Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 290/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100310
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:863
Núm. Roj: STSJ NA 863:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante este Tribunal el Decreto Foral 38/2023, de 5 de abril, de modificación del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la comunidad foral de navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones, y del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera De Servicios Sociales De Ámbito General, y por el que se aprueban los Servicios Sociosanitarios para la Atención Integral Social y Sanitaria y la Cartera de Servicios de Políticas Migratorias.
La demandante ASOCIACIÓN TÉCNICOS SUPERIORES INTEGRACIÓN SOCIAL en un escrito de demanda, algo farragoso, en el que no se hace una debida separación de hechos y de fundamentos de derecho, incurriendo en algunos errores de identificación de apartados de la disposición general impugnados, discrepa de los apartados 17 y 43 del art 1º citado DF y ello porque:
1º expulsan a los Técnicos Superiores de Integración Social de los equipos técnicos y educativos de los que venían formando parte, limitando sus posibilidades laborales en el ámbito de atención y protección a menores, al desempeño de un puesto de trabajo de nueva creación denominado "Educador de Apoyo", cuyas funciones se limitan a cumplir las tareas que les encarguen otros profesionales, denominados "Educadores de Atención Directa.
2º incorporan como requisito la posesión de titulación de grado universitario para el acceso impidiendo que puedan acceder a los referidos puestos de trabajo los ciudadanos en posesión de un título de Formación Profesional de Grado Superior, con lesión del derecho de acceso al empleo público y con vulneración de los principios de igualdad y capacidad aplicables a los procedimientos de selección de personal al servicio de las administraciones públicas. Se trata de una limitación arbitraria y un claro perjuicio para los TSIS, por cuanto les impide acceder a unos puestos de trabajo a pesar de contar con la formación que les cualifica para el ejercicio de las funciones de dirección y coordinación de equipos y servicios en el ámbito de la intervención social. Si bien es cierto que la propia norma prevé la sustitución de ese requisito académico por el de contar con 3 años de experiencia en puestos directivos, no es menos cierto que esta posibilidad se circunscribe exclusivamente a quienes vinieren ocupando ya alguna dirección de servicios o equipos.
En fin, de lo que se trata es de que los TSIS han venido desempeñando las funciones de puesto de Educador de atención directa en los centros y servicios de Menores, bajo cualquiera de las denominaciones que dicho puesto ha tenido históricamente (Educador Social, Educador de calle, Técnico de Integración Social, etc.), y el contenido de las funciones a prestar en estos servicios no se han visto alterado por el Decreto Foral 38/2023 ni por ninguna otra normativa sectorial.
La Administración se opone enbase a las alegaciones contenidas en el escrito presentado ante esta Sala que seguidamente van a ser analizadas de modo pormenorizado, siendo en síntesis, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, y en cuanto al fondo, en línea con los objetivos marcados por el Documento Marco de Atención Primaria de 2019, y el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales ydel Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se aprueba el DF objeto hoy de impugnación, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración Foral y en concreto, los apartados 17 y 43 del art. 1º del citado DF, que cuentan con una suficiente justificación desde el punto de vista técnico por mor de la búsqueda de una mayor especialización en cuanto a los profesionales de atención directa por lo que se pasa a exigir el título universitario, sin perjuicio de valorar la experiencia adquirida por los TSIS durante el plazo mínimo de 5 años para mantener el puesto en los equipos de atención directa; sin que exista la equivalencia de títulos pretendida por la parte recurrente.
I/ El DF recurrido se titula así:
El antecedente inmediato del DF hoy impugnado, y que viene a modificarlos, es el Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.
Dicha disposición general tiene, como objetivo fundamental expuesto en su exposición de motivos,
Continúa dicha exposición de motivos:
II/ Además, el DF es desarrollo del Documento Marco de Atención Primaria de Servicios Sociales con un concreto planteamiento estratégico; la especialización como eje fundamental, solventar problemática, de fragmentación de la red de atención primaria, después corroborada por la testifical del año 2019, del Departamento de Derechos Sociales.
