Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 653/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 521/2026
Núm. Cendoj: 29067330032026100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4014
Núm. Roj: STSJ AND 4014:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 18 de marzo de 2026
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 653/2025, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Rodríguez Robledo, en nombre de la mercantil TECER ACTO, S.L., asistida por la Letrada Sra. Carina, frente a resolución de la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTONOMO, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 14/09/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en virtud de la cual se anulen las resoluciones y se declare el derecho a la concesión del incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía por cada uno de los trabajadores que se exponen:
* NUM000 de Indalecio, con DNI NUM001.
* NUM002 de Hortensia, con NIE NUM003.
* NUM004 de DON Maximiliano, con NIE NUM005.
* NUM006 de Marino, con NIE NUM007.
* NUM008 de Avelino, con DNI NUM009.
* NUM010 de Matías, con DNI NUM011.
* NUM012 de Adriana, con DNI NUM013.
* NUM014 de Pablo, con DNI NUM015.
* NUM016 de Celso, con DNI NUM017.
* NUM018 de Joaquín, con DNI NUM019.
Dado traslado a la parte recurrente para contestar a la demanda, presenta escrito 8/01/26 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.
dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
- La Junta de Andalucía publica unos incentivos dirigidos a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía cuyas bases se recogen en la Orden de 3 de junio de 2022 siendo cumplidos todos los requisitos exigidos en la contratación de cada uno de los 10 trabajadores presentados y por los que se solicitó.
Hecho que es aceptado por el Organismo al ser denegado el incentivo únicamente por la falta de acreditación de la representación.
Adjunto como documento nº2 los justificantes de solicitud y como documento nº3 las denegaciones de la solicitud.
- Concretamente, en el articulado 14.a). 2. de la Orden de 3 de junio de 2022, dice así
Pues bien, en las notificaciones recibidas el 14 y 17 de julio deniegan el incentivo porque
Adjuntamos como documento nº4 los justificantes de presentación del recurso de reposición de cada uno de los expedientes, como documento nº5 las denegaciones del incentivo tras la presentación del recurso de reposición y como documento nº1 poder representación y apoderamiento.
Adicional a todo lo anterior, debemos añadir que este modelo de apoderamiento ya fue aceptado en otros expedientes por el propio Organismo al que se ha presentado la ayuda, como son la
Es más, no solo fueron aceptadas por el Organismo si no que las utilizaron a modo de "modelo" como Anexo II a dichas ayudas. Adjuntamos como documento nº6 los modelos de apoderamientos facilitados en el BOJA.
- Que esta parte entiende que se ha denegado la solicitud sin fundamento alguno pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir la ayuda, tanto los requisitos específicos de la contratación de los trabajadores como el apoderamiento de la empresa a Dña. Carina.
El único motivo esgrimida para la denegación de la ayuda a la contratación ha sido
Es por ello, que esta parte solicita que se reconozca el apoderamiento presentado y, en consecuencia, se estime el incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía recogido en la Orden de 3 de junio de 2022 presentada por mi representada.
- Dado el objeto del recurso, consideramos que el mismo ha de quedar restringido a examinar si concurre el motivo de denegación de la subvención, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende sino que lo único que en el hipotético caso podría conllevar la estimación del recurso es el dictado de una sentencia que acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese por parte de la Administración a valorar si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho al a subvención, pues tal y como se refleja en la Resolución impugnada (vid. Folio 54 del expediente administrativo):
Lo que evidencia que, a diferenciade lo señalado de adverso, no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor por lo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, no procede el reconocimiento directo de la subvención, máxime teniendo en cuenta que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.
- Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Naturaleza jurídica de la subvención.
I.-Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada.
La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley38/2003,d e 17de noviembre, General de subvenciones:
(...)
Nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimientodeterminalaprocedenciadeladevolucióndelopercibido.
(...)
Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.
En el caso que nos ocupa, la subvención dirigida a impulsar la recuperación y generación de empleo estable es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:
1)El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE:
2)Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art.48 de la Ley General de Presupuestos).
Tal y como expone la Sala ante la que comparezco en supuestos similares, así, por todas en Sentencian.º2758/2019,detresdeoctubrededosmildiecinueve,dictadaenelRecurson.º935/2018, Fundamento de Derecho Segundo: (...)
II.- Los requisitos y condiciones de la subvención solicitada por el recurrente, así como sus obligaciones aparecen contemplados en la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende11de noviembre de 2022.
Del clausulado de dichas bases interesa destacar, a los efectos de la presente litis lo dispuesto en el Apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de serpresentadosj unto a la solicitud:
Y, en el mismo sentido, se contempla en la Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022 (BOJA número 190, de 03/10/2022),en cuyo apartado Octavo se dispone:
Recordándose dicha obligación en las propias instrucciones relativas a la cumplimentación del formulario de la solicitud -ver folio 3 del expediente--, en cuyo apartado 5 relativo a la documentación establece:
Por tanto, dado que las bases reguladoras de la subvención tienen la finalidad de establecer las reglas del juego para acceder a la ayuda, y esto incluye la forma de acreditar la representación, algo esencial dado que la regulación de la representación es una forma de garantizar la idoneidad del beneficiario, facilitar la gestión administrativa y evitar posibles fraudes.
III.- Cuestión controvertida: teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis de la presente litis queda reducido a dirimir si el documento privado aportado junto a la solicitud por quien indica es el representante legal de la entidad recurrente, TERCER ACTO, S.L., a favor de Dª Carina, -- figura al folio 7 del expediente administrativo -- acredita la representación en la forma exigida en las Bases de la convocatoria de la subvención que nos ocupa.
A juicio de esta parte, dicho documento no colma las exigencias de la convocatoria. A saber:
- Se trata de un mero documento privado escaneado, que ni siquiera se halla en soporte electrónico, con una única firma y además manuscrita, sin garantía alguna sobre la certeza de su contenido, como podría ser la firma digital mediante certificado de representación de administrador único, expedido por la FNMT.
