Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 371/2022 de 18 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100556

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1215

Núm. Roj: STSJ BAL 1215:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00525/2024

N.I.G:07040 33 3 2022 0000335

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2022 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De D/ña. Alexis, María Purificación

Abogado: VALERIANO MARQUES MAROTO, VALERIANO MARQUES MAROTO

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Contra D/ña.TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

En Palma, a 18 de noviembre de 2024.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

D. Francisco Pleite Guadamillas

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 371/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de don Alexis y de doña María Purificación actuando en su representación el procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y defendidos por el letrado don Valeriano Marqués Maroto, como Administración demandada la Administración General del Estado, repr esentada y defendida por la Abogacía del Estado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo desestimatorio de alteración catastral.

La cuantía se fijó en indeterminada .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIM ERO.Interpuesto el recurso en fecha 13/06/2022, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGU NDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitando se dicte sentencia:

Declare que no es conforme a derecho, por los motivos desarrollados en esta demanda, la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional en Illes Baleares, por la que se desestima la reclamación interpuesta, procediendo anularla, así como los actos de los que trae causa, procediendo dejar sin efecto el valor establecido por la Administración demandada, reconociendo el valor establecido en la aludida sentencia del TSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso, de fecha 20 de diciembre de 2017 .

TERC ERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUAR TO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24/10/2024.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión objeto de litigio.

La parte recurrente fundamenta su demanda en que no puede la Administración beneficiarse de su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, dado que el Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (art.36. Deber de colaboración), y en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (art. 8. Colaboración), tiene la obligación de poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro competente, hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones que conozca y en el presente caso conoce y ha defendido que la naturaleza del inmueble en cuestión es rústica.

Recuerda que por la Gerencia Regional del Catastro de Illes Balears se emitió en fecha 19 de diciembre de 2019 una resolución en el procedimiento de subsanación de discrepancias en el que se fijó como valor catastral total para el inmueble objeto de la solicitud de rectificación el de 589.928'15€, resolución que recurrió alegando que el valor catastral debe adaptarse a lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en la sentencia nº 555 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en los autos 408/2015 relativos al expediente de expropiación NUM000 instado por los recurrentes por ministerio de la Ley, que fijo su importe en la cuantía de 120.231'72 euros. La sentencia consideraba que los terrenos debían ser valorados en situación básica de suelo rural al carecer de los servicios urbanísticos básicos.

Estima que, en atención a la referida Sentencia, que ha devenido firme, el valor del inmueble se ha fijado en 120.231'72 €., por lo que la Administración no puede aplicar un valor distinto.

La Abogacía del Estado señala que la Gerencia Regional del Catastro resuelve en función de su normativa específica que viene regulada por el del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Catastro inmobiliario (TRLCI) y en aplicación de lo regulado en dicha norma se determinará, entre otras, la naturaleza de un terreno a efectos catastrales. Precisa que la clasificación catastral de un terreno como urbano o rústico no viene vinculada por la interpretación que, en otros ámbitos, puedan establecer otros organismos, como es el caso del Jurado Provincial de Expropiación.

Alega que la parcela con referencia catastral NUM001 y objeto de este expediente está toda ella incluida en la delimitación de suelo urbano clasificado por el planeamiento municipal urbanístico vigente, por tanto, en aplicación del artículo 7.2, apartado a) del TRLCI, se trata de un inmueble urbano, también, a efectos catastrales.

Añade que el hecho de carecer de las "infraestructuras y servicios requeridos por la legislación urbanística y no estar integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población ", no determina que estos terrenos no sean urbanos si así lo ha establecido el planeamiento urbanístico.