Así, en el citado documento marco se decía:
Y también se ha de referenciar el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios para el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, aprobado por resolución de la Secretaria de Estado pertinente, que estableció unos mínimos, en su mayor parte coincidentes con la regulación ya fijada en el Decreto Foral 92/2020, pero que viene a exigir también una adaptación del mismo en algunos aspectos generales y en otros referidos únicamente a los centros residenciales, centros de día, servicio de atención a domicilio y teleasistencia.
III/ Se inicia la elaboración del DF de modificación que hoy se recurre. Para la elaboración del citado proyecto se emiten los correspondientes informes preceptivos y que constan en el expediente administrativo (folio 86 y siguientes del expediente), así como dictamen del Consejo de Navarra (al folio 247 y siguientes del expediente
I/ Procede con carácter previo examinar y dar debida y cumplida respuesta a la cuestión planteada por la Administración demandada de que la demandante incurre en desviación procesal, por diversas razones, que se derivaría del contenido de los escritos de interposición del recurso y posterior escrito de demanda y la cuestión, merece un detenido repaso de estos.
Veamos; en el suplico del escrito de interposición del recurso se expone lo siguiente:
Es decir, tal y como señala el Gobierno de Navarra demandado, no se delimita por el actor en el suplico qué preceptos pretende recurrir, o si lo que pretende es la impugnación y nulidad de la totalidad del Decreto Foral.
Por lo demás, es cierto también que en el mismo escrito de interposición, solicitaba medidas cautelares, suplicando a la Sala
En el escrito de demanda observamos lo siguiente:
En primer lugar, en el encabezado nos encontramos con que la demanda se formula únicamente frente al apartado 17 y apartado 43 del artículo 1 del Decreto Foral 38/2023; nada se dice del apartado 16 al que se hacía referencia, de modo ambiguo, porque se aludía al art 16, en la solicitud de medidas cautelares y que no vuelve a aparecer, por lo que se ha de entender que su indicación se debe a un error, y que ninguna discrepancia respecto del mismo se esgrime lo que además, en fase de conclusiones se corrobora.
De la misma forma, y al contrario de lo que se expone en el encabezado de la demanda, en el expositivo de hechos segundo de la misma, se indica que:
Se constata también entonces errores cuando menos de transcripción, lo que viene después refrendado en el escrito de conclusiones.
Para finalizar, en el suplico del escrito de demanda, se solicita:
No se puede negar que en la delimitación e identificación del objeto de impugnación la parte demandante poco se ha esforzado, siendo al menos escasamente ortodoxa al menos desde la perspectiva técnico jurídico procesal. Ya lo anticipábamos más arriba, el escrito de demanda rectora del presente proceso (y del escrito de interposición, también) resulta impreciso, confuso y deficientemente sistematizado y ordenado, si bien, del tenor del conjunto de la demanda se infiere que no se pretende impugnar la totalidad de la norma , únicamente algunos apartados de un único precepto , y es cierto que ya desde el inicio , es decir, desde la interposición del recurso debía haberse concretado y precisado los preceptos objeto de discrepancia y, en este caso, se publica en el diario oficial la interposición del rca respecto de los arts. 16, 17 y 43 del citado DF a efectos de la existencia de terceros interesados para la personación del rca.
La parte actora en el escrito de conclusiones, pretende "aclarar" la cuestión poniendo de manifiesto que se trata de un error en cuanto que no se ha pretendido impugnar el apartado 44 del art 1º. Esta Sala lo da por aclarado, de modo y manera que, como se infería del cuerpo de la demanda, la discrepancia y la pretensión anulatoria se circunscribe al apartado 43 art 1º.
En fin, hemos de concluir, en una interpretación pro tutela judicial efectiva que la pretensión ejercitada se identifica, con escasa fortuna, en el escrito de demanda, pretendiéndose la nulidad de los apartados 17 y 43 del art 1º del DF en cuestión.
