificación unitaria de cualquier operación de escisión defendida por la actora es contraria al ordenamiento jurídico que define los requisitos de la misma a efectos fiscales.
El artículo 12.2 de la LGT
Adicionalmente el artículo 13 de la LGT
En este sentido la tesis de la parte recurrente determinaría que cualquier empresa que adquiera uno o varios elementos patrimoniales aislados, en la medida en que estos como potencialmente pueden llegar a ser usados a la actividad principal o a una de las ramas de actividad de la sociedad o empresa adquirente, cabría invocar la aplicación del régimen especial vulnerando su fundamento y finalidad.
Finalmente el artículo 14 LGT
La resolución de 12/01/2024 de la Delegación en Melilla de la AEAT que desestima el recurso de reposición razona que:
La parte recurrente aporta con la demanda resolución de 17/05/22 de rectificación de autoliquidación dictado por la AEAT, Delegación especial de Andalucía, concepto Sociedades 2020, que ante solicitud de fecha 22-03-2022 de rectificación de autoliquidación presentada por DIRECCION000, a 19 de julio de 2021 del Impuesto sobre Sociedades 2020, en el que por error se imputó como aumento del Rendimiento Contable (Diferencia Permanente) la cantidad de 2.226.563,21€ (Resultado de la escisión), teniendo en cuenta los valores de mercado de las ramas de actividad escindidas, pidiendo la devolución de 226.564,67 euros, acuerda estimar totalmente la solicitud, aceptación de los datos comunicados por la entidad en su
escrito de solicitud como correctos. Es decir: Con fecha del 25 de noviembre de 2020 se establecieron por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la mercantil DIRECCION000. los pactos y acuerdos necesarios para proceder a la escisión parcial de la citada entidad. En dichos acuerdos se estableció que la sociedad beneficiaria de la escisión sería DIRECCION001. y que la fecha de efecto y toma de posesión por la sociedad beneficiaria de los elementos y ramas escindidas fuera el 31 de diciembre de 2020. El día 29 de enero de 2021 se otorgó la preceptiva escritura pública de las operaciones de reestructuración acordadas, ante el Notario de la ciudad de Melilla Don Pedro Antonio Lucena González con número 330 de su protocolo, procediendo posteriormente a su inscripción tanto en el Registro Mercantil como en el Registro de la Propiedad, inscripciones que se realizaron por parte del Registrador los días 23 de abril de 2021 y 1 de marzo de 2021 respectivamente. Esta operación de reestructuración empresarial está acogida al Régimen Fiscal Especial regulado en el
capítulo VII del título VI] de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Con fecha del 29 de abril de 2021 se presentó comunicación a la Agencia Tributaria de Melilla en la cual se informaba de la operación de reestructuración realizada y en la cual se notificaba igualmente que dicha operación se acogía al Régimen Especial Fiscal citado en el punto anterior. Se adjunta copia de la comunicación realizada a través de los Registros habituales de la Agencia Tributaria. Con fecha 19 de julio de 2021 se presenta el Impuesto sobre Sociedades 2020, en el que por error se imputó como aumento del Rendimiento Contable (Diferencia Permanente) la cantidad de 2.226.563,21€ (Resultado de la escisión), teniendo en cuenta los valores de mercado de las ramas de actividad escindidas.
La operación objeto de análisis es la ganancia patrimonial en el IRPF 2021 -aunque se condigno por error 2020- derivada de la escisión parcial de ramas de actividad de la entidad DIRECCION000., resultando beneficiaria de las ramas escindidas la mercantil DIRECCION001., es decir estamos ante los mismos hechos contemplados en la resolución de 17/05/22 de rectificación de autoliquidación dictado por la AEAT, Delegación especial de Andalucía, concepto Sociedades 2020.
Al efecto la STS 976/2025, del 15 de julio de 2025, recurso: 5342/2023, recuerda en su FD 3º:
Por lo que fija como doctrina en el FD 4º:
Esta doctrina establecida en relación con resoluciones judiciales, es plenamente aplicable a la resoluciones dictadas por la AEAT aplicable al caso de autos, por lo que el recurso debe ser estimado, sin necesidad de analizar más cuestiones, por lo que solicitada la devolución de ingresos indebidos de 149.016,56 euros, la petición debió ser estimada, al estar la operación amparada por el régimen tributario especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/os Magistrada/os Ilma/os. Sra/es. al inicio reseñada/os, Doy fe.