En este sentido, no debe perderse de vista que estamos hablando de una persona jurídica que viene en todo caso obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ex art. 14 de la Ley 39/2015. A mayor abundamiento, según se desprende de la base 14.b) de la convocatoria, tan sólo se admitirán documentos presentados en soporte electrónico.
Por su parte, el art. 4 de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado (al que se halla adherido la Administración de la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Digital de 2 junio de 2016), señala en su apartado 4:
Exigencia que no es baladí, toda vez que el documento aportado en primera instancia, al no venir siquiera firmado electrónicamente, no permitía a la Administración adquirir certeza sobre la veracidad de su contenido, sin ofrecer ninguna garantía de que la persona poderdante según dicho documento ostentara efectivamente la representación legal de la empresa.
Por todo ello la Orden de convocatoria solamente contempla como documento válido para entender acreditada la representación a efectos de esta subvención la aportación o bien del apoderamiento electrónico o bien del certificado de dicho apoderamiento electrónico y ello se deduce sin ambages de la interpretación literal del Apartado 14.a) 2 del Cuadro Resumen, primer criterio de interpretación de las normas, pues al usar la palabra "dicho" que, según la primera entrada del DRAE significa mencionado antes, es claro que se está refiriendo al propio apoderamiento electrónico que cita previamente.
Recordemos que el apoderamiento electrónico es un documento legal que permite a una persona (el poderdante) otorgar poderes a otra( el apoderado) para que actúe en su nombre ante la Administración de forma electrónica. El certificado de apoderamiento, por otro lado, es un documento que acredita que el apoderado está autorizado para realizar determinadas actuaciones en nombre del poderdante, generalmente ante una Administración Pública específica.
Por tanto, con independenciad e que, con carácter general, no exista un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta pues, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, de PAC, ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, en el ámbito concreto que nos ocupa -procedimiento de subvenciones--hay que estar a lo que al efecto indiquen las Bases Reguladoras de la subvención, que es la norma a la que debe atenderse; y si éstas prevén como forma de acreditar la representación un medio concreto, como es nuestro caso, habrá que atender a esta previsión, lo que, a su vez, contesta y desvirtúa el alegato de que en otro tipo de ayudas - las que relaciona la parte demandante son ayudas COVID - se hayan podido establecer unos modelos de certificados de apoderamiento específicos por parte de la Administración conforme a las bases reguladoras de aquellas, pero lo que no puede pretender la actora es aplicarlas bases reguladores de otras ayudas a la que ahora nos ocupa.
No habiendo impugnado la actora la Orden reguladora de la subvención y las Bases que la conforman-aplicadas a todos los interesados-- las mismas son firmes. Y si en ellas se contemplan unos medios concretos para acreditar la representación esos son los únicos medios que pueden ser tenidos en cuenta; y ello no es algo desorbitado ni de rigor formalista, sino consecuencia de la necesaria observancia del obligado principio de igualdad de trato: exigir al inicio del expediente el cumplimiento, por todos los participantes en él, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable y en la forma señalada en las Bases Reguladoras y con referencia a la fecha de la solicitud.
Conforme a ello, se evidencia que el documento privado aportado junto a la solicitud no cumple con las bases de la convocatoria, pues no se trata de ninguno de los medios a los que ha limitado la Orden reguladora como documentos válidos en derecho para acreditar la representación en nuestro caso.
Y ello es así por cuanto el apoderamiento electrónico es un acto administrativo por el que las personas interesadas (poderdantes) pueden designar a otra persona, física o jurídica (apoderada), para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones ante las Administraciones Públicas. Para que este acto administrativo tenga validez es necesario que el apoderamiento se inscriba en un registro de apoderamientos, previa comparecencia presencial en una oficina de asistencia en materia de registros (si poderdante y apoderado tienen la condición de personas físicas) o electrónica, en el caso de que alguno de ellos sea sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y que se haya realizado el bastanteo del poder por los servicios jurídicos correspondientes, tal como se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Por lo que, en dicho caso, hay constancia fidedigna de la realización del bastanteo de poderes, al constar el mismo tanto en el apoderamiento electrónico como en el certificado electrónico y con ello se consigue mayor celeridad en la tramitación de esta línea de ayudas, razón de ser de la limitación, siendo además un criterio que ha sido aplicado por igual a todos los solicitantes.
A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1257) los documentos privados solo producen efectos entre las partes, pero no respecto de terceros, como es la Administración y por ello no puede entenderse que, de cara a la Administración, sea un medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, razón por la cual la constancia fidedigna requiere la comparecencia electrónica ante el funcionario correspondiente (o en la sede electrónica) o ante Notario, y es que es claro que el documento privado por sí solo no colma las exigencias del bastanteo pues si bien lo otorga quien dice ser el Administrador de la entidad no adjunta escritura alguna que permita constatar dicha cualidad, no existiendo, por ende, esa constancia fidedigna.
B.- Consciente de lo anterior, aporta la parte actora con el recurso de reposición una escritura pública de fecha 18 de abril de 2023 otorgando poder para pleitos a, entre otros, la firmante de la solicitud (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). Se trata, con toda evidencia, de un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la LEC con las excepciones que se recogen en el mismo para intervenir en cualquier actuación judicial de fecha posterior a la propia resolución denegatoria y que, por tanto, no acredita la representación a la fecha de la solicitud.
Entendemos, por tanto, que ni por su vigencia ni por su contenido el poder para pleitos sería válido para intervenir ante la Administración a los efectos de solicitar subvenciones, siendo el Registro válido de apoderamientos para actuar ante la Administración General el establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. En este se inscribirán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministracionesPúblicas.Tambiéndeberáconstarelbastanteorealizadodelpoder.