En cuanto a la divergencia entre el escrito de interposición del rca, y la demanda, lo primero que se ha de advertir es que no es cierto que se anunciara la impugnación de los apartados 16,17 y 43 del art 1º, como se afirma por la parte actora, no se hacía mención alguna a ningún apartado ni a precepto jurídico alguno; solo en el otrosí d el escrito de interposición en donde se interesaba la medida cautelar, se indicaban, con ningún acierto de nuevo, artículos de la disposición general, que no apartados del art 1º.
II/ Sentado lo anterior, proceden algunas consideraciones entonces sobre la pretendida inadmisibilidad del rca por desviación procesal alegada por la Administración demandada.
1. De conformidad con el artículo 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA) , interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial correspondiente, dictará sentencia, pronunciándose en alguno de los siguientes sentidos: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o la estimación o desestimación del mismo. Si opta por la primera de las opciones es porque ha considerado que el recurso contencioso-administrativo incurre en alguno de los siguientes supuestos que estipula el artículo 69 de la LJCA:
(i) Cuando el Juzgado o Tribunal al que se dirija el recurso no tenga jurisdicción.
(ii) Cuando el recurso lo hubiera interpuesto una persona incapaz sin representación o por una persona no legitimada para ello.
(iii) Cuando se interponga frente un acto o una disposición que no sea susceptible de impugnación.
(iv) Cuando ya hubiera recaído cosa juzgada o hubiera litispendencia.
(v) Cuando se hubiera interpuesto el escrito inicial del recurso de manera extemporánea.
Por tanto, a priori, y como tal, la desviación procesal no constituye ninguno de supuestos dispuestos taxativamente previstos en la Ley Procesal, es entonces un supuesto de creación jurisprudencial, de manera que en algunos casos los Tribunales así lo han aceptado al amparo del art.69.cdeclarando la inadmisibilidad del rca cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
2. Como ha venido señalando el TS la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse e identificarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al incidirse en desviación procesal..., razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas».
Por lo tanto, dos conclusiones importantes:
Una, las pretensiones tienen que tener relación con el acto impugnado
Dos, incluir en la demanda actuaciones administrativas no identificadas en la fase inicial de interposición es desviación procesal, de conformidad con la jurisprudencia en el escrito de demanda no se puede pedir la anulación que verse sobre un reglamento o sobre parte del mismo si no s e incluyeron expresamente en el escrito de interposición, lo que únicamente podría subsanarse pidiendo la acumulación de acciones o de autos, si procediere. Y nótese que las demandas deben delimitar con total claridad, cautela y precisión, los hechos, fundamentos y pretensiones en los que se basa. La jurisprudencia es extensa en estas cuestiones. Vgr STS 28-5-2018 (Rec 4484/2016) o STS 23-10-2015 (Rec 934/2014):
Por lo demás la LEC, de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo, expone en su artículo 399 la necesidad de que se expongan "numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida", lo que, en este caso, no se ha hecho y el artículo 416.1, prevé como motivo de rechazo de la demanda la "falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca".
Este órgano jurisdiccional no aprecio este defecto formal en su momento, ni se requirió a la parte para su subsanación; se ha hecho,en fases posteriores, ni siquiera bien, pero, no se puede hablar en este caso de desviación procesal y en todo caso, lo cierto es que, la Administración, ha podido conocer, tras detenida lectura del escrito de demanda, y dado el tenor del cuerpo de la demanda, donde se recoge el específico texto de los apartados reglamentarios con los que muestra discrepancia y de las concretas pretensiones, contestando a las razones esgrimidas por la parte actora.
3. Sentado lo anterior, la desviación procesal no es otra cosa que la alteración del objeto del recurso. Siendo el proceso contencioso-administrativo un proceso revisor de la actuación administrativa previa, la desviación procesal tiene lugar cuando no existe correlación entre lo pedido en vía administrativa y lo reclamado en sede judicial es decir, cuando la parte recurrente dirige su pretensión contra un acto administrativo que no constituye el objeto del recurso de que se trate, así como cuando se introduce en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva -en fase de demanda o de conclusiones si aquella pretensión no fue planteada en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla.
La desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa no es nuestro caso, estamos ante un supuesto distinto, el de la desviación intraprocesal en que se incurre cuando se altera en el curso del proceso el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso
4. En este nuestro caso, y reiterando que se echa de menos una mayor diligencia y esfuerzo en el planteamiento y redacción de sus escritos por la parte demandante, lo cierto es que, esta Sala se inclina por no apreciar desviación procesal entre el escrito de interposición y la propia demanda, pues, desde luego, no estaríamos en el supuesto de ampliación de actos o actuaciones administrativas en la demanda, estamos ante la impugnación de una disposición general y de otro lado, estamos ante un claro supuesto de incongruencias y contradicciones en los escritos de interposición del recurso contencioso y en la demanda, pero que no ha supuesto que se amplíe en la demanda la pretensión, o se altere como tal la misma, más bien se "reduce" al circunscribirse la discrepancia respecto únicamente a dos apartados de un único precepto de la disposición general frente a la que se anunciaba el recurso.
Aboga en este caso esta Sala por una interpretación flexible y antiformalista que predomina en el orden contencioso administrativo en aras de la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE; en cualquier caso, en línea con la jurisprudencia más consolidada, pues no se aprecia en este caso un cambio sustancial en el objeto del litigio.
Procede en atención a todo lo expuesto desestimar la desviación procesal esgrimida por la Administración demandada.
Se aduce también por la Administración, aunque de forma casi tangencial, la falta de legitimación activa ad causam de la demandante, lo que se ha de rechazar pues tal y como se infiere de los estatutos de ATISNA, se establece como fines asociativos la defensa de los intereses de la profesión, de los socios, TIS en todos sus ámbitos de actuaciones, incluidos los recursos ante instancia judiciales y dadas las pretensiones esgrimidas no cabe duda de que tal legitimación existe.
I/ Llegados a este punto, procede dar respuesta a la tacha de la testigo de la Administración demandada formulada por la demandante.
Planteamiento de las partes. La citada tacha se plantea así:
Se opone a este planteamiento el Gobierno de Navarra pues esa condición de alto cargo o vinculación profesional que ostenta la testigo no guarda relación alguna con la situación de
Y apunta que son numerosos los pleitos ante esta Sala en los que la Administración ha citado, y continúa citando, al personal técnico especializado, e incluso a sus propios empleados, como testigos o testigos-peritos (por ejemplo, para su ratificación sobre denuncias, informes, documentos, etc.), no siendo admitida tacha alguna sobre ellos y practicándose dichas pruebas testificales, o testificales-periciales, sin ninguna objeción por parte de los Juzgados ni de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, e igualmente ante Juzgados y Tribunales de otros órdenes.
Por ello, en base al criterio de unidad de doctrina y al criterio reiterado, mantenido por los Juzgados y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, respecto de la admisión como testigos o como testigos-peritos de los empleados propuestos por ésta, se ha de desestimar la tacha y en todo caso, la declaración de la testigo que hemos propuesto, en su condición de Directora Gerente de la Fundación Gizain, es totalmente necesaria e imprescindible para conocer la exactitud de los hechos Administración la tacha formulada debe ser rechazada pues la dependencia a la que se refiere el referido artículo de la LEC nada tiene que ver con la condición de alto cargo que ostenta la testigo por su condición de Directora Gerente de la Fundación Gizain.
II/ Régimen jurídico de la tacha de testigos. Para responder a esta cuestión hay que tener en cuenta el Tribunal valorará la tacha en sentencia y bajo el principio de la libre valoración de la prueba. La tacha de testigos, como la define la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en sentencia de 2 junio de 2015, no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria.
Por tanto,
Como establece el artículo 377.1 de la LEC, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 367, la causa segunda del primero de los preceptos citados, establece como causa de tacha, que en el momento de prestar declaración, el testigo sea dependiente del que lo hubiere propuesto o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de intereses. La doctrina del TS va en la línea de que no todos los testigos del servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia respecto del órgano decisor; hay que valora en cada caso concreto el mayor o menor grado de dependencia del testigo, y en su caso técnico.
