Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 414/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1812/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13916
Núm. Roj: STSJ AND 13916:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
Tras reproducir extensamente los razonamientos de la inspección contenidos en la liquidación y en el acuerdo que desestimó el recurso de reposición (motivación
«(...) la Oficina Gestora ha tramitado correctamente el procedimiento, no habiendo causado indefensión al reclamante. Así se le notificó con fecha 29/04/2022 la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la firma del acta, para que ésta alegara lo que conviniere a su derecho ( artículos 34.1.l) y 157.1 de la LGT y artículo 96.5 del RGAT) . En dicha comunicación se le concede un plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones, aportar documentación y manifestar su conformidad o disconformidad con los hechos comprobados, durante las actuaciones inspectoras que van a dar lugar a la formalización de las actas correspondientes, sin que el interesado mostrara su conformidad, por lo que el acta se formalizó de disconformidad.
Por otra parte, este Tribunal tampoco considera que concurra la indefensión invocada en el punto segundo de sus alegaciones pues la rectificación que se llevó a cabo en el Acta de inspección fue más favorable para el reclamante que la contenida en la propuesta inicial, siendo correcta la calificación, por parte de la Oficina Gestora, como ganancias patrimoniales no justificadas, de acuerdo con el art. 39.1 de la LIRPF, los abonos en efectivo realizados por D. Bernardo, de los que se desconoce tanto el origen de los fondos como la causa de la recepción de los mismos en las cuentas de los obligados tributarios. El importe total asciende a 7.450.00 euros y, como ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos del patrimonio del obligado, por las transferencias que provienen de la cuenta bancaria de HORMITOSA SL, desconociéndose la causa por la que dicha sociedad trasfiere fondos a las cuentas de los contribuyentes, no habiendo sido acreditado ni a lo largo de la comprobación ni en las alegaciones posteriores al acta. El importe total asciende a 6.781,00 euros. No se acredita que se trate de rendimientos de capital mobiliario, al no tener la condición de socio de la sociedad HORMITOSA SL, ni tampoco como rendimientos del trabajo pues no acredita que sea trabajador o administrador de la misma, ni de actividades económicas, por cuando no existe constancia de la prestación de servicios por el obligado tributario a la entidad de la que proceden las transferencias».
Asimismo, el órgano revisor descartó la reclamación y confirmó el acuerdo sancionador al considerarlo suficientemente motivado en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad.
En un segundo motivo afirma que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y se ha ocasionado a su mandante indefensión material, por cuanto se le envió directamente el acta de disconformidad sin convocarle para su firma en una fecha determinada a fin de que pudiera manifestar su conformidad o disconformidad a la misma, privándole de un derecho legalmente reconocido y de la posibilidad de beneficiarse de las reducciones en las sanciones que prevé la LGT. Invoca los arts. 154 de este texto legal y 185 del Reglamento de Gestión e Inspección y destaca que, en virtud de los mismos, no está facultada la Administración para dictar las actas de mutuo propio y por defecto en disconformidad y enviarlas al contribuyente por correo administrativo.
Sostiene, en tercer lugar, el carácter indebido de la calificación de los abonos como ganancias derivadas de la transmisión de elementos del patrimonio, alegación esta que conecta con una infracción que, a su sentir, se habría producido de la presunción de veracidad de las autoliquidaciones reconocida en el art. 108.4 LGT. Dice que los abonos recibidos por su principal de las sociedades Hormitosa, S.L., Transformados y Reciclados Málaga, S.L. y de Áridos Alhaurín de la Torre, S.L., deben ser considerados como rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del ahorro de acuerdo con el art. 25.1.d) LIRPF, toda vez que en los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades de tales mercantiles consta su principal como socio directo o indirecto, información esta que está amparada por la presunción del art. 108.4 LGT.
Como cuarto y último motivo de impugnación propugna la nulidad del acuerdo sancionador porque no consta en el expediente una autorización previa al equipo/unidad de inspección para el inicio del procedimiento, lo que infringe el art. 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario y ocasiona la nulidad de aquel acuerdo por incompetencia material.
