Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 368/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100304
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:788
Núm. Roj: STSJ NA 788:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
Dicha sentencia inadmite, por un lado, el contencioso contra la resolución 2257/2023, de 5 de septiembre, del TAN, desestimatoria de la alzada contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pitillas publicado en el BON de 20 de febrero de 2023, sobre aprobación definitiva de plantilla orgánica del año 2023.
Por otro lado, desestima el contencioso contra las resoluciones del TAN 2189/2023, de 28 de agosto, y 2429/2023, de 20 de septiembre, desestimatorias de las alzadas frente a acuerdos de la Mancomunidad de personal común de los Ayuntamientos de Beire y Pitillas.
La sentencia rechaza las irregularidades procesales suscitadas por la actora respecto de la representación (que la actora llama legitimación en una de sus vertientes) de la demandada: considera que fue otorgado un poder general para pleitos por la presidente de la Mancomunidad, por un lado, y que también por la presidencia se dictó acuerdo de personación con abogado y procurador, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión ordinaria.
Tras ello, decide la expulsión del pleito del contencioso dirigido contra el acuerdo no de la Mancomunidad, sino del Ayuntamiento de Pitillas (aprobatorio de la plantilla orgánica de 2023), desestimado en alzada por el TAN en resolución 2257/2023, de 5 de septiembre, a la vista de las diferencias que presenta, respecto de las otras dos resoluciones recurridas, en cuanto al órgano autor de las mismas. Por ello, ante la ausencia de conexión directa, rechaza la acumulación.
Finalmente, en el fundamento tercero de la sentencia se abordan los motivos de fondo del recurso contencioso, frente a la resolución 2189 y frente a la resolución 2429, ambas de 2023 y del TAN.
En cuanto a la primera (2189), expresa la sentencia que el recurso se circunscribe a la corrección de errores publicada en el BON de 9 de enero de 2023, mediante la cual se eliminó la expresión "tesorería" y se mantuvo la de "complemento de puesto de trabajo", atribuyéndose un porcentaje del 22,5%, idéntico respecto del que tenía el complemento de tesorería anulado por el Juzgado Nº3 en sentencia de 7 de abril de 2022. Entiende la sentencia que
En cuanto a la segunda (2429), deriva del archivo de las actuaciones en la alzada contra la falta de entrega, por la mancomunidad referida, de la documentación solicitada en relación con la aprobación de la plantilla orgánica de 2022; narra la sentencia que el recurrente, el mismo día de la publicación de la corrección de errores, solicitó diversa documentación que estimaba necesaria para interponer la alzada contra la plantilla orgánica. Y juzga que la alzada se interpuso finalmente, sin mención a indefensión alguna, y que el recurrente tuvo acceso a la documentación solicitada según admitió en escrito de 31 de julio de 2023,
La apelación desarrolla tres motivos:
1.- En el primero, aborda la "personación y legitimación" de la Mancomunidad de Beire y Pitillas. Con cita de los artículos 47 a 52 de la Ley Foral 6/1990 llama a comprobar los estatutos de la Mancomunidad ( artículo 13.d) y la competencia de la Junta General para la comparecencia en juicio, a diferencia de la competencia de los alcaldes en el artículo 21.1.k de la Ley 7/1985. Considera insuficiente el poder aportado, por un órgano manifiestamente incompetente, y subraya la falta de acreditación de la efectiva ratificación por la Junta General en la sesión de 17 de abril de 2024, teniendo en cuenta que la vista tuvo lugar el 14 de mayo del mismo año.
Alega, así, los artículos 45.2 d) de la LJCA, 54.3 del Real Decreto 781/1986 y 221 del Real Decreto 2568/1986 y, en el mismo sentido, lo regulado en el artículo 13 d) de los estatutos de la mancomunidad aludida.
2.- En su segundo motivo, alega la incorrección de haber expulsado del pleito el recurso contra la resolución 2189 respecto del Ayuntamiento de Pitillas, en base al artículo 34 de la LJCA. Entiende que, si se estima el primero, el segundo debería correr la misma suerte (pese a la confusión de la expresión empleada), al anularse la representación del letrado que invocó la indebida acumulación.