III/ Proyección al caso. Pues bien, descendiendo al concreto caso que hoy no ocupa, la testigo en cuestión es Dª María Angeles, Directora Gerente de la Fundación Gizain
Siendo esto así, tenemos que en el acto de la vista para la práctica de la prueba, dado su nivel técnico alto y suficientemente conocedora de como los criterios aplicables para la contratación del personal asistencial a menores, y los motivos por los que se establecen normativamente las diferencias entre los Técnicos en Integración Social y los profesionales con titulación universitaria, bien sean Educadores Sociales o Trabajadores sociales, responde con manifestaciones claras y concisas , tras un extenso interrogatorio realizado por ambas partes, no se aprecia indicios de parcialidad y si por contra, un grado de credibilidad suficiente.
I/ Despejadas las anteriores cuestiones, procederemos a analizar la cuestión de fondo suscitada en el presente debate.
Y comenzaremos diciendo que el Gobierno de Navarra ostenta, en atribución de las competencias otorgadas en la LORAFNA, la función ejecutiva, entre las que se encuentra la potestad reglamentaria, y que, en su virtud, y en el de la potestad discrecional de la que dispone para la organización de sus propios servicios en las materias de su competencia, ha dictado convenientemente el Decreto Foral 38/2023, de 5 de abril, de modificación del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre.
Y en este reglamento de carácter autónomo, junto con aquellos que son modificados por el mismo, se establecen, dentro de las competencias propias de la Comunidad Foral y en el ámbito que aquí nos concierne que es de la atención a menores en situación de desprotección, el régimen jurídico relativo al funcionamiento de los servicios residenciales y asistenciales para la atención a dichos menores.
II/ Texto de los apartados normativos impugnados. Sentado lo anterior, hemos de analizar las cuestiones suscitadas, y en concreto, la pretensión de la demandante, en relación con los controvertidos apartados 17 epígrafe 1º y 43 del art 1 del impugnado DF 38/2023.
Transcribimos en lo que aquí interesa las citadas disposiciones:
El apartado 43 de dicho artículo 1, establece que
1.- Servicios de atención residencial a menores,
2.- Servicios de atención diurna a menores, y
3.- Servicios de atención ambulatoria a menores.
1. Servicios de atención residencial a menores. En dicho bloque se definen también los tipos de servicios, los requisitos exigidos al personal de los mismos, entre los que se integran, dentro del "Equipo Educativo, Educadores de apoyo y acompañamiento residencial", los Técnicos Superiores de Integración Social (TSIS), cuya asociación es la aquí recurrente.
En concreto, se especifica que "dentro de los recursos humanos necesarios para dar cobertura a la gestión de los servicios que se desarrollan en los centros de protección, se diferencian los siguientes profesionales:
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.- Psicólogo o Psicóloga (intervención psicoterapéutica): El perfil profesional mínimo que se requiere para su desarrollo es de Licenciatura/ Grado en Psicología con el Máster oficial en psicología general sanitaria o su habilitación.
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Para el desarrollo de este trabajo se requiere un perfil profesional mínimo de Diplomatura o Grado Universitario en Educación Social o Trabajo Social. El Departamento de Derechos Sociales podrá autorizar otras titulaciones que se soliciten junto con la justificación de los contenidos curriculares que la hacen adecuada para esa atención, pudiendo proceder a la ampliación si se estima completamente justificado o condicionarla a una formación complementaria.
Para el desarrollo de este trabajo se requiere como mínimo la titulación de Técnico o Técnica Superior de Integración Social.
El personal de seguridad desarrollará las funciones de seguridad en los centros donde se puedan aplicar medidas de restricción de libertades, debidamente autorizadas (Centro de Observación y acogida, Centros residenciales especializados, Centro de ejecución de medidas de internamiento).
2.- Los Servicios de atención diurna a menores, son definidos como aquel servicio dirigido a personas menores, de entre 3 y 18 años, que se encuentran en una situación de riesgo moderado o severo y precisan de intervenciones que les ayudarán a mantenerse en su entorno habitual, y también orientado a aquellas personas menores que deben de cumplir una medida judicial.
