Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 653/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 521/2026

Núm. Cendoj: 29067330032026100164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4014

Núm. Roj: STSJ AND 4014:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320230002344.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 653/2025.

De: TECER ACTO

Procurador/a:BERTA RODRIGUEZ ROBLEDO

Contra: CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTONOMO. y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 521/2026

RECURSO Nº 653/2025

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 18 de marzo de 2026

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 653/2025, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Rodríguez Robledo, en nombre de la mercantil TECER ACTO, S.L., asistida por la Letrada Sra. Carina, frente a resolución de la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTONOMO, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en los Juzgados de Málaga interponiendo y sustanciando recurso contra resolución de 14/07/23 de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 06/04/23 recaída en el expediente NUM000 y otros.

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite, una vez recibidos en fecha 3/11/25 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 297/23-MM al haberse aceptado la competencia por esta Sala y personadas las partes, en Decreto de 5/11/25 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 14/09/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en virtud de la cual se anulen las resoluciones y se declare el derecho a la concesión del incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía por cada uno de los trabajadores que se exponen:

* NUM000 de Indalecio, con DNI NUM001.

* NUM002 de Hortensia, con NIE NUM003.

* NUM004 de DON Maximiliano, con NIE NUM005.

* NUM006 de Marino, con NIE NUM007.

* NUM008 de Avelino, con DNI NUM009.

* NUM010 de Matías, con DNI NUM011.

* NUM012 de Adriana, con DNI NUM013.

* NUM014 de Pablo, con DNI NUM015.

* NUM016 de Celso, con DNI NUM017.

* NUM018 de Joaquín, con DNI NUM019.

Dado traslado a la parte recurrente para contestar a la demanda, presenta escrito 8/01/26 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.-En Decreto de 9/01/26 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acuerda

dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 14/07/23 de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 06/04/23 recaída en los expedientes NUM000, NUM002, NUM004, NUM006, NUM008, NUM010, NUM012, NUM014, NUM016 y NUM018, referidos cada uno de los diez expedientes a un trabajador/trabajadora, denegando las solicitudes subvenciones dirigidas a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía, convocado mediante Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022, modificada por Resoluciónde11 denoviembrede2022.

SEGUNDO.-En la demanda es expuesto:

- La Junta de Andalucía publica unos incentivos dirigidos a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía cuyas bases se recogen en la Orden de 3 de junio de 2022 siendo cumplidos todos los requisitos exigidos en la contratación de cada uno de los 10 trabajadores presentados y por los que se solicitó.

Hecho que es aceptado por el Organismo al ser denegado el incentivo únicamente por la falta de acreditación de la representación.

Adjunto como documento nº2 los justificantes de solicitud y como documento nº3 las denegaciones de la solicitud.

- Concretamente, en el articulado 14.a). 2. de la Orden de 3 de junio de 2022, dice así "en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento."De este artículo se extrae que cualquier documento, sin especificar el tipo ni ningún requisito concreto, será válido siempre que acredite su representación -entiéndase que es suficiente con la firma del empresario junto con la voluntad de otorgar poder-.

Pues bien, en las notificaciones recibidas el 14 y 17 de julio deniegan el incentivo porque "No se acredita el apoderamiento a la fecha de la presentación de la solicitud, ya que el que se presenta es de fecha 05/05/23, posterior a la fecha de presentación de la solicitud".En el mencionado Recurso de Reposición se presentó poder notarial y apoderamiento privado.

Adjuntamos como documento nº4 los justificantes de presentación del recurso de reposición de cada uno de los expedientes, como documento nº5 las denegaciones del incentivo tras la presentación del recurso de reposición y como documento nº1 poder representación y apoderamiento.

Adicional a todo lo anterior, debemos añadir que este modelo de apoderamiento ya fue aceptado en otros expedientes por el propio Organismo al que se ha presentado la ayuda, como son la "ayuda a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado a través del Decreto Ley 10/2021 de 1 de junio",y "las subvenciones para el mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectas por un expediente de regulación temporal de empleo, tras la declaración del estado de alarma a través del Decreto-Ley 4/2021, de 23 de marzo."

Es más, no solo fueron aceptadas por el Organismo si no que las utilizaron a modo de "modelo" como Anexo II a dichas ayudas. Adjuntamos como documento nº6 los modelos de apoderamientos facilitados en el BOJA.

- Que esta parte entiende que se ha denegado la solicitud sin fundamento alguno pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir la ayuda, tanto los requisitos específicos de la contratación de los trabajadores como el apoderamiento de la empresa a Dña. Carina.

El único motivo esgrimida para la denegación de la ayuda a la contratación ha sido "no acreditar la representación"cuando está más que justificado y acreditado la presentación del apoderamiento privado en primer lugar, y del poder notarial en segundo lugar, cuando en la Orden de 3 de junio tan solo se mencionaba la necesidad de presentar "cualquier documento que acredite la representación"sin más requisitos, como recoge el mismo apartado Cuarto párrafo tercero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y del apartado 14, a.2 del cuadro resumen de las bases reguladoras de la orden.

Es por ello, que esta parte solicita que se reconozca el apoderamiento presentado y, en consecuencia, se estime el incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía recogido en la Orden de 3 de junio de 2022 presentada por mi representada.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- Dado el objeto del recurso, consideramos que el mismo ha de quedar restringido a examinar si concurre el motivo de denegación de la subvención, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende sino que lo único que en el hipotético caso podría conllevar la estimación del recurso es el dictado de una sentencia que acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese por parte de la Administración a valorar si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho al a subvención, pues tal y como se refleja en la Resolución impugnada (vid. Folio 54 del expediente administrativo): "El incumplimiento de cualquiera de los requisitos para ser persona o entidad beneficiaria establecidos en el cuadro resumen de la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende 11 de noviembre de 2022, determina la improcedencia para el órgano gestor de realizar la comprobación del resto de requisitos exigidos en la misma."

Lo que evidencia que, a diferenciade lo señalado de adverso, no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor por lo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, no procede el reconocimiento directo de la subvención, máxime teniendo en cuenta que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.

- Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Naturaleza jurídica de la subvención.

I.-Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada.

La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley38/2003,d e 17de noviembre, General de subvenciones:

(...)

Nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimientodeterminalaprocedenciadeladevolucióndelopercibido.

(...)

"El otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración"( STS 22 de marzo de 2004, FDº 4º; y otras comoSTS22 de septiembre de 1995, FDº 5º;STS20 de junio de 1997, FDº2º; STS21 de septiembre de 1995,FDº 1º)".

Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.

En el caso que nos ocupa, la subvención dirigida a impulsar la recuperación y generación de empleo estable es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:

1)El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE: «las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes».

2)Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art.48 de la Ley General de Presupuestos).

Tal y como expone la Sala ante la que comparezco en supuestos similares, así, por todas en Sentencian.º2758/2019,detresdeoctubrededosmildiecinueve,dictadaenelRecurson.º935/2018, Fundamento de Derecho Segundo: (...)

"No debe olvidarseque la justificación de la aplicación de los fondos recibidoses una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010 , reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 , recurso de casación2181/2006 ,que reproducelo dichoen lade 12 de marzode2008, recursode casación2618/2006:

Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormentedebeser reembolsadoenlas condicionesya expuestas).

Hemos mantenido de modo constante quequien pretende obtener en su provechocaudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales,acuyocumplimientosesubordinalaentregadeaquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficioobieneldeberdereintegrarsuimporte...."

II.- Los requisitos y condiciones de la subvención solicitada por el recurrente, así como sus obligaciones aparecen contemplados en la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende11de noviembre de 2022.

Del clausulado de dichas bases interesa destacar, a los efectos de la presente litis lo dispuesto en el Apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de serpresentadosj unto a la solicitud:

"14.- Documentación(Artículo10 y17):

14.a) Documentación acreditativa a presentar junto con el formularioAnexoII:

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento.

Asimismo, en el supuesto de que la representación se ejerza de forma mancomunada deberán aportar autorización para la presentación de la solicitud de todas las personas que la ejerzan mancomunadamente."

Y, en el mismo sentido, se contempla en la Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022 (BOJA número 190, de 03/10/2022),en cuyo apartado Octavo se dispone:

"Octavo. Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I.

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento."

Recordándose dicha obligación en las propias instrucciones relativas a la cumplimentación del formulario de la solicitud -ver folio 3 del expediente--, en cuyo apartado 5 relativo a la documentación establece:

Por tanto, dado que las bases reguladoras de la subvención tienen la finalidad de establecer las reglas del juego para acceder a la ayuda, y esto incluye la forma de acreditar la representación, algo esencial dado que la regulación de la representación es una forma de garantizar la idoneidad del beneficiario, facilitar la gestión administrativa y evitar posibles fraudes.

III.- Cuestión controvertida: teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis de la presente litis queda reducido a dirimir si el documento privado aportado junto a la solicitud por quien indica es el representante legal de la entidad recurrente, TERCER ACTO, S.L., a favor de Dª Carina, -- figura al folio 7 del expediente administrativo -- acredita la representación en la forma exigida en las Bases de la convocatoria de la subvención que nos ocupa.

