Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100347
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:911
Núm. Roj: STSJ NA 911:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos. Las partes no solicitaron el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2024.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Navarra de 28 de septiembre de 2023 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000, y desestima la reclamación Nª NUM001, debiendo dictarse nueva liquidación del IVA respecto a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2016, e inadmite las reclamaciones Nº NUM002 y Nº NUM003, correspondientes a sanciones, por extemporaneidad.
En la resolución recurrida se destaca que no ha prescrito el derecho a liquidar respecto al periodo 2T-2016, por la suspensión de los plazos de prescripción por la COVID-19, de 78 días (desde el 14/03/2020, fecha de entrada en vigor del RD 463/2020 de 14 de marzo, hasta el 30/05/2020).
Estima la competencia de la AEAT por el domicilio fiscal del reclamante en 2016 y años posteriores en Aragón y no en Navarra, el demandante presentó la autoliquidación por IRPF del año 2015 consignando como domicilio habitual el de la DIRECCION000) también presentó las liquidaciones de IVA correspondiente a los períodos de liquidación trimestrales de 2016 y 2017 ante la AEAT y no ante la Hacienda Foral de Navarra. En Sigüés ejerció además el reclamante su actividad económica de venta de carburantes y combustibles, siendo el lugar en el que radicaba el principal centro de intereses.
Es correcta la aplicación del método de estimación indirecta para la regularización de ingresos y gastos de su actividad económica porque los datos que recogen los libros no son correctos en todos los apartados. La inspección no ha podido identificar una parte sustancial de las bases imponibles devengadas de la actividad declarada por el contribuyente de los periodos 2 t 3 t y 4 t de 2016 ni comprobar que las bases imponibles devengadas y declaradas hayan sido las reales esto es motivado por la falta de aportación de la contabilidad y las facturas de sus operaciones que estaba obligado a aportar y que la inspección solicitó de manera reiterada. Señala que hay facturas que figuran anotadas en el libro registro y no procede la regularización y por tanto anula parcialmente el acuerdo de liquidación impugnado debiendo rectificarse la regularización correspondiente al año 2016 suprimiéndose de ella el incremento de cuotas de IVA devengadas con origen en ingresos de taller y tienda salvo 4,69 € imputables al segundo trimestre.
No se considera acreditada la alegación de que existen 5.832,65 € más a deducir del año 2016, aunque aportó extensa documentación pero no realizó ningún análisis o sistematización de la misma ni descender a explicar su contenido y la correlación del mismo con los datos registrados.
Respecto al acuerdo sancionador objeto de las reclamaciones NUM002 y NUM003, la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo sancionador fue extemporáneamente impugnada y ha devenido firme por consentida. No obstante, el acuerdo sancionador, aun impugnado extemporáneamente, contiene entre otras varias sanciones relativas a los periodos de liquidación segundo tercero y cuarto trimestre 2016 y trae causa en el acuerdo de liquidación dictado por la inspección que ha sido anulado parcialmente en lo relativo a dichos trimestres de 2016. Por ello, la anulación de la liquidación impugnada en la parte relativa a los trimestres segundo tercero y cuarto de 2016, para que sea sustituida por otra en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto, a su vez comporta que deban ajustarse las bases de sanción y las sanciones impuestas respecto de los trimestres segundo tercero y cuarto de 2016 que sean consecuencia de la nueva liquidación.
La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, conforme al art. 66 LGT, cuando menos, el 2T 2016 cuyo plazo de liquidación acabó el 20-7-2016.
2º.- Falta de legitimación y de competencia por la AEAT para la prosecución del procedimiento, ya que desde antes de 2015 el demandante residía en Pamplona. En el ejercicio 2016 tanto el recurrente como su esposa tenían su residencia habitual y la dirección de su actividad en Navarra.
Las declaraciones de IRPF (como las de IVA) de 2015 y 2016 en las que se indicaba el domicilio del demandante, fueron presentadas ante la AEAT por la asesoría que le llevaba la gestión fiscal y no por el propio demandante.