Sostiene que tanto el Ayuntamiento de Pitillas como la Mancomunidad de Beire y Pitillas fueron debidamente emplazados, pero el primero no se personó, y la Mancomunidad, en lugar de recurrir en tiempo y forma el decreto de admisión, difirió la cuestión a la vista, extemporáneamente, provocando el cierre de la vía jurisdiccional a un recurso admitido por decreto firme, con indefensión.
3.- En el tercero, divide sus alegatos entre la resolución 2189 y la resolución 2429.
Respecto de la primera, niega que el recurso se circunscriba a la cuestión del error, y sostiene que falta un pronunciamiento judicial sobre la sustitución, para el mismo ejercicio, de un complemento judicialmente anulado con mera modificación de la denominación, posibilidad que se negaba ya en la demanda (reproduce parte de dichos razonamientos):
Reprocha a la corrección de errores el hecho de no ajustarse a la realidad cuando afirma haber acordado la modificación litigiosa (la rectificación de error), pues sostiene que el órgano competente nada acordó en tal sentido. Añade que no existió exposición pública sobre el particular (folios 193 del expediente administrativo, en comparación con los folios 129 y 130).
En cuanto a la resolución 2429/2023, niega haber tenido acceso a la documentación: critica la afirmación de la sentencia, arrastrada desde el informe de secretaría, primero, y desde el TAN, después, relativa a la efectividad de dicho acceso, que nunca se produjo según la apelante, sin que quepa confundir el acceso al expediente con el acceso a la documentación solicitada, que no se halla en él. Manifiesta que en su escrito de 31 de julio no se confesó dicho acceso, sino el acceso a "parte de la documentación" solicitada.
Recuerda que el TAN reseñó la ausencia de petición de prueba (folio 87 del expediente 2), lo cual no se correspondería con la verdad (folios 3 y 4 del citado expediente), y habría supuesto indefensión al apelante.
Su escrito de oposición comienza con un repaso de los antecedentes del caso.
1.- En su alegación segunda, examina las quejas del apelante respecto de la "personación y legitimación" de la demandada. Como la sentencia, sostiene la suficiencia del poder general otorgado, cuyo contenido reproduce, y defiende la dación de cuenta por la Presidencia a la Junta General en la primera sesión posterior al acuerdo de personación (12 de marzo de 2024), teniendo en cuenta que solamente existe una al año:
2.- En su alegación tercera, estudia la improcedencia de la acumulación de recursos, planteada en la vista conforme al 78 de la LJCA y estimada por la sentencia. Opone que la Mancomunidad de Beire y Pitillas y los Ayuntamientos respectivos son entidades distintas, con distinto presupuesto y plantilla. Añade que versan los recursos, además, sobre plantillas de distinto ejercicio, no solamente de distintos entes. Entiende correcto el planteamiento de la cuestión en la vista, conforme al artículo 78.7 de la LJCA, y reprocha a la parte contraria su crítica respecto de la extemporaneidad, que no emplea para la queja de la falta de representación. Termina subrayando la falta de demostración, en el pleito, de la necesaria conexión entre las resoluciones.
3.- En cuanto al fondo y las resoluciones 2189 y 2429/2023, en primer lugar, realiza un somero relato de antecedentes, incluyendo los pronunciamientos del TAN y la sentencia nº86/2022, de 7 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Nº3 de Pamplona.
Por lo que respecta a la resolución 2189, se remite íntegramente a la sentencia apelada, que transcribe en parte.
En cuanto a la resolución 2429/2023, también se remite a los razonamientos de la sentencia apelada, y añade que, aunque el TAN consideró que no se habían realizado oportunamente los avisos de las notificaciones electrónicas, el recurrente lleva años empleándolas sin problema y conoce su funcionamiento.
Según el artículo 78 de la misma ley,
La STS de 10 de febrero de 2015, en el recurso 2111/2012, consideraba aplicables los requisitos del artículo 45.2.d únicamente para el ejercicio de acciones, no para comparecer en el proceso como demandada (FJ 2º), aunque es cierto que en ese caso la beneficiaria no era una entidad local, sino una sociedad anónima privada:
Por otro lado, la STS de 3 de marzo de 2004 consideraba la acumulación una opción del órgano judicial (recurso 3053/2001, FJ 5º.a):
En la alzada fechada el 14 de febrero de 2023 (folios 3 y 4 del expediente), frente a denegación tácita de solicitud documental -figura por error como 'denegación positiva'-, se solicita la misma documentación, ordenada como los siguientes medios de prueba:
En el folio 4 (del expediente completado, atención, del recurso 192), en la alzada interpuesta el 19 de enero de 2023 frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022, se lee, en el suplico, que precisará
En el folio 87 del expediente administrativo se lee, en la resolución 2429/2023 del TAN, de 20 de septiembre, que su antecedente de hecho tercero constata la falta de proposición de diligencias de prueba.