La Administración General del Estado ha regulado el Registro Electrónico de Apoderamientos en su ámbito mediante la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre.
A dicho Registro se encuentra adherida la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración con la Administración General del Estado para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, entre las cuales se encuentra la plataforma APODERA que da soporte a dicho Registro y todos los servicios que ofrece (Resolución de 2 de junio de 2016 de la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Hacienday Administración Pública(BOJA núm.110, de10junio2016).
En definitiva, el apoderamiento presentado junto con el recurso de reposición no sólo no puede ser tenido en cuenta porque no estaba vigente a la fecha de la solicitud de la subvención, sino que dado el concreto ámbito para el que se confiere, y las facultades que otorga, no puede considerarse suficiente a los efectos de formular la solicitud iniciadora del procedimiento de subvención.
C.- A ello se une la circunstancia de su aportación en fase de recurso de reposición. A nuestro juicio, tal aportación en vía de recurso de reposición resulta extemporánea y no desvirtúan la conclusión alcanzada por la resolución de instancia; a ello es perfectamente trasladable el criterio jurisprudencial que niega virtualidad a la documentación adicional en sede de reposición, negando que los tribunales hayan de admitirla en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa, de concesión de subvenciones. Como afirmó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012\406920) (...)
Y en el mismo sentido la más reciente STSJA (Sala de Granada) de 24 de junio de 2020 (JUR 2020\272061) al señalar que
Y a este tesis también se remite la Sala de Málaga del TSJA en reciente Sentencia de 9 de octubre de 2025 (Recurso nº 430/2024) cuando señala que
Junto a todo lo anterior, y no con relevancia menor, ha de recordarse que la exigencia delr equisito aquí discutido no puede ser considerada como de carácter puramente formal puesto que el poder de representación sitúa a quien lo ostenta en una posición especial respecto a la Administración demandada toda vez que la solicitud dará lugar, eventualmente, a la concesión de una ayuda financiada con fondos públicos, estableciendo para la solicitante la vinculación a los objetivos de la subvención y, claro está, en contrapartida a las correlativas obligaciones y responsabilidades derivadas de su falta de cumplimiento o justificación.
D.- Finalmente, no puede pasarse por alto que, dado que los fondos para las subvenciones de las que aquí se trataba, eran limitados a una determinada cifra y que, para el reparto de los mismos, el criterio objetivo fijado era el de la prioridad en la fecha y hora de presentación de las solicitudes, con más razón si cabe cobraría relevancia la acreditación de los requisitos referidos a dicha fecha. Así hay que concluirlo también a partir de lo dispuesto en el apartado Sexto, punto 8, de la Orden de convocatoria, a cuyo tenor:
"
- La demanda no sólo postula la anulación de los actos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho al importe de las subvenciones solicitadas. Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que por parte de la Administración no se ha valorado si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho a la subvención, como con claridad manifiesta se refleja en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas:
Lo que evidencia, a diferenciade lo señalado de adverso, que no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor. A lo anterior ha de unirse otra circunstancia que impide el reconocimiento directo de la subvención cual es que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.
El apartado Séptimo de la misma regula el Plazo de presentación de solicitudes, diciendo:
El apartado Octavo regula la Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I, diciendo:
"
La Orden de 3 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, BOJA 109 de 09/06/2022, modificada por Ordena de 11 de noviembre 2022, BOJA 218 de 14/11/2022, dice en la Disposición adicional tercera Procesos de automatización de procedimientos:
El apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de ser presentados junto a la solicitud:
Las subvenciones son solicitadas por la ahora recurrente, TERCER ACTO SL., en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía el 28/11/2022, siendo realizada por doña Carina, en calidad de representante legal, cuando en realidad era apoderada, sin aportar lo que la convocatoria exige de modo imperativo que se aporte con la misma:
Entre muchas, la STS 22 de noviembre de 2010, rec. 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas SSTS de 2 de diciembre de 2008, rec. 2181/2006, y 12 de marzo de 2008, rec. 2618/2006 dice:
Lo que al caso determina la desestimación del recurso, máxime cuando estamos una subvención convocada en régimen de concurrencia competitiva, en que el riguroso cumplimiento de los requisitos formales es exigible, conforme al principio de igualdad, a todos los participantes, y su concesión, conforme al apartado Ocho de la convocatoria
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 14/09/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en virtud de la cual se anulen las resoluciones y se declare el derecho a la concesión del incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía por cada uno de los trabajadores que se exponen:
* NUM000 de Indalecio, con DNI NUM001.
* NUM002 de Hortensia, con NIE NUM003.
* NUM004 de DON Maximiliano, con NIE NUM005.
* NUM006 de Marino, con NIE NUM007.
* NUM008 de Avelino, con DNI NUM009.
* NUM010 de Matías, con DNI NUM011.
* NUM012 de Adriana, con DNI NUM013.
* NUM014 de Pablo, con DNI NUM015.
* NUM016 de Celso, con DNI NUM017.
* NUM018 de Joaquín, con DNI NUM019.
Dado traslado a la parte recurrente para contestar a la demanda, presenta escrito 8/01/26 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.
dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
- La Junta de Andalucía publica unos incentivos dirigidos a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía cuyas bases se recogen en la Orden de 3 de junio de 2022 siendo cumplidos todos los requisitos exigidos en la contratación de cada uno de los 10 trabajadores presentados y por los que se solicitó.
Hecho que es aceptado por el Organismo al ser denegado el incentivo únicamente por la falta de acreditación de la representación.
Adjunto como documento nº2 los justificantes de solicitud y como documento nº3 las denegaciones de la solicitud.
