Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 371/2022 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100556
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1215
Núm. Roj: STSJ BAL 1215:2024
Encabezamiento
En Palma, a 18 de noviembre de 2024.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socias Fuster
D. Francisco Pleite Guadamillas
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 371/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de don Alexis y de doña María Purificación actuando en su representación el procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y defendidos por el letrado don Valeriano Marqués Maroto, como Administración demandada la Administración General del Estado, repr esentada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo desestimatorio de alteración catastral.
La cuantía se fijó en indeterminada .
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su demanda en que no puede la Administración beneficiarse de su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, dado que el Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (art.36. Deber de colaboración), y en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (art. 8. Colaboración), tiene la obligación de poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro competente, hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones que conozca y en el presente caso conoce y ha defendido que la naturaleza del inmueble en cuestión es rústica.
Recuerda que por la Gerencia Regional del Catastro de Illes Balears se emitió en fecha 19 de diciembre de 2019 una resolución en el procedimiento de subsanación de discrepancias en el que se fijó como valor catastral total para el inmueble objeto de la solicitud de rectificación el de 589.928'15€, resolución que recurrió alegando que el valor catastral debe adaptarse a lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en la sentencia nº 555 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en los autos 408/2015 relativos al expediente de expropiación NUM000 instado por los recurrentes por ministerio de la Ley, que fijo su importe en la cuantía de 120.231'72 euros. La sentencia consideraba que los terrenos debían ser valorados en situación básica de suelo rural al carecer de los servicios urbanísticos básicos.
Estima que, en atención a la referida Sentencia, que ha devenido firme, el valor del inmueble se ha fijado en 120.231'72 €., por lo que la Administración no puede aplicar un valor distinto.
La Abogacía del Estado señala que la Gerencia Regional del Catastro resuelve en función de su normativa específica que viene regulada por el del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Catastro inmobiliario (TRLCI) y en aplicación de lo regulado en dicha norma se determinará, entre otras, la naturaleza de un terreno a efectos catastrales. Precisa que la clasificación catastral de un terreno como urbano o rústico no viene vinculada por la interpretación que, en otros ámbitos, puedan establecer otros organismos, como es el caso del Jurado Provincial de Expropiación.
Alega que la parcela con referencia catastral NUM001 y objeto de este expediente está toda ella incluida en la delimitación de suelo urbano clasificado por el planeamiento municipal urbanístico vigente, por tanto, en aplicación del artículo 7.2, apartado a) del TRLCI, se trata de un inmueble urbano, también, a efectos catastrales.
Añade que el hecho de carecer de las "infraestructuras y servicios requeridos por la legislación urbanística y no estar integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población ", no determina que estos terrenos no sean urbanos si así lo ha establecido el planeamiento urbanístico.
Precisa que, como suelo urbano, el PGOU de Palma califica estos terrenos como equipamiento deportivo público. EQ2b/DP-P, código 83-01-P, y prevé como sistema de gestión para su desarrollo la expropiación. Así consta en el Fragmento del plano nº. P-27-001-M, escala 1:1000 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma, aprobado en 1999 y vigente. Concluye que la inclusión del inmueble en el suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales es conforme con la normativa catastral y, por tanto, con la ponencia de valores vigente en el municipio.
Procede resumir los antecedentes que dan a lugar a la resolución impugnada. El 18 de noviembre de 2018, los recurrentes presentan escrito ante la Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears en el que solicitan "la revisión del IBI de los años 2014,2015,2016 y 2017" del inmueble de referencia catastral NUM001 del que son titulares. En sus alegaciones cuestionan la clasificación catastral del inmueble como suelo urbano. A estos efectos aportan la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears nº 555/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, en relación con el valor de expropiación del inmueble, que a efectos de valoración del inmueble se valora como suelo rural, al carecer en el momento de la determinación del justiprecio de servicios urbanísticos básicos.
La Administración procedió a desestimar la consideración del bien inmueble como rustico, dado que dichos terrenos están incluidos en el suelo urbano establecido por el planeamiento urbanístico del municipio de Palma, por lo que se ajusta a lo de establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Catastro inmobiliario (TRLCI).
En cuanto a la valoración catastral, se revisó la misma, tomando en consideración su situación en relación con la carencia de dotación de servicios urbanísticos. La nueva valoración supuso la modificación del valor catastral del inmueble 2019 que pasó de 1.276.025,45€ a 589.928,15€.
Dicha resolución catastral fue objeto de recurso en vía económico- administrativa. La Resolución de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por los recurrentes contra el Acuerdo desestimatorio de alteración catastral
La cuestión objeto de litigio se centra en determinar si procede, como solicita los recurrentes, adaptar el valor catastral establecido por la Administración demandada de 589.928,15 euros, al valor establecido en sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2017 de120.231,72 euros.
El artículo 7 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que:
Para resolver la cuestión que se suscita en este recurso hay que remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 May. 2014, Rec. 2362/2013 en la que se precisa que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá el carácter de rústico. Se argumenta lo siguiente:
En el supuesto que se enjuicia es cierto que la parcela objeto de valoración catastral está toda ella incluida en la delimitación de suelo urbano clasificado por el planeamiento municipal urbanístico vigente, por tanto, en aplicación del artículo 7.2, apartado a) del TRLCI, se trataría de un inmueble urbano. Ahora bien, también es queda acreditado que la Sentencia esta Sala nº 555/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, en relación con el valor de expropiación del inmueble, que a efectos de valoración del inmueble se valora como suelo rural, al carecer en el momento de la determinación del justiprecio de servicios urbanísticos básicos en el importe de de120.231,72 euros.
Como se ha expuesto anteriormente en la citada sentencia del Tribunal Supremo, no se pueden mantener dos valores de un mismo bien inmueble según el sector normativo aplicable. En este supuesto se fija un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. Por lo tanto, no se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural. El suelo no puede tener dos calificaciones a la vez que dan lugar a dos valores diferentes.
La descripción catastral no puede desconocer las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes y debe tener la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del del TRLCI, debiendo según el art. 11 del mismo texto incorporar las alteraciones de sus características con la finalidad de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Por lo tanto, procede acoger la pretensión anulatoria del actor pues es la Administración municipal la que debe poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro competente, hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones que conozca como en el presente y no defender la naturaleza del inmueble en función del procedimiento, debiendo otorgarse coherencia al sistema impositivo.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al estimarse las pretensiones de la recurrente.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