Añade que el demandante ha podido conocer todas las actuaciones inspectoras que se han realizado, así como su derecho a mostrar su conformidad o disconformidad con los hechos durante el trámite de audiencia previo a la formalización del acta, como se deduce de la lectura de la resolución que le otorgaba el trámite, sin que así lo hiciera al no compartir las conclusiones fácticas de la inspección. Subraya que la omisión del trámite de comparecencia que se denuncia no le ha ocasionado ningún tipo de indefensión ni le ha impedido al acto alcanzar la finalidad prevista en la norma.
Mantiene que la documentación aportada de contrario no acredita que las transferencias recibidas de las mercantiles supramencionadas puedan ser conceptuadas como "rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad" tal y como los define el artículo 25 de la LIRPF, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 45 del mismo texto legal han de integrarse como se hizo en el acuerdo de liquidación en la renta general. Termina diciendo que, al contrario de lo que apunta el actor, sí se emitió la autorización para iniciar el procedimiento sancionador, la cual aporta junto con la contestación al haberse alegado dicho defecto formal por primera vez por el actor en la demanda y habérsele dado traslado únicamente del expediente de liquidación y no del de sanción.
El primer motivo de la demanda no tiene la acogida de la Sala. No discute el actor que el plazo de 18 meses en el que, con carácter general, deben concluirse las actuaciones del procedimiento de inspección, de acuerdo con lo previsto en el art. 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributario, no se habría rebasado si lo computamos desde la notificación del acuerdo de inicio el 27 de mayo de 2021 hasta la notificación de la liquidación al obligado tributario el 23 de noviembre de 2022. La polémica se ciñe a si puede otorgarse relevancia, de cara al inicio de las actuaciones inspectoras, a los requerimientos de información que la Administración tributaria dirigió al contribuyente con carácter previo a que se diera inicio formal a aquellas.
Para resolver esta controversia hemos de considerar la doctrina juriprudencial sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de abril de 2019 (rec. 4.632/2017), citada por ambas partes, en la que después de razonarse por el Alto Tribunal que
La jurisprudencia de que las actuaciones previas no forman parte a efectos del cómputo de plazo para su terminación del procedimiento tributario, siempre que no se hayan realizado con ánimo fraudulento de obtener una ventaja evitando que corra el tiempo del procedimiento o alargando indebidamente el mismo, ha sido reiterada en las SSTS de 22 de abril de 2019 (rec. 6.513/2017), 30 de octubre de 2019 (rec. 4.204/2017) y 16 de junio de 2020 (rec. 641/2018).
Descendemos al caso. El estudio del expediente nos enseña que en el requerimiento de información de 8 de junio de 2020 que al actor le dirigió la inspectora regional adjunta, tras invocarse el art. 93 de la Ley General Tributaria, se le instaba para que aportase los movimientos de cuatro cuentas bancarias de las que era titular, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, así como cualquier documentación justificativa de los fondos, ya que a raíz de la información suministrada por las entidades bancarias la AEAT había detectado abonos en las cuentas por un importe superior a 200.000 euros. Este requerimiento lo recibió el actor el día 18 de junio de 2020.
Como no lo atendió en el plazo de diez días hábiles que se le daba, la AEAT lo reiteró, en los mismos términos, mediante un segundo requerimiento de 21 de agosto de 2020 recibido el 1 de septiembre de 2020. En este caso sí lo cumplimentó el obligado tributario presentando, adjunta a dos correos electrónicos, documentación de diversa índole: justificantes bancarios de extractos de cuentas y transferencias, el libro mayor de 2017 de una empresa denominada Transformados y Reciclados Málaga, S.L., un contrato de 3 de noviembre de 2017 para aporte de tierras en una finca propiedad de aquella, una escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2017 de una vivienda en la que no intervino el actor, entre otra documentación.
A la vista del resultado de todas estas actuaciones la Dependencia Regional de Inspección dictó una orden de carga en el plan de inspección, en fecha 4 de mayo de 2021, por el concepto del IRPF del ejercicio 2016 del obligado tributario, Sr. Bernardo.
A juicio de la Sala, y merced al material probatorio que acabamos de valorar, no apreciamos fraude achacable a la Administración tributaria en el ejercicio de las facultades de requerir la aportación de información con transcendencia tributaria, y la consiguiente obligación del recurrente de atender los requerimientos, contemplada en el art. 93 de la Ley General Tributaria, por lo que el inicio del procedimiento inspector debe situarse cuando formalmente así se acordó por la AEAT y no, como pretende sin éxito el actor, cuando se llevaron a cabo las actuaciones previas.