En el folio 216 (del expediente completado 192, atención) consta el escrito del recurrente de 31 de julio; en su principio, manifiesta, antes del título "HECHOS", lo siguiente:
La motivación del TAN para el archivo ordenado en su resolución 2429/2023 se basa en el acceso, por el recurrente, a la documentación solicitada; dicho acceso habría tenido lugar, según el TAN (folio 89 del expediente, fundamento tercero), porque el recurrente lo habría expresado en su escrito de 31 de julio de 2023; porque pudo recurrir la plantilla orgánica con toda la información disponible, según habría sucedido y según habría comprobado el TAN al estudiar sus alegaciones posteriores al acceso citado, y, finalmente, porque "la entidad local indica que toda la documentación solicitada forma parte del expediente administrativo remitido a este Tribunal con ocasión del recurso de alzada 23-00192".
Incluso si fuera tomado el tenor del artículo 21.1.k de la Ley 7/1985 para el supuesto que nos ocupa, se apreciaría la falta del traslado y la ratificación de la comparecencia en juicio por el órgano competente, que es la Junta General de la Mancomunidad, tal y como resulta del anterior fundamento.
No solamente no hay indicación de dónde consta la dación de cuenta alegada (en la siguiente sesión ordinaria a la decisión, que sería la de 17 de abril de 2024, según se alega, cuando la vista tuvo lugar el 14 de mayo de dicho año), sino que tampoco existe constancia de la ratificación de dicha decisión.
Nos hallamos, así, en un caso en el que difícilmente pudo tenerse por personada debidamente a la Mancomunidad de Personal de Beire y Pitillas; dicho defecto fue oportunamente denunciado en la instancia y en la apelación por la actora, y no ha sido subsanado todavía (por aplicación de los artículos 51.2 de la Ley Foral 6/1990 y 7.4 de la LEC; la aplicación del 45.2.d de la LJCA, en cualquier caso, se restringía en la sentencia arriba citada a los casos de posición actora; por otro lado, dicha jurisprudencia confería, para los supuestos de denuncia por una parte pero ratificación judicial de la correcta personación, nuevo trámite de subsanación). Empero, incluso si se atiende a esta objeción de la actora, reputando aplicable el 45.2.d a la demandada, el alcance de esta conclusión es muy limitado, contrariamente a lo sostenido por la actora.
Así, de los artículos 34 a 39 se puede evidenciar que la acumulación no opera bajo el principio exclusivo de la justicia rogada, sino que puede ser apreciada de oficio, por un lado, y que, además, dicha apreciación no es obligada, sino facultativa, por otro -véase además la jurisprudencia arriba expuesta-.
En ese sentido, si añadimos en este caso la tramitación por el proceso abreviado, el inicio de la vista parece apto para cuestionar las indebidas acumulaciones ( artículo 78.7 de la LJCA, arriba transcrito) por la parte actora, como sucedió. Pero es que incluso si se optara por reputar precluida la posibilidad de cuestionar la acumulación por la actora, dada su falta de recurso a las resoluciones (no judiciales, sino de la letrada de la Administración), el resultado es invariable, pues en ningún caso se podría sostener la imposibilidad, por el órgano judicial, de valoración sobre la pertinencia de la acumulación.
En la regulación actual, si ninguna parte lo pone de manifiesto y tampoco es suscitada la cuestión por el letrado de la Administración de Justicia, el encuentro judicial con la acumulación puede tener lugar en la vista o la sentencia. Y no puede sustraerse de sus potestades jurisdiccionales.
De modo que resulta irrelevante la personación indebida de la codemandada; el hecho de que fuera esa parte la que suscitara la impertinencia de la acumulación en la vista no implica que, si se hace abstracción de su participación, se concluya la correcta acumulación: el órgano judicial tiene facultades de oficio para su estudio y decisión.