A juicio de esta parte, dicho documento no colma las exigencias de la convocatoria. A saber:

- Se trata de un mero documento privado escaneado, que ni siquiera se halla en soporte electrónico, con una única firma y además manuscrita, sin garantía alguna sobre la certeza de su contenido, como podría ser la firma digital mediante certificado de representación de administrador único, expedido por la FNMT.

En este sentido, no debe perderse de vista que estamos hablando de una persona jurídica que viene en todo caso obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ex art. 14 de la Ley 39/2015. A mayor abundamiento, según se desprende de la base 14.b) de la convocatoria, tan sólo se admitirán documentos presentados en soporte electrónico.

Por su parte, el art. 4 de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado (al que se halla adherido la Administración de la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Digital de 2 junio de 2016), señala en su apartado 4:

"La inscripción de apoderamientos en el REA-AGE puede realizarse también a solicitud de la persona apoderada, exigiéndose en este supuesto que aporte una copia o certificación del poder otorgado mediante documento público o privado con firma electrónica o notarialmente legitimada".

Exigencia que no es baladí, toda vez que el documento aportado en primera instancia, al no venir siquiera firmado electrónicamente, no permitía a la Administración adquirir certeza sobre la veracidad de su contenido, sin ofrecer ninguna garantía de que la persona poderdante según dicho documento ostentara efectivamente la representación legal de la empresa.

Por todo ello la Orden de convocatoria solamente contempla como documento válido para entender acreditada la representación a efectos de esta subvención la aportación o bien del apoderamiento electrónico o bien del certificado de dicho apoderamiento electrónico y ello se deduce sin ambages de la interpretación literal del Apartado 14.a) 2 del Cuadro Resumen, primer criterio de interpretación de las normas, pues al usar la palabra "dicho" que, según la primera entrada del DRAE significa mencionado antes, es claro que se está refiriendo al propio apoderamiento electrónico que cita previamente.

Recordemos que el apoderamiento electrónico es un documento legal que permite a una persona (el poderdante) otorgar poderes a otra( el apoderado) para que actúe en su nombre ante la Administración de forma electrónica. El certificado de apoderamiento, por otro lado, es un documento que acredita que el apoderado está autorizado para realizar determinadas actuaciones en nombre del poderdante, generalmente ante una Administración Pública específica.

Por tanto, con independenciad e que, con carácter general, no exista un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta pues, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, de PAC, ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, en el ámbito concreto que nos ocupa -procedimiento de subvenciones--hay que estar a lo que al efecto indiquen las Bases Reguladoras de la subvención, que es la norma a la que debe atenderse; y si éstas prevén como forma de acreditar la representación un medio concreto, como es nuestro caso, habrá que atender a esta previsión, lo que, a su vez, contesta y desvirtúa el alegato de que en otro tipo de ayudas - las que relaciona la parte demandante son ayudas COVID - se hayan podido establecer unos modelos de certificados de apoderamiento específicos por parte de la Administración conforme a las bases reguladoras de aquellas, pero lo que no puede pretender la actora es aplicarlas bases reguladores de otras ayudas a la que ahora nos ocupa.

No habiendo impugnado la actora la Orden reguladora de la subvención y las Bases que la conforman-aplicadas a todos los interesados-- las mismas son firmes. Y si en ellas se contemplan unos medios concretos para acreditar la representación esos son los únicos medios que pueden ser tenidos en cuenta; y ello no es algo desorbitado ni de rigor formalista, sino consecuencia de la necesaria observancia del obligado principio de igualdad de trato: exigir al inicio del expediente el cumplimiento, por todos los participantes en él, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable y en la forma señalada en las Bases Reguladoras y con referencia a la fecha de la solicitud.

Conforme a ello, se evidencia que el documento privado aportado junto a la solicitud no cumple con las bases de la convocatoria, pues no se trata de ninguno de los medios a los que ha limitado la Orden reguladora como documentos válidos en derecho para acreditar la representación en nuestro caso.

Y ello es así por cuanto el apoderamiento electrónico es un acto administrativo por el que las personas interesadas (poderdantes) pueden designar a otra persona, física o jurídica (apoderada), para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones ante las Administraciones Públicas. Para que este acto administrativo tenga validez es necesario que el apoderamiento se inscriba en un registro de apoderamientos, previa comparecencia presencial en una oficina de asistencia en materia de registros (si poderdante y apoderado tienen la condición de personas físicas) o electrónica, en el caso de que alguno de ellos sea sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y que se haya realizado el bastanteo del poder por los servicios jurídicos correspondientes, tal como se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Por lo que, en dicho caso, hay constancia fidedigna de la realización del bastanteo de poderes, al constar el mismo tanto en el apoderamiento electrónico como en el certificado electrónico y con ello se consigue mayor celeridad en la tramitación de esta línea de ayudas, razón de ser de la limitación, siendo además un criterio que ha sido aplicado por igual a todos los solicitantes.

A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1257) los documentos privados solo producen efectos entre las partes, pero no respecto de terceros, como es la Administración y por ello no puede entenderse que, de cara a la Administración, sea un medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, razón por la cual la constancia fidedigna requiere la comparecencia electrónica ante el funcionario correspondiente (o en la sede electrónica) o ante Notario, y es que es claro que el documento privado por sí solo no colma las exigencias del bastanteo pues si bien lo otorga quien dice ser el Administrador de la entidad no adjunta escritura alguna que permita constatar dicha cualidad, no existiendo, por ende, esa constancia fidedigna.

B.- Consciente de lo anterior, aporta la parte actora con el recurso de reposición una escritura pública de fecha 18 de abril de 2023 otorgando poder para pleitos a, entre otros, la firmante de la solicitud (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). Se trata, con toda evidencia, de un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la LEC con las excepciones que se recogen en el mismo para intervenir en cualquier actuación judicial de fecha posterior a la propia resolución denegatoria y que, por tanto, no acredita la representación a la fecha de la solicitud.

Entendemos, por tanto, que ni por su vigencia ni por su contenido el poder para pleitos sería válido para intervenir ante la Administración a los efectos de solicitar subvenciones, siendo el Registro válido de apoderamientos para actuar ante la Administración General el establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. En este se inscribirán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministracionesPúblicas.Tambiéndeberáconstarelbastanteorealizadodelpoder.

La Administración General del Estado ha regulado el Registro Electrónico de Apoderamientos en su ámbito mediante la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre.

A dicho Registro se encuentra adherida la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración con la Administración General del Estado para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, entre las cuales se encuentra la plataforma APODERA que da soporte a dicho Registro y todos los servicios que ofrece (Resolución de 2 de junio de 2016 de la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Hacienday Administración Pública(BOJA núm.110, de10junio2016).

En definitiva, el apoderamiento presentado junto con el recurso de reposición no sólo no puede ser tenido en cuenta porque no estaba vigente a la fecha de la solicitud de la subvención, sino que dado el concreto ámbito para el que se confiere, y las facultades que otorga, no puede considerarse suficiente a los efectos de formular la solicitud iniciadora del procedimiento de subvención.

C.- A ello se une la circunstancia de su aportación en fase de recurso de reposición. A nuestro juicio, tal aportación en vía de recurso de reposición resulta extemporánea y no desvirtúan la conclusión alcanzada por la resolución de instancia; a ello es perfectamente trasladable el criterio jurisprudencial que niega virtualidad a la documentación adicional en sede de reposición, negando que los tribunales hayan de admitirla en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa, de concesión de subvenciones. Como afirmó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012\406920) (...) La pretensión del actor de que se anulen las resoluciones impugnadas, y se declare su derecho a obtener la subvención solicitada, no puede ser acogida. Un recurso de reposición tiene que basarse en la no conformidad a derecho de la resolución administrativa contra la que se interpone. En el presentado por el actor el 18-8-11 no se atribuye a la de 13-7-11 infracción de norma alguna, y tampoco se hace en la demanda; al contrario, lo que se alega es que se incurrió en un error material en la solicitud de subvención, con lo que se reconoce que el rechazo de la subvención solicitada fue conforme a derecho, por lo que también lo fue el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la subvención. Si se entiende que lo que se denominó recurso de reposición no fue tal sino una simple subsanación de un error, no puede invocarse el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , pues este precepto regula la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en los actos de la Administración, no en los de los administrados, y tampoco se puede decir que el actor incurriese en uno de esa naturaleza al presentar la solicitud el 28-6-11, pues en ella se cubre en dos ocasiones la casilla que se refiere a la generación de empleo estable y la documentación que se adjuntó es distinta de la que se presentó posteriormente. Lo que podría invocar el recurrente era su derecho a presentar documentos en el procedimiento administrativo, reconocido en los artículos 35.e ) y 79.1 de la Ley 30/1992 , entre los que cabría incluir aquellos aportados para sustituir a los que lo fueron anteriormente por error; pero esa aportación tendría que haberse realizado, en todo caso, antes de que se dictase resolución y, en un supuesto como el presente, antes de que expirase el plazo concedido por la Orden de convocatoria, pues permitir lo contrario iría contra los principios que rigen en una materia de concurrencia competitiva y sujeta a la existencia de crédito presupuestario. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado".