3º.- Improcedencia de la regularización de ingresos y gastos de la actividad. Constando en dicho expediente los correspondientes libros registro de facturas, de ingresos y de gastos, no puede existir resistencia o incumplimiento en ese aspecto. Mucho menos puede proceder a dicha regularización por medio de estimación indirecta desde el momento en que dispone de los libros correspondientes, libros que son correctos y ajustados a la realidad.
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso formulado de contrario y aduce, resumidamente, la conformidad a derecho de la inadmisión de las reclamaciones NUM002 Y NUM003 relativas a las sanciones.
No ha prescrito la reclamación del 2T de 2016 porque la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. La suspensión de los plazos fue de 83 días y no había transcurrido cuando se inició el procedimiento, el día 10 de septiembre de 2020.
Es competente la AEAT para liquidar el IVA. Es el propio contribuyente el que autoliquida el IVA en la AEAT los años 2016 y 2017. Su centro de intereses estaba en Aragón, era titular de una estación de servicio (gasolinera) sita en Gallur, Zaragoza. En dicha localidad de Sigüés ejerció además el reclamante su actividad económica de venta de carburantes y combustibles, en la autoliquidación por IRPF del ejercicio 2015 consignó como " Domicilio habitual actual del primer declarante" el de " DIRECCION000", y no comunicó el cambio de domicilio a Navarra hasta la presentación de la declaración de IRPF del ejercicio 2018.
Es procedente la regularización de ingresos y gastos. Se ha liquidado en parte en estimación directa, en concreto las ventas en tienda y servicios de taller, porque el demandante presentó la documentación correcta o sus clientes remitieron las facturas a requerimiento de la inspección y por estimación indirecta respecto de las ventas de carburante por no haber aportado el contribuyente ni su contabilidad ni sus facturas, y por haber aportado el Libro Registro de Facturas Emitidas de 2016, agrupando facturas de modo indebido y sin hacer constar la numeración de las facturas agrupadas. Se aplican precios medios de carburantes en 2016 cuya fuente es un registro oficial.
Respecto a la suma de 5.832,65 € más a deducir, existe una aportación indiscriminada de facturas, tiques y otros documentos, sin sistematización alguna y sin ninguna justificación o razonamiento que permita concluir de qué operaciones, no registradas pero devengadas en 2016, se obtienen las cifras que maneja el reclamante, que incluyen las del trimestre 1º pese a que éste no es objeto de regularización por prescripción, por lo que no está acreditada dicha cantidad, incumbiendo al demandante la carga de la prueba, conforme al art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- Con fecha 28/07/2022 la parte demandante presentó escrito de interposición de reclamación económico-administrativa frente a resolución dictada el 2/06/2022 por el Inspector Regional en Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo de liquidación n" A23- NUM004 derivado de acta de disconformidad, dictado el 3/03/2022 y relativo a IVA periodos trimestrales 2° de 2016 a 4° de 2017, comprensivo de deuda tributaria total a ingresar de 25.427,47 €. Se tramitaron como reclamaciones NUM000 y NUM001, una por cada uno de los años objeto de regularización.
2º.- Con fecha 24/05/2023 se presentó escrito de interposición de reclamación económico-administrativa frente a resolución del Inspector Regional en Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 23/02/2023 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo sancionador A23- NUM005 dictado en fecha 27/09/2022, en el que en relación con el acuerdo de liquidación citado relativo a IVA se apreció la comisión de cinco infracciones tributarias previstas en el art. 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), correspondientes a los periodos de liquidación 2°, 3º y 4° trimestre de 2016 y 1º y 2° trimestre de 2017, y cuatro infracciones tributarias previstas en el art. 195 de la LGT, correspondientes a los periodos de liquidación 2°, 3° y 4º trimestre de 2016 y 1° trimestre de 2017, imponiéndose sanciones por importe total de 26.571,42 €. Se tramitaron como reclamaciones NUM002 y NUM003, una por cada año respecto del que se imponen sanciones.