- Concretamente, en el articulado 14.a). 2. de la Orden de 3 de junio de 2022, dice así
Pues bien, en las notificaciones recibidas el 14 y 17 de julio deniegan el incentivo porque
Adjuntamos como documento nº4 los justificantes de presentación del recurso de reposición de cada uno de los expedientes, como documento nº5 las denegaciones del incentivo tras la presentación del recurso de reposición y como documento nº1 poder representación y apoderamiento.
Adicional a todo lo anterior, debemos añadir que este modelo de apoderamiento ya fue aceptado en otros expedientes por el propio Organismo al que se ha presentado la ayuda, como son la
Es más, no solo fueron aceptadas por el Organismo si no que las utilizaron a modo de "modelo" como Anexo II a dichas ayudas. Adjuntamos como documento nº6 los modelos de apoderamientos facilitados en el BOJA.
- Que esta parte entiende que se ha denegado la solicitud sin fundamento alguno pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir la ayuda, tanto los requisitos específicos de la contratación de los trabajadores como el apoderamiento de la empresa a Dña. Carina.
El único motivo esgrimida para la denegación de la ayuda a la contratación ha sido
Es por ello, que esta parte solicita que se reconozca el apoderamiento presentado y, en consecuencia, se estime el incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía recogido en la Orden de 3 de junio de 2022 presentada por mi representada.
- Dado el objeto del recurso, consideramos que el mismo ha de quedar restringido a examinar si concurre el motivo de denegación de la subvención, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende sino que lo único que en el hipotético caso podría conllevar la estimación del recurso es el dictado de una sentencia que acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese por parte de la Administración a valorar si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho al a subvención, pues tal y como se refleja en la Resolución impugnada (vid. Folio 54 del expediente administrativo):
Lo que evidencia que, a diferenciade lo señalado de adverso, no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor por lo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, no procede el reconocimiento directo de la subvención, máxime teniendo en cuenta que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.
- Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Naturaleza jurídica de la subvención.
I.-Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada.
La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley38/2003,d e 17de noviembre, General de subvenciones:
(...)
Nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimientodeterminalaprocedenciadeladevolucióndelopercibido.
(...)
Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.
En el caso que nos ocupa, la subvención dirigida a impulsar la recuperación y generación de empleo estable es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:
1)El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE:
2)Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art.48 de la Ley General de Presupuestos).
Tal y como expone la Sala ante la que comparezco en supuestos similares, así, por todas en Sentencian.º2758/2019,detresdeoctubrededosmildiecinueve,dictadaenelRecurson.º935/2018, Fundamento de Derecho Segundo: (...)
II.- Los requisitos y condiciones de la subvención solicitada por el recurrente, así como sus obligaciones aparecen contemplados en la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende11de noviembre de 2022.
Del clausulado de dichas bases interesa destacar, a los efectos de la presente litis lo dispuesto en el Apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de serpresentadosj unto a la solicitud:
Y, en el mismo sentido, se contempla en la Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022 (BOJA número 190, de 03/10/2022),en cuyo apartado Octavo se dispone:
Recordándose dicha obligación en las propias instrucciones relativas a la cumplimentación del formulario de la solicitud -ver folio 3 del expediente--, en cuyo apartado 5 relativo a la documentación establece:
Por tanto, dado que las bases reguladoras de la subvención tienen la finalidad de establecer las reglas del juego para acceder a la ayuda, y esto incluye la forma de acreditar la representación, algo esencial dado que la regulación de la representación es una forma de garantizar la idoneidad del beneficiario, facilitar la gestión administrativa y evitar posibles fraudes.
III.- Cuestión controvertida: teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis de la presente litis queda reducido a dirimir si el documento privado aportado junto a la solicitud por quien indica es el representante legal de la entidad recurrente, TERCER ACTO, S.L., a favor de Dª Carina, -- figura al folio 7 del expediente administrativo -- acredita la representación en la forma exigida en las Bases de la convocatoria de la subvención que nos ocupa.
A juicio de esta parte, dicho documento no colma las exigencias de la convocatoria. A saber:
- Se trata de un mero documento privado escaneado, que ni siquiera se halla en soporte electrónico, con una única firma y además manuscrita, sin garantía alguna sobre la certeza de su contenido, como podría ser la firma digital mediante certificado de representación de administrador único, expedido por la FNMT.
En este sentido, no debe perderse de vista que estamos hablando de una persona jurídica que viene en todo caso obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ex art. 14 de la Ley 39/2015. A mayor abundamiento, según se desprende de la base 14.b) de la convocatoria, tan sólo se admitirán documentos presentados en soporte electrónico.
Por su parte, el art. 4 de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado (al que se halla adherido la Administración de la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Digital de 2 junio de 2016), señala en su apartado 4:
Exigencia que no es baladí, toda vez que el documento aportado en primera instancia, al no venir siquiera firmado electrónicamente, no permitía a la Administración adquirir certeza sobre la veracidad de su contenido, sin ofrecer ninguna garantía de que la persona poderdante según dicho documento ostentara efectivamente la representación legal de la empresa.
Por todo ello la Orden de convocatoria solamente contempla como documento válido para entender acreditada la representación a efectos de esta subvención la aportación o bien del apoderamiento electrónico o bien del certificado de dicho apoderamiento electrónico y ello se deduce sin ambages de la interpretación literal del Apartado 14.a) 2 del Cuadro Resumen, primer criterio de interpretación de las normas, pues al usar la palabra "dicho" que, según la primera entrada del DRAE significa mencionado antes, es claro que se está refiriendo al propio apoderamiento electrónico que cita previamente.
Recordemos que el apoderamiento electrónico es un documento legal que permite a una persona (el poderdante) otorgar poderes a otra( el apoderado) para que actúe en su nombre ante la Administración de forma electrónica. El certificado de apoderamiento, por otro lado, es un documento que acredita que el apoderado está autorizado para realizar determinadas actuaciones en nombre del poderdante, generalmente ante una Administración Pública específica.