Y en el mismo sentido la más reciente STSJA (Sala de Granada) de 24 de junio de 2020 (JUR 2020\272061) al señalar que "Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta el artículo 112 de la ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) - entonces vigente aunque en la actual se mantiene dicha redacción - el cual dispone que " No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. La doctrina jurisprudencial afirma que no se trata de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento. Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuadaen su día.

Debemos resaltar que la concesión de las subvenciones que nos ocupan se realizan en régimen de concurrencia competitiva y, por tanto, no puede reconocerse efectos a una documentación presentada extemporáneamente: en este caso junto al recurso de reposición y tras soslayar el plazo concedido para por la administración para la subsanación. En este sentido nos hemos pronunciado en STSJ, Contencioso sección 3 del 08 de octubre de 2018. Sentencia: 1721/2018 (JUR 2019, 25216) Recurso: 1102/2016 . También en sentencia 3301/2016 de la sección 1 del 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 11358/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:11358 ) Recurso: 994/2012- en la que se enjuicia caso análogo y se declara lo siguiente : " En este sentido, el TS ha advertido que " (..) En los procedimientos de concurrencia, competitiva y no competitiva, particularmente de subvenciones ha de estarse a una aplicación rigurosa de los requisitos impuestos por la convocatoria y el interesado debe mostrar la máxima diligencia en su verificación y cumplimentación " ( SSTS de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2005 )".

Y a este tesis también se remite la Sala de Málaga del TSJA en reciente Sentencia de 9 de octubre de 2025 (Recurso nº 430/2024) cuando señala que "La Sala entiende que no puede prosperar la petición de la actora por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 118.1, párrafo segundo de la ley 39/2015 : ".... No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho....." y en particular la Base Quinta de la Orden de 14 de enero de 2019 - reguladora de la subvención -, dispone: "....2. Las viviendas objeto de actuación habrán de cumplir los siguientes requisitos...g) Disponer de informe técnico suscrito por técnico competente con fecha anterior a la solicitud de la subvención que acredite los requisitos contemplados en las letras b ), c), e) y f), así como la necesidad de las actuaciones a realizar...".

Junto a todo lo anterior, y no con relevancia menor, ha de recordarse que la exigencia delr equisito aquí discutido no puede ser considerada como de carácter puramente formal puesto que el poder de representación sitúa a quien lo ostenta en una posición especial respecto a la Administración demandada toda vez que la solicitud dará lugar, eventualmente, a la concesión de una ayuda financiada con fondos públicos, estableciendo para la solicitante la vinculación a los objetivos de la subvención y, claro está, en contrapartida a las correlativas obligaciones y responsabilidades derivadas de su falta de cumplimiento o justificación.

D.- Finalmente, no puede pasarse por alto que, dado que los fondos para las subvenciones de las que aquí se trataba, eran limitados a una determinada cifra y que, para el reparto de los mismos, el criterio objetivo fijado era el de la prioridad en la fecha y hora de presentación de las solicitudes, con más razón si cabe cobraría relevancia la acreditación de los requisitos referidos a dicha fecha. Así hay que concluirlo también a partir de lo dispuesto en el apartado Sexto, punto 8, de la Orden de convocatoria, a cuyo tenor:

" 8. En el supuesto que antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes establecido en esta convocatoria se agotase el crédito, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta Andalucía una resolución acreditando tal extremo para su general conocimiento, la cual pondrá final plazo de presentación de solicitudes.".

- La demanda no sólo postula la anulación de los actos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho al importe de las subvenciones solicitadas. Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que por parte de la Administración no se ha valorado si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho a la subvención, como con claridad manifiesta se refleja en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas:

"Elincumplimientode cualquieradelos requisitosparaser personao entidadbeneficiariaestablecidos en el cuadro resumen de la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Orden de 11 de noviembre de 2022, determina la improcedencia para el órgano gestor de realizarla comprobación del resto de requisitos exigidos en la misma."

Lo que evidencia, a diferenciade lo señalado de adverso, que no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor. A lo anterior ha de unirse otra circunstancia que impide el reconocimiento directo de la subvención cual es que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.

CUARTO.-La subvención de autos es convocada en Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, y su correspondiente extracto, publicados ambos en el BOJA 190, de 3 de octubre, en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022, modificada por la Orden de 11 de noviembre de 2022.

El apartado Séptimo de la misma regula el Plazo de presentación de solicitudes, diciendo:

1.El plazo para la presentación de las solicitudes será desde el día siguiente a la publicación del extracto de esta convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y hasta el 18 de noviembre de 2022.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en el apartado anterior.

3. Con arreglo a los artículos 10 y disposición transitoria tercera del Decreto 155/2022, de 9 de agosto , las solicitudes se dirigirán a las Delegaciones Territoriales de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo competentes por razón del territorio, y se presentarán exclusivamente de forma telemática a través del siguiente enlace https://ws109.juntadeandalucia.es/vea-web/?rpa=25089

El apartado Octavo regula la Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I, diciendo:

" 1. No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento....."

La Orden de 3 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, BOJA 109 de 09/06/2022, modificada por Ordena de 11 de noviembre 2022, BOJA 218 de 14/11/2022, dice en la Disposición adicional tercera Procesos de automatización de procedimientos:

De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas previstas en esta orden se llevará a cabo de manera automatizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 40 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre , de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

El apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de ser presentados junto a la solicitud:

"14.- Documentación(Artículo10 y17):

14.a) Documentación acreditativa a presentar junto con el formulario AnexoII:

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento..."

Las subvenciones son solicitadas por la ahora recurrente, TERCER ACTO SL., en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía el 28/11/2022, siendo realizada por doña Carina, en calidad de representante legal, cuando en realidad era apoderada, sin aportar lo que la convocatoria exige de modo imperativo que se aporte con la misma: apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento

Entre muchas, la STS 22 de noviembre de 2010, rec. 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas SSTS de 2 de diciembre de 2008, rec. 2181/2006, y 12 de marzo de 2008, rec. 2618/2006 dice: "....Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. ..

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación."

Lo que al caso determina la desestimación del recurso, máxime cuando estamos una subvención convocada en régimen de concurrencia competitiva, en que el riguroso cumplimiento de los requisitos formales es exigible, conforme al principio de igualdad, a todos los participantes, y su concesión, conforme al apartado Ocho de la convocatoria las subvenciones se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias destinadas al efecto.Las bases de este tipo de convocatoria vinculan tanto a los participantes en ellas como a la Administración según reitera una jurisprudencia tan constante que nos exime de cita de sentencias.

QUINTO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LRJCA , si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de mercantil TECER ACTO, S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en los Juzgados de Málaga interponiendo y sustanciando recurso contra resolución de 14/07/23 de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 06/04/23 recaída en el expediente NUM000 y otros.

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite, una vez recibidos en fecha 3/11/25 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 297/23-MM al haberse aceptado la competencia por esta Sala y personadas las partes, en Decreto de 5/11/25 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 14/09/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en virtud de la cual se anulen las resoluciones y se declare el derecho a la concesión del incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía por cada uno de los trabajadores que se exponen:

* NUM000 de Indalecio, con DNI NUM001.

* NUM002 de Hortensia, con NIE NUM003.

* NUM004 de DON Maximiliano, con NIE NUM005.

* NUM006 de Marino, con NIE NUM007.

* NUM008 de Avelino, con DNI NUM009.

* NUM010 de Matías, con DNI NUM011.

* NUM012 de Adriana, con DNI NUM013.

* NUM014 de Pablo, con DNI NUM015.

* NUM016 de Celso, con DNI NUM017.

* NUM018 de Joaquín, con DNI NUM019.

Dado traslado a la parte recurrente para contestar a la demanda, presenta escrito 8/01/26 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.-En Decreto de 9/01/26 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acuerda

dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 14/07/23 de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 06/04/23 recaída en los expedientes NUM000, NUM002, NUM004, NUM006, NUM008, NUM010, NUM012, NUM014, NUM016 y NUM018, referidos cada uno de los diez expedientes a un trabajador/trabajadora, denegando las solicitudes subvenciones dirigidas a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía, convocado mediante Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022, modificada por Resoluciónde11 denoviembrede2022.

SEGUNDO.-En la demanda es expuesto:

- La Junta de Andalucía publica unos incentivos dirigidos a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía cuyas bases se recogen en la Orden de 3 de junio de 2022 siendo cumplidos todos los requisitos exigidos en la contratación de cada uno de los 10 trabajadores presentados y por los que se solicitó.

Hecho que es aceptado por el Organismo al ser denegado el incentivo únicamente por la falta de acreditación de la representación.

Adjunto como documento nº2 los justificantes de solicitud y como documento nº3 las denegaciones de la solicitud.

- Concretamente, en el articulado 14.a). 2. de la Orden de 3 de junio de 2022, dice así "en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento."De este artículo se extrae que cualquier documento, sin especificar el tipo ni ningún requisito concreto, será válido siempre que acredite su representación -entiéndase que es suficiente con la firma del empresario junto con la voluntad de otorgar poder-.

Pues bien, en las notificaciones recibidas el 14 y 17 de julio deniegan el incentivo porque "No se acredita el apoderamiento a la fecha de la presentación de la solicitud, ya que el que se presenta es de fecha 05/05/23, posterior a la fecha de presentación de la solicitud".En el mencionado Recurso de Reposición se presentó poder notarial y apoderamiento privado.