De la misma manera que para los anteriores servicios, se definen los tipos
de servicios y las prestaciones básicas, los requisitos específicos, materiales y técnicos, los tipos de espacio, y los requisitos exigidos de personal mínimo, siendo estos últimos los siguientes:
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3.- Lo mismo sucede para los Servicios de Atención Ambulatoria a menores, definidos como aquellos que tiene como finalidad ayudar a los y las menores y a sus familias a ser más eficaces en sus interacciones personales, familiares y sociales, que se lleva a cabo tanto en medio social como en el familiar, con una intervención socioeducativa y psicoeducativa.
Se definen entonces, los tipos de servicio, las prestaciones básicas, los tipos de espacios y los requisitos del personal que serán proporcionados mediante la formación de equipos interdisciplinares con titulación y formación específica en función del servicio.
Por tanto, efectivamente el apartado 17 regula el mantenimiento en sus puestos de aquellos TSIS que hayan prestado servicios al menos 5 años, y el apartado 43 (de gran extensión) viene a introducir como requisito de acceso una titulación de grado.
II/ Planteamiento de las partes. Se sostiene por la demandante que el establecimiento de estos requisitos:
a) carece de justificación o base técnica alguna dentro del expediente administrativo, resultando por ello enteramente arbitraria, la nueva configuración de los equipos técnicos que operan en el ámbito de los programas de atención a menores, pues no ha supuesto la inclusión de nuevas funciones técnicas en el servicio que los TSIS no pudieran ejecutar, con lo que no se justifica la incapacidad técnica de este título formativo para cumplir con las funciones asignadas al puesto de
b) Y con este requisito, de titulación, se viene a contrariar las competencias profesionales, personales y sociales que contiene el título de TSIS, regulado por el RD 1047/2012 y por el DF 215/2015, ha venido sirviendo históricamente para legitimar a sus titulados el acceso a los puestos de trabajo denominados, dentro del Sistema Navarro de Servicios Sociales, como
Por tanto, en el ámbito específico de la Intervención Social, el título de TSIS es equivalente, a efectos de idoneidad profesional, a los títulos de diplomado en Trabajo Social o en Educación Social, así como a los de diplomado en Pedagogía, Psicopedagogía o Magisterio.
En todo caso, se constata el grave perjuicio que genera a los TSIS en activo que no alcancen la antigüedad requerida en la excepción, por cuanto no podrán continuar ocupando el puesto de trabajo y deberán ser relevados del mismo en un plazo máximo de 2 años, como se establece en el epígrafe 3 de la modificada disposición transitoria 2.
Se opone el Gobierno de Navarra al considerar en síntesis que la Administración Foral en el ejercicio de sus competencias y potestad de auto organización, el Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra viene aplicando, en el marco de unos servicios sociales de calidad, centrados en la mejora de los procesos, la profesionalización del sector y en otros aspectos relacionados con la estructura y organización de los servicios, criterios y orientaciones determinados por la alta especialización en la atención a menores de edad en situación de desprotección y por los cambios introducidos en el marco normativo, que también están transitando hacia un cambio de modelo de intervención en la protección a menores. Estos criterios y orientaciones ya se venían poniendo en práctica en las diferentes contrataciones para otorgar servicios básicos de conformidad con el Acuerdo Marco regulador, y lo que se hace mediante el Decreto Foral aquí impugnado es plasmarlo definitivamente en una norma reglamentaria. Se apunta también que varios pronunciamientos judiciales que refrendan la alta especialización predicable de los servicios sociales con menores. Y que partiendo de la especialización que se pretende no puede entenderse equivalente la titulación en integración social y el grado de Educación Social y Trabajo Social.
III/ El juicio de la Sala.