Por tanto, con independenciad e que, con carácter general, no exista un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta pues, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, de PAC, ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, en el ámbito concreto que nos ocupa -procedimiento de subvenciones--hay que estar a lo que al efecto indiquen las Bases Reguladoras de la subvención, que es la norma a la que debe atenderse; y si éstas prevén como forma de acreditar la representación un medio concreto, como es nuestro caso, habrá que atender a esta previsión, lo que, a su vez, contesta y desvirtúa el alegato de que en otro tipo de ayudas - las que relaciona la parte demandante son ayudas COVID - se hayan podido establecer unos modelos de certificados de apoderamiento específicos por parte de la Administración conforme a las bases reguladoras de aquellas, pero lo que no puede pretender la actora es aplicarlas bases reguladores de otras ayudas a la que ahora nos ocupa.
No habiendo impugnado la actora la Orden reguladora de la subvención y las Bases que la conforman-aplicadas a todos los interesados-- las mismas son firmes. Y si en ellas se contemplan unos medios concretos para acreditar la representación esos son los únicos medios que pueden ser tenidos en cuenta; y ello no es algo desorbitado ni de rigor formalista, sino consecuencia de la necesaria observancia del obligado principio de igualdad de trato: exigir al inicio del expediente el cumplimiento, por todos los participantes en él, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable y en la forma señalada en las Bases Reguladoras y con referencia a la fecha de la solicitud.
Conforme a ello, se evidencia que el documento privado aportado junto a la solicitud no cumple con las bases de la convocatoria, pues no se trata de ninguno de los medios a los que ha limitado la Orden reguladora como documentos válidos en derecho para acreditar la representación en nuestro caso.
Y ello es así por cuanto el apoderamiento electrónico es un acto administrativo por el que las personas interesadas (poderdantes) pueden designar a otra persona, física o jurídica (apoderada), para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones ante las Administraciones Públicas. Para que este acto administrativo tenga validez es necesario que el apoderamiento se inscriba en un registro de apoderamientos, previa comparecencia presencial en una oficina de asistencia en materia de registros (si poderdante y apoderado tienen la condición de personas físicas) o electrónica, en el caso de que alguno de ellos sea sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y que se haya realizado el bastanteo del poder por los servicios jurídicos correspondientes, tal como se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Por lo que, en dicho caso, hay constancia fidedigna de la realización del bastanteo de poderes, al constar el mismo tanto en el apoderamiento electrónico como en el certificado electrónico y con ello se consigue mayor celeridad en la tramitación de esta línea de ayudas, razón de ser de la limitación, siendo además un criterio que ha sido aplicado por igual a todos los solicitantes.
A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1257) los documentos privados solo producen efectos entre las partes, pero no respecto de terceros, como es la Administración y por ello no puede entenderse que, de cara a la Administración, sea un medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, razón por la cual la constancia fidedigna requiere la comparecencia electrónica ante el funcionario correspondiente (o en la sede electrónica) o ante Notario, y es que es claro que el documento privado por sí solo no colma las exigencias del bastanteo pues si bien lo otorga quien dice ser el Administrador de la entidad no adjunta escritura alguna que permita constatar dicha cualidad, no existiendo, por ende, esa constancia fidedigna.
B.- Consciente de lo anterior, aporta la parte actora con el recurso de reposición una escritura pública de fecha 18 de abril de 2023 otorgando poder para pleitos a, entre otros, la firmante de la solicitud (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). Se trata, con toda evidencia, de un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la LEC con las excepciones que se recogen en el mismo para intervenir en cualquier actuación judicial de fecha posterior a la propia resolución denegatoria y que, por tanto, no acredita la representación a la fecha de la solicitud.
Entendemos, por tanto, que ni por su vigencia ni por su contenido el poder para pleitos sería válido para intervenir ante la Administración a los efectos de solicitar subvenciones, siendo el Registro válido de apoderamientos para actuar ante la Administración General el establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. En este se inscribirán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministracionesPúblicas.Tambiéndeberáconstarelbastanteorealizadodelpoder.
La Administración General del Estado ha regulado el Registro Electrónico de Apoderamientos en su ámbito mediante la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre.
A dicho Registro se encuentra adherida la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración con la Administración General del Estado para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, entre las cuales se encuentra la plataforma APODERA que da soporte a dicho Registro y todos los servicios que ofrece (Resolución de 2 de junio de 2016 de la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Hacienday Administración Pública(BOJA núm.110, de10junio2016).
En definitiva, el apoderamiento presentado junto con el recurso de reposición no sólo no puede ser tenido en cuenta porque no estaba vigente a la fecha de la solicitud de la subvención, sino que dado el concreto ámbito para el que se confiere, y las facultades que otorga, no puede considerarse suficiente a los efectos de formular la solicitud iniciadora del procedimiento de subvención.
C.- A ello se une la circunstancia de su aportación en fase de recurso de reposición. A nuestro juicio, tal aportación en vía de recurso de reposición resulta extemporánea y no desvirtúan la conclusión alcanzada por la resolución de instancia; a ello es perfectamente trasladable el criterio jurisprudencial que niega virtualidad a la documentación adicional en sede de reposición, negando que los tribunales hayan de admitirla en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa, de concesión de subvenciones. Como afirmó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012\406920) (...)
Y en el mismo sentido la más reciente STSJA (Sala de Granada) de 24 de junio de 2020 (JUR 2020\272061) al señalar que
Y a este tesis también se remite la Sala de Málaga del TSJA en reciente Sentencia de 9 de octubre de 2025 (Recurso nº 430/2024) cuando señala que
Junto a todo lo anterior, y no con relevancia menor, ha de recordarse que la exigencia delr equisito aquí discutido no puede ser considerada como de carácter puramente formal puesto que el poder de representación sitúa a quien lo ostenta en una posición especial respecto a la Administración demandada toda vez que la solicitud dará lugar, eventualmente, a la concesión de una ayuda financiada con fondos públicos, estableciendo para la solicitante la vinculación a los objetivos de la subvención y, claro está, en contrapartida a las correlativas obligaciones y responsabilidades derivadas de su falta de cumplimiento o justificación.