Adjuntamos como documento nº4 los justificantes de presentación del recurso de reposición de cada uno de los expedientes, como documento nº5 las denegaciones del incentivo tras la presentación del recurso de reposición y como documento nº1 poder representación y apoderamiento.

Adicional a todo lo anterior, debemos añadir que este modelo de apoderamiento ya fue aceptado en otros expedientes por el propio Organismo al que se ha presentado la ayuda, como son la "ayuda a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado a través del Decreto Ley 10/2021 de 1 de junio",y "las subvenciones para el mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectas por un expediente de regulación temporal de empleo, tras la declaración del estado de alarma a través del Decreto-Ley 4/2021, de 23 de marzo."

Es más, no solo fueron aceptadas por el Organismo si no que las utilizaron a modo de "modelo" como Anexo II a dichas ayudas. Adjuntamos como documento nº6 los modelos de apoderamientos facilitados en el BOJA.

- Que esta parte entiende que se ha denegado la solicitud sin fundamento alguno pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir la ayuda, tanto los requisitos específicos de la contratación de los trabajadores como el apoderamiento de la empresa a Dña. Carina.

El único motivo esgrimida para la denegación de la ayuda a la contratación ha sido "no acreditar la representación"cuando está más que justificado y acreditado la presentación del apoderamiento privado en primer lugar, y del poder notarial en segundo lugar, cuando en la Orden de 3 de junio tan solo se mencionaba la necesidad de presentar "cualquier documento que acredite la representación"sin más requisitos, como recoge el mismo apartado Cuarto párrafo tercero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y del apartado 14, a.2 del cuadro resumen de las bases reguladoras de la orden.

Es por ello, que esta parte solicita que se reconozca el apoderamiento presentado y, en consecuencia, se estime el incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía recogido en la Orden de 3 de junio de 2022 presentada por mi representada.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- Dado el objeto del recurso, consideramos que el mismo ha de quedar restringido a examinar si concurre el motivo de denegación de la subvención, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende sino que lo único que en el hipotético caso podría conllevar la estimación del recurso es el dictado de una sentencia que acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese por parte de la Administración a valorar si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho al a subvención, pues tal y como se refleja en la Resolución impugnada (vid. Folio 54 del expediente administrativo): "El incumplimiento de cualquiera de los requisitos para ser persona o entidad beneficiaria establecidos en el cuadro resumen de la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende 11 de noviembre de 2022, determina la improcedencia para el órgano gestor de realizar la comprobación del resto de requisitos exigidos en la misma."

Lo que evidencia que, a diferenciade lo señalado de adverso, no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor por lo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, no procede el reconocimiento directo de la subvención, máxime teniendo en cuenta que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.

- Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Naturaleza jurídica de la subvención.

I.-Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada.

La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley38/2003,d e 17de noviembre, General de subvenciones:

(...)

Nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimientodeterminalaprocedenciadeladevolucióndelopercibido.

(...)

"El otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración"( STS 22 de marzo de 2004, FDº 4º; y otras comoSTS22 de septiembre de 1995, FDº 5º;STS20 de junio de 1997, FDº2º; STS21 de septiembre de 1995,FDº 1º)".

Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.

En el caso que nos ocupa, la subvención dirigida a impulsar la recuperación y generación de empleo estable es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:

1)El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE: «las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes».

2)Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art.48 de la Ley General de Presupuestos).

Tal y como expone la Sala ante la que comparezco en supuestos similares, así, por todas en Sentencian.º2758/2019,detresdeoctubrededosmildiecinueve,dictadaenelRecurson.º935/2018, Fundamento de Derecho Segundo: (...)

"No debe olvidarseque la justificación de la aplicación de los fondos recibidoses una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010 , reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 , recurso de casación2181/2006 ,que reproducelo dichoen lade 12 de marzode2008, recursode casación2618/2006:

Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormentedebeser reembolsadoenlas condicionesya expuestas).

Hemos mantenido de modo constante quequien pretende obtener en su provechocaudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales,acuyocumplimientosesubordinalaentregadeaquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficioobieneldeberdereintegrarsuimporte...."

II.- Los requisitos y condiciones de la subvención solicitada por el recurrente, así como sus obligaciones aparecen contemplados en la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende11de noviembre de 2022.

Del clausulado de dichas bases interesa destacar, a los efectos de la presente litis lo dispuesto en el Apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de serpresentadosj unto a la solicitud:

"14.- Documentación(Artículo10 y17):

14.a) Documentación acreditativa a presentar junto con el formularioAnexoII:

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento.

Asimismo, en el supuesto de que la representación se ejerza de forma mancomunada deberán aportar autorización para la presentación de la solicitud de todas las personas que la ejerzan mancomunadamente."

Y, en el mismo sentido, se contempla en la Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022 (BOJA número 190, de 03/10/2022),en cuyo apartado Octavo se dispone:

"Octavo. Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I.

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento."

Recordándose dicha obligación en las propias instrucciones relativas a la cumplimentación del formulario de la solicitud -ver folio 3 del expediente--, en cuyo apartado 5 relativo a la documentación establece:

Por tanto, dado que las bases reguladoras de la subvención tienen la finalidad de establecer las reglas del juego para acceder a la ayuda, y esto incluye la forma de acreditar la representación, algo esencial dado que la regulación de la representación es una forma de garantizar la idoneidad del beneficiario, facilitar la gestión administrativa y evitar posibles fraudes.

III.- Cuestión controvertida: teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis de la presente litis queda reducido a dirimir si el documento privado aportado junto a la solicitud por quien indica es el representante legal de la entidad recurrente, TERCER ACTO, S.L., a favor de Dª Carina, -- figura al folio 7 del expediente administrativo -- acredita la representación en la forma exigida en las Bases de la convocatoria de la subvención que nos ocupa.

A juicio de esta parte, dicho documento no colma las exigencias de la convocatoria. A saber:

- Se trata de un mero documento privado escaneado, que ni siquiera se halla en soporte electrónico, con una única firma y además manuscrita, sin garantía alguna sobre la certeza de su contenido, como podría ser la firma digital mediante certificado de representación de administrador único, expedido por la FNMT.

En este sentido, no debe perderse de vista que estamos hablando de una persona jurídica que viene en todo caso obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ex art. 14 de la Ley 39/2015. A mayor abundamiento, según se desprende de la base 14.b) de la convocatoria, tan sólo se admitirán documentos presentados en soporte electrónico.

Por su parte, el art. 4 de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado (al que se halla adherido la Administración de la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Digital de 2 junio de 2016), señala en su apartado 4:

"La inscripción de apoderamientos en el REA-AGE puede realizarse también a solicitud de la persona apoderada, exigiéndose en este supuesto que aporte una copia o certificación del poder otorgado mediante documento público o privado con firma electrónica o notarialmente legitimada".

Exigencia que no es baladí, toda vez que el documento aportado en primera instancia, al no venir siquiera firmado electrónicamente, no permitía a la Administración adquirir certeza sobre la veracidad de su contenido, sin ofrecer ninguna garantía de que la persona poderdante según dicho documento ostentara efectivamente la representación legal de la empresa.

Por todo ello la Orden de convocatoria solamente contempla como documento válido para entender acreditada la representación a efectos de esta subvención la aportación o bien del apoderamiento electrónico o bien del certificado de dicho apoderamiento electrónico y ello se deduce sin ambages de la interpretación literal del Apartado 14.a) 2 del Cuadro Resumen, primer criterio de interpretación de las normas, pues al usar la palabra "dicho" que, según la primera entrada del DRAE significa mencionado antes, es claro que se está refiriendo al propio apoderamiento electrónico que cita previamente.

Recordemos que el apoderamiento electrónico es un documento legal que permite a una persona (el poderdante) otorgar poderes a otra( el apoderado) para que actúe en su nombre ante la Administración de forma electrónica. El certificado de apoderamiento, por otro lado, es un documento que acredita que el apoderado está autorizado para realizar determinadas actuaciones en nombre del poderdante, generalmente ante una Administración Pública específica.

Por tanto, con independenciad e que, con carácter general, no exista un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta pues, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, de PAC, ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, en el ámbito concreto que nos ocupa -procedimiento de subvenciones--hay que estar a lo que al efecto indiquen las Bases Reguladoras de la subvención, que es la norma a la que debe atenderse; y si éstas prevén como forma de acreditar la representación un medio concreto, como es nuestro caso, habrá que atender a esta previsión, lo que, a su vez, contesta y desvirtúa el alegato de que en otro tipo de ayudas - las que relaciona la parte demandante son ayudas COVID - se hayan podido establecer unos modelos de certificados de apoderamiento específicos por parte de la Administración conforme a las bases reguladoras de aquellas, pero lo que no puede pretender la actora es aplicarlas bases reguladores de otras ayudas a la que ahora nos ocupa.

No habiendo impugnado la actora la Orden reguladora de la subvención y las Bases que la conforman-aplicadas a todos los interesados-- las mismas son firmes. Y si en ellas se contemplan unos medios concretos para acreditar la representación esos son los únicos medios que pueden ser tenidos en cuenta; y ello no es algo desorbitado ni de rigor formalista, sino consecuencia de la necesaria observancia del obligado principio de igualdad de trato: exigir al inicio del expediente el cumplimiento, por todos los participantes en él, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable y en la forma señalada en las Bases Reguladoras y con referencia a la fecha de la solicitud.