Si bien es cierto que no consta en el expediente administrativo que el Sr. Bernardo hubiera sido citado por la Administración tributaria al objeto de suscribir el acta de inspección A02 núm. NUM004 que fue extendida en disconformidad, en fecha 19 de mayo de 2022, lo cierto es que precedió a la misma un trámite de audiencia, el día 28 de abril 2022, en el que ya se le pusieron de manifiesto los abonos de fondos en sus cuentas bancarias detectados por la inspección, así como el expediente electrónico en su integridad, sin que realizara alegación alguna. Después de que fuera extendida dicho acta por la inspección, la cual contenía una concreta propuesta de liquidación, le fue puesta igualmente de manifiesto al obligado tributario para que pudiera realizar alegaciones y manifestar su conformidad o no con la misma, siéndole entregada por un agente notificador el día 20 de mayo 2022, sin que tampoco realizara alegación alguna, ni se conformara con el acta ni expresara su disconformidad con alguno de los extremos de la misma, antes de que se dictara el acuerdo de liquidación que también se le notificó y frente al que formuló recurso de reposición.
Es por ello que aunque el recurrente no fue citado para que compareciera en el momento de formalización del acta en disconformidad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 183 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), lo cierto es que precedió a la misma un trámite de audiencia, como así exigen los art. 157.1 de la Ley General Tributaria y 97 del RGAT, y que una vez extendida y formalizada le fue comunicada, teniendo por tanto oportunidad real de manifestar su conformidad -disfrutando así de la reducción de la sanción prevista en el art. 188.1.b) LGT- antes de que se dictase el acuerdo de liquidación, lo que no hizo, garantizándose por la AEAT suficientemente el derecho del contribuyente a formular alegaciones y a aportar documentos que hubieran de ser tenidos en cuenta en la redacción de la propuesta de resolución, reconocido en el art. 34.1.l) de la Ley General Tributaria, por lo que, en suma, no apreciamos indefensión material del obligado tributario, que es la única relevante, y a lo sumo estamos en presencia de una irregularidad formal no invalidante.
En el mismo sentido citamos la STS de 12 de febrero de 2013 (rec. 2.784/2010, FJ 3.º).
Descendiendo nuevamente al caso sometido a nuestro enjuiciamiento y haciendo aplicación de la jurisprudencia que acabamos de transcribir, consideramos que la falta de acreditación del origen de los diversos ingresos en las cuentas bancarias del contribuyente apreciadas por la inspección en el acuerdo de liquidación (abonos en cuenta corriente y abonos de fondos en efectivo), que determinaron su regularización como ganancias patrimoniales no justificadas y que, como tales, pasaron a integrar la base imponible general del impuesto, no queda desvirtuada por los modelos 200 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2016, correspondientes a la mercantil Áridos Alhaurín de la Torre, S.L., obrantes en el expediente administrativo, pues en ellos lo único que consta es que el Sr. Bernardo en el ejercicio 2016 era titular de participaciones sociales de dicha entidad por un nominal de 13.522,77 €, representativas del 75 % del capital social, mas de este dato, dotado ciertamente de presunción de veracidad de acuerdo con el art. 108.4 LGT, en modo alguno podemos considerar acreditado que los ingresos o abonos en las cuentas del actor detallados profusamente en el acuerdo de liquidación, y procedentes de las mercantiles a las que se alude en la demanda, tuvieran que ser calificados como rendimientos del capital mobiliario de acuerdo con el art. 25.1.d) de la LIRPF que reputa como tales los «rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad», y en particular «cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe». El motivo, como los anteriores, perece.
La autorización exigida en el precepto reglamentario, que echa en falta el actor en su demanda, aunque ciertamente no obra en el expediente al haberse remitido a la Sala solo el que dio lugar al acuerdo de liquidación dictado por la inspección y no el expediente sancionador, la misma sí ha sido aportada por la abogada del Estado junto con su contestación, habiendo sido dada el 25 de abril de 2022 por la inspectora regional adjunta, Sra. Marí Juana.
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