Y en el caso presente, las razones expuestas en la sentencia para su denegación son sólidas y no han sido rebatidas: la diversidad de órganos administrativos como autores de las resoluciones objeto de recurso, siendo en un caso la Mancomunidad citada y en el otro, el Ayuntamiento de Pitillas, y la falta de apreciación de una conexión directa con base añadida en el año de la plantilla orgánica, también diferente (véase, finalmente y
Por ello, este motivo no puede prosperar, sin perjuicio de la posibilidad de la actora, desde la notificación de esta resolución, de interponer nuevo recurso contra la resolución que califica como "expulsada" del proceso (resolución 2257/2023).
Previamente, es necesario precisar algunas de las razones que el TAN, primero, y la sentencia de instancia, después, consignaron como óbices para las quejas del recurrente. La alzada de 19 de enero de 2023 (contra la plantilla orgánica, no contra la denegación documental), pese a la afirmación de la sentencia sobre su efectiva interposición, anunciaba la necesaria ampliación del recurso al conocer los antecedentes cuya documentación solicitaba.
La motivación del archivo realizado por el TAN descansa en varios supuestos, y algunos no se encuentran suficientemente justificados. De entrada, el escrito de 31 de julio del recurrente (que es ampliación del de 19 de enero) únicamente reconoce la entrega de "parte" de la documentación solicitada; volveremos sobre este particular después. El TAN se basa, además de en dicho escrito, en la mera manifestación de la entidad local sobre la inclusión de dicha documentación solicitada en el expediente -sin indicación de folio o fecha-, y en la propia comprobación, por el TAN -sin detalle ninguno que pueda ser verificado-, de la existencia de alegaciones realizadas con la documentación disponible.
Estos dos últimos soportes argumentales deben ser rechazados, teniendo en cuenta que se toma una decisión de archivo con base en una constancia documental que no se indica en términos precisos o comprobables. El órgano que afirmaba la disponibilidad y efectiva constancia en el expediente de la documentación solicitada, no aporta los extremos necesarios para que dicha realidad pueda ser examinada; este Tribunal, por cierto, no la halla.
Y debe recordarse, además, que la resolución del TAN 2429 afirma la inexistencia de petición probatoria cuando el recurrente continuaba solicitando la misma documentación desde el 9 de enero de 2023; no obstante, el sentido de la decisión sí incluye una decisión sobre la prueba, por más que se pueda entender tácita. Por otro lado, en una de las alzadas (la de 19 de enero de 2023), el recurrente ya subrayaba la necesidad de construir los fundamentos de ésta una vez conociere los antecedentes documentales solicitados; en la otra, la dirigida contra la denegación documental, fechada el 14 de febrero, sí alegaba la indefensión causada.
Estos parámetros podrían llevar a pensar en la efectiva indefensión causada, mas tal impresión es errónea, al menos, en cuanto a la explicación y justificación material de aquélla.
Pues lo determinante es, a ojos de la Sala, por un lado, que el escrito de 31 de julio, ampliatorio de la alzada contra la resolución de 2 de diciembre, por mucho que solamente reconozca haber accedido a parte de la documentación, ni solicita documento alguno ni alega ninguna indefensión tras dicho acceso; contrariamente a ello, como es de ver más arriba, formula los fundamentos que tiene a bien.
Por otro lado, y en lo tocante específicamente al recurso administrativo que ahora nos ocupa, iba éste dirigido a combatir directamente la falta de entrega de una supuesta documentación, de modo que se ignora -y el apelante no lo explica- cómo sería necesaria justo esa documentación para tener éxito en ese recurso administrativo.
En estas condiciones, se observa que el razonamiento del recurrente parece inscribirse en una óptica meramente formal: se solicitó la prueba, no se concedió ni se rechazó, y por ello existe indefensión. Pero falta la conexión de dicha omisión con sus posibilidades de defensa, que en este caso mal parecen compaginarse con la ausencia de documentación.
Tampoco explica con suficiencia el apelante, tras el escrito de 31 de julio, qué concreta parte de la documentación sigue manteniendo su carácter necesario y a la vez su carácter inaccesible. La única alegación al respecto -inscrita en una órbita general de bastante complejidad por el número de impugnaciones y su interdependencia, que dificultan la comprensión de los escritos, no demasiado claros, obrantes además en una relación desordenada de los expedientes- apunta al folio 6 del expediente 2 (577) y al documento 10 de la demanda.