Conforme a ello, se evidencia que el documento privado aportado junto a la solicitud no cumple con las bases de la convocatoria, pues no se trata de ninguno de los medios a los que ha limitado la Orden reguladora como documentos válidos en derecho para acreditar la representación en nuestro caso.

Y ello es así por cuanto el apoderamiento electrónico es un acto administrativo por el que las personas interesadas (poderdantes) pueden designar a otra persona, física o jurídica (apoderada), para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones ante las Administraciones Públicas. Para que este acto administrativo tenga validez es necesario que el apoderamiento se inscriba en un registro de apoderamientos, previa comparecencia presencial en una oficina de asistencia en materia de registros (si poderdante y apoderado tienen la condición de personas físicas) o electrónica, en el caso de que alguno de ellos sea sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y que se haya realizado el bastanteo del poder por los servicios jurídicos correspondientes, tal como se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Por lo que, en dicho caso, hay constancia fidedigna de la realización del bastanteo de poderes, al constar el mismo tanto en el apoderamiento electrónico como en el certificado electrónico y con ello se consigue mayor celeridad en la tramitación de esta línea de ayudas, razón de ser de la limitación, siendo además un criterio que ha sido aplicado por igual a todos los solicitantes.

A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1257) los documentos privados solo producen efectos entre las partes, pero no respecto de terceros, como es la Administración y por ello no puede entenderse que, de cara a la Administración, sea un medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, razón por la cual la constancia fidedigna requiere la comparecencia electrónica ante el funcionario correspondiente (o en la sede electrónica) o ante Notario, y es que es claro que el documento privado por sí solo no colma las exigencias del bastanteo pues si bien lo otorga quien dice ser el Administrador de la entidad no adjunta escritura alguna que permita constatar dicha cualidad, no existiendo, por ende, esa constancia fidedigna.

B.- Consciente de lo anterior, aporta la parte actora con el recurso de reposición una escritura pública de fecha 18 de abril de 2023 otorgando poder para pleitos a, entre otros, la firmante de la solicitud (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). Se trata, con toda evidencia, de un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la LEC con las excepciones que se recogen en el mismo para intervenir en cualquier actuación judicial de fecha posterior a la propia resolución denegatoria y que, por tanto, no acredita la representación a la fecha de la solicitud.

Entendemos, por tanto, que ni por su vigencia ni por su contenido el poder para pleitos sería válido para intervenir ante la Administración a los efectos de solicitar subvenciones, siendo el Registro válido de apoderamientos para actuar ante la Administración General el establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. En este se inscribirán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministracionesPúblicas.Tambiéndeberáconstarelbastanteorealizadodelpoder.

La Administración General del Estado ha regulado el Registro Electrónico de Apoderamientos en su ámbito mediante la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre.

A dicho Registro se encuentra adherida la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración con la Administración General del Estado para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, entre las cuales se encuentra la plataforma APODERA que da soporte a dicho Registro y todos los servicios que ofrece (Resolución de 2 de junio de 2016 de la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Hacienday Administración Pública(BOJA núm.110, de10junio2016).

En definitiva, el apoderamiento presentado junto con el recurso de reposición no sólo no puede ser tenido en cuenta porque no estaba vigente a la fecha de la solicitud de la subvención, sino que dado el concreto ámbito para el que se confiere, y las facultades que otorga, no puede considerarse suficiente a los efectos de formular la solicitud iniciadora del procedimiento de subvención.

C.- A ello se une la circunstancia de su aportación en fase de recurso de reposición. A nuestro juicio, tal aportación en vía de recurso de reposición resulta extemporánea y no desvirtúan la conclusión alcanzada por la resolución de instancia; a ello es perfectamente trasladable el criterio jurisprudencial que niega virtualidad a la documentación adicional en sede de reposición, negando que los tribunales hayan de admitirla en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa, de concesión de subvenciones. Como afirmó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012\406920) (...) La pretensión del actor de que se anulen las resoluciones impugnadas, y se declare su derecho a obtener la subvención solicitada, no puede ser acogida. Un recurso de reposición tiene que basarse en la no conformidad a derecho de la resolución administrativa contra la que se interpone. En el presentado por el actor el 18-8-11 no se atribuye a la de 13-7-11 infracción de norma alguna, y tampoco se hace en la demanda; al contrario, lo que se alega es que se incurrió en un error material en la solicitud de subvención, con lo que se reconoce que el rechazo de la subvención solicitada fue conforme a derecho, por lo que también lo fue el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la subvención. Si se entiende que lo que se denominó recurso de reposición no fue tal sino una simple subsanación de un error, no puede invocarse el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , pues este precepto regula la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en los actos de la Administración, no en los de los administrados, y tampoco se puede decir que el actor incurriese en uno de esa naturaleza al presentar la solicitud el 28-6-11, pues en ella se cubre en dos ocasiones la casilla que se refiere a la generación de empleo estable y la documentación que se adjuntó es distinta de la que se presentó posteriormente. Lo que podría invocar el recurrente era su derecho a presentar documentos en el procedimiento administrativo, reconocido en los artículos 35.e ) y 79.1 de la Ley 30/1992 , entre los que cabría incluir aquellos aportados para sustituir a los que lo fueron anteriormente por error; pero esa aportación tendría que haberse realizado, en todo caso, antes de que se dictase resolución y, en un supuesto como el presente, antes de que expirase el plazo concedido por la Orden de convocatoria, pues permitir lo contrario iría contra los principios que rigen en una materia de concurrencia competitiva y sujeta a la existencia de crédito presupuestario. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado".

Y en el mismo sentido la más reciente STSJA (Sala de Granada) de 24 de junio de 2020 (JUR 2020\272061) al señalar que "Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta el artículo 112 de la ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) - entonces vigente aunque en la actual se mantiene dicha redacción - el cual dispone que " No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. La doctrina jurisprudencial afirma que no se trata de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento. Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuadaen su día.

Debemos resaltar que la concesión de las subvenciones que nos ocupan se realizan en régimen de concurrencia competitiva y, por tanto, no puede reconocerse efectos a una documentación presentada extemporáneamente: en este caso junto al recurso de reposición y tras soslayar el plazo concedido para por la administración para la subsanación. En este sentido nos hemos pronunciado en STSJ, Contencioso sección 3 del 08 de octubre de 2018. Sentencia: 1721/2018 (JUR 2019, 25216) Recurso: 1102/2016 . También en sentencia 3301/2016 de la sección 1 del 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 11358/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:11358 ) Recurso: 994/2012- en la que se enjuicia caso análogo y se declara lo siguiente : " En este sentido, el TS ha advertido que " (..) En los procedimientos de concurrencia, competitiva y no competitiva, particularmente de subvenciones ha de estarse a una aplicación rigurosa de los requisitos impuestos por la convocatoria y el interesado debe mostrar la máxima diligencia en su verificación y cumplimentación " ( SSTS de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2005 )".

Y a este tesis también se remite la Sala de Málaga del TSJA en reciente Sentencia de 9 de octubre de 2025 (Recurso nº 430/2024) cuando señala que "La Sala entiende que no puede prosperar la petición de la actora por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 118.1, párrafo segundo de la ley 39/2015 : ".... No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho....." y en particular la Base Quinta de la Orden de 14 de enero de 2019 - reguladora de la subvención -, dispone: "....2. Las viviendas objeto de actuación habrán de cumplir los siguientes requisitos...g) Disponer de informe técnico suscrito por técnico competente con fecha anterior a la solicitud de la subvención que acredite los requisitos contemplados en las letras b ), c), e) y f), así como la necesidad de las actuaciones a realizar...".

Junto a todo lo anterior, y no con relevancia menor, ha de recordarse que la exigencia delr equisito aquí discutido no puede ser considerada como de carácter puramente formal puesto que el poder de representación sitúa a quien lo ostenta en una posición especial respecto a la Administración demandada toda vez que la solicitud dará lugar, eventualmente, a la concesión de una ayuda financiada con fondos públicos, estableciendo para la solicitante la vinculación a los objetivos de la subvención y, claro está, en contrapartida a las correlativas obligaciones y responsabilidades derivadas de su falta de cumplimiento o justificación.

D.- Finalmente, no puede pasarse por alto que, dado que los fondos para las subvenciones de las que aquí se trataba, eran limitados a una determinada cifra y que, para el reparto de los mismos, el criterio objetivo fijado era el de la prioridad en la fecha y hora de presentación de las solicitudes, con más razón si cabe cobraría relevancia la acreditación de los requisitos referidos a dicha fecha. Así hay que concluirlo también a partir de lo dispuesto en el apartado Sexto, punto 8, de la Orden de convocatoria, a cuyo tenor:

" 8. En el supuesto que antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes establecido en esta convocatoria se agotase el crédito, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta Andalucía una resolución acreditando tal extremo para su general conocimiento, la cual pondrá final plazo de presentación de solicitudes.".

