Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 953/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 460/2023 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 953/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100539

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3697

Núm. Roj: STSJ CL 3697:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00953/2025

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000457

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Dña. Victoria

ABOGADO:MANUEL MONTERO RODRÍGUEZ

PROCURADOR:Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Contra:CONSEJERIA DE SANIDAD, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR:, ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A nº 953

I LMA. SRA. PRESIDENTA:

D OÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid a, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 460/2023, interpuesto por DOÑA Victoria, representada por la procuradora Sra. Hernández González y defendida por el letrado Sr. Montero Rodríguez, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, habiendo intervenido como partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y su compañía aseguradora, RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando que se dicte sentencia que "por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración condenado a abonar a Victoria por parte de los demandados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILQUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y TRES (143.550,63) EUROS".

TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución recurrida e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas, y lo mismo hizo la parte codemandada.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre del año 2025.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Dª Victoria en fecha 22 de junio de 2022 como consecuencia del retraso en detectar el cáncer colorrectal que padecía.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

A.- Posición de la parte actora.

La representación procesal de Dª Victoria pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se le indemnice en los términos que especifica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega la concurrencia de todos los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia que cita.

A tal efecto, sostiene que ha habido un retraso en detectar el cáncer colorrectal que padecía porque cuando acudió a su centro de salud el día 23 de septiembre de 2016 por presentar sangrado al defecar se le diagnosticó, sin realizar ninguna prueba, hemorroides, habiendo sido excluida del programa de detección precoz del cáncer de colon. Y, añade que cuando acudió nuevamente al centro de salud el 13 de septiembre de 2017 por persistir el sangrado, se solicitó la realización de una colonoscopia, pero no preferente, prueba que finalmente se realizó el 11 de abril de 2019, diagnosticándose el cáncer el siguiente día 12.

A su juicio, todas las secuelas por las que reclama ser indemnizado traen causa de ese retraso y no se hubiesen producido de haberse detectado el cáncer con anterioridad.

Considera igualmente que la reclamación presentada el 22 de junio de 2022 y que ha sido desestimada por silencio, objeto de este recurso, no está prescrita, teniendo en cuenta que en fecha 5 de agosto de 2021 se le diagnostica una incontinencia urinaria y que en fecha 30 de agosto de 2021 la Administración le reconoce un grado de discapacidad del 44%.

B.- Posición de las partes demandadas.

Tanto la Administración como su compañía aseguradora interesan la desestimación de la demanda.

Para ello alegan, en primer lugar, que la reclamación esta prescrita puesto que las secuelas del cáncer de colon quedaron estabilizadas el 20 de febrero de 2020, que es cuando se le da el alta, sufriendo Dª Victoria otras patologías que nada tienen que ver con ese cáncer, de modo que cuando se presenta la reclamación, el 22 de junio de 2022, se habría producido la prescripción ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En segundo lugar y de manera subsidiaria, sostienen que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Destacan en este sentido que, en contra de lo que afirma la parte actora, Dª Victoria, sí fue examinada por el médico que le atendió en esa primera consulta de 23 de septiembre de 2016 y que si fue excluida del programa de detección precoz del cáncer de colon fue de conformidad con lo previsto en el mismo. Añaden que se le vuelve a incluir en fecha 13 de septiembre de 2017 (sin que conste ninguna otra consulta por sangrado al defecar o por otro motivo que hiciese sospechar la posibilidad de un cáncer de colon), solicitándose la realización de la colonoscopia con arreglo a los criterios de aplicación.

TERCERO.- Doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria.

1.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.- Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

3.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

4.- Finalmente, debe recordarse que conforme al artículo.

CUARTO.- Antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- En fecha 23 de septiembre de 2016 Dª Victoria acude al Servicio de Atención Primaria por presentar sangre con las deposiciones y notarse un bulto. Tras un tacto rectal, se le diagnostica hemorroides y se le recomienda que consulte al médico en el caso de que haya empeoramiento o no mejora en una semana.

2.- En fecha 13 de septiembre de 2017, como consecuencia de que Dª Victoria hubiese quedado excluida del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Colon y ésta acudiese al Servicio de Atención Primaria, se solicita la realización de una colonoscopia.

3.- En fecha 18 de marzo de 2019 se realiza la colonoscopia, diagnosticándose tras las pruebas complementarias pertinentes, la existencia de un tumor de recto inferior con afectación de canal rectal y esfínter interno afectado en su tercio proximal.

4.- Tras recibir tratamiento de neoadyuvante con quimio y radioterapia, se realiza intervención quirúrgica el 9 de agosto de 2019, siendo dada de alta el 30 de septiembre de 2019. Con posterioridad se pautó tratamiento adyuvante que finalizó en febrero de 2020.

5.- En fecha 26 de febrero de 2020 se realiza TAC toracoabdominopélvico de control, objetivando aumento de tamaño del lóbulo tiroideo izquierdo, así como cambios postquirúrgicos, sin evidenciar recidiva tumoral. Persiste nódulo cortical renal derecho, sugerente de tumoración renal primario, que muestra ligero aumento de tamaño (en torno a 2-3 mm) en relación a estudio previo.

Por este motivo, se incluye a Dª Victoria en lista de espera quirúrgica y en fecha 6 de mayo de 2020 se realiza una nefrectomía parcial derecha, siendo dada de alta el 10 de mayo de 2020.

6.- En fecha 30 de agosto de 2021, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca dicta resolución por la que se le reconoce a Dª. Victoria un Grado de Discapacidad del 44%.

7.- En fecha 22 de junio de 2022 se presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial, que ha sido desestimada por silencio y que constituye el objeto de este recurso.

QUINTO.- Sobre la prescripción de la acción administrativa.