D.- Finalmente, no puede pasarse por alto que, dado que los fondos para las subvenciones de las que aquí se trataba, eran limitados a una determinada cifra y que, para el reparto de los mismos, el criterio objetivo fijado era el de la prioridad en la fecha y hora de presentación de las solicitudes, con más razón si cabe cobraría relevancia la acreditación de los requisitos referidos a dicha fecha. Así hay que concluirlo también a partir de lo dispuesto en el apartado Sexto, punto 8, de la Orden de convocatoria, a cuyo tenor:
"
- La demanda no sólo postula la anulación de los actos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho al importe de las subvenciones solicitadas. Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que por parte de la Administración no se ha valorado si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho a la subvención, como con claridad manifiesta se refleja en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas:
Lo que evidencia, a diferenciade lo señalado de adverso, que no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor. A lo anterior ha de unirse otra circunstancia que impide el reconocimiento directo de la subvención cual es que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.
El apartado Séptimo de la misma regula el Plazo de presentación de solicitudes, diciendo:
El apartado Octavo regula la Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I, diciendo:
"
La Orden de 3 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, BOJA 109 de 09/06/2022, modificada por Ordena de 11 de noviembre 2022, BOJA 218 de 14/11/2022, dice en la Disposición adicional tercera Procesos de automatización de procedimientos:
El apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de ser presentados junto a la solicitud:
Las subvenciones son solicitadas por la ahora recurrente, TERCER ACTO SL., en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía el 28/11/2022, siendo realizada por doña Carina, en calidad de representante legal, cuando en realidad era apoderada, sin aportar lo que la convocatoria exige de modo imperativo que se aporte con la misma:
Entre muchas, la STS 22 de noviembre de 2010, rec. 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas SSTS de 2 de diciembre de 2008, rec. 2181/2006, y 12 de marzo de 2008, rec. 2618/2006 dice:
Lo que al caso determina la desestimación del recurso, máxime cuando estamos una subvención convocada en régimen de concurrencia competitiva, en que el riguroso cumplimiento de los requisitos formales es exigible, conforme al principio de igualdad, a todos los participantes, y su concesión, conforme al apartado Ocho de la convocatoria
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
Fundamentos
- La Junta de Andalucía publica unos incentivos dirigidos a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía cuyas bases se recogen en la Orden de 3 de junio de 2022 siendo cumplidos todos los requisitos exigidos en la contratación de cada uno de los 10 trabajadores presentados y por los que se solicitó.
Hecho que es aceptado por el Organismo al ser denegado el incentivo únicamente por la falta de acreditación de la representación.
Adjunto como documento nº2 los justificantes de solicitud y como documento nº3 las denegaciones de la solicitud.
- Concretamente, en el articulado 14.a). 2. de la Orden de 3 de junio de 2022, dice así
Pues bien, en las notificaciones recibidas el 14 y 17 de julio deniegan el incentivo porque
Adjuntamos como documento nº4 los justificantes de presentación del recurso de reposición de cada uno de los expedientes, como documento nº5 las denegaciones del incentivo tras la presentación del recurso de reposición y como documento nº1 poder representación y apoderamiento.
Adicional a todo lo anterior, debemos añadir que este modelo de apoderamiento ya fue aceptado en otros expedientes por el propio Organismo al que se ha presentado la ayuda, como son la
Es más, no solo fueron aceptadas por el Organismo si no que las utilizaron a modo de "modelo" como Anexo II a dichas ayudas. Adjuntamos como documento nº6 los modelos de apoderamientos facilitados en el BOJA.
- Que esta parte entiende que se ha denegado la solicitud sin fundamento alguno pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir la ayuda, tanto los requisitos específicos de la contratación de los trabajadores como el apoderamiento de la empresa a Dña. Carina.
El único motivo esgrimida para la denegación de la ayuda a la contratación ha sido
Es por ello, que esta parte solicita que se reconozca el apoderamiento presentado y, en consecuencia, se estime el incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía recogido en la Orden de 3 de junio de 2022 presentada por mi representada.
- Dado el objeto del recurso, consideramos que el mismo ha de quedar restringido a examinar si concurre el motivo de denegación de la subvención, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende sino que lo único que en el hipotético caso podría conllevar la estimación del recurso es el dictado de una sentencia que acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese por parte de la Administración a valorar si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho al a subvención, pues tal y como se refleja en la Resolución impugnada (vid. Folio 54 del expediente administrativo):
Lo que evidencia que, a diferenciade lo señalado de adverso, no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor por lo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, no procede el reconocimiento directo de la subvención, máxime teniendo en cuenta que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.
- Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Naturaleza jurídica de la subvención.
I.-Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada.
La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley38/2003,d e 17de noviembre, General de subvenciones:
(...)
Nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimientodeterminalaprocedenciadeladevolucióndelopercibido.
(...)
Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.
En el caso que nos ocupa, la subvención dirigida a impulsar la recuperación y generación de empleo estable es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:
1)El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE:
2)Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art.48 de la Ley General de Presupuestos).
Tal y como expone la Sala ante la que comparezco en supuestos similares, así, por todas en Sentencian.º2758/2019,detresdeoctubrededosmildiecinueve,dictadaenelRecurson.º935/2018, Fundamento de Derecho Segundo: (...)
II.- Los requisitos y condiciones de la subvención solicitada por el recurrente, así como sus obligaciones aparecen contemplados en la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende11de noviembre de 2022.