- La demanda no sólo postula la anulación de los actos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho al importe de las subvenciones solicitadas. Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que por parte de la Administración no se ha valorado si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho a la subvención, como con claridad manifiesta se refleja en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas:

"Elincumplimientode cualquieradelos requisitosparaser personao entidadbeneficiariaestablecidos en el cuadro resumen de la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Orden de 11 de noviembre de 2022, determina la improcedencia para el órgano gestor de realizarla comprobación del resto de requisitos exigidos en la misma."

Lo que evidencia, a diferenciade lo señalado de adverso, que no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor. A lo anterior ha de unirse otra circunstancia que impide el reconocimiento directo de la subvención cual es que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.

CUARTO.-La subvención de autos es convocada en Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, y su correspondiente extracto, publicados ambos en el BOJA 190, de 3 de octubre, en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022, modificada por la Orden de 11 de noviembre de 2022.

El apartado Séptimo de la misma regula el Plazo de presentación de solicitudes, diciendo:

1.El plazo para la presentación de las solicitudes será desde el día siguiente a la publicación del extracto de esta convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y hasta el 18 de noviembre de 2022.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en el apartado anterior.

3. Con arreglo a los artículos 10 y disposición transitoria tercera del Decreto 155/2022, de 9 de agosto , las solicitudes se dirigirán a las Delegaciones Territoriales de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo competentes por razón del territorio, y se presentarán exclusivamente de forma telemática a través del siguiente enlace https://ws109.juntadeandalucia.es/vea-web/?rpa=25089

El apartado Octavo regula la Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I, diciendo:

" 1. No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento....."

La Orden de 3 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, BOJA 109 de 09/06/2022, modificada por Ordena de 11 de noviembre 2022, BOJA 218 de 14/11/2022, dice en la Disposición adicional tercera Procesos de automatización de procedimientos:

De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas previstas en esta orden se llevará a cabo de manera automatizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 40 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre , de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

El apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de ser presentados junto a la solicitud:

"14.- Documentación(Artículo10 y17):

14.a) Documentación acreditativa a presentar junto con el formulario AnexoII:

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento..."

Las subvenciones son solicitadas por la ahora recurrente, TERCER ACTO SL., en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía el 28/11/2022, siendo realizada por doña Carina, en calidad de representante legal, cuando en realidad era apoderada, sin aportar lo que la convocatoria exige de modo imperativo que se aporte con la misma: apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento

Entre muchas, la STS 22 de noviembre de 2010, rec. 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas SSTS de 2 de diciembre de 2008, rec. 2181/2006, y 12 de marzo de 2008, rec. 2618/2006 dice: "....Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. ..

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación."

Lo que al caso determina la desestimación del recurso, máxime cuando estamos una subvención convocada en régimen de concurrencia competitiva, en que el riguroso cumplimiento de los requisitos formales es exigible, conforme al principio de igualdad, a todos los participantes, y su concesión, conforme al apartado Ocho de la convocatoria las subvenciones se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias destinadas al efecto.Las bases de este tipo de convocatoria vinculan tanto a los participantes en ellas como a la Administración según reitera una jurisprudencia tan constante que nos exime de cita de sentencias.

QUINTO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LRJCA , si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de mercantil TECER ACTO, S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 14/07/23 de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 06/04/23 recaída en los expedientes NUM000, NUM002, NUM004, NUM006, NUM008, NUM010, NUM012, NUM014, NUM016 y NUM018, referidos cada uno de los diez expedientes a un trabajador/trabajadora, denegando las solicitudes subvenciones dirigidas a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía, convocado mediante Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022, modificada por Resoluciónde11 denoviembrede2022.

SEGUNDO.-En la demanda es expuesto:

- La Junta de Andalucía publica unos incentivos dirigidos a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía cuyas bases se recogen en la Orden de 3 de junio de 2022 siendo cumplidos todos los requisitos exigidos en la contratación de cada uno de los 10 trabajadores presentados y por los que se solicitó.

Hecho que es aceptado por el Organismo al ser denegado el incentivo únicamente por la falta de acreditación de la representación.

Adjunto como documento nº2 los justificantes de solicitud y como documento nº3 las denegaciones de la solicitud.

- Concretamente, en el articulado 14.a). 2. de la Orden de 3 de junio de 2022, dice así "en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento."De este artículo se extrae que cualquier documento, sin especificar el tipo ni ningún requisito concreto, será válido siempre que acredite su representación -entiéndase que es suficiente con la firma del empresario junto con la voluntad de otorgar poder-.

Pues bien, en las notificaciones recibidas el 14 y 17 de julio deniegan el incentivo porque "No se acredita el apoderamiento a la fecha de la presentación de la solicitud, ya que el que se presenta es de fecha 05/05/23, posterior a la fecha de presentación de la solicitud".En el mencionado Recurso de Reposición se presentó poder notarial y apoderamiento privado.

Adjuntamos como documento nº4 los justificantes de presentación del recurso de reposición de cada uno de los expedientes, como documento nº5 las denegaciones del incentivo tras la presentación del recurso de reposición y como documento nº1 poder representación y apoderamiento.

Adicional a todo lo anterior, debemos añadir que este modelo de apoderamiento ya fue aceptado en otros expedientes por el propio Organismo al que se ha presentado la ayuda, como son la "ayuda a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado a través del Decreto Ley 10/2021 de 1 de junio",y "las subvenciones para el mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectas por un expediente de regulación temporal de empleo, tras la declaración del estado de alarma a través del Decreto-Ley 4/2021, de 23 de marzo."

Es más, no solo fueron aceptadas por el Organismo si no que las utilizaron a modo de "modelo" como Anexo II a dichas ayudas. Adjuntamos como documento nº6 los modelos de apoderamientos facilitados en el BOJA.

- Que esta parte entiende que se ha denegado la solicitud sin fundamento alguno pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir la ayuda, tanto los requisitos específicos de la contratación de los trabajadores como el apoderamiento de la empresa a Dña. Carina.

El único motivo esgrimida para la denegación de la ayuda a la contratación ha sido "no acreditar la representación"cuando está más que justificado y acreditado la presentación del apoderamiento privado en primer lugar, y del poder notarial en segundo lugar, cuando en la Orden de 3 de junio tan solo se mencionaba la necesidad de presentar "cualquier documento que acredite la representación"sin más requisitos, como recoge el mismo apartado Cuarto párrafo tercero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y del apartado 14, a.2 del cuadro resumen de las bases reguladoras de la orden.

Es por ello, que esta parte solicita que se reconozca el apoderamiento presentado y, en consecuencia, se estime el incentivo dirigido a impulsar la recuperación y generación de empleo estable en Andalucía recogido en la Orden de 3 de junio de 2022 presentada por mi representada.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- Dado el objeto del recurso, consideramos que el mismo ha de quedar restringido a examinar si concurre el motivo de denegación de la subvención, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende sino que lo único que en el hipotético caso podría conllevar la estimación del recurso es el dictado de una sentencia que acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese por parte de la Administración a valorar si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho al a subvención, pues tal y como se refleja en la Resolución impugnada (vid. Folio 54 del expediente administrativo): "El incumplimiento de cualquiera de los requisitos para ser persona o entidad beneficiaria establecidos en el cuadro resumen de la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende 11 de noviembre de 2022, determina la improcedencia para el órgano gestor de realizar la comprobación del resto de requisitos exigidos en la misma."

Lo que evidencia que, a diferenciade lo señalado de adverso, no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor por lo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, no procede el reconocimiento directo de la subvención, máxime teniendo en cuenta que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.

- Conformidad a derecho de la resolución recurrida. Naturaleza jurídica de la subvención.

I.-Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada.

La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley38/2003,d e 17de noviembre, General de subvenciones:

(...)

Nuestra Jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimientodeterminalaprocedenciadeladevolucióndelopercibido.

(...)

"El otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración"( STS 22 de marzo de 2004, FDº 4º; y otras comoSTS22 de septiembre de 1995, FDº 5º;STS20 de junio de 1997, FDº2º; STS21 de septiembre de 1995,FDº 1º)".

Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.

En el caso que nos ocupa, la subvención dirigida a impulsar la recuperación y generación de empleo estable es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:

1)El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE: «las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes».

2)Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art.48 de la Ley General de Presupuestos).

Tal y como expone la Sala ante la que comparezco en supuestos similares, así, por todas en Sentencian.º2758/2019,detresdeoctubrededosmildiecinueve,dictadaenelRecurson.º935/2018, Fundamento de Derecho Segundo: (...)

"No debe olvidarseque la justificación de la aplicación de los fondos recibidoses una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010 , reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 , recurso de casación2181/2006 ,que reproducelo dichoen lade 12 de marzode2008, recursode casación2618/2006:

Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormentedebeser reembolsadoenlas condicionesya expuestas).

Hemos mantenido de modo constante quequien pretende obtener en su provechocaudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales,acuyocumplimientosesubordinalaentregadeaquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficioobieneldeberdereintegrarsuimporte...."

II.- Los requisitos y condiciones de la subvención solicitada por el recurrente, así como sus obligaciones aparecen contemplados en la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsarla recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Ordende11de noviembre de 2022.