3º.- El TEAR de Navarra acumuló las reclamaciones y por Acuerdo de 28 de septiembre de 2023 estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000, y desestima la reclamación Nª NUM001, debiendo dictarse nueva liquidación del IVA respecto a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2016, e inadmite las reclamaciones Nº NUM002 y Nº NUM003, correspondientes a sanciones, por extemporaneidad; resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar si se ha producido la alegada prescripción respecto del periodo 2T-2016.
El art. 66 dispone que
Así, las liquidaciones trimestrales correspondientes prescriben a los 4 años de terminar el plazo del ingreso voluntario de cada trimestre., por lo que la liquidación del 2º trimestre de 2016 acabó el 20 de julio de 2016, y el Acuerdo de liquidación recoge que se iniciaron las actuaciones el 10 de septiembre de 2020.
Sin embargo, en este caso no cabe apreciar la prescripción alegada porque, como se señala en la resolución recurrida, aunque en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras (10/09/2020) sí que habían transcurrido 4 años desde la finalización del periodo voluntario de declaración (20/07/2016), debe tenerse en cuenta la normativa promulgada a partir de la situación generada por el COVID-19 y el estado de alarma en el ámbito administrativo, que determinó la suspensión de los plazos de prescripción
De acuerdo con la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020, de 14 de marzo (modificado por el RD 465/2020, vigente desde el 18 de marzo), se declaró la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público:
La Disposición Adicional Cuarta del mismo texto legal establece:
Asimismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone:
Además, la Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal limitó los efectos de dicha suspensión en materia de plazos de prescripción a los plazos que finalizasen antes del día 1/07/2021 (sin tener en cuenta dicha suspensión), plazo entre el que se incluye el relativo al IVA 2º Trimestre de 2016, que en condiciones normales habría finalizado el 20/07/2020. En tal sentido se modificó el apartado 2 de la Disp. Adicional Novena del Real Decreto-ley 11/2020, que quedó redactado como sigue:
En definitiva, debe sumarse el plazo de 78 días establecido en el Real Decreto-Ley 11/2020, de suspensión temporal de los plazos de prescripción tributaria como consecuencia del Covid-19, desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020, al plazo de cuatro años de prescripción por lo que, cuando se inició el procedimiento inspector el día 20-09-2020, no había transcurrido el plazo de prescripción respect a la liquidación del IVA del 2º Trimestre de 2016 (en el mismo sentido, puede citarse la STSJ Cataluña de 16 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 2955/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:2955) Recurso: 1688/2022 o la STSJ Andalucía de 4 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ AND 8061/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:8061) Recurso: 854/2022.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.
Seguidamente, el recurrente alega que no es competente la AEAT para llevar a cabo las liquidaciones de Iva, al entender que la residencia habitual del reclamante en 2016 y años posteriores radicaba en Navarra.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, puesto que el art. 2 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA señala que
Asimismo, la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece en el art. 33. Exacción del impuesto:
El art. 8 se refiere al domicilio fiscal y residencia habitual:
El art. 48 de la Ley General Tributaria dispone, en lo que aquí interesa, que:
Asimismo, el art. 37 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre General Tributaria de Navarra, establece que
Conforme a estos preceptos, en la resolución recurrida se concluye que el domicilio fiscal del demandante se radicaba en 2016 y 2017 en Sigüés (Zaragoza), al no constar ninguna comunicación de cambio de domicilio a Navarra hasta la presentación de la declaración de IRPF del ejercicio 2018 y la presentación el 18/06/2019 ante la Administración de Albareda de un escrito en el curso de un procedimiento de comprobación limitada n.* NUM006 relativo a IRPF 2017.