1º Lo primero que se ha de advertir es que de lo expuesto se desprende que los motivos de impugnación de ambos apartados son en realidad los mismos. Ya se ha dicho, los reproches de la demandante se centran en
Ha quedado evidenciadoque el objetivo final dela norma reglamentaria es la de continuar con la senda de profesionalización del sector de profesionales que prestan servicios asistenciales a menores en situación de desprotección, primándose la especialización sobre otros criterios. Lo que es claro es que en el DF impugnado se definen y se precisan los tipos de servicios, las prestaciones básicas, los tipos de espacios y los requisitos del personal que serán proporcionados mediante la formación de equipos interdisciplinares con titulación y formación específica en función del servicio. En fin, de todo lo actuado se desprende que con el DF se pretende un modelo más actualizado, en cuanto más especializado y más acorde con las competencias exigidas a realizar y ello en aplicación de los criterios establecidos en normas tales como la Ley Orgánica 8/2921, de protección integral a la infancia y la adolescencia y la LF 12/2022, de atención y protección a niños niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad. Se trata de una potestad de autoorganización, que se ejerce dentro de los límites legales, sin vulneración de derechos fundamentales de no discriminación y mérito y capacidad., criterios estos que como ya se ha dicho más arriba, ya se venían aplicando de facto en las diferentes contrataciones para los servicios básicos de conformidad con el Acuerdo Marco citado. En fin, que lo que se hace con el DF impugnado, parcialmente, es plasmarlos definitivamente en una norma reglamentaria
2º Pues bien, la prueba practicada en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en su conjunto, nos lleva a la conclusión de que, por mor de aquel objetivo final, la modificación se ajusta a un perfil más profesional y especializado, y por ello, universitario.
Y no es irrelevante que antes ya de la aprobación del Decreto Foral ya se licitaba la contratación del personal con estos criterios tendiendo hacia esta especialización, y a la diferenciación de perfiles profesionales, siendo el Decreto Foral 38/2009, como dice la Administración demandada , una suerte de culminación de todo el proceso previo dirigido a dicha profesionalización del sector En definitiva, se apuesta por un cambio de modelo, pero el mismo tiene que ser también
No podemos, en orden a la valoración de la prueba, dejar de hacer mención al Dictamen preceptivo del Consejo de Navarra según el cual:
Por lo demás, la declaración de la Sra. Doña María Angeles, Directora Gerente de la Fundación Gizain en esta sede judicial deja claros los criterios aplicables para la contratación del personal asistencial a menores, y los motivos por los que se establecen normativamente las diferencias entre los Técnicos en Integración Social y los profesionales con titulación universitaria, bien sean Educadores Sociales o Trabajadores sociales. Se explica de modo detallado y preciso porque el criterio de la titulación para la contratación del personal destinado a prestar estos servicios básicos es el de la especialización (puesto que los Centros de atención a menores -COAS- están dentro del sistema de protección, y la principal función de entrada es la valoración y observación de la situación de desprotección de éstos, y ello porque en su entender la titulación universitaria habilita herramientas más específicas que la formación de la formación profesional a esto efectos .se explica que las competencias de los TIS van más orientadas a la valoración del contexto/entorno y a la propuesta de situaciones integradoras, se trata, dice, de tareas de tipo más asistencial y de cuidado, como puede ser por ejemplo, acompañar al menor al médico, importante también, pero menos específica y especializada, la valoración especializada en relación con las necesidades del menor fruto de dicha visita al médico la deben realizar los profesionales con titulación universitaria, pues tienen más capacidad y elementos para realizarla de conformidad con las necesidades del menor.
De modo que, siendo que algunas tareas sí pueden ser desarrolladas por los TIS, pero no propiamente las prioritarias y más específicas y de mayor profundidad del Educador Social.
Por otro lado, la testigo justifica la necesidad de que,
De este modo entonces no se puede acoger el planteamiento de la parte actora de que la modificación aprobada, y, en fin, los apartados 17 y 43 del art 1º, carezcan de base técnica justificada. Cuentan con la justificación de esa negada base técnica. Las funciones técnicas a ejecutar son las que son, y se ha puesto de manifiesto que se requiere una mayor especialización, y la subsanación de diversos problemas que se han ido poniendo de manifiesto a lo largo de los años, y que se describen con detalle en
3º Por lo demás, no se pude dejar de apuntar que se han venido dictando sentencias en las que se desestiman pretensiones de la demandante en los procesos de licitación de personal que ya venían aplicando estos criterios de especialización que ahora el Decreto Foral impugnado plasma normativamente.