Del clausulado de dichas bases interesa destacar, a los efectos de la presente litis lo dispuesto en el Apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de serpresentadosj unto a la solicitud:

"14.- Documentación(Artículo10 y17):

14.a) Documentación acreditativa a presentar junto con el formularioAnexoII:

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento.

Asimismo, en el supuesto de que la representación se ejerza de forma mancomunada deberán aportar autorización para la presentación de la solicitud de todas las personas que la ejerzan mancomunadamente."

Y, en el mismo sentido, se contempla en la Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, por la que se efectúa la convocatoria para el ejercicio 2022, de las subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022 (BOJA número 190, de 03/10/2022),en cuyo apartado Octavo se dispone:

"Octavo. Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I.

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento."

Recordándose dicha obligación en las propias instrucciones relativas a la cumplimentación del formulario de la solicitud -ver folio 3 del expediente--, en cuyo apartado 5 relativo a la documentación establece:

Por tanto, dado que las bases reguladoras de la subvención tienen la finalidad de establecer las reglas del juego para acceder a la ayuda, y esto incluye la forma de acreditar la representación, algo esencial dado que la regulación de la representación es una forma de garantizar la idoneidad del beneficiario, facilitar la gestión administrativa y evitar posibles fraudes.

III.- Cuestión controvertida: teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis de la presente litis queda reducido a dirimir si el documento privado aportado junto a la solicitud por quien indica es el representante legal de la entidad recurrente, TERCER ACTO, S.L., a favor de Dª Carina, -- figura al folio 7 del expediente administrativo -- acredita la representación en la forma exigida en las Bases de la convocatoria de la subvención que nos ocupa.

A juicio de esta parte, dicho documento no colma las exigencias de la convocatoria. A saber:

- Se trata de un mero documento privado escaneado, que ni siquiera se halla en soporte electrónico, con una única firma y además manuscrita, sin garantía alguna sobre la certeza de su contenido, como podría ser la firma digital mediante certificado de representación de administrador único, expedido por la FNMT.

En este sentido, no debe perderse de vista que estamos hablando de una persona jurídica que viene en todo caso obligada a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos ex art. 14 de la Ley 39/2015. A mayor abundamiento, según se desprende de la base 14.b) de la convocatoria, tan sólo se admitirán documentos presentados en soporte electrónico.

Por su parte, el art. 4 de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado (al que se halla adherido la Administración de la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Digital de 2 junio de 2016), señala en su apartado 4:

"La inscripción de apoderamientos en el REA-AGE puede realizarse también a solicitud de la persona apoderada, exigiéndose en este supuesto que aporte una copia o certificación del poder otorgado mediante documento público o privado con firma electrónica o notarialmente legitimada".

Exigencia que no es baladí, toda vez que el documento aportado en primera instancia, al no venir siquiera firmado electrónicamente, no permitía a la Administración adquirir certeza sobre la veracidad de su contenido, sin ofrecer ninguna garantía de que la persona poderdante según dicho documento ostentara efectivamente la representación legal de la empresa.

Por todo ello la Orden de convocatoria solamente contempla como documento válido para entender acreditada la representación a efectos de esta subvención la aportación o bien del apoderamiento electrónico o bien del certificado de dicho apoderamiento electrónico y ello se deduce sin ambages de la interpretación literal del Apartado 14.a) 2 del Cuadro Resumen, primer criterio de interpretación de las normas, pues al usar la palabra "dicho" que, según la primera entrada del DRAE significa mencionado antes, es claro que se está refiriendo al propio apoderamiento electrónico que cita previamente.

Recordemos que el apoderamiento electrónico es un documento legal que permite a una persona (el poderdante) otorgar poderes a otra( el apoderado) para que actúe en su nombre ante la Administración de forma electrónica. El certificado de apoderamiento, por otro lado, es un documento que acredita que el apoderado está autorizado para realizar determinadas actuaciones en nombre del poderdante, generalmente ante una Administración Pública específica.

Por tanto, con independenciad e que, con carácter general, no exista un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta pues, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, de PAC, ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, en el ámbito concreto que nos ocupa -procedimiento de subvenciones--hay que estar a lo que al efecto indiquen las Bases Reguladoras de la subvención, que es la norma a la que debe atenderse; y si éstas prevén como forma de acreditar la representación un medio concreto, como es nuestro caso, habrá que atender a esta previsión, lo que, a su vez, contesta y desvirtúa el alegato de que en otro tipo de ayudas - las que relaciona la parte demandante son ayudas COVID - se hayan podido establecer unos modelos de certificados de apoderamiento específicos por parte de la Administración conforme a las bases reguladoras de aquellas, pero lo que no puede pretender la actora es aplicarlas bases reguladores de otras ayudas a la que ahora nos ocupa.

No habiendo impugnado la actora la Orden reguladora de la subvención y las Bases que la conforman-aplicadas a todos los interesados-- las mismas son firmes. Y si en ellas se contemplan unos medios concretos para acreditar la representación esos son los únicos medios que pueden ser tenidos en cuenta; y ello no es algo desorbitado ni de rigor formalista, sino consecuencia de la necesaria observancia del obligado principio de igualdad de trato: exigir al inicio del expediente el cumplimiento, por todos los participantes en él, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable y en la forma señalada en las Bases Reguladoras y con referencia a la fecha de la solicitud.

Conforme a ello, se evidencia que el documento privado aportado junto a la solicitud no cumple con las bases de la convocatoria, pues no se trata de ninguno de los medios a los que ha limitado la Orden reguladora como documentos válidos en derecho para acreditar la representación en nuestro caso.

Y ello es así por cuanto el apoderamiento electrónico es un acto administrativo por el que las personas interesadas (poderdantes) pueden designar a otra persona, física o jurídica (apoderada), para actuar en su nombre en determinados trámites o actuaciones ante las Administraciones Públicas. Para que este acto administrativo tenga validez es necesario que el apoderamiento se inscriba en un registro de apoderamientos, previa comparecencia presencial en una oficina de asistencia en materia de registros (si poderdante y apoderado tienen la condición de personas físicas) o electrónica, en el caso de que alguno de ellos sea sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y que se haya realizado el bastanteo del poder por los servicios jurídicos correspondientes, tal como se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Por lo que, en dicho caso, hay constancia fidedigna de la realización del bastanteo de poderes, al constar el mismo tanto en el apoderamiento electrónico como en el certificado electrónico y con ello se consigue mayor celeridad en la tramitación de esta línea de ayudas, razón de ser de la limitación, siendo además un criterio que ha sido aplicado por igual a todos los solicitantes.

A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1257) los documentos privados solo producen efectos entre las partes, pero no respecto de terceros, como es la Administración y por ello no puede entenderse que, de cara a la Administración, sea un medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, razón por la cual la constancia fidedigna requiere la comparecencia electrónica ante el funcionario correspondiente (o en la sede electrónica) o ante Notario, y es que es claro que el documento privado por sí solo no colma las exigencias del bastanteo pues si bien lo otorga quien dice ser el Administrador de la entidad no adjunta escritura alguna que permita constatar dicha cualidad, no existiendo, por ende, esa constancia fidedigna.

B.- Consciente de lo anterior, aporta la parte actora con el recurso de reposición una escritura pública de fecha 18 de abril de 2023 otorgando poder para pleitos a, entre otros, la firmante de la solicitud (folios 34 y siguientes del expediente administrativo). Se trata, con toda evidencia, de un poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la LEC con las excepciones que se recogen en el mismo para intervenir en cualquier actuación judicial de fecha posterior a la propia resolución denegatoria y que, por tanto, no acredita la representación a la fecha de la solicitud.

Entendemos, por tanto, que ni por su vigencia ni por su contenido el poder para pleitos sería válido para intervenir ante la Administración a los efectos de solicitar subvenciones, siendo el Registro válido de apoderamientos para actuar ante la Administración General el establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. En este se inscribirán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministracionesPúblicas.Tambiéndeberáconstarelbastanteorealizadodelpoder.

La Administración General del Estado ha regulado el Registro Electrónico de Apoderamientos en su ámbito mediante la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre.

A dicho Registro se encuentra adherida la Junta de Andalucía mediante Convenio de colaboración con la Administración General del Estado para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, entre las cuales se encuentra la plataforma APODERA que da soporte a dicho Registro y todos los servicios que ofrece (Resolución de 2 de junio de 2016 de la Dirección General de Política Digital de la Consejería de Hacienday Administración Pública(BOJA núm.110, de10junio2016).

En definitiva, el apoderamiento presentado junto con el recurso de reposición no sólo no puede ser tenido en cuenta porque no estaba vigente a la fecha de la solicitud de la subvención, sino que dado el concreto ámbito para el que se confiere, y las facultades que otorga, no puede considerarse suficiente a los efectos de formular la solicitud iniciadora del procedimiento de subvención.