Del clausulado de dichas bases interesa destacar, a los efectos de la presente litis lo dispuesto en el Apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de serpresentadosj unto a la solicitud:
Y, en el mismo sentido, se contempla en la Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022 (BOJA número 190, de 03/10/2022),en cuyo apartado Octavo se dispone:
Recordándose dicha obligación en las propias instrucciones relativas a la cumplimentación del formulario de la solicitud -ver folio 3 del expediente--, en cuyo apartado 5 relativo a la documentación establece:
Por tanto, dado que las bases reguladoras de la subvención tienen la finalidad de establecer las reglas del juego para acceder a la ayuda, y esto incluye la forma de acreditar la representación, algo esencial dado que la regulación de la representación es una forma de garantizar la idoneidad del beneficiario, facilitar la gestión administrativa y evitar posibles fraudes.
III.- Cuestión controvertida: teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis de la presente litis queda reducido a dirimir si el documento privado aportado junto a la solicitud por quien indica es el representante legal de la entidad recurrente, TERCER ACTO, S.L., a favor de Dª Carina, -- figura al folio 7 del expediente administrativo -- acredita la representación en la forma exigida en las Bases de la convocatoria de la subvención que nos ocupa.
A juicio de esta parte, dicho documento no colma las exigencias de la convocatoria. A saber:
- Se trata de un mero documento privado escaneado, que ni siquiera se halla en soporte electrónico, con una única firma y además manuscrita, sin garantía alguna sobre la certeza de su contenido, como podría ser la firma digital mediante certificado de representación de administrador único, expedido por la FNMT.
En este sentido, no debe perderse de vista que estamos hablando de una persona jurídica que viene en todo caso obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ex art. 14 de la Ley 39/2015. A mayor abundamiento, según se desprende de la base 14.b) de la convocatoria, tan sólo se admitirán documentos presentados en soporte electrónico.
Por su parte, el art. 4 de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado (al que se halla adherido la Administración de la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Digital de 2 junio de 2016), señala en su apartado 4:
Exigencia que no es baladí, toda vez que el documento aportado en primera instancia, al no venir siquiera firmado electrónicamente, no permitía a la Administración adquirir certeza sobre la veracidad de su contenido, sin ofrecer ninguna garantía de que la persona poderdante según dicho documento ostentara efectivamente la representación legal de la empresa.
Por todo ello la Orden de convocatoria solamente contempla como documento válido para entender acreditada la representación a efectos de esta subvención la aportación o bien del apoderamiento electrónico o bien del certificado de dicho apoderamiento electrónico y ello se deduce sin ambages de la interpretación literal del Apartado 14.a) 2 del Cuadro Resumen, primer criterio de interpretación de las normas, pues al usar la palabra "dicho" que, según la primera entrada del DRAE significa mencionado antes, es claro que se está refiriendo al propio apoderamiento electrónico que cita previamente.
Recordemos que el apoderamiento electrónico es un documento legal que permite a una persona (el poderdante) otorgar poderes a otra( el apoderado) para que actúe en su nombre ante la Administración de forma electrónica. El certificado de apoderamiento, por otro lado, es un documento que acredita que el apoderado está autorizado para realizar determinadas actuaciones en nombre del poderdante, generalmente ante una Administración Pública específica.
Por tanto, con independenciad e que, con carácter general, no exista un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta pues, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, de PAC, ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, en el ámbito concreto que nos ocupa -procedimiento de subvenciones--hay que estar a lo que al efecto indiquen las Bases Reguladoras de la subvención, que es la norma a la que debe atenderse; y si éstas prevén como forma de acreditar la representación un medio concreto, como es nuestro caso, habrá que atender a esta previsión, lo que, a su vez, contesta y desvirtúa el alegato de que en otro tipo de ayudas - las que relaciona la parte demandante son ayudas COVID - se hayan podido establecer unos modelos de certificados de apoderamiento específicos por parte de la Administración conforme a las bases reguladoras de aquellas, pero lo que no puede pretender la actora es aplicarlas bases reguladores de otras ayudas a la que ahora nos ocupa.
No habiendo impugnado la actora la Orden reguladora de la subvención y las Bases que la conforman-aplicadas a todos los interesados-- las mismas son firmes. Y si en ellas se contemplan unos medios concretos para acreditar la representación esos son los únicos medios que pueden ser tenidos en cuenta; y ello no es algo desorbitado ni de rigor formalista, sino consecuencia de la necesaria observancia del obligado principio de igualdad de trato: exigir al inicio del expediente el cumplimiento, por todos los participantes en él, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable y en la forma señalada en las Bases Reguladoras y con referencia a la fecha de la solicitud.
Conforme a ello, se evidencia que el documento privado aportado junto a la solicitud no cumple con las bases de la convocatoria, pues no se trata de ninguno de los medios a los que ha limitado la Orden reguladora como documentos válidos en derecho para acreditar la representación en nuestro caso.
Y ello es así por cuanto el apoderamiento electrónico es un acto administrativo por el que las personas interesadas (poderdantes) pueden designar a otra persona, física o jurídica (apoderada), para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones ante las Administraciones Públicas. Para que este acto administrativo tenga validez es necesario que el apoderamiento se inscriba en un registro de apoderamientos, previa comparecencia presencial en una oficina de asistencia en materia de registros (si poderdante y apoderado tienen la condición de personas físicas) o electrónica, en el caso de que alguno de ellos sea sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y que se haya realizado el bastanteo del poder por los servicios jurídicos correspondientes, tal como se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Por lo que, en dicho caso, hay constancia fidedigna de la realización del bastanteo de poderes, al constar el mismo tanto en el apoderamiento electrónico como en el certificado electrónico y con ello se consigue mayor celeridad en la tramitación de esta línea de ayudas, razón de ser de la limitación, siendo además un criterio que ha sido aplicado por igual a todos los solicitantes.