Precisa que, como suelo urbano, el PGOU de Palma califica estos terrenos como equipamiento deportivo público. EQ2b/DP-P, código 83-01-P, y prevé como sistema de gestión para su desarrollo la expropiación. Así consta en el Fragmento del plano nº. P-27-001-M, escala 1:1000 de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma, aprobado en 1999 y vigente. Concluye que la inclusión del inmueble en el suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales es conforme con la normativa catastral y, por tanto, con la ponencia de valores vigente en el municipio.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

Procede resumir los antecedentes que dan a lugar a la resolución impugnada. El 18 de noviembre de 2018, los recurrentes presentan escrito ante la Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears en el que solicitan "la revisión del IBI de los años 2014,2015,2016 y 2017" del inmueble de referencia catastral NUM001 del que son titulares. En sus alegaciones cuestionan la clasificación catastral del inmueble como suelo urbano. A estos efectos aportan la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears nº 555/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, en relación con el valor de expropiación del inmueble, que a efectos de valoración del inmueble se valora como suelo rural, al carecer en el momento de la determinación del justiprecio de servicios urbanísticos básicos.

La Administración procedió a desestimar la consideración del bien inmueble como rustico, dado que dichos terrenos están incluidos en el suelo urbano establecido por el planeamiento urbanístico del municipio de Palma, por lo que se ajusta a lo de establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Catastro inmobiliario (TRLCI).

En cuanto a la valoración catastral, se revisó la misma, tomando en consideración su situación en relación con la carencia de dotación de servicios urbanísticos. La nueva valoración supuso la modificación del valor catastral del inmueble 2019 que pasó de 1.276.025,45€ a 589.928,15€.

Dicha resolución catastral fue objeto de recurso en vía económico- administrativa. La Resolución de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por los recurrentes contra el Acuerdo desestimatorio de alteración catastral

TERCERO. Sobre la alteración catastral ajustada al valor expropiatorio.

La cuestión objeto de litigio se centra en determinar si procede, como solicita los recurrentes, adaptar el valor catastral establecido por la Administración demandada de 589.928,15 euros, al valor establecido en sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2017 de120.231,72 euros.

El artículo 7 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que:

1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

Para resolver la cuestión que se suscita en este recurso hay que remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 May. 2014, Rec. 2362/2013 en la que se precisa que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá el carácter de rústico. Se argumenta lo siguiente:

"SEXTO.- Ante esta realidad, hay que interpretar que el legislador estatal , en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles .

Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que aefectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que " los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.

No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Publica, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de encardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.

Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro.

De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial..

Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermeneútica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.

Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el articulo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo.

Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial".

En el supuesto que se enjuicia es cierto que la parcela objeto de valoración catastral está toda ella incluida en la delimitación de suelo urbano clasificado por el planeamiento municipal urbanístico vigente, por tanto, en aplicación del artículo 7.2, apartado a) del TRLCI, se trataría de un inmueble urbano. Ahora bien, también es queda acreditado que la Sentencia esta Sala nº 555/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, en relación con el valor de expropiación del inmueble, que a efectos de valoración del inmueble se valora como suelo rural, al carecer en el momento de la determinación del justiprecio de servicios urbanísticos básicos en el importe de de120.231,72 euros.

Como se ha expuesto anteriormente en la citada sentencia del Tribunal Supremo, no se pueden mantener dos valores de un mismo bien inmueble según el sector normativo aplicable. En este supuesto se fija un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. Por lo tanto, no se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural. El suelo no puede tener dos calificaciones a la vez que dan lugar a dos valores diferentes.

La descripción catastral no puede desconocer las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes y debe tener la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del del TRLCI, debiendo según el art. 11 del mismo texto incorporar las alteraciones de sus características con la finalidad de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Por lo tanto, procede acoger la pretensión anulatoria del actor pues es la Administración municipal la que debe poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro competente, hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones que conozca como en el presente y no defender la naturaleza del inmueble en función del procedimiento, debiendo otorgarse coherencia al sistema impositivo.

En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUAR TO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al estimarse las pretensiones de la recurrente.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Fallo

PRIMERO.Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alexis y de doña María Purificación contra la Resolución de 30 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo desestimatorio de alteración catastral, que anulamos por no ser ajustada a derecho, reconociendo como valor catastral el establecido en la sentencia de esta fecha de fecha 20 de diciembre de 2017.

SEGU NDO.Con expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de la suma de 3000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.