El folio 6 recoge el estado de gastos e ingresos de la Mancomunidad en 2022, y el documento 10, la certificación del acuerdo que aprueba la plantilla orgánica de 2022 el 2 de diciembre; de nuevo, no se entiende en qué medida dicha documentación era necesaria para desarrollar las alegaciones precisas para obtener esa misma documentación. Dicha documentación podría tener su influencia y relevancia respecto del otro recurso administrativo, pero no respecto de éste.
Y no existe, en la apelación o demanda, un
Valorando todo lo expuesto -sin olvidar, especialmente, el contenido del escrito del 31 de julio-, y pese a las deficiencias observadas en la resolución, no puede decirse que se hayan levantado las cargas debidas por el apelante para evidenciar el desacierto de la resolución del TAN, cuando dicho órgano resolvió el archivo -por pérdida de objeto- al entender que la documentación cuya denegación se recurría ya había dejado de ser necesaria por su acceso previo.
El motivo, entonces, no es acogido por la Sala.
En el suplico de la demanda no se dirige impugnación contra la rectificación de errores de 9 de enero de 2023. Sí se menciona ésta en el cuerpo, pero como un hecho más (V) de varios, y se reprocha la falta de acuerdo de rectificación en la sesión del 2 de diciembre de 2022, que es a la que mira la impugnación del suplico, por mucho que se incluya en el cuerpo referencia a la alzada y a la resolución 2189 del TAN que la resolvió.
La técnica procesal, confusa en el mejor de los casos, se puede ver en la redacción del citado suplico, y añade cierta confusión.
Además, nótese que pese a las divergencias -poco afortunadas- del suplico de la demanda en cuanto al acuerdo del 2 de diciembre de 2022 y a la rectificación de 9 de enero de 2023, el contenido de la demanda permite entender impugnados ambos. No se ha suscitado controversia sobre este extremo.
En cuanto al primero de los argumentos, la única base es un pronunciamiento
Sostiene el actor, tomando las oraciones del TAN, así, que la reintroducción del complemento es inviable para el mismo ejercicio 2022, y que debería haberse reintroducido, en su caso, para 2023, el ejercicio siguiente.
No comparte la Sala tal conclusión. La Mancomunidad, dada cuenta de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado Nº3 -sobre ejercicio anterior, atención: véase el anterior fundamento-, procede a encargar un informe sobre la motivación correspondiente, lo emplea, y concluye la procedencia del mencionado complemento (la denominación, como hemos visto, no es relevante, y el cambio de nomenclatura ya era muy anterior).
Además de versar sobre el ejercicio 2020 y no 2022, los términos de la sentencia del Juzgado Nº3 son nítidos para asegurar que cuando se menciona la falta de asignación de funciones de tesorería, no se está introduciendo un concepto separado de la falta de motivación previa; varias líneas más arriba se considera "cierto" que la persona que se encarga de controlar todos los pagos, inversiones, subvenciones, etc, es la oficial administrativa. El problema no es, entonces, que el juzgado halle una falta de asignación de funciones, sino la falta de motivación de la misma, también aquí.
Finalmente, el argumento del recurrente parecería obstar a la aprobación misma de la plantilla de 2022 en diciembre de ese mismo año como en efecto se hizo (con independencia de discusiones sobre cualesquiera complementos), aprobación diferida obligada por la mecánica de la fase inicial de la aprobación y la fase definitiva.
Por otro lado, la falta de exposición pública (folio 193 del expediente 192) que atestiguaría la corrección de errores del 9 de enero de 2023 en el BON no tiene mayor trascendencia, pues, como es de ver más arriba, ni suponía una sustitución novedosa, ni ha impedido el ejercicio de acción alguna al recurrente.
La apelación, por todo ello, debe ser desestimada (sin que tenga incidencia sobre las pretensiones la consideración del primer motivo), con la confirmación consiguiente de la sentencia apelada, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia de la Sala.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo contra la sentencia nº124/2024, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, resolución que confirmamos en base a los fundamentos de esta sentencia de la Sala, e
IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