En ellas se toma igualmente como punto de partida, la especialización que se pretende de lo que se deriva que no pueda entenderse equivalente la
A estos efectos traemos a colación, lo expuesto por la Sala en su sentencia de apelación nº 327/2023, de 21 de noviembre dictada en el rollo de apelación 413/2023, allí era demandante también ATISNA y se recurría la desestimación de la reclamación formulada contra la convocatoria pública para elaboración de listas de contratación para la cobertura temporal de puestos de educadores en los Equipos de Atención a la infancia y adolescencia EAIA de los centros de servicios sociales, en el centro de observación y acogida de menores COA y allí también se discrepaba por ATISNA del requisito de disponer de título universitario de Educación social.
Y se decía también:"
(...)
4º Siguiendo con las alegaciones de la demandante, en relación con la cuestión referida a las competencias y equivalencias de títulos, diremos que, tal y como se infiere de la prueba practicada, las competencias profesionales del título de TSIS van orientadas a un ámbito más general del sistema de Servicios Sociales, de modo que presentan o pueden presentar limitaciones cuando se trata de intervenciones que requieren una mayor intensidad o especialización, tales como las que se refieren a la valoración de situaciones de riesgo para menores, o para diseñar un plan del caso, y ello además , al albur del establecimiento por Ley Foral de varios programas de servicios sociales, y la creación de equipos de área especializados y , en todo caso, se ha tratado de responder a diversos problemas, como se ha dicho, tales como la fragmentación personal pro abundancia de dedicaciones parciales e incluso compartidas con otros programas lo que puede llevar a valoraciones contradictorias y a discontinuidades en la atención en atención a la evolución del caso, es decir, en realidad se trata de competencias si se quiere diferentes, y aunque históricamente se haya podido para legitimar a sus titulados el acceso a los puestos de trabajo denominados, dentro del Sistema Navarro de Servicios Sociales, como
Por lo demás, se nos dice que aunque no estén en posesión de titulaciones no universitarias, están incluidas en el ámbito europeo de la Educación Superior y cualificados para prestar los servicios, como es el supuesto del título de TSIS. Por tanto, en el ámbito específico de la Intervención Social, el título de TSIS es equivalente, a efectos de idoneidad profesional, a los títulos de diplomado en Trabajo Social o en Educación Social, así como a los de diplomado en Pedagogía, Psicopedagogía o Magisterio. No procede la estimación de esta alegación tampoco pues no deja de ser una mera alegación de parte, ausente de prueba convincente.
Por último, y tal y como se ha acreditado en autos, la Fundación Gizain se rige por su propio convenio laboral y sus trabajadores no se asimilan al régimen funcionarial en los términos pretendidos por la parte actora, ello no puede determinar la equivalencia de títulos en términos de grupo o categoría profesional a los efectos del art 12 del TREP
5º Por último un apunte más. El art. 23.2 CE reconoce a los ciudadanos
Por tanto, como con acierto se ha dicho,
Y todas las funciones exigidas en la prestación de los servicios a los que se refiere elDF impugnado, ha quedado acreditado que no las puede llevar a cabo un TSIS. Es facultad y competencia la Administración autonómica la concreción de la formación y la capacidad de los puestos de trabajo pertinentes. Existe una suficiente motivación y justificación de la modificación operada y de las previsiones contenidas en los aparatados recurridos del art 1º del DF impugnado.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139.1. de la LJCA:
Dada la desestimación íntegra de la demanda, y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DÑA. ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de ATISNA contra Decreto Foral 38/2023, de 5 de abril, de modificación del DF 92/2020, que regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones, y del DF 69/2008, que aprueba la Cartera de Servicios Sociales y se aprueban los servicios sociosanitarios para la atención integral social, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2.Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