A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1257) los documentos privados solo producen efectos entre las partes, pero no respecto de terceros, como es la Administración y por ello no puede entenderse que, de cara a la Administración, sea un medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, razón por la cual la constancia fidedigna requiere la comparecencia electrónica ante el funcionario correspondiente (o en la sede electrónica) o ante Notario, y es que es claro que el documento privado por sí solo no colma las exigencias del bastanteo pues si bien lo otorga quien dice ser el Administrador de la entidad no adjunta escritura alguna que permita constatar dicha cualidad, no existiendo, por ende, esa constancia fidedigna.
B.- Consciente de lo anterior, aporta la parte actora con el recurso de reposición una escritura pública de fecha 18 de abril de 2023 otorgando poder para pleitos a, entre otros, la firmante de la solicitud (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). Se trata, con toda evidencia, de un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la LEC con las excepciones que se recogen en el mismo para intervenir en cualquier actuación judicial de fecha posterior a la propia resolución denegatoria y que, por tanto, no acredita la representación a la fecha de la solicitud.
Entendemos, por tanto, que ni por su vigencia ni por su contenido el poder para pleitos sería válido para intervenir ante la Administración a los efectos de solicitar subvenciones, siendo el Registro válido de apoderamientos para actuar ante la Administración General el establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. En este se inscribirán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministracionesPúblicas.Tambiéndeberáconstarelbastanteorealizadodelpoder.
La Administración General del Estado ha regulado el Registro Electrónico de Apoderamientos en su ámbito mediante la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre.
A dicho Registro se encuentra adherida la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración con la Administración General del Estado para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, entre las cuales se encuentra la plataforma APODERA que da soporte a dicho Registro y todos los servicios que ofrece (Resolución de 2 de junio de 2016 de la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Hacienday Administración Pública(BOJA núm.110, de10junio2016).
En definitiva, el apoderamiento presentado junto con el recurso de reposición no sólo no puede ser tenido en cuenta porque no estaba vigente a la fecha de la solicitud de la subvención, sino que dado el concreto ámbito para el que se confiere, y las facultades que otorga, no puede considerarse suficiente a los efectos de formular la solicitud iniciadora del procedimiento de subvención.
C.- A ello se une la circunstancia de su aportación en fase de recurso de reposición. A nuestro juicio, tal aportación en vía de recurso de reposición resulta extemporánea y no desvirtúan la conclusión alcanzada por la resolución de instancia; a ello es perfectamente trasladable el criterio jurisprudencial que niega virtualidad a la documentación adicional en sede de reposición, negando que los tribunales hayan de admitirla en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa, de concesión de subvenciones. Como afirmó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012\406920) (...)
Y en el mismo sentido la más reciente STSJA (Sala de Granada) de 24 de junio de 2020 (JUR 2020\272061) al señalar que
Y a este tesis también se remite la Sala de Málaga del TSJA en reciente Sentencia de 9 de octubre de 2025 (Recurso nº 430/2024) cuando señala que
Junto a todo lo anterior, y no con relevancia menor, ha de recordarse que la exigencia delr equisito aquí discutido no puede ser considerada como de carácter puramente formal puesto que el poder de representación sitúa a quien lo ostenta en una posición especial respecto a la Administración demandada toda vez que la solicitud dará lugar, eventualmente, a la concesión de una ayuda financiada con fondos públicos, estableciendo para la solicitante la vinculación a los objetivos de la subvención y, claro está, en contrapartida a las correlativas obligaciones y responsabilidades derivadas de su falta de cumplimiento o justificación.
D.- Finalmente, no puede pasarse por alto que, dado que los fondos para las subvenciones de las que aquí se trataba, eran limitados a una determinada cifra y que, para el reparto de los mismos, el criterio objetivo fijado era el de la prioridad en la fecha y hora de presentación de las solicitudes, con más razón si cabe cobraría relevancia la acreditación de los requisitos referidos a dicha fecha. Así hay que concluirlo también a partir de lo dispuesto en el apartado Sexto, punto 8, de la Orden de convocatoria, a cuyo tenor:
"
- La demanda no sólo postula la anulación de los actos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho al importe de las subvenciones solicitadas. Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que por parte de la Administración no se ha valorado si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho a la subvención, como con claridad manifiesta se refleja en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas:
Lo que evidencia, a diferenciade lo señalado de adverso, que no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor. A lo anterior ha de unirse otra circunstancia que impide el reconocimiento directo de la subvención cual es que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.
El apartado Séptimo de la misma regula el Plazo de presentación de solicitudes, diciendo:
El apartado Octavo regula la Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I, diciendo:
"
La Orden de 3 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, BOJA 109 de 09/06/2022, modificada por Ordena de 11 de noviembre 2022, BOJA 218 de 14/11/2022, dice en la Disposición adicional tercera Procesos de automatización de procedimientos:
El apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de ser presentados junto a la solicitud:
Las subvenciones son solicitadas por la ahora recurrente, TERCER ACTO SL., en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía el 28/11/2022, siendo realizada por doña Carina, en calidad de representante legal, cuando en realidad era apoderada, sin aportar lo que la convocatoria exige de modo imperativo que se aporte con la misma:
Entre muchas, la STS 22 de noviembre de 2010, rec. 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas SSTS de 2 de diciembre de 2008, rec. 2181/2006, y 12 de marzo de 2008, rec. 2618/2006 dice:
Lo que al caso determina la desestimación del recurso, máxime cuando estamos una subvención convocada en régimen de concurrencia competitiva, en que el riguroso cumplimiento de los requisitos formales es exigible, conforme al principio de igualdad, a todos los participantes, y su concesión, conforme al apartado Ocho de la convocatoria
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