Sobre la prueba del domicilio fiscal en sede contenciosa, el Tribunal Supremo señala, entre otras, en la STS de 17 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4366/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4366) Nº de Recurso:364/2019 que:
En este caso, el demandante, a través de su asesor fiscal, presentó las autoliquidaciones del IVA en la AEAT de los años 2016 y 2017, los modelos 390 de Declaración-Resumen anual de IVA de los años 2016 y 2017 y también los presentó ante la AEAT, autoliquidación por IRPF, ejercicio 2015 consignando como "Domicilio habitual actual del primer declarante" el de " DIRECCION000", añadiendo la referencia catastral NUM007 correspondiente a " DIRECCION001 Sigüés (Zaragoza)" en el apartado "Datos adicionales de la vivienda en la que el primer declarante tiene su domicilio habitual actual"; datos que se reiteran en autoliquidación posterior correspondiente a IRPF-2017 presentada el 30/06/2018.
Respecto a la alegación de que fue el asesor fiscal quien realizó la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, del asesor fiscal, que pudiera exigirle el demandante si no cumplió bien sus instrucciones, el obligado tributario es el demandante y, por tanto, le vinculan las autoliquidaciones presentadas ante la AEAT.
Además, en Sigués ejerció el recurrente su actividad económica de venta de carburantes y combustibles, siendo por tanto ese lugar aquel en el que radicaba su "principal centro de intereses", se consignan en el libro registro de facturas emitidas bases imponibles por ventas al por menor de carburantes y combustibles en la localidad de Sigués, por importe de 345.122,44 €, constituyendo su principal fuente de ingresos. También constan entregadas en dicho domicilio fiscal dos notificaciones de la Administración de Albareda de la AEAT relativas al inicio y conclusión de un procedimiento de comprobación limitada relativo a IRPF-2015, que constan remitidas por correo certificado y entregadas personalmente en el propio domicilio (no en lista de Correos) al Sr. Donato los días 29/09/2016 y 6/02/2017, lo que pone de manifiesto la presencia física y permanencia del reclamante en el domicilio de Sigüés, que es el que consignó como domicilio fiscal en sus declaraciones de IRPF de 2015 y 2017.
El demandante aporta documentos tales como facturas de reparaciones, resoluciones administrativas consultas médicas en el servicio Navarro de salud para acreditar que además tenía otra vivienda en Pamplona, pero no prueba la permanencia en territorio foral durante un mayor número de días del ejercicio y, por tanto, no desvirtúa la realidad del domicilio fiscal declarado por el propio recurrente hasta 2017, de forma que poner ahora en tela de juicio o cuestionar la competencia tributaria de dicha Administración para iniciar actuaciones de comprobación o inspección es ir contra sus propios actos. (En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2021. R. Ap. 94/2021).
Siendo esto así, cabe concluir que la competencia de la Hacienda Estatal para levantar las actas de liquidación del IVA es conforme a derecho, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
Por último, el demandante alega que no procedía la aplicación del método de estimación indirecto para el cálculo de ingresos y gastos de su actividad económica porque aportó los libros correspondientes, que, a su juicio, son correctos y ajustados a la realidad.
Para dar adecuada respuesta a este emotivo de recurso, hay que comenzar señalando que el art. 53 de la Ley General Tributaria, referido al método de estimación indirecta, prevé que:
El citado art. 158 se refiere a la aplicación del método de estimación indirecta y señala que:
En este caso, solo se ha aplicado el método de estimación indirecta cuando los libros registro no reflejaban fielmente la contabilidad, en concreto, en relación a la venta de carburante; sin embargo se ha aplicado el método de estimación directa en el caso de reparaciones y ventas de taller.