C.- A ello se une la circunstancia de su aportación en fase de recurso de reposición. A nuestro juicio, tal aportación en vía de recurso de reposición resulta extemporánea y no desvirtúan la conclusión alcanzada por la resolución de instancia; a ello es perfectamente trasladable el criterio jurisprudencial que niega virtualidad a la documentación adicional en sede de reposición, negando que los tribunales hayan de admitirla en procedimientos de concurrencia competitiva como el que nos ocupa, de concesión de subvenciones. Como afirmó la Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (JUR 2012\406920) (...) La pretensión del actor de que se anulen las resoluciones impugnadas, y se declare su derecho a obtener la subvención solicitada, no puede ser acogida. Un recurso de reposición tiene que basarse en la no conformidad a derecho de la resolución administrativa contra la que se interpone. En el presentado por el actor el 18-8-11 no se atribuye a la de 13-7-11 infracción de norma alguna, y tampoco se hace en la demanda; al contrario, lo que se alega es que se incurrió en un error material en la solicitud de subvención, con lo que se reconoce que el rechazo de la subvención solicitada fue conforme a derecho, por lo que también lo fue el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la subvención. Si se entiende que lo que se denominó recurso de reposición no fue tal sino una simple subsanación de un error, no puede invocarse el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , pues este precepto regula la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en los actos de la Administración, no en los de los administrados, y tampoco se puede decir que el actor incurriese en uno de esa naturaleza al presentar la solicitud el 28-6-11, pues en ella se cubre en dos ocasiones la casilla que se refiere a la generación de empleo estable y la documentación que se adjuntó es distinta de la que se presentó posteriormente. Lo que podría invocar el recurrente era su derecho a presentar documentos en el procedimiento administrativo, reconocido en los artículos 35.e ) y 79.1 de la Ley 30/1992 , entre los que cabría incluir aquellos aportados para sustituir a los que lo fueron anteriormente por error; pero esa aportación tendría que haberse realizado, en todo caso, antes de que se dictase resolución y, en un supuesto como el presente, antes de que expirase el plazo concedido por la Orden de convocatoria, pues permitir lo contrario iría contra los principios que rigen en una materia de concurrencia competitiva y sujeta a la existencia de crédito presupuestario. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado".

Y en el mismo sentido la más reciente STSJA (Sala de Granada) de 24 de junio de 2020 (JUR 2020\272061) al señalar que "Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta el artículo 112 de la ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) - entonces vigente aunque en la actual se mantiene dicha redacción - el cual dispone que " No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. La doctrina jurisprudencial afirma que no se trata de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento. Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuadaen su día.

Debemos resaltar que la concesión de las subvenciones que nos ocupan se realizan en régimen de concurrencia competitiva y, por tanto, no puede reconocerse efectos a una documentación presentada extemporáneamente: en este caso junto al recurso de reposición y tras soslayar el plazo concedido para por la administración para la subsanación. En este sentido nos hemos pronunciado en STSJ, Contencioso sección 3 del 08 de octubre de 2018. Sentencia: 1721/2018 (JUR 2019, 25216) Recurso: 1102/2016 . También en sentencia 3301/2016 de la sección 1 del 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 11358/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:11358 ) Recurso: 994/2012- en la que se enjuicia caso análogo y se declara lo siguiente : " En este sentido, el TS ha advertido que " (..) En los procedimientos de concurrencia, competitiva y no competitiva, particularmente de subvenciones ha de estarse a una aplicación rigurosa de los requisitos impuestos por la convocatoria y el interesado debe mostrar la máxima diligencia en su verificación y cumplimentación " ( SSTS de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2005 )".

Y a este tesis también se remite la Sala de Málaga del TSJA en reciente Sentencia de 9 de octubre de 2025 (Recurso nº 430/2024) cuando señala que "La Sala entiende que no puede prosperar la petición de la actora por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 118.1, párrafo segundo de la ley 39/2015 : ".... No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho....." y en particular la Base Quinta de la Orden de 14 de enero de 2019 - reguladora de la subvención -, dispone: "....2. Las viviendas objeto de actuación habrán de cumplir los siguientes requisitos...g) Disponer de informe técnico suscrito por técnico competente con fecha anterior a la solicitud de la subvención que acredite los requisitos contemplados en las letras b ), c), e) y f), así como la necesidad de las actuaciones a realizar...".

Junto a todo lo anterior, y no con relevancia menor, ha de recordarse que la exigencia delr equisito aquí discutido no puede ser considerada como de carácter puramente formal puesto que el poder de representación sitúa a quien lo ostenta en una posición especial respecto a la Administración demandada toda vez que la solicitud dará lugar, eventualmente, a la concesión de una ayuda financiada con fondos públicos, estableciendo para la solicitante la vinculación a los objetivos de la subvención y, claro está, en contrapartida a las correlativas obligaciones y responsabilidades derivadas de su falta de cumplimiento o justificación.

D.- Finalmente, no puede pasarse por alto que, dado que los fondos para las subvenciones de las que aquí se trataba, eran limitados a una determinada cifra y que, para el reparto de los mismos, el criterio objetivo fijado era el de la prioridad en la fecha y hora de presentación de las solicitudes, con más razón si cabe cobraría relevancia la acreditación de los requisitos referidos a dicha fecha. Así hay que concluirlo también a partir de lo dispuesto en el apartado Sexto, punto 8, de la Orden de convocatoria, a cuyo tenor:

" 8. En el supuesto que antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes establecido en esta convocatoria se agotase el crédito, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta Andalucía una resolución acreditando tal extremo para su general conocimiento, la cual pondrá final plazo de presentación de solicitudes.".

- La demanda no sólo postula la anulación de los actos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, insta que se declare su derecho al importe de las subvenciones solicitadas. Entendemos que resulta improcedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se realiza por exceder del carácter revisor de esta jurisdicción ya que por parte de la Administración no se ha valorado si concurren todos y cada uno de los requisitos para causar derecho a la subvención, como con claridad manifiesta se refleja en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas:

"Elincumplimientode cualquieradelos requisitosparaser personao entidadbeneficiariaestablecidos en el cuadro resumen de la Orden de 3 de junio de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, modificada por la Orden de 11 de noviembre de 2022, determina la improcedencia para el órgano gestor de realizarla comprobación del resto de requisitos exigidos en la misma."

Lo que evidencia, a diferenciade lo señalado de adverso, que no han sido verificados los requisitos que dan derecho a la subvención por parte del órgano gestor. A lo anterior ha de unirse otra circunstancia que impide el reconocimiento directo de la subvención cual es que se trata de una subvención en régimen de concurrencia y limitada presupuestariamente.

CUARTO.-La subvención de autos es convocada en Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial, y su correspondiente extracto, publicados ambos en el BOJA 190, de 3 de octubre, en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía reguladas en la Orden de 3 de junio de 2022, modificada por la Orden de 11 de noviembre de 2022.

El apartado Séptimo de la misma regula el Plazo de presentación de solicitudes, diciendo:

1.El plazo para la presentación de las solicitudes será desde el día siguiente a la publicación del extracto de esta convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y hasta el 18 de noviembre de 2022.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en el apartado anterior.

3. Con arreglo a los artículos 10 y disposición transitoria tercera del Decreto 155/2022, de 9 de agosto , las solicitudes se dirigirán a las Delegaciones Territoriales de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo competentes por razón del territorio, y se presentarán exclusivamente de forma telemática a través del siguiente enlace https://ws109.juntadeandalucia.es/vea-web/?rpa=25089

El apartado Octavo regula la Documentación acreditativa para presentar junto con el Formulario-anexo II, salvo que se hubiera presentado con la solicitud-Anexo I, diciendo:

" 1. No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento....."

La Orden de 3 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a impulsar la recuperación y generación del empleo estable en Andalucía, BOJA 109 de 09/06/2022, modificada por Ordena de 11 de noviembre 2022, BOJA 218 de 14/11/2022, dice en la Disposición adicional tercera Procesos de automatización de procedimientos:

De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas previstas en esta orden se llevará a cabo de manera automatizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 40 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre , de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

El apartado 14.a) del Cuadro Resumen de las bases reguladoras que establece los documentos que han de ser presentados junto a la solicitud:

"14.- Documentación(Artículo10 y17):

14.a) Documentación acreditativa a presentar junto con el formulario AnexoII:

1.No se requiere que, junto a la solicitud, se presente documentación adicional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, que no sea representante legal, deberá presentar apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento..."

Las subvenciones son solicitadas por la ahora recurrente, TERCER ACTO SL., en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía el 28/11/2022, siendo realizada por doña Carina, en calidad de representante legal, cuando en realidad era apoderada, sin aportar lo que la convocatoria exige de modo imperativo que se aporte con la misma: apoderamiento electrónico o documento que acredite dicho apoderamiento

Entre muchas, la STS 22 de noviembre de 2010, rec. 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas SSTS de 2 de diciembre de 2008, rec. 2181/2006, y 12 de marzo de 2008, rec. 2618/2006 dice: "....Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. ..

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación."

Lo que al caso determina la desestimación del recurso, máxime cuando estamos una subvención convocada en régimen de concurrencia competitiva, en que el riguroso cumplimiento de los requisitos formales es exigible, conforme al principio de igualdad, a todos los participantes, y su concesión, conforme al apartado Ocho de la convocatoria las subvenciones se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias destinadas al efecto.Las bases de este tipo de convocatoria vinculan tanto a los participantes en ellas como a la Administración según reitera una jurisprudencia tan constante que nos exime de cita de sentencias.

QUINTO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LRJCA , si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de mercantil TECER ACTO, S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de mercantil TECER ACTO, S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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