1.- Como ya hemos indicado, las partes demandadas oponen, en primer término, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, cuestión ésta ya puesta de manifiesto en el expediente administrativo y contestada por la hoy actora, que, sin embargo, no se ha llevado a ninguna resolución administrativa al no haberse dictado ésta y recurrirse la desestimación presunta de la reclamación.

2.- El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública dice: "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

3.- En el presente caso y a los efectos de resolver la cuestión enunciada, tenemos que destacar que Dª Victoria padeció un cáncer de colon, así como otros procesos patológicos, sin que conste que estos estén relacionados con el primero, cuya asistencia médica es lo que ha dado lugar a la reclamación.

Consta que recibe el alta, tras la intervención (más bien intervenciones) del cáncer en septiembre del 2019 y consta que después de esa fecha siguió tratamiento adyuvante que finalizó en febrero del 2020.

Es verdad -y así lo hemos recogido- que en febrero de 2020 se detecta una tumoración renal que es tratada en la forma expuesta. Ahora bien, no hay ninguna prueba que nos permita relacionar esta patología con el retraso en detectar el cáncer de colon que es el título de imputación alegado.

Efectivamente, la parte actora con base en el informe elaborado por el Dr. Patricio, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, sostiene básicamente que el retraso en detectar el cáncer de colon produce un desequilibrio en el organismo, en general y de manera global de modo que lo que inicialmente era un quiste renal, detectado en el año 2015, se ha convertido en un tumor que precisó de una intervención quirúrgica.

Ahora bien, tales manifestaciones las hace sin ninguna referencia a alguna prueba diagnóstica o razonamiento científico y objetivo que nos permita relacionar el retraso en detectar el cáncer de colon con el ulterior proceso renal y, en todo caso, no hay que olvidar que Dª Victoria es dada de alta de la intervención por dicho proceso el 10 de mayo de 2020.

Consiguientemente, se tome como referencia febrero o mayo de 2020, en fecha 22 de junio de 2022, habría transcurrido con creces el plazo de un año que contempla el artículo 67.1 citado.

4.- La representación de la parte actora argumenta en la demanda que presentó una incontinencia urinaria por la que acudió al médico de atención primaria en fecha 5 de agosto de 2021 y también que la Administración le ha reconocido el grado de discapacidad del 44 % por resolución de fecha 30 de agosto de 2021, proponiendo tales fechas como inicio del cómputo del año.

Nuevamente hay que decir que no hay prueba que permita relacionar esa incontinencia urinaria con el retraso en detectar el cáncer.

Desde nuestro punto de vista no podemos llegar a otra conclusión teniendo en cuenta las siguientes circunstancias.

Por un lado, es indudable que transcurre un lapso de tiempo importante desde la intervención quirúrgica consecuencia del cáncer colorrectal (9 de agosto de 2019) y, por otro lado, no hay ninguna referencia a esa patología desde dicha fecha hasta el 5 de agosto de 2021, lo que, a falta de una explicación convincente, nos permite deducir que de existir alguna relación entre el retraso en detectar el cáncer de colon y la incontinencia urinaria habría habido alguna anotación antes de esa fecha.

Más aun, como ya hemos expuesto, Dª Victoria tuvo que someterse a una intervención en febrero de 2020 por la tumoración renal a la que nos hemos referido, lo que unido a la existencia de una infección urinaria demuestra la existencia de otras causas que explican la incontinencia y que nada tienen que ver con el título de imputación que se alega, según ya hemos razonado.

Así resulta del informe de la inspección médica e igualmente del informe del Dr. Ángel Jesús (perito de la parte codemandada), cuyos razonamientos, ratificados a presencia judicial y sometidos a contradicción, nos resultan totalmente convincentes.

En efecto, dice el citado perito: "Sin embargo si es importante señalar en relación con la causalidad con la incontinencia urinaria lo siguiente:

De ser secundaria a las cirugía del año 2019, la misma hubiera aparecido de forma inmediata tras la cirugía. No tenemos constancia de lo anterior, pero aún de acreditarse se hubiera instaurado como secuela pocos meses después.

Las secuelas quedarían estabilizadas en el primer trimestre de 2020.

Si no aparece la incontinencia hasta después de la cirugía de riñón del año 2020, no se cumpliría el nexo de causalidad temporal para relacionarla con la cirugía de recto, y además aparecería una concausa posterior, la cirugía de riñón, que rompería el nexo de causalidad."

5.- Tampoco puede atenderse a la Resolución de 30 de agosto de 2021, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo al fijar doctrina en este punto.

Efectivamente, la Sentencia de 4 de abril de 2019, recurso 4399/2017 (ROJ: STS 1137/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1137) resuelve la siguiente cuestión de interés casacional: "2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o de una prestación sanitaria determinantes de una declaración de incapacidad laboral, el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que, con conocimiento del afectado, se estabilizan definitivamente las secuelas, o, por el contrario y cuando se sigue el oportuno expediente, en la fecha en la que se declara la incapacidad laboral como consecuencia de tales secuelas por resolución administrativa, o, en su caso, por sentencia firme del Orden Social.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 142.5 Ley 30/92 ( art. 67.1 de la Ley 39/15 )".

Y fija la siguiente doctrina: "Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial".

Consiguientemente, al apreciar la prescripción de la acción administrativa para la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el articulo 139 LJCA no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Apreciamos dudas de hecho y de derecho ya que se planteó en vía administrativa la prescripción y la parte hoy actora presentó las alegaciones oportunas, pero, pese a ello, no se resolvió de manera expresa la reclamación, de modo que no pudo saber si esas alegaciones podían o no prosperar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 460/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes de conformidad con lo razonado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0460 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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