Respecto a las razones por las que se ha aplicado el método de estimación indirecta, en la resolución recurrida se explican las mismas del siguiente modo:
Respecto al cálculo del combustible, la Inspección también explica el parámetro de valoración:
Esta Sala tiene declarado que, una vez determinada la necesidad de utilización del sistema de estimación indirecta, el interesado no puede imponer a la Administración los criterios en base a los cuales debe efectuarse la determinación de la base imponible, salvo manifiesta irracionalidad o arbitrariedad ( sentencia nº 328/2015, de 4 de noviembre de 2015, recurso: 285/2014, nº 386/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, recurso 113/2012; y sentencia nº 385/2014 de 17 Sep. 2014, Rec. 644/2012). En este caso, cabe concluir que la Administración ha partido de datos acreditados, ha aplicado una metodología correcta, basada en los precios medios semanales en España, publicados por la Unión Europea en su Boletín Semanal del Petróleo en base a los datos remitidos por las autoridades españolas, señalando el enlace de la página web de la Unión Europea -a la que tiene acceso el recurrente para verificar si son correctos los datos que ha aplicado la Inspección-.
Como se recoge en la resolución recurrida, los precios de venta al público de referencia publicados por la Unión Europea son un dato muy consistente. Han sido elaborados por una fuente oficial (el Ministerio de Transición Ecológica o equivalente) y se han obtenido a partir de una muestra inmensa de operaciones diarias. Se trata de precios medios y como tales deben aplicarse a todas las operaciones de ventas de cada tipo de combustible correspondiente. Su importe es el resultado de considerar tanto los precios aplicados a los clientes no bonificados como en los precios aplicados a clientes bonificados para su fidelización.
La Inspección llega a conclusiones adecuadas y ponderadas, sin que tales extremos, razonados por la Administración en sede administrativa como obra debidamente en el expediente, hayan sido desvirtuados por el recurrente.
También aduce el recurrente en su demanda (pag 15) en contra del método de estimación indirecta aplicado que se aportaron al recurso de reposición justificante de que las cuotas de IVA deducible en 2016 ascendieron a 77.950,58 €, es decir, mayor importe que el que constaba en los libros correspondientes que ya fueron aportados en su día, por lo que existen 5.832,65 € más a deducir, que deberían ser minorados de la liquidación en todo caso. En la resolución recurrida se desestima esta alegación porque no existen unos documentos numerados como tales, sino una aportación indiscriminada de facturas, tiques y otros documentos, sin sistematización alguna y sin ninguna justificación o razonamiento que permita concluir de qué operaciones, no registradas pero devengadas en 2016, se obtienen las cifras que maneja el reclamante, que incluyen las del trimestre 1º, pese a que éste no es objeto de regularización por prescripción.
En este procedimiento judicial, tampoco puede ser estimada esta alegación, que, además es contraria a la previa alegación de que los libros registro están completos y son correctos, porque se ha limitado a reiterar la alegación efectuada en vía administrativa sin realizar una prueba específica en sede judicial sobre esta cuestión, adjuntando como documento 14 de la demanda las facturas sin ningún tipo de análisis, ni informe pericial que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por la Inspección tributaria y el TEAR de Navarra, incumbiéndole al demandante la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, aplicable al orden contencioso administrativo, en atención a la disposición final primera de la LJCA y art. 4 de la LEC.
Finalmente, cabe señalar que en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa en relación a la liquidación del año 2016, respecto a las facturas que han sido computadas y que ya figuraban anotadas en los libros registro, por lo que no procede su regularización. Así, es correcto a la anulación parcial de la liquidación impugnada y rectificarse en la regularización correspondiente al año 2016 suprimiéndose de ella el incremento de cuotas de IVA devengados con origen en ingresos de taller y tienda salvo con 4,69 € imputables al segundo trimestre. Por ello, se debe practicar una nueva liquidación y, en consecuencia, como la sanción está determinada en atención a la cuantía de la liquidación, aunque que el recurso contra la sanción se haya interpuesto fuera de plazo, en el acuerdo se determina la práctica de una nueva determinación e la cuantía de la sanción. Estos dos aspectos de la resolución recurrida también son conformes al Ordenamiento Jurídico.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo al ser la resolución recurrida conforme a derecho.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA
Dada la desestimación íntegra de la demanda, y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
